Language of document : ECLI:EU:C:2008:233

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. JÁN MAZÁK

presentadas el 17 de abril de 2008 1(1)

Asuntos acumulados C‑101/07 P y C‑110/07 P

Coop de France bétail et viande, anteriormente denominada Fédération nationale de la coopération bétail et viande (FNCBV)

y

Fédération nationale des syndicats d’exploitants agricoles (FNSEA) y otros

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Recurso de casación – Competencia – Artículo 81 CE, apartado 1 – Cártel – Carne de vacuno – Suspensión de las importaciones – Fijación de una escala de precios sindical – Multas – Determinación del máximo legal de la multa – Artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 – Consideración del volumen de negocios de los miembros de una asociación de empresas»





I.      Introducción

1.        Mediante los presentes recursos de casación acumulados, la Coop de France bétail et viande, anteriormente Fédération nationale de la coopération bétail et viande (en lo sucesivo, «FNCBV») (asunto C‑101/07 P) y la Fédération nationale des syndicats d’exploitants agricoles (en lo sucesivo, «FNSEA»), la Fédération nationale bovine (en lo sucesivo, «FNB»), la Fédération nationale des producteurs de lait (en lo sucesivo, «FNPL») y los Jeunes agriculteurs (en lo sucesivo, «JA») (asunto C‑110/07 P) (en lo sucesivo, «federaciones recurrentes») recurren contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) de 13 de diciembre de 2006, FNCBV y FNSEA y otros/Comisión (2) (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en la que dicho Tribunal confirmó en gran medida la Decisión 2003/600/CE de la Comisión, de 2 de abril de 2003, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE (asunto COMP/C.38.279/F3 – Carnes de vacuno francesas) (3) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), y que impuso multas, entre otros, a las federaciones recurrentes por vulnerar el artículo 81 CE, apartado 1, al celebrar acuerdos que tenían por objeto suspender las importaciones de carne de vacuno a Francia y fijar un precio mínimo de determinadas categorías de ganado.

II.    Antecedentes del recurso de casación

A.      Marco jurídico

2.        El artículo 15, apartado 2, del Reglamento del Consejo nº 17 (4) dispone:

«La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas que vayan de un mínimo de mil [EUR] a un máximo de un millón de [EUR], pudiéndose elevar este límite máximo hasta el diez por ciento del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción cuando, deliberadamente o por negligencia:

a)      cometan una infracción a las disposiciones del apartado 1 del artículo [81], o del artículo [82] [CE]; [...]

Para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta.»

3.        Las Directrices de la Comisión para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (5) (en lo sucesivo, «Directrices») establecen un método para determinar la cuantía de dichas multas. En virtud del punto 5, letra c), de las Directrices, «en los asuntos en los que participen asociaciones de empresas, es importante que, en la medida de lo posible, sean las empresas miembros de tales asociaciones las destinatarias de las decisiones y se les impongan multas individuales. Cuando este procedimiento no resulte viable (por ejemplo, cuando la asociación cuente con varios miles de empresas miembros) [...] se impondrá a la asociación una multa global calculada según los principios expuestos anteriormente pero equivalente a la totalidad de las multas individuales que hubieran podido ser impuestas a cada uno de los miembros de la asociación».

B.      Hechos y procedimiento

4.        La recurrente en el asunto C‑101/07 P, la FNCBV, congrega a 300 agrupaciones cooperativas de productores de los sectores de la ganadería vacuna, porcina y ovina y a una treintena de grupos o empresas de sacrificio y transformación de carnes en Francia. Las recurrentes en el asunto C‑110/07 P, a saber, la FNSEA, la FNB, la FNPL y los JA, son sindicatos franceses. La FNSEA es el principal sindicato agrícola francés y agrupa también a asociaciones especializadas que representan los intereses de cada producción, entre ellas, la FNB y la FNPL. Los JA representan a los agricultores de menos de 35 años.

5.        El asunto de competencia que ha suscitado este procedimiento de casación tuvo su origen en la denominada segunda crisis de las «vacas locas». A partir de octubre de 2000, se descubrieron en diversos Estados miembros nuevos casos de encefalopatía espongiforme bovina, denominada comúnmente «enfermedad de las vacas locas». Simultáneamente se produjeron en el Reino Unido brotes de fiebre aftosa en el ganado ovino. Esta situación repercutió en el consumo de carne en Europa y arrastró al sector bovino a una crisis. Pese a las medidas adoptadas por las instituciones comunitarias para hacer frente a la crisis, los ganaderos franceses consideraron insuficientes dichas medidas. En septiembre y octubre de 2001, las relaciones entre ganaderos y mataderos se hicieron particularmente tensas en Francia. Grupos de ganaderos detuvieron ilegalmente camiones para comprobar el origen de la carne transportada y efectuaron bloqueos de mataderos. En ocasiones, tales acciones tuvieron como resultado la destrucción de materiales y carnes. Como contrapartida por levantar el bloqueo sobre los mataderos, los ganaderos manifestantes exigieron compromisos por parte de aquéllos para suspender las importaciones y aplicar una escala de precios llamada «escala sindical».

6.        En octubre de 2001, se celebraron varias reuniones entre las federaciones representantes de los criadores de ganado vacuno (6) y las representantes de los mataderos. (7) Al término de una reunión de 24 de octubre de 2001, organizada a instancias del Ministro de Agricultura francés, se logró un acuerdo entre esas seis federaciones, a saber, la FNSEA, la FNB, la FNPL, los JA, la FNCBV y la FNICGV.

7.        Dicho acuerdo constaba de dos partes. La primera era un «compromiso de suspensión provisional de las importaciones» de carne de vacuno. La segunda consistía en un «compromiso de aplicación de la escala de precios de compra a la entrada al matadero de las vacas de desecho». El acuerdo contenía, entre otros elementos, una lista de precios por kilogramo de canal para determinadas categorías de vacas, y debía entrar en vigor el 29 de octubre de 2001 y aplicarse hasta finales de noviembre de 2001.

8.        El 30 de octubre de 2001, la Comisión dirigió un escrito a las autoridades francesas solicitando información sobre el acuerdo de 24 de octubre de 2001. El 9 de noviembre de 2001, las autoridades francesas respondieron a la solicitud de información de la Comisión de 30 de octubre de 2001. El 9 de noviembre de 2001, la Comisión dirigió asimismo a la FNSEA, la FNB, la FNPL, los JA y a la FNICGV una solicitud de información, con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17. Las cinco federaciones respondieron a esta solicitud el 15 y el 23 de noviembre de 2001. El 26 de noviembre de 2001, la Comisión dirigió un escrito de advertencia a la FNSEA, la FNB, la FNPL, los JA, la FNCBV y la FNICGV, indicando que los hechos de que tenía conocimiento traducían la existencia de una infracción de las normas comunitarias de competencia e invitándolas a comunicar sus observaciones y propuestas a más tardar el 30 de noviembre de 2001. El 17 de diciembre de 2001, la Comisión inspeccionó los locales de una serie de federaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 17. El 24 de junio de 2002, la Comisión adoptó un pliego de cargos dirigido a la FNSEA, la FNB, la FNPL, los JA, la FNCBV y los FNICGV, que presentaron sus observaciones escritas entre el 23 de septiembre y el 4 de octubre de 2002. La audiencia de las federaciones tuvo lugar el 31 de octubre de 2002.

C.      Decisión impugnada

9.        El 2 de abril de 2003, la Comisión adoptó la Decisión impugnada. A tenor de dicha Decisión, las federaciones recurrentes y la FNICGV infringieron el artículo 81 CE, apartado 1, al haber celebrado, el 24 de octubre de 2001, un acuerdo escrito que tenía por objeto fijar un precio mínimo de compra de determinadas categorías de ganado vacuno y suspender las importaciones de carne de vacuno en Francia, y, entre finales de noviembre y primeros de diciembre de 2001, un acuerdo oral con el mismo objeto, aplicable al vencimiento de dicho acuerdo escrito.

10.      Habida cuenta de la naturaleza y de la extensión geográfica del mercado afectado, la infracción fue calificada de muy grave. Para determinar el grado de responsabilidad de cada federación, la Comisión tuvo en cuenta la relación entre el importe de las cotizaciones anuales percibidas por la principal federación agrícola, la FNSEA, y las de cada una de las otras federaciones. Como la infracción fue de corta duración, la Comisión no aumentó el importe de base. La Comisión tomó también en consideración distintas circunstancias agravantes y atenuantes en relación con las seis federaciones, y ajustó en consecuencia el importe de base de la multa que había de serles impuesta.

11.      El artículo 1 de la parte dispositiva de la Decisión impugnada dispone:

«La [FNSEA], la [FNB], la [FNPL], los [JA], la [FNICGV] y la [FNCBV] han infringido el [artículo 81 CE, apartado 1,] al celebrar el 24 de octubre de 2001 un acuerdo que tenía por objeto suspender las importaciones en Francia de carne de vacuno y fijar un precio mínimo para determinadas categorías de animales, y al celebrar oralmente un acuerdo con un objeto similar a finales de noviembre y principios de diciembre de 2001.

La infracción comenzó el 24 de octubre de 2001 y produjo sus efectos al menos hasta el 11 de enero de 2002.»

12.      Con arreglo al artículo 2 de la parte dispositiva de la Decisión impugnada, se exigió a las federaciones indicadas en el artículo 1 que pusieran fin inmediatamente a la infracción. A tenor del artículo 3 de la parte dispositiva de la Decisión impugnada, se impusieron a la FNSEA, la FNB, los JA, la FNPL, la FNICGV y la FNCBV, respectivamente, multas de 12 millones de euros, 1,44 millones de euros, 600.000 euros, 1,44 millones de euros, 720.000 euros y 480.000 euros.

D.      Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia

13.      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 19 de junio de 2003 y registrada como asunto T‑217/03, la FNCBV interpuso un recurso contra la Decisión impugnada. Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 20 de junio de 2003 y registrada como asunto T‑245/03, la FNSEA, la FNB, la FNPL y los JA interpusieron también recurso contra la Decisión impugnada. Las demandantes en los asuntos T‑217/03 y T‑245/03 solicitaron, entre otras pretensiones, que se anulara la Decisión impugnada y, con carácter subsidiario, que se anularan las multas que les habían sido impuestas o, con carácter subsidiario de segundo grado, que se redujeran las multas. Francia presentó, en cada asunto, una demanda de intervención en apoyo de las pretensiones de las demandantes en los asuntos T‑217/03 y T‑245/03, y, mediante auto de 6 de noviembre de 2003, el Presidente de la Sala Quinta del Tribunal de Primera Instancia admitió dicha intervención. El 3 de abril de 2006, el Presidente de la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia ordenó, tras haber oído a las partes, la acumulación de los asuntos T‑217/03 y T‑245/03.

14.      El Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) dictó sentencia el 13 de diciembre de 2006 en los asuntos acumulados T‑217/03 y T‑245/03. Desestimó todos los motivos invocados por las demandantes en dichos asuntos acumulados, salvo dos. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en primer lugar, que la Comisión había incumplido su obligación de motivación por cuanto no indicó en la Decisión impugnada que había utilizado el volumen de negocios de los miembros de base de las demandantes para verificar que las multas no rebasaban el límite máximo del 10 % establecido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, ni expuso las circunstancias que le autorizaban a tener en cuenta los volúmenes de negocios acumulados. Sin embargo, dado que el Tribunal de Primera Instancia declaró que estaba justificado que la Comisión tomara como referencia los volúmenes de negocios de los miembros de base de las demandantes para calcular el límite máximo, siempre que se encontrasen activos en los mercados afectados por las infracciones sancionadas en la Decisión impugnada, dicho Tribunal consideró que, en tales circunstancias, la falta de motivación no debía traer como consecuencia ni la anulación de la Decisión impugnada, ya que dicha anulación sólo podía dar lugar a que se adoptara una nueva decisión idéntica, en cuanto al fondo, a la decisión anulada, ni una modificación del importe de las multas. En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia declaró que procedía reducir el importe de las multas impuestas a las demandantes mediante la aplicación de un porcentaje del 70 % en virtud del punto 5, letra b), de las Directrices, en lugar del porcentaje del 60 % aplicado por la Comisión.

15.      Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia fijó el importe de las multas en 360.000 euros para la FNCBV, en 9.000.000 de euros para la FNSEA, en 1.080.000 euros para la FNB, en 1.080.000 euros para la FNPL y en 450.000 para los JA, y desestimó el resto de las pretensiones.

III. Recurso de casación

16.      El 19 de febrero de 2007, la FNSEA, la FNB, la FNPL y los JA interpusieron recurso de casación contra la sentencia recurrida, que fue registrado como asunto C‑110/07 P. El 20 de febrero de 2007, la FNCBV interpuso recurso de casación contra la misma sentencia, que fue registrado como asunto C‑101/07 P. El 18 de abril de 2007, el Presidente del Tribunal de Justicia, una vez oídas las partes, acordó la acumulación de los asuntos C‑101/07 P y C‑110/07 P.

17.      En los asuntos C‑101/07 P y C‑110/07 P, las federaciones recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia:

–        Que anule la sentencia recurrida.

–        Que anule las multas que les han sido impuestas.

–        Con carácter subsidiario, que reduzca las multas que les han sido impuestas.

–        Que condene a la Comisión al pago de las costas de los procedimientos sobre medidas provisionales y del procedimiento principal ante el Tribunal de Primera Instancia, así como del procedimiento ante el Tribunal de Justicia.

18.      El Gobierno francés solicita al Tribunal de Justicia:

–        Que anule la sentencia recurrida.

–        Que condene en costas a la Comisión.

19.      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia:

–        Que desestime ambos recursos de casación en su totalidad.

–        Que condene en costas a las federaciones recurrentes.

20.      No se solicitó ni se celebró una vista.

IV.    Observaciones preliminares

21.      La recurrente en el asunto C‑101/07 P, la FNCBV, invoca cinco motivos en apoyo de su solicitud de anulación de la sentencia recurrida y un sexto motivo por el que solicita la reducción de la multa impuesta. Mediante el primer motivo, alega el error de Derecho en que, en su opinión, incurrió el Tribunal de Primera Instancia al no declarar la vulneración del derecho de defensa que cometió la Comisión en el pliego de cargos. Mediante el segundo motivo, aduce la desnaturalización, por el Tribunal de Primera Instancia, de determinados hechos, a saber, las notas manuscritas del director del FNB sobre la reunión de 29 de noviembre de 2001 (apartados 169 a 174 de la sentencia recurrida), la entrevista concedida el 4 de diciembre de 2001 por el vicepresidente de FNB a Vendée Agricole (apartado 176 de la sentencia recurrida), la nota de la federación Vendée de 5 de diciembre de 2001 (apartados 175 a 177 de la sentencia recurrida), la nota informativa emitida por FNPL y enviada por fax el 10 de diciembre de 2001 (apartado 179 de la sentencia recurrida), y las notas manuscritas del director de la FNB sobre la reunión del 5 de diciembre de 2001 (apartado 180 de la sentencia recurrida). Mediante el tercer motivo, alega el error de Derecho cometido por el Tribunal de Primera Instancia al basar en una hipótesis su conclusión de que la FNCBV había participado en la prórroga del acuerdo de 24 de octubre de 2001. Mediante su cuarto motivo, la FNCBV sostiene, con carácter subsidiario, que, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia considere que la FNCBV participó en la prórroga del acuerdo de 24 de octubre de 2001, el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho, en primer lugar, al calificar el acuerdo como contrario a la competencia y, en segundo lugar, al no analizar los efectos del acuerdo. En su quinto motivo, la FNCBV alega que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al aplicar el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, en primer lugar, por incumplir su obligación de motivación en lo que se refiere a la consideración del volumen de negocios de los miembros de la FNCBV a efectos de comprobar que no se había rebasado el límite del 10 % indicado en dicha disposición y, en segundo lugar, porque el Tribunal de Primera Instancia utilizó un razonamiento contradictorio ya que puso de relieve el papel activo y directo de las federaciones recurrentes en la supuesta práctica y declaró al mismo tiempo que éstas no eran más que un vehículo para las actuaciones de sus miembros. Mediante su sexto motivo, que tiene por objeto una reducción de la multa impuesta, la FNCBV sostiene que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho, ya que vulneró el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 al imponer a la FNCBV una multa superior al 10 % de su volumen de negocios.

22.      Las recurrentes en el asunto C‑110/07 P, la FNSEA, la FNB, la FNPL y los JA invocan cuatro motivos en apoyo de su solicitud de anulación de la sentencia recurrida y de reducción de las multas impuestas. Mediante el primer motivo, alegan la desnaturalización de los hechos, ya que el Tribunal de Primera Instancia no tomó en consideración dos pruebas fundamentales que demostraban que el acuerdo de 24 de octubre de 2001 no fue prorrogado más allá del 30 de noviembre del mismo año. Mediante el segundo motivo, alegan una vulneración del derecho de defensa, ya que el Tribunal de Primera Instancia consideró que la motivación de la Comisión fue suficientemente clara y precisa (apartados 210 a 225 de la sentencia recurrida). Mediante el tercer motivo, invocan la infracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia, para comprobar que las multas no rebasaban el límite legal, tomó en consideración el volumen de negocios de los miembros de las federaciones recurrentes. En el cuarto motivo, alegan la violación de la norma de prohibición de multiplicidad de las sanciones y del principio de proporcionalidad de las sanciones por cuanto el Tribunal de Primera Instancia impuso una multa a cada una de las federaciones recurrentes incluyendo en el cómputo el volumen de negocios de los miembros comunes a más de una federación.

23.      A mi juicio, sólo los motivos quinto y sexto de la FNCBV, y el tercer motivo de la FNSEA, la FNB, la FNPL y los JA suscitan una cuestión jurídica nueva. Por lo tanto, me limitaré a realizar un análisis pormenorizado de dichos motivos y llevaré a cabo un breve análisis del resto de los motivos de las recurrentes.

24.      Habida cuenta de que varios de los motivos de las federaciones recurrentes en el presente procedimiento coinciden en gran medida, los abordaré conjuntamente.

V.      Vulneración del derecho de defensa

25.      En sus motivos primero y segundo, las federaciones recurrentes en los asuntos C‑101/07 P y C‑110/07 P sostienen respectivamente que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al no considerar que la Comisión había vulnerado su derecho de defensa. Según las federaciones recurrentes, la vulneración del derecho de defensa se produjo porque la Comisión no indicó en el pliego de cargos que iba a tomar en consideración el volumen de negocios de los miembros de dichas federaciones para calcular el límite del 10 % con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17. Las federaciones recurrentes estiman que la obligación de la Comisión de indicar que iba a tener en cuenta el volumen de negocios de sus miembros era de especial importancia en el presente asunto, ya que la Comisión no utilizó, en la Decisión impugnada, su método habitual para calcular la multa.

26.      La Comisión considera que está obligada a indicar en el pliego de cargos que está estudiando la posibilidad de imponer una multa a las empresas o asociaciones de empresas afectadas, y a indicar los principales criterios fácticos y jurídicos que pueden dar lugar a la imposición de una multa. La Comisión afirma que no está obligada a indicar en el pliego de cargos el método de cálculo de la multa que adoptará posteriormente en su decisión. La Comisión señala también que la posibilidad de tomar en consideración el volumen de negocios de los miembros de una federación de empresas a efectos del cálculo del límite del 10 % fijado en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 tiene cabida en la jurisprudencia y en el punto 5, letra c), de las Directrices.

A.      Apreciación

27.      El Tribunal de Primera Instancia consideró que la Comisión no había vulnerado el derecho de defensa de las federaciones recurrentes por no indicar, en el pliego de cargos, que tenía la intención de tomar en consideración el volumen de negocios de sus miembros para calcular el importe de base de las multas y para verificar el límite máximo del 10 % fijado por el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17. (8) El Tribunal de Primera Instancia estimó, siguiendo la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que facilitar indicaciones en el pliego de cargos sobre el nivel de las multas previstas, incluido el límite del 10 %, antes de que las empresas hayan podido presentar sus observaciones sobre los cargos existentes contra ellas equivaldría a anticipar de una manera inadecuada la decisión de la Comisión. (9)

28.      Según reiterada jurisprudencia, el respeto del derecho de defensa queda garantizado cuando la Comisión señala, en el pliego de cargos, que va a examinar si procede imponer una multa e indica los principales elementos de hecho y de Derecho que pueden dar lugar a la imposición de una multa, tales como la gravedad y la duración de la presunta infracción y el hecho de haberla cometido deliberadamente o por negligencia. Tales detalles se consideran suficientes para permitir a las empresas o asociaciones de empresas defenderse contra la calificación de los hechos como infracción y contra la posibilidad de que se les imponga una multa. (10)

29.      En mi opinión, la determinación, entre otras cuestiones, del importe de base de las multas, el ajuste de dicho importe de base tomando en consideración cualesquiera circunstancias agravantes o atenuantes y la posterior comprobación de que las multas no rebasan el límite del 10 % previsto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 son parte de un proceso de cálculo de la multa que ha de ser impuesta y que garantizan la observancia de dicho límite legal máximo de la multa. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que no se exige que la Comisión proporcione, en su pliego de cargos, tal nivel de detalle en relación con el cálculo y la comprobación efectivos de las multas para que las empresas o asociaciones de empresas puedan defender sus intereses. Además, en lo que respecta a las multas impuestas a asociaciones de empresas, la posibilidad de verificar, en función del volumen de negocios de los miembros de dichas asociaciones, que el límite del 10 % establecido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 no ha sido rebasado ha sido aceptada tanto por el Tribunal de Primera Instancia como por el Tribunal de Justicia. (11) Por lo tanto, la posibilidad de que la Comisión pudiera haber comprobado la observancia del límite legal máximo de las multas impuestas a las federaciones recurrentes remitiéndose al volumen de negocios de sus miembros podría haber sido prevista por dichas asociaciones de empresas.

30.      En consecuencia, considero que procede desestimar por infundados los motivos primero y segundo de las federaciones recurrentes en los asuntos C‑101/07 P y C‑110/07 P respectivamente.

VI.    Error de Derecho cometido por el Tribunal de Primera Instancia al aplicar el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17

A.      Sentencia recurrida

31.      En primera instancia, las federaciones recurrentes alegaron que la Comisión infringió el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 al fijar una cuantía de las multas que sobrepasaba el límite del 10 % de su volumen de negocios. (12) Las federaciones recurrentes sostuvieron que de la jurisprudencia se desprende que el volumen de negocios de los miembros de asociaciones de empresas sólo puede tomarse en consideración a efectos de calcular el límite superior de la multa cuando la asociación de que se trata puede, en virtud de sus normas internas, vincular a sus miembros. A este respecto, las federaciones recurrentes alegaron que no podían vincular a sus respectivos miembros.

32.      El Tribunal de Primera Instancia declaró, en los apartados 317 a 319 de la sentencia recurrida que:

«317      En efecto, según jurisprudencia reiterada, el límite máximo del 10 % del volumen de negocios debe calcularse en relación con el volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas que participan en los acuerdos y prácticas concertadas o por el conjunto de empresas miembros de las asociaciones de empresas, al menos cuando, en virtud de sus normas internas, la asociación pueda vincular a sus miembros. Esta posibilidad de tomar como referencia, a esos efectos, el volumen de negocios del conjunto de las empresas miembros de una asociación se justifica porque, a la hora de fijar el importe de las multas, pueden tenerse en cuenta, en particular, la influencia que la empresa haya podido ejercer sobre el mercado, por ejemplo debido a su dimensión y potencia económica, de las que el volumen de negocios de la empresa constituye una indicación, así como el efecto disuasorio que deben ejercer dichas multas. Ahora bien, la influencia que haya podido ejercer sobre el mercado una asociación de empresas no depende de su propio volumen de negocios, que no revela ni su dimensión ni su potencia económica, sino, en realidad, del volumen de negocios de sus miembros, que constituye una indicación de su dimensión y de su potencia económica […].

318      Esta jurisprudencia no excluye, sin embargo, que en casos especiales, pueda tomarse como referencia el volumen de negocios de los miembros de una asociación aunque ésta no esté formalmente habilitada para vincular a sus miembros, dada la inexistencia de reglas internas que le reconozcan dicha capacidad. […]

319      […] el Tribunal de Primera Instancia considera que otras circunstancias específicas, aparte de la existencia de normas internas que permitan a la asociación vincular a sus miembros, pueden justificar que se tengan en cuenta los volúmenes de negocios acumulados de los miembros de la asociación implicada. Se trata, en particular, de aquellos casos en que la infracción cometida por una asociación se refiera a las actividades de sus miembros y en que las prácticas contrarias a la competencia examinadas sean ejecutadas por la asociación directamente en beneficio de sus miembros y en cooperación con ellos, por no tener la asociación intereses objetivos de carácter autónomo con respecto a los de sus miembros. Aun cuando, en algunos de estos supuestos, la Comisión pueda, eventualmente, además de sancionar a la asociación de que se trate, imponer multas individuales a cada una de las empresas miembros, ello puede resultar particularmente difícil, o incluso imposible, cuando el número de éstas sea muy elevado.»

33.      A continuación, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en los apartados 320 y 324 de la sentencia recurrida, que, a la vista de las circunstancias específicas del caso de autos, estaba justificado tener en cuenta los volúmenes de negocios de los miembros de base de las federaciones recurrentes para calcular el límite máximo de una multa con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 (13) ya que, en primer lugar, las federaciones recurrentes tenían como misión primordial defender y representar los intereses de sus miembros de base, a saber, explotadores agrícolas, agrupaciones cooperativas y empresas de sacrificio. (14) En segundo lugar, el acuerdo controvertido no se refería a la actividad de las federaciones recurrentes, sino a la de sus miembros de base, puesto que éstas no venden, ni compran, ni importan carne de vacuno. (15) En tercer lugar, el acuerdo controvertido se celebró directamente en beneficio de los miembros de base de las federaciones recurrentes. (16) En cuarto lugar, el acuerdo controvertido se llevó a la práctica, en particular, mediante la conclusión de acuerdos locales entre miembros de las federaciones recurrentes. (17)

B.      Alegaciones

34.      Mediante sus motivos quinto y tercero respectivamente, las recurrentes en los asuntos C‑101/07 P y C‑110/07 P alegan que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al aplicar incorrectamente el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17. El quinto motivo de la FNCBV se divide en dos partes.

35.      La FNSEA, la FNB, la FNPL, los JA (tercer motivo), el Gobierno francés y la FNCBV (primera parte del quinto motivo) alegan en esencia que, a tenor de la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia, (18) confirmada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Finnboard/Comisión, (19) el volumen de negocios de los miembros de una asociación sólo puede tenerse en cuenta para calcular el límite del 10 % establecido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 cuando la asociación tenga, conforme a sus reglas internas, la posibilidad de vincular a sus miembros. A este respecto, las federaciones recurrentes consideran que, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia se apartó radicalmente en la sentencia recurrida de la jurisprudencia consolidada en la materia al calcular el límite del 10 % en función del volumen de negocios de los miembros de las federaciones recurrentes, pese al hecho de que éstas no pueden vincular a sus miembros. En su escrito de réplica, la FNSEA, la FNB, la FNPL y los JA sostienen que, pese a que algunas sentencias anteriores (20) puedan haber sido algo ambiguas por cuanto indican que el límite máximo del 10 % puede calcularse en relación con el volumen de negocios de los miembros de una asociación «al menos cuando», en virtud de sus normas internas, la asociación puede vincular a sus miembros, esta ambigüedad fue eliminada por el Tribunal de Justicia en su sentencia Finnboard/Comisión. De la formulación de su apartado 66, que indica que «no se exige que los miembros de la asociación hayan participado efectivamente en la infracción, sino que la asociación tenga, conforme a sus reglas internas, la posibilidad de vincular a sus miembros», se desprende que la capacidad de una asociación para vincular a sus miembros es un requisito necesario para que el volumen de negocios de dichos miembros se tenga en cuenta a efectos de límite del 10 %. La FNCBV considera asimismo que el Tribunal de Primera Instancia, al apartarse radicalmente de la jurisprudencia anterior, no motivó su proceder y actuó de forma contraria al principio de seguridad jurídica.

36.      La FNSEA, la FNB, la FNPL y los JA alegan que las tres primeras de las cuatro circunstancias «específicas» descritas por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 320 a 323 de la sentencia recurrida no son circunstancias específicas, sino que se cumplen «de manera natural» en el caso de las asociaciones, ya que la misión primordial de todas las asociaciones es defender y representar los intereses de sus miembros. Además, por lo que se refiere a la cuarta circunstancia relativa a la participación de los miembros de una asociación en la infracción, la FNSEA, la FNB, la FNPL y los JA sostienen que el hecho de que varios de los miembros de las federaciones recurrentes puedan haber participado en la aplicación de los términos del acuerdo controvertido no demuestra que todos los miembros de las asociaciones participaron indirectamente en la infracción.

37.      El Gobierno francés señala también que, dado de que en casi todos los asuntos se cumplen dos de los requisitos exigidos por el Tribunal de Primera Instancia para basar el límite del 10 % establecido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 en el volumen de negocios de los miembros de una asociación, ello dará lugar al uso sistemático del volumen de negocios de los miembros de asociaciones a efectos de determinar dicho límite. Según el Gobierno francés, los dos requisitos que se cumplen casi siempre son, en primer lugar, el requisito de que una infracción por parte de una asociación afecte a las actividades de sus miembros y, en segundo lugar, el requisito de que las prácticas contrarias a la competencia sean llevadas a cabo por la asociación directamente en beneficio de sus miembros y en colaboración con éstos.

38.      La FNCBV estima también que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho puesto que aplicó incorrectamente su nuevo criterio sobre el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 en el asunto concreto del que conocía. La FNCBV afirma que dos de las cuatro circunstancias acumulativas y específicas descritas por dicho Tribunal en los apartados 320 a 323 de la sentencia recurrida no concurrían en ese asunto. En primer lugar, el acuerdo de 24 de octubre de 2001 era contrario a los intereses de los miembros de la FNCBV, ya que fijaba un precio de compra mínima para el ganado. Además, el acuerdo no dio lugar al levantamiento de los bloqueos contra los mataderos. En segundo lugar, el hecho de que los intereses de la FNCBV sean independientes de los de sus miembros se demuestra no sólo por el hecho de que no puede vincular a sus miembros, sino también por el número limitado de acuerdos locales después del acuerdo de 24 de octubre de 2001. La FNCBV sostiene también que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho, dado que no demostró que era imposible dirigir la Decisión impugnada a los miembros de la FNCBV e imponer multas a cada uno de sus miembros. Según la FNCBV, en virtud del punto 5, letra c), de las Directrices, la Comisión sólo puede imponer una multa a una asociación de empresas equivalente a la totalidad de las multas individuales que hubieran podido ser impuestas a cada uno de sus miembros cuando demuestre que era imposible multar a cada uno de los miembros de la asociación.

39.      En la segunda parte de su quinto motivo, la FNCBV considera que, en los apartados 320 y siguientes de la sentencia recurrida, se pone de relieve el hecho de que el acuerdo de 24 de octubre de 2001 no guardaba relación con las actividades de las federaciones recurrentes, mientras que en el apartado 341 de la sentencia recurrida se subraya el hecho de que dichas federaciones firmaron el acuerdo, que participaron, tenían responsabilidad y desempeñaron un papel individual en él e incluso que lo aplicaron. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia adoptó un razonamiento contradictorio en la sentencia recurrida. En realidad, al afirmar, en el apartado 341 de dicha sentencia, que las federaciones recurrentes participaron en el acuerdo, el Tribunal de Primera Instancia reconoció implícitamente que la consideración del volumen de negocios de los miembros de las asociaciones no estaba justificada en virtud del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17. Las asociaciones recurrentes alegan que debe anularse, en consecuencia, la sentencia recurrida.

40.      La Comisión sostiene que, según la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia, «el límite máximo del 10 % del volumen de negocios debe calcularse en relación con el volumen de negocios realizado por cada una de las empresas que participan en dichos acuerdos y prácticas concertadas o por el conjunto de empresas miembros de las asociaciones de empresas, al menos cuando, en virtud de sus normas internas, la asociación puede vincular a sus miembros». (21) Sin embargo, la Comisión considera que el hecho de que una asociación de empresas no pueda vincular necesariamente a sus miembros no significa que el volumen de negocios de dichos miembros no pueda tenerse en cuenta al determinar el límite de una multa impuesta a la asociación, de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17.

41.      Para garantizar la efectividad de las multas impuestas a asociaciones de empresas con un volumen de negocios muy bajo, pero que agrupan a un gran número de empresas, el Tribunal de Primera Instancia consideró en la sentencia recurrida que, si se cumplen cuatro requisitos específicos, puede tenerse en cuenta el volumen de negocios de los miembros de la asociación para calcular el límite de la multa en cuestión. Por consiguiente, la Comisión considera que procede desestimar la alegación de las federaciones recurrentes según la cual, en la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia no se atuvo a la jurisprudencia en la materia o que se apartó radicalmente de ella, dado que la jurisprudencia anterior también trata de mantener la efectividad de las multas. La Comisión señala que, aunque la solución adoptada por el Tribunal de Primera Instancia aclara o amplía la jurisprudencia vigente, dicha aclaración o ampliación no constituye un error de Derecho, siempre que la solución adoptada esté motivada y bien fundada. En efecto, la jurisprudencia anterior en la materia no excluye la posibilidad de tener en cuenta el volumen de negocios de los miembros de una asociación cuando ésta no pueda vincular a sus miembros con arreglo a sus normas internas. Así se desprende del uso de la expresión «al menos cuando» en la jurisprudencia, (22) que sugiere que la posibilidad de vincular a los propios miembros no es más que un ejemplo de cuándo puede tenerse en cuenta el volumen de negocios de los miembros de una asociación para determinar el límite de una multa con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17. En su escrito de dúplica, la Comisión alega que en la sentencia Finnboard/Comisión, (23) el Tribunal de Justicia consideró que no es necesario demostrar que los miembros de una asociación participaron en una infracción para tener en cuenta su volumen de negocios, siempre que la asociación tenga la posibilidad de vincular a sus miembros. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia podía, sin contradecir dicha jurisprudencia, declarar que cuando los miembros de una asociación han participado activamente en la ejecución de la infracción, puede tenerse en cuenta su volumen de negocios a efectos del límite del 10 %.

42.      La Comisión considera que, si se acogieran las alegaciones de las federaciones recurrentes, se animaría a todas las empresas que pretendan establecer un cártel en el mercado a utilizar como vehículo una asociación que no pueda vincular formalmente a sus miembros. La Comisión sostiene asimismo, en contra de las alegaciones de la FNCBV, que el Tribunal de Primera Instancia no especificó que los cuatro requisitos concretos que examinó al calcular el límite del 10 % sobre la base del volumen de negocios de los miembros de una asociación eran acumulativos. Por el contrario, el Tribunal de Primera Instancia se limitó a enumerar las circunstancias que justificaban tal planteamiento en el asunto del que conocía. Además, la FNCBV alega incorrectamente que el acuerdo controvertido no se adoptó en beneficio de sus miembros. La fijación de precios y la suspensión de importaciones fueron acordadas a cambio del levantamiento de los bloqueos contra los mataderos. Además, el hecho de que algunos bloqueos se mantuvieran no contradice esta afirmación. La Comisión señala que la FNCBV no puede demostrar que sus intereses son distintos de los de sus miembros. Además, la FNCBV no ha precisado cuáles de sus intereses son diferentes, ni ha explicado por qué una asociación de mataderos firmó un acuerdo sobre los precios y la importación de carne de vacuno, pese al hecho de que no ejercía tales actividades. En efecto, como el Tribunal de Primera Instancia reiteró en el apartado 321 de la sentencia recurrida, el acuerdo controvertido no se refería a la actividad de la FNCBV, sino a la de sus miembros. La Comisión sostiene también que el hecho, indicado por la FNSEA, la FNB, la FNPL y los JA, de que tres de las cuatro circunstancias indicadas por el Tribunal de Primera Instancia sean cumplidas de manera natural por todas las asociaciones, no lleva a la conclusión de que el Tribunal de Primera Instancia cometiera un error de Derecho, en vista de la necesidad de garantizar que todas las multas fueran suficientemente disuasorias.

43.      La Comisión aduce, en respuesta a la alegación de la FNCBV de que la Comisión y el Tribunal de Primera Instancia no invocaron motivos suficientes para apartarse de los términos del punto 5, letra c), de las Directrices, que en la sentencia recurrida dicho Tribunal no se basó en tal disposición pese a la circunstancia de que podía haberlo hecho fácilmente, dado el gran número de miembros de las recurrentes.

44.      La Comisión considera también que la alegación de la FNCBV de que el Tribunal de Primera Instancia no invocó ninguna motivación para apartarse de su jurisprudencia anterior relativa al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 carece de fundamento. La Decisión impugnada explica pormenorizadamente, en los apartados 312 a 334, el análisis de la cuestión realizado por el Tribunal de Primera Instancia. Además, la Comisión considera que los apartados 320 y siguientes y 341 de la sentencia recurrida no son contradictorios. El hecho de que las federaciones recurrentes cometieran la infracción no contradice el hecho de que lo hicieran en beneficio de sus miembros.

45.      La Comisión señala que las recurrentes no han cuestionado la afirmación del Tribunal de Primera Instancia en los apartados 325 y 327 a 333 de la sentencia recurrida de que no se había superado el límite del 10 % del volumen de negocios de sus miembros de base.

C.      Apreciación

46.      En virtud del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, la Comisión puede imponer a empresas o asociaciones de empresas multas que no rebasen, en particular, el 10 % del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción. El artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 dispone además que para establecer la cuantía de la multa, se tomarán en consideración la gravedad y la duración de la infracción.

47.      El Tribunal de Primera Instancia ha declarado en varias ocasiones que la apreciación del límite máximo de una multa impuesta a una asociación de empresas con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 puede basarse en el volumen de negocios de los miembros de dicha asociación en lugar de en el de la propia asociación cuando ésta pueda vincular a sus miembros. (24)

48.      Por lo tanto, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Primera Instancia, dado que el término «infracción» en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, abarca, sin distinción, los acuerdos, las prácticas concertadas y las decisiones de asociaciones de empresas, «el límite máximo del 10 % del volumen de negocios debe calcularse en relación con el volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas que participan en dichos acuerdos y prácticas concertadas o por el conjunto de empresas miembros de dichas asociaciones de empresas, al menos cuando, en virtud de sus normas internas, la asociación puede vincular a sus miembros». (25)

49.      El Tribunal de Primera Instancia justificó la procedencia de dicho análisis por el hecho de que «la influencia que haya podido ejercer sobre el mercado una asociación de empresas no depende de su propio “volumen de negocios”, que no revela ni su dimensión ni su potencia económica, sino, en realidad, del volumen de negocios de sus miembros, que constituye una indicación de su dimensión y de su potencia económica». (26)

50.      Además, en el apartado 66 de la sentencia Finnboard/Comisión, el Tribunal de Justicia consideró que «al imponer una multa a una asociación de empresas cuyo volumen de negocios no guarda relación, en la mayor parte de los casos, con su tamaño o con la influencia que ejerza en el mercado, sólo la consideración de los volúmenes de negocios de las empresas miembros permite determinar una sanción que sea disuasoria (véase, en este sentido, la sentencia […] Musique Diffusion française y otros/Comisión, [citada en la nota 9], apartados 120 y 121). A tal efecto, no se exige que los miembros de la asociación hayan participado efectivamente en la infracción, sino que la asociación tenga, conforme a sus reglas internas, la posibilidad de vincular a sus miembros.»

51.      La jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Justicia señala que la capacidad jurídica de una asociación de empresas para vincular a sus miembros es suficiente para que el volumen de negocios de los miembros de dicha asociación sea tenido en cuenta a efectos de comprobar que no se supera el límite legal máximo de una multa impuesta a dicha asociación.

52.      Sin embargo, se plantea la cuestión de si dicha capacidad es un requisito esencial absoluto para calcular el límite legal máximo de una multa impuesta a una asociación de empresas, conforme a lo establecido por el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, sobre la base del volumen de negocios de los miembros de una asociación. A este respecto, las recurrentes y el Gobierno francés consideran en esencia que el uso de los términos «se exige [...] que tenga, conforme a sus reglas internas, la posibilidad de vincular a sus miembros» en el apartado 66 de la sentencia del Tribunal de Justicia Finnboard/Comisión, antes citada, subraya el carácter imperativo de la capacidad de una asociación de empresas para vincular a sus miembros. Considero que no cabe acoger las alegaciones de las federaciones recurrentes y del Gobierno francés sobre este extremo.

53.      Ha de señalarse, como cuestión preliminar, que, en el apartado 66 de la sentencia Finnboard/Comisión, el Tribunal de Justicia consideró que, en la mayor parte de los casos, el volumen de negocios de una asociación de empresas no guarda relación con su tamaño o con la influencia que ejerza en el mercado. Además, considero que de la formulación del apartado 66 de dicha sentencia se desprende que cuando los miembros de una asociación no hayan participado en una infracción, la asociación debe tener la capacidad de vincular a sus miembros para que se tenga en cuenta el volumen de negocios de sus miembros. A mi juicio, el requisito del Tribunal de Justicia de que una asociación tenga la capacidad de vincular a sus miembros se basa, pues, en la no participación de dichos miembros en la infracción.

54.      Por lo tanto, considero que de la motivación de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Finnboard/Comisión se desprende que, en asuntos en que los miembros de la asociación hayan participado efectivamente en la infracción, no cabe excluir que el límite legal máximo de una multa impuesta a un asociación de empresas pueda basarse en el volumen de negocios de sus miembros pese al hecho de que la asociación no tenga la capacidad de vincular a sus miembros.

55.      En mi opinión, la aplicación correcta del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 cuando se trata de asociaciones de empresas debe garantizar que el nivel de la multa impuesta a una asociación sea proporcionado en función de la influencia económica que ejerza en el mercado, salvaguardando así la efectividad de las multas como medio para eliminar las actividades ilegales y evitar su repetición.

56.      En efecto, en un asunto muy reciente sobre competencia relativo al nivel de una multa, el Tribunal de Justicia puso de relieve la necesidad de apreciar la realidad económica de las circunstancias que rodean a una empresa y, en consecuencia, la influencia efectiva ejercida por ella en el mercado. Así, en la sentencia Britannia Alloys & Chemical/Comisión, (27) el Tribunal de Justicia señaló que el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 pretende evitar que las multas impuestas por la Comisión sean desproporcionadas con relación a la importancia de la empresa de que se trate. (28) El Tribunal de Justicia también puso de relieve el hecho de que el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 tiene por objeto encomendar a la Comisión la facultad de imponer multas con el fin de permitirle cumplir la misión de vigilancia que le otorga el Derecho comunitario. Dicha misión incluye, en particular, las funciones tanto de reprimir las conductas ilícitas como de impedir su repetición. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia consideró en dicho asunto que cuando la empresa de que se trate no ha realizado ningún volumen de negocios durante el ejercicio anterior a la fecha de adopción de la decisión de la Comisión, esta última está facultada para tomar como referencia otro ejercicio económico, al objeto de poder evaluar correctamente los recursos económicos de dicha empresa y garantizar así que la multa tenga suficiente carácter disuasorio.

57.      El objetivo disuasorio de las multas impuestas por infracción de las normas comunitarias de competencia y la necesidad de garantizar que dicho objetivo no es puesto en peligro ni frustrado por la reestructuración de empresas ha sido también subrayado recientemente por el Tribunal de Justicia en el asunto Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato y otros. (29)

58.      En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró que cuando una infracción cometida por una asociación se refiera a las actividades de sus miembros y cuando las prácticas contrarias a la competencia examinadas sean ejecutadas por la asociación directamente en beneficio de sus miembros y en cooperación con ellos, por no tener la asociación intereses objetivos de carácter autónomo con respecto a los de sus miembros, puede tenerse en cuenta el volumen de negocios de los miembros de la asociación a efectos del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17. (30)

59.      A mi juicio, las circunstancias o criterios indicados por el Tribunal de Primera Instancia, demuestran, de cumplirse, que una infracción de las normas de competencia por una asociación de empresas estaba intrínsecamente vinculada a las actividades e intereses de sus miembros, y fue respaldada por los miembros de dicha asociación. En consecuencia, considero que los criterios adoptados por el Tribunal de Primera Instancia son adecuados para tratar de determinar el verdadero control o influencia económicos ejercidos por las asociaciones de empresas en el mercado. En mi opinión, el planteamiento del Tribunal de Primera Instancia garantiza que se mantenga la efectividad de las sanciones impuestas a asociaciones de empresas por infracciones del Derecho comunitario de la competencia cuando el volumen de negocios de tales asociaciones no guarda relación con la influencia económica que ejercen en el mercado. De este modo, las asociaciones de empresas no pueden eludir en gran medida dichas sanciones por el mero hecho de no poder vincular formalmente a sus miembros, aun cuando en la práctica puedan recurrir, cuando sea necesario, a la influencia económica de tales miembros en el mercado para infringir el Derecho comunitario de la competencia.

60.      Esta conclusión no se ve desvirtuada por las alegaciones de la FNSEA, la FNB, la FNPL y los JA y el Gobierno francés (31) de que los criterios o circunstancias «específicos» indicados por el Tribunal de Primera Instancia se cumplirán en muchos casos referentes a asociaciones de empresas. En mi opinión, los criterios adoptados por el Tribunal de Primera Instancia son correctos y coherentes por cuanto tratan de determinar la influencia efectiva de una asociación de empresas en el mercado. El hecho de que quizás en muchos, o efectivamente en la mayoría de los casos, el volumen de negocios de la asociación de empresas no guarda relación con su influencia sobre el mercado no afecta a la validez de los criterios indicados por el Tribunal de Primera Instancia.

61.      Además, a mi juicio, la alegación formulada por la FNCBV de que en realidad el acuerdo no se celebró en beneficio de sus miembros es una apreciación de hecho que no puede ser cuestionada en un procedimiento de casación. En cualquier caso, de los autos del presente asunto se desprende, como alegó la Comisión, que la FNCBV aceptó la determinación de precios y la suspensión de las importaciones a cambio del levantamiento del bloqueo contra, entre otros, los mataderos de sus miembros. Asimismo, ha de señalarse, con carácter incidental, que el hecho de que tales acuerdos no se celebren «normalmente» en beneficio de los mataderos no pueden desvirtuar dicha conclusión, dado el contexto específico en el que se produjo la infracción. Además, la circunstancia alegada por la FNCBV de que el acuerdo no dio lugar al levantamiento de los bloqueos carece por completo de pertinencia en este contexto.

62.      La conclusión del Tribunal de Primera Instancia de que el acuerdo no se refería a las actividades de las empresas recurrentes, sino a las de sus miembros de base, ya que aquélla ni vende, ni compra, ni importa carne de vacuno, (32) constituye asimismo una apreciación de hecho que no puede ser cuestionada en un procedimiento de casación. En cualquier caso, la FNCBV no ha presentado ninguna alegación que desvirtúe dicha conclusión.

63.      En lo que respecta a la alegación de la FNSEA, la FNB, la FNPL y los JA de que no concurrió uno de los requisitos específicos establecidos por el Tribunal de Primera Instancia, ya que no se demostró que todos los miembros de las asociaciones recurrentes cooperaron en la infracción, (33) considero que no cabe aceptar tal requisito. (34) Para que el límite del 10 % establecido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 con respecto a una multa impuesta sobre dichas asociaciones se base en el volumen de negocios de sus miembros, basta con demostrar, en relación con dicho criterio, que los miembros de una asociación de empresas colaboraron en la infracción del Derecho de competencia. (35) De la sentencia recurrida se desprende que las federaciones recurrentes pudieron hacer un llamamiento a sus miembros para que llevaran a la práctica el acuerdo. (36)

64.      En lo que respecta a la alegación de la FNCBV de que el Tribunal de Primera Instancia no aplicó correctamente el punto 5, letra c), de las Directrices, (37) considero que dicha disposición carece de pertinencia en el presente procedimiento ya que, de la Decisión impugnada se deduce que se declaró que son las propias federaciones recurrentes, y no sus miembros individuales, quienes infringieron el artículo 81 CE, apartado 1. Además, no considero que el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia en el apartado 320 y siguientes y 341 de la sentencia recurrida sea contradictorio, ya que dicho Tribunal señaló, en realidad, en tales apartados, que el acuerdo fue celebrado por las federaciones recurrentes en beneficio de sus miembros y llevado a la práctica en el ámbito local por sus miembros.

65.      La FNCBV alega también que el Tribunal de Primera Instancia no adujo ninguna motivación para apartarse radicalmente de la jurisprudencia anterior sobre el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y las asociaciones de empresas. (38) En mi opinión, mediante sus alegaciones la FNCBV cuestiona en esencia la procedencia de las conclusiones del Tribunal de Primera Instancia en lo que respecta a la aplicación del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y no la falta de motivación. En cualquier caso, he de señalar que el Tribunal de Primera Instancia adujo amplios motivos en la sentencia recurrida para basar el límite del 10 % impuesto por el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 en el volumen de negocios de los miembros de base de las federaciones recurrentes. Además, la alegación de la FNCBV de que el Tribunal de Primera Instancia se apartó radicalmente de la jurisprudencia anterior de forma contraria al principio de seguridad jurídica no puede, a mi juicio, prosperar. Considero que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida se ajusta plenamente a la jurisprudencia anterior de dicho Tribunal y a la del Tribunal de Justicia. (39) Procede poner de relieve que el Tribunal de Justicia, en el apartado 66 de su sentencia Finnboard/Comisión, señaló que, en la mayor parte de los casos, el volumen de negocios de una asociación de empresas no guarda relación con su tamaño o con la influencia que ejerza en el mercado.

66.      Por lo tanto, propongo que el Tribunal de Justicia desestime por infundados los motivos quinto y tercero, respectivamente, de las federaciones recurrentes en los asuntos C‑101/07 P y C‑110/07 P.

VII. Violación de la norma sobre prohibición de multiplicidad de las sanciones y el principio de proporcionalidad de las sanciones

67.      Mediante su cuarto motivo, las recurrentes en el asunto C‑110/07 P, apoyadas por el Gobierno francés, alegan que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho por cuanto vulneró la norma sobre prohibición de multiplicidad de las sanciones y el principio de proporcionalidad de las sanciones al imponer una multa distinta a cada una de las federaciones incluyendo en el cómputo el volumen de negocios acumulado de sus miembros comunes a efectos de comprobar el nivel de la multa impuesta a dichas federaciones conforme al artículo 15, apartado 2, de Reglamento nº 17. A este respecto, las recurrentes en el asunto C‑110/07 P señalan, entre otras cuestiones, que la FBN, la FNPL y los JA son todos ellos miembros de la FNSEA y que sus miembros son, por tanto, comunes.

68.      La Comisión alega que las multas impuestas en la Decisión impugnada no se basaron en el volumen de negocios acumulado de los miembros de las federaciones recurrentes. La multa fue calculada, por una parte, en relación con la gravedad de la infracción, que, a su vez, fue evaluada en función de la naturaleza de la infracción, el ámbito geográfico de la misma y sus repercusiones medibles, y, por otra parte, en relación con la duración de la infracción. El volumen de negocios de los miembros de las federaciones sólo fue tenido en cuenta para comprobar que no se rebasaba el límite máximo establecido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17.

A.      Apreciación

69.      En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró:

«340      Se desprende de la jurisprudencia que el principio non bis in idem constituye un principio fundamental del Derecho comunitario, cuya observancia debe garantizar el juez. En el ámbito del Derecho comunitario de la competencia, este principio prohíbe que una empresa sea condenada o perseguida de nuevo por la Comisión como consecuencia de un comportamiento contrario a la competencia por el que haya sido sancionada o por el que haya sido declarada no responsable mediante una decisión anterior de la Comisión no susceptible de recurso [...]. La aplicación del principio non bis in idem está supeditada a un triple requisito de identidad de los hechos, unidad de infractor y unidad de interés jurídico protegido. El citado principio prohíbe, por tanto, sancionar a una misma persona más de una vez por un mismo comportamiento ilícito con el fin de proteger el mismo bien jurídico [...].

341      […] la Comisión podía legítimamente sancionar a las federaciones participantes en el acuerdo basándose en el papel individual que cada una desempeñó en la firma y la aplicación de éste y en las circunstancias atenuantes y agravantes propias de cada una de ellas.

342      […] no desvirtúa esta conclusión la circunstancia de que la FNB, la FNPL y los JA sean miembros de la FNSEA. En efecto, estas federaciones tienen personalidades jurídicas independientes, presupuestos separados y objetivos que no siempre coinciden. De esta forma, llevan a cabo sus respectivas acciones sindicales en defensa de intereses que les son propios y específicos [...]. El hecho de que, en el caso de autos, estas federaciones hayan coordinado en gran medida su actuación, y la de sus respectivos miembros, en pos de objetivos comunes no exime a cada una de ellas de su respectiva responsabilidad en la comisión de la infracción.

343      Además, contrariamente a lo que parecen afirmar las demandantes, la Decisión impugnada no impuso sanciones a sus miembros de base, directos o indirectos. En efecto, el hecho de tomar en consideración los volúmenes de negocios de los miembros de una asociación de empresas al determinar el límite del 10 % no significa imponer una multa a éstos [...].

344      De ello se desprende que, en el caso de autos, falta la identidad de infractores, ya que la Decisión impugnada no sanciona varias veces a las mismas entidades o a las mismas personas por los mismos hechos. Por lo tanto, procede concluir que no se vulneró el principio non bis in idem. Asimismo, al no haber sido doblemente sancionados los miembros directos o indirectos de las demandantes por una misma y única infracción, contrariamente a lo que afirma la República francesa, tampoco hubo en el caso de autos violación del principio de proporcionalidad.» (40)

70.      A mi juicio, de los pasajes antes citados de la sentencia recurrida se desprende que las multas impuestas por la Decisión impugnada se impusieron a cada una de las federaciones recurrentes por su infracción individual del artículo 81 CE, apartado 1. (41) No se declaró que los miembros de las federaciones recurrentes habían infringido el artículo 81 CE, apartado 1, ni se impuso ninguna multa a dichos miembros. Por consiguiente, es evidente que no se impusieron múltiples sanciones a cada una de las federaciones FNSEA, FNB, FNPL y JA.

71.      En lo que respecta a la alegación de que las multas impuestas a la FNSEA, la FNB, la FNPL y los JA son desproporcionadas puesto que se tuvo en cuenta el volumen de negocios de los miembros que son comunes a dichas federaciones a efectos de comprobar el nivel de la multa impuesta a dichas federaciones con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, considero que no cabe acoger dicha alegación.

72.      No se discute que la FNSEA, la FNB, la FNPL y los JA tienen miembros comunes.

73.      Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia subrayó, a mi juicio correctamente, el hecho de que las federaciones recurrentes son personas jurídicas independientes, con presupuestos distintos y que sus objetivos no siempre coinciden. El hecho de que las federaciones recurrentes decidieran alinear su comportamiento en el mercado, no indica en modo alguno que persiguieran los mismos intereses. Además, a mi juicio, el hecho de que las federaciones de que se trata tengan miembros comunes no resta valor necesariamente a la influencia económica que cada una de las federaciones puede ejercer en el mercado. En cualquier caso, las recurrentes en el asunto C‑110/07 P no parecen impugnar la conclusión del Tribunal de Primera Instancia en el apartado 331 de la sentencia recurrida de que, a efectos de comprobar la observancia del límite máximo de 10 % del volumen de negocios, el total acumulado de las multas impuestas a las cuatro recurrentes de que se trata es inferior al 10 % del volumen de negocios de los ganaderos que son miembros de base de la FNSEA, la federación que agrupa a la FNB, la FNPL y los JA. Por lo tanto, considero que las recurrentes en el asunto C‑110/07 P no han demostrado suficientemente que las multas que se les impusieron eran desproporcionadas.

74.      En consecuencia, propongo que el Tribunal de Justicia desestime por infundado el cuarto motivo de las recurrentes en el asunto C‑110/07 P.

VIII. Reducción de la multa

75.      Mediante sus motivos sexto y tercero, las federaciones recurrentes en los asuntos C‑101/07 P y C‑110/07 P respectivamente consideran que, aunque el Tribunal de Justicia no anule la sentencia recurrida, debe no obstante declarar que el Tribunal de Primera Instancia vulneró el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y, en consecuencia, reducir las multas que se les impusieron. La FNCBV señala que la multa que se le impuso fue equivalente a cerca del 20 % de su volumen de negocios (con base en sus ingresos). Por lo tanto, el Tribunal de Justicia debe reducir la multa impuesta a la FNCBV a una cuantía que no supere 360.000 euros, el equivalente del 10 % de su volumen de negocios.

76.      La Comisión considera que procede desestimar este motivo a la luz de sus alegaciones expuestas en los puntos 40 a 45 supra. La Comisión también sostiene, con carácter subsidiario, que si el Tribunal de Justicia acepta las alegaciones de las federaciones recurrentes relativas al incumplimiento del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, la multa impuesta debe basarse en los ingresos de las federaciones y no en las cuotas cobradas.

A.      Apreciación

77.      A la luz de mis conclusiones en los puntos 46 a 66 precedentes en el sentido de que el Tribunal de Primera Instancia no cometió un error de Derecho al aplicar el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, propongo que se desestimen los motivos sexto y tercero de las federaciones recurrentes en los asuntos C‑101/07 P y C‑110/07 P mediante los que se solicita una reducción de las multas impuestas debido a la infracción de dicha disposición por dicho Tribunal.

IX.    Desnaturalización por el Tribunal de Primera Instancia de las pruebas relativas a la prórroga del acuerdo de 24 de octubre de 2001 más allá del 30 de noviembre de 2001

78.      Mediante el segundo motivo en el asunto C‑110/07 P, las federaciones recurrentes alegan que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó las pruebas.

79.      En el asunto C‑101/07 P, la FNCBV alega que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó determinados hechos, a saber, las notas manuscritas del director de la FNB sobre la reunión del 29 de noviembre de 2001 (apartados 169 a 174 de la sentencia recurrida), la entrevista concedida el 4 de diciembre de 2001 por el vicepresidente de la FNB a Vendée Agricole (apartado 176 de la sentencia recurrida), la nota de la federación Vendée de 5 de diciembre de 2001 (apartados 175 a 177 de la sentencia recurrida), la nota informativa emitida por FNPL y enviada por fax el 10 de diciembre de 2001 (apartado 179 de la sentencia recurrida) y las notas manuscritas del director de la FNB sobre la reunión del 5 de diciembre de 2001 (apartado 180 de la sentencia recurrida). La FNCBV alega, en esencia, que el Tribunal de Primera Instancia alteró el significado de los citados documentos o pruebas, y que la apreciación jurídica de dicho Tribunal de las pruebas fue, por tanto, incorrecta.

80.      En el asunto C‑110/07 P, la FNSEA, la FNB, la FNPL y los JA alegan una desnaturalización de los hechos, puesto que el Tribunal de Primera Instancia no consideró dos pruebas esenciales que demuestran que el acuerdo de 24 de octubre de 2001 no debía prorrogarse después del 30 de noviembre de 2001. La primera prueba se refiere a un fax de 11 de diciembre de 2001 enviado por un director de la FNB a una federación regional, y la segunda a una nota de 12 de diciembre de 2001 de la Fédération régionale des syndicats d’exploitants agricoles (en lo sucesivo, «FRSEA»).

81.      Con arreglo al artículo 225 CE y al artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, el recurso de casación debe limitarse a las cuestiones de Derecho. La apreciación de los hechos no constituye, salvo en caso de una eventual desnaturalización de los hechos o los medios de prueba, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia. (42) Procede recordar que existe desnaturalización de los elementos de prueba cuando, sin necesidad de practicar nuevas pruebas, la apreciación de los que constan en autos resulta manifiestamente errónea. (43)

82.      En el asunto C‑101/07 P, considero que, a la luz de dicho criterio, y una vez examinadas las pruebas antes descritas, (44) estoy convencido de que el Tribunal de Primera Instancia no las desnaturalizó.

83.      En el asunto C‑110/07 P, la FNSEA, la FNB, la FNPL y los JA alegan que el Tribunal de Primera Instancia no examinó dos elementos de prueba, pese al hecho de que dicho Tribunal ordenó expresamente la reapertura de la fase oral en los asuntos acumulados T‑217/03 y T‑245/03 con el fin de incorporar a los autos tales pruebas. (45) Esta alegación se basa en esencia en el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia no mencionó en la sentencia recurrida las pruebas de que se trata y en el hecho de que, en el apartado 187, el Tribunal de Primera Instancia afirmó que no puede desmentirse el mantenimiento del acuerdo de 24 de octubre de 2001 basándose únicamente en una nota de la FNICGV.

84.      A la luz de las circunstancias concretas en que el fax de 11 de diciembre de 2001 enviado por un director de la FNB y la nota de 12 de diciembre de 2001 de la FRSEA fueron incorporados a los autos del Tribunal de Primera Instancia en los asuntos T‑217/03 y T‑245/03 y del mero hecho de que el Tribunal de Primera Instancia no invocó expresamente dichas pruebas en la sentencia recurrida, considero que las recurrentes en el asunto C‑110/07 P no han demostrado que dicho Tribunal no examinó las pruebas de que se trata.

85.      En cualquier caso, una vez examinadas tales pruebas, considero que las recurrentes en el asunto C‑110/07 P no han acreditado que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizara pruebas, ni omitió o pasó por alto pruebas clave relativas a la prórroga u otra ampliación del acuerdo de 24 de octubre de 2001 después del 30 de noviembre de 2001.

86.      En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que desestime por infundados el segundo motivo en el asunto C‑101/07 P y el primer motivo en el asunto C‑110/07 P.

X.      Error de Derecho por el Tribunal de Primera Instancia al dictaminar que la FNCBV participó en la prórroga del acuerdo de 24 de octubre de 2001

87.      Mediante su tercer motivo, que se divide en dos partes, la FNCBV alega, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error al evaluar determinadas pruebas y al concluir, en el apartado 185 de la sentencia recurrida, que, en la Decisión impugnada, la Comisión demostró suficientemente, con arreglo a Derecho, que la FNCBV había seguido aplicando el acuerdo de 24 de octubre de 2001, verbalmente y en secreto, después de finales de noviembre de 2001. En segundo lugar, la FNCBV alega que la sentencia recurrida es contradictoria por cuanto reconoce la presión unilateral ejercida por los ganaderos sobre los mataderos para garantizar que se respetara el precio mínimo de la carne de vacuno y que se suspendieran las importaciones, y declara al mismo tiempo que la FNCBV participó en la prórroga del acuerdo de 24 de octubre de 2001.

88.      En la primera parte de dicho motivo, la FNCBV sostiene en esencia que el Tribunal de Primera Instancia interpretó incorrectamente las notas manuscritas del director de la FNB sobre la reunión del 29 de noviembre de 2001 (apartado 172 de la sentencia recurrida), un correo electrónico de 6 de diciembre de 2001 enviado por un representante de la FRSEA de Bretaña a los Presidentes de las FDSEA de su región (apartado 178 de la sentencia recurrida), una nota informativa de la FNPL enviada por fax el 10 de diciembre de 2001 (apartado 179 de la sentencia recurrida), las notas manuscritas del Director de la FNB (apartado 180 de la sentencia recurrida), la nota de la FDSEA de Vendée de 18 de diciembre de 2001 (apartado 182 de la sentencia recurrida) (46) y documentación escrita relativa a las actuaciones en el ámbito local (apartados 183 y 184 de la sentencia recurrida).

89.      A mi juicio, el Tribunal de Primera Instancia no cometió un error al evaluar la documentación citada y declarar que dicha documentación, junto con el resto de las pruebas mencionadas en los apartados 164 a 184 de la sentencia recurrida, demuestra la participación de la FNCBV en la prórroga del acuerdo de 24 de octubre de 2001.

90.      En lo que respecta a la segunda parte de este motivo, la FNCBV alega que el Tribunal de Primera Instancia no puede considerar, sin contradecirse, por una parte, que la FNCBV participó en la prórroga del acuerdo de 24 de octubre de 2001 y reconocer al mismo tiempo los actos de violencia contra los mataderos. A este respecto, la FNCBV subraya el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia consideró que la Comisión tenía derecho a imputar a la FNSEA, a la FNB y a los JA una circunstancia agravante basada en el uso de la violencia, incrementando así en un 30 % el importe de las multas impuestas a éstas. (47) Además, el Tribunal de Primera Instancia reconoció que la Comisión redujo en un 60 % el importe de la multa de la FNCBV, teniendo en cuenta como circunstancias atenuantes, entre otras, el bloqueo ilegal de los establecimientos de los miembros de la FNCBV. (48) La FNCBV considera que el Tribunal de Primera Instancia estaba obligado a demostrar una expresión manifiesta de la voluntad de la FNCBV de adherirse a la prórroga del acuerdo propuesta por los ganaderos.

91.      En efecto, la FNCBV trata de acreditar que no participó en la prórroga del acuerdo escrito de 24 de octubre de 2001 y que las actuaciones llevadas a cabo por grupos ganaderos después de la expiración formal de dicho acuerdo el 30 de noviembre de 2001 fueron unilaterales.

92.      Es evidente que el acuerdo escrito de 24 de octubre de 2001 fue celebrado durante un período de extrema tensión en el mercado de la carne de vacuno en Francia tras la segunda crisis «de las vacas locas» y que los ganaderos ejercieron sobre los mataderos una presión considerable a través de, entre otras actuaciones, el bloqueo de sus instalaciones. Sin embargo, pese al contexto en el que fue concluido, la FNCBV no cuestiona la condición jurídica del acuerdo de 24 de octubre de 2001 como un acuerdo a los efectos del artículo 81 CE, apartado 1. Asimismo, como he señalado antes, (49) el hecho de que «normalmente» no sea económicamente ventajoso para los mataderos celebrar un acuerdo o prorrogar un acuerdo que fija precios mínimos y suspende las importaciones, considero que ello no desvirtúa por sí solo la afirmación del Tribunal de Primera Instancia de que la FNCBV participó en la prórroga del acuerdo de 24 de octubre de 2001. En las circunstancias del presente asunto, estimó que la existencia de un cierto grado de presión o coacción sobre los mataderos no niega el hecho de que la FNCBV participó efectivamente en la prórroga de que se trata.

93.      Conforme se ha indicado antes, (50) considero que el Tribunal de Primera Instancia presentó, en los apartados 164 a 184 de la sentencia recurrida, sobradas pruebas de que la FNCBV se sumó a la prórroga del acuerdo de 24 de octubre de 2001. Además, la conclusión del Tribunal de Primera Instancia de que la FNCBV se adhirió efectivamente a la prórroga de que se trata no resulta desvirtuada por el hecho de que dicho Tribunal consideró que la Comisión había actuado correctamente al tener en cuenta, para determinar el nivel de las multas que habían de imponerse, el contexto económico y fáctico en el que se concluyeron el acuerdo del 24 de octubre de 2001 y su prórroga.

94.      En mi opinión, la FNCBV no ha acreditado que el Tribunal de Primera Instancia cometiera un error de Derecho al declarar que la FNCBV se sumó a la prórroga del acuerdo de 24 de octubre de 2001.

95.      Por lo tanto, propongo que el Tribunal de Justicia desestime por infundado el tercer motivo en el asunto C‑101/07 P.

XI.    Error de Derecho del Tribunal de Primera Instancia al calificar el acuerdo de 24 de octubre de 2001 como contrario a la competencia y no analizar los efectos del acuerdo

96.      Mediante su cuarto motivo, que se divide en dos partes, la FNCBV sostiene, con carácter subsidiario, que, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia considere que dicha federación participó en la prórroga del acuerdo de 24 de octubre de 2001, debe estimar que el acuerdo no es contrario a la competencia y que el Tribunal de Primera Instancia no podía, en consecuencia, dejar de investigar el efecto de dicho acuerdo.

97.      En la primera parte de este motivo, la FNCBV sostiene en esencia que un análisis del acuerdo de 24 de octubre de 2001 en su contexto jurídico y económico concreto debería haber llevado al Tribunal de Primera Instancia a considerar que su carácter restrictivo no podía deducirse de la simple lectura del acuerdo. Dicho acuerdo fue adoptado para compensar la pasividad de las autoridades comunitarias. La FNCBV señala también que los consumidores se beneficiaron del acuerdo de 24 de octubre de 2001.

98.      En la segunda parte de este motivo, la FNCBV afirma que el acuerdo no tuvo ningún efecto significativo en las importaciones, en los precios al consumo ni en las relaciones entre ganaderos y mataderos.

99.      En mi opinión, el acuerdo de 24 de octubre de 2001 y la prórroga verbal de dicho acuerdo tenían por objeto suspender las importaciones de carne de vacuno en Francia y fijar un precio mínimo para determinadas categorías de ganado. Pese al contexto en el que surgió el acuerdo, que fue examinado por el Tribunal de Primera Instancia, considero que dicho Tribunal no cometió un error de Derecho al calificar dicho acuerdo como contrario a la competencia.

100. Por consiguiente, propongo que el Tribunal de Justicia desestime por infundado el cuarto motivo accesorio en el asunto C‑101/07 P.

101. Una vez examinados los cuatro motivos formulados por la FNSEA, la FNB, la FNPL y los JA, así como los cuatro motivos invocados por la FNCBV, considero que ninguno de ellos es fundado y que procede desestimar los recursos de casación en los asuntos C‑101/07 P y C‑110/07 P.

102. Con arreglo al artículo 122 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando el recurso de casación sea infundado, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas. A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha solicitado que se condene en costas a las federaciones recurrentes y que han sido desestimados los motivos formulados por éstas, procede, a mi juicio, condenarlas en costas. Considero que debe ordenarse a la República Francesa que cargue con sus propias costas con arreglo al artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

XII. Conclusión

103. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que:

1)      Desestime los recursos de casación;

2)      Condene a la FNCBV al pago de las costas correspondientes al asunto C‑101/07 P y condene a la FNSEA, la FNB, la FNPL y los JA al pago de las costas correspondientes al asunto C‑110/07 P;

3)      Ordene a la República Francesa que cargue con sus propias costas.


1 – Lengua original: inglés.


2 – Asuntos acumulados T‑217/03 y T‑245/03, Rec. p. II‑4987, versión inglesa todavía no publicada.


3 – DO L 209, p. 12.


4 – Reglamento de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22). La Decisión impugnada es anterior a la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1), y a la adopción de las nuevas Directrices de la Comisión para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) nº 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2). A tenor del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003: «Mediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia: a) infrinjan las disposiciones del artículo 81 o del artículo 82 del Tratado; [...] Por cada empresa o asociación de empresas que participen en la infracción, la multa no podrá superar el 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior. Cuando la infracción de una asociación esté relacionada con las actividades de sus miembros, la multa no podrá ser superior al 10 % del importe global del volumen de negocios total de cada uno de Ios miembros que opere en el mercado cuyas actividades se vean afectadas por la infracción de la asociación» (el subrayado es mío).


5 – DO 1998, C 9, p. 3.


6 – La FNSEA, la FNB, la FNPL y los JA.


7 – La Fédération nationale de l’industrie et des commerces en gros des viandes (en lo sucesivo, «FNICGV») y la FNCBV. La FNICGV no es parte en el presente procedimiento y su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia fue declarado inadmisible mediante auto de 9 de noviembre de 2004.


8 – Véase el apartado 224 de la sentencia recurrida.


9 – Véase el apartado 222 de la sentencia recurrida. Véanse la sentencia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 21, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, ABB Asea Brown Boveri/Comisión, T‑31/99, Rec. p. II‑1881, apartado 66.


10 – Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en la nota 9, apartado 21. Véase asimismo la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartado 428.


11 – Véanse, por ejemplo, las sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de febrero de 1994, CB y Europay International/Comisión (T‑39/92 y T‑40/92, Rec. p. II‑49); de 21 de febrero de 1995, SPO y otros/Comisión (T‑29/92, Rec. p. II‑289); y de 14 de mayo de 1998, Finnboard/Comisión (T‑338/94, Rec. p. II‑1617), así como la sentencia del Tribunal de Justicia 16 de noviembre de 2000, Finnboard/Comisión (C‑298/98 P, Rec. p. I‑10157).


12 – Véase el apartado 301 de la sentencia recurrida. Del artículo 1 de la Decisión impugnada se desprende que dicha decisión se dirige, entre otros, a las federaciones recurrentes y no a sus miembros. Además, en virtud del artículo 3 de la Decisión impugnada se impusieron a las federaciones recurrentes multas de entre 480.000 euros y 12 millones de euros por su vulneración del artículo 81 CE, apartado 1, y no a sus miembros. Las multas impuestas a las federaciones recurrentes por la Decisión impugnada fueron reducidas en la sentencia recurrida a unos importes de entre 360.000 euros y 9 millones de euros. No obstante, no se discute que, al calcular, con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, el límite máximo de la multa que había de imponerse a las federaciones recurrentes por el incumplimiento del artículo 81 CE, apartado 1, la Comisión lo hizo, no tomando como referencia el volumen de negocios de dichas asociaciones de empresas, sino el volumen de negocios de sus miembros. Este planteamiento fue confirmado por el Tribunal de Primera Instancia. Véanse, en particular, los apartados 312 a 334 de la sentencia recurrida. Las federaciones recurrentes afirmaron en sus alegaciones ante el Tribunal de Primera Instancia, sin ser contradichas por la Comisión, que las multas impuestas por la Decisión impugnada sobrepasaban el 10 % de su volumen de negocios. A este respecto, en el apartado 301 de la sentencia recurrida, las federaciones recurrentes sostuvieron que las multas impuestas representan más del 25 % del volumen de negocios de la FNCBV, el 200 % de las cotizaciones anuales de la FNSEA, el 240 % de las de la FNB, el 80 % en el caso de la FNPL y el 200 % en el caso de los JA. Pese al hecho de que el Tribunal de Primera Instancia redujo las multas impuestas a las federaciones recurrentes mediante la Decisión impugnada, dichas multas «ajustadas» parecen seguir sobrepasando el 10 % del volumen de negocios de dichas asociaciones de empresas. En efecto, en sus alegaciones ante el Tribunal de Justicia, la FNCBV afirma que la multa que se le impuso en virtud de la sentencia recurrida equivale a casi el 20 % de su volumen de negocios en términos de ingresos.


13 – Véase el apartado 324 de la sentencia recurrida.


14 – Véase el apartado 320 de la sentencia recurrida.


15 – Véase el apartado 321 de la sentencia recurrida.


16 – Véase el apartado 322 de la sentencia recurrida


17 – Véase el apartado 323 de la sentencia recurrida.


18 – Véanse las sentencias CB y Europay/Comisión, citada en la nota 11, apartado 136; SPO y otros/Comisión, citada en la nota 11, apartado 385, y Finnboard/Comisión, citada en la nota 11, apartado 270.


19 – Citada en la nota 11, apartado 66.


20 – Véanse las sentencias citadas en la nota 18.


21 – Véanse la sentencia SPO y otros/Comisión, citada en la nota 11, apartado 385, y, en ese sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de octubre de 1997, SCK y FNK/Comisión (T‑213/95 y T‑18/96, Rec. p. II‑1739), apartado 252.


22 – Véanse las sentencias citadas en la nota 18.


23 – Citada en la nota 11.


24 – Véanse las sentencias citadas en la nota 18.


25 – Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Finnboard/Comisión, citada en la nota 11, apartado 270.


26 – Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Finnboard/Comisión, citada en la nota 11, apartado 270.


27 – Sentencia de 7 de junio de 2007 (C‑76/06 P, Rec. p. I‑4405), apartado 22.


28Ibidem, apartado 24.


29 – Sentencia de 11 de diciembre de 2007 (C‑280/06, Rec. p. I‑0000), apartados 38 a 42. Dicho asunto no se basaba en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, sino en el artículo 81 CE y versaba sobre la identificación de la entidad que puede ser sancionada por la infracción de dicha disposición.


30 – Véase el apartado 319 de la sentencia recurrida.


31 – Véase, respectivamente, los puntos 36 y 37 supra.


32 – Véase el punto 36 supra y véanse, entre otros, los apartados 319, 321 y 323 de la sentencia recurrida.


33 – Véase la alegación de la FNSEA, la FNB, la FNPL y los JA en el punto 36 supra.


34– Tal requisito parece excesivo y podría resultar difícil, si no imposible, de cumplir en el caso, por ejemplo, de asociaciones de empresas con un número de miembros relativamente elevado.


35 – A mi juicio, los criterios indicados por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 319 y siguientes de la sentencia recurrida tratan de determinar la influencia de asociaciones de empresas en el mercado y no de comprobar si han ejercido efectivamente dicha influencia en su máxima medida.


36 – Véanse los apartados 112 y ss. de la sentencia recurrida.


37 – Véase el punto 38 supra.


38 – Véase el punto 35 supra.


39 – Véase la jurisprudencia citada en la nota 11.


40 –      Véanse los apartados 340 a 344 de la sentencia recurrida.


41 – Véase el punto 12 supra.


42 – Véase la sentencia de 15 de septiembre de 2005, BioID/OAMI (C‑37/03 P, Rec. p. I‑7975), apartados 43 y 53.


43 – Véanse las sentencias de 18 de enero de 2007, PKK y KNK/Consejo (C‑229/05 P, Rec. p. I‑439), apartado 37, y de 6 de abril de 2006, General Motors/Comisión (C‑551/03 P, Rec. p. I‑3173), apartado 54.


44 – Véase el punto 79 supra.


45 – Véase el apartado 40 de la sentencia recurrida.


46 – La FNCBV alega que la documentación de que se trata no puede identificarse en la sentencia recurrida. Considero que sí puede identificarse y que fue mencionada por la Comisión en el apartado 93 de la Decisión impugnada. La documentación invocada por el Tribunal de Primera Instancia fue presentada por la Comisión a dicho Tribunal como anexo a su escrito de contestación en el asunto T‑245/03 y fue mencionada por la Comisión en el punto 76 de su escrito de contestación en dicho asunto.


47 – Véase el apartado 289 de la sentencia recurrida.


48 – Véase el apartado 294 de la sentencia recurrida.


49 – Véase el punto 61 supra.


50 – Véase el punto 89 supra.