Language of document : ECLI:EU:C:2012:151

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PAOLO MENGOZZI

presentadas el 20 de marzo de 2012 (1)

Asunto C‑42/11

Joao Pedro Lopes Da Silva Jorge

[Petición de decisión prejudicial
planteada por la cour d’appel de Amiens (Francia)]

«Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros — Legislación de un Estado miembro que reserva la facultad de no ejecutar la orden de detención europea al caso de personas buscadas que tengan la nacionalidad de dicho Estado — Discriminación por razón de la nacionalidad»





1.        La presente remisión prejudicial, procedente de la cour d’appel de Amiens (Francia), ofrece nuevamente al Tribunal de Justicia la ocasión de pronunciarse sobre la interpretación del artículo 4, número 6, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros. (2) En particular, se insta al Tribunal de Justicia a precisar su jurisprudencia y a proceder a una ponderación entre el margen de apreciación que debe reconocerse a los Estados miembros en la aplicación de dicha Decisión marco y el alcance de las garantías que deben ofrecerse a los ciudadanos de la Unión Europea cuando son objeto de una orden de detención europea a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad.

I.      Marco jurídico

A.      Derecho internacional

2.        El Convenio sobre traslado de personas condenadas, hecho en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983, del que son parte todos los Estados miembros de la Unión, establece, en su artículo 2, apartado 1, que «las Partes se obligan, en las condiciones previstas por el presente Convenio, a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslado de personas condenadas».

3.        El artículo 3, apartado 1, letra a), del Convenio sobre traslado de personas condenadas enuncia:

«Un traslado podrá llevarse a cabo con arreglo al presente Convenio solamente en las condiciones siguientes:

a)      El condenado deberá ser nacional del Estado de cumplimiento».

4.        El artículo 3, apartado 4, del Convenio sobre traslado de personas condenadas precisa que «cualquier Estado, mediante una declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, podrá en cualquier momento definir, en lo que a él respecta, el término “nacional” a los efectos del presente Convenio».

B.      Derecho de la Unión

1.      Decisión marco 2002/584

5.        La Decisión marco 2002/584 define, en su artículo 1, la orden de detención europea y la obligación de ejecutarla del siguiente modo:

«1.      La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.      Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

3.      La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.»

6.        El artículo 4 de la Decisión marco 2002/584 regula los motivos de no ejecución facultativa de la orden de detención europea. En su número 6, dispone que «la autoridad judicial de ejecución podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea […] cuando [ésta] se haya dictado a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad contra una persona buscada que sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él y éste se comprometa a ejecutar él mismo dicha pena o medida de seguridad de conformidad con su Derecho interno».

7.        El artículo 32 de la Decisión marco 2002/584 establece que «seguirán aplicándose a las solicitudes de extradición que se reciban antes del 1 de enero de 2004, los instrumentos vigentes en materia de extradición. A las solicitudes recibidas después del 1 de enero de 2004 se aplicará la normativa adoptada por los Estados miembros en virtud de la presente Decisión marco. No obstante, los Estados miembros podrán hacer, en el momento de la adopción de la presente Decisión marco, una declaración en la que se indique que como Estado miembro de ejecución seguirá tramitando las solicitudes relativas a los actos cometidos antes de una fecha que especificarán, con arreglo al sistema de extradición aplicable antes del 1 de enero de 2004 […]».

8.        La declaración de la República Francesa relativa a dicho artículo 32 es del siguiente tenor:

«Francia declara que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Decisión marco sobre la orden de detención europea y los procedimientos de entrega entre Estados miembros, como Estado de ejecución, seguirá tramitando con arreglo al sistema de extradición aplicable antes del 1 de enero de 2004 las solicitudes relativas a los actos cometidos antes del 1 de noviembre de 1993 […].»

2.      Decisión marco 2008/909/JAI

9.        La Decisión marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, (3) establece un sistema cuyo objetivo es facilitar la ejecución de una pena en un Estado miembro distinto del Estado que ha dictado la sentencia penal a efectos de garantizar mejor la reinserción social del condenado.

10.      El artículo 3, apartado 1, de la Decisión marco 2008/909 dispone que «la presente Decisión Marco tiene por objeto establecer las normas con arreglo a las cuales un Estado miembro, para facilitar la reinserción social del condenado, reconocerá una sentencia y ejecutará la condena».

11.      El artículo 28, apartado 1, de la Decisión marco 2008/909 establece que «las solicitudes recibidas antes del 5 de diciembre de 2011 seguirán rigiéndose por lo dispuesto en los instrumentos jurídicos vigentes sobre el traslado de condenados. A las solicitudes recibidas después de dicha fecha se les aplicará la normativa adoptada por los Estados miembros en virtud de la presente Decisión Marco».

C.      Derecho nacional

12.      El artículo 695-24 del code de procédure pénale francés enuncia los motivos por los que puede denegarse la estimación de una orden de detención europea. Así, dispone que «podrá denegarse la ejecución de una orden de detención europea:

[…]

2.      Si la persona buscada para la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad fuera de nacionalidad francesa y las autoridades francesas competentes se comprometieran a proceder a dicha ejecución».

II.    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13.      El 14 de septiembre de 2006, un órgano jurisdiccional penal portugués emitió una orden de detención europea contra el demandado en el asunto principal, Sr. Lopes Da Silva Jorge, nacional portugués, con objeto de que se ejecutara una pena de cinco años de prisión impuesta en 2003 por hechos cometidos en 2002. Con posterioridad a esa fecha, el Sr. Lopes Da Silva Jorge, se instaló en Francia.

14.      De la petición de decisión prejudicial se desprende que el Sr. Lopes Da Silva Jorge está casado desde el 11 de julio de 2009 con una nacional francesa, con la que reside en el territorio francés. Desde el 3 de febrero de 2008 está empleado por tiempo indeterminado como conductor de camiones por una sociedad francesa.

15.      El 19 de mayo de 2010, tras una citación telefónica, el Sr. Lopes Da Silva Jorge se presentó ante los servicios de la Policía francesa. En dicha ocasión se le informó de la existencia de la orden de detención europea emitida contra él, así como de la solicitud de entrega a efectos de la ejecución de la pena impuesta por las autoridades portuguesas. El 20 de mayo de 2010, el procureur général de la cour d’appel de Amiens se dirigió al órgano jurisdiccional remitente para que éste se pronunciara sobra la entrega del Sr. Lopes Da Silva Jorge a las autoridades portuguesas.

16.      En el marco del procedimiento principal, el procureur général sostuvo, en esencia, que las autoridades portuguesas habían emitido la orden de detención europea respetando las exigencias legales y que no era de aplicación ninguno de los motivos obligatorios o facultativos de denegación de la ejecución previstos por el code de procédure pénale francés. Instado a pronunciarse sobre el efecto de la sentencia Wolzenburg del Tribunal de Justicia, (4) el procureur général sostuvo que, si bien el Sr. Lopes Da Silva Jorge tenía derecho a ampararse en la legislación francesa que establece las condiciones en las que la autoridad competente puede denegar la ejecución de una orden de detención europea, conforme a lo requerido por el Tribunal de Justicia, y, por tanto, a ampararse en el artículo 695-24 del code de procédure pénale, el motivo recogido en dicho artículo, que únicamente atañe a los nacionales franceses, es en efecto, con arreglo al artículo 4, número 6, de la Decisión marco 2002/584, facultativo. De este modo, a su juicio, el artículo 695-24 del code de procédure pénale sólo es aplicable si se cumple el doble requisito de que la orden de detención europea se haya emitido contra un nacional francés y las autoridades francesas se hayan comprometido a proceder ellas mismas a la ejecución de la pena. Por consiguiente, concluye que el Sr. Lopes Da Silva Jorge debe ser entregado a las autoridades portuguesas.

17.      Durante el procedimiento principal, el Sr. Lopes Da Silva Jorge, por el contrario, declaró que no daba su consentimiento a ser entregado a las autoridades portuguesas y solicitó ser encarcelado en Francia invocando, en un primer momento, el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), y la lesión desproporcionada de su derecho al respeto de la vida privada que supondría una decisión de entrega a las autoridades portuguesas a efectos de la ejecución de la orden de detención europea. En un segundo momento, sobre la base de la sentencia Wolzenburg, antes citada, adujo la circunstancia según la cual el Derecho francés sólo permite denegar la entrega en el caso de nacionales franceses y puso en duda la compatibilidad del artículo 695-24 del code de procédure pénale con el artículo 6 de la Decisión marco 2002/584 y, en general, con el principio de no discriminación tal como se plasma en el artículo 18 TFUE. (5)

18.      En consecuencia, al hallarse ante una dificultad de interpretación del Derecho de la Unión, la sala de instrucción de la cour d’appel de Amiens decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia, en virtud del artículo 267 TFUE, mediante resolución recibida en la Secretaría de dicho Tribunal el 31 de enero de 2011, las dos cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Se opone el principio de no discriminación establecido en el artículo 18 [TFUE] a una normativa nacional como el artículo 695-24 del code de procédure pénale, que reserva la facultad de denegar la ejecución de una orden de detención europea dictada a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad al supuesto de que la persona buscada tenga la nacionalidad francesa y de que las autoridades francesas competentes se comprometan a proceder a dicha ejecución?

2)      ¿El principio de la aplicación en el Derecho interno del motivo de no ejecución previsto por el artículo 4[, número 6,] de la Decisión marco [2002/584], se deja a la discreción de los Estados miembros o tiene carácter obligatorio y, en particular, puede un Estado miembro adoptar una medida que implica una discriminación basada en la nacionalidad?»

III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

19.      El Sr. Lopes Da Silva Jorge, los Gobiernos checo, alemán, francés, neerlandés, austriaco y polaco, así como la Comisión Europea han presentado observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia.

20.      En la vista celebrada el 31 de enero de 2012, formularon observaciones orales el demandado en el procedimiento principal, los Gobiernos alemán, francés, neerlandés y polaco, así como la Comisión.

IV.    Análisis jurídico

21.      Por razones de orden lógico y tras algunas observaciones preliminares, comenzaré el análisis con la segunda cuestión prejudicial.

A.      Observaciones introductorias

1.      Sobre la competencia prejudicial del Tribunal de Justicia

22.      La República Francesa ha realizado una declaración con arreglo al antiguo artículo 35 UE, apartado 2, aceptando la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse con carácter prejudicial conforme a lo dispuesto en el antiguo artículo 35 UE, apartado 3, letra b). (6) Además, con arreglo al artículo 10, apartado 1, del Protocolo (nº 36) sobre las disposiciones transitorias, anexo al Tratado FUE, las atribuciones del Tribunal de Justicia en virtud del antiguo título VI del Tratado UE seguirán siendo las mismas con respecto a los actos de la Unión adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, aun cuando hayan sido aceptadas con arreglo al antiguo artículo 35 UE, apartado 2. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia es competente para responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.

2.      Sobre la aplicación de la Decisión marco 2002/584

23.      Aunque el artículo 32 de la Decisión marco 2002/584 autoriza a los Estados miembros de ejecución a continuar aplicando el sistema de extradición aplicable antes del 1 de enero de 2004, de la declaración de la República Francesa se desprende que ésta se reservó dicha posibilidad únicamente para los hechos cometidos antes del 1 de noviembre de 1993. Por tanto, el sistema establecido por la Decisión marco 2002/584 es el aplicable en una situación como la del asunto principal, en la que los hechos imputados que dan pie a la solicitud acontecieron en 2002 y la propia solicitud de ejecución de la orden de detención europea se emitió con posterioridad al 1 de enero de 2004.

24.      No obstante, procede preguntarse por la incidencia de la Decisión marco 2008/909 sobre el litigio principal. Dicha Decisión marco, adoptada el 27 de noviembre de 2008, tiene por objeto establecer las normas con arreglo a las cuales un Estado miembro, para facilitar la reinserción social del condenado, reconocerá una sentencia y ejecutará la condena. (7) La fecha límite para la ejecución de esta Decisión marco por parte de los Estados miembros se fijó en el 5 de diciembre de 2011. (8) Sin embargo, la expiración de este plazo en el transcurso del procedimiento prejudicial no tiene ninguna repercusión directa sobre el presente asunto. En efecto, el artículo 28 de dicha Decisión marco dispone que, salvo declaración unilateral en contrario, las solicitudes recibidas antes del 5 de diciembre de 2011 seguirán rigiéndose por los instrumentos jurídicos vigentes sobre el traslado de condenados. Dado que la solicitud de ejecución de la orden de detención europea fue recibida por las autoridades francesas antes del 5 de diciembre de 2011, la situación del demandado en el asunto principal debe examinarse en función de la Decisión marco 2002/584, a falta de declaración en contrario de la República Francesa.

B.      Sobre el margen de apreciación confiado a los Estados miembros en cuanto a la aplicación del artículo 4, número 6, de la Decisión marco 2002/584

25.      Mediante la segunda cuestión dirigida al Tribunal de Justicia, el órgano jurisdiccional remitente desea, en esencia, que se determine si los Estados miembros están obligados a aplicar en sus ordenamientos jurídicos internos respectivos el motivo de no ejecución facultativo previsto en el artículo 4, número 6, de la Decisión marco 2002/584 y, en caso de respuesta afirmativa, si están obligados a hacerlo en relación con todos los casos contemplados en dicho número, es decir, tanto respecto a nacionales propios como a nacionales de otros Estados miembros que residan o habiten en su territorio.

26.      A mi juicio, la dificultad no deriva tanto de un problema de redacción de la disposición de que se trata cuanto de las vacilaciones jurisprudenciales que han podido suscitar interpretaciones divergentes. De este modo, considero preferible abordar primero el tenor literal del artículo 4, número 6, de la Decisión marco 2002/584 así como el sistema general de esta última antes de proceder al análisis del margen de apreciación de los Estados miembros en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

27.      No obstante, con carácter preliminar, quisiera formular una serie de observaciones que me parecen esenciales para una mejor comprensión del presente asunto y de los puntos clave que se han de dilucidar. A este respecto, es crucial recordar que el artículo 1, apartado 3, de la Decisión marco 2002/584 afirma que esta última «no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales» consagrados en el Derecho de la Unión.

28.      La remisión a los derechos y principios fundamentales que efectúa el artículo 1, apartado 3, de la Decisión marco 2002/584 debe servir como una salvaguardia. En el ámbito regido por dicha Decisión marco y con carácter general en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal, no es concebible aplicar el principio de reconocimiento mutuo, que se halla en el núcleo del mecanismo de la orden de detención europea, de la misma manera que cuando se trata de reconocer un título universitario o un permiso de conducción expedidos por otro Estado miembro. No cabe aceptar que los Estados miembros contribuyan a la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia que tenga como consecuencia la desatención de los derechos fundamentales de las personas cuyo comportamiento haya podido constituir una amenaza para la libertad, la seguridad o la justicia. El principio de reconocimiento mutuo, particularmente cuando ha de aplicarse en relación con una orden de detención europea emitida a efectos de la ejecución de una pena como ocurre en el asunto principal, no puede ser objeto de una aplicación automática, sino que, por el contrario, debe analizarse a la luz del contexto personal y humano de la situación individual que se halla en la base de cada solicitud de ejecución de una orden de detención europea. Así –y el artículo 1, apartado 3, de la Decisión marco 2002/584 está ahí para recordarlo–, con ocasión de la aplicación del principio de reconocimiento mutuo en el sentido de dicha Decisión marco, la protección de los derechos fundamentales, en primera línea de los cuales se halla la dignidad de la persona condenada, (9) debe ser la obsesión del legislador nacional cuando éste transpone los actos de la Unión, de las autoridades judiciales nacionales cuando hacen uso de las prerrogativas que el Derecho de la Unión les confiere, pero también del Tribunal de Justicia cuando éste se pregunta por la interpretación de las disposiciones de la Decisión marco 2002/584. La libre circulación de las sentencias penales debe garantizarse pero también, llegado el caso, limitarse, en función del principio superior que constituye la protección de la dignidad humana, piedra angular de la protección de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico de la Unión.

29.      Propongo proseguir ahora el análisis teniendo siempre presente esta lectura humanista del principio de reconocimiento mutuo.

1.      Interpretación literal y teleológica

30.      Con carácter preliminar, debe recordarse que la Decisión marco, como acto jurídico de la Unión, obliga a los Estados miembros, a tenor del antiguo artículo 34 UE, apartado 2, letra b), «en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios».

31.      Más concretamente, la Decisión marco 2002/584 dispone, en sus artículos 3 y 4, los motivos para la no ejecución de una orden de detención europea dirigida a las autoridades judiciales del Estado de ejecución. Enumerados taxativamente por dicha Decisión marco con objeto de no poner en riesgo el propio principio de la entrega, estos motivos se refieren en unos casos a la no ejecución obligatoria y en otros casos a la no ejecución facultativa. En efecto, del título del artículo 4 («Motivos de no ejecución facultativa de la orden de detención europea») se desprende que no es la aplicación de los motivos la que resulta facultativa para los Estados miembros, sino que de hecho la ejecución de la orden de detención europea es la que se deja a la apreciación de las autoridades judiciales nacionales. (10)

32.      Considerado de manera aislada respecto a los demás números que contiene, el texto del artículo 4, número 6, de la Decisión marco 2002/584 establece efectivamente que la autoridad judicial de ejecución podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea cuando ésta se haya dictado a efectos de ejecución de una pena contra una persona buscada que sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él y dicho Estado se comprometa a ejecutar él mismo dicha pena de conformidad con su Derecho interno.

33.      El artículo 4, número 6, de la Decisión marco 2002/584, leído a la luz del antiguo artículo 34 UE, exige por tanto a los Estados miembros que éstos apliquen en su ordenamiento jurídico interno el motivo de no ejecución que dicho número prevé, en todas sus modalidades. No creo que deba darse mayor importancia al empleo de la conjunción «o» en el texto de dicho número. Es cierto, como señalaron algunas de las partes presentes en la vista, que la mayoría de las versiones lingüísticas utiliza dicha conjunción, (11) mientras que la versión en lengua alemana, por ejemplo, utiliza el término «und» (y) para determinar las categorías de personas que pueden beneficiarse del motivo de no ejecución previsto en el artículo 4, número 6, de dicha Decisión marco. No puedo evitar considerar dicho argumento como mínimo endeble, cuando no improcedente, por cuanto no habría tenido ningún sentido redactar el artículo 4, número 6, en su versión en lengua francesa, utilizando la conjunción «et» (y). El riesgo habría sido el de desarrollar una argumentación absurda consistente en decir que sólo una persona que sea nacional del Estado de ejecución y que resida en él y habite en él podría beneficiarse de dicho motivo.

34.      Aun suponiendo que los Estados miembros no tuvieran la obligación de aplicar el número 6 de dicho artículo 4 de la Decisión marco 2002/584, en la medida en que el legislador francés ha tenido manifiestamente la intención de proceder a su transposición mediante el artículo 695-24 del code de procédure pénale, dicho legislador nacional estaba obligado a hacerlo en relación con todas las categorías de personas a que se refiere el número 6. En efecto, con independencia de eventuales divergencias lingüísticas, se desprende, a mi juicio de manera indudable, del objetivo perseguido por el artículo 4, número 6, de dicha Decisión marco que los Estados miembros han de aplicar ese número de modo que sus autoridades judiciales deben tener la posibilidad, en su caso, de denegar la ejecución de la orden de detención europea no sólo en lo que atañe a sus propios nacionales, sino también respecto a los nacionales de otros Estados miembros cuando cumplen los requisitos fijados por la Decisión marco 2002/584, procediendo a un análisis global de su situación individual.

35.      Llegar a esta conclusión no me parece, frente a lo sostenido por la mayoría de las partes que han intervenido en el presente procedimiento, contrario al principio cardinal sobre el que descansa la Decisión marco 2002/584, que es el del reconocimiento mutuo. Según esas partes, los motivos de no ejecución que prevé dicha Decisión marco deben interpretarse de manera particularmente restrictiva con objeto de facilitar la entrega, conforme al principio de reconocimiento mutuo.

36.      Es cierto que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, este principio, «que subyace al sistema de la Decisión marco [2002/584], implica, en virtud del artículo 1, apartado 2, de dicha Decisión marco, que, en principio, los Estados miembros están obligados a ejecutar toda orden de detención europea». (12) No obstante, señalo que pese a la considerable relevancia que se da al principio de reconocimiento mutuo en dicha Decisión marco, el legislador de la Unión ha previsto motivos de no ejecución. Éstos se han establecido de forma tasada, lo que permite precisamente garantizar que el principio sigue siendo el de la ejecución de las órdenes de detención europeas. Más concretamente, el artículo 4, número 6, de la Decisión marco 2002/584 persigue el objetivo de aumentar las oportunidades de reinserción social de la persona buscada una vez cumplida su pena. (13) Así, el principio de reconocimiento mutuo tal como se establece en la Decisión marco 2002/584, por importante que sea, no ha sido concebido por el legislador de la Unión como absoluto. La remisión a los derechos fundamentales contenida en el artículo 1, apartado 3, de la Decisión marco 2002/584 así lo confirma, como ya he señalado con carácter preliminar. De este modo, el artículo 4, número 6, de la referida Decisión marco se muestra como una manifestación clara de la voluntad del legislador de la Unión de dejar a las autoridades judiciales competentes, llegado el caso, la posibilidad de efectuar una conciliación con dicho principio cuando se hallen ante un interés tan fundamental en cuanto a su preservación como el de la reinserción social del condenado.

37.      Este objetivo de reinserción no redunda únicamente en el interés individual de la persona condenada. Una reinserción social exitosa, en un universo familiar a dicha persona es también una garantía adicional, para la sociedad en la que necesariamente se encuadra su existencia, de que las probabilidades de que se reproduzca el comportamiento desviado serán menores. La importancia que el legislador de la Unión concede a este aspecto ha quedado explícitamente confirmada por la Decisión marco 2008/909, cuyo objetivo, conforme a su artículo 3, apartado 1, es «facilitar la reinserción social del condenado».

38.      El Tribunal de Justicia ha confirmado que, si bien «el artículo 4, [número] 6, de la Decisión marco 2002/584 […] tiene por objeto, en especial, permitir que se conceda particular importancia a la posibilidad de aumentar las oportunidades de reinserción social de la persona reclamada una vez cumplida la pena a la que haya sido condenada […], tal objeto, por muy importante que sea, no excluye que los Estados miembros, al aplicar dicha Decisión marco, limiten, en el sentido indicado por la regla esencial establecida en su artículo 1, apartado 2, las situaciones en las que debería ser posible denegar la entrega de una persona que entre dentro del ámbito de aplicación del citado artículo 4, [número] 6». (14) Al obrar así, no ha hecho otra cosa que recordar que dicho artículo 4, número 6, no pretende consagrar un derecho incondicional del condenado a cumplir su pena en el territorio del Estado de ejecución y que, en el caso analizado, la aplicación de la legislación nacional que supeditaba el beneficio del motivo de no ejecución facultativa para los nacionales de otros Estados miembros a una duración de la residencia legal de cinco años era conforme con dicha Decisión marco. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia se ha pronunciado sobre la aplicación en una situación particular de una legislación que limitaba, sin por ello excluirlos, los supuestos en los que era posible denegar la ejecución de una orden de detención europea. Más tarde volveré a incidir en la prudencia con la que debe invocarse la jurisprudencia existente del Tribunal de Justicia. (15)

39.      Contrariamente lo sostenido por el Gobierno francés, la lectura que propongo del artículo 4, número 6, de la Decisión marco 2002/584 no consagra en modo alguno la impunidad de la persona buscada ni cuestiona el principio de reconocimiento mutuo, puesto que, en efecto, el Estado de ejecución únicamente puede denegar la ejecución de la orden de detención europea si satisface el requisito expreso de comprometerse a ejecutar la pena en su territorio, sin poner nunca en tela de juicio la resolución mediante la que ésta se ha impuesto. En este sentido, la lógica del reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales queda enteramente a salvo, aun en el supuesto de que la persona buscada cumpla su pena en el Estado miembro de ejecución, y no en el de emisión. La interpretación que sugiero que el Tribunal de Justicia dé al artículo 4, número 6, de la Decisión marco 2002/584 no me parece, pues, contraria ni a su sistema general ni a los objetivos que persigue.

40.      Finalmente, no puedo evitar pensar que una interpretación del artículo 4, número 6, de dicha Decisión marco que permitiese considerar conforme con ésta una legislación nacional que excluyera, sin ningún matiz, a todo ciudadano de la Unión que resida o habite en el territorio de un Estado miembro del beneficio potencial del motivo de no ejecución facultativo por la única razón de que no posee la nacionalidad de dicho Estado miembro contravendría frontalmente un gran número de derechos y principios jurídicos fundamentales cuya observancia impone el artículo 1, apartado 3, de la Decisión marco 2002/584 y, de este modo, sería en sí misma difícilmente compatible con las exigencias determinadas por este artículo.

2.      Margen de apreciación de los Estados miembros y ámbito de aplicación ratione personae del artículo 4, número 6, de la Decisión marco 2002/584

41.      El Tribunal de Justicia ha reconocido, en su sentencia Wolzenburg, antes citada, que «los Estados miembros disponen necesariamente, al aplicar el artículo 4 de la Decisión marco 2002/584, y, en particular, su [número] 6, […] de un margen de apreciación cierto». (16) Sin embargo, no pienso que, al pronunciarse en ese sentido, se refiriera a otra cosa que no fuera el margen de apreciación reconocido por el Tratado a los Estados miembros en cuanto a la determinación de la forma y los medios para ejecutar las decisiones marco. En cualquier caso, este margen de apreciación debe ejercerse respetando el Derecho de la Unión. (17)

42.      El Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de interpretar el artículo 4, número 6, de la Decisión marco y las partes interesadas que han presentado observaciones en el marco del presente procedimiento han hecho amplia referencia a las sentencias Kozłowski (18) y Wolzenburg, antes citada, dictadas en la materia. La mayoría de dichas partes han deducido del apartado 58 de la sentencia Wolzenburg que el Tribunal de Justicia consagraba la libertad del legislador nacional para aplicar los diferentes motivos contemplados en el artículo 4 de la Decisión marco 2002/584. A tenor de ese apartado de dicha sentencia Wolzenburg, el Tribunal de Justicia afirmó «que el legislador nacional que, con arreglo a las posibilidades que le concede el artículo 4 de la citada Decisión marco, opta por limitar las situaciones en las que su autoridad judicial de ejecución puede negarse a entregar a una persona buscada no hace sino reforzar el sistema de entrega establecido por dicha Decisión marco en favor de un espacio de libertad, de seguridad y justicia».

43.      No obstante, no debe perderse de vista que la situación respecto al Derecho nacional era muy diferente en el marco del asunto Wolzenburg, dado que se trataba entonces de que el Tribunal de Justicia se pronunciara sobre una legislación que aplicaba efectivamente el artículo 4, número 6, de la Decisión marco 2002/584, también respecto de nacionales de Estados miembros distintos del de ejecución. Es una diferencia fundamental con el presente asunto que exige, en consecuencia, una gran prudencia cuando se trata de basarse en las afirmaciones del Tribunal de Justicia que contienen las sentencias dictadas en la materia, y en particular la sentencia Wolzenburg, antes citada, que no son ipso facto trasladables al caso de un Estado miembro cuya legislación nacional reserva el beneficio del artículo 4, número 6, de la Decisión marco 2002/584 únicamente a sus nacionales. La interpretación de ese apartado 58 debe, por tanto, realizarse a la luz del contexto nacional particular de que se trataba entonces.

44.      Así, si ha de extraerse alguna lección de dicho apartado, es que la Decisión marco 2002/584 no obliga a los Estados miembros a reconocer un Derecho incondicional a los nacionales de otros Estados miembros que residen o habitan en su territorio a que se deniegue la ejecución de una orden de detención europea que les afecte. El margen de apreciación reconocido a los Estados miembros, que también se discute en esa sentencia, puede perfectamente expresarse a través de una limitación de tales casos, (19) pero ciertamente no a través de una exclusión de todos los nacionales de otros Estados miembros del beneficio del motivo de ejecución facultativa contemplado en el artículo 4, número 6, de dicha Decisión marco. Está claro que la Decisión marco 2002/584 obliga a los Estados miembros a establecer, a cargo de sus autoridades judiciales, el deber de examinar cada situación individual mediante una apreciación global en el supuesto de que se solicite a dichas autoridades no aceptar una orden de detención europea emitida a efectos de la ejecución de una pena contra un nacional del Estado de ejecución, de una persona que resida en él o de una persona que habite en él. (20)

45.      De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende asimismo con toda claridad que éste no considera que el ámbito de aplicación ratione personae del artículo 4, número 6, de la Decisión marco 2002/584 se refiera, opcionalmente, o bien a los nacionales del Estado miembro de ejecución, o bien a los nacionales de otros Estados miembros que residan o habiten en su territorio, o a los dos conjuntamente. En efecto, el Tribunal de Justicia ha afirmado, en el apartado 34 de la sentencia Kozłowski, antes citada, que, «según el artículo 4, número 6, de la Decisión marco [2002/584], el ámbito de aplicación de este motivo de no ejecución facultativa se circunscribe a las personas que, cuando no sean nacionales del Estado miembro de ejecución, “habiten” en él o sean “residentes” de él».

46.      Por todas las razones que preceden, sugiero al Tribunal de Justicia que responda a la segunda cuestión prejudicial en el sentido de que, sin perjuicio del ejercicio del margen de apreciación del que gozan, respetando el Derecho de la Unión, en cuanto a la determinación de los requisitos a los que puede subordinarse la aplicación del motivo de no ejecución previsto en el artículo 4, número 6, de la Decisión marco 2002/584 respecto a los nacionales de otros Estados miembros que residan o habiten en su territorio, los Estados miembros están obligados a dar cumplimiento al número 6 de dicho artículo 4 de modo que las autoridades judiciales de ejecución dispongan de la facultad de denegar la ejecución de una orden de detención europea emitida a efectos de la ejecución de una pena tanto en lo que atañe a sus propios nacionales como en lo que atañe a los nacionales de otros Estados miembros que habiten o residan en su territorio, y dichas autoridades deben poder ejercer esta facultad a la luz de las circunstancias de cada caso concreto.

C.      Sobre la primera cuestión

47.      A mi entender, la respuesta a la cuestión antes examinada basta para ofrecer aclaraciones útiles al órgano jurisdiccional remitente. No obstante, en el caso de que el Tribunal de Justicia estimase que los Estados miembros no están obligados, a tenor únicamente de la Decisión marco 2002/584, a aplicar el artículo 4, número 6, de dicha Decisión marco tanto respecto a sus propios nacionales como respecto a los nacionales de otros Estados miembros que habiten o residan en su territorio y llegase a la conclusión de que el Estado francés ha hecho uso de su margen de apreciación de manera totalmente acorde con la Decisión marco 2002/584, habrá de pronunciarse sobre la cuestión de si el principio de no discriminación se opone a una legislación nacional como la controvertida en el asunto principal.

48.      Debe señalarse, en primer lugar, que el demandado en el asunto principal ha hecho uso de su libertad de circulación entrando en el territorio francés, donde reside legalmente y ha construido una vida familiar. Pues bien, los Estados miembros no pueden, al aplicar una Decisión marco, infringir el Derecho comunitario, en particular, las disposiciones relativas a la libertad reconocida a todo ciudadano de la Unión de circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros. (21) Así, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que un nacional de un Estado miembro que reside legalmente en otro Estado miembro tiene derecho a invocar el principio de no discriminación frente a una legislación nacional que establece las condiciones en las que la autoridad judicial competente puede negarse a ejecutar una orden de detención europea dictada a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad. (22)A fortiori, así debe ocurrir en relación con la legislación francesa controvertida en el asunto principal, que excluye a cualquier ciudadano de la Unión, a excepción de los nacionales franceses, del beneficio del motivo de no ejecución previsto en el artículo 4, número 6, de la Decisión marco 2002/584. Por consiguiente, procede considerar que el demandado en el asunto principal tiene derecho a ampararse en el artículo 18 TFUE frente a dicha legislación. Por tanto, queda por determinar si el artículo 695-24 del code de procédure pénale supone una discriminación por razón de nacionalidad.

49.      De una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia resulta que el principio de no discriminación exige que las situaciones comparables no sean tratadas de manera diferente y que las situaciones diferentes no sean tratadas de igual manera, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado. (23)

50.      De la legislación francesa se desprende manifiestamente que los nacionales de los demás Estados miembros reciben un trato diferenciado respecto al que se reserva a los nacionales franceses. En efecto, no cabe acoger la argumentación expuesta por determinados Gobiernos consistente en mantener que, en un supuesto como éste, los nacionales propios no se hallan en una situación comparable a la de los nacionales de otros Estados miembros. Estos Gobiernos insisten en la diferente naturaleza del vínculo que une a un individuo con su Estado de nacionalidad frente al vínculo que une a un ciudadano de la Unión con su Estado de residencia, cuya nacionalidad no tiene. Aducen que, necesariamente, todo nacional francés, por ejemplo, tiene un vínculo de conexión muy fuerte, encarnado por la posesión de la nacionalidad, con la sociedad francesa que justifica que el Estado francés se comprometa en relación con él a ejecutar la pena impuesta por otro Estado miembro de la Unión en su territorio. No puedo evitar pensar que, si nos hubiéramos detenido en este tipo de argumentos, el Derecho de la Unión ciertamente no habría experimentado los extraordinarios desarrollos que lo han impulsado hasta hoy. Tal discurso me parece muy ampliamente superado.

51.      Cabe fácilmente concebir que un Estado miembro desee rodearse de garantías y comprometerse a la ejecución de una pena impuesta en el extranjero –lo que indudablemente representa una gran responsabilidad para dicho Estado– sólo en relación con personas que presenten un vínculo real, estable y duradero con la sociedad del Estado en cuestión. En cambio, es completamente inexacto sostener que únicamente las personas con la nacionalidad de dicho Estado pueden tener tal vínculo. El caso del demandado en el procedimiento principal es un ejemplo palmario. La libertad de circulación y residencia consagrada por el Derecho de la Unión tiene también como corolario que hoy en día no pueda seguir presumiéndose de manera irrefutable que las posibilidades de reinserción de una persona condenada sean mayores únicamente en el Estado de la nacionalidad de dicha persona. Por consiguiente, en efecto, procede considerar que la legislación francesa trata de hecho de manera diferente situaciones comparables.

52.      Tal diferencia de trato puede resultar conforme con el principio de no discriminación si está objetivamente justificada y es proporcionada al objetivo legítimamente perseguido, es decir, que no debe ir más allá de lo necesario para alcanzar este objetivo. (24)

53.      El Gobierno francés ha sostenido que la diferencia de trato entre sus nacionales y los nacionales de otros Estados miembros se explica objetivamente. Manifiesta que existe una dificultad relacionada con el estado de su Derecho interno. El artículo 4, número 6, de la Decisión marco 2002/584 prevé, en efecto, que el Estado miembro de ejecución se comprometa a ejecutar él mismo la pena impuesta en el extranjero en su propio territorio de conformidad con su Derecho interno. Ahora bien, aduce que la situación del Derecho positivo francés no permite al Estado francés adoptar tal compromiso. El Gobierno francés ha recordado a este respecto que la ejecución en Francia de una pena impuesta en el extranjero suscita importantes cuestiones jurídicas que no están reguladas en la Decisión marco 2002/584, razón por la cual el artículo 4, número 6, se remite al Derecho interno de los Estados miembros. El régimen jurídico de la ejecución de las penas impuestas en el extranjero no es uniforme y, la mayoría de las veces, depende de convenios internacionales, bilaterales o multilaterales, y el Estado francés no puede decidir unilateralmente ejecutar en su territorio una pena impuesta en otro Estado miembro en la medida en que no puede garantizar a la persona condenada que la ejecución de su pena será reconocida en el Estado que la impuso.

54.      Estimo que esta argumentación puede rebatirse de dos maneras: primero, rechazando la justificación expuesta y, a continuación, subrayando el carácter manifiestamente desproporcionado de la legislación francesa.

55.      En cuanto a la dificultad invocada por el Gobierno francés relativa a la situación de su Derecho interno, me permito recordar, con carácter preliminar, que el Tribunal de Justicia rara vez ha acogido favorablemente este tipo de alegaciones.

56.      A continuación, señalo que el Gobierno francés, en la vista, admitió que, si bien el Derecho francés no permitía, a día de hoy, ejecutar una pena impuesta en otro Estado miembro en relación con una persona que no tenga la nacionalidad francesa, ello se debe en mayor motivo a la interpretación efectuada por el legislador del artículo 4, número 6, de la Decisión marco 2002/584, según la cual ésta impone a los Estados miembros una obligación de igualdad de trato entre sus propios nacionales y los nacionales de otros Estados miembros sólo en razón de un obstáculo jurídico insalvable representado por el Derecho internacional convencional que vincula actualmente al Estado francés. A este respecto, la Comisión ha señalado acertadamente que el Estado francés es parte, como todos los Estados miembros de la Unión, del Convenio sobre traslado de personas condenadas. (25) Éste dispone que un traslado podrá llevarse a cabo cuando el condenado sea nacional del Estado de cumplimiento, (26) pero establece igualmente que los Estados parte, podrán determinar unilateralmente, mediante una declaración que puede realizarse en cualquier momento, la definición que pretendan dar al término «nacional» a los efectos de dicho Convenio, (27) de modo que el Estado francés podía efectivamente extender el beneficio de las disposiciones de dicho Convenio a los nacionales de los demás Estados miembros. (28)

57.      Por último, aun suponiendo –circunstancia de la que evidentemente no estoy convencido– que sólo desde la adopción de la Decisión marco 2008/909 quedan regulados los aspectos jurídicos relativos a la ejecución de una pena impuesta en otro Estado miembro, no puedo sino destacar que, al no haber ejecutado, dentro del plazo señalado, dicha Decisión marco, el legislador francés es, desde el 5 de diciembre de 2011, el único responsable de la supuesta carencia de su Derecho interno y, de este modo, si el Tribunal de Justicia hubiera de acoger favorablemente la alegación relativa a las dificultadas causadas por la situación del Derecho positivo francés, podría seguir aprovechándose de su propia negligencia. Ahora bien –y el Gobierno francés también lo admitió en la vista–, el artículo 4, número 6, de la Decisión marco 2002/584 contiene una referencia móvil al Derecho interno, de modo que, aunque las solicitudes recibidas por el Estado de ejecución antes del 5 de diciembre de 2011 sigan rigiéndose por la Decisión marco 2002/584, las aportaciones de la Decisión marco 2008/909 podrían tomarse en consideración precisamente porque, a través de su ejecución, habrá llevado a una modificación y a una adaptación de los Derechos internos de los Estados miembros.

58.      Por lo demás, es manifiesto que una legislación que tiene como resultado excluir, lisa y llanamente, a todos los ciudadanos de la Unión que no tengan la nacionalidad francesa del beneficio del motivo de no ejecución previsto en el artículo 4, número 6, de la Decisión marco 2002/584 es desproporcionada. Priva, de manera sistemática, a las autoridades judiciales competentes de su facultad de apreciación de las situaciones individuales y presume, de forma tan perentoria como irrefutable, la imposibilidad jurídica de proceder a la ejecución de la pena en el territorio francés. Pues bien, de la argumentación expuesta por el Gobierno francés resulta que la situación es más matizada y que, si no es posible establecer un marco jurídico uniforme para todos los casos que puedan presentarse a las autoridades judiciales del Estado de ejecución, es necesario determinar, caso por caso, el Derecho aplicable, dado que éste puede cambiar según el Estado de nacionalidad de la persona condenada. La legislación controvertida en el asunto principal es desproporcionada en la medida en que excluye a priori del beneficio de dicho motivo a personas condenadas que, sin embargo, podrían potencialmente, habida cuenta de las normas jurídicas aplicables a su solicitud, tener derecho a la ejecución de su pena en territorio francés.

59.      Por todas las razones que preceden, sugiero al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente en el sentido de que el principio de no discriminación plasmado en el artículo 18 TFUE se opone a una legislación nacional como la controvertida en el asunto principal que reserva la facultad de denegar la ejecución de la orden de detención europea dictada a efectos de ejecutar una pena al supuesto de que la persona buscada sea de nacionalidad francesa y las autoridades francesas competentes se comprometan a proceder a dicha ejecución.

D.      Sobre la obligación de interpretación conforme

60.      Con ocasión de la sentencia Pupino, el Tribunal de Justicia ha declarado que «el principio de interpretación conforme se impone respecto de las decisiones marco adoptadas en el marco del título VI del Tratado de la Unión Europea. Cuando aplica el Derecho nacional, el órgano jurisdiccional remitente que debe interpretarlo está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la decisión marco, para, al efectuar dicha interpretación, alcanzar el resultado a que se refiere la decisión marco y de esta forma atenerse al [antiguo] artículo 34 UE, apartado 2, letra b)». (29) Por otra parte, «la obligación del juez nacional de tener presente el contenido de una decisión marco en la interpretación de las correspondientes normas de su Derecho nacional cesa cuando éste no puede ser objeto de una aplicación que lleve a un resultado compatible con el que pretende alcanzar dicha decisión marco. En otros términos, el principio de interpretación conforme no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional». (30)

61.      Corresponderá al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, en dicho asunto, es posible una interpretación conforme de su Derecho nacional. Me limitaré a recordar que, en el caso de que el órgano jurisdiccional remitente considere posible tal interpretación, por ejemplo interpretando la expresión «de nacionalidad francesa» contenida en el artículo 695-24, apartado 2, del code de procédure pénale en el sentido de que se refiere también a las nacionalidades equivalentes que constituyen las de los demás Estados miembros de la Unión, dicho órgano jurisdiccional tendrá que tener en cuenta los diversos objetivos perseguidos por la Decisión marco 2002/584, que incluyen el éxito de la reinserción social de la persona condenada, y podrá inspirarse de forma útil en los criterios enunciados por el Tribunal de Justicia en el apartado 48 de la sentencia Kozłowski, así como en la afirmación contenida en el apartado 76 de la sentencia Wolzenburg, antes citada, para proceder a la apreciación global del vínculo de conexión entre el demandado en el procedimiento principal y la sociedad francesa a efectos de determinar si tiene o no derecho a la ejecución de su pena en el territorio francés.

V.      Conclusión

62.      Considerando el conjunto de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda lo siguiente a las dos cuestiones prejudiciales planteadas por la cour d’appel de Amiens:

«1)      Sin perjuicio del ejercicio del margen de apreciación del que gozan, respetando el Derecho de la Unión, en cuanto a la determinación de los requisitos a los que puede subordinarse la aplicación del motivo de no ejecución previsto en el artículo 4, número 6, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, respecto a los nacionales de otros Estados miembros que residan o habiten en su territorio, los Estados miembros están obligados a dar cumplimiento al número 6 de dicho artículo 4 de modo que las autoridades judiciales de ejecución dispongan de la facultad de denegar la ejecución de una orden de detención europea emitida a efectos de la ejecución de una pena tanto en lo que atañe a sus propios nacionales como en lo que atañe a los nacionales de otros Estados miembros que habiten o residan en su territorio, y dichas autoridades deben poder ejercer esta facultad a la luz de las circunstancias de cada caso concreto.

2)      En cualquier caso, el principio de no discriminación plasmado en el artículo 18 TFUE se opone a una legislación nacional como la controvertida en el asunto principal que reserva la facultad de denegar la ejecución de la orden de detención europea dictada a efectos de ejecutar una pena al supuesto de que la persona buscada sea de nacionalidad francesa y las autoridades francesas competentes se comprometan a proceder a dicha ejecución.»


1 – Lengua original: francés.


2 – DO L 190, p. 1.


3 – DO L 327, p. 27.


4 – Sentencia de 6 de octubre de 2009 (C‑123/08, Rec. p. I‑9621).


5 – Aunque los escritos procesales, y en particular la petición de decisión prejudicial, mencionan el artículo 12 CE, es evidente que debe considerarse que se trata del artículo 18 TFUE.


6 – Véase la Información relativa a las declaraciones de la República Francesa y la República de Hungría sobre su aceptación de la jurisdicción del Tribunal de Justicia para pronunciarse con carácter prejudicial sobre los actos a que se refiere el artículo 35 del Tratado de la Unión Europea (DO 2005, C 318, p. 1).


7 – Véase el artículo 3 de la Decisión marco 2008/909.


8 – Véase el artículo 29 de la Decisión marco 2008/909. La República Francesa no ha respetado dicho plazo, puesto que el proyecto de ley destinado a dar cumplimiento a la Decisión marco 2008/909 en el ordenamiento jurídico francés sigue siendo objeto de discusión, en el día de la presentación de mis conclusiones, ante el Parlamento (véase el proyecto de ley relativo a diversas disposiciones en materia penal y de procedimiento penal con arreglo a los compromisos internacionales de Francia presentado en el Senado el 11 de enero de 2012).


9 – La dignidad humana es el primero de los derechos fundamentales enunciados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (véase el artículo 1 de dicha Carta).


10 – La redacción es igualmente clara en las demás versiones lingüísticas: me remito aquí en esencia al título del artículo 4, número 6, de la Decisión marco 2002/584 en sus versiones en lenguas española («Motivos de no ejecución facultativa de la orden de detención europea»), inglesa («Grounds for optional non-execution of the European arrest warrant»), italiana («Motivi di non esecuzione facultativa del mandato di arresto europeo»), así como portuguesa («Motivos de não execução facultativa do mandado de detenção europeu»).


11 – Así ocurre, en particular, en las versiones en lenguas española, inglesa, francesa, italiana y portuguesa.


12 – Sentencia Wolzenburg, antes citada, apartado 57.


13 – Ibidem, apartado 67.


14 – Ibidem, apartado 62.


15 – Véase el punto 43 de las presentes conclusiones.


16 – Sentencia Wolzenburg, antes citada, apartado 61.


17 – Ibidem, apartado 45.


18 – Sentencia de 17 de julio de 2008, Kozłowski (C‑66/08, Rec. p. I‑6041).


19 – El Tribunal de Justicia ya ha declarado por lo demás que la legislación neerlandesa que reserva el beneficio del artículo 4, número 6, de la Decisión marco 2002/584 a los nacionales neerlandeses de manera incondicional así como a los nacionales de otros Estados miembros a condición de que hayan residido legalmente en el territorio neerlandés de manera continua durante al menos cinco años era conforme con el Derecho de la Unión.


20 – El octavo considerando de la Decisión marco 2002/584 aboga claramente en ese sentido al enunciar que «las decisiones relativas a la ejecución de la orden de detención europea deben estar sujetas a controles suficientes, lo que significa que la decisión de entregar a una persona buscada tendrá que tomarla una autoridad judicial del Estado miembro en el que ha sido detenida esta persona».


21 – Véase la sentencia Wolzenburg, antes citada, apartado 45.


22 – Ibidem, apartado 47.


23 – Véanse, en particular, las sentencias de 3 de mayo de 2007, Advocaten voor de Wereld (C‑303/05, Rec. p. I‑3633), apartado 56 y la jurisprudencia citada, así como Wolzenburg, antes citada, apartado 62.


24 – Sentencia Wolzenburg, antes citada, apartado 69.


25 – Véase el punto 2 de las presentes conclusiones.


26 – Véase el artículo 3, apartado 1, letra a), del Convenio sobre traslado de personas condenadas.


27 – Véase el artículo 3, apartado 4, del Convenio sobre traslado de personas condenadas.


28 – Por lo demás, resulta del análisis de las declaraciones unilaterales de los Estados parte del Convenio sobre traslado de personas condenadas que al menos siete Estados miembros de la Unión han extendido el concepto de «nacionales», a efectos de dicho Convenio, a las personas que tengan su residencia o domicilio en el territorio del Estado de ejecución o que se hayan establecido en él de manera definitiva (Reino de Dinamarca, Hungría, Reino de los Países Bajos, República Portuguesa, República Eslovaca, República de Finlandia y Reino de Suecia). Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por su parte, prevén la posibilidad de extender dicho concepto en función de una apreciación de los vínculos estrechos que relacionen a la persona condenada con el Estado en cuestión.


29 – Sentencia de 16 de junio de 2005 (C‑105/03, Rec. p. I‑5285), apartado 43.


30 – Ibidem, apartado 47.