Language of document : ECLI:EU:C:2013:691

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MELCHIOR WATHELET

presentadas el 24 de octubre de 2013 (1)

Asunto C‑616/11

T‑Mobile Austria GmbH

contra

Verein für Konsumenteninformation

[Petición de decisión prejudicial

planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria)]

«Aproximación de las legislaciones – Servicios de pago – Prohibición general de cobro de gastos de tramitación por la utilización de un instrumento de pago – Contrato celebrado entre un operador de telefonía digital y particulares»





I.      Introducción

1.        La presente petición de decisión prejudicial versa sobre la facultad que el artículo 52, apartado 3, de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE (2) (en lo sucesivo, «Directiva»), ofrece a los Estados miembros, de prohibir o limitar la práctica de la sobrefacturación, frecuentemente conocida con el término inglés de «surcharging».

2.        Mediante la sobrefacturación, las empresas beneficiarias de pagos imponen gastos a sus clientes ordenantes por la utilización de un instrumento de pago determinado. El objeto de dicha práctica es que el cliente ordenante soporte el coste de la utilización, en particular, de tarjetas de crédito o de débito.

3.        Las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente están dirigidas a determinar si el artículo 52, apartado 3, de la Directiva se aplica a las sociedades de telefonía móvil, si una transferencia de fondos constituye un instrumento de pago en el sentido de la Directiva y si la prohibición general de sobrefacturación aplicable en Austria es conforme a dicho artículo.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

4.        El artículo 1 de la Directiva dispone:

«1.      La presente Directiva establece las normas con arreglo a las cuales los Estados miembros distinguirán las seis categorías siguientes de proveedores de servicios de pago:

a)      entidades de crédito, a efectos del artículo 4, punto 1, letra a), de la Directiva 2006/48/CE;

b)      entidades de dinero electrónico, a efectos del artículo 1, apartado 3, letra a), de la Directiva 2000/46/CE;

c)      instituciones de giro postal facultadas en virtud de la legislación nacional para prestar servicios de pago;

d)      entidades de pago en el sentido de la presente Directiva;

e)      el Banco Central Europeo [(CBCE)] y los bancos centrales nacionales, cuando no actúen en su condición de autoridad monetaria u otras autoridades públicas;

f)      los Estados miembros y sus autoridades regionales y locales, cuando no actúen en su condición de autoridades públicas.

2.      La presente Directiva establece asimismo normas en materia de requisitos de transparencia y requisitos de información para los servicios de pago, así como los derechos y obligaciones respectivos de los usuarios de servicios de pago y de los proveedores de servicios de pago en relación con la prestación de dichos servicios con carácter de profesión u ocupación habitual.»

5.        A tenor del artículo 4 de dicha Directiva, titulado «Definiciones»:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

3)      “servicio de pago”: cualquiera de las actividades comerciales contempladas en el anexo;

[…]

5)      “operación de pago”: una acción, iniciada por el ordenante o por el beneficiario, de situar, transferir o retirar fondos, con independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes entre ambos;

[…]

7)      “ordenante”: una persona física o jurídica titular de una cuenta de pago que autoriza una orden de pago a partir de dicha cuenta o, en caso de que no exista una cuenta de pago, la persona física o jurídica que da una orden de pago;

8)      “beneficiario”: una persona física o jurídica que sea el destinatario previsto de los fondos que hayan sido objeto de una operación de pago;

9)      “proveedor de servicios de pago”: las empresas contempladas en el artículo 1, apartado 1, y las personas físicas y jurídicas que se acogen a las excepciones previstas en el artículo 26;

10)      “usuario de servicios de pago”: una persona física o jurídica que haga uso de un servicio de pago, ya sea como ordenante, como beneficiario o ambos;

[…]

16)      “orden de pago”: toda instrucción cursada por un ordenante o beneficiario a su proveedor de servicios de pago por la que se solicite la ejecución de una operación de pago;

[…]

19)      “autenticación”: un procedimiento que permita al proveedor de servicios de pago comprobar la utilización de un instrumento de pago específico, incluyendo sus características de seguridad personalizadas;

[…]

23)      “instrumento de pago”: cualquier mecanismo o mecanismos personalizados, y/o conjunto de procedimientos acordados por el proveedor de servicios de pago y el usuario del servicio de pago y utilizado por el usuario del servicio de pago para iniciar una orden de pago;

[…]»

6.        El artículo 52 de dicha Directiva, titulado «Gastos aplicables» y enmarcado en el título IV, relativo a los derechos y obligaciones en relación con la prestación y utilización de servicios de pago, dispone en su apartado 3:

«El proveedor de servicios de pago no impedirá que el beneficiario exija al ordenante el pago de una cuota adicional o una reducción por la utilización de un instrumento de pago concreto. No obstante, los Estados miembros podrá prohibir o limitar el derecho al cobro de gastos teniendo en cuenta la necesidad de fomentar la competencia y promover el uso de instrumentos de pago eficientes».

7.        El cuadragésimo segundo considerando de la Directiva comenta el alcance del artículo 52, apartado 3, de ésta del siguiente modo :

«Para promover la transparencia y la competitividad, el proveedor de servicios de pago no debe impedir al beneficiario que exija un canon al ordenante por la utilización de instrumentos específicos de pago. Aunque el beneficiario debe ser libre de cobrar un canon por el uso de determinado instrumento de pago, los Estados miembros pueden decidir prohibir o limitar dicha práctica cuando, a su juicio, ello esté justificado por la fijación de precios abusivos o de precios que puedan tener un efecto negativo en el uso de un determinado instrumento de pago, habida cuenta de la necesidad de fomentar la competencia y el uso de instrumentos eficientes de pago».

8.        El artículo 86 de la Directiva, titulado «Plena armonización» y enmarcado en el título VI, a su vez titulado «Disposiciones finales», dispone:

«1.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, apartado 2, el artículo 33, el artículo 34, apartado 2, el artículo 45, apartado 6, el artículo 47, apartado 3, el artículo 48, apartado 3, el artículo 51, apartado 2, el artículo 52, apartado 3, el artículo 53, apartado 2, el artículo 61, apartado 3, y los artículos 72 y 88, y en la medida en que la presente Directiva establezca disposiciones armonizadas, los Estados miembros no podrá mantener o introducir disposiciones diferentes de las que en ella se prevén.

[…]»

B.      Derecho austriaco

9.        Según el órgano jurisdiccional remitente, la Directiva se transpuso al Derecho austriaco mediante la Ley de servicios de pago (Zahlungsdienstegesetz, BGBl. I, 66/2009; en lo sucesivo, «ZaDiG»), que entró en vigor el 1 de noviembre de 2009.

10.      El artículo 1, apartado 1, de la ZaDiG, titulado «Ámbito de aplicación», dispone lo siguiente:

«La presente Ley federal establece las condiciones en que las personas pueden prestar servicios de pago con carácter comercial en Austria (proveedores de servicios de pago) y regula los derechos y obligaciones de los proveedores de servicios de pago en relación con los servicios de pago prestados a favor de usuarios establecidos en Austria o por proveedores de servicios de pago establecidos en Austria, así como el acceso a los sistemas de pago».

11.      El artículo 27, apartado 6, de la ZaDiG, titulado «Gastos aplicables», transpone al ordenamiento jurídico austríaco el artículo 52, apartado 3, de la Directiva y dispone:

«El proveedor de servicios de pago no impedirá que el beneficiario ofrezca al ordenante una reducción por la utilización de un instrumento de pago concreto. El beneficiario no podrá cobrar gastos en caso de utilización de un determinado instrumento de pago.»

III. Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12.      T‑Mobile Austria GmbH (en lo sucesivo, «T‑Mobile Austria») es uno de los proveedores de telefonía móvil en Austria. Como tal, celebra contratos de telecomunicaciones con consumidores, aplicando a este respecto las condiciones generales de contratación que mantiene actualizadas, y en las que se encuentra la siguiente cláusula, en la versión en vigor en noviembre de 2009 (en lo sucesivo, «cláusula controvertida»):

«Artículo 23

[…]

1.2      Se reconoce efecto liberatorio a todas las formas de pago. No obstante, en caso de pago mediante formulario de pago o banca electrónica le facturaremos una comisión de gestión, cuyo importe se regirá por la tarifa aplicable.»

13.      En aplicación de dicha cláusula, cuando un cliente se da de alta en la tarifa «Call Europe» y la utiliza, debe pagar 3 euros adicionales si elige el «pago sin domiciliación bancaria ni tarjeta de crédito», lo cual incluye, en particular, el formulario de pago y el pago por banca en línea («Telebanking»).

14.      Mediante su demanda en el litigio principal, la asociación de consumidores Verein für Konsumenteninformation solicitó que se prohibiese a T‑Mobile Austria insertar la cláusula controvertida en los contratos que celebra con sus clientes, por una parte, y remitirse a ella en el marco de los contratos existentes, por otra. El Verein für Konsumenteninformation fundamentó sus pretensiones en que la cláusula controvertida es contraria a la disposición imperativa del artículo 27, apartado 6, segunda frase, de la ZaDiG.

15.      T‑Mobile Austria solicitó que se desestimara la demanda y alegó, en primer lugar, que ella misma no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva y de la ZaDiG, ya que no es un «proveedor de servicios de pago», sino un operador de telefonía móvil. También alegó que, al carecer de características de seguridad personalizadas, el formulario de pago tampoco es un «instrumento de pago» en el sentido del artículo 4, número 23, de la Directiva. Por último, afirmó que la transposición del artículo 52, apartado 3, de la Directiva mediante el artículo 27, apartado 6, segunda frase, de la ZaDiG no es conforme a la Directiva, pues el legislador austriaco no ha fundamentado la prohibición del cobro de comisiones por determinados instrumentos de pago conforme a los motivos indicados en dicho artículo 52, apartado 3, de la Directiva.

16.      El órgano jurisdiccional de primera instancia estimó la demanda del Verein für Konsumenteninformation en su totalidad, y su sentencia fue confirmada en apelación. El tribunal de apelación consideró que el formulario de pago no constituye un instrumento de pago en el sentido del artículo 4, número 23, de la Directiva, pero declaró que el artículo 52, apartado 3, de la Directiva está excluido de la armonización plena, de modo que el legislador nacional puede establecer una prohibición general de cobrar gastos suplementarios, como la recogida en el artículo 27, apartado 6, de la ZaDiG, tanto respecto a los instrumentos de pago en el sentido de la Directiva, como respecto de otros métodos de pago, como los formularios de pago. Por lo demás, el tribunal de apelación consideró que dicha prohibición pretende favorecer el objetivo del artículo 52, apartado 3, in fine, de la Directiva, de fomentar la competencia y el buen funcionamiento del régimen de precios.

17.      T‑Mobile Austria interpuso un recurso de casación contra dicha resolución ante el Oberster Gerichtshof (Austria). Al constatar que el Tribunal de Justicia no se había pronunciado anteriormente sobre las cuestiones que suscita el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente, cuyas resoluciones no pueden ser objeto de recurso jurisdiccional de Derecho interno, suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 52, apartado 3, de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, en el sentido de que es de aplicación también a la relación contractual entre un operador de telefonía móvil, como beneficiario, y sus clientes particulares (consumidores), como ordenantes?

2)      ¿Deben considerarse «instrumentos de pago», en el sentido de los artículos 4, número 23, y 52, apartado 3, de la Directiva 2007/64, un formulario de pago con la firma manuscrita del ordenante y el procedimiento para cursar órdenes de transferencia mediante un formulario de pago debidamente firmado, así como el procedimiento acordado para cursar órdenes de transferencia en la banca en línea (“Telebanking”)?

3)      ¿Debe interpretarse el artículo 52, apartado 3, de la Directiva 2007/64 en el sentido de que se opone a la aplicación de disposiciones nacionales que establecen una prohibición de cobro de gastos por el beneficiario, con carácter general y sin diferenciar entre los distintos instrumentos de pago?»

IV.    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

18.      La petición de decisión prejudicial fue presentada ante el Tribunal de Justicia el 30 de noviembre de 2011. T-Mobile Austria, el Verein für Konsumenteninformation, los Gobiernos austriaco, alemán, francés, italiano y portugués, así como la Comisión Europea, presentaron observaciones escritas. El 11 de septiembre tuvo lugar una vista, en el curso de la cual el Verein für Konsumenteninformation, los Gobiernos austriaco y alemán y la Comisión presentaron sus observaciones orales.

V.      Análisis

A.      Sobre la primera cuestión prejudicial

19.      Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si la posibilidad de prohibir o limitar el cobro de gastos que ofrece a los Estados miembros el artículo 52, apartado 3, segunda frase, de la Directiva se aplica a la relación contractual entre un operador de telefonía móvil y sus clientes particulares.

1.      Sobre la admisibilidad

20.      El Verein für Konsumenteninformation considera que no procede responder a esta cuestión, puesto que la respuesta no es «necesaria», en el sentido del artículo 267 TFUE, para que el órgano jurisdiccional remitente pueda emitir su fallo en el litigio principal. Entiende que su legitimación activa es independiente de la aplicabilidad del artículo 52, apartado 3, de la Directiva a la relación contractual entre T‑Mobile Austria y sus clientes, al derivar del Derecho público austriaco, que le permite ejercer acciones de cesación para la protección de los consumidores.

21.      No procede acoger este argumento. Como se desprende claramente de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «la apreciación de la pertinencia y la necesidad de la cuestión prejudicial es responsabilidad única del órgano jurisdiccional que acuerda la remisión prejudicial», (3) salvo si «resulta de manera evidente que la interpretación solicitada de Derecho [de la Unión] no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuanto el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera eficaz a las cuestiones planteadas». (4)

22.      El argumento invocado por el Verein für Konsumenteninformation no está comprendido en esta excepción. Es más, las consideraciones relativas a su legitimación no son de ningún modo pertinentes para apreciar la necesidad de la cuestión prejudicial. Aunque el Derecho público austriaco le confiera dicha legitimación, puede ser útil para el órgano jurisdiccional nacional saber si el artículo 52, apartado 3, de la Directiva se aplica cuando el beneficiario del pago, en este caso T‑Mobile Austria, es un operador de telefonía móvil, motivo por el que podría no quedar comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva.

23.      Por consiguiente, procede declarar la admisibilidad de la primera cuestión.

2.      Sobre el fondo

24.      Según T‑Mobile Austria, sólo se podrá aplicar la Directiva a una relación contractual si ésta queda comprendida en su ámbito material de aplicación. Sobre esta base, T‑Mobile Austria entiende que las relaciones contractuales de los operadores de telefonía móvil deben quedar excluidas de dicho ámbito de aplicación, incluido el artículo 52, apartado 3, de la Directiva, puesto que tales operadores no son proveedores de servicios en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva, y no prestan servicios de pago en el sentido del artículo 4, número 3, de dicha Directiva.

25.      Dado que sus relaciones contractuales con clientes no constituyen servicios de pago, concluye que la Directiva no le resulta aplicable, en virtud de su artículo 2, apartado 1, con arreglo al cual dicha Directiva «se aplicará a los servicios de pago dentro de [la Unión Europea].»

26.      Por el contrario, el Verein für Konsumenteninformation, los Gobiernos austriaco, alemán, francés, italiano y portugués, así como la Comisión entienden unánimemente que el artículo 52, apartado 3, de la Directiva es aplicable a las relaciones contractuales de T‑Mobile Austria con sus clientes.

27.      A su juicio, así se desprende claramente del tenor de dicho artículo, el cual, por una parte, prohíbe al proveedor de servicios de pago impedir que el beneficiario exija al ordenante el pago de una cuota adicional o una reducción por la utilización de un instrumento de pago concreto y, por otra parte, permite a los Estados miembros prohibir o limitar el derecho al cobro de gastos con el fin de fomentar la competencia y promover el uso de instrumentos de pago eficientes.

28.      A mi entender, es indudable que T‑Mobile Austria constituye un beneficiario en el sentido de este artículo, lo cual no discute ella misma. Según el artículo 4, número 8, de la Directiva, por «beneficiario» se entenderá «una persona […] jurídica que sea el destinatario previsto de los fondos que hayan sido objeto de una operación de pago.» En su calidad de acreedor de los pagos realizados por sus clientes, T‑Mobile Austria es el beneficiario de dichos pagos, en el sentido de dicho artículo y del artículo 52, apartado 3, de dicha Directiva.

29.      Tampoco plantea dudas el hecho de que los clientes de T‑Mobile Austria son ordenantes en el sentido de la Directiva, la cual los define en su artículo 4, apartado 7, como «persona[s] física[s] o jurídica[s] titular[es] de una cuenta de pago que autoriza[n] una orden de pago a partir de dicha cuenta o, en caso de que no exista una cuenta de pago, la[s] persona[s] física[s] o jurídica[s] que da[n] una orden de pago». Por consiguiente, al ingresar fondos a favor de T‑Mobile en pago de sus facturas de telefonía móvil, sus clientes son «ordenantes» en el sentido de dicha Directiva.

30.      Como subraya la Comisión, si bien es cierto que la primera frase del artículo 52, apartado 3, sólo se refiere directamente a la relación entre el proveedor de servicios de pago y el beneficiario, y el primero no puede impedir al segundo que exija al ordenante el pago de una cuota adicional o una reducción «por la utilización de un instrumento de pago concreto», por ese mismo hecho, aunque sea indirectamente, dicha frase regula la relación entre el beneficiario y el ordenante.

31.      Respecto a la segunda frase de dicha disposición, ofrece a los Estados miembros la posibilidad de prohibir o limitar el derecho al cobro de gastos, y por tanto les permite regular directamente la relación entre el beneficiario, en el caso de autos T‑Mobile Austria, y el ordenante, en el caso de autos su cliente, cuando, como señala el cuadragésimo segundo considerando de la Directiva, «a su juicio ello esté justificado por la fijación de precios abusivos o de precios que puedan tener un efecto negativo en el uso de un determinado instrumento de pago».

32.      De lo anterior se desprende que, en el contexto del artículo 52, apartado 3, de la Directiva, la práctica de repercutir gastos por la utilización de un instrumento de pago determinado afecta en todo caso, y principalmente, a la relación entre el beneficiario y el ordenante. Además, como señala la Comisión, no está claro cómo podrían los Estados miembros ejercer de modo eficaz la facultad que les confiere el artículo 52, apartado 3, de la Directiva, si este sólo hiciese referencia a la relación entre el beneficiario y su proveedor de servicios de pago.

33.      Por tanto, comparto la postura defendida por el Verein für Konsumenteninformation y los Gobiernos austriaco, alemán, francés, italiano y portugués, así como por la Comisión.

34.      Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión prejudicial que el artículo 52, apartado 3, de la Directiva se aplica a la relación contractual entre un operador de telefonía móvil, como beneficiario de un pago, y sus clientes particulares (consumidores), como ordenantes.

B.      Sobre la segunda cuestión prejudicial

35.      Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta en esencia si, por una parte, «un formulario de pago con la firma manuscrita del ordenante o el procedimiento de pago basado en un formulario de pago para cursar órdenes de transferencia» y, por otra parte, el procedimiento consistente en cursar órdenes de transferencia en la banca en línea («Telebanking») constituyen «instrumentos de pago» en el sentido de los artículos 4, número 23, y 52, apartado 3, de la Directiva.

36.      Procede señalar de entrada la diferencia lingüística existente entre la versión alemana y la versión francesa de la Directiva. Mientras que la versión francesa define el «instrumento de pago» como «tout dispositif personnalisé et/ou ensemble de procédures», la versión alemana emplea el adjetivo «personalizado» para describir tanto el mecanismo como el conjunto de procedimientos («jedes personalisierte Instrument und/oder jeden personalisierten Verfahrensablauf»). (5) Otras versiones, como la inglesa y la griega, se prestan a dos lecturas distintas. (6)

37.      En todo caso, dicha diferencia lingüística no es relevante a los efectos de mi análisis. Ya se trate de «un mecanismo o mecanismos» o de «un conjunto de procedimientos», tanto el formulario de pago en papel como la orden de transferencia en la banca en línea pueden ser personalizados: el formulario de pago, mediante la puesta de la firma manuscrita, y la emisión de una orden de transferencia en la banca en línea, mediante la utilización de mecanismos de seguridad personalizados [por ejemplo, un código PIN (número de identificación personal)]. Así, tanto uno como otro satisfacen los requisitos de las versiones alemana y francesa de la Directiva.

38.      Las opiniones de las partes divergen respecto a si el formulario de pago con la firma manuscrita del ordenante y la emisión de órdenes de transferencia en la banca en línea constituyen «instrumentos de pago» en el sentido de la Directiva.

39.      En lo que respecta al formulario de pago con la firma manuscrita del ordenante, el Verein für Konsumenteninformation, los Gobiernos austriaco, francés, italiano y portugués y la Comisión sostienen que constituye un «instrumento de pago» en el sentido del artículo 4, número 23, de la Directiva, el cual se utiliza, conforme a un acuerdo suscrito entre el proveedor y el usuario de los servicios de pago, para ejecutar una orden de pago en el sentido del artículo 4, número 16, de dicha Directiva, es decir, para proceder a una transferencia de fondos. La adición de la firma manuscrita del ordenante en el formulario de pago satisface el requisito de personalización, pues permite acreditar que la orden de pago procede del usuario del servicio de pago.

40.      Respecto a la cuestión de la personalización, la Comisión señala que el tenor del artículo 4, número 23, de la Directiva no permite concluir que sea imperativo un mecanismo de seguridad personalizado complementario a la firma manuscrita del ordenante para que el formulario de pago con la firma manuscrita del ordenante constituya un instrumento de pago en el sentido de dicha Directiva.

41.      El Gobierno francés añade que, a la vista del objetivo de la Directiva de crear un mercado único de servicios de pago en la Unión, no es posible sostener que el legislador de la Unión haya pretendido excluir del concepto de «instrumento de pago» medios de pago tan comunes como las transferencias.

42.      Por el contrario, T‑Mobile Austria y el Gobierno alemán se oponen a esta interpretación del artículo 4, número 23, de la Directiva. T‑Mobile Austria considera que la existencia de un «instrumento de pago» presupone un mecanismo de seguridad, criterio que no se cumple con la mera firma manuscrita en un formulario de pago. Según T‑Mobile Austria, la personalización del instrumento de pago deberá tener lugar antes de la adición de la firma, lo cual implica que el instrumento de pago deberá estar personalizado incluso a falta de firma.

43.      Por su parte, el Gobierno alemán considera que el formulario de pago no es un mecanismo ni un conjunto de procedimientos en el sentido del artículo 4, número 23, de la Directiva. Invoca diversas disposiciones de la propia Directiva en las que el término «instrumento de pago» se utiliza de un modo que demuestra que excluye los formularios de pago.

44.      Entre otras disposiciones, este Gobierno hace referencia al artículo 57 de la Directiva, con arreglo al cual el proveedor de servicios de pago «emite» un instrumento de pago al usuario de los servicios de pago y se cerciora de que «los elementos de seguridad personalizados del instrumento de pago solo sean accesibles para el usuario de servicios de pago», (7) y al artículo 55, apartado 2, de la Directiva, relativo al bloqueo de la utilización del instrumento de pago por razones objetivamente justificadas relacionadas con la seguridad del instrumento de pago (por ejemplo, en caso de utilización no autorizada o fraudulenta).

45.      Por consiguiente, el Gobierno alemán opina que la utilización de los términos «instrumento de pago» excluye que éstos se apliquen a los formularios de pago. En efecto, en su opinión, un formulario de pago, en primer lugar, no da lugar a la emisión de un instrumento de pago para el usuario de los servicios de pago, y no requiere la utilización de mecanismos de seguridad personalizados, como sí ocurre con las tarjetas de crédito. Por lo demás, no es posible imaginar el bloqueo de la utilización de un formulario de pago.

46.      Durante la vista, el Gobierno alemán (T‑Mobile Austria no intervino en ella) se mantuvo en su postura y explicó que, a su entender, el formulario de pago constituye una orden de pago en el sentido del artículo 4, número 16, de la Directiva, y no un instrumento de pago en el sentido del artículo 4, número 23, de la Directiva.

47.      Respecto a la emisión de órdenes de transferencia en la banca en línea («Telebanking»), el Verein für Konsumenteninformation, los Gobiernos austriaco, alemán, francés, italiano y portugués, así como la Comisión, sostienen que presenta las características que constituyen un instrumento de pago conforme al artículo 4, número 23, de la Directiva. En particular, responde a un procedimiento específico en el marco del cual el usuario de servicios de pago accede a una plataforma electrónica. Por regla general, la personalización de dicho procedimiento se garantiza mediante el uso de mecanismos de seguridad y autenticación. Así ocurre en el caso de autos, dado que el órgano jurisdiccional remitente confirma que el ordenante debe introducir un código PIN para acceder a la plataforma electrónica, así como un código TAN (número de transacción), necesario para autenticar la orden de pago.

48.      Por el contrario, T‑Mobile Austria considera que la emisión de órdenes de transferencia en línea tampoco constituye un instrumento de pago.

49.      En mi opinión, la respuesta a la segunda cuestión prejudicial debe ser afirmativa. En efecto, tanto si la transferencia se inicia mediante un formulario de pago con la firma manuscrita del ordenante como si se hace por vía electrónica (lo que el órgano jurisdiccional remitente llama «Telebanking»), está comprendida en los números 3 y 23 del artículo 4 de la Directiva.

50.      Es cierto que el órgano jurisdiccional remitente pregunta formalmente al Tribunal de Justicia sobre el formulario de pago con la firma manuscrita del ordenante y la emisión de órdenes de transferencia en la banca en línea, y no sobre los aspectos técnicos de la transferencia en su conjunto. Pues bien, un formulario de pago con la firma manuscrita del ordenante y remitido al proveedor de servicios o una orden de transferencia en la banca en línea no son un «mecanismo o mecanismos personalizados, y/o conjunto de procedimientos acordados por el proveedor de servicios de pago y el usuario del servicio de pago y utilizado por el usuario del servicio de pago para iniciar una orden de pago», (8) sino más bien la propia orden de pago, es decir, una «instrucción cursada por un ordenante […] a su proveedor de servicios de pago por la que se solicit[a] la ejecución de una operación de pago». (9)

51.      No obstante, a mi entender, y con independencia del tenor de la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente, la cuestión es si el conjunto de actos que permiten realizar una transferencia de fondos, a saber, la cumplimentación del formulario de pago, su firma y su remisión al proveedor de servicios, o la emisión de una orden de transferencia por la banca en línea, constituyen un «instrumento de pago» en el sentido de la Directiva.

52.      Dicho esto, en mi opinión, la Directiva es aplicable a las transferencias, ya se inicien mediante un formulario de pago provisto de la firma manuscrita del ordenante o por la banca en línea. En efecto, la Directiva, en su artículo 4, número 3, define los términos de «servicio de pago» como «cualquiera de las actividades comerciales contempladas en el anexo», el cual cita en su número 3 «la ejecución de operaciones de pago, incluida la transferencia de fondos, a través de una cuenta de pago en el proveedor de servicios de pago u otro proveedor de servicios de pago: […] la ejecución de transferencias, incluidas las órdenes permanentes».

53.      Por otro lado, la transferencia cumple los criterios enunciados en el artículo 4, número 23, de la Directiva, pues constituye un conjunto de procedimientos que utilizan bien la banca en línea o el soporte en papel, los cuales permiten al proveedor de los servicios de pago, frecuentemente un banco, transferir fondos de su cuenta a la cuenta abierta por el beneficiario del pago con su propio proveedor de servicios de pago.

54.      El hecho de que la transferencia se reconozca como un instrumento de pago lo confirma la práctica del BCE, que enumera las transferencias («credit transfers») entre los instrumentos de pago de la Zona Única de Pagos en Euros, [«Single European Payments Area» (SEPA)]. (10)

55.      Tal conclusión también encuentra apoyo en un reciente estudio, llamado «de impacto» (en lo sucesivo, «estudio de impacto»), de 24 de julio de 2013, que acompaña a la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2013/36/UE y 2009/110/CE y se deroga la Directiva 2007/64/CE [COM (2013) 547 final; en lo sucesivo, «propuesta de Directiva»]. (11)

56.      El estudio de impacto, actualmente sólo disponible inglés, caracteriza en varias ocasiones las transferencias («credit transfers») como instrumentos de pago, al declarar, por ejemplo, que «las tarjetas de pago, seguidas por las transferencias y los débitos directos, son los instrumentos de pago no líquidos más populares en la UE. (12)

57.      En este punto, procede recordar que el artículo 52, apartado 3, de la Directiva se refiere al derecho del beneficiario a la sobrefacturación («surcharging»), es decir, el derecho del beneficiario de repercutir al cliente-ordenante los gastos asumidos a raíz de la elección de un instrumento de pago determinado por parte de este último.

58.      Como señala el estudio de impacto, la sobrefacturación es muy común en el marco de la utilización de tarjetas de pago. (13) Esta constatación se recoge igualmente en el sexagésimo tercer considerando de la propuesta de Directiva, (14) pero el hecho de que el fenómeno de la sobrefacturación afecte sobre todo a las tarjetas de pago y la posibilidad de que el artículo 52, apartado 3, de la Directiva fuese redactado en virtud de dicha constatación, no son motivos suficientes para excluir otros instrumentos de pago, tales como las transferencias, de su ámbito de aplicación.

59.      En cualquier caso, no es convincente la tesis del Gobierno alemán, con arreglo a la cual el formulario de pago con la firma manuscrita del ordenante no constituye un instrumento de pago, a diferencia de la orden de transferencia iniciada por la banca en línea. En efecto, como señaló la Comisión durante la vista, no es lógico tratar de modo distinto dos métodos de utilización del mismo instrumento de pago, a saber, la transferencia.

60.      Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que una transferencia de fondos («credit transfer») iniciada bien mediante un formulario de pago provisto de la firma manuscrita del ordenante, bien por la banca en línea («Telebanking»), debe ser considerada como un «instrumento de pago» en el sentido de los artículos 4, número 23, y 52, apartado 3, de la Directiva.

C.      Sobre la tercera cuestión prejudicial

61.      Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si el artículo 52, apartado 3, segunda frase, de la Directiva autoriza a la República de Austria a establecer, mediante el artículo 27, apartado 6, de la ZaDiG, una prohibición de sobrefacturación con carácter general y, en particular, sin diferenciar entre los distintos instrumentos de pago.

62.      Respecto a esta cuestión, la opinión del Verein für Konsumenteninformation, a la que se suman los Gobiernos austriaco, alemán, francés, italiano y portugués, así como la Comisión, es que la prohibición general de sobrefacturación impuesta por el artículo 27, apartado 6, de la ZaDiG transpone correctamente el artículo 52, apartado 3, de la Directiva de que se trata.

63.      En efecto, por una parte, esta disposición favorece la utilización de instrumentos de pago eficientes desde el punto de vista del ordenante, al prohibir al beneficiario el cobro de gastos adicionales, a la vez que le permite ofrecer reducciones, con el fin de incentivar la utilización de los instrumentos que le parezcan más eficientes.

64.      Por otra parte, dicha disposición favorece la competencia, pues aumenta la transparencia en la formación de precios, dado que el cobro de gastos suplementarios ligados a la utilización de un instrumento de pago dificulta a los consumidores la comparación entre ofertas de precios en el mercado.

65.      Por lo demás, el Gobierno alemán y la Comisión consideran que el artículo 52, apartado 3, segunda frase, de la Directiva ofrece un amplio margen de apreciación a la hora de optar por prohibir o limitar con carácter general la sobrefacturación con el fin de fomentar la competencia, promover el uso de medios de pago eficientes o prevenir la fijación de precios abusivos por parte del beneficiario del pago.

66.      En primer lugar, T‑Mobile Austria alega que el artículo 52, apartado 3, de la Directiva no permite a los Estados miembros dictar una prohibición general, sino únicamente prohibir el cobro de gastos por la utilización de un instrumento de pago determinado.

67.      En segundo lugar, subraya que, con arreglo al artículo 52, apartado 3, de la Directiva, dicha prohibición deberá tomar en consideración la necesidad de fomentar la competencia y promover el uso de medios de pago eficientes. Ahora bien, una prohibición con carácter general afecta indistintamente a los medios de pago eficientes y a los no eficientes. Además, a este respecto, señala que el cuadragésimo segundo considerando de la Directiva precisa que los Estados miembros pueden decidir prohibir la sobrefacturación cuando, a su juicio, ello esté justificado por la fijación de precios abusivos o de precios que puedan tener un efecto negativo en el uso de determinado instrumento de pago, y este no es el caso de la cláusula controvertida.

68.      En tercer lugar, alega que la interpretación de la Directiva desde el punto de vista del derecho a la libertad profesional y del derecho de propiedad (artículos 15 y 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea) debería autorizar la facturación de gastos suplementarios debidos a modos de pago no eficientes, como los formularios de pago.

69.      Por mi parte, comparto la postura defendida por el Verein für Konsumenteninformation, los Gobiernos austriaco, alemán, francés, italiano y portugués, así como por la Comisión.

70.      Considero, como el Gobierno alemán y la Comisión, que el tenor del artículo 52, apartado 3, de la Directiva concede a los Estados miembros un amplio margen de apreciación para decidir si usan la facultad de prohibir o limitar la sobrefacturación, y en qué medida la usan. En efecto, la segunda frase de dicho apartado 3 establece claramente que «los Estados miembros podrán prohibir o limitar el derecho al cobro de gastos», con la única limitación de que dicha medida tenga en cuenta «la necesidad de fomentar la competencia y promover el uso de instrumentos de pago eficientes.»

71.      El cuadragésimo segundo considerando de la Directiva confirma que la intención del legislador de la Unión era conceder a los Estados miembros un amplio margen de apreciación. Conforme a dicho considerando, «los Estados miembros pueden decidir prohibir o limitar [la sobrefacturación] cuando, a su juicio, ello esté justificado por la fijación de precios abusivos o de precios que puedan tener un efecto negativo en el uso de un determinado instrumento de pago». (15)

72.      Por tanto, los Estados miembros podrán prohibir o limitar la práctica de la sobrefacturación, incluso con carácter general, con el fin de fomentar la competencia, favorecer el uso de medios de pago eficientes o prevenir la fijación de precios abusivos.

73.      T‑Mobile Austria insiste en el hecho de la utilización de los términos «instrumento de pago determinado», (16) que figuran en el artículo 52, apartado 3, primera frase, de la Directiva, para argumentar que no es posible una prohibición de la sobrefacturación con carácter general. Sobre esta base, alega que la Directiva sólo faculta a los Estados miembros para prohibir o limitar la sobrefacturación respecto a instrumentos de pago específicos, y a condición de que cada prohibición o limitación se decida «teniendo en cuenta la necesidad de fomentar la competencia y promover el uso de instrumentos de pago eficientes».

74.      A mi entender, es lógico que la primea frase del artículo 52, apartado 3, de la Directiva haga referencia a «un instrumento de pago concreto», pues no cabe prohibir al proveedor de servicios de pago que sólo impida que el beneficiario practique la sobrefacturación si desea aplicarla a todos los instrumentos de pago. Sin embargo, el corolario es, evidentemente, el hecho de que no se empleen estas palabras en la segunda frase de dicho apartado, de modo que los Estados miembros pueden determinar libremente el alcance de la prohibición o de la limitación (por ejemplo, respecto a ciertos instrumentos de pago) de la sobrefacturación.

75.      Durante la vista, el Gobierno austriaco mencionó los motivos que han llevado al legislador austriaco a prohibir la sobrefacturación con carácter general. La exposición de motivos del artículo 27, apartado 6, de la ZaDiG menciona la búsqueda de la transparencia y el fomento de la competencia. (17) Si bien es el órgano jurisdiccional remitente quien deberá confirmar lo declarado por el tribunal de apelación, a saber, que la prohibición general de la sobrefacturación ha «tenido en cuenta» suficientemente las consideraciones de interés general evocadas en el artículo 52, apartado 3, de la Directiva, (18) en mi opinión, el legislador austriaco ha respetado los límites del margen de apreciación que le conceden dicho artículo y el cuadragésimo segundo considerando de la Directiva. Respecto a los objetivos de interés general enunciados en el artículo 52, apartado 3, de la Directiva, creo que es útil formular varias reflexiones adicionales.

76.      El estudio de impacto ha demostrado que la práctica de la sobrefacturación conducía con frecuencia a una fijación abusiva de precios por parte de ciertos empresarios, a saber, gastos desproporcionadamente elevados respecto al coste asumido por el empresario para concluir la transacción, en particular en los casos en que los consumidores no podían evitar dichos gastos suplementarios recurriendo a otro instrumento de pago. (19)

77.      Según el mismo estudio, resulta que también se utilizaba la sobrefacturación con el fin de generar ingresos suplementarios, más que para repercutir en el ordenante los gastos reales que el proveedor de servicios de pago aplicaba al beneficiario con motivo de la utilización de un instrumento de pago. (20)

78.      Con el fin de evitar tales abusos, y dada la enorme dificultad de establecer con precisión la correspondencia entre los costes reales y los gastos reclamados, los Estados miembros disponen de la facultad de prohibir pura y simplemente la sobrefacturación, otorgada por el artículo 52, apartado 3, de la Directiva. (21)

79.      En el caso de autos, la cuestión era si los 3 euros de gastos que T‑Mobile Austria cargaba al ordenante representaban el coste real soportado por aquella a raíz de la opción del ordenante de pagar la factura mediante transferencia. Como señala el Gobierno francés, los gastos asumidos por un beneficiario que recibe fondos de una orden de transferencia nacional o europea son normalmente bastante bajos, incluso inexistentes. En efecto, a no ser que la orden sea incompleta, el abono a la cuenta del beneficiario se produce de modo automático, sin intervención activa por parte del proveedor de servicios de pago.

80.      Por el contrario, T‑Mobile Austria, en sus observaciones escritas, afirmaba que la tramitación de los pagos realizados mediante formularios de pago ocasiona costes considerables, sin mayor explicación. Tampoco dio explicaciones en respuesta a las alegaciones del Gobierno francés, pues no participó en la vista.

81.      Por tanto, es perfectamente posible que los 3 euros facturados por T‑Mobile Austria respecto a cada orden de transferencia no tuviesen por objeto repercutir a los clientes los gastos que soporta, sino disuadirles de pagar sus facturas mediante transferencias, pues, a diferencia del cargo automático, en particular la domiciliación bancaria, el procedimiento de transferencia no permite al beneficiario iniciar la operación de pago. Esta práctica sería contraria al artículo 52, apartado 3, de la Directiva, que autoriza a los beneficiarios bien a cargar gastos respecto a los costes reales que hayan sumido, bien a ofrecer reducciones para incitar a los ordenantes a utilizar instrumentos de pago más eficientes desde el punto de vista del beneficiario. Por consiguiente, la decisión del legislador austriaco de prohibir la sobrefacturación se corresponde plenamente con el objetivo que el legislador insertó en el cuadragésimo segundo considerando de la Directiva, a saber, prevenir cualquier fijación abusiva de precios.

82.      Respecto al fomento de la competencia, mencionado en el artículo 52, apartado 3, de la Directiva, procede tener en cuenta el interés público en la transparencia en la fijación de precios que defiende una disposición como el artículo 27, apartado 6, de la ZaDiG. (22) En efecto, como señala el Gobierno austriaco, la prohibición general de la sobrefacturación se opone a que una empresa exija a su cliente, en caso de utilización de un instrumento de pago determinado, un precio final superior al que indica en su comunicación y que el cliente compara con otras ofertas de precios.

83.      También es necesario tomar en consideración las características del sector en cuestión en el litigio principal. La competencia en el ámbito de los operadores de telefonía móvil es severa, en función de las tarifas de abono, los precios por minuto y los paquetes de precios. Ahora bien, como señala el Gobierno austriaco, los consumidores comparan precisamente los precios para decidir sobre un abono en concreto, y no los gastos aplicables a la utilización de instrumentos de pago.

84.      Respecto a la promoción de instrumentos de pago eficientes, también mencionada en el artículo 52, apartado 3, de la Directiva, T‑Mobile Austria insiste con razón en la necesidad de tener en cuenta tanto los intereses de los beneficiarios como los de los ordenantes. En efecto, si bien es cierto que ambos grupos tienen frecuentemente intereses contradictorios, nada en la Directiva obliga a favorecer los intereses de uno sobre los del otro.

85.      No obstante, no se debe perder de vista que tanto el artículo 52, apartado 3, de la Directiva, como el artículo 27, apartado 6, de la ZaDiG permiten a T‑Mobile Austria ofrecer a sus clientes reducciones con el fin de incitarlos a utilizar los instrumentos de pago más eficientes desde su punto de vista.

86.      Dicho esto, aunque T‑Mobile Austria considere que la domiciliación es el instrumento de pago más eficiente, algunos ordenantes pueden preferir todavía la transferencia, por motivos ligados a su tipo de cuenta o a su deseo de comprobar la factura antes del pago.

87.      Como señala el Verein für Konsumenteninformation, algunos consumidores disponen de cuentas bancarias que no permiten domiciliaciones o sólo las permiten para importes muy limitados (como es el caso de los estudiantes y de las personas beneficiarias de las pensiones mínimas de vejez, etc.). Si, en su caso, el saldo de su cuenta no es suficiente para cubrir el cobro, el banco facturará los gastos de devolución al ordenante y no al beneficiario, lo cual no genera coste suplementario alguno para el beneficiario. Desde el punto de vista de estos consumidores, la transferencia es el instrumento de pago más eficiente, puesto que les permite elegir una fecha de ejecución en la que exista un saldo suficiente en su cuenta para efectuar el pago dentro del plazo fijado por el beneficiario. Además, la transferencia, a diferencia de la domiciliación, permite al consumidor efectuar un control de la factura previo al pago. En otras palabras, la efectividad del instrumento de pago no debe apreciarse únicamente desde la perspectiva del beneficiario.

88.      Por lo demás, una disposición como el artículo 27, apartado 6, del ZaDiG, al dictar normas y prácticas necesarias para un ejercicio de la libertad profesional respetuoso con la competencia, la efectividad de los pagos y el consumidor, no puede vulnerar, como pretende T‑Mobile Austria, los derechos fundamentales de ésta, en particular su derecho de propiedad y su derecho a la libertad profesional, recogidos en los artículos 15 y 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

89.      También se debe rechazar el argumento de T‑Mobile Austria basado en el artículo 19 de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. (23) Según dicho artículo, los Estados miembros «prohibirán a los comerciantes cargar a los consumidores, por el uso [de determinados medios de pago], tasas que superen el coste asumido por el comerciante por el uso de tales medios.» No hay nada en dicha obligación impuesta a los Estados miembros que vulnere su facultad de prohibir con carácter general la sobrefacturación.

90.      A la vista de las anteriores consideraciones, a mi entender, procede responder a la tercera cuestión que el artículo 52, apartado 3, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la aplicación de disposiciones nacionales, como el artículo 27, apartado 6, de la ZaDiG, que establecen una prohibición de cobro de gastos por el beneficiario, con carácter general y sin diferenciar entre los distintos instrumentos de pago.

91.      La conclusión no sería distinta si el Tribunal de Justicia declarase, respecto a la segunda cuestión, que tanto las órdenes de transferencia por la banca en línea como en soporte de papel y mediante formulario de pago firmado no constituyen instrumentos de pago.

92.      En efecto, en dicho caso, como señalan el Verein für Konsumenteninformation y el Gobierno alemán, los Estados miembros también podrían prohibir la sobrefacturación en caso de utilización de la transferencia para efectuar pagos, en la medida en que, con arreglo al artículo 86 de la Directiva, el artículo 52, apartado 3, de ésta no constituye una disposición armonizada. Por tanto, dicha decisión sería competencia de los Estados miembros, al no ser aplicable la Directiva.

D.      Sobre la limitación de los efectos de la sentencia en el tiempo

93.      Para el supuesto de que el Tribunal de Justicia concluya que la transferencia debe ser considerada como un instrumento de pago en el sentido de la Directiva y que el artículo 52, apartado 3, de la Directiva no se opone a una prohibición general de la sobrefacturación como la establecida en el artículo 27, apartado 6, de la ZaDiG, T‑Mobile Austria solicita la limitación de los efectos de la sentencia en el tiempo.

94.      Según T‑Mobile Austria, tal eventualidad tendría unas considerables consecuencias financieras para las empresas del sector de las telecomunicaciones, no sólo en Austria, sino en todos los Estados miembros que permiten la sobrefacturación, y también afectaría a las empresas de otros sectores económicos que recurran en dichos Estados miembros a la sobrefacturación.

95.      A este respecto, debe recordarse que, según una jurisprudencia reiterada, la interpretación que, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia hace de una norma de Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde su entrada en vigor. De ello resulta que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma. (24)

96.      En consecuencia, sólo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los sectores interesados y el riesgo de trastornos graves. (25)

97.      Como señaló el Tribunal de Justicia en la sentencia Santander Asset Management SGIIC y otros, antes citada, «el Tribunal de Justicia únicamente ha recurrido a esta solución en circunstancias muy concretas, cuando existía un riesgo de repercusiones económicas graves debidas en particular al elevado número de relaciones jurídicas constituidas de buena fe sobre la base de una normativa considerada válidamente en vigor y era patente que los particulares y las autoridades nacionales habían sido incitados a observar una conducta contraria a la normativa de la Unión en razón de una incertidumbre objetiva e importante en cuanto al alcance de las disposiciones del Derecho de la Unión, incertidumbre a la que habían contribuido eventualmente los mismos comportamientos observados por otros Estados miembros o por la Comisión.» (26)

98.      En el caso de autos, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Santander Asset Management SGIIC y otros, antes citada, T‑Mobile Austria «no ha aportado […] datos que permitieran al Tribunal de Justicia apreciar si [ella] corre efectivamente el riesgo de sufrir consecuencias económicas graves.» (27) Es más, mientras en sus observaciones escritas se limitó a evocar sin mayor elaboración «considerables consecuencias financieras», luego no participó en la vista, en la que habría podido aclarar este punto y cuantificar los gastos ilegalmente facturados a sus clientes.

99.      Por lo demás, no había ninguna «incertidumbre objetiva e importante en cuanto al alcance de las disposiciones del Derecho de la Unión […] a la que habían contribuido eventualmente los mismos comportamientos observados por otros Estados miembros o por la Comisión», dado que, como ha probado el estudio de impacto, catorce Estados miembros han prohibido la sobrefacturación con carácter general, (28) la Comisión nunca ha actuado contra dichas disposiciones legislativas y uno de los Gobiernos de los Estados miembros que permiten la sobrefacturación, a saber, el Gobierno alemán, ha intervenido para afirmar que una prohibición general de la sobrefacturación, como la dictada por el artículo 27, apartado 6, de la ZaDiG, es compatible con el artículo 52, apartado 3, de la Directiva.

100. De estas consideraciones se desprende que no procede limitar los efectos de la sentencia en el tiempo.

VI.    Conclusión

101. Por lo tanto, propongo al Tribunal de Justicia que responda del modo siguiente a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Oberster Gerichtshof:

«1)      El artículo 52, apartado 3, de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE, se aplica a la relación contractual entre un operador de telefonía móvil, como beneficiario de un pago, y sus clientes particulares (consumidores), como ordenantes.

2)      Una transferencia de fondos («credit transfer») iniciada mediante un formulario de pago provisto de la firma manuscrita del ordenante o por banca en línea (“Telebanking”), debe considerarse como un “instrumento de pago” en el sentido del artículo 4, número 23, y del artículo 52, apartado 3, de la Directiva 2007/64.

3)      El artículo 52, apartado 3, de la Directiva 2007/64 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la aplicación de disposiciones nacionales, como el artículo 27, apartado 6, de la Ley de servicios de pago (Zahlungsdienstegesetz), que establecen una prohibición de cobro de gastos por el beneficiario, con carácter general y sin diferenciar entre los distintos instrumentos de pago.»


1 – Lengua original: francés.


2 _ DO L 319, p. 1.


3 – Sentencia de 16 de diciembre de 2008, Cartesio (C‑210/06, Rec. p. I‑9641), apartado 96.


4 – Ibídem, apartado 67. Véase también la sentencia de 7 de junio de 2007, van der Weerd y otros (C‑222/05 a C‑225/05, Rec. p. I‑4233), apartado 22.


5 – La cursiva es mía.


6 – Según la versión inglesa, «‘payment instrument’ means any personalised device(s) and/or set of procedures» y según la versión griega, «‘μέσο πληρωμών’: κάθε εξατομικευμένος μηχανισμός ή/και σειρά διαδικασιών».


7 – La cursiva es mía.


8 – Artículo 4, número 23, de la Directiva.


9 – Artículo 4, número 16, de la Directiva.


10 – Véanse los sitios de Internet http://www.ecb.europa.eu/paym/pol/activ/instr/html/index.en.html; y http://www.ecb.europa.eu/paym/sepa/about/instruments/html/index.en.html.


11 – Según las declaraciones de la Comisión durante la vista, dicha propuesta viene motivada, entre otras razones, por la necesidad de armonizar las prácticas de los Estados miembros en materia de prohibición de la sobrefacturación. El estudio de impacto revela que catorce Estados miembros han prohibido la sobrefacturación con carácter general, mientras que doce la permiten, y sólo uno, el Reino de Dinamarca, limita la prohibición a la utilización de tarjetas de débito.


12 – La traducción es mía. Véase la versión en lengua inglesa del estudio de impacto: «[p]ayment cards, followed by credit transfers and direct debits, are the most popular non-cash payment instruments in the EU» [SWD (2013) 288 final, p. 7].


13 – Véase el estudio de impacto, p. 131.


14 – «surcharging is in practice limited to card-based payments» («la sobrefacturación se limita en la práctica a los pagos mediante tarjeta) (la traducción es mía).


15 – La cursiva es mía.


16 – La cursiva es mía.


17 – Disponible en el sitio de Internet del Parlamento austriaco: http://www.parlament.gv.at/PAKT/VHG/XXIV/I/I_00207/fname_159443.pdf. Véase la exposición de motivos, p. 34.


18 – Véase el punto 16 in fine de las presentes conclusiones.


19 – Véase el estudio de impacto, p. 158.


20 – Ibídem, p. 135.


21 – En su estado actual, la propuesta de Directiva, por una parte, elimina la facultad de los Estados miembros de prohibir o limitar la sobrefacturación pero, por otra parte, prevé que los gastos aplicados no podrán superar los costes soportados por el beneficiario por la utilización de un instrumento de pago (véase el artículo 55, apartado 3, de la propuesta de Directiva). Por lo demás, prohíbe la sobrefacturación por la utilización de instrumentos de pago cuyas tasas de intercambio serán reguladas por un nuevo Reglamento (véase el artículo 55, apartado 4, de la propuesta de Directiva), sobre las tasas de intercambio para operaciones de pago basadas en una tarjeta (véase la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las tasas de intercambio para operaciones de pago basadas en una tarjeta [COM(2013) 550 final]). Durante la vista, la Comisión explicó que, si bien la propuesta de Directiva prohíbe la sobrefacturación por encima de los costes reales, no contempla nada que permita al ordenante comprobar que los gastos que se le cargan no exceden de los soportados por el beneficiario, lo cual, a mi entender, dará lugar a numerosos litigios. El debate planteado en el presente asunto sobre el sobrecoste de 3 euros impuesto para los pagos mediante transferencia ilustra cuanto antecede.


22 – Véase la exposición de motivos mencionada en el punto 75 de las presentes conclusiones, p. 34.


23 – DO L 304, p. 64.


24 – Véanse las sentencias de 3 de octubre de 2002, Barreira Pérez (C‑347/00, Rec. p. I‑8191), apartado 44; de 17 de febrero de 2005, Linneweber y Akritidis (C‑453/02 y C‑462/02, Rec. p. I‑1131), apartado 41, y de 6 de marzo de 2007, Meilicke y otros (C‑292/04, Rec. p. I‑1835), apartado 34.


25 – Véanse las sentencias de 10 de enero de 2006, Skov y Bilka (C‑402/03, Rec. p. I‑199), apartado 51; de 3 de junio de 2010, Kalinchev (C‑2/09, Rec. p. I‑4939), apartado 50, y de 10 de mayo de 2012, Santander Asset Management SGIIC y otros (C‑338/11 a C‑347/11), apartado 59.


26 – Apartado 60. Véanse también las sentencias de 27 de abril de 2006, Richards (C‑423/04, Rec. p. I‑3585), apartado 42, y Kalinchev, antes citada, apartado 51.


27 – Apartado 62. Véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de octubre de 2010, Albron Catering (C‑242/09, Rec. p. I‑10309), apartado 38, y de 18 de octubre de 2012, Mednis (C‑525/11), apartado 45.


28 – Véase la nota 11 de las presentes conclusiones.