Language of document : ECLI:EU:C:2014:2037

Asunto C‑573/12

Ålands vindkraft AB

contra

Energimyndigheten

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el förvaltningsrätten i Linköping)

«Procedimiento prejudicial — Sistema nacional de apoyo que dispone la concesión de certificados verdes negociables a las instalaciones que producen electricidad a partir de fuentes de energía renovables — Obligación de los suministradores de electricidad y de determinados usuarios de entregar anualmente a la autoridad competente una determinada cuota de certificados verdes — Negativa a conceder certificados verdes a las instalaciones de producción situadas fuera del Estado miembro de que se trata — Directiva 2009/28/CE — Artículos 2, párrafo segundo, letra k), y 3, apartado 3 — Libre circulación de mercancías — Artículo 34 TFUE»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala)
de 1 de julio de 2014

1.        Procedimiento judicial — Fase oral del procedimiento — Reapertura — Requisitos

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 83)

2.        Medio ambiente — Fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables — Directiva 2009/28/CE — Normas relativas a los regímenes de apoyo a escala nacional — Régimen de ayudas — Concepto — Régimen nacional de apoyo que prevé la expedición de certificados verdes negociables a las instalaciones que producen energía eléctrica a partir de fuentes renovables — Régimen que somete a los proveedores de electricidad y a determinados usuarios a la obligación de entregar anualmente a la autoridad competente una determinada cuota de certificados verdes Inclusión — Negativa a conceder certificados verdes a las instalaciones de producción situadas fuera del Estado miembro de que se trata — Procedencia

[Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 2, ap. 2, letra k), y 3, ap. 3]

3.        Libre circulación de mercancías — Restricciones cuantitativas — Medidas de efecto equivalente — Régimen nacional de apoyo que prevé la expedición de certificados verdes negociables a las instalaciones que producen energía eléctrica a partir de fuentes renovables — Obligación de que los proveedores de electricidad y determinados usuarios entreguen anualmente a la autoridad competente una determinada cuota de certificados verdes so pena de una multa administrativa — Negativa a conceder certificados verdes a las instalaciones de producción situadas fuera del Estado miembro de que se trata — Procedencia — Justificación — Fomento del uso de fuentes de energía renovables para la producción de electricidad

(Art. 34 TFUE)

4.        Derecho de la Unión Europea — Principios — Seguridad jurídica — Norma nacional de apoyo a la producción de electricidad a partir de fuentes de energía renovables — Medidas de apoyo reservadas únicamente a la producción de electricidad verde en territorio del Estado miembro de que se trata — Ámbito de aplicación territorial que no se desprende expresamente de dicha norma — Respeto del principio de seguridad jurídica — Comprobación que incumbe al juez nacional

1.        Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 35)

2.        Los artículos 2, párrafo segundo, letra k), y 3, apartado 3, de la Directiva 2009/28, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77 y 2003/30, deben interpretarse en el sentido de que permiten a un Estado miembro establecer un sistema de apoyo que prevé la concesión de certificados negociables a los productores de electricidad procedente de fuentes de energía renovables teniendo en cuenta únicamente la electricidad producida a partir de dichas fuentes en el territorio de dicho Estado y que somete a los proveedores y a determinados usuarios de electricidad a la obligación de entregar anualmente a la autoridad competente un determinado número de tales certificados que corresponde a una parte del total de sus suministros o de su uso de electricidad.

En efecto, por un lado, tal régimen de apoyo presenta las características requeridas para ser calificado de «sistema de apoyo» en el sentido de
los artículos 2, párrafo segundo, letra k), y 3, apartado 3, de la Directiva 2009/28. Por otro, el legislador de la Unión no tuvo la intención de imponer a los Estados miembros que hayan optado por un sistema de apoyo que utilice certificados verdes extender las ventajas de éste a la electricidad verde producida en el territorio de otro Estado miembro.

(véanse los apartados 48, 53 y 54 y el punto 1 del fallo)

3.        El artículo 34 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional que prevé la concesión de certificados negociables a los productores de electricidad procedente de fuentes de energía renovables teniendo en cuenta únicamente la electricidad producida a partir de dichas fuentes en el territorio del Estado miembro de que se trata y que somete a los proveedores y a determinados usuarios de electricidad a la obligación de entregar anualmente a la autoridad competente un determinado número de tales certificados que corresponde a una parte del total de sus suministros o de su uso de electricidad, so pena de tener que abonar un derecho específico.

Ciertamente, tal norma puede obstaculizar las importaciones de electricidad, en particular verde, procedentes de otros Estados miembros, y constituye, en consecuencia, una medida de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a las importaciones, en principio incompatible con las obligaciones del Derecho de la Unión resultantes del artículo 34 TFUE.

Sin embargo, el objetivo de promover el uso de fuentes de energía renovables para la producción de electricidad, como el perseguido por tal norma, puede en principio justificar posibles obstáculos a la libre circulación de mercancías.

Ahora bien, por un lado, en el estado actual del Derecho de la Unión, la limitación territorial impuesta por tal norma puede considerarse en sí misma necesaria para cumplir este objetivo legítimo. En efecto, si bien es cierto que, a priori, parece que el objetivo de protección del medio ambiente que subyace a un incremento de la producción y del consumo de electricidad verde puede lograrse en la Unión con independencia de que este incremento tenga como fuente instalaciones localizadas en el territorio de un Estado miembro u otro, dado que, en particular, el Derecho de la Unión no ha llevado a cabo una armonización de los sistemas nacionales de apoyo a la electricidad verde, en principio está permitido que los Estados miembros establezcan que sólo pueda acogerse a tales sistemas la producción de electricidad verde localizada en su territorio.

Además, en el estado actual del Derecho de la Unión, un Estado miembro puede legítimamente considerar que tal limitación territorial no va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de incremento de la producción e, indirectamente, del consumo de electricidad verde en la Unión.

Por otro lado, teniendo en cuenta el resto de sus rasgos, analizados conjuntamente con la limitación territorial, en su globalidad, esta norma nacional cumple los requisitos que se derivan del principio de proporcionalidad.

(véanse los apartados 75, 82, 92 a 94, 104, 105 y 119 y el punto 2 del fallo)

4.        Incumbe al tribunal nacional comprobar, teniendo en cuenta todos los elementos pertinentes, entre los cuales puede figurar, en particular, el contexto normativo del Derecho de la Unión en el que se inscribe una norma nacional de apoyo a la producción de electricidad a partir de fuentes de energía renovables que reserva el derecho a las medidas de apoyo únicamente a la producción de electricidad verde en el territorio del Estado miembro de que se trata, si, examinada desde el ángulo de su ámbito de aplicación territorial, dicha norma cumple las exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica.

(véanse el apartado 132 y el punto 3 del fallo)