Language of document : ECLI:EU:T:2012:173

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 29 de marzo de 2012 (*)

«Competencia — Abuso de posición dominante — Mercados españoles de acceso a Internet de banda ancha — Decisión por la que se declara una infracción del artículo 82 CE — Fijación de los precios — Estrechamiento de márgenes — Cooperación leal — Aplicación ultra vires del artículo 82 CE — Seguridad jurídica — Protección de la confianza legítima»

En el asunto T‑398/07,

Reino de España, representado por la Sra. N. Díaz Abad, abogado del Estado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. F. Castillo de la Torre y É. Gippini Fournier y la Sra. K. Mojzesowicz, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión C(2007) 3196 final de la Comisión, de 4 de julio de 2007, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 82 [CE] (Asunto COMP/38.784 — Wanadoo España contra Telefónica),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. L. Truchot, Presidente, y la Sra. M.E. Martins Ribeiro (Ponente) y el Sr. H. Kanninen, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de junio de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

 Hechos que originaron el litigio

1        Telefónica, S.A., es la sociedad matriz del grupo Telefónica, antiguo monopolio de Estado en el sector de las telecomunicaciones en España. Durante el período considerado en la Decisión C(2007) 3196 final de la Comisión, de 4 de julio de 2007, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 82 [CE] (Asunto COMP/38.784 — Wanadoo España contra Telefónica) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), es decir, entre septiembre de 2001 y diciembre de 2006, Telefónica suministró servicios de banda ancha por medio de su filial Telefónica de España, S.A.U. (en lo sucesivo, «TESAU») y de otras dos filiales, Telefónica Data de España, S.A.U., y Terra Networks España, S.A., que se fusionaron con TESAU el 30 de junio de 2006 y el 7 de julio de 2006, respectivamente (considerandos 11, 13 y 19 a 21 de la Decisión impugnada). Telefónica y sus filiales (en lo sucesivo, denominadas conjuntamente «Telefónica») formaron una única entidad económica durante todo el período al que se refiere la investigación (considerando 12 de la Decisión impugnada).

2        Antes de la plena liberalización de los mercados de las telecomunicaciones en 1998, Telefónica era propiedad del Estado español y disfrutaba de un monopolio legal para la prestación minorista de servicios de telecomunicaciones de línea fija. Actualmente explota la única red de telefonía fija de dimensión nacional (considerando 13 de la Decisión impugnada).

3        El 11 de julio de 2003, Wanadoo España, S.L. (actualmente France Telecom España, S.A.), presentó una denuncia ante la Comisión de las Comunidades Europeas alegando que el margen entre los precios mayoristas que las filiales de Telefónica cobraban a sus competidores por el suministro mayorista de acceso de banda ancha en España y los precios minoristas que cobraban a los usuarios finales no era suficiente para que los competidores de Telefónica pudieran competir con ella (considerando 26 de la Decisión impugnada).

4        El 18 de noviembre de 2004, la Comisión envió una solicitud de información a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT).

5        El 17 de diciembre de 2004, la Comisión envió a la CMT un correo electrónico solicitando información adicional respecto de la información requerida el 18 de noviembre de 2004. La Comisión dirigió, asimismo, a la CMT una solicitud de información complementaria fechada el 17 de enero de 2005.

6        En los días 20 de diciembre de 2004, 26 de enero de 2005 y 2 de febrero de 2005, la CMT dio respuesta a las solicitudes de información de la Comisión con fecha de 18 de noviembre de 2004, 17 de diciembre de 2004 y 17 de enero de 2005.

7        El 20 de febrero de 2006, la Comisión remitió un pliego de cargos a Telefónica, al que ésta contestó el 19 de mayo de 2006 (considerando 27 de la Decisión impugnada).

8        El 15 de mayo de 2006, la Comisión informó a la CMT de que si quería participar en la audiencia debía solicitarlo al Consejero Auditor. El 24 de mayo de 2006, la Comisión envió a la CMT una versión no confidencial del pliego de cargos y le pidió que presentara sus comentarios por escrito.

9        En los días 12 y 13 de junio de 2006 se celebró una audiencia a instancias de Telefónica en la que se dio a ésta, a la denunciante y a los terceros interesados la oportunidad de ser oídos y de aportar comentarios sobre las cuestiones planteadas por la Comisión en su pliego de cargos (considerando 30 de la Decisión impugnada). La CMT formuló observaciones orales. El 26 de junio de 2006, la CMT respondió a una serie de preguntas planteadas por la denunciante durante la audiencia.

10      El 11 de enero de 2007, la Comisión envió a Telefónica una carta en la que la instaba a presentar comentarios sobre las conclusiones que dicha institución pensaba extraer de nuevos hechos no mencionados en el pliego de cargos. Telefónica respondió a esta carta el 12 de febrero de 2007 (considerando 31 de la Decisión impugnada).

11      El 12 de junio de 2007, el presidente de la CMT remitió un escrito a la Comisión poniendo en conocimiento de ésta las consecuencias de la Decisión impugnada sobre la esfera regulatoria y lamentando la falta de una cooperación efectiva entre la Comisión y la CMT a lo largo del procedimiento. La Comisión respondió a ese escrito con otro fechado el 21 de agosto de 2007.

12      El 14 de junio de 2007 se celebró una reunión en la que participaron la Comisión y la CMT.

13      El 15 de junio de 2007, la CMT asistió, en calidad de experto, a una reunión del Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes contemplado en el artículo 14 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1).

 Decisión impugnada

14      El 4 de julio de 2007, la Comisión adoptó la Decisión impugnada, objeto del presente recurso.

15      En primer lugar, en la Decisión impugnada, la Comisión identificó tres mercados de productos de referencia, a saber, un mercado minorista de banda ancha y dos mercados mayoristas de banda ancha (considerandos 145 a 208 de la Decisión impugnada).

16      Según la Decisión impugnada, el mercado minorista de referencia comprende todos los productos de banda ancha no diferenciados, prestados mediante ADSL (Asymetric Digital Subscriber Line, línea de abonado digital asimétrica) o por cualquier otra tecnología, comercializados en el «mercado de masas» para usuarios residenciales y no residenciales, pero no incluye los servicios de acceso de banda ancha a medida, dirigidos principalmente a las «grandes empresas» (considerando 153 de la Decisión impugnada).

17      Respecto a los mercados mayoristas, la Comisión señaló que había tres ofertas mayoristas principales: una oferta de referencia para el acceso desagregado al bucle local, comercializada únicamente por Telefónica; una oferta mayorista regional (GigADSL; en lo sucesivo, «producto mayorista regional»), comercializada asimismo únicamente por Telefónica, y varias ofertas mayoristas nacionales, comercializadas tanto por Telefónica (ADSL-IP y ADSL-IP Total; en lo sucesivo, «producto mayorista nacional») como por los otros operadores sobre la base del acceso desagregado al bucle local y/o del producto mayorista regional (considerando 75 de la Decisión impugnada).

18      Para definir los mercados mayoristas de referencia en el presente asunto, la Comisión analizó si los productos de acceso mayorista descritos en el apartado anterior pertenecían al mismo mercado de productos o a mercados de productos diferentes (considerando 162 de la Decisión impugnada). A este respecto, la Comisión estimó que el producto mayorista regional y el acceso desagregado al bucle local no eran sustituibles (considerandos 163 a 182 de la Decisión impugnada). La Comisión apreció, igualmente, que no había sustituibilidad suficiente entre los productos mayoristas regional y nacional (considerandos 183 a 195 de la Decisión impugnada), precisando al mismo tiempo que los límites exactos entre los mercados mayoristas regional y nacional no eran determinantes, dada la posición dominante de Telefónica en todos ellos (considerando 195 de la Decisión impugnada). Por último, la Comisión estimó que las tecnologías de acceso de banda ancha distintas del ADSL —en particular el cable— y las ofertas de ADSL no podían considerarse sustituibles (considerandos 196 a 207 de la Decisión impugnada). La Comisión concluyó que los mercados mayoristas de referencia a efectos de la Decisión impugnada comprendían el producto mayorista regional y el producto mayorista nacional, con exclusión de los servicios mayoristas por cable y de otras tecnologías distintas del ADSL (considerandos 6 y 208 de la Decisión impugnada).

19      Según la Decisión impugnada, los mercados geográficos pertinentes mayorista y minorista son mercados nacionales (territorio español) (considerando 209 de la Decisión impugnada).

20      En segundo lugar, la Comisión comprobó que Telefónica ocupaba una posición dominante en los dos mercados mayoristas de referencia (considerandos 223 a 242 de la Decisión impugnada). Así, durante el período considerado, Telefónica tenía el monopolio del suministro del producto mayorista regional y más del 84 % del mercado mayorista nacional (considerandos 223 y 235 de la Decisión impugnada). Según la Decisión impugnada (considerandos 243 a 277), Telefónica ocupaba también una posición dominante en el mercado minorista.

21      En tercer lugar, la Comisión examinó si Telefónica había abusado de su posición dominante en los mercados de referencia (considerandos 278 a 694 de la Decisión impugnada). A este respecto, la Comisión consideró que Telefónica había infringido el artículo 82 CE al imponer precios no equitativos a sus competidores en forma de un estrechamiento de márgenes entre los precios minoristas de acceso de banda ancha en el mercado español «de masas» y los precios mayoristas de acceso de banda ancha a escala regional y nacional, en el período comprendido entre septiembre de 2001 y diciembre de 2006 (considerando 694 de la Decisión impugnada).

22      Con el fin de determinar la existencia de un estrechamiento de márgenes en el presente asunto, la Comisión recordó, en primer término, el contexto regulador en el que Telefónica había suministrado los productos mayoristas regional y nacional y, en particular, la obligación que el Derecho español impone a Telefónica de proporcionar acceso mayorista a escala regional y nacional en condiciones equitativas. La Comisión recordó también la obligación impuesta a Telefónica por la CMT desde marzo de 1999 de suministrar el producto mayorista regional e indicó que Telefónica empezó a ofrecer su producto ADSL-IP Total en septiembre de 1999 a iniciativa propia, mientras que la CMT impuso a Telefónica la obligación de proporcionar acceso al ADSL-IP a partir de abril de 2002 (considerandos 288 y 289 de la Decisión impugnada).

23      En segundo término, por lo que respecta al método de cálculo del estrechamiento de márgenes, la Comisión consideró, primero, que el nivel de eficiencia de los competidores de Telefónica debía calcularse en función de los costes de ésta en el mercado descendente (método del «competidor igualmente eficiente») (considerandos 311 a 315 de la Decisión impugnada); segundo, que el método pertinente de evaluación de los costes era, en el presente asunto, el de los costes incrementales medios a largo plazo (en lo sucesivo, «LRAIC») (considerandos 316 a 324 de la Decisión impugnada); tercero, que la evaluación de la rentabilidad a plazo podía hacerse conforme a dos métodos, a saber, el método llamado «período a período» y el método de los flujos de caja descontados (considerandos 325 a 385 de la Decisión impugnada); cuarto, que el cálculo del estrechamiento de márgenes debía llevarse a cabo basándose en el conjunto de servicios comercializados por Telefónica en el mercado minorista pertinente (considerandos 386 a 388 de la Decisión impugnada) y, quinto, por lo que respecta a la elección de los insumos ascendentes para calcular la posibilidad de replicar los precios en el mercado descendente, que un operador competidor igualmente eficiente debía poder replicar las tarifas de Telefónica utilizando al menos un producto mayorista de Telefónica en cada uno de los mercados mayoristas pertinentes (considerandos 389 a 396 de la Decisión impugnada).

24      En tercer término, la Comisión calculó si el margen entre las tarifas de Telefónica en los mercados ascendente y descendente cubría al menos los LRAIC descendentes de Telefónica (considerandos 397 a 511 de la Decisión impugnada). Aplicando la metodología descrita en el apartado precedente, la Comisión calculó que, de septiembre de 2001 a diciembre de 2006, no hubo posibilidad de replicar los precios minoristas de Telefónica basándose en sus productos mayoristas nacional o regional (considerandos 512 a 542 de la Decisión impugnada).

25      En cuarto término, por lo que respecta a los efectos del abuso, la Comisión consideró probable que la conducta de Telefónica hubiese limitado la capacidad de los operadores de ADSL de crecer sosteniblemente en el mercado minorista y hubiese perjudicado a los usuarios finales. Estimó asimismo que la conducta de Telefónica había tenido efectos reales de exclusión y había ocasionado perjuicios a los consumidores (considerandos 544 a 618 de la Decisión impugnada).

26      En quinto término, la Comisión señaló que la conducta de Telefónica no estaba objetivamente justificada y que no había producido mejoras de eficiencia (considerandos 619 a 664 de la Decisión impugnada).

27      Por último, en sexto término, la Comisión indicó que Telefónica disponía de un margen de maniobra para evitar el estrechamiento de márgenes. Así, Telefónica podría haber incrementado sus precios minoristas o haber reducido sus tarifas mayoristas. La Comisión añadió que las resoluciones de la CMT sobre el estrechamiento de márgenes dirigidas a Telefónica no podían excluir la responsabilidad de ésta (considerandos 665 a 694 de la Decisión impugnada).

28      En cuarto lugar, la Comisión comprobó que, en el presente asunto, el comercio entre Estados miembros resultó afectado, ya que la política de precios de Telefónica se aplicaba a los servicios de acceso de un operador en posición dominante que se extendían por todo el territorio español, el cual constituye una parte sustancial del mercado interior (considerandos 695 a 697 de la Decisión impugnada).

29      Para determinar el importe de la multa, la Comisión aplicó, en la Decisión impugnada, la metodología expuesta en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3). La Comisión, habida cuenta tanto de la naturaleza y de las repercusiones del comportamiento abusivo como de la dimensión del mercado geográfico de referencia, consideró que la infracción merecía la calificación de «muy grave», sin que a ello obstara el hecho de que su gravedad no hubiera tenido necesariamente una intensidad uniforme a lo largo de todo el período considerado. Según la Decisión impugnada, el importe inicial de la multa, de 90.000.000 de euros, tiene en cuenta que la gravedad de la práctica abusiva se fue precisando a lo largo del período considerado y, más concretamente, después de que se adoptase la Decisión 2003/707/CE de la Comisión, de 21 de mayo de 2003, en un procedimiento con arreglo al artículo 82 CE (Asunto COMP/C 1/37.451, 37.578, 37.579 — Deutsche Telekom AG) (DO L 263, p. 9) (considerandos 738 a 757 de la Decisión impugnada).

30      Al importe inicial de la multa se le aplicó un factor multiplicador de 1,25 para tener en cuenta la capacidad económica significativa de Telefónica y para dotar a la multa de un efecto disuasorio suficiente, de modo que el importe inicial de la multa se elevó a 112.500.000 euros (considerando 758 de la Decisión impugnada).

31      Dado que la infracción duró desde septiembre de 2001 a diciembre de 2006, es decir, cinco años y cuatro meses, la Comisión aumentó en un 50 % el importe inicial de la multa. Así pues, el importe de base de la multa quedó fijado en 168.750.000 euros (considerandos 759 a 761 de la Decisión impugnada).

32      En vista de las pruebas disponibles, la Comisión consideró que cabía admitir la existencia de ciertas circunstancias atenuantes en el presente asunto, ya que, durante una parte del período considerado, algunos de los precios aplicados por Telefónica estaban sujetos a una regulación sectorial. Así pues, se concedió a Telefónica una reducción del importe de la multa del 10 %, a pesar de que ésta tenía, a juicio de la Comisión, una amplia capacidad de maniobra para fijar sus precios, con lo que el importe de la multa quedó establecido en 151.875.000 euros (considerandos 765 y 766 de la Decisión impugnada).

33      La parte dispositiva de la Decisión impugnada está así redactada:

«Artículo 1

Telefónica […] y [TESAU] han infringido el artículo 82 del Tratado CE al aplicar tarifas no equitativas a la prestación de servicios mayoristas y minoristas de acceso de banda ancha desde septiembre de 2001 hasta diciembre de 2006.

Artículo 2

Por la infracción contemplada en el artículo 1 se impone una multa de 151.875.000 euros a Telefónica […] solidariamente con [TESAU].»

 Procedimiento y pretensiones de las partes

34      El Reino de España interpuso el presente recurso mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 31 de octubre de 2007.

35      El Reino de España solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

36      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al Reino de España.

37      Visto el informe de la Juez Ponente, el Tribunal (Sala Octava) decidió iniciar la fase oral. En la vista celebrada el 8 de junio de 2011 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas planteadas verbalmente por el Tribunal.

 Fundamentos jurídicos

38      En apoyo de su recurso, el Reino de España invoca cinco motivos. El primero se basa en un incumplimiento de la obligación de cooperación leal prevista en el artículo 10 CE y en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108, p. 33). El segundo motivo se basa en la infracción del artículo 82 CE resultante de los errores manifiestos de apreciación en que incurrió la Comisión. El tercer motivo se basa en la aplicación ultra vires del artículo 82 CE. El cuarto motivo se basa en la vulneración del principio de seguridad jurídica. El quinto y último motivo se basa en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima.

 Sobre el primer motivo, basado en un incumplimiento de la obligación de cooperación leal, prevista en el artículo 10 CE y en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva marco

39      Mediante su primer motivo, el Reino de España sostiene que la Comisión ha incumplido la obligación de cooperación leal con la CMT, prevista en el artículo 10 CE y en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva marco, en el contexto del procedimiento administrativo en cuestión.

40      Procede recordar que la obligación de cooperación leal, establecida en el artículo 10 CE, recae tanto sobre todas las autoridades de los Estados miembros cuando actúan en el marco de sus competencias como sobre las instituciones de la Unión, que tienen deberes recíprocos de cooperación leal para con los Estados miembros (auto del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1990, Zwartveld y otros, C‑2/88 IMM, Rec. p. I‑3365, apartado 17; véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de octubre de 2002, Roquette Frères, C‑94/00, Rec. p. I‑9011, apartado 31, y la jurisprudencia citada). Cuando, como sucede en el presente caso, las autoridades de la Unión y nacionales han de contribuir al logro de los objetivos del Tratado mediante un ejercicio coordinado de sus competencias respectivas, dicha cooperación tiene carácter particularmente esencial (sentencia Roquette Frères, antes citada, apartado 32).

41      Por lo que se refiere a la admisibilidad de la parte del presente motivo relativa a la infracción del artículo 7, apartado 2, de la Directiva marco, cuestionada por la Comisión, procede señalar, en línea con lo sostenido por esa institución, que el Reino de España, en el marco del presente motivo, únicamente afirmó que el alcance de la obligación de cooperación no puede limitarse a un mecanismo de notificación de los proyectos de medidas por parte de las autoridades nacionales de reglamentación (en lo sucesivo, «ANR») y de las observaciones posteriores de la Comisión, y no expuso argumentos que demostraran que esta disposición se hubiera infringido.

42      Interrogado en la vista acerca de la pertinencia, en el presente asunto, de esta disposición, el Reino de España sostuvo que ésta concretaba en el marco regulador de las comunicaciones electrónicas la obligación de cooperación leal prevista en el artículo 10 CE.

43      Del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General resulta que el escrito de interposición de la demanda debe contener la cuestión objeto del litigio y una exposición sumaria de los motivos invocados. Tales indicaciones deben ser suficientemente claras y precisas para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal pronunciarse sobre el recurso, en su caso, sin apoyarse en otros datos. Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa resulten, al menos de forma sumaria pero de modo coherente y comprensible, del propio texto de la demanda (véase la sentencia del Tribunal de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión, T‑201/04, Rec. p. II‑3601, apartado 94, y la jurisprudencia citada).

44      Por otra parte, la mera exposición abstracta de los motivos en la demanda no cumple los requisitos exigidos por el Reglamento de Procedimiento y la demanda debe concretar en qué consisten los motivos sobre los que se apoya el recurso (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1961, Fives Lille Cail y otros/Alta Autoridad, 19/60, 21/60, 2/61 y 3/61, Rec. pp. 559 y ss., especialmente p. 588, y sentencia del Tribunal General de 18 de diciembre de 2008, Componenta/Comisión, T‑455/05, no publicada en la Recopilación, apartado 45).

45      Es necesario hacer constar que el Reino de España no ha expuesto ninguna argumentación suficientemente clara en apoyo de la parte del motivo relativa a la infracción del artículo 7, apartado 2, de la Directiva marco en el contexto del procedimiento administrativo que culminó con la adopción de la Decisión impugnada y, en consecuencia, tal parte debe declararse inadmisible por no cumplir los requisitos definidos por la jurisprudencia citada en los apartados 43 y 44 supra.

46      Por lo que respecta a la procedencia del fundamento del presente motivo en la medida en que se refiere a la infracción del artículo 10 CE, procede, en primer lugar, rechazar la afirmación del Reino de España según la cual la Comisión incumplió su obligación de cooperación leal al no permitir que la CMT tuviera una participación suficiente en el procedimiento administrativo.

47      Por una parte, es necesario destacar que, por lo que se refiere a las relaciones que se establecen en el marco de los procedimientos tramitados por la Comisión en aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE, las condiciones de cumplimiento del deber de cooperación leal, que emana del artículo 10 CE y al cual debe atenerse la Comisión en sus relaciones con los Estados miembros, han sido precisadas en particular en los artículos 11 a 16 del Reglamento nº 1/2003, pertenecientes a su capítulo IV titulado «Cooperación». Pues bien, tales disposiciones no contemplan ni la obligación de la Comisión de consultar a las ANR ni la posibilidad, invocada por el Reino de España, de que la Comisión emprenda una «actuación conjunta» junto con éstas en el marco de los procedimientos que tramita en aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE.

48      Por otra parte, debe señalarse que en el presente asunto la CMT tuvo una participación efectiva en el procedimiento administrativo. En primer término, tal como se desprende de los apartados 4 a 6 supra, la Comisión remitió a la CMT tres solicitudes de información a las cuales ésta dio respuesta. En segundo término, la Comisión remitió a la CMT, el 24 de mayo de 2006, una versión no confidencial del pliego de cargos y la informó, asimismo, de que podía, en su caso, hacerle llegar sus comentarios por escrito acerca de dicho pliego o formular observaciones o plantear cuestiones verbalmente en la audiencia. Pues bien, la CMT no formuló ninguna observación por escrito. En tercer término, el Reino de España no niega el hecho de que varios representantes de la CMT estuvieran presentes en la audiencia celebrada los días 12 y 13 de junio de 2006 y que la CMT también interviniera oralmente en dicha audiencia. En cuarto término, el 26 de junio de 2006, la CMT también respondió por escrito a una serie de preguntas planteadas por la denunciante durante la audiencia. En quinto término, el Reino de España no rebate la afirmación de la Comisión de que los miembros del equipo que tramitaba el expediente celebraron reuniones con la CMT en diferentes ocasiones con el fin de discutir acerca de la investigación. En sexto término, el Reino de España no rebate las afirmaciones de la Comisión según las cuales el 14 de junio de 2007 varios representantes de la CMT fueron recibidos por dicha institución y formularon observaciones sobre la redacción de determinados considerandos de la Decisión impugnada que fueron tomadas en consideración de cara a la segunda reunión del comité consultivo previsto en el artículo 14 del Reglamento nº 1/2003. La CMT no presentó comentarios adicionales a este respecto. Un experto de la CMT participó, por otra parte, en una reunión de dicho comité consultivo que se celebró el 15 de junio de 2007. Pues bien, es necesario señalar que el Reino de España no precisa en su recurso las razones por las que la participación de la CMT en el presente caso, tal como se ha descrito anteriormente, debe considerarse insuficiente.

49      A este respecto, tampoco cabe acoger las alegaciones formuladas por el Reino de España para demostrar la gravedad del incumplimiento por parte de la Comisión de su obligación de cooperación leal.

50      En primer término, carece de relevancia el hecho de que la Decisión impugnada se refiera a productos y servicios regulados por la CMT con arreglo a las directivas europeas aplicables. Tal como señaló acertadamente la Comisión, en caso de que no se contemple expresamente una excepción a este respecto, el Derecho de la competencia se aplica a los sectores regulados (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartados 65 a 72, y de 11 de abril de 1989, Saeed Flugreisen y Silver Line Reisebüro, 66/86, Rec. p. 803). Por otra parte, no cabe excluir la aplicación de las normas en materia de competencia, ya que las disposiciones sectoriales en cuestión contemplan la posibilidad de que comportamientos autónomos de las empresas puedan obstaculizar, restringir o falsear la competencia (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1997, Comisión y Francia/Ladbroke Racing, C‑359/95 P y C‑379/95 P, Rec. p. I‑6265, apartados 33 y 34, y la jurisprudencia citada). Pues bien, tal como constató la Comisión en los considerandos 665 a 694 de la Decisión impugnada sin que el Reino de España rebatiera esa afirmación, Telefónica disponía en el presente caso de un margen de maniobra para evitar el estrechamiento de márgenes (véase, asimismo, el apartado 27 supra). Así pues, el comportamiento de Telefónica sancionado en la Decisión impugnada se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 82 CE [véanse, igualmente, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Mazák presentadas en el asunto Deutsche Telekom/Comisión (sentencia de 14 de octubre de 2010, C‑280/08 P, Rec. p. I‑9555), puntos 15 y 19].

51      En segundo término, también carece de relevancia la afirmación del Reino de España según la cual, en la Decisión impugnada, la Comisión analizó «en profundidad» la intervención reguladora de la CMT. Si bien de la Decisión impugnada se desprende ciertamente que la Comisión hizo referencia al contexto regulador en el que Telefónica había suministrado los productos mayoristas regional y nacional, ello obedece a la necesidad, a efectos de determinar el eventual carácter abusivo de una práctica de precios, de apreciar el conjunto de circunstancias y de examinar si dicha práctica pretendía privar al comprador de la posibilidad de elegir sus fuentes de aprovisionamiento, o al menos limitar dicha posibilidad, impedir el acceso al mercado de los competidores, aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes o reforzar su posición dominante mediante la distorsión de la competencia (sentencia Deutsche Telekom/Comisión, citada en el apartado 50 supra, apartado 175; véase, igualmente, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de febrero de 2011, TeliaSonera, C‑52/09, Rec. p. I‑527, apartado 28, y la jurisprudencia citada). Por otra parte, en la Decisión impugnada, la Comisión indicó expresamente que la regulación nacional que imponía a Telefónica la obligación de suministrar los productos mayoristas regional y nacional era compatible con el marco regulador de la Unión que se adoptó en 2002 (considerando 294 de la Decisión impugnada) y que la apreciación de la existencia de una infracción del artículo 82 CE consistente en un estrechamiento de márgenes no entraba en contradicción con la política de la CMT (considerando 684 de la Decisión impugnada). La Comisión destacó igualmente que la metodología empleada en la Decisión impugnada no estaba en contradicción con la metodología utilizada en 2001 por la CMT (considerando 733 de la Decisión impugnada). Por último, la Comisión indicó que fue la adopción por parte de la CMT de medidas provisionales que provocaron una reducción sustancial de los precios de los productos mayoristas regional y nacional, la que puso fin al estrechamiento de márgenes (considerando 759 de la Decisión impugnada).

52      En tercer término, no cabe sostener que la Comisión ha sancionado a Telefónica por una práctica contraria a la competencia que ya había sido analizada por la CMT. En efecto, el Reino de España no ha negado, ni en sus escritos ni, interrogado al respecto, en la vista, que la CMT nunca analizó la existencia, durante el período de la infracción, de un estrechamiento de márgenes entre el producto mayorista nacional de Telefónica y sus productos minoristas o que el análisis relativo a un estrechamiento de márgenes entre el producto mayorista regional de Telefónica y sus productos minoristas nunca se efectuó a partir de los costes históricos reales de la interesada, sino sobre la base de estimaciones ex ante (considerandos 726 y 727 de la Decisión impugnada).

53      En segundo lugar, en contra de lo sostenido por el Reino de España, no puede considerarse que la Decisión impugnada represente un obstáculo para la actividad de regulación de la CMT, tenga consecuencias sobre sus acciones futuras y afecte a su política reguladora.

54      Primeramente, debe rechazarse la alegación del Reino de España en el sentido de que la intervención de la Comisión no tuvo en cuenta la regulación sectorial.

55      Sin que sea necesario pronunciarse acerca de la pertinencia de la sentencia de la Supreme Court of the United States (Tribunal Supremo de los Estados Unidos) de 13 de enero de 2004 [asunto Verizon Communications Inc. v. Law Offices of Curtis V. Trinko, LLP, 540 U.S. 398 (2004)], invocada por el Reino de España para analizar en el presente caso los requisitos de la intervención de la Comisión en virtud del artículo 82 CE en el mercado regulado pertinente, procede señalar que la Comisión, en los considerandos 287 a 309 de la Decisión impugnada, examinó efectivamente el marco regulador en el que Telefónica prestó acceso mayorista regional y nacional y tomó en consideración tal marco, precisamente en atención a la necesidad, recordada en el apartado 51 supra, de apreciar las circunstancias en su conjunto, entre las cuales se encuentra la obligación impuesta a Telefónica por el marco regulador español de ofrecer acceso mayorista a nivel regional desde marzo de 1999 y acceso mayorista a nivel nacional desde abril de 2002 (considerando 287 de la Decisión impugnada). Por otra parte, a tal efecto la Comisión se ha referido en numerosas ocasiones en la Decisión impugnada a la actuación de la CMT en el mercado español. En cualquier caso, incluso suponiendo que la regulación sectorial a la que se refiere el Reino de España tuviera su fundamento en actos de Derecho derivado de la Unión, es preciso destacar que, habida cuenta de los principios que rigen la jerarquía normativa, tales actos no podrían, a falta de alguna disposición del Tratado que así lo autorice, introducir una excepción a la aplicación de las disposiciones que éste contiene, como pueda ser, en el presente caso, el artículo 82 CE (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 10 de julio de 1990, Tetra Pak/Comisión, T‑51/89, Rec. p. II‑309, apartado 25).

56      Procede igualmente desestimar la alegación del Reino de España en el sentido de que la adopción por la Comisión de la Decisión impugnada tiene consecuencias sobre acciones futuras de la CMT y afecta a la política reguladora de ésta. En efecto, dejando al margen el hecho de que el Reino de España no precisa en sus escritos cuáles son tales consecuencias o las razones por las que su política reguladora se vería afectada, es necesario destacar que el control ex ante de una ANR y el control ex post de la Comisión tienen objetos y finalidades distintos, ya que las normas relativas a la competencia previstas por el Tratado CE completan, mediante el ejercicio de un control ex post, el marco regulador adoptado por el legislador de la Unión con el fin de regular ex ante los mercados de las telecomunicaciones (sentencia Deutsche Telekom/Comisión, citada en el apartado 50 supra, apartado 92).

57      Seguidamente, debe rechazarse la alegación del Reino de España basada en la Decisión de la Comisión, de 30 de abril de 2003, relativa a un procedimiento incoado en virtud del artículo 81 [CE] y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/38.370 — O2 UK Limited/T‑Mobile UK Limited) (DO L 200, p. 59), y en diferentes comunicados de prensa de la Comisión de los que se deduce, a juicio de ese Estado miembro, que, en otros asuntos en materia de telecomunicaciones, la Comisión había estimado que la intervención de la ANR garantizaba suficientemente la competencia. En efecto, las apreciaciones de la Comisión se efectúan en función de las circunstancias propias de cada asunto y las decisiones relativas a otros asuntos únicamente pueden tener un carácter indicativo dado que los datos circunstanciales de los asuntos no son idénticos (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 2006, JCB Service/Comisión, C‑167/04 P, Rec. p. I‑8935, apartados 201 y 205, y de 7 de junio de 2007, Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, C‑76/06 P, Rec. p. I‑4405, apartado 60). Por consiguiente, las valoraciones efectuadas por la Comisión acerca de las circunstancias fácticas de asuntos anteriores —las cuales, a mayor abundamiento, únicamente se sustentan en el presente asunto, en lo fundamental, en referencias a comunicados de prensa de la Comisión— no son trasladables al caso de autos (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2007, Sun Chemical Group y otros/Comisión, T‑282/06, Rec. p. II‑2149, apartado 88).

58      De todas las consideraciones que preceden se desprende que debe desestimarse el presente motivo.

 Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 82 CE resultante de los errores manifiestos de apreciación en que incurrió la Comisión.

59      Mediante este motivo, el Reino de España alega que la Comisión incurrió en diferentes errores manifiestos de apreciación al aplicar el artículo 82 CE. A este respecto, el Reino de España sostiene que los productos mayoristas en cuestión no eran indispensables para los operadores que los contrataron, que no es correcto el cálculo de los costes específicos minoristas de los hipotéticos competidores igual de eficientes que Telefónica y que es erróneo el análisis de los efectos que la conducta anticompetitiva de Telefónica tuvo sobre el mercado español.

60      Con carácter preliminar procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, si bien el órgano jurisdiccional de la Unión ejerce de modo general un control completo sobre si concurren o no las condiciones de aplicación de las disposiciones sobre la competencia, el control que ejerce sobre valoraciones económicas complejas hechas por la Comisión se limita necesariamente a comprobar si se respetaron las normas de procedimiento y de motivación, así como la exactitud material de los hechos y la falta de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1985, Remia y otros/Comisión, 42/84, Rec. p. 2545, apartado 34; de 17 de noviembre de 1987, British American Tobacco y Reynolds Industries/Comisión, 142/84 y 156/84, Rec. p. 4487, apartado 62, y de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartado 279, y sentencia del Tribunal General de 10 de abril de 2008, Deutsche Telekom/Comisión, T‑271/03, Rec. p. II‑477, apartado 185).

61      De igual modo, cuando la decisión de la Comisión es el resultado de apreciaciones técnicas complejas, éstas también son objeto en principio de un control jurisdiccional limitado que no implica que el juez de la Unión sustituya la apreciación de los elementos de hecho de la Comisión por la suya propia (sentencias del Tribunal Microsoft/Comisión, citada en el apartado 43 supra, apartado 88, y de 9 de septiembre de 2009, Clearstream/Comisión, T‑301/04, Rec. p. II‑3155, apartado 94).

62      No obstante, si bien es cierto que el juez de la Unión reconoce a la Comisión cierto margen de apreciación en materia económica, ello no implica que deba abstenerse de controlar la interpretación de los datos de esa naturaleza por la Comisión. En efecto, el juez de la Unión no sólo debe verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de los mismos (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de febrero de 2005, Comisión/Tetra Laval, C‑12/03 P, Rec. p. I‑987, apartado 39; sentencias Microsoft/Comisión, citada en el apartado 43 supra, apartado 89, y Clearstream/Comisión, citada en el apartado 61 supra, apartado 95).

63      Procede analizar a la luz de estos principios si la Comisión ha incurrido en los errores manifiestos de apreciación invocados por el Reino de España.

64      En primer lugar, el Reino de España sostiene que la jurisprudencia exige para declarar la existencia de un estrechamiento de márgenes entre un producto mayorista y un producto minorista contrario al artículo 82 CE, como el apreciado en la Decisión impugnada, que el producto mayorista sea indispensable para ofrecer el producto minorista, lo que, a su juicio, no ocurría en el presente asunto.

65      Interrogado en la vista acerca del sentido y del alcance de su argumentación, en particular, en relación con la sentencia TeliaSonera, citada en el apartado 51 supra, el Reino de España reiteró su punto de vista según el cual, cuando existe –tal como ocurre en el presente caso— una obligación impuesta por el marco regulador de suministrar un producto mayorista, la Comisión no puede declarar la existencia de un estrechamiento de márgenes contrario al artículo 82 CE sin demostrar que tal producto es indispensable para ofrecer el producto minorista. El Reino de España indicó, asimismo, que las consideraciones de dicha sentencia únicamente resultaban pertinentes cuando los productos mayoristas en cuestión se hayan comercializado voluntariamente sin que exista ninguna obligación de índole reguladora.

66      Según la jurisprudencia citada en el apartado 51 supra, para determinar si la empresa que ocupa una posición dominante ha explotado de manera abusiva esta posición mediante la aplicación de sus prácticas tarifarias, procede apreciar el conjunto de circunstancias y examinar si dicha práctica pretende privar al comprador de la posibilidad de elegir sus fuentes de aprovisionamiento, o al menos limitar dicha posibilidad, impedir el acceso al mercado de los competidores, aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes o reforzar su posición dominante mediante la distorsión de la competencia.

67      En particular, una práctica tarifaria de una empresa en posición dominante verticalmente integrada que tenga carácter no equitativo en la medida en que comprime efectivamente los márgenes de los competidores de ésta en el mercado minorista, como consecuencia de la diferencia existente entre los precios de sus productos mayoristas y los de sus productos minoristas, puede constituir un abuso de posición dominante contrario al artículo 82 CE (véase, en este sentido, la sentencia TeliaSonera, citada en el apartado 51 supra, apartado 30).

68      En efecto, habida cuenta del efecto de expulsión que puede provocar respecto de competidores al menos igual de eficientes que la empresa dominante, el estrechamiento de márgenes, a falta de toda justificación objetiva, puede constituir, en sí mismo, un abuso en el sentido del artículo 82 CE (sentencia TeliaSonera, citada en el apartado 51 supra, apartado 31).

69      A este respecto, el argumento del Reino de España formulado en la vista, según el cual las consideraciones de la sentencia TeliaSonera, citada en el apartado 51 supra, únicamente resultan pertinentes cuando los productos mayoristas en cuestión se comercializan voluntariamente en ausencia de cualquier obligación de índole reguladora, debe ser igualmente desestimado.

70      En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia recordó, efectivamente, que el artículo 82 CE sólo se refería a las prácticas contrarias a las normas sobre la competencia que hubieran sido adoptadas por las empresas por iniciativa propia. Si una legislación nacional impone a las empresas una práctica contraria a la competencia o si crea un marco jurídico que limita por sí mismo cualquier posibilidad de comportamiento competitivo por parte de las empresas, no se aplica el artículo 82 CE. En tal situación, la restricción de la competencia no se debe, como requiere esta disposición, a comportamientos autónomos de las empresas (véase, la sentencia TeliaSonera, citada en el apartado 51 supra, apartado 49, y la jurisprudencia citada).

71      Por el contrario, cabe aplicar el artículo 82 CE si se verifica, como sucede en el presente asunto (considerandos 665 a 685 de la Decisión impugnada) (véase asimismo el apartado 27 supra), que la legislación nacional no elimina la posibilidad de que la competencia sea obstaculizada, restringida o falseada por comportamientos autónomos de las empresas (véase, en este sentido, la sentencia TeliaSonera, citada en el apartado 51 supra, apartado 50, y la jurisprudencia citada).

72      El Tribunal de Justicia ha precisado que si, pese a la existencia de tal legislación, una empresa en posición dominante verticalmente integrada dispone de margen de maniobra para modificar incluso únicamente sus precios minoristas, le resulta imputable, sólo por esa razón, el estrechamiento de márgenes (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de octubre de 2010, Deutsche Telekom/Comisión, citada en el apartado 50 supra, apartado 85, y TeliaSonera, citada en el apartado 51 supra, apartado 51).

73      Por otra parte, tampoco cabe acoger el punto de vista del Reino de España según el cual, si el margen entre los productos mayoristas nacional y regional, de un lado, y el producto minorista, de otro, fuese tan estrecho que llegase a ser negativo, de modo que ningún operador alternativo pudiera utilizar tales productos mayoristas, la conducta examinada constituiría una negativa de acceso que únicamente podría calificarse de abusiva de conformidad con los criterios expuestos en la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C‑7/97, Rec. p. I‑7791).

74      El Tribunal de Justicia ha precisado, en efecto, que no cabe deducir de la citada sentencia que las condiciones necesarias para determinar que existe una denegación abusiva de suministro también deban aplicarse necesariamente a la hora de apreciar el carácter abusivo de un comportamiento consistente en someter la prestación de servicios o la venta de productos a condiciones desfavorables o a condiciones en las que el adquirente pudiera no estar interesado. En efecto, tales comportamientos podrían, por sí mismos, ser constitutivos de una forma autónoma de abuso diferente de la denegación de suministro (sentencia TeliaSonera, citada en el apartado 51 supra, apartados 55 y 56).

75      La interpretación contraria de la sentencia Bronner, citada en el apartado 73 supra, supondría la exigencia de que, para que pueda considerarse abusivo cualquier comportamiento de una empresa dominante que tenga por objeto las condiciones comerciales de ésta, se cumplan siempre las condiciones requeridas para declarar que existe una negativa a contratar, lo que reduciría indebidamente el efecto útil del artículo 82 CE (véase, en este sentido, la sentencia TeliaSonera, citada en el apartado 51 supra, apartado 58).

76      De las anteriores consideraciones se desprende que el Reino de España no puede sostener que, para probar la propia existencia de un estrechamiento de márgenes, la Comisión estaba obligada a demostrar en la Decisión impugnada que los productos mayoristas en cuestión eran indispensables para los operadores que los contrataron. En consecuencia, tampoco pueden prosperar las alegaciones de este Estado miembro tendentes a poner de manifiesto que, en la Decisión impugnada, la Comisión, basándose en una interpretación errónea de la teoría de la escalera de inversión, consideró que los productos mayoristas regional y nacional eran necesarios.

77      Por último, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en el apartado 51 supra se deduce que, para determinar si la empresa que ocupa una posición dominante ha explotado de manera abusiva esta posición mediante la aplicación de sus prácticas tarifarias, procede apreciar el conjunto de circunstancias y examinar si dicha práctica pretende privar al comprador de la posibilidad de elegir sus fuentes de aprovisionamiento, o al menos limitar dicha posibilidad, impedir el acceso al mercado de los competidores, aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes o reforzar su posición dominante mediante la distorsión de la competencia.

78      Pues bien, tal como expuso la Comisión en los considerandos 287 a 309 de la Decisión impugnada, la comercialización por parte de Telefónica de sus productos mayoristas y su obligación, prevista por el marco regulador español, de dar acceso a sus infraestructuras, constituyen una realidad preexistente del mercado español. Por una parte y por lo que se refiere al producto mayorista nacional, de los considerandos 110 y 287 a 289 de la Decisión impugnada se desprende que Telefónica comenzó a suministrar el servicio ADSL-IP Total en septiembre de 1999 por propia iniciativa y, por lo que respecta al ADSL-IP, que a partir del mes de abril de 2002 la CMT impuso a dicha empresa la obligación de suministrarlo. La afirmación, carente de elementos de apoyo, realizada por el Reino de España en la vista, según la cual el servicio ADSL-IP Total fue utilizado de manera marginal, debe también rechazarse ya que dicho servicio fue, cuando menos, el producto mayorista más contratado hasta el último trimestre de 2002 (considerando 98 de la Decisión impugnada). Por otra parte y en relación con el producto mayorista regional, Telefónica estaba obligada a suministrarlo desde el mes de marzo de 1999. En consecuencia, la Comisión ni infringió el artículo 82 CE ni incurrió en ningún error manifiesto de apreciación al examinar en este contexto las prácticas tarifarias de Telefónica correspondientes al período en cuestión.

79      Habida cuenta de todo lo expuesto, debe desestimarse la primera parte del segundo motivo formulado por el Reino de España, tal como ésta ha quedado expuesta en el apartado 64 supra.

80      En segundo lugar, el Reino de España alega que el análisis de costes realizado por la Comisión presenta importantes errores en la medida en que sobrevalora tanto las tarifas mayoristas aplicadas a los operadores alternativos como los costes específicos de Telefónica. Para fundamentar esta alegación, el Reino de España se limita a sostener, por un lado, que los operadores alternativos utilizan una combinación óptima de los productos mayoristas que existen en el mercado, la cual les permite minimizar sus costes, y, por otro lado, que los costes específicos utilizados en la Decisión impugnada son diferentes de los utilizados por la CMT y no se corresponden con la realidad del mercado español. El Reino de España afirma igualmente que la Comisión no justifica por qué no deben considerarse correctos los «valores» de los costes específicos utilizados por la CMT.

81      En primer término, debe desestimarse la alegación del Reino de España según la cual la Comisión no justifica por qué no deben considerarse correctos los «valores» de los costes específicos utilizados por la CMT, que serían distintos de los utilizados en la Decisión impugnada, ya que la Comisión abordó esta cuestión en los considerandos 492 a 511 de la Decisión impugnada. A este respecto, tal como señaló la Comisión en los citados considerandos —cuyas conclusiones no han sido rebatidas por el Reino de España—, debe tenerse en cuenta que los costes utilizados por la CMT no permitían evaluar la compatibilidad de los precios del acceso a la banda ancha de Telefónica con el artículo 82 CE dado que el modelo de la CMT no se basaba en datos recientes relativos a los costes en que realmente había incurrido Telefónica. Además, según la Comisión, el modelo de costes de las consultoras externas subestimaba de manera significativa los costes marginales de red de Telefónica y no tomaba en consideración los costes de promoción de Telefónica. El modelo de la Comisión, por el contrario, se basa en los datos históricos más recientes facilitados por la sociedad y en el plan de negocio de Telefónica (considerando 511 de la Decisión impugnada).

82      En segundo término, debe rechazarse la alegación del Reino de España basada en la circunstancia de que un competidor igualmente eficiente elige una combinación óptima de productos mayoristas para minimizar sus costes. En efecto, procede señalar de entrada que no ha quedado demostrado que los operadores alternativos utilizaran, durante el período de la infracción, en cada central, una combinación óptima de productos mayoristas que incluyera el acceso desagregado al bucle local. Así, de los considerandos 102 y 103 de la Decisión impugnada, cuyos datos no han sido rebatidos por el Reino de España, se desprende que, hasta el año 2002, France Telecom contrató casi exclusivamente el producto mayorista nacional de Telefónica, el cual fue sustituido, a finales de ese mismo año, por una oferta mayorista nacional alternativa basada en el producto mayorista regional de Telefónica. Únicamente a partir de febrero de 2005 el número de bucles locales desagregados de France Telecom experimentó un incremento significativo a la par que se producía una disminución en el número de líneas mayoristas nacionales alternativas basadas en el producto mayorista regional de Telefónica. Además, hasta el último trimestre de 2004, Ya.com contrató exclusivamente el producto mayorista nacional de Telefónica y sólo a partir de julio de 2005, momento en que adquirió Albura, comenzó a utilizar progresivamente el acceso desagregado al bucle local.

83      Por otra parte, tal como señaló la Comisión, únicamente pueden recurrir a dicha combinación óptima los competidores de Telefónica que dispongan de una red que les permita el acceso desagregado al bucle local, quedando esta posibilidad excluida respecto de los competidores potenciales de Telefónica.

84      Por último, el argumento del Reino de España según el cual una eventual combinación óptima de productos mayoristas impediría que se produjera un estrechamiento de márgenes entra en contradicción con las obligaciones de naturaleza reguladora impuestas por la CMT a Telefónica con el fin de garantizar, en particular, que todas las ofertas minoristas sean replicables sobre la base de su producto mayorista regional (considerando 114 de la Decisión impugnada). A este respecto, el Reino de España no ha formulado ninguna objeción, ni en su réplica ni en la vista, en relación con las referencias, realizadas por la Comisión a título de ejemplo, a las resoluciones de la CMT de los días 8, 22 y 28 de julio, 21 de octubre, 11 de noviembre y 20 de diciembre de 2004, mediante las cuales la CMT prohibió nuevas ofertas comerciales de Telefónica que no dejaban un margen suficiente entre sus precios minoristas y los precios del producto mayorista regional (véase, asimismo, el considerando 115 de la Decisión impugnada).

85      En tercer término, tal como señala acertadamente la Comisión, el Reino de España no rebate sus conclusiones relativas a los costes calculados en la Decisión impugnada o en cuanto al nivel de los precios minoristas en España y se limita a afirmar que la prueba de la existencia de errores de cálculo en la Decisión impugnada se deduce del hecho de que los costes de acceso a los servicios ADSL-IP Total (entre 2001 y 2004) y ADSL-IP (entre 2002 y 2004) fueron inferiores a los costes del GigADSL, habiendo sido este último, no obstante, el producto más contratado por los operadores alternativos a partir del último semestre de 2002 (considerando 99 de la Decisión impugnada), lo cual sería «aparentemente irracional». Ahora bien, el Reino de España no indica de qué modo tal afirmación permite demostrar que los cálculos efectuados por la Comisión no se ajustan a Derecho o que no se ha producido un estrechamiento de márgenes.

86      En cuarto término, aunque el Reino de España recurre a una comparación de los precios mayoristas y minoristas en Francia, no precisa en qué medida esta comparación permite demostrar que los cálculos de costes efectuados por la Comisión al apreciar la existencia de un estrechamiento de márgenes en el mercado español no se ajustan a Derecho. Por lo tanto, procede desestimar esta alegación.

87      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe desestimarse también la segunda parte del segundo motivo formulado por el Reino de España, tal como ésta ha quedado expuesta en el apartado 80 supra.

88      En tercer lugar, el Reino de España alega que el análisis de los efectos de la conducta anticompetitiva de Telefónica es erróneo.

89      Procede recordar que, según la jurisprudencia, al prohibir la explotación abusiva de una posición dominante, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, el artículo 82 CE tiene por objeto los comportamientos de una empresa en posición dominante que, en un mercado donde la competencia está ya debilitada en razón precisamente de la presencia de la empresa en cuestión, tienen por efecto impedir, por medios distintos de los que rigen una normal competencia entre productos o servicios sobre la base de las prestaciones de los agentes económicos, el mantenimiento del grado de competencia que aún existe en el mercado o su desarrollo (véase la sentencia de 14 de octubre de 2010, Deutsche Telekom/Comisión, citada en el apartado 50 supra, apartado 174, y la jurisprudencia citada).

90      El efecto al que se refiere la jurisprudencia citada en el apartado anterior no se refiere necesariamente al efecto concreto del comportamiento abusivo denunciado. Para poder demostrar la existencia de una infracción del artículo 82 CE, basta con demostrar que el comportamiento abusivo de la empresa que ocupa una posición dominante tiene por objeto restringir la competencia o, en otros términos, que el comportamiento puede tener dicho efecto (sentencias del Tribunal de 30 de septiembre de 2003, Michelin/Comisión, T‑203/01, Rec. p. II‑4071, apartado 239; de 17 de diciembre de 2003, British Airways/Comisión, T‑219/99, Rec. p. II‑5917, apartado 293, y Microsoft/Comisión, citada en el apartado 43 supra, apartado 867). Así pues, debe existir el efecto contrario a la competencia de la práctica tarifaria en cuestión, si bien éste no tiene que ser necesariamente concreto, siendo suficiente que se demuestre un posible efecto contrario a la competencia que sea de naturaleza tal que expulse a los competidores al menos igual de eficientes que la empresa que se encuentra en una posición dominante (sentencia TeliaSonera, citada en el apartado 51 supra, apartado 64).

91      De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en el apartado 51 supra resulta igualmente que, para determinar si la empresa que ocupa una posición dominante ha explotado de manera abusiva esta posición mediante la aplicación de sus prácticas tarifarias, procede apreciar el conjunto de circunstancias y examinar si dicha práctica pretende privar al comprador de la posibilidad de elegir sus fuentes de aprovisionamiento, o al menos limitar dicha posibilidad, impedir el acceso al mercado de los competidores, aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva, o reforzar su posición dominante mediante la distorsión de la competencia.

92      De este modo, dado que el artículo 82 CE no se refiere únicamente a las prácticas que pueden causar un perjuicio inmediato a los consumidores, sino también a las que los perjudican impidiendo el juego de la competencia, recae sobre la empresa que ocupa una posición dominante una responsabilidad especial de no impedir, con su comportamiento, el desarrollo de una competencia efectiva y no falseada en el mercado común (véase la sentencia de 14 de octubre de 2010, Deutsche Telekom/Comisión, citada en el apartado 50 supra, apartado 176, y la jurisprudencia citada).

93      De ello se deduce que el artículo 82 CE prohíbe, en particular, a una empresa en posición dominante llevar a cabo prácticas tarifarias que provoquen la expulsión de sus competidores igualmente eficaces, actuales o potenciales, es decir, prácticas que pueden dificultar o imposibilitar el acceso al mercado de éstos, así como dificultar o imposibilitar, para sus otras partes contratantes, la elección entre varias fuentes de aprovisionamiento o entre diferentes socios comerciales, reforzando de ese modo su posición dominante gracias a medios distintos de los que rigen una competencia basada en los méritos. Así pues, desde esta perspectiva, no toda competencia a través de los precios puede considerarse legítima (véase la sentencia de 14 de octubre de 2010, Deutsche Telekom/Comisión, citada en el apartado 50 supra, apartado 177, y la jurisprudencia citada).

94      Debe tenerse en cuenta en este sentido que, si bien es cierto que en su sentencia TeliaSonera, citada en el apartado 51 supra, apartado 69, el Tribunal de Justicia declaró que podía resultar pertinente el carácter indispensable del producto mayorista a la hora de apreciar los efectos del estrechamiento de márgenes, no es menos cierto que también ha de tenerse en cuenta, tal como señaló acertadamente la Comisión y el Reino de España confirmó expresamente en la vista, que este Estado miembro, por una parte, únicamente invocó el carácter indispensable de los productos mayoristas para refutar la existencia misma de una compresión de márgenes contraria al artículo 82 CE (véase el apartado 65 supra) y, por otra parte, no cuestionó la legalidad de los considerandos 543 a 563 de la Decisión impugnada, en los que la Comisión consideró que la conducta de Telefónica podía restringir la competencia en los mercados pertinentes.

95      Dado que, según jurisprudencia consolidada, en la medida en que determinados motivos de una decisión puedan, por sí mismos, justificarla de modo suficiente en Derecho, los vicios de los que pudieran adolecer otros motivos de dicho acto carecen de influencia sobre su parte dispositiva (sentencia del Tribunal General de 21 de septiembre de 2005, EDP/Comisión, T‑87/05, Rec. p. II‑3745, apartado 144; véase también, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 2001, Comisión y Francia/TF1, C‑302/99 P y C‑308/99 P, Rec. p. I‑5603, apartados 26 a 29), las alegaciones del Reino de España relativas a la falta de prueba de los efectos concretos del comportamiento de Telefónica en el mercado deben desestimarse por ser inoperantes en relación con la apreciación de la infracción cuestionada en el presente recurso.

96      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, deben desestimarse tanto la tercera parte del segundo motivo formulado por el Reino de España, tal como ésta ha quedado expuesta en el apartado 88 supra, como dicho motivo en su totalidad.

 Sobre el tercer motivo, basado en la aplicación ultra vires del artículo 82 CE

97      El Reino de España sostiene que la Comisión ha aplicado ultra vires el artículo 82 CE.

98      En su escrito de contestación a la demanda, la Comisión alegó que la imputación referida a un ejercicio ultra vires de su competencia no precisa suficientemente si el motivo del Reino de España alude a una falta de competencia o a una desviación de poder. Así pues, el presente motivo podría ser inadmisible por falta claridad de la demanda. Según la Comisión, la demanda vulnera el derecho de defensa, ya que la falta de competencia y la desviación de poder son objeto de distintos criterios de apreciación.

99      Debe tenerse en cuenta a este respecto que el Reino de España, en sus escritos, ha formulado cinco alegaciones en apoyo de su motivo basado en la aplicación ultra vires del artículo 82 CE. En primer término, sostiene que la actividad reguladora española es conforme con los objetivos de las directivas europeas. En consecuencia, a juicio del Reino de España, la Comisión no habría debido adoptar una decisión fundamentada en el artículo 82 CE, sino que habría debido adoptar una decisión basándose en el artículo 226 CE o recurrir a alguno de los mecanismos previstos por el artículo 7 de la Directiva marco. En segundo término, el Reino de España considera que la Comisión ha remplazado el marco regulador existente en España con un nuevo modelo de regulación. En tercer término, este Estado miembro afirma que la Decisión impugnada genera una situación que no se ajusta a los objetivos de la política de regulación que las ANR deben perseguir y que los resultados de dicha Decisión no son coherentes con la «experiencia regulatoria internacional». En cuarto término, el Reino de España estima que la Comisión impide de facto que la ANR española alcance los objetivos marcados por el marco regulador de las comunicaciones electrónicas y que la Decisión impugnada «da a entender que la actividad reguladora no era coherente con el artículo 82 CE». En quinto y último término, ese Estado miembro sostiene que se ha vulnerado el principio de especialidad, ya que la normativa sobre comunicaciones electrónicas debe prevalecer sobre la normativa en materia de competencia.

100    Es preciso señalar que las alegaciones formuladas en el marco del presente motivo parecen guardar relación, fundamentalmente, bien con una falta de competencia, bien con una desviación de poder, o, incluso, por lo que se refiere a algunas de las mismas, con una infracción del artículo 82 CE.

101    A este respecto, el Reino de España indicó expresamente en su réplica y confirmó en la vista que, en el marco del presente motivo, no planteaba la cuestión de la falta de competencia de la Comisión o de la existencia de una desviación de poder, sino una aplicación del artículo 82 CE «más allá de lo previsto en su tenor literal». Asimismo, en la vista sostuvo, fundamentalmente, que en su motivo se denunciaba una actuación ultra vires de la Comisión al haber ésta intervenido extemporáneamente en un mercado suficientemente regulado.

102    No obstante, el Reino de España no ha facilitado ninguna indicación relativa a las razones por las que considera que la Comisión, en el presente caso, ha hecho una «una aplicación del artículo 82 CE más allá de lo previsto en su tenor literal», y tampoco ha precisado de qué manera las alegaciones formuladas en el marco del presente motivo se distinguen de las invocadas en los otros motivos del presente recurso.

103    Con arreglo al artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y al artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, la demanda deberá contener la cuestión objeto del litigio y una exposición sumaria de los motivos invocados. Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso de conformidad con esta disposición, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa resulten, al menos de forma sumaria pero de modo coherente y comprensible, de la propia demanda (véase la sentencia del Tribunal de 17 de diciembre de 2010, EWRIA y otros/Comisión, T‑369/08, Rec. p. II-6283, apartado 48, y la jurisprudencia citada).

104    Se desprende asimismo de la jurisprudencia que la exposición sumaria de los motivos de la parte demandante debe ser suficientemente clara y precisa para que la parte demandada pueda preparar su defensa y el Tribunal pueda pronunciarse sobre el recurso, en su caso, sin apoyarse en ningún otro dato. Análogos requisitos son exigibles cuando se formula una alegación en apoyo de un motivo (véase la sentencia del Tribunal de 14 de diciembre de 2005, Honeywell/Comisión, T‑209/01, Rec. p. II‑5527, apartado 55, y la jurisprudencia citada).

105    Habida cuenta de las anteriores consideraciones y dado que el Reino de España ha afirmado expresamente que no alegaba la incompetencia de la Comisión o la existencia de una desviación de poder, procede considerar que el presente motivo no contiene una exposición de argumentos jurídicos coherentes que critique específicamente las apreciaciones de la Decisión impugnada. Por lo tanto, el presente motivo es demasiado oscuro para recibir una respuesta, de manera que procede declarar su inadmisibilidad (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003, Thyssen Stahl/Comisión, C‑194/99 P, Rec. p. I‑10821, apartados 105 y 106).

 Sobre el cuarto motivo, basado en la vulneración del principio de seguridad jurídica

106    El Reino de España sostiene, fundamentalmente, que, al adoptar la Decisión impugnada, la Comisión vulneró el principio de seguridad jurídica, ya que esta Decisión supone un cambio de concepción, introducido ex post, del marco regulador definido ex ante. A juicio de este Estado miembro, la Decisión impugnada quiebra el marco regulador sobre el que los operadores en el sector de las comunicaciones electrónicas habían venido planificando cuantiosas inversiones a largo plazo, generando de este modo una gran incertidumbre en los agentes económicos. A través de la Decisión impugnada, la Comisión se convierte, en opinión del Reino de España, en un órgano capaz de revisar la actuación administrativa llevada a cabo por las ANR, lo cual tiene como consecuencia una doble regulación de precios. Este Estado miembro pone de relieve la existencia en España, a lo largo del período analizado, de una abundante regulación ex ante y sostiene que incumbía a la Comisión, de conformidad con el artículo 7 de la Directiva marco, supervisar las medidas reguladoras adoptadas por la CMT. La Comisión no expresó, en los informes anuales de implementación o mediante un recurso por incumplimiento contra el Reino de España, su oposición a los instrumentos regulatorios diseñados por la CMT o a la actuación de ésta en el mercado. Según este Estado miembro, la vulneración del principio de seguridad jurídica tendrá, asimismo, «consecuencias futuras», habida cuenta de las diferencias expresadas en la Decisión impugnada en relación con la definición de los mercados o la metodología de análisis que las ANR están autorizadas a utilizar en el marco de la regulación ex ante.

107    Es necesario recordar que el principio de seguridad jurídica exige que las normas jurídicas sean claras y precisas, y tiene por finalidad garantizar la previsibilidad de las situaciones y de las relaciones jurídicas que entran dentro del ámbito del Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de noviembre de 2008, Förster, C‑158/07, Rec. p. I‑8507, apartado 67, y las sentencias del Tribunal General de 12 de diciembre de 2007, Italia/Comisión, T‑308/05, Rec. p. II‑5089, apartado 158, y de 13 de noviembre de 2008, SPM/Consejo y Comisión, T‑128/05, no publicada en la Recopilación, apartado 147).

108    En el presente asunto no se ha producido una vulneración de este principio. En efecto, tal como señaló la Comisión, el motivo del Reino de España parte de la premisa equivocada de que la Comisión modificó ex post el marco regulador, hecho que no ha tenido lugar.

109    En primer lugar, procede declarar que la regulación sectorial a la que se refiere el Reino de España no afecta en absoluto a la competencia atribuida directamente a la Comisión por el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22) y, desde el 1 de mayo de 2004, por el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003, para declarar la existencia de infracciones de los artículos 81 CE y 82 CE (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de abril de 2008, Deutsche Telekom/Comisión, citada en el apartado 60 supra, apartado 263).

110    En efecto, tal como se ha señalado en el apartado 56 supra, las normas en materia de competencia previstas por el Tratado CE completan, mediante el ejercicio de un control ex post, el marco regulador adoptado por el legislador de la Unión con el fin de regular ex ante los mercados de las telecomunicaciones (sentencia de 14 de octubre de 2010, Deutsche Telekom/Comisión, citada en el apartado 50 supra, apartado 92).

111    Puesto que Telefónica disponía de un margen de maniobra para evitar el estrechamiento de márgenes (véanse, asimismo, los apartados 27 y 50 supra), su conducta, sancionada en la Decisión impugnada, estaba comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 82 CE [véanse también, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Mazák presentadas en el asunto Deutsche Telekom/Comisión (sentencia de 14 de octubre de 2010, citada en el apartado 50 supra), puntos 15 y 19].

112    Por otra parte, dicho marco regulador no puede poner en tela de juicio, a efectos de la aplicación del artículo 82 CE, el reparto de competencias establecido por el Derecho primario en los artículos 83 CE y 85 CE [véanse, asimismo, las conclusiones del Abogado General Mazák presentadas en el asunto Deutsche Telekom/Comisión (sentencia de 14 de octubre de 2010, citada en el apartado 50 supra), punto 19].

113    En segundo lugar, el Reino de España no puede pretender que, con arreglo al artículo 7 de la Directiva marco, correspondía a la Comisión supervisar las medidas reguladoras adoptadas por la CMT. En efecto, tal como señaló la Comisión en sus escritos, únicamente se notificaron a la Comisión, a través del procedimiento establecido por dicho artículo, las medidas adoptadas en junio de 2006 a raíz de la aplicación por parte de la CMT del nuevo marco regulador de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.

114    En tercer lugar, no cabe considerar que la vulneración del principio de seguridad jurídica tendrá «consecuencias futuras», habida cuenta de las diferencias expresadas en la Decisión impugnada en relación con la definición de los mercados o la metodología de análisis que las ANR están autorizadas a utilizar en el marco de la regulación ex ante. En efecto, tal como se desprende, en particular, del artículo 15 de la Directiva marco, la enumeración de los mercados de productos y servicios del sector de las comunicaciones electrónicas cuyas características pueden justificar la imposición de obligaciones de naturaleza reguladora establecidas en las directivas específicas ha de entenderse realizada sin perjuicio de los mercados que puedan definirse en el marco de asuntos concretos del Derecho de la competencia. Asimismo, el apartado 28 de las Directrices de la Comisión sobre análisis del mercado y evaluación del peso significativo en el mercado dentro del marco regulador comunitario de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (DO 2002, C 165, p. 6) precisa que los mercados definidos con arreglo al nuevo marco regulador de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas pueden, en ciertos casos, incluso en áreas similares, ser distintos de los definidos por las autoridades en materia de competencia.

115    En cuarto y último lugar, si bien el Reino de España sostiene que la Comisión hubiera debido interponer un recurso por incumplimiento contra ese Estado miembro con arreglo al artículo 226 CE para el caso de que dicha institución hubiera llegado a la conclusión de que las resoluciones de la CMT, en cuanto órgano de un Estado miembro, no permitían evitar la existencia de un estrechamiento de márgenes y, por lo tanto, no respetaban el marco regulador antes citado, es preciso, por una parte, que en la Decisión impugnada la Comisión no realiza tal apreciación. Por otra parte, y en cualquier caso, incluso suponiendo que la CMT hubiera infringido una norma del Derecho de la Unión y la Comisión hubiera podido, por ese motivo, iniciar un procedimiento por incumplimiento contra el Reino de España, tales hipótesis no inciden en absoluto en la legalidad de la Decisión impugnada. En efecto, en esta Decisión la Comisión se limita a declarar que Telefónica ha infringido el artículo 82 CE, disposición que no se refiere a los Estados miembros, sino únicamente a los agentes económicos (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de abril de 2008, Deutsche Telekom/Comisión, citada en el apartado 60 supra, apartado 271). Por otra parte, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el sistema establecido por el artículo 226 CE, la Comisión dispone de una facultad discrecional para iniciar un recurso por incumplimiento y no corresponde a los órganos jurisdiccionales de la Unión determinar si el ejercicio de dicha facultad es o no oportuno (sentencia de 14 de octubre de 2010, Deutsche Telekom/Comisión, citada en el apartado 50 supra, apartado 47).

116    De ello se infiere que procede desestimar el presente motivo.

 Sobre el quinto motivo, basado en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima

117    El Reino de España sostiene que, al romper con el marco regulador mediante una decisión adoptada en una materia que ya había sido regulada por la CMT, la Comisión vulnera el principio de protección de la confianza legítima no sólo respecto del operador sancionado, sino también respecto del resto de operadores en ese mercado que creían actuar amparados por el marco sectorial de acceso mayorista configurado por la CMT. A juicio de este Estado miembro, la quiebra del principio de confianza legítima es especialmente patente dada la existencia de actuaciones coyunturales de la CMT en relación con las ofertas comerciales de Telefónica. Por lo tanto, la Decisión impugnada vulnera el principio de protección de la confianza legítima al determinar que el hecho de que un operador se adecúe al marco diseñado por una ANR no basta para presumir que tal conducta se ajusta a Derecho.

118    Es preciso recordar que todo operador económico al que una institución haya hecho concebir esperanzas fundadas dispone de la posibilidad de invocar la protección de la confianza legítima. Además, nada impide que un Estado miembro pueda alegar, en el marco de un recurso de anulación, que un acto de las instituciones viola la confianza legítima de determinados operadores económicos (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de noviembre de 1998, España/Consejo, C‑284/94, Rec. p. I‑7309, apartado 42, y de 10 de marzo de 2005, España/Consejo, C‑342/03, Rec. p. I‑1975, apartado 47, y la jurisprudencia citada).

119    No obstante, cuando tales operadores económicos están en condiciones de prever la adopción de la medida de la Unión que afecta a sus intereses, no pueden acogerse al principio de protección de la confianza legítima (véase la sentencia de 10 de marzo de 2005, España/Consejo, citada en el apartado 118 supra, apartado 48, y la jurisprudencia citada).

120    En el presente asunto, ya se ha señalado en los anteriores apartados 109 a 111 que la regulación sectorial a la que se refería el Reino de España no afectaba en absoluto a la competencia de la Comisión para declarar la existencia de infracciones de los artículos 81 CE y 82 CE y que la conducta de Telefónica sancionada en la Decisión impugnada estaba comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 82 CE. Así pues, la intervención de la Comisión basada en el artículo 82 CE no puede considerarse imprevisible.

121    Por otra parte, si bien no cabe dudar de que, tal como puso de relieve el Reino de España, la CMT emprendió efectivamente actuaciones coyunturales en relación con las ofertas comerciales de Telefónica tendentes, en particular, a evitar un fenómeno de estrechamiento, no es menos cierto que la CMT no es una autoridad en materia de competencia, sino una autoridad reguladora, y que nunca intervino para velar por el cumplimiento del artículo 82 CE o adoptó resoluciones sobre las prácticas sancionadas por la Decisión impugnada (considerandos 678 y 683 de la Decisión impugnada). Por otra parte, tal como se indicó en el apartado 52 supra, el Reino de España no ha negado que la CMT nunca analizó la existencia durante el período de la infracción de un estrechamiento de márgenes entre el producto mayorista nacional de Telefónica y sus productos minoristas o que el análisis relativo a un estrechamiento de márgenes entre el producto mayorista regional de Telefónica y sus productos minoristas nunca se efectuó a partir de los costes históricos reales de la interesada, sino sobre la base de estimaciones ex ante (considerandos 726 y 727 de la Decisión impugnada).

122    Habida cuenta de lo anterior, ni las resoluciones de la CMT ni el marco regulador establecido por ésta han podido generar respecto de Telefónica o de los demás operadores una confianza legítima en que cualquier comportamiento que respetara tales resoluciones o tal marco regulador habría de ser conforme con lo dispuesto en el artículo 82 CE.

123    Procede, pues, desestimar el presente motivo y el recurso en su totalidad.

 Costas

124    A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

125    Por haber sido desestimadas las pretensiones del Reino de España, procede condenarla en costas, de conformidad con lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas al Reino de España.

Truchot

Martins Ribeiro

Kanninen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 29 de marzo de 2012.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.