Language of document : ECLI:EU:C:2006:549

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 12 de septiembre de 2006 (*)

«Directiva 2001/29/CE – Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información – Artículo 4 – Derecho de distribución – Regla de agotamiento – Base jurídica – Acuerdos internacionales – Política de competencia – Principio de proporcionalidad – Libertad de expresión – Principio de igualdad – Artículos 151 CE y 153 CE»

En el asunto C‑479/04,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el l’Østre Landsret (Dinamarca), mediante resolución de 16 de noviembre de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de noviembre de 2004, en el procedimiento entre

Laserdisken ApS

y

Kulturministeriet,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas y J. Malenovský, Presidentes de Sala, y los Sres. J.‑P. Puissochet y R. Schintgen, la Sra. N. Colneric y los Sres. S. von Bahr, G. Arestis (Ponente), J. Klučka, U. Lõhmus y A. Ó Caoimh, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretaria: Sra. K. Sztranc, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de febrero de 2006;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

–        en nombre de Laserdisken ApS, por el Sr. H.K. Pedersen, en calidad de socio;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. T. Nowakowski, en calidad de agente;

–        en nombre del Parlamento Europeo, por el Sr. K. Bradley y la Sra. L.G. Knudsen, en calidad de agentes;

–        en nombre del Consejo de la Unión Europea, por los Sres. H. Vilstrup y F. Florindo Gijón y la Sra. R. Liudvinaviciute, en calidad de agentes;

–        en nombre la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. W. Wils y N.B. Rasmussen, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de mayo de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación y la validez del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10; en lo sucesivo, «Directiva» o «Directiva 2001/29»).

2        Esta solicitud se ha presentado en el marco de un litigio entre Laserdisken ApS (en lo sucesivo, «Laserdisken») y el Kulturministeriet (Ministerio de Cultura danés) en relación con la aplicabilidad del artículo 19 de la Ley de Derechos de Autor danesa (ophavsretslov), en su versión modificada por la Ley nº 1051 (lov nr. 1051, om ændring af ophavsretsloven), de 17 de diciembre de 2002, a la importación y venta en Dinamarca de DVD comercializados legalmente fuera del Espacio Económico Europeo (EEE).

 Marco jurídico

3        La Directiva 2001/29 se adoptó tomando como base los artículos 47 CE, apartado 2, 55 CE y 95 CE. Su artículo 1, titulado «Ámbito de aplicación» dispone, en su apartado 1, que «[esta] Directiva trata de la protección jurídica de los derechos de autor y otros derechos afines a los derechos de autor en el mercado interior, con particular atención a la sociedad de la información».

4        Bajo el título «Derechos y excepciones», el capítulo II de la Directiva incluye los artículos 2 a 5. El artículo 2 tiene por objeto el derecho de reproducción; el artículo 3, el derecho de comunicación al público de obras y el derecho de poner a disposición del público prestaciones protegidas; el artículo 4, el derecho de distribución, y el artículo 5, las excepciones y limitaciones a las normas establecidas en los tres artículos anteriores.

5        El artículo 4 de la Directiva es del siguiente tenor:

«1.      Los Estados miembros establecerán en favor de los autores, respecto del original de sus obras o copias de ellas, el derecho exclusivo de autorizar o prohibir toda forma de distribución al público, ya sea mediante venta o por cualquier otro medio.

2.      El derecho de distribución respecto del original o de copias de las obras no se agotará en la Comunidad en tanto no sea realizada en ella la primera venta u otro tipo de cesión de la propiedad del objeto por el titular del derecho o con su consentimiento.»

6        El artículo 5, apartado 2, de la Directiva dispone que los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones al derecho de reproducción contemplado en el artículo 2 en varios casos. Según el apartado 3 de dicho artículo 5, los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones a los derechos a que se refieren los artículos 2 y 3 en los casos enumerados en dicho apartado.

7        Con arreglo al artículo 5, apartado 4, «cuando los Estados miembros puedan establecer excepciones o limitaciones al derecho de reproducción en virtud de los apartados 2 y 3, podrán igualmente establecer excepciones o limitaciones al derecho de distribución previsto en el artículo 4, siempre que lo justifique la finalidad del acto de reproducción autorizado».

8        Antes de que Dinamarca adaptara su Derecho interno a la Directiva 2001/29, la Ley de Derechos de Autor danesa disponía en su artículo 19 que, «cuando una reproducción de una obra sea vendida o cedida de cualquier otro modo a un tercero con el consentimiento del titular, dicha reproducción podrá ser objeto de nuevos actos de distribución».

9        Tras la modificación de esta Ley por la Ley nº 1051 de 17 de diciembre de 2002, cuya finalidad era adaptar el Derecho interno a la Directiva 2001/29, el apartado 1 de dicho artículo 19 tiene el siguiente tenor: «Cuando una reproducción de una obra sea vendida o cedida de cualquier otro modo a un tercero dentro del Espacio Económico Europeo con el consentimiento del titular, dicha reproducción podrá ser objeto de nuevos actos de distribución. Cuando la distribución se realice mediante préstamo o alquiler, lo dispuesto en el punto 1 también se aplicará a la venta o a cualquier otra forma de transmisión a terceros fuera del Espacio Económico Europeo».

10      De conformidad con el artículo 65, apartado 2, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3; en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), las disposiciones y arreglos específicos relativos a la propiedad intelectual, industrial y mercantil figuran en el Protocolo 28 y el anexo XVII de dicho Acuerdo. Mediante decisión del Comité Mixto del EEE, de 9 de julio de 2004, por la que se modifica el anexo XVII (Propiedad intelectual) del Acuerdo EEE (DO L 376, p. 45), la Directiva 2001/29 fue integrada a dicho Acuerdo.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

11      Laserdisken es una sociedad mercantil que vende, entre otros productos, copias de obras cinematográficas a particulares en sus puntos de venta situados en Dinamarca.

12      Hasta finales de 2002, dicha sociedad importaba la mayor parte de las copias de Estados miembros de la Unión Europea, pero también de terceros Estados, en particular, ediciones originales estadounidenses o ediciones grabadas mediante técnicas especiales. Otra parte considerable de los productos ofertados estaba constituida por obras cinematográficas que no habían sido o no serían editadas en Europa.

13      Al resentirse su negocio sensiblemente tras la modificación legislativa mencionada, Laserdisken interpuso recurso el 19 de febrero de 2003 contra el Kulturministeriet ante el Østre Landsret (Tribunal Regional del Este) solicitando que se declarase la inaplicabilidad del artículo 19 de Ley de Derechos de Autor en su versión modificada para adaptarse al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/29. En opinión de Laserdisken, las nuevas disposiciones de dicho artículo 19 afectaban significativamente a su actividad de importación y venta de DVD comercializados legalmente fuera del EEE.

14      En apoyo de su recurso ante el Østre Landsret, Laserdisken alegaba que la Directiva 2001/29 no es válida por no constituir los artículos 47 CE, apartado 2, 55 CE y 95 CE una base jurídica apropiada para su adopción.

15      Además, Laserdisken sostenía que el artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva vulnera los acuerdos internaciones que vinculan a la Comunidad en materia de derechos de autor y derechos afines; las normas del Tratado por las que se establece una política de competencia; el principio de proporcionalidad en el marco de la lucha contra la piratería y, con carácter más general, en el marco de la realización del mercado interior; la libertad de expresión; el principio de igualdad, y las disposiciones pertinentes del Tratado sobre política cultural y educativa de los Estados miembros, a saber, los artículos 151 CE y 153 CE.

16      El Kulturministeriet se opuso a todos estos motivos y el Østre Landsret resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal las siguientes dos cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Es inválido el artículo 4, apartado 2, de la Directiva [2001/29]?

2)      ¿Se opone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva [2001/29] a que un Estado miembro mantenga en su legislación el agotamiento internacional?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la segunda cuestión

17      Con su segunda cuestión, que procede examinar en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/29 excluye que normas nacionales puedan disponer que el derecho de distribución respecto del original o de copias de una obra se agote cuando la primera venta u otro tipo de cesión de la propiedad del objeto por el titular del derecho o con su consentimiento se haya realizado fuera de la Comunidad.

18      Laserdisken y el Gobierno polaco sostienen que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/29 no se opone a que un Estado miembro mantenga en su legislación una regla de agotamiento como la descrita. La Comisión de las Comunidades Europea defiende la posición contraria.

19      El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29 establece el derecho exclusivo del autor, respecto del original de sus obras o copias de ellas, a autorizar o prohibir toda forma de distribución al público, ya sea mediante venta o por cualquier otro medio.

20      En el apartado 2 del mismo artículo se encuentra la regla relativa al agotamiento de este derecho. Según esta disposición, el derecho de distribución respecto del original o de copias de las obras no se agotará en la Comunidad en tanto no sea realizada en ella la primera venta u otro tipo de cesión de la propiedad del objeto por el titular del derecho o con su consentimiento.

21      Por consiguiente, el agotamiento de este derecho está supeditado a un doble requisito: por una parte, que el original de una obra o las copias de ésta se hayan comercializado por el titular del derecho o con su consentimiento y, por otra, que esta comercialización se haya producido en la Comunidad.

22      A este respecto, Laserdisken y el Gobierno polaco sostienen, en esencia, que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva deja a los Estados miembros la facultad de establecer o mantener en su Derecho nacional una regla de agotamiento no sólo para las obras comercializadas en la Comunidad, sino también para las comercializadas en Estados terceros.

23      No cabe acoger esta interpretación. En efecto, según el vigésimo octavo considerando de la Directiva 2001/29, la protección de los derechos de autor, a efectos de dicha Directiva, incluye el derecho exclusivo a controlar la distribución de la obra incorporada en un soporte tangible. La primera venta en la Comunidad del original de una obra o de copias de la misma por el titular del derecho o con su consentimiento agota el derecho a controlar la reventa de dicho objeto en la Comunidad. Según el mismo considerando, este derecho no se agota cuando se aplica al original de la obra o a sus copias vendidas por el titular del derecho o con su consentimiento fuera de la Comunidad.

24      Del claro tenor del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/29, en relación con el vigésimo octavo considerando de ésta, se desprende que dicha disposición no deja a los Estados miembros la facultad de establecer una regla de agotamiento que no sea la del agotamiento en la Comunidad.

25      Esta conclusión queda confirmada por el artículo 5 de la Directiva 2001/29, que autoriza a los Estados miembros a establecer excepciones o limitaciones al derecho de reproducción, al derecho de comunicación al público de obras, al derecho de poner a disposición del público prestaciones protegidas y al derecho de distribución. En efecto, de ninguna disposición se desprende que las excepciones o limitaciones autorizadas puedan afectar a la regla de agotamiento establecida en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/29 y, por ende, puedan permitir a los Estados miembros establecer excepciones a dicha regla.

26      Por lo demás, esta interpretación es la única que puede alcanzar plenamente la finalidad de la Directiva 2001/29, que, según su primer considerando, consiste en salvaguardar el funcionamiento del mercado interior. A este respecto, hay que destacar que en una situación en la que unos Estados miembros pudieran establecer el agotamiento internacional del derecho de distribución mientras que otros sólo establecieran su agotamiento comunitario daría lugar a obstáculos ineluctables a la libre circulación de mercancías y a la libre prestación de servicios.

27      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que normas nacionales establezcan el agotamiento del derecho de distribución respecto del original o de copias de una obra comercializadas fuera de la Comunidad por el titular o con su consentimiento.

 Sobre la primera cuestión

28      Laserdisken y el Gobierno polaco proponen que se responda que la Directiva 2001/29 y, en particular, su artículo 4, apartado 2, son contrarios al Derecho comunitario. Por el contrario, el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión sostienen que no cabe acoger ninguno de los motivos de invalidez que se invocan.

 Sobre la base jurídica de la Directiva 2001/29

29      Laserdisken afirma que la Directiva 2001/29 fue adoptada de modo erróneo sobre la base de los artículos 47 CE, apartado 2, 55 CE y 95 CE, ya que estas disposiciones no pueden justificar la regla del agotamiento comunitario establecida en el artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva.

30      Según jurisprudencia reiterada, en el marco del sistema de competencias de la Comunidad, la elección de la base jurídica de un acto debe fundarse en elementos objetivos susceptibles de control jurisdiccional. Entre dichos elementos figuran, en especial, la finalidad y el contenido del acto (sentencia de 6 de diciembre de 2005, ABNA y otros, C‑453/03, C‑11/04, C‑12/04 y C‑194/04, Rec. p. I‑10423, apartado 54, y la jurisprudencia allí citada).

31      En este contexto, debe señalarse que las disposiciones de los artículo 47 CE, apartado 2, 55 CE y 95 CE, en virtud de los cuales se adoptó la Directiva 2001/29, permiten adoptar medidas necesarias para el correcto funcionamiento del mercado interior en lo que se refiere a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios mediante una armonización de las legislaciones nacionales relativas al contenido y al ejercicio de los derechos de autor y derechos afines.

32      La Directiva 2001/29 persigue de forma manifiesta los objetivos contemplados en las disposiciones del Tratado mencionadas.

33      En efecto, según el primer considerando de esta Directiva, el Tratado prevé la creación de un mercado interior y la instauración de un sistema que garantice que la competencia dentro del mercado interior no sea falseada, y la armonización de las normativas de los Estados miembros sobre los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor contribuye a la realización de estos objetivos.

34      A este respecto, el tercer considerando de la Directiva 2001/29 precisa que la armonización propuesta contribuye a la aplicación de las cuatro libertades del mercado interior. En cambio, según el sexto considerando de la misma Directiva, sin una armonización a nivel comunitario, las actividades legislativas a nivel nacional pueden crear diferencias significativas de protección y, por ende, restringir la libre circulación de los servicios o productos que incorporen obras protegidas o se basen en ellas.

35      De lo anterior se desprende que carecen de fundamento las objeciones formuladas por Laserdisken en relación con la base jurídica de la Directiva.

 Sobre el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/29

–       Sobre la infracción de los acuerdos internacionales celebrados por la Comunidad en materia de derechos de autor y derechos afines

36      El órgano jurisdiccional remitente no indica los acuerdos que vinculan a la Comunidad y cuyas disposiciones podrían haber sido infringidas al establecerse en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/29 la regla del agotamiento comunitario del derecho de distribución.

37      Laserdisken alega en sus observaciones, sin más precisiones, que el derecho de distribución y la regla de agotamiento establecida en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/29 son contrarias a lo dispuesto en los artículos 1, letra c), y 2, letra a), del Convenio de la Organización de Cooperación y de Desarrollo Económico (OCDE), firmado en París el 14 de diciembre de 1960. Estas disposiciones disponen, respectivamente, que la OCDE «tiene como [objetivo] promover las políticas destinadas [...] a contribuir a la expansión del comercio mundial sobre una base multilateral y no discriminatoria» y que, para alcanzar en especial este objetivo, «los [Estados] miembros convienen […] asegurar la utilización eficaz de sus recursos económicos».

38      Dejando a un lado la falta de precisión de esta alegación, basta con señalar que las disposiciones invocadas por Laserdisken, aun suponiendo que vinculasen a la Comunidad, no tienen por objeto regular la cuestión del agotamiento del derecho de distribución.

39      Además, según el decimoquinto considerando de la Directiva 2001/29, ésta da cumplimiento a las obligaciones internacionales derivadas de los Tratados, adoptados el 20 de diciembre de 1996 bajo los auspicios de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), sobre derecho de autor y sobre interpretaciones o ejecuciones y fonogramas, y aprobados ambos en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 2000/278/CE del Consejo, de 16 de marzo de 2000 (DO L 89, p. 6).

40      En relación con el derecho de distribución, ni el artículo 6, apartado 2, del Tratado de la OMPI sobre derecho de autor, ni en los artículos 8, apartado 2, y 12, apartado 2, del Tratado de la OMPI sobre interpretaciones o ejecuciones y fonogramas imponen a la Comunidad, como parte contratante, la obligación de establecer una regla específica sobre el agotamiento de este derecho.

41      En efecto, se desprende de la finalidad de dichos Tratados, tal y como se recoge en especial en el primer considerando de cada uno de ellos, que persiguen la armonización las normas en materia de derechos de autor y derechos afines.

42      En concreto, en cuanto al derecho de distribución, el Tratado de la OMPI sobre derechos de autor cumple su objetivo de armonización al establecer el derecho exclusivo de los autores de autorizar la puesta a disposición del público del original de sus obras y de los ejemplares de éstas mediante venta u otra transmisión de propiedad. Por el contrario, en relación con el agotamiento del derecho exclusivo, este Tratado no restringe la facultad de las partes contratantes para determinar las eventuales condiciones en que se produce tal agotamiento después de la primera venta. De este modo, permite a la Comunidad profundizar la armonización de las legislaciones nacionales también en lo que se refiere a la regla de agotamiento. Por consiguiente, las disposiciones del Tratado de la OMPI sobre derecho de autor y las de la Directiva 2001/29 son complementarias desde el punto de vista del objetivo de armonización que se persigue.

43      De todas las consideraciones anteriores se desprende que no puede prosperar la alegación de que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/29 infringe acuerdos internacionales celebrados por la Comunidad en el ámbito de los derechos de autor y derechos afines.

–       Sobre las normas del Tratado relativas al establecimiento de una política de competencia

44      Laserdisken sostiene que la regla de agotamiento recogida en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/29 refuerza el control de los suministradores sobre los canales de distribución, con lo que se obstaculiza el juego de la libre competencia. El núcleo de la argumentación de la demandante es la alegación de que la competencia queda neutralizada de modo general por el efecto combinado de esta regla de agotamiento y del sistema de códigos regionales de los DVD. Así, según la demandante, determinadas obras comercializadas fuera de la Comunidad no están disponibles dentro de ella por razón de dicha regla.

45      El Gobierno polaco añade que esta regla de agotamiento impide el fomento de una mayor competitividad y confiere a los titulares de derechos de autor y de derechos afines una protección de sus intereses que va más allá del objeto de estos derechos.

46      Con el conjunto de sus alegaciones, la demandante en el procedimiento principal y el Gobierno polaco sostienen, en esencia, que la regla de agotamiento establecida en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/29 impide el juego de la libre competencia a nivel mundial.

47      Debe recordarse que según el artículo 3 CE, apartado 1, letra g), la acción de la Comunidad implica, en las condiciones y según el ritmo previstos en el presente Tratado, un régimen que garantice que la competencia no sea falseada en el mercado interior. En este contexto, el título VI del Tratado contiene un capítulo primero en el que se incluyen los artículo 81 CE a 89 CE, que establecen las normas sobre la competencia.

48      En el presente asunto, según el primer considerando de la Directiva 2001/29, la armonización de las normativas de los Estados miembros sobre los derechos de autor y derechos afines contribuye a la creación de un mercado interior y a la instauración de un sistema que garantice la competencia dentro de éste.

49      De lo anterior se deduce que la armonización efectuada por dicha Directiva también tiene por finalidad garantizar una competencia no falseada en el mercado interior, de conformidad con el artículo 3 CE, apartado 1, letra g).

50      El argumento expuesto por Laserdisken y el Gobierno polaco implica que, al adoptar la Directiva 2001/29, el legislador comunitario estaba obligado a tomar en consideración un principio de libre competencia a nivel mundial, obligación que, sin embargo, no se deriva ni del artículo 3 CE, apartado 1, letra g), ni de las demás disposiciones del Tratado.

51      De las consideraciones anteriores se desprende que debe desestimarse el motivo de invalidez basado en la infracción de las normas del Tratado relativas al establecimiento de una política de competencia.

–       Sobre la violación del principio de proporcionalidad

52      Según Laserdisken y el Gobierno polaco, la regla de agotamiento establecida en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/29 no es necesaria para alcanzar el objetivo de un mercado interior sin obstáculos e impone a los ciudadanos de la Unión Europea desventajas que exceden de lo necesario. Añaden que esta disposición resulta ineficaz para impedir la distribución de obras comercializadas en la Comunidad sin el consentimiento de los titulares de derechos de autor y derechos afines.

53      Es jurisprudencia reiterada que el principio de proporcionalidad, que forma parte de los principios generales del Derecho comunitario, exige que los medios que aplica una disposición comunitaria sean aptos para alcanzar el objetivo propuesto y no vayan más allá de lo que es necesario para alcanzarlo [sentencia de 10 de diciembre de 2002, British American Tobacco (Investments) e Imperial Tobacco, C‑491/01, Rec. p. I‑11453, apartado 122].

54      La demandante en el procedimiento principal censura, en esencia, la elección de las instituciones comunitarias en favor de la regla del agotamiento del derecho de distribución en la Comunidad.

55      Debe examinarse, por tanto, si la adopción de esta regla constituye una medida desproporcionada en relación con los objetivos perseguidos por dichas instituciones.

56      A este respecto, ha de recordarse que la divergencia de las legislaciones nacionales en materia de agotamiento del derecho de distribución puede afectar directamente al correcto funcionamiento del mercado interior. Por consiguiente, la armonización en esta materia tiene como objetivo eliminar los obstáculos a la libre circulación.

57      Asimismo, según el noveno considerando de la Directiva 2001/29, la protección de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor contribuye a preservar y desarrollar la creatividad en interés, entre otros, de los autores, los intérpretes, los productores y los consumidores. A tenor del décimo considerando de la misma Directiva, es indispensable una protección jurídica de los derechos de propiedad intelectual para garantizar una compensación adecuada por el uso de las obras y ofrecer la oportunidad de obtener un rendimiento satisfactorio de las inversiones. En el mismo sentido, en el undécimo considerando se afirma que un sistema eficaz y riguroso de protección permite asegurar a la creación y a la producción cultural europea los recursos necesarios y garantizar autonomía y dignidad a los creadores e intérpretes.

58      A la luz de los objetivos mencionados resulta que la elección efectuada por el legislador comunitario en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/29 en favor de la regla de agotamiento en la Comunidad no constituye una medida desproporcionada que pueda afectar a la validez de esta disposición.

59      De todas las consideraciones precedentes se desprende que la alegación basada en la violación del principio de proporcionalidad carece de fundamento.

–       Sobre la vulneración de la libertad de expresión

60      Según Laserdisken, el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/29 priva a los ciudadanos de la Unión de su derecho a recibir información, lo que supone una infracción del artículo 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»). Laserdisken alega además la vulneración de la libertad de los titulares de los derechos de autor a comunicar sus ideas.

61      Con carácter previo, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia y que, para ello, éste se inspira en las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros así como en las indicaciones proporcionadas por los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos con los que los Estados miembros han cooperado o a los que se han adherido. El CEDH reviste en este contexto un significado particular (sentencia 12 de junio de 2003, Schmidberger, C‑112/00, Rec. p. I‑5659, apartado 71 y la jurisprudencia allí citada).

62      La libertad de expresión, consagrada en el artículo 10 del CEDH, constituye un derecho fundamental cuyo respeto asegura el juez comunitario (sentencia de 18 de junio de 1991, ERT, C‑260/89, Rec. p. I‑2925, apartado 44). Lo mismo cabe decir del derecho de propiedad, garantizado en el artículo 1 del Protocolo adicional del CEDH (en este sentido, véanse las sentencias de 12 de mayo de 2005, Regione autonoma Friuli‑Venezia Giulia y ERSA, C‑347/03, Rec. p. I‑3785, apartado 119, y de 12 de julio de 2005, Alliance for Natural Health y otros, C‑154/04 y C‑155/04, Rec. p. I‑6451, apartado 126).

63      En primer lugar debe desestimarse la alegación sobre la vulneración de la libertad de expresión garantizada en el artículo 10 del CEDH en la medida en que se impide al titular de los derechos de autor comunicar sus ideas. En efecto, según el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/29, el derecho de distribución se agota cuando el titular de los derechos de autor haya prestado su consentimiento para la primera venta o para la primera transmisión de propiedad. Por tanto, dicho titular puede ejercer su control sobre la primera comercialización del objeto cubierto por este derecho. En consecuencia, resulta evidente que no cabe invocar la libertad de expresión para invalidar la regla sobre agotamiento.

64      En segundo lugar, por lo que se refiere a la libertad de recibir información, aun suponiendo que la regla sobre agotamiento establecida en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/29 pueda restringir dicha libertad, del apartado 2 del artículo 10 del CEDH resulta, sin embargo, que las libertades garantizadas en el apartado 1 de dicho artículo pueden ser objeto de determinadas limitaciones justificadas por objetivos de interés general, en la medida en que estas excepciones estén previstas por la ley, respondan a una o más finalidades legítimas con arreglo a dicha disposición y sean necesarias en una sociedad democrática, es decir, justificadas por una necesidad social imperiosa y, en particular, proporcionadas a la finalidad legítima perseguida (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de marzo de 2004, Karner, C‑71/02, Rec. p. I‑3025, apartado 50).

65      Ahora bien, en el presente asunto la restricción alegada a la libertad de recibir información encuentra justificación en la necesidad de proteger los derechos de propiedad intelectual, como los derechos de autor, que forman parte del derecho de propiedad.

66      Por consiguiente, no cabe acoger la alegación basada en la vulneración de la libertad de expresión.

–       Sobre la violación del principio de igualdad

67      Laserdisken afirma que la regla sobre agotamiento establecida en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/29 puede violar el principio de igualdad. A este respecto, alega como ejemplo que el productor y el licenciatario establecidos en un Estado tercero no se encuentran en una relación de igualdad en comparación con el productor o el licenciatario establecidos en la Comunidad.

68      Según jurisprudencia reiterada, el principio de igualdad de trato exige que las situaciones comparables no reciban un trato diferente y que no se trate de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que tal diferenciación esté objetivamente justificada (sentencia ABNA y otros, antes citada, apartado 63 y la jurisprudencia allí citada).

69      Aun suponiendo que el argumento defendido por la demandante en el procedimiento principal pueda hacerse valer en el presente contexto, dicho argumento no demuestra que la aplicación del artículo 4, apartado 2, de la Directiva aboque a tratar de modo diferente dos situaciones comparables. En efecto, no cabe duda de que el productor y el licenciatario establecidos en un Estado tercero no se encuentra en una situación idéntica o comparable a la del productor o el licenciatario establecidos en la Comunidad. En realidad, Laserdisken alega en el fondo que deben tratarse del mismo modo situaciones que manifiestamente no son comparables.

70      En consecuencia, no cabe acoger la alegación basada en la violación del principio de igualdad.

–       Sobre la infracción de los artículos 151 CE y 153 CE

71      Según el artículo 151 CE, apartado 1, la Comunidad contribuirá al florecimiento de las culturas de los Estados miembros, dentro del respeto de su diversidad nacional y regional, poniendo de relieve al mismo tiempo el patrimonio cultural común.

72      El artículo 153 CE, apartado 1, dispone que, para promover los intereses de los consumidores y garantizarles un alto nivel de protección, la Comunidad contribuirá a promover el derecho de éstos a la información y a la educación.

73      Laserdisken, apoyada por el Gobierno polaco, alega que con la adopción del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/29, la Comunidad ha infringido las disposiciones mencionadas.

74      Hay que señalar, en primer lugar, que varios considerandos de dicha Directiva guardan relación, expresamente o por su contenido, con las disposiciones citadas.

75      Como se desprende de los considerandos noveno y undécimo, toda armonización de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor debe basarse en un elevado nivel de protección, dado que tales derechos son primordiales para la creación intelectual, y un sistema eficaz y riguroso de protección de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor constituye uno de los instrumentos fundamentales para asegurar a la creación y a la producción cultural europea los recursos necesarios y para garantizar autonomía y dignidad a los creadores e intérpretes.

76      A este respecto, según el decimosegundo considerando de la Directiva 2001/29, la adecuada tutela de las obras protegidas mediante derechos de autor y de las prestaciones protegidas mediante derechos afines tiene también gran importancia desde el punto de vista cultural, y el artículo 151 CE exige que la Comunidad tome en consideración los aspectos culturales en su actuación.

77      Por último, a tenor del decimocuarto considerando de la Directiva 2001/29, ésta aspira a fomentar el aprendizaje y la cultura mediante la protección de las obras y prestaciones, permitiendo al mismo tiempo excepciones o limitaciones en interés general para fines educativos y docentes.

78      En segundo lugar, debe señalarse que la Directiva 2001/29 establece en su artículo 5 un régimen de excepciones y de limitaciones a los derechos previstos en los artículos 2 a 4 con el fin de permitir a los Estados miembros ejercer sus competencias en los ámbitos educativo y docente, entre otros.

79      Además, el apartado 5 de dicho artículo 5 circunscribe este régimen de manera estricta al disponer que las excepciones y limitaciones contempladas únicamente se aplicarán en determinados casos concretos que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o prestación protegida y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.

80      De las consideraciones anteriores se desprende que los aspectos culturales propios de los Estados miembros, a los que se refiere fundamentalmente la demandante en el procedimiento principal, así como el derecho a la educación, que el legislador tiene que tener en cuenta en el marco de su actuación, han sido tomados plenamente en cuenta por las instituciones comunitarias en la elaboración y adopción de la Directiva 2001/29.

81      Por consiguiente, no cabe acoger las alegaciones basadas en la supuesta infracción de los artículos 151 CE y 153 CE.

82      A la vista de todo lo anterior, procede responder al órgano jurisdiccional remitente que el examen de la primera cuestión no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/29.

 Costas

83      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      El examen de la primera cuestión prejudicial no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.

2)      El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que normas nacionales establezcan el agotamiento del derecho de distribución respecto del original o de copias de una obra comercializadas fuera de la Comunidad Europea por el titular o con su consentimiento.

Firmas


* Lengua de procedimiento: danés.