Language of document : ECLI:EU:C:2009:2

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

21 de septiembre de 2010 ?(1)

Índice


I.     Marco jurídico

II.   Antecedentes del litigio

III. La sentencia impugnada

IV.   Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

V.     Pretensiones de las partes

A.     En el asunto Suecia/API y Comisión (C‑514/07 P)

B.     En el asunto API/Comisión (C‑528/07 P)

C.     En el asunto Comisión/API (C‑532/07 P)

VI.   Sobre los recursos de casación

A.     Sobre el recurso de casación interpuesto por la Comisión (asunto C‑532/07 P)

1.     Sobre el primer motivo

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal de Justicia

2.     Sobre el segundo motivo

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal de Justicia

3.     Sobre el tercer motivo

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal de Justicia

B.     Sobre los recursos de casación interpuestos por el Reino de Suecia (asunto C‑514/07 P) y por la API (asunto C‑528/07 P)

1.     Sobre el primer motivo

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal de Justicia

2.     Sobre el segundo motivo

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal de Justicia

VII. Costas

«Recurso de casación – Derecho de acceso a los documentos de las instituciones – Reglamento (CE) nº 1049/2001 – Artículo 4, apartado 2, guiones segundo y tercero – Escritos procesales presentados por la Comisión en procedimientos jurisdiccionales ante el Tribunal de Justicia y ante el Tribunal de Primera Instancia – Decisión de la Comisión que deniega el acceso»

En los asuntos acumulados C‑514/07 P, C‑528/07 P y C‑532/07 P,

que tienen por objeto tres recursos de casación con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, interpuestos, el primero, el 20 de noviembre de 2007, y los dos últimos, el 27 de noviembre de 2007,

Reino de Suecia (C‑514/07 P), representado por las Sras. S. Johannesson, A. Falk, K. Wistrand y K. Petkovska, en calidad de agentes,

parte recurrente,

apoyado por:

Reino de Dinamarca, representado por la Sra. B. Weis Fogh, en calidad de agente,

República de Finlandia, representada por el Sr. J. Heliskoski, en calidad de agente,

partes coadyuvantes en casación,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Association de la presse internationale ASBL (API), con domicilio social en Bruselas, representada por los Sres. S. Völcker y J. Heithecker, Rechtsanwälte, F. Louis, abogado, y C. O’Daly, Solicitor,

parte demandante en primera instancia,

Comisión Europea, representada por los Sres. C. Docksey, V. Kreuschitz y P. Aalto, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

y

Association de la presse internationale ASBL (API) (C‑528/07 P), con domicilio social en Bruselas, representada por los Sres. S. Völcker, Rechtsanwalt, F. Louis, abogado, y C. O’Daly, Solicitor,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por los Sres. C. Docksey, V. Kreuschitz y P. Aalto, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

apoyada por:

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por las Sras. E. Jenkinson y S. Behzadi-Spencer, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. J. Coppel, Barrister,

parte coadyuvante en casación,

y

Comisión Europea (C‑532/07 P), representada por los Sres. C. Docksey, V. Kreuschitz y P. Aalto, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte recurrente,

apoyada por:

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por las Sras. E. Jenkinson y S. Behzadi-Spencer, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. J. Coppel, Barrister,

parte coadyuvante en casación,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Association de la presse internationale ASBL (API), con domicilio social en Bruselas, representada por los Sres. S. Völcker, Rechtsanwalt, F. Louis, abogado, y C. O’Daly, Solicitor,

parte demandante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. A. Tizzano (Ponente), J.-N. Cunha Rodrigues y K. Lenaerts y las Sras. R. Silva de Lapuerta y C. Toader, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Rosas, K. Schiemann, E. Juhász, T. von Danwitz y A. Arabadjiev, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;

Secretarios: Sres. H. von Holstein, secretario adjunto, y B. Fülöp, administrador,

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de junio de 2009;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de octubre de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante sus recursos de casación, el Reino de Suecia, la Association de la presse internationale ASBL (en lo sucesivo, «API») y la Comisión de las Comunidades Europeas solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 12 de septiembre de 2007, API/Comisión, T‑36/04, Rec. p. II‑3201 (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que éste anuló parcialmente la decisión de la Comisión de 20 de noviembre de 2003 (en lo sucesivo, «decisión impugnada») denegatoria de la solicitud de la API de acceso a los escritos procesales presentados por la Comisión ante el Tribunal de Justicia y ante el Tribunal de Primera Instancia en ciertos procedimientos jurisdiccionales.

I.      Marco jurídico

2        Los considerandos primero, segundo, cuarto y undécimo del Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43), están redactados en los términos siguientes:

«1)      El Tratado de la Unión Europea introduce el concepto de apertura en el párrafo segundo de su artículo 1, en virtud del cual el presente Tratado constituye una nueva etapa en el proceso creador de una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa, en la cual las decisiones serán tomadas de la forma más abierta y próxima a los ciudadanos que sea posible.

2)      La apertura permite garantizar una mayor participación de los ciudadanos en el proceso de toma de decisiones, así como una mayor legitimidad, eficacia y responsabilidad de la administración para con los ciudadanos en un sistema democrático. La apertura contribuye a reforzar los principios de democracia y respeto de los derechos fundamentales contemplados en el artículo 6 del Tratado UE y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

[...]

4)      El presente Reglamento tiene por objeto garantizar de la manera más completa posible el derecho de acceso del público a los documentos y determinar los principios generales y los límites que han de regularlo de conformidad con el apartado 2 del artículo 255 del Tratado CE.

[...]

11)      En principio, todos los documentos de las instituciones deben ser accesibles al público. No obstante, deben ser protegidos determinados intereses públicos y privados a través de excepciones. Conviene que, cuando sea necesario, las instituciones puedan proteger sus consultas y deliberaciones internas con el fin de salvaguardar su capacidad para ejercer sus funciones. Al evaluar las excepciones, las instituciones deben tener en cuenta los principios vigentes en la legislación comunitaria relativos a la protección de los datos personales, en todos los ámbitos de actividad de la Unión.»

3        El artículo 1, letra a), de dicho Reglamento dispone:

«El objeto del presente Reglamento es:

a)      definir los principios, condiciones y límites, por motivos de interés público o privado, por los que se rige el derecho de acceso a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (en lo sucesivo denominadas “las instituciones”) al que se refiere el artículo 255 del Tratado CE, de modo que se garantice el acceso más amplio posible a los documentos.»

4        El artículo 2, apartados 1 y 3, del mismo Reglamento dispone:

«1.      Todo ciudadano de la Unión, así como toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tiene derecho a acceder a los documentos de las instituciones, con arreglo a los principios, condiciones y límites que se definen en el presente Reglamento.

[...]

3.      El presente Reglamento será de aplicación a todos los documentos que obren en poder de una institución; es decir, los documentos por ella elaborados o recibidos y que estén en su posesión, en todos los ámbitos de actividad de la Unión Europea.»

5        El artículo 4, apartados 2, 4 y 6, del Reglamento nº 1049/2001, relativo a las excepciones al derecho de acceso, establece:

«2.      Las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de:

–        [...]

–        los procedimientos judiciales y el asesoramiento jurídico,

–        el objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría,

salvo que su divulgación revista un interés público superior.

[...]

4.      En el caso de documentos de terceros, la institución consultará a los terceros con el fin de verificar si son aplicables las excepciones previstas en los apartados 1 ó 2, salvo que se deduzca con claridad que se ha de permitir o denegar la divulgación de los mismos.

[...]

6.      En el caso de que las excepciones previstas se apliquen únicamente a determinadas partes del documento solicitado, las demás partes se divulgarán.»

6        De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del mismo Reglamento, «[e]n caso de denegación total o parcial [de su solicitud de acceso], el solicitante podrá presentar, en el plazo de 15 días laborables a partir de la recepción de la respuesta de la institución, una solicitud confirmatoria a la institución con el fin de que ésta reconsidere su postura.»

7        El artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento enuncia:

«Las solicitudes confirmatorias se tramitarán con prontitud. En el plazo de 15 días laborables a partir del registro de la solicitud, la institución o bien autorizará el acceso al documento solicitado y facilitará dicho acceso con arreglo al artículo 10 dentro de ese mismo plazo, o bien, mediante respuesta por escrito, expondrá los motivos para la denegación total o parcial. [...]»

8        El artículo 12, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001 dispone:

«En particular, se debería facilitar el acceso directo a los documentos legislativos, es decir, documentos elaborados o recibidos en el marco de los procedimientos de adopción de actos jurídicamente vinculantes para o en los Estados miembros, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4 y 9.»

II.    Antecedentes del litigio

9        Mediante escrito de 1 de agosto de 2003, la API, una organización sin ánimo de lucro de periodistas extranjeros establecidos en Bélgica, solicitó a la Comisión, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento nº 1049/2001, el acceso a los escritos procesales que ésta había presentado ante el Tribunal de Primera Instancia o ante el Tribunal de Justicia en los procedimientos jurisdiccionales correspondientes a los asuntos siguientes:

–        Honeywell/Comisión (T‑209/01) y General Electric/Comisión (T‑210/01);

–        MyTravel/Comisión (T‑212/03);

–        Airtours/Comisión (T‑342/99);

–        Comisión/Austria (C‑203/03);

–        Comisión/Reino Unido (C‑466/98); Comisión/Dinamarca (C‑467/98); Comisión/Suecia (C‑468/98); Comisión/Finlandia (C‑469/98); Comisión/Bélgica (C‑471/98); Comisión/Luxemburgo (C‑472/98); Comisión/Austria (C‑475/98) y Comisión/Alemania (C‑476/98) (en lo sucesivo, «asuntos Cielos abiertos»);

–        Köbler (C‑224/01); y

–        Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00).

10      Mediante escrito de 17 de septiembre de 2003, la Comisión admitió esta solicitud en cuanto al acceso a los escritos procesales presentados en los asuntos Köbler (C‑224/01) y Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00), que tenían por objeto peticiones de decisión prejudicial en virtud del artículo 234 CE.

11      La Comisión denegó la solicitud de la API de acceso a los demás escritos, denegación que fue confirmada por la decisión impugnada, en virtud del artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1049/2001.

12      La Comisión denegó, en primer lugar, el acceso a los escritos procesales presentados en los asuntos Honeywell/Comisión (T‑209/01) y General Electric/Comisión (T‑210/01), básicamente porque se trataba de asuntos pendientes en el momento de la adopción de la decisión impugnada y por serles de aplicación, en consecuencia, la excepción relativa a la protección de los procedimientos jurisdiccionales prevista en el artículo 4, apartado 2, segundo guión, de dicho Reglamento.

13      En segundo lugar, la Comisión, basándose en la misma excepción, denegó el acceso a los escritos procesales presentados en el asunto Airtours/Comisión (T‑342/99), puesto que, aunque este asunto ya estaba finalizado, presentaba, sin embargo, una estrecha relación con el asunto MyTravel/Comisión (T‑212/03), que se hallaba, en cambio, pendiente en el momento en que se adoptó la decisión impugnada. En cuanto a la solicitud de acceso a los escritos procesales presentados en este último asunto, la Comisión la consideró prematura, sin que la recurrente se oponga en su recurso a esta apreciación.

14      Además, la Comisión denegó la solicitud de la API relativa a los asuntos Cielos abiertos, al considerar que, aunque se trataba de asuntos finalizados en el momento de adopción de la decisión impugnada, tenían por objeto recursos por incumplimiento en virtud del artículo 226 CE, de modo que resultaba aplicable la excepción relativa a la protección del objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría, prevista en el artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001.

15      Por último, la Comisión denegó la solicitud de la API correspondiente a los documentos presentados en el asunto Comisión/Austria (C‑203/03). Consideró que la excepción relativa a la protección de los procedimientos jurisdiccionales se aplicaba a estos documentos, al igual que a aquéllos presentados en los asuntos Honeywell/Comisión (T‑209/01) y General Electric/Comisión (T‑210/01). Sin embargo, añadió que debía denegarse también esta solicitud sobre la base del tercer guión del citado artículo 4, apartado 2, en la medida en que esta disposición excluye el acceso a cualquier documento referido a un recurso por incumplimiento, en el caso en que su divulgación perjudicara la protección del objetivo de las actividades de investigación, concretamente llegar a una solución amistosa de la discrepancia que enfrenta a la Comisión con el Estado miembro interesado.

16      En cuanto a la aplicación del artículo 4, apartado 2, in fine, del mismo Reglamento, la Comisión consideró que ningún interés público superior, en el sentido de dicha disposición, justificaba, en el caso de autos, la divulgación de los documentos controvertidos.

III. La sentencia impugnada

17      La API interpuso un recurso de anulación contra la decisión impugnada, que fue estimado parcialmente por el Tribunal de Primera Instancia.

18      En los apartados 51 a 57 de la sentencia recurrida, tras recordar que el Reglamento nº 1049/2001 tiene por objeto garantizar de la manera más amplia posible el derecho de acceso del público a los documentos que obran en poder de las instituciones, el Tribunal de Primera Instancia precisó que este derecho está sujeto, no obstante, a ciertos límites. A este respecto, el Reglamento establece excepciones que, como tales, deben ser interpretadas de forma estricta y cuya aplicación exige, en principio, una valoración concreta e individualizada del contenido de los documentos a los que se refiere la solicitud de acceso, sin que pueda ser puramente hipotético el riesgo de perjuicio al interés protegido por cada una de dichas excepciones.

19      En el apartado 58 de dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia añadió, sin embargo, que tal examen no es exigible en cualquier circunstancia. Puede no ser necesario cuando, en circunstancias particulares, sea evidente que el acceso ha de concederse o denegarse. Tal sería el caso, en particular, cuando determinados documentos estén manifiestamente amparados en su integridad por alguna de las excepciones previstas por dicho Reglamento.

20      En aplicación de estos principios, el Tribunal de Primera Instancia examinó, en primer lugar, la parte de la decisión impugnada relativa a los escritos procesales presentados en los asuntos pendientes Honeywell/Comisión (T‑209/01), General Electric/Comisión (T‑210/01) y Comisión/Austria (C‑203/03).

21      A juicio del Tribunal de Primera Instancia, tales documentos están manifiestamente amparados en su integridad por la excepción relativa a la protección de los procedimientos jurisdiccionales hasta el momento en que el procedimiento controvertido haya alcanzado la fase de la vista.

22      Como se desprende de los apartados 78 a 81 de la sentencia recurrida, es indispensable evitar la divulgación de dichos documentos con anterioridad a la vista, para impedir que los agentes de la Comisión estén sometidos a presiones externas, en particular por parte del público. Además, esto permite evitar que las críticas y objeciones que pudieran dirigirse contra los argumentos contenidos en los escritos por parte de los medios especializados y por la prensa y la opinión pública en general, puedan, vulnerando el principio de igualdad de armas, conllevar, en particular, que se imponga a la Comisión una carga adicional. Ésta podría sentirse obligada a tenerlas en cuenta al defender su postura ante el juez, mientras que las partes en el procedimiento que no están obligadas a divulgar sus escritos podrían defender sus intereses libres de cualquier influencia externa.

23      De este modo, la Comisión sólo está obligada a realizar una valoración concreta, casuística, de cada escrito procesal cuyo acceso le haya sido solicitado, una vez celebrada la vista.

24      A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia añadió, en primer lugar, en los apartados 84 y 85 de la sentencia recurrida, que no se puede poner en tela de juicio tal conclusión por la circunstancia de que la divulgación de los escritos procesales esté admitida en varios Estados miembros y esté prevista, tratándose de escritos presentados ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, ya que la normativa procesal de los órganos jurisdiccionales de la Unión no prevé un derecho de acceso de terceros a los escritos procesales presentados en sus secretarías por las partes.

25      A continuación, en los apartados 86 a 89 de dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la Comisión no podía basarse en la normativa procesal de los órganos jurisdiccionales de la Unión, que establece que los escritos procesales de las partes son, en principio, confidenciales, para denegar el acceso a dichos documentos también con posterioridad a la vista. El Tribunal de Justicia ya ha precisado que dicha normativa no prohíbe a las partes divulgar sus propios escritos.

26      Por último, en los apartados 90 y 91 de dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia añadió que la no divulgación de estos escritos procesales con anterioridad a la vista se justifica, por otra parte, por la necesidad de proteger el efecto útil de una posible decisión del órgano jurisdiccional que conoce del asunto de celebrar la vista a puerta cerrada.

27      En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 92 de la sentencia recurrida, que la Comisión no había incurrido en ningún error de Derecho por no haber realizado un examen concreto de los escritos procesales relativos a los asuntos Honeywell/Comisión (T‑209/01), General Electric/Comisión (T‑210/01) y Comisión/Austria (C‑203/03), y que no había incurrido en un error de apreciación al considerar que existía un interés público en la protección de dichos escritos.

28      Por último, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 100 de la sentencia recurrida, que la API no había invocado tampoco intereses públicos superiores que pudieran justificar, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001, la divulgación de los documentos controvertidos.

29      En segundo lugar, en cuanto a la solicitud de acceso a los escritos procesales relativos al asunto Airtours/Comisión (T‑342/99), el Tribunal de Primera Instancia declaró, en los apartados 105 a 107 de la sentencia recurrida, que su denegación por la Comisión, basada en la estrecha relación existente entre este asunto y el asunto pendiente MyTravel/Comisión (T‑212/03), no se justificaba. La sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de junio de 2002 (Rec. p. II‑2585) ya había puesto fin a dicho asunto T‑342/99, de modo que ya se había hecho público el contenido de los escritos, no sólo en la vista, sino también en el propio texto de dicha sentencia. Además, la mera circunstancia de que las alegaciones ya formuladas ante el juez en un asunto concluido puedan ser discutidas también en un asunto similar no demuestra en absoluto que exista un riesgo de perjuicio para el desarrollo del procedimiento aún pendiente.

30      En tercer y último lugar, el Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 135 a 140 de la sentencia recurrida, consideró que la denegación por la Comisión de la solicitud de la API de acceso a los escritos procesales presentados en los asuntos Cielos abiertos no podía justificarse basándose en la excepción a la que se refiere el artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001, relativa a la protección de las actividades de inspección, investigación y auditoría. Estos asuntos ya habían finalizado por sentencia, de modo que la divulgación de los documentos solicitados no habría podido poner en peligro ninguna actividad de investigación dirigida a probar la existencia de los incumplimientos en cuestión.

31      En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia anuló la decisión impugnada, en cuanto denegó el acceso a los escritos procesales presentados por la Comisión ante el Tribunal de Justicia, en los asuntos Cielos abiertos, y ante el Tribunal de Primera Instancia, en el asunto Airtours/Comisión (T‑342/99). De conformidad con el punto 2 del fallo de la sentencia impugnada, se desestimó el recurso de la API en todo lo demás.

IV.    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

32      Mediante autos del presidente del Tribunal de Justicia de 23 de abril y de 19 de mayo de 2008, respectivamente, se admitió la intervención del Reino de Dinamarca y de la República de Finlandia en el asunto C‑514/07 P en apoyo de las pretensiones del Reino de Suecia.

33      Mediante auto del presidente del Tribunal de Justicia de 23 de abril de 2008, se admitió la intervención del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en los asuntos C‑528/07 P y C‑532/07 P en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

34      Por último, el presidente del Tribunal de Justicia, mediante auto de 7 de enero de 2009, decidió acumular los asuntos C‑514/07 P, C‑528/07 P y C‑532/07 P a efectos de la fase oral y de la sentencia.

V.      Pretensiones de las partes

A.      En el asunto Suecia/API y Comisión (C‑514/07 P)

35      El Reino de Suecia solicita al Tribunal de Justicia que anule el punto 2 del fallo de la sentencia recurrida y la decisión impugnada en su totalidad, y que condene en costas a la Comisión.

36      La API solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia confirmó el derecho de la Comisión a no divulgar sus escritos procesales en los asuntos en que debía celebrarse aún la vista.

–        Anule las partes de la decisión impugnada que no fueron anuladas con anterioridad por la sentencia recurrida o, subsidiariamente, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que resuelva de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia.

–        Condene a la Comisión al pago de las costas correspondientes al escrito de contestación de la API al recurso de casación.

37      El Reino de Dinamarca solicita al Tribunal de Justicia que anule el punto 2 del fallo de la sentencia recurrida y la decisión impugnada, puesto que «el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al no exigir como requisito estricto que se realice una valoración concreta de cada documento objeto de solicitud de acceso para determinar si puede ser aplicable la excepción del artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001».

38      La República de Finlandia solicitó al Tribunal de Justicia, en la vista, que anulara el punto 2 del fallo de la sentencia recurrida.

39      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Confirme la sentencia parcialmente recurrida, en la medida en que confirma la decisión impugnada de denegar el acceso a los documentos solicitados por la API.

–        Condene a la API al pago de las costas en que haya incurrido la Comisión tanto en primera instancia como en casación.

–        Condene al Reino de Suecia al pago de las costas en que haya incurrido la Comisión en el procedimiento de casación.

B.      En el asunto API/Comisión (C‑528/07 P)

40      La API solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida en cuanto el Tribunal de Primera Instancia confirmó el derecho de la Comisión a no divulgar sus escritos procesales en los asuntos en los que debía celebrarse aún la vista.

–        Anule las partes de la decisión impugnada que no fueron anuladas con anterioridad por la sentencia recurrida, o, subsidiariamente, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que resuelva de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia.

–        Condene en costas a la Comisión.

41      La Comisión solicita del Tribunal de Justicia que:

–        Confirme la sentencia parcialmente recurrida, en la medida en que confirma la decisión impugnada de denegar el acceso a los documentos solicitados por la API.

–        Condene a la API al pago de las costas en que haya incurrido la Comisión tanto en primera instancia como en casación.

–        Condene al Reino de Suecia al pago de las costas en que haya incurrido la Comisión en el procedimiento de casación.

42      El Reino Unido solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación.

C.      En el asunto Comisión/API (C‑532/07 P)

43      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia parcialmente recurrida, en la medida en que anuló la decisión impugnada que denegó a la API el acceso a determinados documentos a partir de la fecha de la vista, en lo que respecta a todas las acciones, excepto en la relativa al procedimiento por incumplimiento.

–        Resuelva con carácter definitivo las cuestiones objeto del presente recurso de casación.

–        Condene a la API al pago de las costas en que haya incurrido la Comisión, tanto en este asunto, como en el presente recurso de casación.

44      La API solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Declare inadmisible una parte del primer motivo del recurso de casación por no indicar con precisión los aspectos impugnados de la sentencia recurrida cuya anulación pretende la Comisión.

–        Declare inadmisible el segundo motivo del recurso de casación.

–        Subsidiariamente, desestime el recurso de casación en su totalidad.

–        Condene a la Comisión al pago de las costas en que haya incurrido la API en su contestación en el recurso de casación.

45      El Reino Unido solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Declare que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al considerar, en el apartado 82 de la sentencia recurrida, que, después de la vista, la Comisión está obligada a apreciar en concreto cada documento solicitado, para pronunciarse sobre la aplicación de la excepción relativa a los procedimientos jurisdiccionales a la que se refiere el artículo 4, apartado 2, segundo guión, del Reglamento nº 1049/2001.

–        Anule la sentencia recurrida en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia anuló la decisión impugnada en su parte denegatoria de la solicitud, formulada por la API, de acceso a los escritos procesales presentados por la Comisión ante el Tribunal de Justicia en los asuntos Cielos abiertos.

VI.    Sobre los recursos de casación

46      Procede abordar, en primer lugar, el recurso de casación en el asunto C‑532/07 P y, a continuación, conjuntamente, los recursos de casación en los asuntos C‑514/07 P y C‑528/07 P.

A.      Sobre el recurso de casación interpuesto por la Comisión (asunto C‑532/07 P)

47      En apoyo de su recurso de casación, la Comisión plantea tres motivos, basados en infracciones del artículo 4, apartado 2, guiones segundo y tercero, del Reglamento nº 1049/2001.

1.      Sobre el primer motivo

48      Mediante su primer motivo, la Comisión alega que el Tribunal de Primer Instancia incurrió en un error de Derecho al interpretar la excepción relativa a los procedimientos jurisdiccionales en el sentido de que las instituciones deben examinar casuísticamente las solicitudes de acceso a los escritos procesales presentados en los procedimientos que no sean los de incumplimiento, desde la fecha de la vista.

a)      Alegaciones de las partes

49      En apoyo de este motivo, la Comisión alega, en primer lugar, que tal interpretación pone de manifiesto una contradicción en la sentencia recurrida. Tras haber reconocido la existencia de una excepción general al derecho de acceso, el Tribunal de Primera Instancia limita su aplicación hasta el momento de la vista, otorgando equivocadamente a ésta una importancia decisiva. En realidad, el interés por la buena marcha de la justicia y la exigencia de proteger a los representantes de la Comisión de cualquier influencia externa –en los que se basó el Tribunal de Primera Instancia para considerar que la excepción controvertida se aplica hasta la vista– justifican que dicha excepción se aplique durante todo el procedimiento y, de este modo, hasta que se dicte sentencia.

50      En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta el interés de la buena administración de la justicia o de las personas mencionadas en el procedimiento que no sean las partes o los coadyuvantes principales. En concreto, el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta la práctica de los órganos jurisdiccionales comunitarios conforme a la cual pueden omitir, por propia iniciativa, los nombres de una parte o de otras personas que aparecen en el procedimiento u otras informaciones relativas al asunto que deberían ser normalmente objeto de publicación.

51      En tercer lugar, a juicio de la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia vulneró en particular no sólo el artículo 255 CE, que no se refiere al Tribunal de Justicia, sino también las disposiciones pertinentes de los Reglamentos de Procedimiento de los órganos jurisdiccionales comunitarios, de las que se desprende que el público no tiene acceso a los documentos obrantes en los autos de un asunto.

52      En cuarto lugar, el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta los intereses de las partes en el procedimiento que no fueran la Comisión. Dado que, sobre todo en los asuntos que tienen por objeto recursos directos, los escritos procesales de una parte se refieren necesariamente al contenido de los escritos de las demás partes a los que responden, si la Comisión estuviese obligada a divulgar el contenido de sus escritos procesales, esto afectaría inevitablemente al derecho de la contraparte a controlar el acceso –abierto de este modo– a sus propios escritos y alegaciones.

53      En quinto lugar, resulta de los trabajos preparatorios del Reglamento nº 1049/2001 que el legislador comunitario no quiso excluir totalmente del ámbito de aplicación de este Reglamento los documentos generados y en poder de las instituciones únicamente a los efectos de los procedimientos jurisdiccionales.

54      En sexto y último lugar, la Comisión considera que la solución a la que llegó el Tribunal de Primera Instancia es contraria a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y en concreto a la sentencia de 11 de enero de 2000, Países Bajos y van der Wal/Comisión, C‑174/98 P y C‑189/98 P, Rec. p. I‑1, en la que el Tribunal de Justicia subrayó que la Comisión, ante una solicitud de acceso a documentos, puede tener que consultar al juez nacional antes de cualquier posible divulgación de los mismos, ya que tal solución exige que una institución adopte por sí sola una decisión acerca de la divulgación del conjunto de documentos de un asunto pendiente presentados a los órganos jurisdiccionales comunitarios o generados por ellos. Esto es incompatible con la obligación que incumbe a la institución de respetar a la vez los derechos de las demás partes a defender sus intereses ante los órganos jurisdiccionales comunitarios y las normas procesales de dichos órganos jurisdiccionales.

55      En apoyo de las pretensiones de la Comisión, el Reino Unido añade, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia resolvió ultra petita al declarar, en el apartado 82 de la sentencia recurrida, que «después de la vista, la Comisión está obligada a apreciar en concreto cada documento solicitado para comprobar, a la luz de su contenido específico, si puede ser divulgado o si su divulgación supondría un perjuicio para el procedimiento judicial al que se refiere». Se desprende del apartado 75 de la misma sentencia que, mediante su recurso de anulación, la API no había planteado al Tribunal de Primera Instancia la cuestión de las solicitudes de acceso a los escritos procesales presentadas en el período comprendido entre el día de la vista y el pronunciamiento de la sentencia, dado que, en los tres asuntos considerados, a saber, Honeywell/Comisión (T‑209/01), General Electric/Comisión (T‑201/01) y Comisión/Austria (C‑203/03), no se había celebrado aún la vista cuando la API solicitó acceder a los escritos procesales de la Comisión.

56      El Reino Unido considera, a continuación, que las instituciones deben poder basarse en presunciones generales aplicables a categorías de documentos y que la divulgación de los escritos procesales es, por naturaleza, distinta de la divulgación de un documento administrativo interno. Por otra parte, el tratamiento reservado por el legislador comunitario a los documentos relativos a procedimientos jurisdiccionales, cuyo carácter especial se refleja en la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, segundo guión, del Reglamento nº 1049/2001, lo confirma. Por último, a juicio del Reino Unido, es inapropiado y perjudicial para la buena administración de la justicia que los procedimientos jurisdiccionales estén sometidos a influencias externas.

57      La API replica a cada una de las alegaciones invocadas por la Comisión en apoyo del primer motivo.

58      En primer lugar, cualquier posible influencia externa sobre los representantes de la Comisión es únicamente una consecuencia del carácter público de los procedimientos jurisdiccionales y no puede justificar la solución a la que llegó el Tribunal de Primera Instancia. En cualquier caso, esta alegación es incompatible con la necesidad de interpretar restrictivamente las excepciones al derecho de acceso a los documentos y la solución a la que llega el Tribunal de Primera Instancia es contraria al principio de acceso lo más amplio posible a los documentos de las instituciones, dado que, por su alcance parcial, ni el informe para la vista ni la propia vista bastan para garantizar la transparencia.

59      En segundo lugar, la API considera que la práctica del Tribunal de Justicia de omitir los nombres de los demandantes o de otras personas afectadas por el procedimiento, y la codificación de ésta en el artículo 44, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, no puede justificar una excepción a las obligaciones derivadas del Reglamento nº 1049/2001, al ser éste de rango normativo superior.

60      En tercer lugar, los documentos a los que desea tener acceso la API entran claramente dentro del ámbito de aplicación del artículo 255 CE, en la medida en que se trata de documentos en poder de la Comisión y de los cuales es autora. En otros términos, la API no pretende tener acceso a documentos en poder del Tribunal de Justicia, al que, por otra parte, el artículo 255 CE no se refiere. En cualquier caso, la alegación de la Comisión a este respecto es inadmisible pues no precisa los aspectos impugnados de la sentencia recurrida.

61      En cuarto lugar, no sólo la Comisión no especificó cuáles eran los intereses de terceros a los que podría perjudicar una posterior divulgación de los documentos en cuestión, sino que no tuvo en cuenta, en concreto, ni la posibilidad de conceder un acceso parcial a los mismos ni el procedimiento expresamente previsto en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 1049/2001 para salvaguardar los intereses de terceros.

62      En quinto lugar, la API comparte el criterio de la Comisión de que los documentos en poder de las instituciones únicamente a los efectos de los procedimientos jurisdiccionales no están excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1049/2001. En concreto, en cuanto al principio de igualdad de armas, la API alega que una parte en un litigio no se halla en realidad en desventaja por la divulgación de sus escritos y que la existencia de una posible asimetría entre las partes sólo constituye la consecuencia inevitable y necesaria de la existencia misma del Reglamento nº 1049/2001. En cualquier caso, un acceso parcial a los escritos es siempre posible y preferible a una denegación total de acceso a los mismos.

63      En sexto y último lugar, la sentencia Países Bajos y van der Wal/Comisión, antes citada, a la que se refiere la Comisión, carece de pertinencia en el caso de autos, pues no se trata de una sentencia de principio que permita imponer una prohibición global de acceso a una categoría concreta de documentos.

b)      Apreciación del Tribunal de Justicia

64      Procede desestimar, de entrada, la alegación por el Reino Unido de que el Tribunal de Primera Instancia resolvió ultra petita cuando, en el apartado 82 de la sentencia impugnada, declaró que «después de la vista, la Comisión está obligada a apreciar en concreto cada documento solicitado para comprobar, a la luz de su contenido específico, si puede ser divulgado o si su divulgación supondría un perjuicio para el procedimiento judicial al que se refiere».

65      Procede recordar a este respecto que, aunque sólo deba pronunciarse sobre las pretensiones de las partes, a las cuales corresponde delimitar el marco del litigio, el juez no puede atenerse únicamente a las alegaciones formuladas por éstas en apoyo de sus pretensiones, so pena de verse obligado, en su caso, a fundar su decisión en consideraciones jurídicas erróneas (auto del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 2004, UER/M6 y otros, C‑470/02 P, no publicado en la Recopilación, apartado 69).

66      En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión que figura en el apartado 82 de la sentencia impugnada examinando únicamente las alegaciones sostenidas por la API en apoyo de su motivo de anulación, basado en una infracción del artículo 4, apartado 2, segundo guión, del Reglamento nº 1049/2001. De este modo, se advierte que este apartado únicamente incluye el desarrollo del razonamiento que llevó al Tribunal de Primera Instancia a desestimar el motivo planteado ante él por la API.

67      Pues bien, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tal desarrollo no permite por sí solo considerar que el Tribunal de Primera Instancia se haya apartado del objeto del litigio y haya resuelto ultra petita (véanse, en este sentido, la sentencia de 19 de noviembre de 1998, Parlamento/Gutiérrez de Quijano y Lloréns, C‑252/96 P, Rec. p. I‑7421, apartado 34, y el auto UER/M6 y otros, antes citado, apartado 74).

68      Precisado esto, en cuanto a las alegaciones planteadas por la Comisión en apoyo del presente motivo, procede recordar que, a tenor de su primer considerando, el Reglamento nº 1049/2001 se inscribe en la voluntad expresada en el artículo 1 UE, párrafo segundo, introducido por el Tratado de Ámsterdam, de marcar una nueva etapa en el proceso creador de una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa, en la cual las decisiones serán tomadas de la forma más abierta y próxima a los ciudadanos que sea posible. Como recuerda el segundo considerando de dicho Reglamento, el derecho de acceso del público a los documentos de las instituciones está ligado al carácter democrático de éstas (sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de julio de 2008, Suecia y Turco/Consejo, C‑39/05 P y C‑52/05 P, Rec. p. I‑4723, apartado 34).

69      A este fin, el Reglamento nº 1049/2001 tiene por objeto, como indican su cuarto considerando y su artículo 1, garantizar al público el derecho de acceso más amplio posible a los documentos de las instituciones (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 1 de febrero de 2007, Sison/Consejo, C‑266/05 P, Rec. p. I‑1233, apartado 61; de 18 de diciembre de 2007, Suecia/Comisión, C‑64/05 P, Rec. p. I‑11389, apartado 53; Suecia y Turco/Consejo, antes citada, apartado 33; y de 29 de junio de 2010, Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, C‑139/07 P, Rec. p. I‑0000, apartado 51).

70      Sin embargo, este derecho está sometido a la vez a determinados límites basados en razones de interés público o privado (sentencias, antes citadas, Sison/Consejo, apartado 62, y Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, apartado 53).

71      Más concretamente, y de conformidad con su undécimo considerando, dicho Reglamento establece, en su artículo 4, que las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para alguno de los intereses protegidos por este artículo.

72      De este modo, cuando la Comisión decide denegar el acceso a un documento cuya divulgación se le solicitó, le corresponderá, en principio, explicar las razones por las que el acceso a dicho documento puede menoscabar concreta y efectivamente el interés protegido por una excepción prevista en el artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001 que invoca dicha institución (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Suecia y Turco/Comisión, apartado 49, y Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, apartado 53).

73      Ciertamente, dado que invalidan el principio del mayor acceso posible del público a los documentos, estas excepciones deben interpretarse y aplicarse en sentido estricto (sentencias, antes citadas, Sison/Consejo, apartado 63; Suecia/Comisión, apartado 66, y Suecia y Turco/Consejo, apartado 36).

74      No obstante, contrariamente a lo que sostiene la API, resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la institución interesada puede basarse, a este respecto, en presunciones generales que se aplican a determinadas categorías de documentos, toda vez que consideraciones de carácter general similares pueden aplicarse a solicitudes de divulgación relativas a documentos de igual naturaleza (véanse las sentencias, antes citadas, Suecia y Turco/Consejo, apartado 50, y Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, apartado 54).

75      Pues bien, en el caso de autos, ninguna de las partes en el presente asunto ha impugnado la conclusión a la que llegó el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 75 de la sentencia impugnada, según la cual los escritos procesales de la Comisión a los que se solicitó acceso fueron redactados por esta institución en su condición de parte en tres recursos directos aún pendientes en la fecha en que la decisión impugnada fue adoptada y que, por ello, se puede considerar que cada uno de esos escritos forma parte de una misma categoría de documentos.

76      Procede, en consecuencia, comprobar si consideraciones de orden general permitían concluir que la Comisión podía basarse válidamente en la presunción de que la divulgación de dichos escritos perjudicaría los procedimientos jurisdiccionales y no estaba obligada a apreciar en concreto el contenido de todos los documentos.

77      Para ello, procede señalar de entrada que los escritos procesales presentados ante el Tribunal de Justicia en un procedimiento jurisdiccional poseen características muy concretas, pues guardan relación, por su propia naturaleza, con la actividad jurisdiccional del Tribunal de Justicia antes que con la actividad administrativa de la Comisión, actividad esta última que no exige, por otra parte, el mismo grado de acceso a los documentos que la actividad legislativa de una institución comunitaria (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, antes citada, apartado 60).

78      En efecto, estos escritos se redactan exclusivamente a los efectos de dicho procedimiento jurisdiccional y constituyen un elemento esencial del mismo. Mediante el escrito de demanda, el demandante delimita el litigio y es concretamente en la fase escrita de dicho procedimiento –al no ser obligatoria la fase oral– donde las partes facilitan al Tribunal de Justicia los elementos en base a los que éste está llamado a pronunciar su decisión jurisdiccional.

79      Pues bien, se deduce tanto del tenor de las disposiciones pertinentes de los Tratados, como del sistema del Reglamento nº 1049/2001 y de la finalidad de la normativa de la Unión en la materia, que la actividad jurisdiccional como tal está excluida del ámbito de aplicación del derecho de acceso a los documentos previsto por dicha normativa.

80      En primer lugar, en cuanto a las disposiciones pertinentes de los Tratados, resulta con claridad del tenor del artículo 255 CE que el Tribunal de Justicia no está sujeto a las obligaciones de transparencia previstas en dicho artículo.

81      La finalidad de dicha exclusión se deduce, por otra parte, aún más claramente del artículo 15 TFUE, que sustituyó al artículo 255 CE y que, al ampliar el ámbito de aplicación del principio de transparencia, precisa, en su apartado 3, párrafo cuarto, que el Tribunal de Justicia sólo estará sujeto a las obligaciones de transparencia cuando ejerza funciones administrativas.

82      Se deduce de ello que la exclusión del Tribunal de Justicia de la relación de instituciones sometidas, en virtud del artículo 255 CE, a dichas obligaciones se justifica precisamente por la naturaleza de la actividad jurisdiccional que debe ejercer, de conformidad con el artículo 220 CE.

83      El sistema del Reglamento nº 1049/2001, que tiene por fundamento jurídico el propio artículo 255 CE, confirma, por lo demás, también esta interpretación. El artículo 1, letra a), de este Reglamento, al precisar su ámbito de aplicación, excluye al Tribunal de Justicia, al no referirse a éste, de las instituciones sometidas a las obligaciones de transparencia que establece, al tiempo que el artículo 4 de dicho Reglamento consagra una de las excepciones al derecho de acceso a los documentos de las instituciones precisamente para la protección de los procedimientos jurisdiccionales.

84      De este modo, resulta tanto del artículo 255 CE como del Reglamento nº 1049/2001 que las limitaciones a la aplicación del principio de transparencia a la actividad jurisdiccional persiguen la misma finalidad, concretamente, garantizar que el derecho de acceso a los documentos de las instituciones se ejerza sin perjudicar la protección de los procedimientos jurisdiccionales.

85      A este respecto, procede señalar que la protección de estos procedimientos conlleva, en particular, que se garantice el respeto de los principios de igualdad de armas y de buena administración de la justicia.

86      Pues bien, por una parte, en cuanto a la igualdad de armas, procede señalar que, como declaró en esencia el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 78 de la sentencia recurrida, si el contenido de los escritos de la Comisión tuviese que ser objeto de un debate público, las críticas vertidas frente a los mismos, más allá de su verdadero alcance jurídico, podrían influir en la posición defendida por la institución ante los órganos jurisdiccionales de la Unión.

87      Además, tal situación podría falsear el equilibrio indispensable entre las partes en un litigio ante los mencionados órganos jurisdiccionales –equilibrio que está en la base del principio de igualdad de armas– en la medida en que únicamente la institución afectada por una solicitud de acceso a sus documentos, y no el conjunto de partes en el procedimiento, estaría sometida a la obligación de divulgación.

88      Por otra parte, procede recordar a este respecto que el principio de igualdad de armas, al igual que, en particular, el de contradicción, sólo es un corolario del concepto mismo de proceso justo (véanse, por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de junio de 2007, Ordre des barreaux francophones et germanophone y otros, C‑305/05, Rec. p. I‑5305, apartado 31; de 2 de diciembre de 2009, Comisión/Irlanda y otros, C‑89/08 P, Rec. p. I‑0000, apartado 50; y de 17 de diciembre de 2009, Revisión M/EMEA, C‑197/09 RX-II, Rec. p. I‑0000, apartados 39 y 40).

89      Pues bien, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, el principio de contradicción debe beneficiar a cualquier parte en un proceso del que conoce el juez de la Unión, sea cual sea su condición jurídica. En consecuencia, las instituciones de la Unión pueden de este modo invocarlo cuando son partes en un proceso (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Irlanda y otros, antes citada, apartado 53).

90      Así pues, la API alega infundadamente que la Comisión, en su condición de institución pública, no puede invocar un derecho a la igualdad de armas, puesto que dicho derecho sólo beneficia a los particulares.

91      Ciertamente, el propio Reglamento nº 1049/2001 impone sólo obligaciones de transparencia a las instituciones que enumera, como alega la API. Sin embargo, el hecho de que tales obligaciones se impongan únicamente a las instituciones afectadas no puede conllevar, en los procedimientos jurisdiccionales pendientes, que la posición procesal de éstas se debilite en lo relativo al principio de igualdad de armas.

92      Por otra parte, en cuanto a la buena administración de la justicia, la exclusión de la actividad jurisdiccional del ámbito de aplicación del derecho de acceso a los documentos, sin distinguir entre las distintas fases del procedimiento, se justifica por la necesidad de garantizar, durante todo el procedimiento jurisdiccional, que los debates entre las partes y la deliberación del órgano jurisdiccional que conoce del asunto pendiente, se desarrollen serenamente.

93      Pues bien, la divulgación de los escritos procesales en cuestión llevaría a permitir que se ejercieran, aunque sólo fuera en la percepción del público, presiones externas sobre la actividad jurisdiccional y que se perjudicara la serenidad de los debates.

94      En consecuencia, ha de reconocerse la existencia de una presunción general de que la divulgación de los escritos procesales presentados por una institución en un procedimiento jurisdiccional perjudica la protección de dicho procedimiento, en el sentido del artículo 4, apartado 2, segundo guión, del Reglamento nº 1049/2001 mientras dicho procedimiento esté pendiente.

95      Dicha divulgación no tendría en cuenta las particularidades de esta categoría de documentos y equivaldría a someter al principio de transparencia una parte esencial del procedimiento jurisdiccional. Esto supondría que la exclusión del Tribunal de Justicia de entre las instituciones a las que se aplica el principio de transparencia, de conformidad con el artículo 255 CE, quedara en gran parte privada de su efecto útil.

96      Además, tal presunción se justifica también en relación con el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y con los Reglamentos de Procedimiento de los órganos jurisdiccionales de la Unión (véase, por analogía, la sentencia Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, antes citada, apartado 55).

97      En efecto, aunque el Estatuto del Tribunal de Justicia establece, en su artículo 31, la publicidad de la vista, limita, de conformidad con su artículo 20, párrafo segundo, la notificación de los documentos del procedimiento a las partes y a las instituciones de la Unión cuyos actos se impugnen.

98      Del mismo modo, los Reglamentos de Procedimiento de los órganos jurisdiccionales de la Unión prevén la notificación de los escritos únicamente a las partes del procedimiento. En concreto, el artículo 39 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el artículo 45 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia y el artículo 37, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública establecen que la demanda sólo será notificada al demandado.

99      En consecuencia, ha de señalarse que ni el Estatuto del Tribunal de Justicia, ni dichos Reglamentos de Procedimiento prevén el derecho de acceso de terceros a los escritos procesales presentados ante el Tribunal de Justicia en los procedimientos jurisdiccionales.

100    Pues bien, procede tener en cuenta esta circunstancia para interpretar la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, segundo guión, del Reglamento nº 1049/2001. Si estos terceros pudieran acceder, sobre la base del Reglamento nº 1049/2001, a dichos escritos, se cuestionaría el sistema normativo procesal que regula los procedimientos jurisdiccionales ante los órganos jurisdiccionales de la Unión (véase, por analogía, la sentencia Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, antes citada, apartado 58).

101    A este respecto, procede señalar que carece de pertinencia la alegación por la API de que otros sistemas jurídicos nacionales han adoptado soluciones distintas que prevén, en particular, que los órganos jurisdiccionales permitan el acceso a los escritos procesales presentados ante ellos. Como sostiene la Comisión, y como declaró justamente el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 85 de la sentencia recurrida, la normativa procesal de los órganos jurisdiccionales de la Unión no prevé que los terceros tengan derecho a acceder a los escritos procesales depositados en la secretaría por las partes.

102    Al contrario, es precisamente la existencia de dicha normativa procesal, a la que se hallan sometidos los escritos procesales en cuestión, y el hecho de que no sólo no prevea ningún derecho de acceso a los autos, sino que, de conformidad con el artículo 31 del Estatuto del Tribunal de Justicia, prevea incluso que se pueda celebrar una vista a puerta cerrada o que determinadas informaciones, como el nombre de las partes, se mantengan reservadas, lo que contribuye a fundamentar la presunción de que la divulgación de los escritos procesales en cuestión perjudica a los procedimientos jurisdiccionales (véase, por analogía, la sentencia Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, antes citada, apartados 56 a 58).

103    Es cierto, como ha precisado el Tribunal de Justicia, que esta presunción general no excluye el derecho del interesado a demostrar que un documento determinado cuya divulgación se solicita no está amparado por la citada presunción (sentencia Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, antes citada, apartado 62). No es menos cierto que, en el caso de autos, no resulta de la sentencia recurrida que la API hubiese invocado este derecho.

104    A la vista del conjunto de consideraciones precedentes, procede concluir que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al considerar que la Comisión, a falta de cualquier elemento que pudiera desvirtuar dicha presunción, estaba obligada, una vez celebrada la vista, a valorar en concreto cada uno de los documentos solicitados para comprobar si, a la vista de su contenido específico, su divulgación perjudicaría la protección del procedimiento jurisdiccional con el que guardaba relación.

105    Sin embargo, ha de señalarse que, como ya se ha precisado en el apartado 66 de la presente sentencia, las consideraciones contenidas en el apartado 82 de la sentencia recurrida sólo constituyen una fase del razonamiento que llevó al Tribunal de Primera Instancia a desestimar el motivo planteado ante él por la API. Dicho apartado 82, en cambio, no sustenta de ningún modo el fallo de la sentencia recurrida.

106    Se deduce que la anulación de esta parte de la motivación de la sentencia recurrida no conlleva la anulación del fallo de la misma.

2.      Sobre el segundo motivo

107    Mediante su segundo motivo, la Comisión, apoyada por el Reino Unido, alega que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al declarar que la excepción que persigue la protección del objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría, prevista en el artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001, no autorizaba a la Comisión, una vez dictada sentencia en los procedimientos por incumplimiento a que se refiere el artículo 226 CE, a denegar el acceso a los escritos procesales presentados en dichos procedimientos sin haber realizado previamente un examen concreto del contenido de dichos documentos.

a)      Alegaciones de las partes

108    A juicio de la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia pasó por alto el hecho de que pueden tener lugar los procedimientos de ejecución una vez dictada la sentencia en los procedimientos por incumplimiento y llevar no sólo a una nueva acción, de conformidad con el artículo 228 CE, sino también a nuevos intercambios entre la Comisión y el Estado miembro condenado para que éste se ajuste al Derecho de la Unión.

109    A este respecto, la Comisión sostiene que las consideraciones del Tribunal de Primera Instancia según las que un recurso interpuesto de conformidad con el artículo 228 CE tiene un objeto distinto y depende de acontecimientos futuros e inciertos son puramente formales y no tienen en cuenta la realidad del diálogo entre la Comisión y los Estados miembros.

110    La Comisión añade que, cuando denegó a la API el acceso a los escritos procesales relacionados con los asuntos Cielos abiertos, se enfrentaba a una cuestión de principio insuperable, conforme a la cual estaba obligada a representar a la Comunidad Europea en las negociaciones que debía realizar simultáneamente con los Estados miembros y con Estados terceros. La Comisión explicó, en la vista ante el Tribunal de Primera Instancia, que la divulgación de sus escritos procesales una vez pronunciada la sentencia en estos asuntos habría perjudicado dichas negociaciones, cuyo objeto era la conclusión de un nuevo acuerdo internacional en materia de transporte aéreo.

111    A juicio de la API, en cambio, el recurso de casación no explica ni por qué se perjudicaría la «realidad del diálogo» con los Estados miembros si la Comisión divulgara sus escritos procesales una vez que el Tribunal de Justicia hubiese dictado su sentencia ni por qué tal divulgación debilitaría su «papel de guardiana de los Tratados». A menos que la Comisión pueda invocar circunstancias concretas que justifiquen la aplicación de alguna de las excepciones a la divulgación, los escritos procesales deben ser divulgados. En cualquier caso, está alegación es inadmisible, puesto que se limita a repetir las alegaciones ya presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia.

b)      Apreciación del Tribunal de Justicia

112    Mediante su segundo motivo, que comprende dos partes, la Comisión reprocha, en esencia, al Tribunal de Primera Instancia que haya considerado, equivocadamente, que los documentos referidos a las actividades de investigación llevadas a cabo por ella misma en un procedimiento por incumplimiento de conformidad con el artículo 226 CE ya no están amparados por la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001, una vez que el Tribunal de Justicia haya dictado su sentencia poniendo fin a dicho procedimiento.

113    Mediante la primera parte de este motivo, la Comisión alega que las razones en las que se basó el Tribunal de Primera Instancia para concluir, en el apartado 142 de la sentencia recurrida, que la Comisión había incurrido en un error de apreciación al denegar el acceso a los documentos relativos a los asuntos Cielos abiertos son puramente formales y no tienen en cuenta la realidad del diálogo entre la Comisión y el Estado miembro.

114    En esencia, la Comisión reprocha al Tribunal de Primera Instancia que haya valorado erróneamente la relación jurídica que existe entre el artículo 226 CE y el artículo 228 CE, subestimando la importancia de la relación que existe entre los procedimientos previstos por ambas disposiciones en el ámbito de dos asuntos conexos que se sucedan y que se refieran al mismo incumplimiento del mismo Estado miembro.

115    Contrariamente a lo que sostiene la API, la Comisión no se limita a repetir las alegaciones planteadas en primera instancia, sino que pretende cuestionar la valoración jurídica realizada por el Tribunal de Primera Instancia.

116    Pues bien, cuando un recurrente impugna la interpretación o la aplicación del Derecho de la Unión efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el marco de un recurso de casación. En efecto, si un recurrente no pudiera basar su recurso de casación en motivos y alegaciones ya invocados ante el Tribunal de Primera Instancia, se privaría al recurso de casación de una parte de su sentido (sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de marzo de 2004, Defensor del Pueblo/Lamberts, C‑234/02 P, Rec. p. I‑2803, apartado 75).

117    Se deduce que la primera parte del segundo motivo es admisible.

118    En cuanto al fondo, procede señalar que aunque es cierto que los procedimientos previstos en los artículos 226 CE y 228 CE tienen la misma finalidad, concretamente, garantizar la aplicación efectiva del Derecho de la Unión, no es menos cierto que constituyen dos procedimientos distintos, con objetos distintos.

119    El procedimiento instituido por el artículo 226 CE pretende que se declare y se ponga fin al comportamiento de un Estado miembro que infringe el Derecho de la Unión (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 1979, Francia/Comisión, 15/76 y 16/76, Rec. p. 321, apartado 27, y de 6 de diciembre de 2007, Comisión/Alemania, C‑456/05, Rec. p. I‑10517, apartado 25), mientras que el objeto del procedimiento previsto en el artículo 228 CE es mucho más limitado, y sólo pretende inducir al Estado miembro infractor a ejecutar la sentencia dictada en un procedimiento por incumplimiento (sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 2005, Comisión/Francia, C‑304/02, Rec. p. I‑6263, apartado 80).

120    Se deduce de ello que, una vez que el Tribunal de Justicia ha declarado, mediante sentencia dictada en virtud del artículo 226 CE, que un Estado miembro ha incumplido sus obligaciones, las negociaciones entre dicho Estado miembro y la Comisión ya no tendrán por objeto la existencia del incumplimiento –que precisamente ya ha sido declarada por el Tribunal de Justicia–, sino comprobar si se dan los requisitos necesarios para interponer el recurso previsto en el artículo 228 CE.

121    Además, en cuanto a la posibilidad de que el recurso por incumplimiento conduzca a un acuerdo amistoso, hay que señalar que, una vez que el incumplimiento ha sido declarado mediante una sentencia del Tribunal de Justicia dictada de conformidad con el artículo 226 CE, para dicho incumplimiento ya no cabe tal subsanación.

122    En tales circunstancias, procede declarar que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en ningún error de Derecho al considerar que no se puede presumir que la divulgación de los escritos procesales presentados en un procedimiento en el que se haya dictado una sentencia de conformidad con el artículo 226 CE perjudique las actividades de investigación que puedan dar lugar al inicio de un procedimiento en virtud del artículo 228 CE.

123    A la vista de cuanto antecede, debe desestimarse por infundada la primera parte del segundo motivo.

124    Mediante la segunda parte del presente motivo, la Comisión sostiene que la divulgación de los documentos relativos a los asuntos Cielos abiertos, incluso después de que el Tribunal de Justicia hubiera dictado su sentencia en tales asuntos, habría perjudicado las negociaciones para la conclusión de un nuevo acuerdo internacional en materia de transporte aéreo que llevaba a cabo en el momento de la adopción de la decisión impugnada, en nombre de la Comunidad, con los Estados miembros y con Estados terceros.

125    Basta señalar a este respecto que, incluso aunque la Comisión sostenga en su recurso de casación que había subrayado esta circunstancia en la vista celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia, de ningún modo resulta de la sentencia recurrida –que la Comisión no ha impugnado en este particular– que dicha institución hubiese invocado, en la decisión impugnada o ante el Tribunal de Primera Instancia, la necesidad de mantener la confidencialidad de los documentos en cuestión para evitar perjudicar las negociaciones que llevaba a cabo con vistas a la conclusión de dicho acuerdo.

126    Pues bien, de conformidad con una reiterada jurisprudencia, permitir que una de las partes invoque por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo y unas alegaciones que no ha invocado ante el Tribunal de Primera Instancia equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más extenso que aquél del que conoció el Tribunal de Primera Instancia. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está, pues, limitada a la apreciación de la solución jurídica que se ha dado a los motivos y alegaciones objeto de debate ante los primeros jueces (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 30 de marzo de 2000, VBA/VGB y otros, C‑266/97 P, Rec. p. I‑2135, apartado 79, y de 21 de septiembre de 2006, JCB Service/Comisión, C‑167/04 P, Rec. p. I‑8935, apartado 114, y, en ese sentido, el auto del Tribunal de Justicia de 21 de enero de 2010, Iride e Iride Energía/Comisión, C‑150/09 P, apartados 73 y 74).

127    Por lo tanto, dado que debe declararse la inadmisibilidad de esta parte del motivo, procede desestimar el segundo motivo por ser, en parte, infundado, y declararlo inadmisible en lo demás.

3.      Sobre el tercer motivo

a)      Alegaciones de las partes

128    Mediante su tercer motivo, la Comisión alega que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al interpretar la excepción relativa a la protección de los procedimientos jurisdiccionales en el sentido de que las instituciones deben examinar también caso por caso las solicitudes de acceso a los escritos procesales presentados en los asuntos finalizados cuando éstos tienen relación con un procedimiento aún pendiente. Al haber decidido el Tribunal de Primera Instancia que la Comisión podía denegar la divulgación de sus escritos procesales mientras no hubieran sido debatidos en la vista ante el juez, debió haber aplicado este mismo razonamiento a las solicitudes de divulgación de los documentos presentados en los asuntos finalizados, pero relacionados con otros asuntos aún pendientes. Esto está todavía más justificado cuando las partes en el procedimiento finalizado y en el asunto aún pendiente, conexo a éste, no son las mismas.

129    La API sostiene, a este respecto, que el acceso total o parcial a los escritos procesales presentados en un asunto finalizado no afecta a la capacidad de la Comisión para defenderse en un asunto posterior aún pendiente, incluso aunque ambos asuntos estén relacionados.

b)      Apreciación del Tribunal de Justicia

130    De entrada, ha de declararse que, aunque, por las razones expuestas en los apartados 68 a 104 de la presente sentencia, se presuma que la divulgación de los escritos procesales presentados en un procedimiento jurisdiccional pendiente perjudica la protección de dicho procedimiento, dado que esos escritos constituyen la base sobre la cual se ejerce la actividad jurisdiccional del Tribunal de Justicia, otra cosa ocurre cuando el procedimiento en cuestión ha finalizado con una decisión jurisdiccional.

131    En este último supuesto, ya no cabe presumir que la divulgación de los escritos procesales perjudique la actividad jurisdiccional del Tribunal de Justicia, dado que una vez finalizado el procedimiento, esta actividad ha terminado.

132    No se puede excluir ciertamente que, como alega la Comisión, la divulgación de escritos procesales relativos a un procedimiento jurisdiccional finalizado pero relacionado con otro procedimiento aún pendiente pudiera perjudicar a este último procedimiento, en particular, cuando las partes en él no son las mismas que las del procedimiento finalizado. En semejante situación, si la Comisión ha utilizado las mismas alegaciones en apoyo de su posición jurídica en ambos procedimientos, la divulgación de sus alegaciones en el procedimiento pendiente puede perjudicar a éste.

133    Sin embargo, ese riesgo depende de múltiples factores, entre ellos, en particular, el grado de semejanza entre las alegaciones formuladas en ambos procedimientos. Si los escritos procesales de la Comisión sólo coinciden parcialmente, podría bastar una divulgación parcial para evitar cualquier posible perjuicio para el procedimiento pendiente.

134    Pues bien, en estas circunstancias, únicamente un examen concreto de los documentos cuyo acceso se solicita, realizado de conformidad con los criterios recordados en el apartado 72 de la presente sentencia, puede permitir a la Comisión determinar si se puede denegar su divulgación, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, segundo guión, del Reglamento nº 1049/2001.

135    Se deduce de ello que el Tribunal de Primera Instancia resolvió, en esencia, conforme a Derecho que la posibilidad de perjudicar un interés protegido, exigida por esta disposición, no se puede presumir basándose únicamente en la relación que existe entre los procedimientos jurisdiccionales de que se trata.

136    En consecuencia, dado que no se puede acoger el tercer motivo, procede desestimar íntegramente el recurso de casación de la Comisión en el asunto C‑532/07 P.

B.      Sobre los recursos de casación interpuestos por el Reino de Suecia (asunto C‑514/07 P) y por la API (asunto C‑528/07 P)

137    En tanto que el asunto C‑532/07 P se refiere, por una parte, al acceso a los escritos procesales presentados en procedimientos jurisdiccionales en los que, en el momento de la decisión de la Comisión, ya había tenido lugar la vista y, por otra parte, al acceso a los escritos procesales presentados en procedimientos jurisdiccionales finalizados, cuyo objeto era un recurso por incumplimiento a cuyo término el Estado miembro demandado no se había ajustado aún al Derecho de la Unión, o que estaban estrechamente relacionados con otros procedimientos pendientes, en cambio los asuntos C‑514/07 P y C‑528/07 P tienen por objeto el acceso a los escritos procesales presentados en procedimientos jurisdiccionales en los que, en el momento de la decisión de la Comisión, no había tenido lugar aún la vista.

138    El Reino de Suecia, apoyado por el Reino de Dinamarca y la República de Finlandia, así como la API, sustentan sus recursos de casación respectivos en los dos mismos motivos, basados, uno, en la infracción del artículo 4, apartado 2, segundo guión, del Reglamento nº 1049/2001, y otro, en la del artículo 4, apartado 2, in fine, de dicho Reglamento.

1.      Sobre el primer motivo

a)      Alegaciones de las partes

139    Mediante este motivo, el Reino de Suecia y la API sostienen, en esencia, que el Tribunal de Primera Instancia interpretó incorrectamente el artículo 4, apartado 2, segundo guión, del Reglamento nº 1049/2001, que establece la excepción relativa a la protección de los procedimientos jurisdiccionales al considerar que, cuando una solicitud de acceso tiene por objeto escritos procesales presentados por la Comisión ante los órganos jurisdiccionales de la Unión en procedimientos jurisdiccionales que no han alcanzado aún la fase de la vista, esta institución está facultada para basar su denegación de la divulgación en dicha excepción, sin estar obligada a realizar un examen concreto del contenido de cada documento cuyo acceso se le solicita.

140    En apoyo de este motivo, el Reino de Suecia y la API alegan, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia interpretó extensivamente una excepción que, como tal, debía ser objeto únicamente de una interpretación restrictiva. El Gobierno sueco añade que tal interpretación no es tampoco compatible con el objetivo del Reglamento nº 1049/2001 que persigue garantizar el acceso más amplio posible del público a los documentos en poder de las instituciones de la Unión.

141    Por su parte, el Reino de Dinamarca sostiene también que esta última alegación del Gobierno sueco es tanto más fundada si se considera la sentencia Suecia y Turco/Consejo, antes citada, en la que el Tribunal de Justicia, al enunciar los criterios que las instituciones deben seguir cuando deniegan el acceso a los documentos basándose en las excepciones previstas en el artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001, precisó, en el apartado 35 de dicha sentencia, que siempre es necesario un examen concreto de los documentos cuyo acceso se solicita.

142    A continuación, a juicio de la API, el Tribunal de Primera Instancia declaró equivocadamente que el acceso a los escritos procesales de la Comisión puede exponer a los agentes de ésta –y no a los representantes de las demás partes en el procedimiento– a «críticas y objeciones» externas. En cualquier caso, la Comisión, contrariamente a lo que se desprende del apartado 80 de la sentencia recurrida, carece de derecho alguno a defender sus intereses «con independencia de cualquier influencia externa». Además, el Tribunal de Primera Instancia no consideró la importancia del hecho de que otros sistemas jurídicos permitan el acceso a escritos procesales presentados ante los órganos jurisdiccionales en cualquier fase del procedimiento. Por último, el Tribunal de Primera Instancia invocó erróneamente la necesidad de proteger el efecto útil de una posible decisión de celebrar una vista a puerta cerrada.

143    En respuesta a estas alegaciones, la Comisión sostiene que el Reglamento nº 1049/2001 no prevé una transparencia absoluta y que, en consecuencia, no es contrario al objetivo de éste, que es garantizar de la manera más amplia posible el derecho de acceso, tener en cuenta un principio general del Derecho como el de la protección del buen desarrollo de los procedimientos jurisdiccionales y de la buena administración de la justicia.

144    A juicio de la Comisión, apoyada en este punto por el Reino Unido, es contrario, de este modo, al mencionado principio exigir a una institución que realice un examen concreto e individualizado de cada documento cuyo acceso se le ha solicitado, cuando sea evidente que dicho documento entra dentro del ámbito de aplicación de alguna de las excepciones previstas por el Reglamento nº 1049/2001 en virtud, en particular, de la naturaleza de dicho documento o del concreto contexto en que se elaboró.

b)      Apreciación del Tribunal de Justicia

145    Mediante este motivo, la API y el Reino de Suecia invocan un error de Derecho cometido por el Tribunal de Primera Instancia al haber interpretado el artículo 4, apartado 2, segundo guión, del Reglamento nº 1049/2001 en el sentido de que las instituciones están facultadas para denegar, sin haber realizado previamente un examen concreto de cada supuesto, el acceso a los escritos procesales presentados en los procedimientos jurisdiccionales pendientes que no han alcanzado aún la fase de la vista.

146    Basta declarar, a este respecto, que por las razones expuestas en los apartados 68 a 104 de la presente sentencia, la Comisión puede basarse en la presunción de que la divulgación de escritos procesales presentados en procedimientos jurisdiccionales pendientes perjudica a estos procedimientos en el sentido del artículo 4, apartado 2, segundo guión, de dicho Reglamento y que, en consecuencia, puede, durante el curso de tales procedimientos, denegar las solicitudes de acceso que tengan por objeto tales documentos, sin estar obligada a realizar un examen concreto.

147    Se deduce de ello que, por las mismas razones, no tiene fundamento la interpretación, preconizada por el Reino de Suecia y por la API en el presente motivo, de que dicha disposición no permite a la Comisión esa denegación antes del día de la vista.

148    Se deduce de ello que se debe desestimar por infundado el primer motivo del recurso de casación planteado en los asuntos C‑514/07 P y C‑528/07 P.

2.      Sobre el segundo motivo

a)      Alegaciones de las partes

149    Mediante este motivo, el Reino de Suecia y la API reprochan al Tribunal de Primera Instancia el haber infringido el artículo 4, apartado 2, in fine, del Reglamento nº 1049/2001 al considerar que el interés general del público en recibir informaciones relativas a los procedimientos jurisdiccionales pendientes no puede constituir un interés público superior en el sentido de dicha disposición. La API considera además que, en cualquier caso, el Tribunal de Primera Instancia no ponderó, como hubiera debido, dicho interés y el de la protección de dichos procedimientos. A este respecto, el Reino de Suecia alega que tal ponderación, al contrario de lo que consideró el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 99 de la sentencia recurrida, se ha de realizar siempre a partir del contenido concreto de los documentos cuya divulgación se solicita.

150    A juicio de la Comisión, en cambio, el Tribunal de Primera Instancia resolvió de conformidad con la jurisprudencia reiterada al afirmar que el interés público superior, en consideración al cual se deben divulgar los documentos en aplicación de dicha disposición, es, en principio, distinto del principio general de transparencia que sustenta el Reglamento nº 1049/2001.

151    El Reino Unido añade que el presente motivo deriva de una errónea comprensión del contenido de la sentencia recurrida, dado que de los apartados 97 a 99 de la misma se desprende que, en realidad, el Tribunal de Primera Instancia no sólo reconoció que era necesario ponderar los intereses presentes, sino que él mismo realizó también dicha ponderación.

b)      Apreciación del Tribunal de Justicia

152    Procede señalar, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia, tras declarar que, en principio, el interés público superior a que se refiere el artículo 4, apartado 2, in fine, del Reglamento nº 1049/2001 debe ser distinto del principio de transparencia, precisó, en el apartado 97 de la sentencia recurrida, que el hecho de que un solicitante de acceso no invoque ningún interés público distinto de los principios de transparencia no implica automáticamente que no sea necesaria una ponderación de los intereses en conflicto. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia considera que «la invocación de estos mismos principios puede presentar, a la luz de las circunstancias particulares del caso, tal gravedad que supere la necesidad de proteger los documentos litigiosos».

153    En consecuencia, el Reino de Suecia y la API sostienen infundadamente que el Tribunal de Primera Instancia excluyó que el interés por la transparencia pueda constituir un interés público superior a los efectos de dicha disposición.

154    A continuación, como alegan la Comisión y el Reino Unido, el Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 98 y 99 de la sentencia recurrida, ponderó el interés por la transparencia con el que está ligado a la protección del objetivo de evitar cualquier influencia externa en el buen desarrollo de los procedimientos jurisdiccionales.

155    En consecuencia, la alegación de la API de que el Tribunal de Primera Instancia no realizó dicha ponderación es también infundada.

156    Por último, en cuanto a la alegación del Reino de Suecia de que el Tribunal de Primera Instancia no realizó esta ponderación correctamente al no haber tenido en cuenta el contenido de los documentos controvertidos, procede señalar que, a juicio del Tribunal de Primera Instancia, sólo cuando las circunstancias concretas del caso permitan considerar que el principio de transparencia presenta una gravedad especial, dicho principio puede constituir un interés público superior capaz de superar la necesidad de proteger los documentos controvertidos y, en consecuencia, justificar la divulgación de éstos, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, in fine, del Reglamento nº 1049/2001.

157    Pues bien, incluso suponiendo que fuera posible justificar en base a ello la divulgación de documentos a pesar de que se presume que ésta perjudica a alguno de los intereses protegidos por el régimen de excepciones a que se refiere el artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001, ha de señalarse que del apartado 95 de la sentencia recurrida resulta que la API se limitó a alegar que el derecho del público a ser informado de cuestiones importantes de Derecho comunitario, como las relativas a la competencia, y de cuestiones que revisten un indudable interés político, como las suscitadas en los recursos por incumplimiento, prevalece sobre la protección de los procedimientos judiciales.

158    Sin embargo, consideraciones tan genéricas no pueden bastar para acreditar que el principio de transparencia presentaba, en el caso de autos, una gravedad especial que hubiese podido primar sobre las razones que justifican la denegación de la divulgación de los documentos controvertidos.

159    En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia declaró conforme a Derecho que el interés invocado por la API no podía justificar la divulgación de los escritos procesales en cuestión y que, en consecuencia, en el presente asunto no era necesario ningún examen concreto del contenido de dichos documentos.

160    A la vista de lo que precede, no se puede acoger tampoco el segundo motivo.

161    Procede, pues, desestimar en su conjunto, tanto el recurso de casación interpuesto por el Reino de Suecia en el asunto C‑514/07 P, como el interpuesto por la API en el asunto C‑528/07 P.

VII. Costas

162    El artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento establece, en particular, que el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. En virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 de dicho Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. El apartado 4, párrafo primero, del citado artículo 69 establece que los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.

163    Al haberse desestimado los motivos y pretensiones del Reino de Suecia en el recurso de casación del asunto C‑514/07 P, procede condenarlo en las costas correspondientes a este procedimiento, de conformidad con las pretensiones de la Comisión.

164    Al haberse desestimado los motivos y pretensiones de la API en el recurso de casación en el asunto C‑528/07 P, procede condenarla en las costas correspondientes a este procedimiento, de conformidad con las pretensiones de la Comisión.

165    Al haberse desestimado los motivos y pretensiones de la Comisión en el recurso de casación del asunto C‑532/07 P, procede condenarla en las costas correspondientes a este procedimiento, de conformidad con las pretensiones de la API.

166    Los Estados miembros coadyuvantes en los procedimientos de casación cargarán con sus propias costas correspondientes a los mismos.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

1)      Desestimar los recursos de casación.

2)      El Reino de Suecia cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea en el procedimiento de casación del asunto C‑514/07 P.

3)      La Association de la presse internationale ASBL (API) cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea en el procedimiento de casación del asunto C‑528/07 P.

4)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas y con las de la Association de la presse internationale ASBL (API) en el procedimiento de casación del asunto C‑532/07 P.

5)      El Reino de Dinamarca, la República de Finlandia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte cargarán con sus propias costas en los procedimientos de casación.

Firmas


1? Lengua de procedimiento: inglés