Language of document : ECLI:EU:C:2009:124

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 5 de marzo de 2009 (*)

«Petición de decisión prejudicial – Artículo 12 CE – Prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad – Artículos 39 CE, 43 CE, 49 CE y 56 CE – Libertades fundamentales garantizadas por el Tratado CE – Artículo 87 CE – Ayuda de Estado – Directiva 89/552/CEE – Ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva – Obligación de los operadores de televisión de destinar parte de sus ingresos de explotación a la financiación anticipada de películas cinematográficas y de televisión europeas, reservando el 60 % de dicha financiación a la producción de obras cuya lengua original sea cualquiera de las oficiales en el Reino de España y que sean mayoritariamente producidas por la industria cinematográfica española»

En el asunto C‑222/07,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Tribunal Supremo, mediante resolución de 18 de abril de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de mayo de 2007, en el procedimiento entre

Unión de Televisiones Comerciales Asociadas (UTECA)

y

Administración General del Estado,

en el que participa:

Federación de Asociaciones de Productores Audiovisuales,

Radiotelevisión Española (RTVE),

Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (Egeda),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. J.-C. Bonichot, J. Makarczyk, P. Kūris y L. Bay Larsen, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de julio de 2008;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Unión de Televisiones Comerciales Asociadas (UTECA), por el Sr. S. Muñoz Machado, abogado, y la Sra. M. Cornejo Barranco, procuradora;

–        en nombre de la Federación de Asociaciones de Productores Audiovisuales, por los Sres M.A. Albaladejo y E. Klimt, abogados, y el Sr. A. Blanco Fernández, procurador;

–        en nombre de la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (Egeda), por el Sr. J. Suárez Lozano y la Sra. M. Benzal Medina, abogados;

–        en nombre del Gobierno español, por la Sra. N. Díaz Abad, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno belga, por la Sra. C. Pochet, en calidad de agente, asistida por Mes A. Berenboom y A. Joachimowicz, avocats;

–        en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. E.-M. Mamouna y O. Patsopoulou, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. A.-L. During, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por Sr. F. Arena, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. P.T. Kozek, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. E. Montaguti y los Sres. R. Vidal Puig y T. Scharf, en calidad de agentes;

–        en nombre del Órgano de Vigilancia de la AELC, por el Sr. B. Alterskjær y la Sra. L. Young, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de septiembre de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 12 CE y 87 CE y del artículo 3 de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 298, p. 23), modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997 (DO L 202, p. 60) (en lo sucesivo, «Directiva»).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un recurso interpuesto por la Unión de Televisiones Comerciales Asociadas (en lo sucesivo, «UTECA») contra un Real Decreto que impone a los operadores de televisión la obligación de destinar, por una parte, el 5 % de sus ingresos de explotación del año anterior a la financiación de la producción de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para televisión europeos y, por otra parte, el 60 % de dicha financiación a las obras cuya lengua original sea una de las lenguas oficiales del Reino de España.

 Marco jurídico

 Normativa comunitaria

3        El vigésimo sexto considerando de la Directiva 89/552 establece:

«[…] que, en un afán de promover activamente una u otra lengua, los Estados miembros serán libres para adoptar reglas más detalladas o más precisas, con arreglo a criterios lingüísticos, siempre y cuando dichas reglas sean conformes al Derecho comunitario y, en particular, no sean aplicables a la retransmisión de programas originarios de otros Estados miembros».

4        A tenor del séptimo considerando de la Directiva 97/36:

«[…] cualquier marco legislativo relativo a los nuevos servicios audiovisuales debe ser compatible con el principal objetivo de la presente Directiva, que es el de crear un marco jurídico para la libre circulación de servicios».

5        El cuadragésimo cuarto considerando de la Directiva 97/36 dispone:

«[…] los Estados miembros tienen la facultad de aplicar a los organismos de radiodifusión televisiva que estén bajo su jurisdicción normas más estrictas o más detalladas en los ámbitos regulados por la presente Directiva, incluidas, entre otras, normas relativas a la consecución de objetivos de política lingüística […]».

6        El cuadragésimo quinto considerando de la Directiva 97/36 señala:

«[…] el objetivo de apoyar a la producción audiovisual en Europa se puede llevar a cabo dentro de los Estados miembros en el marco de la organización de sus servicios de radiodifusión a través, entre otros medios, de la definición de una misión de interés público para algunos organismos de radiodifusión, incluida la obligación de contribuir sustancialmente a la inversión en la producción europea».

7        El artículo 3, apartado 1, de la Directiva dispone:

«Los Estados miembros tendrán la facultad de exigir a los organismos de radiodifusión televisiva bajo su jurisdicción el cumplimiento de normas más estrictas o más detalladas en los ámbitos regulados por la presente Directiva.»

8        El artículo 4, apartado 1, de la Directiva dispone:

«Los Estados miembros velarán, siempre que sea posible y con los medios adecuados, para que los organismos de radiodifusión televisiva reserven para obras europeas, con arreglo al artículo 6, una proporción mayoritaria de su tiempo de difusión, con exclusión del tiempo dedicado a las informaciones, a manifestaciones deportivas, a juegos, a la publicidad o a los servicios de teletexto y a la televenta. Dicha proporción, habida cuenta de las responsabilidades del organismo de radiodifusión televisiva para con su público en materia de información, de educación, de cultura y de entretenimiento, deberá lograrse progresivamente con arreglo a criterios adecuados.»

9        A tenor del artículo 5 de la Directiva:

«Los Estados miembros velarán, siempre que sea posible y con medios apropiados, para que los organismos de radiodifusión televisiva reserven, como mínimo, el 10 % de su tiempo de emisión, exceptuando el tiempo dedicado a la información, a manifestaciones deportivas, a juegos, a publicidad o a servicios de teletexto y a la televenta o, alternativamente, a elección del Estado miembro, el 10 % como mínimo de su presupuesto de programación, a obras europeas de productores independientes de los organismos de radiodifusión televisiva. Habida cuenta de las responsabilidades de los organismos de radiodifusión televisiva para con su público en materia de información, de educación, de cultura y de entretenimiento, dicha proporción deberá lograrse progresivamente mediante criterios apropiados; deberá alcanzarse reservando una proporción adecuada a obras recientes, es decir obras difundidas en un lapso de tiempo de cinco años después de su producción.»

 Normativa nacional

10      El Real Decreto 1652/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula la inversión obligatoria para la financiación anticipada de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para televisión, europeos y españoles (BOE nº 174, de 20 de julio de 2004, p. 26264), desarrolla de modo parcial la legislación española en materia de televisión y cinematografía. Esta legislación se encuentra en la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE del Consejo, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de la actividad de radiodifusión televisiva (BOE nº 166, de 13 de julio de 1994, p. 22342), que ha sido modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio (BOE nº 136, de 8 de junio de 1999), y por la disposición adicional segunda de la Ley 15/2001, de 9 de julio, de fomento y promoción de la cinematografía y el sector audiovisual (BOE nº 164, de 10 de julio de 2001, p. 24904).

11      A tenor del artículo 5, apartado 1, de la Ley 25/1994, en la versión que le dio la Ley 22/1999:

«1.      Los operadores de televisión deberán reservar el 51 por 100 de su tiempo de emisión anual a la difusión de obras audiovisuales europeas.

Para el cumplimiento de esta obligación, deberán destinar como mínimo, cada año, el 5 por 100 de la cifra total de ingresos devengados durante el ejercicio anterior, conforme a su cuenta de explotación, a la financiación de largometrajes cinematográficos y películas para televisión europeas.»

12      Tras la modificación llevada a cabo por la disposición adicional segunda de la Ley 15/2001, el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, de aquella Ley fue sustituido por las siguientes disposiciones:

«Los operadores de televisión que tengan la responsabilidad editorial de canales de televisión en cuya programación se incluyan largometrajes cinematográficos de producción actual, es decir, con una antigüedad menor de siete años desde su fecha de producción, deberán destinar, como mínimo, cada año, el 5 por 100 de la cifra total de ingresos devengados durante el ejercicio anterior, conforme a su cuenta de explotación, a la financiación anticipada de la producción de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para televisión europeos, incluidos los supuestos contemplados en el artículo 5.1 de la Ley de fomento y promoción de la cinematografía y del sector audiovisual. El 60 por 100 de esta financiación deberá destinarse a producciones cuya lengua original sea cualquiera de las oficiales en España.

A estos efectos se entenderá por películas para televisión las obras audiovisuales de características similares a los largometrajes cinematográficos, es decir, obras unitarias de duración superior a sesenta minutos con desenlace final, con la singularidad de que su explotación comercial no incluye la exhibición en salas de cine; y por ingresos de explotación, los derivados de la programación y explotación del canal o canales de televisión que dan origen a la obligación, reflejados en sus cuentas de explotación auditadas.

El Gobierno, previa consulta a todos los sectores interesados, podrá establecer reglamentariamente las duraciones exigibles para considerar una obra audiovisual como película para televisión.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13      La UTECA impugnó el Real Decreto 1652/2004 ante el Tribunal Supremo. En su demanda, la UTECA solicita la inaplicación tanto de dicho Real Decreto como de los artículos de las leyes en las que se basa, al reputar que las obligaciones de inversión que imponen vulneran, además de ciertos preceptos de la Constitución española, determinadas disposiciones de Derecho comunitario.

14      A la pretensión de la UTECA se opusieron tanto la Administración General del Estado como la Federación de Asociaciones de Productores Audiovisuales Españoles y la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales, que intervienen en defensa de la validez de las disposiciones impugnadas.

15      Al albergar dudas sobre el margen de maniobra del que disponen los Estados miembros para imponer normas más estrictas en los ámbitos coordinados por la Directiva, en particular en relación con el artículo 3, apartado 1, de ésta, y sobre la compatibilidad de la obligación de reservar el 60 % de la financiación obligatoria a obras cuya lengua original sea una de las lenguas oficiales del Reino de España con los artículos 12 CE y 87 CE, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      El artículo 3 de la Directiva […] ¿permite a los Estados miembros imponer a los operadores de televisión la obligación de destinar un porcentaje de sus ingresos de explotación para la financiación anticipada de películas cinematográficas y para televisión europeas?

2)      Para el caso de que la respuesta a la cuestión precedente fuera afirmativa, ¿resulta conforme con aquella Directiva y con el artículo 12 del Tratado CE, puesto en relación con las demás disposiciones singulares a las que éste se refiere, una norma nacional que, además de incluir la obligación de financiación anticipada ya expuesta, reserva el 60 por ciento de dicha financiación obligatoria a obras en lengua original española?

3)      La obligación impuesta por una norma nacional a los operadores de televisión de que destinen un porcentaje de sus ingresos de explotación para la financiación anticipada de películas cinematográficas, de cuya cuantía un 60 por ciento ha de destinarse específicamente a obras en lengua original española mayoritariamente producidas por la industria cinematográfica española, ¿constituye una ayuda del Estado en beneficio de dicha industria, en el sentido del artículo 87 del Tratado CE?»

 Sobre las cuestiones primera y segunda

16      Mediante sus cuestiones primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta fundamentalmente si procede interpretar la Directiva y, más concretamente, su artículo 3 y el artículo 12 CE en el sentido de que se oponen a una medida adoptada por un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que obliga a los operadores de televisión a destinar el 5 % de sus ingresos de explotación a la financiación anticipada de películas cinematográficas y para televisión europeas y, más concretamente, el 60 % de dicho 5 % a obras cuya lengua original sea cualquiera de las oficiales de dicho Estado miembro.

17      En primer lugar, procede señalar que la Directiva no contienen ninguna disposición que regule la cuestión de saber en qué medida un Estado miembro puede obligar a los operadores de televisión a destinar una parte de sus ingresos de explotación a la financiación anticipada de películas cinematográficas y para la televisión europeas o cuya lengua original sea una de las oficiales de dicho Estado miembro. En particular, los artículos 4 y 5 de la Directiva no se refieren a dicho supuesto.

18      Por otro lado, en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva, los Estados miembros están facultados, por lo que se refiere a los organismos de radiodifusión televisiva bajo su jurisdicción, para prever normas más estrictas o más detalladas en los ámbitos regulados por dicha Directiva. Sin embargo, tal competencia debe ejercerse respetando las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado (véanse, en ese sentido, las sentencias de 28 de octubre de 1999, ARD, C‑6/98, Rec. p. I‑7599, apartado 49, y de 17 de julio de 2008, Corporación Dermoestética, C‑500/06, Rec. p. I-0000, apartado 31).

19      Por último, procede recordar que la Directiva no lleva a cabo una armonización completa de las normas relativas a los ámbitos a los que se aplica, sino que establece disposiciones mínimas que deben cumplir las emisiones procedentes de la Comunidad Europea y destinadas a ser captadas dentro de la misma (en este sentido, véanse las sentencias de 9 de febrero de 1995, Leclerc-Siplec, C‑412/93, Rec. p. I‑179, apartados 29 y 44, y de 9 de julio de 1997, De Agostini y TV-Shop, C‑34/95 a C‑36/95, Rec. p. I‑3843, apartado 3).

20      De todo lo anterior se desprende que, con independencia de que una medida adoptada por un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, esté incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva, los Estados miembros siguen siendo, en principio, competentes para adoptarla, siempre y cuando respeten las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado.

21      En estas circunstancias, procede examinar si dicha medida respeta estas libertades fundamentales.

22      En el caso de una disposición adoptada por un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, en la medida en que obliga a los operadores de televisión a destinar el 5 % de sus ingresos de explotación a la financiación anticipada de películas cinematográficas y para televisión europeas, la información proporcionada al Tribunal de Justicia no contiene ningún elemento que permita afirmar que tal medida constituye, en la práctica, una restricción a alguna de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado.

23      Por lo demás, procede señalar que de la lectura combinada de los considerandos séptimo y cuadragésimo quinto de la Directiva 97/36 se desprende que el objetivo principal de ésta es crear un marco jurídico para la libre circulación de servicios, mencionado al mismo tiempo, entre otros, el objetivo de «apoyar a la producción audiovisual en Europa», que se puede llevar a cabo, en particular, mediante «la obligación de contribuir sustancialmente a la inversión en la producción europea».

24      En cambio, en el caso de una disposición como la controvertida en el procedimiento principal, en la medida en que se refiere a la obligación de destinar a obras cuya lengua original sea una de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro el 60 % del 5 % de los ingresos de explotación destinados a la financiación anticipada de películas cinematográficas y de televisión europeas, dicha medida constituye, como ha señalado la Abogado General en los puntos 78 a 87 de sus conclusiones, una restricción a varias libertades fundamentales, concretamente, a la libre prestación de servicios, a la libertad de establecimiento, a la libre circulación de capitales y a la libre circulación de trabajadores.

25      Sin embargo, tal restricción de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado puede estar justificada por razones imperiosas de interés general, siempre que sea adecuada para garantizar la realización del objetivo perseguido y no vaya más allá de lo necesario para lograrlo (sentencia de 13 de diciembre de 2007, United Pan-Europe Communications Belgium y otros, C‑250/06, Rec. p. I‑11135, apartado 39 y jurisprudencia citada).

26      Según el Gobierno español, la disposición controvertida en el procedimiento principal se basa en razones culturales de defensa del multilingüismo español.

27      A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia ha reconocido que constituye una razón imperiosa de interés general el objetivo perseguido por un Estado miembro de defender y promover una o varias de sus lenguas oficiales (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de noviembre de 1989, Groener, C‑379/87, Rec. p. 3967, apartado 19, y United Pan-Europe Communications Belgium y otros, antes citada, apartado 43).

28      Como ha señalado la Abogado General en el punto 91 de sus conclusiones, el legislador comunitario también ha reconocido la legitimidad de tal objetivo, como demuestran el vigésimo sexto considerando de la Directiva 89/552 y el cuadragésimo cuarto considerando de la Directiva 97/36.

29      Pues bien, una disposición adoptada por un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, en la medida en que establece una obligación de invertir en películas cinematográficas y para televisión cuya lengua original sea cualquiera de las oficiales de dicho Estado miembro, resulta adecuada para garantizar la consecución de tal objetivo.

30      Asimismo, no parece que, en las circunstancias del procedimiento principal, tal medida vaya más allá de lo necesario para alcanzar el citado objetivo.

31      En efecto, al imponer a los operadores de televisión la obligación de destinar a obras cuya lengua original sea cualquiera de las oficiales del Estado miembro de que se trata el 60 % del 5 % de los ingresos de explotación destinados a la financiación anticipada de películas cinematográficas y para televisión europeas, una disposición adoptada por un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, afecta, en definitiva, al 3 % de los ingresos de explotación de dichos operadores. Pues bien, la información proporcionada al Tribunal de Justicia no contiene ningún elemento que permita afirmar que tal porcentaje es desproporcionado en relación con el objetivo que se persigue.

32      Por otra parte y en contra de lo que afirma la Comisión de las Comunidades Europeas, una disposición adoptada por un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, no va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido, por el mero hecho de que no establece criterios para calificar las obras de que se trata de «productos culturales».

33      En efecto, estando la lengua y la cultura intrínsecamente vinculadas, tal y como recuerda, en particular, la Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, adoptada en la Conferencia General de la UNESCO, celebrada en París el 20 de octubre de 2005 y aprobada en nombre de la Comunidad, mediante la Decisión 2006/515/CE, del Consejo, de 18 de mayo de 2006 (DO L 201, p. 15), que, en el párrafo décimo quinto de su preámbulo, enuncia que «la diversidad lingüística es un elemento fundamental de la diversidad cultural», no pude afirmarse que el objetivo perseguido por un Estado miembro, de promover una o varias de sus lenguas oficiales deba ir acompañado necesariamente de otros criterios culturales para que pueda justificar una restricción de una de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado. Por lo demás, la Comisión no ha podido precisar, en este procedimiento, cuáles deberían ser estos criterios en concreto.

34      Una medida adoptada por un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, tampoco va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido por el mero hecho de que los beneficiarios de la financiación de que se trata sean predominantemente empresas productoras de cine establecidas en ese Estado miembro.

35      En efecto, como ha indicado la Abogado General en el punto 110 de sus conclusiones, el criterio empleado por tal medida es un criterio lingüístico.

36      Pues bien, el hecho de que tal criterio pueda constituir una ventaja para las empresas productoras de cine que trabajan en la lengua a que se refiere dicho criterio y que, por tanto, pueden ser, de hecho, mayoritariamente originarias del Estado miembro del que esta lengua es una lengua oficial, resulta inherente al objetivo perseguido. Tal situación no puede constituir por sí sola una prueba del carácter desproporcionado de la medida controvertida en el procedimiento principal, so pena de vaciar de sentido el reconocimiento, como razón imperiosa de interés general, del objetivo perseguido por un Estado miembro de defender y promover una o varias de sus lenguas oficiales.

37      Por último y por lo que se refiere al artículo 12 CE, cuya interpretación solicita asimismo el tribunal remitente y que consagra el principio general de no discriminación por razón de la nacionalidad, procede recordar que esta disposición está destinada a aplicarse de manera independiente sólo en situaciones reguladas por el Derecho comunitario para las cuales el Tratado no prevea normas específicas contra la discriminación (sentencia de 11 de enero de 2007, Lyyski, C‑40/05, Rec. p. I‑99, apartado 33 y jurisprudencia citada).

38      Pues bien, el principio de no discriminación ha sido aplicado, en los ámbitos de la libre circulación de trabajadores, del derecho de establecimiento de la libre prestación de servicios y de la libre circulación de capitales, por los artículos 39 CE, apartado 2, 43 CE, 49 CE y 56 CE, respectivamente (véanse, por lo que respecta al artículo 39 CE, apartado 2, la sentencia Lyyski, antes citada, apartado 34; por lo que se refiere al artículo 49 CE, la sentencia de 11 de diciembre de 2003, AMOK, C‑289/02, Rec. p. I‑15059, apartado 26, y, por lo que se refiere a los artículos 43 CE y 56 CE, la sentencia de 10 de enero de 2006, Cassa di Risparmio di Firenze y otros, C‑222/04, Rec. p. I‑289, apartado 99).

39      Puesto que, de las consideraciones precedentes, se desprende que una medida adoptada por un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, no resulta ser contraria a dichas disposiciones del Tratado, tampoco puede ser considerada contraria al artículo 12 CE.

40      Por consiguiente, procede responder a las cuestiones primera y segunda que la Directiva y, más concretamente, su artículo 3 y el artículo 12 CE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una medida adoptada por un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que obliga a los operadores de televisión a destinar el 5 % de sus ingresos de explotación a la financiación anticipada de películas cinematográficas y para televisión europeas y, más concretamente, el 60 % de dicho 5 % a obras cuya lengua original sea cualquiera de las oficiales de dicho Estado miembro.

 Sobre la tercera cuestión

41      Mediante su tercera cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente pregunta fundamentalmente si el artículo 87 CE debe interpretarse en el sentido de que una medida adoptada por un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que obliga a los operadores de televisión a destinar el 5 % de sus ingresos de explotación a la financiación anticipada de películas cinematográficas y de televisión europeas y, más concretamente, el 60 % de dicho 5 % a obras cuya lengua original sea cualquiera de las lenguas oficiales de este Estado miembro, constituye una ayuda del Estado en beneficio de la industria cinematográfica de ese mismo Estado miembro.

42      Procede recordar que, según una jurisprudencia reiterada, la calificación de ayuda exige que se cumplan todos los requisitos previstos en el artículo 87 CE; en concreto, en primer lugar, debe tratarse de una intervención del Estado o mediante fondos estatales; en segundo lugar, esta intervención debe poder afectar a los intercambios entre los Estados miembros; en tercer lugar, debe conferir una ventaja a su beneficiario, y, en cuarto lugar, debe falsear o amenazar falsear la competencia (sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, C‑280/00, Rec. p. I‑7747, apartados 74 y 75 y jurisprudencia citada).

43      Más concretamente, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que sólo las ventajas concedidas directa o indirectamente mediante fondos estatales se consideran ayudas en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1. En efecto, la distinción que establece esta norma entre las «ayudas otorgadas por los Estados» y las ayudas otorgadas «mediante fondos estatales» no significa que todas las ventajas otorgadas por un Estado constituyan ayudas, tanto si se financian con fondos estatales como si no, pues su único objeto es incluir en dicho concepto las ventajas concedidas directamente por el Estado, así como las otorgadas por medio de un organismo público o privado designado o instituido por el Estado (sentencia de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra, C‑379/98, Rec. p. I‑2099, apartado 58 y jurisprudencia citada).

44      Pues bien, la ventaja que proporciona una medida adoptada por un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, a la industria cinematográfica de dicho Estado miembro no constituye una ventaja otorgada directamente por el Estado o por medio de un organismo público o privado, designado o instituido por este Estado.

45      En efecto, tal ventaja resulta de una normativa general que impone a los operadores de televisión, independientemente de que sean públicos o privados, la obligación de destinar una parte de sus ingresos de explotación a la financiación anticipada de películas cinematográficas y de televisión.

46      Además, en la medida en que una disposición adoptada por un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, se aplica a operadores de televisión públicos, la ventaja conferida no depende del control ejercido por los poderes públicos sobre tales operadores o de directrices impartidas por estos mismos poderes a tales operadores (véase, por analogía la sentencia de 2 de febrero de 1988, Kwekerij van der Kooy y otros/Comisión, 67/85, 68/85 y 70/85, Rec. p. 219, apartado 37).

47      Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 87 CE debe interpretarse en el sentido de que una medida adoptada por un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que obliga a los operadores de televisión a destinar el 5 % de sus ingresos de explotación a la financiación anticipada de películas cinematográficas y de televisión europeas y, más concretamente, el 60 % de dicho 5 % a obras cuya lengua original sea cualquiera de las lenguas oficiales de ese Estado miembro no constituye una ayuda del Estado en beneficio de la industria cinematográfica de ese mismo Estado miembro.

 Costas

48      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      La Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, y, más concretamente, su artículo 3 y el artículo 12 CE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una medida adoptada por un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que obliga a los operadores de televisión a destinar el 5 % de sus ingresos de explotación a la financiación anticipada de películas cinematográficas y de televisión europeas y, más concretamente, el 60 % de dicho 5 % a obras cuya lengua original sea cualquiera de las oficiales de dicho Estado miembro.

2)      El artículo 87 CE debe interpretarse en el sentido de que una medida adoptada por un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que obliga a los operadores de televisión a destinar el 5 % de sus ingresos de explotación a la financiación anticipada de películas cinematográficas y de televisión europeas y, más concretamente, el 60 % de dicho 5 % a obras cuya lengua original sea cualquiera de las lenguas oficiales de este Estado miembro no constituye una ayuda del Estado en beneficio de la industria cinematográfica de ese mismo Estado miembro.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.