Language of document : ECLI:EU:C:2010:784

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NIILO JÄÄSKINEN

presentadas el 16 de diciembre de 2010 (1)

Asunto C‑391/09

Malgožata Runevič‑Vardyn

Łukasz Wardyn

contra

Vilniaus miesto savivaldybės administracija

Lietuvos Respublikos teisingumo ministerija

Valstybinė lietuvių kalbos komisija

Vilniaus miesto savivaldybės administracijos Teisės departamento Civilinės metrikacijos skyrius

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Vilniaus miesto 1 apylinkės teismas (Lituania)]

«Ciudadanía de la Unión − Principio de no discriminación por razón de la nacionalidad − Libertades de circulación y residencia − Artículos 12 CE y 18 CE − Principio de igualdad de trato entre las personas sin distinción de raza o de origen étnico − Directiva 2000/43/CE − Normativa de un Estado miembro que obliga a la transcripción de los nombres y apellidos de las personas con utilización exclusiva de los caracteres de la lengua oficial de dicho Estado en los documentos acreditativos del estado civil expedidos por este − Transcripción de los nombres y apellidos de personas procedentes de otro Estado miembro»





I.      Introducción

1.        La petición de decisión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia ha sido formulada en el marco de un litigio entre una nacional lituana de origen étnico polaco, (2) la Sra. Malgožata Runevič‑Vardyn, y su marido, un nacional polaco, el Sr. Łukasz Paweł Wardyn, y el Registro Civil del Departamento Jurídico del Ayuntamiento de Vilnius (Lituania) a raíz de la negativa de este a modificar los nombres y apellidos de los interesados según figuran en los certificados de nacimiento y de matrimonio expedidos por dicho Registro.

2.        La legislación lituana aplicable establece que los nombres y apellidos de las personas físicas deberán transcribirse (3) en los documentos acreditativos del estado civil con arreglo a las normas de grafía de la lengua oficial nacional. De ello resulta que solo se permite la utilización de los caracteres latinos, con exclusión de los signos diacríticos, (4) las ligaduras (5) o cualesquiera otras modificaciones gráficas introducidas en las letras del alfabeto latino que se emplean en otros idiomas pero que no existen en la lengua lituana.

3.        El órgano jurisdiccional remitente, el Vilniaus miesto 1 apylinkės teismas (Tribunal del Primer Distrito de la ciudad de Vilnius) se plantea si las disposiciones del artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, (6) que no han sido todavía objeto de una interpretación prejudicial, o las disposiciones de los artículos 12 CE y 18 CE se oponen a dicha normativa nacional.

4.        Se han planteado ya al Tribunal de Justicia varias cuestiones prejudiciales relativas al estado civil de los ciudadanos de la Unión Europea y, en particular, a su apellido. (7) En su jurisprudencia reciente, el Tribunal de Justicia ha optado por una posición bastante favorable con respecto a los particulares que han cuestionado los usos administrativos relativos a la inscripción de los apellidos en los documentos acreditativos del estado civil. En el presente asunto, el Tribunal de Justicia debe determinar principalmente si una persona que pertenece a una minoría étnica o un nacional de otro Estado miembro pueden invocar el Derecho de la Unión para imponer el uso de su lengua materna a las autoridades de un Estado miembro, en contra de los principios constitucionales vigentes en dicho Estado que protegen la lengua oficial nacional.

5.        Está petición de decisión prejudicial pone de manifiesto que los problemas aquí planteados suscitan emociones bastante fuertes, tanto en lo que respecta a las partes del litigio principal como a los Estados miembros afectados. (8) Es cierto que este litigio presenta aspectos históricos y geopolíticos delicados. En efecto, la región de Vilnius fue la sede de un conflicto político difícil en la Europa de entreguerras y la suerte de la población de origen polaco que se encontraba en dicha región no ha dejado de causar tensiones políticas entre la República de Lituania y la República de Polonia, dos Estados miembros que están unidos por una larga historia común, desde 1386 hasta 1918, tanto dentro de la Unión de Polonia-Lituania como del imperio ruso.

6.        Los nombres y apellidos tiene una importancia considerable tanto para los particulares como para los Estados. Para una persona, su nombre y la grafía de este pueden constituir un factor esencial de identidad psicológica o étnica, o incluso nacional. (9) Como ejemplo de este fenómeno, cabe mencionar los cambios voluntarios de los apellidos de origen «extranjero» que se produjeron de forma masiva en Finlandia a principios del siglo XX. A lo largo de la historia, motivaciones más o menos nacionalistas han inspirado también los cambios forzosos y no voluntarios de los apellidos de minorías nacionales o étnicas que se han producido en varios países europeos, así como las normativas que obligan a hacer constar los nombres siguiendo una variante nacional, con exclusión de consonancias extranjeras, en los documentos acreditativos del estado civil. La libertad individual que existe en la materia está limitada también en diversos países en función de consideraciones de orden público. (10) La tensión entre los intereses de los particulares y los de los Estados en el ámbito de los nombres y apellidos puede constatarse tanto en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia como en la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (11)

II.    Marco jurídico

A.      Derecho internacional

1.      Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales

7.        El artículo 8 de dicho Convenio, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), tiene el siguiente tenor:

«1.      Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

2.      No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.»

 2.      Convenio CIEC nº 14 relativo a la indicación de nombres y apellidos en los Registros Civiles

8.        El Convenio firmado en Berna el 13 de septiembre de 1973 bajo los auspicios de la Comisión Internacional del Estado Civil (en lo sucesivo, «Convenio CIEC nº 14»), relativo a la indicación de los nombres y apellidos en los Registros Civiles, entró en vigor el 16 de febrero de 1977. (12)

9.        A tenor del artículo 2 de dicho Convenio:

«Cuando una autoridad de un Estado contratante deba extender un documento en un Registro Civil y para ello se presente una copia o un extracto de un documento acreditativo del estado civil u otro documento en el que consten los apellidos y nombres escritos en los mismos caracteres que los de la lengua en la que deba extenderse el documento, dichos apellidos y nombres serán reproducidos literalmente, sin modificación ni traducción.

Los signos diacríticos que contengan dichos apellidos y nombres serán también reproducidos, aunque no existan en la lengua en la que deba extenderse el documento.»

B.      Derecho de la Unión

1.      Tratado UE

10.      El artículo 4, apartado 2, del Tratado UE dispone: «La Unión respetará la igualdad de los Estados miembros ante los Tratados, así como su identidad nacional […].»

2.      Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

11.      El artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (13) tiene el siguiente tenor:

«Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones.»

3.      Tratado CE (14)

12.      El artículo 12 CE, párrafo primero, dispone:

«En el ámbito de aplicación del presente Tratado, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad.»

13.      El artículo 18 CE, apartado 1, establece:

«Todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en el presente Tratado y en las disposiciones adoptadas para su aplicación.»

4.      Directiva 2000/43

14.      La Directiva 2000/43, adoptada sobre la base del artículo 13 CE, se refiere a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico.

15.      El artículo 2, apartado 2, letra b), de dicha Directiva dispone:

«Existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúe a personas de un origen racial o étnico concreto en desventaja particular con respecto a otras personas, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios.»

16.      El artículo 3 de la Directiva 2000/43 define su ámbito de aplicación del siguiente modo:

«1.      Dentro de los límites de las competencias atribuidas a la Comunidad la presente Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con: […]

h)      el acceso a bienes y servicios disponibles para el público y la oferta de los mismos, incluida la vivienda.

2.      La presente Directiva no afecta a la diferencia de trato por motivos de nacionalidad y se entiende sin perjuicio de las disposiciones y condiciones por las que se regulan la entrada y residencia de nacionales de terceros países y de apátridas en el territorio de los Estados miembros y de cualquier tratamiento derivado de la situación jurídica de los nacionales de terceros países y de los apátridas.»

C.      Derecho lituano

1.      Constitución

17.      El artículo 14 de la Constitución lituana dispone que la lengua oficial es el lituano.

2.      Código civil

18.      El artículo 2.20, apartado 1, del Código Civil lituano (en lo sucesivo, «Código Civil») establece que «toda persona tiene derecho al nombre. Este derecho al nombre engloba el derecho a un apellido, a uno o varios nombres de pila y a un seudónimo».

19.      El artículo 3.31 del Código Civil dispone:

«Cada uno de los cónyuges tendrá derecho a conservar el apellido que tenía hasta su matrimonio, a elegir el apellido de su cónyuge como apellido común o a elegir tener un doble apellido formado por la adición del apellido de su cónyuge a su apellido.»

20.      El artículo 3.281 del Código Civil establece que los documentos acreditativos del estado civil deberán inscribirse, renovarse, modificarse, completarse o subsanarse de acuerdo con las normas que regulan el estado civil promulgadas por el Ministro de Justicia.

21.      El artículo 3.282 del Código Civil dispone que «las indicaciones realizadas en los documentos acreditativos del estado civil deberán realizarse en lituano. El nombre, el apellido y los topónimos se escribirán de acuerdo con las normas de la lengua lituana.»

3.      Normas que regulan el estado civil

22.      El apartado 11 del Decreto nº IR‑294 del Ministro de Justicia lituano, de 22 de julio de 2008, por el que se confirman las normas que regulan el estado civil, (15) establece que las indicaciones en los documentos acreditativos del estado civil se redactarán en lituano.

III. Litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

23.      La Sra. Malgožata Runevič‑Vardyn, nacida el 20 de marzo de 1977 en Vilnius, es nacional lituana de origen étnico polaco. Declara que recibió de sus padres su nombre polaco, «Małgorzata», y el apellido de su padre, «Runiewicz».

24.      Según la resolución de remisión, en el certificado de nacimiento que se le expidió el 14 de junio de 1977 su nombre y apellido se inscribieron con la forma lituana, a saber, «Malgožata Runevič». Los mismos nombre y apellido figuran en un nuevo certificado de nacimiento expedido el 9 de septiembre de 2003 por el Registro Civil de la ciudad de Vilnius, así como en el pasaporte lituano expedido por las autoridades competentes el 7 de agosto de 2002.

25.      En cambio, de las observaciones de los demandantes en el litigio principal se desprende que el certificado de nacimiento expedido en 1977 estaba redactado en caracteres cirílicos, (16) y que el nombre y el apellido solo figuran con la forma «Malgožata Runevič» en la versión de dicho certificado expedida en 2003, así como en el pasaporte obtenido en 2002. La interesada invoca que, a petición suya, consiguió que su «nacionalidad» polaca fuera indicada en dicho pasaporte. (17) Añade que, con arreglo al Derecho polaco, un certificado de nacimiento en el que su nombre y apellido figuraban como «Małgorzata Runiewicz» le fue expedido el 31 de julio de 2006 por el Registro Civil de la ciudad de Varsovia.

26.      Después de haber residido y trabajado en Polonia durante cierto tiempo, la demandante en el litigio principal se casó el 7 de julio 2007 en Vilnius con el Sr. Łukasz Paweł Wardyn, nacional polaco. En el certificado de matrimonio expedido por el Registro Civil de la ciudad de Vilnius, «Łukasz Paweł Wardyn» se transcribe con la forma «Lukasz Pawel Wardyn» en letras mayúsculas, es decir, utilizando el alfabeto latino sin signo diacrítico, a pesar de que el apellido de su esposa figura con la forma «Malgožata Runevič‑Vardyn», es decir, utilizando sólo los caracteres lituanos, entre los que no figura la letra «W». Según los demandantes en el litigio principal, en 2008 obtuvieron un certificado de matrimonio polaco en el que sus nombres y apellidos figuran en la forma polaca. (18) Actualmente, los interesados residen en Bélgica, con el hijo nacido de su unión.

27.      El 16 de agosto de 2007, la demandante en el litigio principal presentó ante el Registro Civil de la ciudad de Vilnius una solicitud para que, por un lado, su nombre y apellido, según figuran en su certificado de nacimiento, es decir, «Malgožata Runevič», fueran modificados por «Małgorzata Runiewicz» y, por otra parte, para que su nombre y apellido, según figuran en su certificado de matrimonio, es decir «Malgožata Runevič‑Vardyn», fueran modificados por «Małgorzata Runiewicz‑Wardyn».

28.      Mediante respuesta de 19 de septiembre de 2007, dicho Registro comunicó a la Sra. Runevič‑Vardyn que, según la normativa vigente en Lituania, era imposible modificar las indicaciones que figuraban en los documentos acreditativos del estado civil.

29.      De la resolución de remisión se desprende también que la Sra. Runevič‑Vardyn y el Sr. Wardyn interpusieron un recurso en el que se solicitaba que el Registro Civil de la ciudad de Vilnius fuera obligado a expedir un nuevo certificado de nacimiento y un nuevo certificado de matrimonio conformes a las peticiones que la Sra. Runevič‑Vardyn había presentado a dicho Registro.

30.      Al considerar que no podía dar una respuesta clara a las cuestiones de interpretación y de aplicación del Derecho comunitario planteadas en el marco del litigio que le había sido sometido, el Vilniaus miesto 1 apylinkės teismas decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      A la luz de las disposiciones de la Directiva 2000/43 […], ¿debe entenderse que el artículo 2, apartado 2, letra b), de dicha Directiva prohíbe a los Estados miembros discriminar indirectamente a los individuos por razón de su origen étnico en caso de que la normativa jurídica nacional disponga que sus nombres y apellidos deben escribirse utilizando únicamente los caracteres del idioma nacional en los documentos acreditativos del estado civil?

2)      A la luz de las disposiciones de la Directiva 2000/43 […], ¿debe entenderse que el artículo 2, apartado 2, letra b), de dicha Directiva prohíbe a los Estados miembros discriminar indirectamente a los individuos por razón de su origen étnico en caso de que la normativa nacional disponga que los nombres y apellidos de personas de distinto origen o nacionalidad deben escribirse en los documentos acreditativos del estado civil utilizando caracteres del alfabeto latino y sin hacer uso de signos diacríticos, ligaduras u otras modificaciones del alfabeto latino que se emplean en otros idiomas?

3)      A la luz del artículo 18 CE, apartado 1, que dispone que todo ciudadano de la Unión tiene derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, y a la luz del artículo 12 CE, párrafo primero, que prohíbe la discriminación por razón de la nacionalidad, ¿debe entenderse que dichas disposiciones prohíben a los Estados miembros establecer en la normativa nacional que los nombres y apellidos se escriban en los documentos acreditativos del estado civil utilizando únicamente los caracteres del idioma nacional?

4)      A la luz del artículo 18 CE, apartado 1, que dispone que todo ciudadano de la Unión tiene derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, y del artículo 12 CE, párrafo primero, que prohíbe la discriminación por razón de la nacionalidad, ¿debe entenderse que dichas disposiciones prohíben a los Estados miembros establecer en la normativa nacional que los nombres y apellidos de personas de diferente origen o nacionalidad deben escribirse en los documentos acreditativos del estado civil utilizando caracteres del alfabeto latino y sin hacer uso de signos diacríticos, ligaduras u otras modificaciones del alfabeto latino que se emplean en otros idiomas?»

31.      En el marco del presente asunto, han presentado observaciones escritas y orales la Sra. Runevič‑Vardyn y el Sr. Wardyn, los Gobiernos lituano, estonio, letón y polaco, así como la Comisión Europea. Los Gobiernos checo, portugués y eslovaco han presentado sólo observaciones escritas.

IV.    Análisis

A.      Sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales

32.      El Gobierno lituano propuso una excepción de inadmisibilidad relativa a una parte de las cuestiones prejudiciales. Consideró que el Tribunal de Justicia es manifiestamente incompetente para pronunciarse sobre ellas. En apoyo de sus pretensiones, invocó dos categorías de objeciones.

33.      En relación con las cuestiones prejudiciales segunda y cuarta, dicho Gobierno afirma que son inadmisibles por falta de relación con la realidad o el objeto del litigio principal en lo que respecta al Sr. Wardyn.

34.      Con respecto a todas las cuestiones prejudiciales, el Gobierno lituano, secundado a este respecto por el Gobierno checo, considera que son inadmisibles en la medida en que atañen a normas nacionales que regulan la grafía del nombre y del apellido de soltera de la Sra. Runevič‑Vardyn, basándose en que dichas normas de grafía se refieren a una situación meramente interna de Lituania y no afectan, por tanto, a otros Estados miembros.

35.      Por lo que se refiere a la primera objeción, relativa a la situación procesal del Sr. Wardyn, ha de señalarse que de la jurisprudencia resulta que mediante la expresión «partes litigantes», el artículo 23, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se refiere a las partes que tienen tal condición en el litigio seguido ante el órgano jurisdiccional nacional del que proviene la petición de decisión prejudicial y a ninguna otra persona. (19)

36.      En cuanto a la admisibilidad de una cuestión prejudicial cuando ésta carece de relación con el objeto del litigio o es hipotética, ha de recordarse que, según jurisprudencia reiterada, (20) en el marco del procedimiento de remisión prejudicial, el órgano jurisdiccional nacional es quien está en mejores condiciones para apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder emitir su fallo como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, desde el momento en que las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, en principio el Tribunal de Justicia está obligado a pronunciarse.

37.      En el caso de autos, el órgano jurisdiccional nacional señala en su resolución de remisión prejudicial que el litigio le ha sido sometido conjuntamente por la Sra. Runevič‑Vardyn y el Sr. Wardyn, que son calificados por este órgano jurisdiccional como «partes demandantes». Dado que el Sr. Wardyn es parte en el litigio principal, también lo es en el procedimiento pendiente ante el Tribunal de Justicia. Por lo tanto, las cuestiones prejudiciales no son inadmisibles en lo que a él respecta, aunque el objeto del recurso interpuesto ante el órgano jurisdiccional remitente se limite a la situación de la Sra. Runevič‑Vardyn.

38.      Dicho órgano jurisdiccional ha considerado necesario para emitir su fallo y jurídicamente pertinente incluir los elementos de hecho y de Derechos relativos al Sr. Wardyn en sus cuestiones prejudiciales. De la jurisprudencia antes citada se deduce que el Tribunal de Justicia solo puede negarse a pronunciarse sobre una petición de decisión prejudicial cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, o cuando el problema es de naturaleza hipotética. Considero que no sucede así en el presente asunto.

39.      En lo que respecta a la segunda objeción, relativa a la alegación del carácter meramente interno del objeto de las cuestiones prejudiciales en la medida en que se refieren al nombre y al apellido de soltera de la Sra. Runevič‑Vardyn, ha de recordarse que, a la vista de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (21) esta problemática no se refiere a una excepción de inadmisibilidad sino a una cuestión de fondo, que será examinada más adelante.

40.      En consecuencia, procede dar una respuesta a todas las cuestiones prejudiciales, incluso en lo referente al estado civil de la Sra. Runevič‑Vardyn anterior a su matrimonio.

B.      Sobre el fondo

1.      Observaciones preliminares

a)      Sobre el reparto de competencias

41.      El Derecho de la Unión no restringe la competencia de los Estados miembros para organizar sus sistemas de indicación de los nombres y apellidos en los documentos acreditativos del estado civil. (22) A falta de una armonización del concepto de estado civil a escala de la Unión, (23) corresponde a la legislación de cada Estado miembro determinar las condiciones de atribución, modificación o transcripción de dichos elementos en los registros correspondientes.

42.      Sin embargo, en el ejercicio de la competencia que les corresponde, los Estados miembros deben respetar el Derecho de la Unión y, en particular en el presente asunto, las disposiciones relativas al principio de no discriminación, la ciudadanía europea y la libre circulación de personas. (24)

b)      Sobre los aspectos temporales del litigio principal

43.      Dos factores temporales pueden plantear problemas en lo que respecta al certificado de nacimiento de la Sra. Runevič‑Vardyn, que fue expedido primero en caracteres cirílicos, en 1977, por las autoridades de la Lituania soviética, (25) y que posteriormente fue expedido, en 2003, en una nueva versión en lengua lituana. Después de haber recuperado su independencia en 1990, la República de Lituania no se adhirió a la Unión Europea hasta el 1 de mayo de 2004. Correlativamente, la Sra. Runevič‑Vardyn no ejerció las prerrogativas garantizadas por el Derecho de la Unión, en particular, los derechos de circulación y residencia inherentes a la ciudadanía europea, hasta varios años después de la inscripción de su nombre y apellido.

44.      En consecuencia, se plantea la cuestión del ámbito de aplicación temporal de las disposiciones del Derecho de la Unión a que se hace referencia en la resolución de remisión, desde dos puntos de vista, uno general y otro individual.

45.      Desde el primer punto de vista, cabe recordar que, al adherirse a la Unión Europea, se considera que el Estado miembro de que se trate ha integrado el acervo comunitario, según resultaba en particular de la Directiva 2000/43 y de las disposiciones del Tratado CE indicadas en la resolución de remisión, y que, a partir de su adhesión, la República de Lituania ha estado obligada a respetar y a hacer respetar dichas normas. Sin embargo, a mi juicio, de este deber no se deriva una obligación retroactiva de modificar el contenido de los actos administrativos que existían antes de que el Estado en cuestión pasará a ser miembro de la Unión y que se refieren a hechos acaecidos antes de dicha fecha.

46.      Desde el segundo punto de vista, ha de considerarse que es cierto que la situación transfronteriza de la Sra. Runevič‑Vardyn se produjo mucho después de la constatación de su identidad en el documento acreditativo del estado civil controvertido, si bien lo que se solicita es la aplicación del Derecho de la Unión para deducir las consecuencias pertinentes con respecto a esta situación y a cualquier otra situación ya en curso a la que sea aplicable actualmente dicho Derecho a partir de la entrada en vigor de las disposiciones controvertidas en dicho Estado miembro.

47.      Ahora bien, en mi opinión, el Derecho de la Unión no puede exigir que un certificado de nacimiento expedido antes de la adhesión a la Unión sea modificado con carácter retroactivo. En cambio, no se excluye que pueda crear a favor de un particular el derecho de solicitar que el Estado miembro le expida un documento acreditativo del estado civil que certifique datos incluidos en su certificado de nacimiento, pero utilizando una grafía diferente en la identificación de su nombre y apellido, como las autoridades lituanas hicieron con respecto a la Sra. Runevič‑Vardyn en 2003.

c)      Sobre los aspectos transfronterizos del litigio principal

48.      El Gobierno lituano alega la concentración exclusiva en su territorio de todos los datos de determinados aspectos del litigio principal. Estima que las solicitudes de la Sra. Runevič‑Vardyn relativas a la modificación de su nombre y apellido en su certificado de nacimiento no están comprendidas en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Derecho de la Unión porque dicho documento fue expedido en Lituania y se refiere a una nacional lituana. A este respecto, quisiera recordar que se trata de una cuestión sobre el fondo y no de una cuestión referente a una excepción de inadmisibilidad.

49.      En cambio, la conexión con el Derecho de la Unión no suscita ninguna duda en lo que respecta a los otros aspectos del litigio, concretamente los relativos a la inscripción de los apellidos de los dos demandantes en el litigio principal en su certificado de matrimonio, ya que se trata de cónyuges de nacionalidades diferentes que han ejercido su derecho de libre circulación dentro de la Unión.

50.      En lo que atañe a la Directiva 2000/43, procede señalar que ésta aplica el principio de prohibición de discriminación por razón del origen racial o étnico consagrado en el artículo 13 CE, apartado 1. El ámbito de aplicación de este principio está limitado, no por el carácter interno o no de la situación de que se trate, sino, con carácter general, por la limitación de las competencias conferidas a la Comunidad (o a la Unión) y, con carácter específico, por el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/43 según se define en esta misma Directiva, teniendo en cuenta que, en mi opinión, comprende también las situaciones totalmente internas. (26)

51.      Por su parte, la aplicabilidad de los artículos 12 CE y 18 CE depende de que la situación se sitúe o no en el ámbito de aplicación del Tratado CE. Como ya he señalado, no hay duda de que las cuestiones relacionadas con el certificado de matrimonio pueden estar comprendidas en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a las libertades fundamentales. En lo que respecta al certificado de nacimiento expedido a la Sra. Runevič‑Vardyn en 2003, ha de recordarse que ésta ha mencionado una serie de dificultades prácticas que afirma haber sufrido en Polonia y en Bélgica debido a las diferencias de grafía de su apellido existentes entre los documentos acreditativos del estado civil lituanos y los documentos acreditativos del estado civil polacos que se refieren a su familia y a ella misma. A mi juicio, la situación del ciudadano de la Unión que ha ejercido su libertad de circulación y se ha casado con un nacional de otro Estado miembro, en lo que respecta a los documentos acreditativos del estado civil expedidos en su país de origen, no puede calificarse de meramente interna si la legislación de dicho país da lugar a que el apellido común de los dos cónyuges no pueda escribirse del mismo modo en los documentos acreditativos del estado civil de ambos. Tal situación está comprendida en el ámbito de aplicación del Tratado CE.

52.      En el presente asunto, es cierto que existen elementos del litigio principal que se limitan al territorio de la República de Lituania. No obstante, según jurisprudencia reiterada, el Tribunal de Justicia no puede dejar de pronunciarse por esta única razón. (27) El criterio determinante es si la interpretación solicitada tiene una relación con el litigio principal. Pues bien, hay que señalar que, en la práctica, el tenor del certificado de nacimiento de la Sra. Runevič‑Vardyn puede servir de base para las indicaciones que figuran en otros documentos, como el pasaporte o el certificado de matrimonio de la interesada, que constituyen también el objeto de dicho litigio. Por lo tanto, a pesar de la concentración de determinados hechos dentro de los límites del territorio nacional, una respuesta puede ser útil al órgano jurisdiccional remitente.

53.      Por consiguiente, considero que el Tribunal de Justicia debe responder a las cuestiones prejudiciales que le han sido planteadas.

2.      Sobre la aplicabilidad de la Directiva 2000/43

54.      Si las pretensiones formuladas en el marco del litigio principal, relativas a la existencia de una discriminación indirecta basada en el origen étnico (28) en el sentido de la Directiva 2000/43, no están comprendidas en el ámbito de aplicación de ésta, el Tribunal de Justicia no es competente ratione materiae para responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.

55.      La gran mayoría de las partes que han presentado observaciones considera que la Directiva 2000/43 no está destinada a aplicarse en el presente asunto. Solo constituyen una excepción los demandantes en el litigio principal y el Gobierno portugués. (29)

56.      Los demandantes en el litigio principal alegan que el ámbito de aplicación material de dicha Directiva es muy amplio y comprende muchos aspectos de la vida social. En efecto, a diferencia de otras directivas relativas a la aplicación del principio de igualdad de trato, la Directiva 2000/43 se extiende más allá del ámbito del empleo y de la formación profesional, como preveía el legislador. (30)

57.      Es cierto que, a diferencia de la Directiva 2000/78CE, del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, (31) la Directiva 2000/43 no excluye expresamente las cuestiones de estado civil de su ámbito de aplicación. No obstante, la propuesta que dio lugar a la adopción de la Directiva 2000/43 señala que los ámbitos abarcados por ésta sólo lo son en la medida en que entran dentro de los límites de las competencias atribuidas a la Comunidad por el Tratado CE. (32) El artículo 3 de dicha Directiva recuerda que ha sido adoptada teniendo en cuenta dichos límites. Ahora bien, como he señalado, la indicación de los nombres y apellidos en los Registros Civiles no forma parte de las competencias de la Unión.

58.      Además, el artículo 3, apartado 1, (33) de la Directiva 2000/43, que establece su ámbito de aplicación material de manera exhaustiva, no incluye, a mi juicio, ningún elemento relacionado con los ámbitos específicos constituidos por el estado civil y la expedición de documentos relativos a éste. Entre los ámbitos en los que se prohíbe una discriminación basada en la raza o el origen étnico figuran, en la letra h) de dicho apartado, «el acceso a bienes y servicios disponibles para el público y la oferta de los mismos, incluida la vivienda». Se trata de la única rúbrica que podría ser pertinente en el presente asunto, ya que las otras se refieren a aspectos profesionales, sociales o de formación que no guardan ninguna relación con el objeto de litigio principal. Ahora bien, no cabe considerar que la normativa relativa a la grafía de los nombres o apellidos que debe utilizarse en los documentos acreditativos del estado civil esté comprendida directamente en el concepto de «servicio» en el sentido de esta Directiva. (34)

59.      Los demandantes en el litigio principal sostienen que su situación está comprendida en el ámbito de aplicación de dichas disposiciones basándose en que es necesario presentar un documento de identidad y varios tipos de documentos, certificaciones o diplomas para poder beneficiarse de determinados derechos y para tener la posibilidad de utilizar los bienes y servicios comprendidos en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2000/43.

60.      Sin embargo, tal razonamiento no me convence. Los trabajos preparatorios relativos a dicha Directiva (35) indican que el artículo 3, apartado 1, letra h), de ésta exige que las «decisiones» relativas a la concesión de acceso a bienes y servicios o sobre la oferta de éstos no estén basadas en el origen racial o étnico. Para ilustrar a lo que puede dar lugar la discriminación en el acceso a los bienes y servicios, que limita la integración social y económica, la Comisión puso el ejemplo del acceso a los recursos financieros que resultaría de decisiones sobre préstamos a pequeñas empresas o préstamos hipotecarios. (36) La relación entre la decisión adoptada y el acceso al servicio solicitado es directa y evidente en este ejemplo. En cambio, considero que dicha relación de causalidad no existe en lo que respecta a las medidas a que se refiere el litigio principal.

61.      El planteamiento adoptado por los demandantes en el litigio principal sólo puede admitirse si se tienen en cuenta los efectos indirectos de la legislación relativa a la grafía de los nombres y apellidos, en la medida en que ésta podría tener, no como objetivo, declarado o subyacente, sino como consecuencia práctica, restringir el acceso de los interesados a determinados bienes o servicios, como la compra de billetes de avión, la apertura de una cuenta bancaria o la realización de cualquier trámite administrativo, mientras que otros cónyuges situados en una situación equivalente no tendrían que hacer frente a tales obstáculos potencialmente disuasorios. (37)

62.      No comparto esta tesis. En el supuesto de que existiera una discriminación en las situaciones antes descritas, no se derivaría de la propia normativa, sino de las reacciones de los proveedores de bienes y servicios ante los documentos acreditativos del estado civil que se les presentan. Tales actuaciones de personas privadas deben distinguirse de las medidas adoptadas por las autoridades públicas.

63.      Además, no es posible decidir a priori si la discriminación por razón del origen étnico generada por los proveedores de bienes y servicios podría resultar de la indicación de dicho origen, de manera directa (como tal) o indirecta (mediante la grafía de los nombres y apellidos), en los documentos acreditativos del estado civil o más bien resultar de la omisión de esta indicación. En las circunstancias del litigio principal, la Sra. Runevič-Vardyn invoca las dificultades soportadas por el hecho de que los caracteres del alfabeto polaco no se admiten en los documentos acreditativos del estado civil de los nacionales lituanos. En otro contexto, una persona podría sufrir una discriminación si su origen étnico minoritario fuera indicado en los documentos acreditativos del estado civil. (38) Ha de recordarse que la discriminación indirecta consiste en la aplicación de un criterio aparentemente neutro que puede entrañar una desventaja particular para un grupo de personas determinado con respecto a otras personas. Se prohíbe a un Estado miembro aplicar dicho criterio, a menos que pueda presentar justificaciones adecuadas. La interpretación dada al Derecho de la Unión no debe tener como consecuencia que los dos supuestos indicados en el caso de autos, que son alternativos y mutuamente excluyentes, puedan invocarse contra un Estado miembro por discriminatorios.

64.      Los problemas concretos señalados por la Sra. Runevič‑Vardyn y el Sr. Wardyn son el resultado de las diferencias de grafía de sus nombres y apellidos existentes entre los documentos acreditativos del estado civil lituanos y polacos, y no de la grafía utilizada en sí misma. En efecto, no cabe ninguna duda en cuanto a la existencia de la unión entre «MALGOŽATA RUNEVIČ-VARDYN» y «LUKASZ PAWEL WARDYN», menciones escritas en mayúsculas en el documento, a la vista de su certificado de matrimonio lituano. La problemática suscitada no guarda relación con los factores de discriminación previstos por la Directiva 2000/43.

65.      Considero que, a día de hoy, el Tribunal de Justicia no puede admitir que, en los supuestos en que la existencia del matrimonio tenga una importancia con respecto al acceso a bienes o servicios, este elemento pueda deducirse de una identidad entre los nombres de los cónyuges o excluirse a falta de dicha identidad. En el presente asunto, así como en cualquier situación equivalente, sólo el certificado de matrimonio o un documento acreditativo del estado civil del mismo tipo puede acreditar la realidad del vínculo matrimonial sin que subsista ninguna duda.

66.      A mayor abundamiento, ha de señalarse que si el Tribunal de Justicia adoptara una concepción extensiva del alcance del artículo 3, apartado 1, letra h), de la Directiva 2000/43 en el sentido de que incluye los efectos indirectos que la normativa relativa a la grafía de los nombres y apellidos que deben utilizarse en los documentos acreditativos del estado civil puede tener con respecto al acceso a los bienes y servicios, ello plantearía problemas de aplicación de dicha Directiva con respecto a las empresas que están claramente comprendidas en su ámbito de aplicación. Por ejemplo, si la calificación de discriminación indirecta por razón del origen étnico se aplicase a las restricciones relativas al uso de caracteres en los documentos acreditativos del estado civil, dicha interpretación abriría la perspectiva de acusaciones de discriminación con respecto a todos los proveedores de servicios que, debido a restricciones técnicas o de normalización, están obligados a utilizar una selección bastante limitada de grafemas y de signos en los documentos y comunicaciones dirigidos a sus clientes. (39) El hecho de considerar que tales prácticas tienen un efecto discriminatorio, aunque sea de manera potencial, me parece excesivo e injustificado.

67.      Habida cuenta de lo anterior, considero que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal no está comprendida en el ámbito de aplicación material de la Directiva 2000/43.

3.      Sobre las cuestiones relativas a la discriminación por razón de la nacionalidad y a la ciudadanía europea

68.      En virtud del artículo 17 CE, toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro tiene la condición de ciudadano de la Unión, que lleva aparejados los derechos y deberes previstos por el Tratado CE, entre los que se incluyen el derecho a invocar la no discriminación por razón de la nacionalidad prevista en el artículo 12 CE, párrafo primero, y la libertad de circular y residir en los Estados miembros prevista en el artículo 18 CE, apartado 1, en todas las situaciones comprendidas en el ámbito de aplicación ratione materiæ del Derecho de la Unión. (40)

a)      Sobre la interpretación del artículo 12 CE en relación con las distintas solicitudes de modificación de los documentos acreditativos del estado civil

69.      A la vista de los datos del litigio principal, considero que, para responder a las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta, es preciso distinguir entre las tres categorías de solicitudes presentadas por los demandantes en el litigio principal, a saber: por una parte, la solicitud de la Sra. Runevič‑Vardyn de que se modifique su certificado de nacimiento; por otra parte, la presentada por el Sr. Wardyn relativa al certificado de matrimonio y, por último, la referente al apellido de casada de la Sra. Runevič‑Vardyn que consta en este último certificado.

70.      En lo que atañe al nombre y al apellido de soltera que figuran en el certificado de nacimiento de la Sra. Runevič‑Vardyn expedido por el Registro Civil de la ciudad de Vilnius con arreglo a la normativa lituana, esta situación no está, a mi juicio, comprendida en el ámbito de aplicación de las disposiciones del artículo 12 CE. En efecto, no puede existir discriminación por razón de la nacionalidad ya que la Sra. Runevič‑Vardyn es nacional del Estado miembro cuya normativa se cuestiona. Además, ha de señalarse que el tenor de dicho artículo en lengua alemana, (41) que no ha sido modificado desde la entrada en vigor del Tratado de Roma en 1957, demuestra que la discriminación por razón de la nacionalidad se refiere a la discriminación entre los nacionales de diferentes Estados miembros y no a la discriminación por la pertenencia a una minoría étnica.

71.      En lo que atañe a la solicitud de modificación del certificado de matrimonio presentada por el Sr. Wardyn, ha de señalarse que no se refiere a su propio apellido, que se inscribió sin modificación con respecto a su forma original, sino a sus nombres, que fueron transcritos en una forma lituana («Lukasz Pawel»), es decir, sin los signos diacríticos («Łukasz Paweł») que existen en la lengua del Estado en el que nació y del que es nacional, a saber, la República de Polonia. Además, el Sr. Wardyn estima que sufrió, a título personal, una discriminación por razón de su nacionalidad polaca en la medida en que, a diferencia de los nacionales lituanos que se casan, no se le concedió la posibilidad de transmitir a su cónyuge su apellido auténtico, es decir, «Wardyn», porque este había sido transcrito en la forma lituana «Vardyn» en lo que atañe a su cónyuge.

72.      Con respecto a esta situación, la aplicabilidad del artículo 12 CE es admitida en gran medida por las partes que han presentado observaciones al Tribunal de Justicia, posición que suscribo. En efecto, el Sr. Wardyn, nacional polaco, contrajo un matrimonio transfronterizo al unirse en Lituania con una nacional de este otro Estado miembro. Además, reside actualmente con su cónyuge y el hijo nacido de su unión fuera de los territorios lituano y polaco, concretamente, en Bélgica, donde alega que se ha enfrentado a dificultades derivadas de la divergencia existente entre su apellido y el atribuido a su cónyuge por las autoridades lituanas.

73.      En cuanto a la interpretación de las exigencias establecidas por el artículo 12 CE, sólo la República de Lituania y la República Checa consideran que este artículo no se opone a una normativa como la controvertida en el litigio principal. Mi opinión es la contraria, por las razones que expondré más adelante. Desde un principio, debo indicar que considero que se ha incurrido en una discriminación indirecta por razón de la nacionalidad, que vulnera por tanto el artículo 12 CE, contra un ciudadano de la Unión que decidió casarse en un Estado miembro distinto de aquel del que es nacional y que, sólo por este motivo, fue objeto de una modificación de sus nombres originales en su certificado de matrimonio.

74.      En cambio, en mi opinión, no hay discriminación que pueda derivarse de la circunstancia de que un nacional de un Estado miembro haya sido privado de la posibilidad de transmitir a su cónyuge su apellido en su forma original, ya que tal supuesto «derecho» me parece incompatible con el principio de igualdad entre sexos consagrado en particular por el Derecho de la Unión. (42) Toda persona, hombre o mujer, debe poder elegir entre diversas posibilidades con ocasión de su matrimonio: conservar su propio apellido, adoptar el apellido de su cónyuge (43) o adoptar un apellido compuesto cuando la legislación aplicable a dicho matrimonio permita esta posibilidad. Si bien es cierto que la Sra. Runevič‑Vardyn disponía de esta opción,(44) el Sr. Wardyn, en cambio, no puede exigir la facultad de darle su apellido.

75.      Considero que existe en el presente asunto una vulneración del principio general de trato igualitario puesto que los nacionales, que tienen por norma general un nombre y un apellido cuya grafía es conforme a la lengua lituana, son mejor tratados que los nacionales de otros Estados miembros que tienen apellidos con letras o signos diacríticos desconocidos en dicha lengua. (45) Se plantea entonces la cuestión de si dicha vulneración, que puede constituir una discriminación indirecta por razón de la nacionalidad, está no obstante justificada por una finalidad legítima y por medios proporcionados para conseguir el fin perseguido.

76.      El objetivo legítimo que puede ser invocado válidamente en apoyo de la normativa controvertida es el de garantizar la protección de la lengua oficial, con el fin de salvaguardar la unidad nacional y preservar la cohesión social.

77.      A este respecto, procede invocar la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la materia, que debe ser necesariamente tenida en cuenta, (46) máxime cuando de la nota explicativa de la Carta de los Derechos Fundamentales (47) se desprende que los derechos garantizados por su artículo 7 corresponden a los del artículo 8 del CEDH y que las limitaciones de que pueden ser objeto legítimamente son las toleradas en el marco del artículo 8, apartado 2, de dicho Convenio. (48)

78.      Es cierto que el CEDH no contiene ninguna disposición que establezca expresamente el derecho de una persona a la protección de su apellido y de su identidad personal. No obstante, adoptando una interpretación extensiva del artículo 8 del CEDH, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que el nombre de una persona afecta a su vida privada y familiar, dado que constituye un medio de identificación personal y un vínculo a una familia. (49)

79.      Ha de señalarse que se sometió al Tribunal Europeo de Derechos Humanos un asunto similar al presente litigio principal, en cuyo marco la demandante se oponía a la «letonización forzosa» de su apellido. Dicho Tribunal desestimó la demanda por manifiestamente infundada y declaró que aun cuando la práctica controvertida, consistente en una transliteración de los apellidos, podía causar una injerencia en la vida privada y familiar de la persona afectada, no vulneraba sin embargo las exigencias del CEDH ya que dicha práctica, en primer lugar, estaba prevista por la ley; en segundo lugar, perseguía uno o varios objetivos legítimos en virtud del artículo 8, apartado 1, del CEDH y, en tercer lugar, era necesaria en una sociedad democrática para conseguirlos. (50) Dicho Tribunal ha recordado recientemente que, en este ámbito, es preciso considerar fundamentalmente la justificación dada por las autoridades y adoptada por los jueces nacionales para apreciar si la «necesidad» de la restricción impuesta al derecho al respeto de la vida privada y familiar se ha acreditado de manera convincente. (51)

80.      Considero también que el Derecho de la Unión no prohíbe en sí mismo a los Estados miembros imponer normas de grafía de los nombres y apellidos destinadas a hacer respetar la lengua nacional. Cabe subrayar que, según el artículo 4, apartado 2, del Tratado UE, la Unión ha de respetar la identidad nacional de los Estados miembros.

81.      Sin embargo, la cuestión esencial es determinar si la normativa lituana respeta el principio de proporcionalidad con respecto al objetivo de protección de la lengua oficial que se persigue. (52)

82.      El Gobierno estonio considera que las exigencias relativas a medios tanto adecuados como necesarios son cumplidas por un sistema que contiene medidas que garantizan, en la práctica y sin grandes inconvenientes, la puesta en relación de las formas del apellido y la posibilidad de recobrar la forma inicial.

83.      Además, el Gobierno lituano señala que ha presentado al Parlamento lituano un proyecto de ley para ofrecer la posibilidad de escribir los apellidos y nombres de determinadas categorías de personas utilizando no sólo los caracteres de la lengua oficial, sino también otras letras del alfabeto latino (con o sin signos diacríticos). (53)

84.      Estos elementos demuestran que es posible seguir una vía más moderada que la adoptada en el marco de la normativa controvertida en el litigio principal y que los medios actualmente utilizados para conseguir el objetivo perseguido por la República de Lituania son desproporcionados.

85.      A este respecto, el Convenio CIEC nº 14 (54) podría, en mi opinión, ser utilizado como una fuente de inspiración útil en la interpretación del Tratado CE, en la medida en que este Convenio expresa un estándar avanzado del Derecho internacional en lo que respecta a la indicación de los nombres y apellidos de los extranjeros en los Registros Civiles. (55)

86.      En particular, el artículo 2 del Convenio CIEC nº 14 establece que cuando una autoridad de un Estado contratante deba extender un documento acreditativo del estado civil y se presente a tal fin un documento acreditativo del estado civil o cualquier otro documento en el que consten los nombres y apellidos escritos en los caracteres de la lengua en la que deba extenderse el documento, dichos elementos de identidad deberán ser reproducidos literalmente, sin modificación ni traducción, incluyendo también los signos diacríticos, aunque tales signos no existan en dicha lengua. El informe explicativo anexo a dicho Convenio establece, en relación con dicho artículo, que «la norma de la reproducción literal se aplica también a los signos diacríticos», que éstos «deberán reproducirse aunque no existan en la lengua en la que deba extenderse el documento» y que «si el documento se extiende mediante máquina de escribir, los signos diacríticos se añadirán, en su caso, a mano».

87.      A la vista de cuanto antecede, considero que, en virtud del artículo 12 CE, párrafo primero, la inscripción por las autoridades de un Estado miembro de los elementos de identidad de los nacionales de otros Estados miembros debe ser literal, incluida la utilización de los signos diacríticos que son admitidos en dichos Estados.

b)      Sobre la interpretación del artículo 18 CE en relación con las distintas solicitudes de modificación de los documentos acreditativos del estado civil

88.      El artículo 18 CE, apartado 1, garantiza, con efecto directo, (56) a todo ciudadano de la Unión el derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.

89.      La jurisprudencia anterior del Tribunal de Justicia sobre la regulación de la indicación de los nombres y apellidos en los documentos acreditativos del estado civil puede resumirse sucintamente del siguiente modo. (57) Teniendo presente que se reserva a los Estados miembros la competencia en esta materia, sólo existe un obstáculo a la libertad de circulación prevista en el artículo 18 CE cuando se demuestra la existencia de molestias graves. La justificación eventual de dicho obstáculo supone, por una parte, la existencia de motivos legítimos relativos a consideraciones de orden público y no a una mera conveniencia administrativa y, por otra parte, medios proporcionados al objetivo perseguido. (58)

90.      En el presente asunto, en lo que respecta a la situación de la Sra. Runevič‑Vardyn en relación con su nombre y apellido en su certificado de nacimiento, considero, como la mayoría de las partes que han presentado observaciones, que está comprendida en el ámbito de aplicación de las disposiciones del artículo 18 CE ya que la interesada hizo uso de los derechos previstos en dicha norma al instalarse y trabajar en un Estado miembro distinto al de su procedencia.

91.      La Sra. Runevič‑Vardyn sostiene que de las sentencias García Avello, así como Grunkin y Paul, antes citadas, se desprende que la normativa lituana vulnera de manera desproporcionada su libertad de circulación como ciudadana de la Unión. Alega que, al transcribir el nombre y el apellido original no lituano con caracteres lituanos se crea una nueva identidad personal, lo que impide a las personas que residen en otros países de la Unión, como ella misma, ser identificables por sus nombres y apellidos auténticos y provoca que deban hacer frente a graves dificultades en su vida privada y profesional.

92.      Por el contrario, estimo que, en lo que atañe al certificado de nacimiento de la Sra. Runevič‑Vardyn, los inconvenientes que ésta invoca no están fundamentados ya que su nombre y su apellido de soltera le fueron atribuidos en el Estado miembro en el que nació, no han variado desde su nacimiento y figuran con esta forma precisa en particular en su pasaporte. Además, las disposiciones de la normativa controvertida no son menos favorables para determinados nacionales por el mero hecho de que posteriormente hayan ejercido su libertad de circular y residir en otro Estado miembro.

93.      Por lo que se refiere a la situación del Sr. Wardyn en relación con sus nombres en el certificado de matrimonio, las partes que han presentado observaciones consideran unánimemente, al igual que yo, que el artículo 18 CE es aplicable.

94.      Suscribo el punto de vista de la Comisión cuando ésta pone de relieve, refiriéndose a la sentencia Konstantinidis, antes citada, que debe hacerse todo lo posible para garantizar que el nombre y apellido de todos los ciudadanos de la Unión se establezca de manera firme y duradera para que puedan ejercer sin obstáculos los derechos inherentes a la ciudadanía de la Unión.

95.      El Gobierno lituano señala que en los documentos como las autorizaciones de residencia o los documentos acreditativos del estado civil (certificados de nacimiento, de matrimonio o de fallecimiento) que se expiden en Lituania a nacionales de otros Estados miembros, los nombres y apellidos de éstos se escriben utilizando las letras del alfabeto latino y respetando la grafía utilizada en el Estado de origen, incluidas las letras «w», «x» y «q», que no existen en el alfabeto lituano, sin utilizar, no obstante, los signos diacríticos.

96.      A mi juicio, dicha normativa solo vulnera parcialmente el derecho del Sr. Wardyn de circular y residir libremente en otro Estado miembro. En la vida cotidiana de los intercambios internacionales se omiten con frecuencia los signos diacríticos, sobre todo porque, como ya he señalado, los sistemas informáticos solo permiten la utilización del alfabeto inglés. Ello es aplicable no solo a los billetes de avión, sino también a menudo a los formularios numéricos o a las tarjetas de crédito. Para una persona que no domina una lengua extranjera, el significado de los signos diacríticos suele ser desconocido y ni siquiera se fija en ellos. En mi opinión, es poco probable –y a este respecto me baso en una experiencia personal– que la omisión de signos diacríticos pueda por sí sola dar lugar a tener que justificar las razones por las que una persona tiene una doble identidad. Por lo tanto, me parece excluida la posibilidad de que de dicha omisión se derive una molestia real y grave.

97.      En cambio, considero que la negativa a utilizar en los documentos acreditativos del estado civil relativos a nacionales de otros Estados miembros letras del alfabeto latino que no existen en el alfabeto nacional puede causarles una molestia suficientemente grave para disuadirles de hacer uso de su libertad de circulación. Sin embargo, no me parece que éste sea el caso en Lituania ya que, según la información facilitada por el Gobierno lituano, los apellidos de los nacionales de los otros Estados miembros pueden ser transcritos con dichas letras, como sucedió en el presente asunto, puesto que el apellido del Sr. Wardyn se escribió con una «W» en el certificado de matrimonio lituano.

98.      En lo que respecta a la situación de la Sra. Runevič‑Vardyn en relación con su apellido de casada que figura en su certificado de matrimonio, considero que el artículo 18 CE es aplicable y puede oponerse a una normativa como la controvertida en el litigio principal, como lo consideran también la mayoría de las partes que han presentado observaciones.

99.      El Gobierno polaco pone de relieve que la modificación de la transcripción de un nombre o de un apellido vulnera gravemente los derechos de las personas cuyos nombres o apellidos son modificados. Los documentos acreditativos del estado civil se utilizan no sólo en el territorio del Estado que los ha modificado según las normas de su lengua, sino también en el territorio de los demás Estados miembros de la Unión y fuera de la Unión. En opinión de dicho Gobierno, el ciudadano de otro Estado miembro que no conoce ni las letras de una lengua ni las normas de su lectura podría no poder comprobar si los nombres que figuran en dos documentos distintos constituyen en realidad el mismo nombre. No obstante, como he señalado ya, considero que el Tribunal de Justicia no puede basarse en la premisa de que el vínculo familiar existente entre los cónyuges se presuma o se excluya por el mero hecho de que tengan apellidos idénticos o diferentes.

100. Para justificar tal obstáculo, el Gobierno lituano invoca los intereses y tradiciones de la lengua lituana. Es cierto que la protección de la lengua nacional puede constituir una consideración objetiva de interés general con arreglo al Derecho de la Unión. Sin embargo, como el Abogado General Jacobs señaló al referirse a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, (59) el amplio margen de apreciación de que disponen los Estados miembros en el ámbito de la grafía de los nombres y apellidos no puede tener como consecuencia limitar de manera desproporcionada el derecho de los ciudadanos de la Unión de circular y residir libremente en todos los Estados miembros. En efecto, con independencia del Estado miembro del que procedan, dichos ciudadanos no deben resultar perjudicados por el mero hecho de hacer uso de este derecho. (60) En el presente asunto, la Sra. Runevič‑Vardyn resulta privada de su derecho, reconocido a los otros nacionales lituanos, de llevar el apellido de su cónyuge con arreglo a su grafía original por el hecho de haberse casado con un nacional de otro Estado miembro que conoció al hacer uso de su derecho a la libertad de circulación.

101. A mi juicio, las disposiciones lituanas no constituyen el medio adecuado y necesario para conseguir el objetivo de protección de la lengua nacional. Otras soluciones menos restrictivas para los derechos de la persona afectada son posibles. En efecto, basta señalar que la legislación lituana acepta ya que letras que no existen en la lengua nacional se utilicen en los documentos acreditativos del estado civil relativos a un nacional de otro Estado miembro, como el Sr. Wardyn, para deducir de ello que la protección de dicha lengua no se pondría gravemente en peligro por utilizar también la letra «W» en la indicación del apellido de la esposa de éste.

V.      Conclusión

102. A la vista de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Vilniaus miesto 1 apylinkės teismas:

«El artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a disposiciones nacionales como las controvertidas en el litigio principal.

En el contexto del litigio principal, el artículo 12 CE, párrafo primero, que prohíbe el ejercicio de toda discriminación por razón de la nacionalidad, debe interpretarse en el sentido de que no prohíbe a un Estado miembro establecer en su legislación que el nombre y el apellido de uno de sus nacionales sólo pueden redactarse en los documentos acreditativos del estado civil utilizando los caracteres de la lengua nacional y sin utilizar signos diacríticos, ligaduras u otras modificaciones gráficas introducidas en las letras del alfabeto latino que se utilizan en otras lenguas. En cambio, dicho artículo prohíbe seguir semejante práctica en lo que respecta a un nacional de otro Estado miembro.

En el contexto del litigio principal, el artículo 18 CE, apartado 1, que establece que todo ciudadano de la Unión tiene derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, debe interpretarse en el sentido de que prohíbe a un Estado miembro establecer en su legislación que el nombre o el apellido de un nacional de otro Estado miembro o que el apellido del cónyuge que ha elegido adoptar uno de sus nacionales casado con un nacional de otro Estado miembro sólo pueden redactarse en los documentos acreditativos del estado civil utilizando los caracteres de la lengua nacional. En cambio, dicho artículo no exige que un Estado miembro utilice signos diacríticos, ligaduras u otras modificaciones gráficas introducidas en las letras del alfabeto latino que se utilizan en otras lenguas.»


1 – Lengua original: francés.


2 – La Sra. Runevič‑Vardyn reivindica una pertenencia a la comunidad polaca que vive en Lituania, que representa en torno al 7 % de la población y reside principalmente en la ciudad y el condado de Vilnius. En efecto, sus padres son de origen polaco y ha presentado documentos que se remontan a varias generaciones, que acreditan fuertes vínculos culturales, lingüísticos y afectivos con la población de origen polaco que reside en la región de Vilnius.


3 – El presente asunto versa sobre la transcripción de nombres y apellidos escritos en letras del alfabeto latino y no sobre la transliteración a partir de los dos otros alfabetos existentes en las lenguas oficiales de la Unión Europea, a saber, los alfabetos cirílico y helénico. Sobre esta última cuestión, véase la sentencia de 30 de marzo de 1993, Konstantinidis (C‑168/91, Rec. p. I‑1191).


4 – Un diacrítico o signo diacrítico es un elemento gráfico empleado en muchas lenguas que utilizan el alfabeto latino, que puede ser colocado encima, debajo, al lado o a través de una letra, lo que modifica su pronunciación o incluso crea otra letra. Por ejemplo, en la lengua alemana, la diéresis «¨», denominada Umlaut, que se añade a una letra como la «A» indica un cambio de pronunciación de dicha letra, mientras que en la lengua finesa, la «Ä» es una letra en sí misma.


5 – Una ligadura consiste en la unión de dos grafemas de una escritura para formar uno solo nuevo, considerado o no como un carácter en sí mismo (por ejemplo «OE» convertido en «Œ»).


6 – DO L 180, p. 22.


7 – Véanse las sentencias Konstantinidis, antes citada; de 2 de octubre de 2003, García Avello (C‑148/02, Rec. p. I‑11613) y de 14 de octubre de 2008, Grunkin y Paul (C‑353/06, Rec. p. I‑7639). Otros asuntos han tratado sobre la transcripción de una fecha de nacimiento en un documento relativo al estado civil, como la que dio lugar a la sentencia de 2 de diciembre de 1997, Dafeki (C‑336/94, Rec. p. I‑6761).


8 – Véanse, entre otros, el artículo de la revista británica The Economist del 23 de octubre de 2010 y el del diario finlandés Helsingin Sanomat de 19 de noviembre de 2010, que abordan el deterioro de las relaciones entre la República de Lituania y la República de Polonia a raíz de la transcripción de los nombres y apellidos de origen polaco en los documentos lituanos relativos al estado civil.


9 – De este modo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha calificado el nombre de «elemento de individualización principal de una persona en el seno de la sociedad» (véase TEDH, sentencia Losonci Rose y Rose c. Suiza, de 9 de noviembre de 2010, demanda nº 664/06, apartado 51).


10 – Véase Kangas, U.: Ihmisen nimi [El apellido de una persona], Lakimiesliiton kustannus, Helsinki, 1991, pp. 5, 6 y 12.


11 – La Sra. Nina Holst‑Christensen señala que decisiones como la sentencia Grunkin y Paul, antes citada, pueden considerarse irritantes desde el punto de vista de los Estados miembros, pero que dan a los ciudadanos la posibilidad de acabar con las normas nacionales molestas u obsoletas. Véase Hols‑Christensen, N.: «What’s in a Name? – EU‑retten som korrektionsfaktor i forhold til national navnelovgivning [El Derecho de la Unión como factor corrector con respecto a la legislación nacional sobre los nombres]», Familieret og engagement – Hilsener til Svend Danielelsen, Thomson Reuters Professional A/S, Copenhague, 2009, pp. 187 a 197.


12 – Los Estados parte en el Convenio CIEC nº 14 son el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República Helénica, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria y la República de Turquía. Ni la Unión Europea ni los Estados miembros directamente afectados por el presente asunto, a saber, la República de Lituania y la República de Polonia, están vinculados por este Convenio.


13 – Proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 (DO C 364, p. 1), modificada y dotada de valor jurídico vinculante con ocasión de la adopción del Tratado de Lisboa (DO 2007, C 303, p. 1).


14 – Los artículos 12 CE y 18 CE, a los que se hace referencia en las cuestiones prejudiciales, han pasado a ser los artículos 18 TFUE y 21 TFUE. No obstante, dado que el presente asunto se refiere principalmente a la aplicación de normas del Derecho lituano en su versión anterior a la entrada en vigor del Tratado FUE, se hará referencia a las disposiciones del Tratado CE con arreglo a la numeración aplicable antes de esa fecha.


15 – Žin., 2008, nº 88‑3541.


16 – Los autos remitidos al Tribunal de Justicia contienen una copia del certificado de nacimiento original, según fue expedido por las autoridades de la Lituania soviética. En éste se indica «Maлгожата Mихайловна Pуневич», que constituye una transliteración directa en caracteres cirílicos de la forma lituana del nombre de la hija, así como del nombre con sufijo femenino y del apellido de su padre. Dicho certificado indica también en las rúbricas «Национальность», es decir, «nacionalidad», del padre y de la madre de la hija, respectivamente «Поляк» y «Полька», es decir, «polaco» y «polaca».


17 – Sin embargo, en la vista, el Sr. Wardyn declaró que su esposa es de nacionalidad lituana y señaló que no puede tener doble nacionalidad.


18 – En la vista, el Gobierno polaco señaló que los certificados de nacimiento y de matrimonio en cuestión debían haberse concedido con arreglo a un tratado bilateral, firmado entre la República de Lituania y la República de Polonia, de 26 de abril de 1994, cuyo artículo 14 establece que las partes contratantes declaran que las personas enumeradas en el artículo 13, párrafo segundo, tendrán un derecho particular a utilizar su nombre y apellido en la consonancia propia de la minoría étnica a la que pertenecen. Señaló que no excluía que el encargado del Registro Civil polaco hubiera podido considerar que dicha disposición constituía una norma de aplicación inmediata.


19 – Véase, en particular, la sentencia de 9 de diciembre de 2003, Gasser (C‑116/02, Rec. p. I‑14693), apartado 27.


20 – Véanse, en particular, las sentencias de 22 de noviembre de 2005, Mangold (C‑144/04, Rec. p. I‑9981), apartados 34 y ss.; de 24 de junio de 2010, Sorge (C‑98/09, Rec. p. I‑0000), apartado 24, y de 12 de octubre de 2010, Rosenbladt (C‑45/09, Rec. p. I‑0000), apartado 32.


21 – Sentencia de 13 de enero de 2000, TK‑Heimdienst (C‑254/98, Rec. p. I‑151), apartados 14 y 15.


22 – Véase en particular la sentencia de 19 de abril de 2007, Stamatelaki (C‑444/05, Rec. p. I‑3185), apartado 23. Sobre las diferencias notables que existen entre las normas nacionales relativas al apellido y los factores de esta situación, véase la sentencia Dafeki, antes citada, apartados 14 y ss.


23 – «El estado civil puede definirse como el modo de constatación de los principales hechos relativos al estado de las personas y de la familia, como el nacimiento, el matrimonio, el nombre o la nacionalidad. Por extensión, el estado civil designa también el servicio público encargado de expedir los documentos que acreditan dichos hechos, celebrar los matrimonios y expedir extractos, libros de familia y otros documentos», según un informe del Senado francés relativo a la Comisión Internacional del Estado Civil (nº 277, sesión ordinaria 2001‑2002). Sin embargo, no existe una definición común a todos los Estados miembros del concepto de estado civil, y algunos pueden utilizar términos diferentes para las dos categorías de objeto que se indican en esta cita.


24 – Véase, en particular, la sentencia García Avello, antes citada, apartado 25.


25 – Ha de recordarse que la anexión de los Países Bálticos a la Unión Soviética estaba en esta época reconocida de hecho por todos los Estados europeos.


26 – Véase, en este sentido, Ringelheim, J.: «The Prohibition of Racial and Ethnic Discrimination in Access to Services under EU Law», European Anti‑Discrimination Law Review, nº 10, 2010, p. 11, que cita a Bell, M.: Anti‑Discrimination Law and the European Union, Oxford University Press, 2002, p. 137.


27 – Véase, en particular, la sentencia de 15 de mayo de 2003, Salzmann (C‑300/01, Rec. p. I‑4899).


28 – El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que «el concepto de origen étnico se basa en la idea de grupos sociales que tienen en común una nacionalidad, una pertenencia tribal, una religión, una lengua, y orígenes y un medio culturales y tradicionales» (TEDH, sentencia Timichev c. Rusia de 13 de diciembre de 2005, demandas nos 55762 y 55974/00, Recueil des arrêts et décisions, 2005‑XII, apartado 55). Véase también De Schutter, O.: «L’interdiction de discrimination dans le droit européen des droits de l’homme – Sa pertinence pour les directives communautaires relatives à l’égalité de traitement sur la base de la race et dans l’emploi», informe publicado bajo los auspicios de la Comisión Europea, OPOCE, Luxemburgo, 2005, especialmente pp. 7, 15, 38 y 39.


29 – Dicho Gobierno no adopta expresamente una posición sobre este extremo, pero se pronuncia en el sentido de una incompatibilidad entre la Directiva 2000/43 y una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal.


30 – Según la Propuesta de Directiva del Consejo relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, de 25 de noviembre de 1999 [COM(1999) 566 final, p. 5]: «[la Directiva] deberá tener un ámbito de aplicación amplio para que pueda contribuir realmente a la disminución del racismo y la xenofobia en Europa». Véase también el duodécimo considerando de la Directiva 2000/43.


31 – DO L 303, p. 16. La diferencia señalada entre estas dos Directivas es tanto más notable cuanto que fueron adoptadas en el mismo período y sobre la base del mismo fundamento jurídico, a saber, el artículo 13 CE.


32 – Propuesta de Directiva [COM(1999) 566 final, p. 7].


33 – Como anuncia el decimotercer considerando de la Directiva 2000/43, el artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva excluye de su ámbito de aplicación las discriminaciones basadas en la nacionalidad.


34 – Sobre este concepto, véase Ringelheim, J., op. cit., pp. 11 y ss.


35 – Propuesta de Directiva [COM(1999) 566 final, p. 8].


36 – Propuesta de Directiva [COM(1999) 566 final, p. 5].


37 – Este punto de vista puede defenderse en la medida en que, por lo que respecta a una discriminación, importan más las repercusiones de la normativa de que se trata que la intención del legislador. De este modo, el artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43 se refiere a la «desventaja» sufrida. Asimismo, en la sentencia de 10 de julio de 2008, Feryn (C‑54/07, Rec. p. I‑5187), el Tribunal de Justicia se atuvo al efecto concreto de la medida controvertida, a saber, su efecto disuasorio, para caracterizar una discriminación directa en el momento de la contratación en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/43.


38 – De este modo, el origen polaco de la Sra. Runevič‑Vardyn se indica en el pasaporte lituano que se le expidió en 2002, si bien dicha indicación podría ser considerada una causa de discriminación en determinados Estados miembros.


39 – Por ejemplo, según el Documento nº 9303 de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI), los signos permitidos en la zona de lectura automática de los documentos de viaje se limitan a los números y a las letras mayúsculas del alfabeto inglés incluidos en el apéndice 8 de dicho documento, y el resto de las letras o signos diacríticos están transcritos o transliterados con arreglo a los estándares incluidos en el apéndice 9 (véase Documents de voyage lisibles à la machine, en el sitio Internet de la OACI: www2.icao.int). Las compañías aéreas aplican normalmente el mismo principio en lo que respecta a la indicación de los nombres de los pasajeros en los billetes de avión.


40 – Sobre la combinación entre estas distintas disposiciones, véanse las sentencias de 22 de mayo de 2008, Nerkowska (C‑499/06, Rec. p. I‑3993), apartados 21 y ss., y de 2 de marzo de 2010, Rottmann (C‑135/08, Rec. p. I‑0000), apartados 43 y ss.


41 – «Unbeschadet besonderer Bestimmungen der Verträge ist in ihrem Anwendungsbereich jede Diskriminierung aus Gründen der Staatsangehörigkeit verboten» (el subrayado es mío).


42 – Véase TEDH, sentencia Losonci Rose y Rose c. Suiza, antes citada, apartado 47, que señala «que está surgiendo un consenso entre los Estados miembros del Consejo de Europa sobre la elección del apellido de los cónyuges en pie de igualdad y que, a escala internacional, los avances en el seno de las Naciones Unidas en cuanto a la igualdad de sexos se dirigen en este ámbito específico hacia el reconocimiento del derecho de cada cónyuge de conservar el uso de su apellido original o de participar en pie de igualdad en la elección de un nuevo apellido».


43 – El Comité de Ministros del Consejo de Europa adoptó, en 1978, una resolución (nº 78/37) en virtud de la cual recomienda a los Estados miembros que hagan desaparecer toda discriminación entre el hombre y la mujer en el régimen jurídico del apellido y posteriormente la recomendación nº 1271 (1995) (véase el sitio de Internet: http://assembly.coe.int).


44 – Volveré a examinar la situación de la Sra. Runevič-Vardyn en lo que respecta a su apellido de casada en el contexto de la interpretación del artículo 18 CE.


45 – Ha de recordarse que, si no existe diferenciación, no hay discriminación posible. Véase, en particular, la sentencia de 14 de marzo de 2000, Kocak y Örs (C‑102/98 y C‑211/98, Rec. p. I‑1287), apartados 52 y ss., sobre la indicación de una fecha de nacimiento en los Registros Civiles.


46 – Sobre la obligación de proteger los derechos fundamentales que recae sobre los Estados miembros cuando éstos aplican el Derecho de la Unión, véase la sentencia de 11 de octubre de 2007, Möllendorf y Möllendorf‑Niehuus (C‑117/06, Rec. p. I‑8361), apartado 78 y la jurisprudencia citada.


47 – DO 2007, C 303, p. 20.


48 – Véanse los puntos 9 y 10 de las conclusiones de la Abogado General Sharpston presentadas en el asunto Sayn‑Wittgenstein (C‑208/09).


49 – TEDH, sentencia Burghartz c. Suiza de 22 de febrero de 1994, Serie A, nº 280-B, p. 28, apartado 24; sentencia Stjerna c. Finlandia de 25 de noviembre de 1994, Serie A, nº 299-B, apartado 37; sentencia Guillot c. Francia de 24 de octubre de 1996, Recueil des arrêts et décisions 1996‑V, apartado 21, y sentencia Daróczy c. Hungría de 1 de julio de 2008 (demanda nº 44378/05, apartado 32). Véanse también los puntos 33, 40 y 41 de las conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas en el asunto que dio lugar a la sentencia Konstantinidis, antes citada, así como el punto 66 de las conclusiones del mismo Abogado General en el asunto que dio lugar a la sentencia García Avello, antes citada.


50 – TEDH, sentencia Kuharec alias Kuhareca c. Letonia de 7 de diciembre de 2004 (demanda nº 71557/01).


51 – TEDH, sentencia Kemal Taşkin y otros c. Turquía de 2 de febrero de 2010 (demandas nos 30206/04, 37038/04, 43681/04, 45376/04, 12881/05, 28697/05, 32797/05 y 45609/05, apartado 49).


52 – A este respecto, ha de indicarse que el Konstitucinis teismas (Tribunal Constitucional de la República de Lituania) dictó, el 21 de octubre de 1999, una sentencia con arreglo a la cual en los pasaportes de los ciudadanos de la República de Lituania el nombre y el apellido deben redactarse en la lengua nacional, debido a que la introducción de caracteres extranjeros podría perjudicar intereses nacionales en la medida en que se pondrían en peligro no sólo el principio de constitucionalidad de la lengua oficial, sino también el buen funcionamiento de las instituciones, empresas y organizaciones gubernamentales, municipales y otras. Posteriormente, en una sentencia dictada el 6 de noviembre de 2009, que interpretaba la anterior, dicho órgano jurisdiccional precisó que es admisible una indicación del apellido en la forma original bajo la rúbrica «otras inscripciones» de su pasaporte lituano cuando un nacional lo desee.


53 – Proyecto de ley relativo a la grafía de los apellidos y nombres en los documentos oficiales (Vardų ir pavardžių rašymo dokumentuose įstatymo projektas), presentado el 14 de enero de 2009 (nº XIP‑1644). Dicho proyecto fue rechazado por el Parlamento lituano. Los trabajos continúan, en cambio, en lo que respecta a un proyecto de ley (nº XIP‑1668) presentado por un grupo de parlamentarios, cuyo tenor es menos liberal (véase el sitio Internet: www.lrs.lt).


54 – Organismo intergubernamental creado en 1950, integrado por dieciséis Estados europeos, la Comisión Internacional del Estado Civil (CIEC) tiene como misión, en particular, elaborar convenios, dotados de fuerza vinculante, que tienen por objeto armonizar las disposiciones vigentes en los Estados parte en materia de estado y de capacidad de las personas, de familia o de nacionalidad.


55 – La exposición de motivos de dicho Convenio establece que tiene por objeto «garantizar la indicación uniforme de los apellidos y nombres en los Registros Civiles».


56 – Sentencia de 17 septiembre de 2002, Baumbast y R (C‑413/99, Rec. p. I‑7091), apartado 94.


57 – Para más detalles, véanse las conclusiones de la Abogado General Sharpston presentadas en el asunto Sayn‑Wittgenstein, antes citadas, puntos 11 y ss., así como la jurisprudencia citada.


58 – Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que las molestias sufridas como consecuencia de las normativas relativas al nombre deben ser de una cierta gravedad o importancia para que pueda producirse una vulneración del respeto del derecho a la vida privada (TEDH, sentencia Stjerna c. Finlandia, antes citada, apartado 42).


59 – Puntos 66 y ss. de las conclusiones del Abogado General Jacobs en el asunto que dio lugar a la sentencia García Avello, antes citada.


60 – Sentencia de 11 de julio de 2002, D’Hoop (C‑224/98, Rec. p. I‑6191), apartados 28 a 31 : «En la medida en que debe reconocerse a cualquier ciudadano de la Unión en todos los Estados miembros el mismo trato jurídico que se otorga a los nacionales de dichos Estados miembros que se encuentran en la misma situación, sería incompatible con el derecho de libre circulación que pudiese aplicársele en el Estado miembro del que es nacional un trato menos favorable del que disfrutaría si no hubiera hecho uso de las facilidades concedidas por el Tratado en materia de circulación. Dichas facilidades no podrían, efectivamente, producir plenos efectos si se pudiera disuadir a un nacional de un Estado miembro de hacer uso de aquéllas mediante obstáculos establecidos, a su regreso al país de origen, por una normativa que penaliza el hecho de que las haya ejercido.»