Language of document : ECLI:EU:C:2013:119

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PAOLO MENGOZZI

presentadas el 28 de febrero de 2013 (1)

Asunto C‑287/11 P

Comisión Europea

contra

Aalberts Industries NV,

Comap SA, antes Aquatis France SAS,

Simplex Armaturen + Fittings GmbH & Co. KG

«Recurso de casación – Prácticas colusorias – Mercado europeo de empalmes de cobre y de aleaciones de cobre – Artículos 81 CE y 53 del Acuerdo EEE – Fijación de los precios y de las cuantías de los descuentos y rebajas, a través de mecanismos de coordinación de los incrementos de precios, reparto de clientes e intercambio de información comercial – Concepto de empresa – Infracción única y continuada – Anulación parcial o total de la Decisión de la Comisión»





I.      Introducción

1.        Mediante su recurso de casación, la Comisión Europea solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 24 de marzo de 2011, Aalberts Industries y otros/Comisión (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), (2) por la que éste anuló los artículos 1 y 2, letras a) y b), punto 2, de la Decisión C(2006) 4180 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/F‑1/38.121 – Empalmes) (3) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), en la parte en la que dicha Decisión concluyó que Aalberts Industries NV (en lo sucesivo, «Aalberts») y sus filiales Aquatis France SAS (en lo sucesivo, «Aquatis») y Simplex Armaturen + Fittings GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «Simplex») habían participado en una práctica colusoria durante el período comprendido entre el 25 de junio de 2003 y el 1 de abril de 2004, e impuso a Aalberts una multa de 100,80 millones de euros, de los que 55,15 millones correspondían a la responsabilidad solidaria con cada una de sus filiales, así como, en el caso de estas últimas, un importe adicional, con carácter solidario, de 2,04 millones de euros.

2.        Dicha práctica colusoria –en la que, según la Comisión, Aquatis y Simplex habían participado ya en el período comprendido entre el 31 de enero de 1991 y el 22 de marzo de 2001, antes de su cesión a Aalberts en 2002– (4) fue calificada por la Comisión de infracción única, compleja y continuada, cometida mediante un conjunto de acuerdos anticompetitivos y prácticas concertadas en el mercado de empalmes de cobre y de aleaciones de cobre, que consistían en la fijación de precios, el establecimiento de mecanismos de aplicación de los incrementos de precios, el reparto de los mercados nacionales y la participación en reuniones regulares y el mantenimiento de contactos con el fin de facilitar la infracción.

3.        En apoyo de su recurso ante el Tribunal General, Aalberts y sus filiales formularon cinco motivos, basándose los tres primeros respectivamente en la ilegalidad de la imputación a la sociedad matriz de la responsabilidad de la infracción, la inexistencia de una infracción del artículo 81 CE y la falta de participación en la infracción única, compleja y continuada mencionada en el artículo 1 de la Decisión controvertida.

4.        En su sentencia, el Tribunal General estimó los motivos segundo y tercero, sin pronunciarse sobre los demás motivos formulados. (5)

5.        En esencia, el Tribunal General declaró en primer lugar, en el marco del examen del segundo motivo, que la Comisión no había probado de manera suficiente en Derecho el carácter contrario a la competencia de los dos hechos imputados a Simplex en la Decisión controvertida. (6) En segundo lugar, al examinar el tercer motivo únicamente respecto de Aquatis, el Tribunal General consideró que, si bien esta sociedad participó, durante el período litigioso, en uno de los aspectos de la infracción única, compleja y continuada, la Comisión no había demostrado que Aquatis conociera que, mediante su comportamiento, se había adherido a una práctica colusoria constituida por distintas facetas con una finalidad común, ni siquiera a la práctica colusoria en la que ya había participado antes de marzo de 2001 y que subsistía. (7) Por tanto, el Tribunal General anuló el artículo 1 de la Decisión controvertida y la multa impuesta a Aalberts y a sus filiales en su totalidad, así como el importe adicional de 2,04 millones que se impuso únicamente a estas últimas, por error en el cálculo de dicho importe. (8)

6.        El 7 de junio de 2011, la Comisión interpuso el presente recurso contra todas estas apreciaciones.

7.        Por su parte, proponiendo la desestimación del recurso, Aalberts y sus filiales se han adherido a la casación para el supuesto de que el Tribunal de Justicia estime total o parcialmente el recurso de casación principal, y solicitan a este órgano jurisdiccional que censure la sentencia recurrida en la parte en que declaró la existencia de una infracción única, compleja y continuada, que subsistió después de las inspecciones de la Comisión de marzo de 2001, y que anule la Decisión controvertida en la parte que les afecta o reduzca significativamente la cuantía de la multa que se les ha impuesto.

8.        Fueron oídos los informes de las partes del presente procedimiento en la vista celebrada el 27 de septiembre de 2012.

9.        Conforme al artículo 62, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, se instó a las partes, a petición mía, a presentar sus observaciones acerca de las repercusiones de la sentencia de 6 de diciembre de 2012, Comisión/Verhuizingen Coppens, (9) sobre la fundamentación del segundo motivo del recurso de casación principal. Las partes presentaron sus observaciones en el plazo señalado.

II.    Análisis

10.      En apoyo del recurso de casación principal, la Comisión invoca tres motivos. El primer motivo se basa en una falta de motivación y en errores de Derecho en la aplicación de los principios que regulan la carga de la prueba así como en una distorsión de las apreciaciones fácticas y de los elementos de prueba. El segundo motivo se refiere a errores de Derecho en la anulación total de la Decisión controvertida. El tercer motivo se basa en una falta de motivación, en la vulneración de la prohibición de resolver ultra petita y en la consiguiente infracción de los derechos de defensa.

11.      La adhesión a la casación de Aalberts y de sus filiales, que se ha planteado con carácter subsidiario, se fundamenta en un motivo único por el que se reprocha al Tribunal General haber declarado erróneamente la existencia de una infracción única, compleja y continuada.

12.      Por las razones que se expondrán más adelante, estimo que el primer motivo del recurso de casación principal ha de ser estimado, al menos en gran parte, y que la sentencia recurrida, en consecuencia, debe ser anulada. A continuación habrá que examinar el motivo único de la adhesión a la casación que, por su parte, se refiere a apreciaciones efectuadas en dicha sentencia que preceden desde un punto de vista lógico a las críticas expuestas por la Comisión en sus motivos segundo y tercero del recurso de casación principal, motivos que sólo analizaré de forma subsidiaria.

A.      Con carácter principal, sobre el primer motivo del recurso de casación principal, basado en una falta de motivación y en errores de Derecho en la aplicación de los principios que regulan la carga de la prueba, así como en una distorsión de las apreciaciones fácticas y los elementos de prueba

13.      Aunque un poco desordenado, el primer motivo del recurso de casación principal puede dividirse, en esencia, en dos partes. La primera parte se basa en un error metodológico y en una falta de motivación en lo referente al examen, aislado y fragmentario, de los elementos de prueba. La segunda parte se refiere a la desnaturalización de los elementos de prueba.

1.      Sobre la primera parte, basada en un error metodológico y en una falta de motivación sobre el examen, aislado y fragmentario, de los elementos de prueba

a)      Alegaciones de las partes

14.      Mediante la primera parte, la Comisión reprocha al Tribunal General no haber apreciado la participación continuada de la unidad económica que constituían Aalberts y sus filiales, sino haber realizado en cambio un examen aislado e individual de los elementos de prueba de la participación en la infracción de cada una de las dos filiales, pasando por alto, sin razón suficiente, las relaciones existentes entre ellas. Pues bien, a su juicio, dicho examen aislado y fragmentario de los elementos de prueba sólo hubiera podido realizarse, en su caso, si el Tribunal General hubiera respondido previamente al primer motivo del recurso de primera instancia, en el cual Aalberts y sus filiales negaban constituir una sola empresa a efectos de la aplicación del artículo 81 CE. La Comisión añade que la participación de alguna de las filiales en la práctica colusoria debe considerarse la manifestación de la participación en dicha práctica de la empresa de la que forma parte tal filial, en contra a la argumentación seguida por el Tribunal General. En su opinión, la falta de explicaciones del Tribunal General sobre las razones por las que, en el seno de una misma empresa, los elementos de prueba relativos a cada filial deben ser examinados separadamente se aproxima a una falta de motivación manifiesta.

15.      Aalberts y sus filiales estiman que esta parte del motivo, al igual que, en términos más generales, el primer motivo de casación, es manifiestamente inadmisible, ya que la Comisión invoca, al socaire de cuestiones de Derecho, errores de apreciación de los hechos y de los elementos de prueba que están fuera del control del Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación. En todo caso, los motivos de la Comisión son manifiestamente infundados. El Tribunal General, con toda razón, apreció la participación alegada de las dos sociedades en la práctica colusoria y a continuación examinó todas las pruebas en su contexto. En opinión de estas partes, el razonamiento seguido por el Tribunal General es coherente y la sentencia recurrida está motivada suficientemente en Derecho.

b)      Análisis

16.      En contra de lo que sostienen Aalberts y sus filiales, no hay ninguna duda de que esta parte del primer motivo del recurso de casación de la Comisión es admisible, ya que no se limita en absoluto a criticar la apreciación de los hechos o de los elementos de prueba realizada por el Tribunal General.

17.      En efecto, la Comisión reprocha fundamentalmente al Tribunal General que la sentencia recurrida adolece de incoherencia. Así, a su juicio, dicho Tribunal apreció de forma aislada los elementos relativos a la participación de Simplex y Aquatis en la infracción única, compleja y continuada, mientras que, al no haberse pronunciado sobre el primer motivo formulado por Aalberts y sus filiales en primera instancia, no desmintió la premisa de la Decisión controvertida según la cual estas sociedades pertenecían a una misma entidad económica en el sentido de las normas sobre competencia del Derecho de la Unión, ni explicó las razones que le llevaron a examinar por separado los elementos de prueba en el seno de una misma unidad económica.

18.      Esta alegación, que se refiere tanto a la coherencia del razonamiento seguido por el Tribunal General como a la motivación de su sentencia, es evidentemente una cuestión de Derecho que el Tribunal de Justicia puede examinar en el marco del recurso de casación. (10)

19.      En cuanto al fondo, estimo que procede estimar esta parte del motivo.

20.      En primer lugar, procede recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, el concepto de empresa, a efectos de la aplicación del artículo 81 CE, designa una unidad económica, aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas. (11)

21.      Se desprende asimismo de la jurisprudencia que cabe imputar el comportamiento de una filial a la sociedad matriz cuando la filial no determina de manera autónoma su comportamiento en el mercado, ya que, en esa situación, la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica y constituyen, por tanto, una sola empresa. (12)

22.      Asimismo, cuando una entidad económica de este tipo infringe las normas sobre competencia, le incumbe a ella, conforme al principio de responsabilidad personal, responder por esa infracción. (13)

23.      Asimismo, está acreditado en el caso de autos que el Tribunal General no respondió, por razones de economía procesal, al primer motivo formulado en primera instancia por Aalberts y sus filiales, que se basaba en la ilegalidad de la imputación a Aalberts de la responsabilidad de la infracción en cuanto sociedad matriz. En ese motivo, Aalberts y sus filiales cuestionaban en efecto la apreciación efectuada por la Comisión en la Decisión controvertida según la cual tales sociedades constituían una empresa, esto es una unidad económica, en el sentido del artículo 81 CE y de la jurisprudencia antes citada, y Aalberts ejercía, como sociedad matriz, una influencia decisiva en el comportamiento de sus dos filiales.

24.      La aplicación de la técnica de la economía procesal no tiene, evidentemente, nada de criticable en sí misma. En general, permite incluso al juez garantizar el cumplimiento de las exigencias de una buena administración de la justicia.

25.      En el contexto de la presunción de legalidad de los actos adoptados por las instituciones de la Unión, (14) el hecho de que el Tribunal General no se pronunciara sobre el primer motivo de recurso, mientras que estimó los motivos segundo y tercero que criticaban la participación de Aalberts y de sus filiales en la infracción imputada, permite suponer, al menos, que partió de la premisa, establecida en la Decisión controvertida, según la cual Aalberts y sus filiales constituían una sola y única empresa en el sentido del artículo 81 CE.

26.      En efecto, tiene poco sentido omitir el examen de un motivo si el juez pretende acogerlo.

27.      Por lo tanto, es razonable pensar que si el Tribunal General decidió que no era oportuno examinar el primer motivo formulado, para centrarse únicamente en los motivos segundo y tercero propuestos en primera instancia, es porque estimó que ese motivo, cuyo examen precedía con toda lógica al de los siguientes, no podía prosperar.

28.      Ahora bien, en el marco de la apreciación de la fundamentación de los motivos segundo y tercero del recurso en primera instancia, el Tribunal General se limitó a examinar, para cada una de las filiales de Aalberts, de manera aislada o, en otras palabras, fragmentaria, los elementos de prueba que la Comisión, por su parte, había tomado en consideración en contra de la unidad económica formada por Aalberts y sus filiales, sin verificar la interacción de esos elementos en el propio seno de dicha unidad económica ni exponer los motivos que le indujeron a proceder de ese modo.

29.      Así, procede recordar que el comportamiento reprochado por la Comisión a Simplex fue examinado por el Tribunal General en el marco del segundo motivo de recurso, basado en la inexistencia de una infracción del artículo 81 CE, mientras que el imputado a Aquatis fue valorado por el Tribunal General al examinar el tercer motivo de recurso, relativo a la falta de participación en la infracción única, compleja y continuada.

30.      En el caso de Simplex, el Tribunal General declaró que la Comisión no había demostrado que esta sociedad hubiera participado en la infracción.

31.      En cuanto a los dos hechos sobre los cuales la Comisión había basado la Decisión controvertida contra Simplex, el Tribunal General estimó, en primer lugar, que ninguno de ellos apoyaba la participación de esa sociedad en la infracción en el año 2003.

32.      En segundo lugar, en lo que respecta al año 2004, el Tribunal General consideró que el primer hecho litigioso, a saber, un contacto telefónico entre un representante de Simplex y un representante de otra empresa que participó en la práctica colusoria (concretamente, FRA.BO SpA, en lo sucesivo, «FRA.BO») relativo a un supuesto incremento de precios en el mercado griego de empalmes, se basaba en definitiva en una serie de notas manuscritas del representante de FRA.BO que «no bastaba, de por sí, para probar la participación de Simplex en la infracción imputada en el caso de autos. En efecto, no es posible excluir que dicho contacto pueda considerarse un incidente aislado». (15)

33.      En lo que se refiere al segundo hecho imputado a Simplex, a saber, una reunión con ocasión de la feria de Essen (Alemania), el 18 de marzo de 2004, entre un representante de una empresa que participó en la infracción (concretamente, IBP Ltd, en lo sucesivo, «IBP») y dos representantes de Simplex, el Tribunal General consideró que las declaraciones realizadas por el primero de dichos representantes en el marco de una solicitud de clemencia solicitada por IBP no presentaban más credibilidad que las efectuadas por los empleados de Simplex. (16)

34.      Por lo que respecta a Aquatis, el Tribunal General estimó que ésta había participado, entre junio de 2003 y abril de 2004, en reuniones del comité de logística de la Fédération française des négociants en appareils sanitaires, chauffage, climatisation et canalisations (en lo sucesivo, «FNAS»), que tenían por objeto la coordinación de precios, reuniones que correspondían a una sola faceta de la infracción que se desarrolló entre 1991 y marzo de 2001. (17)

35.      Sin embargo, el Tribunal General declaró que la Comisión no había demostrado que, al participar en las reuniones de la FNAS durante el período litigioso, Aquatis tuviera conocimiento de las actividades anticompetitivas de las demás empresas ni que pudiera razonablemente preverlas ni, por lo tanto, que su comportamiento se inscribía en un plan global que contenía todos los elementos constitutivos de la práctica colusoria declarada. (18) A este respecto, el Tribunal General consideró que la Comisión no había demostrado que Aquatis se hubiera adherido de nuevo en la práctica colusoria después de marzo de 2001, que ningún elemento indicaba que Aquatis tuviera conocimiento de la continuación de dicha infracción por IBP, Comap SA (antes Aquatis) y FRA.BO, que las conversaciones en el seno del comité logístico de la FNAS se referían únicamente al mercado francés y que, por tanto, la colusión en esas reuniones no tenía dimensión paneuropea y que, a pesar de un contacto entre Aquatis y FRA.BO en abril de 2004, las notas manuscritas tomadas por el representante de FRA.BO no facilitaban ningún indicio sobre el carácter anticompetitivo de los temas que se abordaron allí. (19)

36.      Se constata, por tanto, que el Tribunal General no explicó, en particular, por qué, en contra de lo afirmado en la Decisión controvertida impugnada ante él, no procedía tomar en consideración conjuntamente los comportamientos individuales de cada una de las filiales, aun cuando la premisa de su razonamiento se basa de forma implícita pero necesaria en la apreciación contenida en la Decisión controvertida según la cual, en esencia, dichas filiales constituían con su sociedad matriz una sola y única unidad económica movida por un comportamiento propio.

37.      Este escollo, que afecta tanto al razonamiento seguido por el Tribunal General como a la motivación de la sentencia recurrida, se pone de manifiesto especialmente cuando, sin más explicaciones, el Tribunal declaró en el apartado 61 de la sentencia que no es posible excluir que el contacto entre un representante de FRA.BO y un representante de Simplex pueda considerarse un incidente aislado, sin que parezca siquiera que el Tribunal General se haya interrogado sobre la influencia que podía tener en esta apreciación la circunstancia de que, durante el mismo período y en el seno de la misma unidad económica, Aquatis participara en reuniones que tenían por objeto la coordinación de los precios en el mercado francés de empalmes, en las que también participaba, entre otros, FRA.BO.

38.      Como sostiene acertadamente la Comisión, la respuesta a la cuestión de si el incidente de que se trata es «aislado» depende de los demás elementos de prueba que constan en autos y son imputables a la unidad económica formada por Aalberts y sus filiales, reconocida por la Decisión controvertida.

39.      Asimismo, es difícil entender cómo el Tribunal General pudo concluir, en el apartado 117 de la sentencia recurrida, que Aquatis no podía razonablemente prever que las reuniones de la FNAS en las que participaba se inscribían en el marco de una infracción más amplia que formaba parte de un plan global, sin tener en cuenta, al menos, el comportamiento supuestamente aislado de Simplex en relación con el mercado griego, a pesar de que no había desmentido la apreciación de la Decisión controvertida según la cual estas dos sociedades no se comportaban de forma autónoma, sino que constituían una unidad económica con su sociedad matriz Aalberts.

40.      La omisión del Tribunal General al no proceder a un examen de conjunto de los elementos de prueba utilizados por la Comisión contra Aalberts y sus filiales se entiende aún menos si se recuerda que, según la jurisprudencia, basta con que la Comisión demuestre que la empresa implicada ha participado en reuniones en las que se han concluido acuerdos contrarios a la competencia sin haberse opuesto expresamente a ellos para probar satisfactoriamente la participación de dicha empresa en el cártel. (20)

41.      No se trata, claro está, de restar importancia a la apreciación individual de los elementos de prueba utilizados por la Comisión contra las sociedades que supuestamente participaron en la infracción.

42.      Sin embargo, cuando tales elementos de prueba se refieren al comportamiento de una misma empresa, en el sentido del artículo 81 CE, aunque esté integrada por varias entidades jurídicas, dichos elementos deben apreciarse necesariamente de forma conjunta para verificar la participación de dicha empresa en la infracción alegada. (21)

43.      Una interpretación distinta privaría de efecto útil al artículo 81 CE, ya que supondría admitir que un grupo de sociedades pudiera alegar la separación formal de las sociedades que lo integran, resultado de su personalidad jurídica distinta, para oponerse a la comprobación de la unidad de su comportamiento en el mercado a efectos de la aplicación de las normas sobre la competencia. (22)

44.      De ello se desprende que, al no haber examinado de forma conjunta los elementos de prueba utilizados contra Simplex y Aquatis en la Decisión controvertida, a pesar de que el Tribunal General no había rechazado la premisa de dicha Decisión según la cual Aalberts y sus filiales constituían una sola y única empresa en el sentido del artículo 81 CE, la sentencia recurrida adolece de un error de Derecho.

45.      Dicho error de Derecho, en mi opinión, debe entrañar la anulación de la sentencia recurrida en la parte en la que el Tribunal General anuló los artículos 1 y 2, letra a), de la Decisión controvertida, en los que se impone a Aalberts, solidariamente con Aquatis y Simplex, una multa de un importe de 100,80 millones de euros.

46.      De forma análoga, tal error de Derecho debe llevar a revocar la anulación por parte del Tribunal General del artículo 2, letra b), punto 2, de la Decisión controvertida, que, cabe recordar, impuso solidariamente una multa de 2,04 millones de euros a Aquatis y a Simplex.

47.      En efecto, esta anulación se basa erróneamente en la motivación implícita (23) según la cual la Comisión no podía tener en cuenta el volumen de negocio de Aalberts para calcular la cuantía de la multa impuesta a sus dos filiales, puesto que la Comisión no había demostrado suficientemente en Derecho la participación de tales filiales en la infracción única, compleja y continuada reprochada.

48.      Como se ha demostrado en las consideraciones precedentes, dado que la sentencia recurrida adolece de un error de Derecho en este último aspecto, propongo anular los puntos 1) y 2) del fallo de dicha sentencia.

49.      En estas circunstancias, no sería necesario pronunciarse sobre el fundamento de la segunda parte del primer motivo del recurso de casación principal ni sobre los motivos segundo y tercero del mismo. (24)

50.      Por el contrario, debe examinarse la adhesión a la casación formulada, con carácter subsidiario, por Aalberts y sus filiales, para el supuesto de que alguno de los motivos del recurso de casación principal fuera estimado.

B.      Sobre la adhesión a la casación

1.      Alegaciones de las partes

51.      Aalberts y sus filiales alegan que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar en el apartado 106 de la sentencia recurrida que, como la práctica colusoria había continuado después de las inspecciones de la Comisión de marzo de 2001, esta última había concluido acertadamente que existía una infracción única, compleja y continuada.

52.      En efecto, según Aalberts y sus filiales, la práctica colusoria anterior a las inspecciones y las actuaciones posteriores a las inspecciones no perseguían un objetivo único. En el primero de estos casos se perseguía aplicar una práctica colusoria paneuropea destinada a eliminar prácticamente todas las fuentes de competencia potenciales, centrándose no sólo en la fijación de precios, sino también en el reparto de mercados nacionales y de clientes, así como en la coordinación en contra de los fabricantes y de los distribuidores que no participaban en la práctica colusoria. En cambio, alegan, las actuaciones posteriores a 2001 se referían simplemente al intercambio de información sobre precios y no incluían formas de colusión que persiguieran suprimir otros aspectos de la competencia, como en particular el reparto de clientes, mientras que ello formaba parte de la práctica colusoria anterior a las inspecciones.

53.      Aalberts y sus filiales estiman que, aunque las diversas actuaciones anteriores a las inspecciones estaban claramente relacionadas y eran complementarias, no sucedía así con las actuaciones posteriores a 2001. Ello demuestra, a su juicio, que las características fundamentales de la práctica colusoria anterior a las inspecciones no existían ya después de 2001.

54.      Sostienen además que las diferencias en el ámbito geográfico, en los métodos utilizados y en los períodos de aplicación de la infracción única también suscitan dudas, cuya presencia en el espíritu del Tribunal General debería haberles beneficiado, sobre la relación entre las actuaciones anteriores a 2001 y las posteriores.

55.      Aalberts y sus filiales concluyen por tanto que procede reconocer una falta manifiesta de elementos de prueba lo bastante precisos y concordantes como para fundamentar la firme convicción de que las infracciones alegadas constituyen una infracción única y continuada en el sentido del artículo 81 CE. Por lo tanto, en su opinión, el Tribunal General interpretó de forma incorrecta este concepto.

56.      En su respuesta a la adhesión a la casación, la Comisión sostiene, en primer lugar, que es inadmisible, ya que Aalberts y sus filiales solicitan en realidad una nueva apreciación de los hechos.

57.      A continuación, la Comisión considera que la adhesión a la casación es inoperante puesto que Aalberts y sus filiales carecen de interés en ejercitar la acción. Si existieran, como sostienen, dos infracciones distintas, una antes y otra después de las inspecciones de la Comisión, el importe total de las multas sería, como mínimo, idéntico para las tres sociedades.

58.      Por último, la Comisión aduce que la adhesión a la casación carece de fundamento. La Comisión señala que el argumento invocado en apoyo de la adhesión a la casación se limita a plantear la cuestión de si las manifestaciones anticompetitivas posteriores a las inspecciones constituyen la prolongación de la infracción cometida antes de las inspecciones. Estima a este respecto que el Tribunal General aplicó correctamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual se trata de verificar si los hechos que han tenido lugar antes y después de las inspecciones perseguían el mismo objetivo. No se exige un grado de semejanza especialmente elevado entre los elementos anteriores y posteriores a las inspecciones. Tampoco existe en el Derecho de la Unión, en contra de lo que indican Aalberts y sus filiales, una «presunción de infracciones distintas». Pretender que en caso de duda habría que presumir necesariamente la existencia de infracciones distintas sería, según la Comisión, simplemente ilógico.

2.      Análisis

a)      Sobre la admisibilidad y la operatividad de la adhesión a la casación

59.      En primer lugar, se debe precisar que la admisibilidad de la adhesión a la casación podría plantearse si ésta no se hubiera formulado con carácter subsidiario, para el supuesto de que el Tribunal de Justicia estimara uno o varios motivos del recurso de casación principal. En efecto, el interés en ejercitar la acción de Aalberts y sus filiales quedaría en entredicho en tal caso, puesto que el Tribunal General acogió sus pretensiones de anulación presentadas en primera instancia. (25)

60.      En cambio, en un supuesto como el del presente asunto, en el que adhesión a la casación se ha interpuesto en la forma antes descrita, no parece que su admisibilidad deba estar sujeta a discusión. En efecto, por una parte, este recurso de casación persigue la anulación, al menos parcial, de la sentencia recurrida por un motivo que no se ha invocado en el recurso de casación principal. (26) Por otra parte, se trata de la única vía procesal de la que disponen Aalberts y sus filiales para impugnar las consideraciones en que se basó el Tribunal General para confirmar la existencia de una infracción única, compleja y continuada. En efecto, de no haberse interpuesto la adhesión a la casación y en el caso de que el Tribunal de Justicia considerara, una vez estimado el recurso de casación principal, que el estado del litigio permitía resolver sobre el fondo, el Tribunal de Justicia no podría ya pronunciarse sobre las partes de la sentencia recurrida que no hubieran sido impugnadas, incluidas, pues, las relativas a la declaración de la existencia de una infracción única, compleja y continuada. (27) Privar a Aalberts y sus filiales del derecho de utilizar la vía de la adhesión a la casación se aproximaría entonces a una denegación de justicia.

61.      Por lo demás, sin duda consciente de esta consecuencia indeseable, la Comisión no ha formulado un motivo tan general de inadmisibilidad de la adhesión a la casación.

62.      En efecto, se ha limitado a sostener, por una parte, que la adhesión a la casación perseguía exclusivamente cuestionar las apreciaciones de hecho realizadas por el Tribunal General y, por otra parte, desde el punto de vista de su inoperancia más que de su inadmisibilidad, que la adhesión a la casación, aun cuando fuera estimada, no afectaría a la cuantía de las multas impuestas a Aalberts y sus filiales.

63.      A mi juicio, estos dos argumentos deben ser desestimados.

64.      En cuanto al primero de ellos, procede indicar que Aalberts y sus filiales no persiguen cuestionar ni la existencia de la infracción antes de las inspecciones de la Comisión de 2001, tal como ha sido constatada por el Tribunal General en los apartados 91 a 100 de la sentencia recurrida, ni la apreciación según la cual las actuaciones posteriores a dichas inspecciones, que se examinan en los apartados 101 a 105 de la referida sentencia, se referían a intercambios de información sobre precios.

65.      Sostienen, en cambio, que la apreciación de los hechos realizada por el Tribunal General debería haberle llevado a rechazar la conclusión a la que llegó la Comisión, según la cual la práctica colusoria, constatada antes de las comprobaciones de 2001, había subsistido después de dichas verificaciones, tomando la forma de una infracción única, compleja y continuada.

66.      La adhesión a la casación es, pues, admisible, en la medida en que se limita a criticar la motivación de la sentencia recurrida relativa a la aplicación de la calificación jurídica de infracción única, compleja y continuada a los comportamientos de que se trata. (28)

67.      En cuanto a la supuesta inoperancia de la adhesión a la casación, ésta no se limita, en contra de lo que indica la Comisión, a criticar la parte de la fundamentación de la sentencia recurrida que sólo afecta a la cuantía de las multas impuestas a Aalberts y sus filiales, sino que se dirige contra las constataciones del Tribunal General relativas al examen de la existencia de una infracción del artículo 81 CE imputable a estas sociedades. Además, si el Tribunal de Justicia estimara la adhesión a la casación y considerara por tanto que el Tribunal General constató erróneamente la existencia de una infracción única, compleja y continuada, la cuestión de la participación de Aquatis en dicha infracción, que es objeto a su vez del segundo motivo del recurso de casación principal de la Comisión, quedaría desprovista de interés. Así pues, la adhesión a la casación impugna en efecto partes de la fundamentación de la sentencia recurrida que afectan a constataciones del Tribunal General cuyo alcance sobrepasa el de las constataciones relativas a la imposición de multas a Aalberts y sus filiales.

b)      Sobre la fundamentación de la adhesión a la casación

68.      Como ya he indicado, Aalberts y sus filiales no cuestionan ni la existencia de la infracción antes de las inspecciones de la Comisión de 2001, tal como ha declarado el Tribunal General en los apartados 91 a 100 de la sentencia recurrida, ni la apreciación según la cual las actuaciones posteriores a dichas inspecciones, examinadas en los apartados 101 a 105 de la citada sentencia, se referían a intercambios de información sobre precios.

69.      En cuanto a estos últimos apartados de la sentencia recurrida, Aalberts y sus filiales alegan, en esencia, que el Tribunal General declaró erróneamente que los hechos posteriores a las inspecciones de 2001 constituían la prolongación de la infracción (compleja) existente con anterioridad. Sostienen, en consecuencia, que la infracción no fue «continuada» y que, por tanto, los comportamientos controvertidos suponen dos infracciones distintas (y no una infracción única).

70.      Considero que esta argumentación no es convincente.

71.      Según la jurisprudencia, recordada en sustancia en los apartados 86 y 87 de la sentencia recurrida, una violación del artículo 81 CE, apartado 1, puede resultar no sólo de un acto aislado, sino también de una serie de actos o incluso de un comportamiento continuado, aun cuando uno o varios elementos de dicha serie de actos o del comportamiento continuado puedan también constituir por sí mismos y aisladamente considerados una violación del citado artículo. (29)

72.      Lo decisivo es el hecho de que las diversas acciones se inscriban en un «plan de conjunto» a causa de su identidad de objeto, que falsea el juego de la competencia en el interior del mercado único. (30)

73.      En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia ha declarado, por una parte, que resulta artificial subdividir en varios comportamientos distintos un acuerdo caracterizado por una serie de esfuerzos que persiguen una única finalidad económica y, por otra parte, que, en el marco de un acuerdo global que dura varios años, el transcurso de algunos meses entre las manifestaciones del acuerdo tiene poca importancia. (31)

74.      Del mismo modo, al responder a una alegación basada en la diferencia de naturaleza entre dos decisiones adoptadas por una asociación de empresas relativas, respectivamente, a la fijación de precios y a la política comercial en materia de publicaciones de los miembros de dicha asociación, diferencia que, según dicha asociación, debería haber llevado a la Comisión y al Tribunal General a calificar las mencionadas decisiones de decisiones autónomas desde el punto de vista del artículo 81 CE, el Tribunal de Justicia precisó que esas diferencias no influían en la calificación de tales decisiones como una «única infracción», en la medida en que se inscribían en el marco de una serie de prácticas con un objeto idéntico, en concreto, restringir la competencia de precios. (32)

75.      En el caso de autos, el Tribunal General aplicó correctamente la jurisprudencia que se acaba de citar verificando, en los apartados 102 a 105 de la sentencia recurrida, si los comportamientos reprochados, posteriores a las investigaciones de la Comisión en 2001, compartían el mismo objetivo que las prácticas contrarias a la competencia anteriores a esa fecha, a saber, la concertación de los precios de los empalmes.

76.      Adoptando este mismo enfoque, que consiste en dar más importancia al objetivo de las prácticas anticompetitivas que a sus distintas manifestaciones o modalidades de aplicación, (33) el Tribunal General declaró también acertadamente, en el apartado 105 de la sentencia recurrida, que no es determinante el hecho de que cambiaran algunas características o la intensidad de tales prácticas, en la medida en que era probable que, tras las verificaciones de la Comisión, la práctica colusoria conociera una forma menos estructurada y una actividad de intensidad más variable.

77.      En efecto, el hecho de que se haya puesto fin a ciertos aspectos de la práctica colusoria y de que ésta haya quedado así menos estructurada que antes de las inspecciones de la Comisión parece completamente lógico, puesto que las empresas que siguieron participando en la colusión eran conscientes de ser objeto de la investigación desarrollada por esa institución. Se trata por tanto de una reacción «normal» de prudencia de unos operadores económicos que desean seguir persiguiendo el objetivo de sus prácticas anteriores, a saber, fijar el precio de los empalmes, en un marco y mediante formas necesariamente más discretas.

78.      Por consiguiente, en contra de lo que sostienen Aalberts y sus filiales, estas modalidades distintas de aplicación de la práctica colusoria antes y después de las inspecciones de la Comisión no pueden invocarse para desvirtuar la apreciación del carácter unitario y continuado de la infracción que se recoge en la sentencia recurrida.

79.      En consecuencia, ya no procede pronunciarse sobre la alegación, por lo demás algo curiosa, formulada por Aalberts y sus filiales según la cual la existencia de una duda en el Tribunal General sobre el carácter unitario y continuado de la infracción debería haberle llevado a declarar la existencia de dos infracciones distintas, puesto que esa supuesta duda no se basa en ningún fundamento.

80.      Por lo tanto, propongo desestimar por infundada la adhesión a la casación interpuesta, con carácter subsidiario, por Aalberts y sus filiales.

C.      Con carácter subsidiario, sobre los motivos segundo y tercero del recurso de casación principal

1.      Sobre el tercer motivo del recurso de casación principal, basado en una falta de motivación, en la vulneración de la prohibición de resolver ultra petita y en la consiguiente infracción de los derechos de defensa

81.      El Tribunal de Justicia no debería detenerse en exceso en el tercer motivo del recurso de casación principal en el que la Comisión reprocha, en esencia, al Tribunal General no haber explicado las razones por las que anuló la multa de un importe de 2,04 millones de euros impuesta con carácter solidario a Aquatis y a Simplex en virtud del artículo 2, letra b), punto 2, de la Decisión controvertida.

82.      En efecto, como ya he indicado en el punto 47 de las presentes conclusiones, esa anulación, aunque en mi opinión adolece de un error de Derecho, se comprendía fácilmente en el contexto del presente asunto y se basaba en el supuesto error cometido por la Comisión al tomar en consideración el volumen de negocio de Aalberts a efectos de calcular el importe de la multa. Por tanto, la Comisión estaba en condiciones de entender perfectamente el razonamiento seguido por el Tribunal General en los apartados 123 y 124 de la sentencia recurrida.

83.      El segundo motivo del recurso de casación principal merecería una mayor atención si el Tribunal de Justicia decidiera no seguir mi propuesta de estimar el primer motivo de dicho recurso de casación.

2.      Sobre el segundo motivo del recurso de casación principal, basado en errores de Derecho en cuanto a la anulación total de la Decisión controvertida

a)      Alegaciones de las partes

84.      La Comisión estima que el Tribunal General cometió un error manifiesto al anular totalmente el artículo 2, letra a), de la Decisión referente a la filial Aquatis y la sociedad matriz Aalberts, pese a haber confirmado la participación de Aquatis en las actividades de la práctica colusoria en relación con el mercado francés.

85.      La Comisión alega que el Tribunal General admitió, en el apartado 106 de la sentencia recurrida, que la misma práctica colusoria infractora había subsistido después de las inspecciones de la Comisión y que las reuniones de la FNAS en las que participó Aquatis constituían una faceta de esa infracción en la forma que revistió después de 2001. No obstante, en su opinión, el Tribunal General anuló en su totalidad la Decisión controvertida y la multa impuesta a Aquatis y a su sociedad matriz por el mero motivo de que la Comisión no había demostrado que Aquatis sabía (apartados 111 y 119 de la sentencia recurrida) o debía saber necesariamente (apartado 111 de la sentencia recurrida) que participaba en una práctica colusoria paneuropea ni que había tenido conocimiento de los otros dos elementos constitutivos de la infracción única y continuada.

86.      Según la Comisión, la sentencia recurrida adolece de tres errores de Derecho.

87.      El primero consiste en que el Tribunal General aplicó un criterio jurídico erróneo. En efecto, según la Comisión, en contra de lo que el Tribunal General consideró, la jurisprudencia exige, no un conocimiento efectivo o la suposición de que una empresa «debía saber necesariamente» que participaba en una infracción global, sino la demostración de que la empresa podía prever razonablemente una participación de esa índole y estaba dispuesta a aceptar ese riesgo.

88.      El segundo error se manifiesta, a su juicio, en que el Tribunal General anuló la Decisión controvertida porque el grado de conocimiento de Aquatis sobre la práctica colusoria era distinto del de otros participantes en las reuniones de la FNAS en Francia. Pues bien, según la Comisión, en virtud de reiterada jurisprudencia, el grado variable de conocimiento de un participante en una práctica colusoria no debería entrañar la anulación total de la infracción única y continuada, sino que podría acarrear, como máximo, una anulación parcial de la apreciación de la infracción y probablemente una reducción de la multa.

89.      El tercer error, relacionado con el anterior, que la Comisión alega consiste en que el Tribunal General sobrepasó sus facultades al anular en su totalidad la decisión relativa a Aalberts y a sus dos filiales, pese a que una anulación parcial habría sido la solución más adecuada conforme a la jurisprudencia.

90.      En respuesta a la cuestión planteada después de dictarse la sentencia Comisión/Verhuizingen Coppens, antes citada, la Comisión estima, en esencia, que las apreciaciones realizadas por el Tribunal de Justicia en dicha sentencia apoyan su argumentación, deben llevar a estimar el segundo motivo de su recurso de casación y entrañan la anulación parcial de la sentencia recurrida en lo que respecta a Aquatis y Aalberts.

91.      Aalberts y sus filiales alegan que este motivo del recurso de casación principal debe desestimarse por ser parcialmente inadmisible, en la medida en que la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que examine de nuevo los hechos apreciados en primera instancia.

92.      Además, estiman que este segundo motivo se basa en una interpretación errónea de la sentencia recurrida y en una aplicación incorrecta del concepto de infracción única, compleja y continuada.

93.      En primer lugar, Aalberts y sus filiales sostienen que la Comisión se basa en una lectura incorrecta de la sentencia recurrida, al interpretar los términos de su apartado 119 de forma aislada. En efecto, el Tribunal General no se limitó a investigar si Aquatis tenía efectivamente conocimiento de otros elementos constitutivos de la infracción única, compleja y continuada alegada, sino que también examinó si Aquatis debía necesariamente conocer tales elementos. Así se desprende inequívocamente, en su opinión, del apartado 117 de la sentencia recurrida.

94.      En segundo lugar, señalan que la Comisión pasa por alto el hecho de que la Decisión controvertida se limitó a indicar que las reuniones de la FNAS formaban parte de un conjunto de acuerdos más amplio que constituían globalmente una infracción única, compleja y continuada. La Comisión no impuso una multa a Aquatis y a Aalberts basándose en que las reuniones de la FNAS constituían, en cuanto tales, una infracción en el sentido del artículo 81 CE. Por tanto, el Tribunal General, considerando que Aquatis no había participado en las infracciones reprochadas en la Decisión controvertida, anuló acertadamente en su totalidad la multa impuesta a esta sociedad y a Aalberts. Estas partes concluyen, pues, que resulta infundado el nuevo argumento expuesto por la Comisión, según el cual el Tribunal General debería haber declarado la participación de Aquatis en una infracción distinta, que no había sido objeto del procedimiento administrativo.

95.      En respuesta a la cuestión planteada acerca de las consecuencias de la sentencia Comisión/Verhuizingen Coppens, antes citada, sobre este motivo del recurso de casación principal, Aalberts y sus filiales consideran, en lo esencial, que no concurren los requisitos indicados por el Tribunal de Justicia en la citada sentencia, que habrían podido permitir que el Tribunal General, en lugar de anular totalmente la Decisión controvertida, se limitara a anularla de forma parcial. Por tanto, estiman que el Tribunal General anuló acertadamente la Decisión controvertida en su totalidad.

b)      Análisis

96.      No cabe la menor duda de que el presente motivo es admisible, puesto que la Comisión se limita a señalar errores de Derecho cometidos, en su opinión, por el Tribunal General.

97.      En cuanto al fondo, es preciso ante todo recordar brevemente ciertos apartados de la sentencia recurrida.

98.      En el apartado 89 de dicha sentencia, el Tribunal General recuerda acertadamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual, para probar la participación de una empresa en una infracción única, compleja y continuada, la Comisión debe demostrar que esa empresa intentaba contribuir con su propio comportamiento a la consecución de los objetivos comunes perseguidos por la totalidad de los participantes y que tenía conocimiento de los comportamientos materiales previstos o ejecutados por otras empresas en la consecución de los mismos objetivos, o que podía de forma razonable preverlos y que estaba dispuesta a asumir el riesgo. (34)

99.      En el apartado siguiente de la sentencia recurrida, el Tribunal General subraya asimismo, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que el hecho de que una empresa no haya participado en todos los elementos constitutivos de una práctica colusoria no es pertinente para imputarle una infracción, ya que sólo procede tomar en consideración dicho elemento al valorar la gravedad de la infracción y, en su caso, al determinar el importe de la multa. (35)

100. Después de indicar, en el apartado 109 de la sentencia recurrida, que los elementos constitutivos de la infracción única, compleja y continuada después de marzo de 2001 consistieron en contactos bilaterales, contactos mantenidos con ocasión de una feria comercial y contactos mantenidos en el marco de las reuniones de la FNAS con el fin de coordinar precios y, en el apartado 110 de dicha sentencia, que Aquatis había participado únicamente en las reuniones de FNAS y no en las otras dos facetas de la infracción, el Tribunal General declaró, en el apartado 111 de la misma sentencia, que procedía, por lo tanto, comprobar si, cuando participó en las reuniones de la FNAS, «Aquatis sabía, o debía necesariamente saber, que integraba el círculo de los participantes en la práctica colusoria paneuropea. En efecto, sólo si se demuestra que Aquatis conocía la existencia de los otros dos elementos constitutivos de la infracción podrá considerarse que su participación en el acuerdo relativo al mercado francés reflejaba la expresión de su adhesión a la infracción declarada». (36)

101. En el apartado 114 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que no había ningún elemento que indicara que Aquatis «tuviera conocimiento» de la continuación de dicha infracción por parte de IBP, Comap SA y FRA.BO, mientras que, en su apartado 119, concluyó que no se había probado que Aquatis «conociera» que, con su comportamiento, se había adherido a una práctica colusoria constituida por distintas facetas con una finalidad común, ni siquiera a la práctica colusoria en la que ya había participado antes de marzo de 2001 y que subsistía.

102. En un primer momento, esta lectura de la sentencia recurrida, que por lo demás la Comisión lleva a cabo, podría llevar a acoger la argumentación de ésta, según la cual el Tribunal General no comprobó si Aquatis «podía razonablemente prever» los comportamientos anticompetitivos de las demás empresas que participaban en un plan global que contenía todos los elementos constitutivos de la infracción declarada.

103. Sin embargo, es obligado señalar que, tanto en el apartado 112 de la sentencia recurrida como en su apartado 117, el Tribunal General comprobó efectivamente este criterio con respecto a Aquatis, excluyendo que esta sociedad hubiera podido «razonablemente prever» que las reuniones de la FNAS, que se referían exclusivamente al mercado francés, se inscribieran en el marco de una infracción más amplia que formaba parte de un plan global, a saber, ser utilizadas por los demás participantes como marco de discusión para coordinar los precios de los empalmes en otros mercados nacionales.

104. Por consiguiente, propongo desestimar la primera alegación formulada por la Comisión en apoyo del segundo motivo de su recurso de casación. (37)

105. En lo que respecta a las alegaciones segunda y tercera, que conviene a mi juicio examinar conjuntamente, la Comisión critica que se anulase en su totalidad de la Decisión controvertida en lo que se refiere a Aquatis (y a la sociedad matriz Aalberts), a pesar de que el propio Tribunal General había declarado, en el apartado 110 de la sentencia recurrida, que Aquatis había participado en una de las tres facetas de la infracción única, compleja y continuada, cuyo objeto coincidía con las otras dos facetas, a saber, la coordinación de precios.

106. Como el Tribunal de Justicia ha tenido ya ocasión de precisar, el mero hecho de que el Tribunal General considere fundado un motivo invocado en apoyo de un recurso de anulación no le permite anular automáticamente el acto impugnado en su totalidad, desde el momento en que dicho motivo, referido únicamente a un aspecto específico del acto impugnado, sólo pueda sustentar una anulación parcial. (38)

107. La anulación parcial de un acto del Derecho de la Unión sólo es posible en la medida en que los elementos cuya anulación se solicita puedan separarse del resto del acto. No se cumple dicha exigencia de separabilidad cuando la anulación parcial de un acto modifica la esencia de éste, cuestión que debe apreciarse recurriendo a un criterio objetivo. (39)

108. Para controlar si el Tribunal General anuló acertadamente la totalidad de la Decisión controvertida en lo que respecta a Aquatis, incluida la multa que se le impuso de forma solidaria con Aalberts, es preciso comprobar si la anulación parcial de dicha Decisión hubiera modificado su esencia. (40)

109. Por regla general, tal como resulta de la sentencia Comisión/Verhuizingen Coppens, antes citada, si una empresa ha participado directamente en uno o varios comportamientos contrarios a la competencia que componen una infracción única y continuada, pero no se ha acreditado que, mediante su propio comportamiento, intentase contribuir a la totalidad de los objetivos comunes perseguidos por los otros participantes en el cartel y que tuviera conocimiento de todos los demás comportamientos infractores previstos o ejecutados por los citados participantes para alcanzar los mismos objetivos o que pudiera razonablemente preverlos y estuviera dispuesta a asumir el riesgo, la Comisión únicamente puede imputarle la responsabilidad de los comportamientos en los que haya participado directamente y de los comportamientos previstos o ejecutados por los demás participantes para alcanzar los mismos objetivos que ella perseguía y de los que se haya probado que tenía conocimiento o podía razonablemente preverlos y estaba dispuesta a asumir el riesgo. (41)

110. Esta apreciación no puede llevar, sin embargo, a eximir a esta empresa de su responsabilidad por los comportamientos en los que se ha demostrado que ha participado o de los que puede efectivamente ser considerada responsable, conforme a la jurisprudencia citada en el punto 99 de las presentes conclusiones.

111. El Tribunal de Justicia sólo admite que se escinda así una decisión de la Comisión que califica una práctica colusoria global de infracción única y continuada si se cumplen dos requisitos acumulativos. Por una parte, es preciso que la empresa estuviera en condiciones de comprender, durante el procedimiento administrativo, que también se le reprochaban cada uno de los comportamientos que la componían, y, por tanto, de defenderse sobre este punto. Por otra parte, la propia decisión de la Comisión ha de ser suficientemente clara a este respecto. (42)

112. De ello se deduce que si se cumplen estos dos requisitos y si la Comisión no ha acreditado de manera suficiente en Derecho la participación de la empresa en la infracción única y continuada en su conjunto, la decisión de la Comisión debe considerarse infundada únicamente en lo que respecta este punto. (43)

113. En estas circunstancias, el juez de la Unión debe limitarse a anular parcialmente la decisión de la Comisión. En efecto, por el propio objeto de una decisión de esta índole, que es declarar la existencia de uno o varios comportamientos constitutivos de una violación del artículo 81 CE, tal anulación parcial no puede modificar la esencia de la decisión. (44)

114. En cambio, cuando no concurra, al menos, uno de los dos requisitos señalados por el Tribunal de Justicia y mencionados en el punto 111 de las presentes conclusiones, el juez de la Unión no puede sino anular en su totalidad la decisión de la Comisión que a su juicio adolece de ilegalidad.

115. En el presente asunto, tal como alega la Comisión, ningún punto de la motivación de la sentencia recurrida indica que, antes de anular en su totalidad la Decisión controvertida, el Tribunal General haya examinado la cuestión de si cabía anularla parcialmente.

116. Así, el Tribunal General debería haber verificado si, en el procedimiento administrativo, en particular, en el contexto del pliego de cargos formulado por la Comisión contra Aalberts y sus filiales, estas últimas estaban en condiciones de comprender que las reuniones de la FNAS podían considerarse, en cuanto tales, una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, y si la Decisión controvertida era por sí misma suficientemente clara a este respecto.

117. En sus respectivas respuestas a la cuestión planteada a raíz de la sentencia Comisión/Verhuizingen Coppens, antes citada, Aalberts y sus filiales alegan que ninguno de los dos requisitos indicados por el Tribunal de Justicia concurría en el caso de autos, mientras que la Comisión sostiene lo contrario, mencionando toda una serie de puntos tanto del pliego de cargos como de la respuesta de Aalberts y sus filiales al mismo y varios considerandos de la Decisión controvertida que demuestran, a su juicio, que tales requisitos se respetaron.

118. A título personal, me parece difícil afirmar que la Decisión controvertida estaba exenta de ambigüedades en cuanto la calificación de la participación de Aquatis (y de Aalberts) en las reuniones de la FNAS como infracción autónoma del artículo 81 CE, apartado 1, de forma que cabría considerar que no concurre uno de los dos requisitos necesarios para la anulación parcial de dicha Decisión.

119. Sin embargo, no considero que el Tribunal de Justicia esté en condiciones de sustituir la motivación de la sentencia recurrida por la suya propia, en la medida en que, antes de hacerlo, y a fin de verificar la fundamentación del fallo de la sentencia recurrida, debería necesariamente proceder a una apreciación de elementos de hecho discutidos por las partes en el recurso de casación que no se tomaron en consideración, en ningún concepto, en dicha sentencia. (45)

120. Por tanto, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia no acogiera mi propuesta de estimar el primer motivo del recurso de casación principal, considero que procedería estimar el segundo motivo de dicho recurso y anular los puntos 1 y 2 del fallo de la sentencia recurrida en lo que respecta a la participación de Aquatis en la infracción y a la multa de un importe de 55,15 millones de euros impuesta solidariamente a ella y a Aalberts.

III. Sobre la devolución del asunto al Tribunal General

121. Con arreglo al artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal General. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva.

122. Dado que el Tribunal General no se pronunció ni sobre tres de los cinco motivos formulados por Aalberts y sus filiales en primera instancia, entre ellos el relativo a la imputabilidad del comportamiento de estas últimas a su sociedad matriz Aalberts, ni tampoco sobre la cuestión de si, en el caso de Aquatis, cabía proceder a una anulación parcial de la Decisión controvertida a la vista de los elementos de hecho no tomados en consideración por el juez de primera instancia, considero que el estado del litigio no permite que el Tribunal de Justicia lo resuelva.

123. Propongo por tanto devolver el asunto al Tribunal General y reservar la decisión sobre las costas del presente procedimiento.

IV.    Conclusión

124. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que decida lo siguiente:

1)         Anular la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 24 de marzo de 2011, Aalberts Industries y otros/Comisión (T‑385/06).

2)         Devolver el presente asunto al Tribunal General de la Unión Europea.

3)         Reservar la decisión sobre las costas.


1 – Lengua original: francés.


2 – Asunto T‑385/06, Rec. p. II‑1223.


3 – DO 2007, L 283, p. 63.


4 – Esta parte de la Decisión controvertida, que se refería también a la anterior sociedad matriz (IMI plc) de Aquatis (anteriormente Raccord Orléanais SA) y de Simplex (anteriormente R. Woeste & Co. Yorkshire GmbH), no es objeto del presente procedimiento. Esta parte de la Decisión dio lugar a la sentencia del Tribunal General de 24 de marzo de 2011, IMI y otros/Comisión (T‑378/06), que desestimó el recurso interpuesto por las sociedades afectadas, sentencia que no fue recurrida en casación.


5 – Sentencia recurrida, apartados 28 y 121.


6 – Sentencia recurrida, apartado 68.


7 – Ibidem, apartados 85, 110 y 119.


8 – Ibidem, apartado 122.


9 – Asunto C‑441/11 P.


10 – Véase en particular, en lo que respecta al cuestionamiento de la coherencia del razonamiento, la sentencia de 22 de noviembre de 2012, E.ON Energie/Comisión (C‑89/11 P), apartado 84 y la jurisprudencia citada.


11 – Véase en este sentido la sentencia de 3 de mayo de 2012, Legris Industries/Comisión (C‑289/11 P), apartado 45 y la jurisprudencia citada.


12 – Ibidem.


13 – Véase en este sentido la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión (C‑97/08 P, Rec. p. I‑8237), apartado 56, y la jurisprudencia citada.


14 – Véanse, en particular, las sentencias de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros (C‑137/92 P, Rec. p. I‑2555), apartado 48, y de 21 de diciembre de 2011, Francia/People’s Mojahedin Organization of Iran (C‑27/09 P, Rec. p. I‑13427), apartado 74.


15 – Apartado 61 de la sentencia recurrida (el subrayado es mío).


16 – Apartado 67 de la sentencia recurrida.


17 – Apartado 110 de la sentencia recurrida.


18 – Apartado 112 de la sentencia recurrida.


19 – Apartados 113, 114, 116 y 118 de la sentencia recurrida.


20 – Véase en particular la sentencia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión (C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123), apartado 81.


21 – Según la jurisprudencia, la Comisión debe efectivamente, en particular, aportar las pruebas que permitan demostrar la participación de una empresa en una infracción y su responsabilidad en cada uno de sus elementos; véase, en particular, la sentencia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni (C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125), apartado 86.


22 – Véase, en este sentido, la sentencia de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión (48/69, Rec. p. 619), apartado 140.


23 – Según la jurisprudencia, la motivación puede ser implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones en las que se basó el Tribunal General y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control en el marco de un recurso de casación (véase, en particular, la sentencia de 21 de diciembre de 2011, A2A/Comisión, C‑320/09 P, apartado 97).


24 – Como ya he indicado, los motivos segundo y tercero del recurso de casación serán sin embargo examinados brevemente en la letra C de las presentes conclusiones.


25 – Según la jurisprudencia, la existencia de un interés de la recurrente para ejercitar la acción supone que la adhesión a la casación pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que la haya interpuesto; véase, en particular, la sentencia de 6 de octubre de 2009, GlaxoSmithKline Services y otros/Comisión y otros (C‑501/06 P, C‑513/06 P, C‑515/06 P y C‑519/06 P, Rec. p. I‑9291), apartado 33.


26 – Véanse, en particular, las sentencias de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala (C‑413/06 P, Rec. p. I‑4951), apartado 186, y de 15 de noviembre de 2012, Al-Aqsa/Consejo y Países Bajos/Al-Aqsa (C‑539/10 P y C‑550/10 P), apartado 94.


27 – Véase a este respecto la sentencia de 26 de febrero de 2002, Comisión/Boehringer (C‑32/00 P, Rec. p. I‑1917), apartados 64 y 65. La posibilidad de que Aalberts y sus filiales presentaran una petición de sustitución de motivos, en lugar de una adhesión a la casación, parece excluida, puesto que dicha petición superaría los límites del objeto del recurso de casación principal: véanse en este sentido los puntos 24 y 25 de las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas el 13 de diciembre de 2012 en el asunto Ziegler/Comisión (C‑439/11 P), pendiente ante el Tribunal de Justicia, en relación con la sentencia de 21 de diciembre de 2011, Iride/Comisión (C‑329/09 P), apartado 48.


28 – Véase la sentencia de 21 de septiembre de 2006, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión (C‑105/04 P, Rec. p. I‑8725), apartado 153.


29 – Sentencias antes citadas Comisión/Anic Partecipazioni, apartado 81; Aalborg Pórtland y otros/Comisión, apartado 258, y Comisión/Verhuizingen Coppens, apartado 41.


30 – Véase en este sentido la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, antes citada, apartados 258 y 260.


31 – Ibidem, apartados 259 y 260. En ese asunto, se trataba del transcurso de catorce meses.


32 – Sentencia Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, antes citada, apartado 163.


33 – Véanse a este respecto, entre otras, las sentencias del Tribunal General de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión (T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec. p. II‑491), apartado 4127, y de 8 de julio de 2008, Lafarge/Comisión (T‑54/03), apartado 482.


34 – Sentencias, antes citadas, Comisión/Anic Partecipazioni, apartados 83, 87 y 203, y Aalborg Portland y otros/Comisión, apartado 83. Véase también la sentencia Comisión/Verhuizingen Coppens, antes citada, apartados 42 y 44.


35 – Sentencias antes citadas Comisión/Anic Partecipazioni, apartado 90, y Aalborg Pórtland y otros/Comisión, apartado 86. Véase también la sentencia Comisión/Verhuizingen Coppens, antes citada, apartado 45.


36 – El subrayado es mío.


37 – Sin perjuicio, claro está, de que el Tribunal de Justicia desestime el primer motivo del recurso de casación principal. En efecto, el examen del Tribunal General criticado en el segundo motivo del recurso de casación de la Comisión no se ha realizado, en contra de lo que exige la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, con respecto a la empresa, en el sentido del artículo 81 CE, que forman Aalberts y sus dos filiales, sino únicamente en relación con Aquatis.


38 – Véanse las sentencias de 11 de diciembre de 2008, Comisión/Département du Loiret (C‑295/07 P, Rec. p. I‑9363), apartado 104, y Comisión/Verhuizingen Coppens, antes citada, apartado 37.


39 – Véanse las sentencias antes citadas Comisión/Département du Loiret, apartados 105 y 106, y Comisión/Verhuizingen Coppens, apartado 38.


40 – Véase, por analogía, la sentencia Comisión/Verhuizingen Coppens, antes citada, apartado 39.


41 – Sentencia antes citada, apartado 44.


42 – Véase en este sentido la sentencia Comisión/Verhuizingen Coppens, antes citada, apartado 46.


43 – Ibidem, apartado 47.


44 – Ibidem, apartados 50 y 51.


45 – En efecto, un error de Derecho cometido por el Tribunal General sólo podrá ser subsanado por el Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación cuando el control que éste deba realizar se refiera exclusivamente a razonamientos puramente jurídicos, pero no cuando dicho control requiera, al menos en parte, apreciar hechos que no fueron examinados por el Tribunal General; véase, a este respecto, el punto 91 de mis conclusiones en el asunto que dio lugar a la sentencia de 26 de enero de 2010, Internationaler Hilfsfonds/Comisión (C‑362/08 P, Rec. p. I‑669), y la jurisprudencia que allí se cita.