Language of document : ECLI:EU:C:2005:593

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 6 de octubre de 2005 (*)

«Directiva 88/378/CEE – Juguetes – Directiva 91/338/CEE – Contenido de cadmio máximo autorizado»

En el asunto C‑9/04,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos), mediante resolución de 23 de diciembre de 2003, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de enero de 2004, en el proceso penal contra

Geharo BV,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y el Sr. K. Lenaerts (Ponente), la Sra. N. Colneric y los Sres. K. Schiemann y E. Levits, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Geharo BV, por los Sres. C.J. van Bavel y R. Bosman, advocaten;

–        en nombre del Gobierno griego, por el Sr. M. Apessos y las Sras. M. Papida y M. Tassopoulou, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. J. van Bakel y H.G. Sevenster, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. T. Pynnä, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno sueco, por el Sr. A. Kruse y la Sra. K. Norman, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. F. Simonetti y el Sr. R. Troosters, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de julio de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del anexo II, título II, punto 3, de la Directiva 88/378/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la seguridad de los juguetes (DO L 187, p. 1), y del artículo 1 de la Directiva 91/338/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, por la que se modifica por décima vez la Directiva 76/769/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (DO L 186, p. 59).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un proceso penal iniciado ante el Hoge Raad der Nederlanden contra Geharo BV (en lo sucesivo, «Geharo») por haber mantenido existencias de juguetes con un contenido de cadmio superior al contenido máximo autorizado por la legislación neerlandesa.

 Marco jurídico

 Normativa comunitaria

3        La Directiva 88/378 tiene por objeto, por una parte, eliminar los obstáculos a los intercambios entre los Estados miembros estableciendo normas armonizadas relativas a las condiciones de seguridad de los juguetes y, por otra parte, asegurar una protección eficaz del consumidor, en especial de los niños, contra los riesgos derivados de la utilización de aquéllos.

4        A tal efecto, la referida Directiva dispone, en su artículo 2, apartado 1, que «los juguetes sólo podrán comercializarse si no comprometen la seguridad y/o la salud de los usuarios o de terceros, cuando se utilicen para su destino normal o se utilicen conforme a su uso previsible habida cuenta del comportamiento habitual de los niños.»

5        El artículo 3 de esta misma Directiva establece que «los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que los juguetes sólo puedan comercializarse cuando reúnan las exigencias esenciales de seguridad contempladas en el Anexo II.»

6        Este anexo II, titulado «Exigencias esenciales de seguridad de los juguetes», dispone, en su título II, punto 3.1, lo siguiente:

«Los juguetes deberán ser diseñados y fabricados de forma que su ingestión, inhalación, contacto con la piel, las mucosas o los ojos no presenten riesgos para la salud o peligros de heridas […]

En cualquier caso, deberán cumplir las legislaciones comunitarias pertinentes relativas a determinadas categorías de productos o que establezcan la prohibición, la limitación del uso o el etiquetado de determinadas sustancias y preparados peligrosos.»

7        En el título II, punto 3.2, del mismo anexo se establece lo siguiente:

«En particular, para proteger la salud de los niños, la biodisponibilidad diaria resultante del uso de los juguetes no debe de exceder de:

[…]

0,6 µg de cadmio,

[…]

u otros valores fijados para estas u otras sustancias en la legislación comunitaria, sobre la base de la evidencia científica.

Se entenderá por biodisponibilidad de dichas sustancias el extracto soluble de importancia toxicológica significativa.»

8        El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (DO L 262, p. 201; EE 13/05, p. 208), dispone lo siguiente:

«Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias sobre la materia, la presente Directiva afectará a las restricciones a la comercialización y empleo, en los Estados miembros de la Comunidad, de las sustancias y preparados peligrosos enumeradas en el Anexo.»

9        La Directiva 76/769 ha sido modificada, en particular, por la Directiva 91/338 que tiene por objeto, por una parte, armonizar las normas nacionales relativas a la comercialización y uso de productos que contengan cadmio y, por otra parte, luchar contra la contaminación del medio ambiente por el cadmio y proteger la salud humana.

10      El artículo 1 de la Directiva 91/338 es del siguiente tenor:

«El Anexo I de la Directiva 76/769/CEE quedará modificado de acuerdo con el Anexo de la presente Directiva. No obstante, las nuevas disposiciones no se aplicarán a aquellos productos que contengan cadmio ya cubiertos por otras legislaciones comunitarias.»

11      La modificación introducida por la Directiva 91/338 en el anexo I de la Directiva 76/769 consiste en añadir un nuevo punto 24 que enumera, para un determinado número de productos, tres tipos de aplicación del cadmio y de sus componentes −para colorear, para estabilizar y para el tratamiento de superficies– cuyo uso regula.

12      A tenor del citado punto 24, 1.1, está prohibida la comercialización de productos acabados o de componentes de productos fabricados con determinadas sustancias y preparados enumerados en este mismo punto, coloreados con cadmio, en el supuesto de que el contenido máximo de los mismos sea superior al 0,01 % en peso del material plástico.

 Normativa nacional

13      Mediante el Decreto sobre juguetes, adoptado con arreglo a la Ley sobre las mercancías (Warenwetbesluit Speelgoed), de 29 de mayo de 1991 (Stb. 1991, nº 269), se adaptó el Derecho interno a la Directiva 88/378. El apartado 11 del anexo II de este Decreto establece las prescripciones relativas a la seguridad de los juguetes que contengan sustancias y preparados peligrosos y limita la biodisponibilidad diaria del cadmio a 0,6 microgramos.

14      En el momento de producirse los hechos denunciados, el Decreto sobre cadmio, adoptado con arreglo a la Ley sobre las sustancias peligrosas para el medio ambiente (Cadmiumbesluit Wet Milieugevaarlijke Stoffen), de 12 de octubre de 1990 (Stb. 1990, nº 538), con la finalidad de adaptar el Derecho interno a las Directivas 76/769 y 91/338, prohibía, en su artículo 2, apartado 1, fabricar, importar a los Países-Bajos, poner a disposición de un tercero o mantener existencias de productos que contengan cadmio.

15      En virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto sobre cadmio, se entenderá por productos con contenido de cadmio, en particular, «los productos en los cuales el cadmio se utiliza como estabilizante, pigmento o capa de superficie así como los productos en los cuales se han integrado productos artificiales o colores que contengan más de 50 mg/kg de cadmio».

 El litigio principal y la cuestión prejudicial

16      Un control llevado a cabo por la Inspectie Gezondheidsbescherming Waren en Veterinaire zaken (Inspección de protección de la salud para mercancías y productos veterinarios) en febrero de 1999 reveló que Geharo mantenía existencias de juguetes con un contenido de cadmio superior a 100 mg/kg.

17      Absuelta en primera instancia de los cargos formulados contra ella, dicha sociedad fue condenada en apelación por infracción de lo dispuesto en el Decreto sobre cadmio.

18      Geharo recurrió en casación, alegando que la aplicación del citado Decreto es contraria a lo dispuesto en las directivas comunitarias. Afirma a este respecto que la Directiva 88/378 contiene normas específicas relativas al cadmio, incorporadas al Decreto sobre juguetes y que cumplen los juguetes de que se trata. Considera que, dado que la Directiva 91/338, en virtud de su artículo 1, segunda frase, no se aplicará a aquellos productos que contengan cadmio ya cubiertos por otras legislaciones comunitarias, esta última Directiva, cuyas normas se incorporan al Decreto sobre cadmio, no se aplica a los referidos juguetes.

19      En este contexto, el Hoge Raad der Nederlanden decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se opone el artículo 1, segunda frase, de la Directiva 91/338/CEE (Directiva sobre cadmio) a la aplicación de las disposiciones contenidas en esta Directiva sobre el contenido de cadmio en productos (finales) y componentes, a los que se refiere el anexo de esta Directiva, a los juguetes en el sentido de la Directiva 88/378/CEE (Directiva sobre juguetes)?»

 Sobre la cuestión prejudicial

20      Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende fundamentalmente que se dilucide si el artículo 1 de la Directiva 91/338 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la prohibición establecida por ésta de comercializar productos con un contenido de cadmio superior a un máximo autorizado se aplique a los juguetes comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 88/378.

21      Procede señalar a este respecto que tanto la Directiva 88/378 como la Directiva 91/338 establecen normas sobre contenidos de cadmio. No obstante, estas normas son distintas y responden a objetivos diferentes.

22      Como ha señalado el Abogado General en los puntos 39 a 42 de sus conclusiones, el contenido máximo de 0,01 % en peso del material plástico, introducido en la Directiva 76/769 por el anexo I de la Directiva 91/338 para productos coloreados a base de cadmio, se refiere a la cantidad máxima de cadmio que un producto puede contener, mientras que la norma máxima de biodisponibilidad de 0,6 microgramos, definida en el título II, punto 3.2, del anexo II de la Directiva 88/378, se refiere a la capacidad de una sustancia, en el caso de autos el cadmio, para difundirse y ser absorbida por el organismo.

23      El hecho de que las normas fijadas por las Directivas 88/378 y 91/338 se definan con relación a valores de referencia distintos se explica por los diferentes objetivos de estas Directivas. En efecto, la Directiva 88/378, al definir un límite de biodisponibilidad diaria de cadmio, pretende proteger al usuario del juguete frente a los riesgos derivados de las propiedades químicas del producto durante su utilización, mientras que la Directiva 91/338, al limitar la cantidad de cadmio en un producto, se enmarca dentro de una política dirigida a proteger a la población en general frente a la dispersión de cadmio en el medio ambiente.

24      Habida cuenta de los diferentes contenidos y objetivos de las referidas normas, la aplicación a los juguetes comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 88/378 de un límite de la cantidad de cadmio, como el establecido por la Directiva 91/338, no es incompatible con la aplicación a los mismos juguetes del límite de biodisponibilidad establecido por la Directiva 88/378.

25      Esta afirmación no resulta desvirtuada por el artículo 1 de la Directiva 91/338, en virtud del cual las disposiciones introducidas por ésta no se aplicarán a aquellos productos que contengan cadmio ya cubiertos por otras legislaciones comunitarias.

26      En efecto, las disposiciones introducidas por la Directiva 91/338 no pueden entenderse en el sentido de que se oponen a cualquier aplicación acumulativa de normas reguladoras del contenido de cadmio. Hay que recordar a este respecto que el objeto de esta Directiva es añadir determinadas normas relativas al cadmio en el anexo I de la Directiva 76/769. Ahora bien, la Directiva 91/338 no modificó el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 76/769, en virtud del cual las restricciones a la comercialización y empleo de las sustancias y preparados peligrosos enumeradas en dicho anexo se aplicarán sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias sobre la materia.

27      Habida cuenta de su carácter complementario, la aplicación a los juguetes del límite de biodisponibilidad de cadmio establecido por la Directiva 88/378 no excluye la aplicación a los mismos juguetes del contenido máximo de cadmio fijado posteriormente por la Directiva 91/338.

28      La propia Directiva 88/378 previó una aplicación acumulativa de sus propias normas y de otras normas aplicables. En efecto, dispone en su anexo II, título II, punto 3.1, que, en cualquier caso, los juguetes deberán cumplir las legislaciones comunitarias pertinentes relativas a determinadas categorías de productos o que establezcan la prohibición, la limitación del uso o el etiquetado de determinadas sustancias y preparados peligrosos.

29      Procede, pues, responder a la cuestión planteada que el artículo 1, segunda frase, de la Directiva 91/338 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que la prohibición establecida por esta Directiva de comercializar productos con un contenido de cadmio superior a un máximo autorizado se aplique a los juguetes comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 88/378.

 Costas

30      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 1, segunda frase, de la Directiva 91/338/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, por la que se modifica por décima vez la Directiva 76/769/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que la prohibición establecida por esta Directiva de comercializar productos con un contenido de cadmio superior a un máximo autorizado se aplique a los juguetes comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 88/378/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la seguridad de los juguetes.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.