Language of document : ECLI:EU:C:2018:253

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 10 de abril de 2018 (*)

«Procedimiento acelerado»

En el asunto C‑125/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Barcelona, mediante auto de 16 de febrero de 2018, recibido en el Tribunal de Justicia ese mismo día, en el procedimiento entre

Marc Gómez del Moral Guasch

y

Bankia, S.A.,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

oídos el Juez Ponente, Sr. S. Rodin, y el Abogado General, Sr. M. Szpunar;

dicta el siguiente

Auto

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13), y en particular del artículo 1, apartado 2, del artículo 4, apartado 2, del artículo 6, apartado 2, del artículo 7, apartado 1, y del artículo 8 de la misma.

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Sr. Marc Gómez del Moral Guasch y Bankia, S.A., una entidad bancaria, en relación con el carácter supuestamente abusivo de una cláusula incluida en un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre esas dos partes.

3        Resulta del auto de remisión que, el 19 de julio de 2001, el demandante en el litigio principal suscribió con Bankia un contrato de préstamo hipotecario por importe de 132 222,66 euros para financiar la adquisición de una vivienda. Ese contrato establecía, con arreglo a su cláusula 3 bis, el procedimiento de cálculo del tipo de interés variable aplicable a dicho préstamo. Así, ese tipo debía calcularse tomando como tipo de referencia el del índice de referencia de préstamos hipotecarios (IRPH) concedidos por determinadas cajas de ahorro españolas. Se desprende igualmente de ese auto que los contratos de préstamo hipotecario con tipo de interés variable referenciados al IRPH suponen cerca del 10 % de los préstamos concedidos en España.

4        El demandante en el litigio principal interpuso demanda ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Barcelona, el órgano jurisdiccional remitente, solicitando la declaración de nulidad de dicha cláusula por ser abusiva, por la razón de que la mayoría de los préstamos hipotecarios se calculan habitualmente tomando como referencia el euríbor, tipo interbancario en euros, que resulta más ventajoso por lo general. El órgano jurisdiccional remitente precisa que el empleo del IRPH en lugar del euríbor representa para el consumidor un coste superior de entre 18 000 y 21 000 euros por préstamo hipotecario y expone sus dudas acerca del nivel de información del que dispuso el demandante en el momento de celebrar el contrato en cuestión.

5        En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia. Mediante sus tres cuestiones prejudiciales, pregunta, fundamentalmente, si la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el juez nacional controle si es o no abusiva una cláusula contractual que fija un tipo de interés a partir de un índice legal. El órgano jurisdiccional remitente desea igualmente que se dilucide, en su caso, qué consecuencias debe tener la apreciación del carácter abusivo de una cláusula de tal naturaleza y qué información debe comunicar el profesional cuando este celebra con consumidores contratos de préstamo con interés variable referenciados a un índice legal cuyo método de cálculo es complejo y poco transparente para un consumidor medio.

6        Dicho órgano jurisdiccional ha solicitado igualmente al Tribunal de Justicia que tramite este asunto mediante un procedimiento acelerado, con arreglo al artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

7        Se desprende de esta disposición que, a instancia del órgano jurisdiccional remitente o, excepcionalmente, de oficio, el Presidente del Tribunal podrá, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, decidir tramitar una petición de decisión prejudicial mediante un procedimiento acelerado que establezca excepciones a las disposiciones de dicho Reglamento cuando la naturaleza del asunto exija resolverlo en breve plazo.

8        Para fundamentar esta solicitud, el órgano jurisdiccional remitente no invoca el elevado número de consumidores afectados en España como tal, sino el hecho de que, habida cuenta de las elevadas cuantías de las cuotas de los préstamos referenciados al IRPH, la tardía resolución de este asunto, y de un alto número de asuntos similares, podría afectar directamente al derecho a la vivienda de los consumidores.

9        Procede observar al respecto que las circunstancias a las que alude el órgano jurisdiccional remitente no responden a los requisitos definidos en el artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

10      A este respecto, aunque el órgano jurisdiccional remitente no se base concretamente en el número de asuntos que pueden depender de la solución que se dé al asunto principal, debe no obstante recordarse, en la medida en que ese órgano jurisdiccional se refiere a tal circunstancia, que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el elevado número de personas o de situaciones jurídicas susceptibles de verse afectadas por la resolución que debe dictar un órgano jurisdiccional remitente, tras haber solicitado al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial, no puede constituir, como tal, una circunstancia excepcional que justifique la aplicación del procedimiento acelerado (véanse, en particular, los autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 2006, KÖGÁZ y otros, C‑283/06 y C‑312/06, no publicado, EU:C:2006:602, apartado 9; de 11 de noviembre de 2014, Banco Primus, C‑421/14, no publicado, EU:C:2014:2367, apartado 10; de 12 de febrero de 2015, Fernández Oliva y otros, C‑568/14 a C‑570/14, no publicado, EU:C:2015:100, apartado 18, y de 14 de agosto de 2015, Palacios Martínez y Banco Popular Español, C‑307/15 y C‑308/15, no publicado, EU:C:2015:598, apartado 13).

11      Por otro lado, en la medida en que el efecto acumulado de los asuntos al que hace referencia el órgano jurisdiccional remitente pueda afectar de forma significativa a las entidades bancarias que hayan concedido préstamos a los consumidores en cuestión, debe recordarse que es también reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que los intereses meramente económicos, por muy importantes y legítimos que sean, no pueden justificar por sí solos el uso de un procedimiento acelerado (véanse, en este sentido, los autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 10 de abril de 2013, Kásler y Káslerné Rábai, C‑26/13, no publicado, EU:C:2013:218, apartado 14; de 7 de octubre de 2013, Rabal Cañas, C‑392/13, no publicado, EU:C:2013:877, apartado 16; de 31 de marzo de 2014, Indėlių ir investicijų draudimas y Nemaniūnas, C‑671/13, no publicado, EU:C:2014:225, apartado 11, y de 14 de agosto de 2015, Palacios Martínez y Banco Popular Español, C‑307/15 y C‑308/15, no publicado, EU:C:2015:598, apartado 14).

12      Por lo que respecta a las consideraciones relativas al derecho a la vivienda de los consumidores, el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que la pérdida de la vivienda familiar puede perjudicar gravemente a ese derecho (véanse, en particular, en este sentido, las sentencias de 14 de marzo de 2013, Aziz, C‑415/11, EU:C:2013:164, apartado 61, y de 10 de septiembre de 2014, Kušionová, C‑34/13, EU:C:2014:2189, apartado 63). No obstante, también se ha declarado que el hecho de que los procedimientos tengan por objeto la vivienda de los deudores no constituye una circunstancia excepcional que justifique aceptar una solicitud de aplicación del procedimiento acelerado en virtud del artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, en la medida en que estos deudores no corran el riesgo inminente de perder su vivienda (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 2014, Banco Primus, C‑421/14, no publicado, EU:C:2014:2367, apartado 11).

13      Ciertamente, el Tribunal de Justicia ya ha tomado en consideración, en el contexto de un asunto en el que los demandantes en el litigio principal habían formulado oposición a una ejecución hipotecaria de su inmueble, el hecho de que, habida cuenta de las particularidades del procedimiento civil nacional en cuestión, la continuación del procedimiento de ejecución conllevaba el riesgo de que perdieran su vivienda habitual. Así, el Tribunal de Justicia estimó la solicitud de que el asunto se tramitara mediante el procedimiento acelerado señalando que, en esa situación, el Derecho nacional en cuestión solo ofrecía al deudor perjudicado una protección de carácter meramente indemnizatorio y no permitía restablecer la situación anterior en la que el deudor tenía la condición de propietario de su vivienda (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 5 de junio de 2014, Sánchez Morcillo y Abril García, C‑169/14, EU:C:2014:1388, apartados 11 y 12).

14      En el presente asunto, por el contrario, no resulta de la petición de decisión prejudicial que se haya iniciado un procedimiento de ejecución contra el Sr. Gómez del Moral Guasch. No parece, además, que este corra el riesgo inminente de perder su vivienda.

15      En cualquier caso, es preciso señalar que corresponde, en primer lugar, a cualquier órgano jurisdiccional nacional, a través de los medios procesales de que disponga, adoptar medidas provisionales adecuadas para evitar, en su caso, la pérdida inminente de una vivienda habitual mientras se espera la respuesta del Tribunal de Justicia a una petición de decisión prejudicial relativa a la interpretación del Derecho de la Unión pertinente para la resolución de litigio del que conoce. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha destacado la importancia de que el juez nacional competente pueda acordar medidas cautelares que permitan suspender o contrarrestar un procedimiento de ejecución hipotecaria cuando la concesión de dichas medidas se manifieste necesaria para garantizar la efectividad de la protección pretendida por la Directiva 93/13 (sentencia de 10 de septiembre de 2014, Kušionová, C‑34/13, EU:C:2014:2189, apartado 66).

16      A este respecto, tampoco se desprende de la petición de decisión prejudicial que tales medidas cautelares no puedan adoptarse, ya sea en el litigio principal o en los numerosos asuntos similares a los que se refiere el órgano jurisdiccional remitente. Por otra parte, la existencia de circunstancias excepcionales que puedan justificar aplicar a un asunto el procedimiento acelerado previsto en el artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento no puede depender de que existan en el Derecho procesal nacional instrumentos procesales que permitan al juez nacional adoptar medidas cautelares para garantizar una tutela judicial efectiva de los derechos de los particulares, ya que los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen de un litigio referido al Derecho de la Unión están obligados a garantizar la plena eficacia de este Derecho.

17      Dadas estas circunstancias, no cabe aceptar la solicitud del órgano jurisdiccional remitente de que el presente asunto se tramite mediante un procedimiento acelerado.

En virtud de todo lo expuesto, el Presidente del Tribunal de Justicia resuelve:

Denegar la solicitud del Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Barcelona de que el asunto C‑125/18 se tramite mediante el procedimiento acelerado establecido en el artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

Dictado en Luxemburgo, a 10 de abril de 2018.

El Secretario

 

      El Presidente

A. Calot Escobar

 

      K. Lenaerts


*      Lengua de procedimiento: español.