Language of document : ECLI:EU:C:2009:244

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 23 de abril de 2009 (*)

«Directiva 2005/29/CE – Prácticas comerciales desleales – Normativa nacional que prohíbe las ofertas conjuntas a los consumidores»

En los asuntos acumulados C‑261/07 y C‑299/07,

que tienen por objeto dos peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 234 CE, por el Rechtbank van Koophandel te Antwerpen (Bélgica), mediante resoluciones de 24 mayo y de 21 de junio de 2007, recibidas en el Tribunal de Justicia el 1 y el 27 de junio de 2007, respectivamente, en los procedimientos entre

VTB-VAB NV (C‑261/07)

y

Total Belgium NV,

y

Galatea BVBA (C‑299/07)

y

Sanoma Magazines Belgium NV,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. A. Tizzano (Ponente), A. Borg Barthet, E. Levits y J.-J. Kasel, Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de junio de 2008;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de VTB-VAB NV, por los Sres. L. Eliaerts y B. Gregoir, advocaten;

–        en nombre de Total Belgium NV, por el Sr. J. Stuyck, advocaat;

–        en nombre de Sanoma Magazines Belgium NV, por el Sr. P. Maeyaert, advocaat;

–        en nombre del Gobierno belga, por la Sra. L. Van den Broeck y el Sr. T. Materne, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. E. Balate, avocat;

–        en nombre del Gobierno español, por el Sr. M. Muñoz Pérez, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. R. Loosli-Surrans, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. W. Wils, en calidad de agente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de octubre de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de precisión prejudicial versan sobre la interpretación del artículo 49 CE y de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO L 149, p. 22; en lo sucesivo, «Directiva»).

2        Estas peticiones se plantearon en el marco de dos litigios entre, por un lado, VTB-VAB NV (en lo sucesivo, «VTB») y Total Belgium NV (en lo sucesivo, «Total Belgium»), y, por otro, entre Galatea BVBA (en lo sucesivo, «Galatea») y Sanoma Magazines Belgium NV (en lo sucesivo, «Sanoma»), en relación con prácticas comerciales de Total Belgium y Sanoma consideradas desleales por VTB y por Galatea.

 Marco jurídico

 Normativa comunitaria

3        Los considerandos quinto, sexto, undécimo y decimoséptimo de la Directiva establecen lo siguiente:

«5)      [...] los obstáculos a la libre circulación transfronteriza de bienes y servicios o a la libertad de establecimiento [...] deben eliminarse, lo cual sólo puede conseguirse estableciendo normas uniformes a escala comunitaria que garanticen un alto nivel de protección del consumidor y aclarando ciertos conceptos jurídicos a escala comunitaria en la medida necesaria para el adecuado funcionamiento del mercado interior y para el cumplimiento del requisito de seguridad jurídica.

6)      En vista de ello, la presente Directiva aproxima las leyes de los Estados miembros sobre las prácticas comerciales desleales, incluida la publicidad desleal, que son directamente perjudiciales para los intereses económicos de los consumidores y, por ende, indirectamente perjudiciales para los de los competidores legítimos. [...]

11)      El alto grado de convergencia conseguido con la aproximación de las disposiciones nacionales a través de esta Directiva crea un elevado nivel común de protección de los consumidores. La Directiva establece una única prohibición general de aquellas prácticas comerciales desleales que distorsionan el comportamiento económico de los consumidores. Establece también normas sobre las prácticas comerciales agresivas, que en la actualidad no están reguladas a escala comunitaria.

17)      Para incrementar la seguridad jurídica, es importante que estén identificadas aquellas prácticas comerciales que se consideran desleales en cualquier circunstancia. Ese tipo de prácticas se enumeran exhaustivamente en la lista del anexo I. Se trata exclusivamente de las prácticas comerciales que pueden considerarse desleales sin necesidad de un examen pormenorizado de que se dan en cada caso concreto los supuestos contemplados en los artículos 5 a 9. La lista sólo puede modificarse mediante una revisión de la presente Directiva».

4        El artículo 1 de la Directiva dispone:

«La presente Directiva tiene por objeto contribuir al buen funcionamiento del mercado interior y alcanzar un elevado nivel de protección de los consumidores mediante la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las prácticas comerciales desleales que perjudican a los intereses económicos de los consumidores.»

5        El artículo 2 de la Directiva prevé:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[...]

d)      “prácticas comerciales de las empresas en sus relaciones con los consumidores” (en lo sucesivo “prácticas comerciales”): todo acto, omisión, conducta o manifestación, o comunicación comercial, incluidas la publicidad y la comercialización, procedente de un comerciante y directamente relacionado con la promoción, la venta o el suministro de un producto a los consumidores;

[...].»

6        El artículo 3, apartado 1, de la Directiva dispone:

«La presente Directiva será aplicable a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores según establece el artículo 5, antes, durante y después de una transacción comercial en relación con un producto.»

7        En virtud del artículo 4 de la Directiva:

«Los Estados miembros no restringirán la libre prestación de servicios ni la libre circulación de mercancías por razones pertinentes al ámbito objeto de la aproximación que lleva a cabo esta Directiva.»

8        El artículo 5 de la Directiva, titulado «Prohibición de las prácticas comerciales desleales», es del siguiente tenor:

«1.      Se prohibirán las prácticas comerciales desleales.

2.      Una práctica comercial será desleal si:

a)      es contraria a los requisitos de la diligencia profesional,

y

b)      distorsiona o puede distorsionar de manera sustancial, con respecto al producto de que se trate, el comportamiento económico del consumidor medio al que afecta o al que se dirige la práctica, o del miembro medio del grupo, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo concreto de consumidores.

3.      Las prácticas comerciales que puedan distorsionar de manera sustancial, en un sentido que el comerciante pueda prever razonablemente, el comportamiento económico únicamente de un grupo claramente identificable de consumidores especialmente vulnerables a dichas prácticas o al producto al que se refieran, por padecer estos últimos una dolencia física o un trastorno mental o por su edad o su credulidad, deberán evaluarse desde la perspectiva del miembro medio de ese grupo. Ello se entenderá sin perjuicio de la práctica publicitaria habitual y legítima de efectuar afirmaciones exageradas o afirmaciones respecto de las cuales no se pretenda una interpretación literal.

4.      En particular, serán desleales las prácticas comerciales que:

a)      sean engañosas según lo establecido en los artículos 6 y 7,

o

b)      sean agresivas según lo establecido en los artículos 8 y 9.

5.      En el anexo I figura una lista de las prácticas comerciales que se considerarán desleales en cualquier circunstancia. La misma lista única se aplicará en todos los Estados miembros y sólo podrá modificarse mediante una revisión de la presente Directiva.»

9        El artículo 6 de la Directiva, titulado «Acciones engañosas», establece:

«1.      Se considerará engañosa toda práctica comercial que contenga información falsa y por tal motivo carezca de veracidad o información que, en la forma que sea, incluida su presentación general, induzca o pueda inducir a error al consumidor medio, aun cuando la información sea correcta en cuanto a los hechos, sobre uno o más de los siguientes elementos, y que en cualquiera de estos dos casos le haga o pueda hacerle tomar una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado:

a)      la existencia o la naturaleza del producto;

b)      las características principales del producto, tales como su disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, sus accesorios, la asistencia posventa al cliente y el tratamiento de las reclamaciones, el procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al producto;

c)      el alcance de los compromisos del comerciante, los motivos de la práctica comercial y la naturaleza del proceso de venta, así como cualquier afirmación o símbolo que indique que el comerciante o el producto son objeto de un patrocinio o una aprobación directos o indirectos;

d)      el precio o su modo de fijación, o la existencia de una ventaja específica con respecto al precio;

e)      la necesidad de un servicio o de una pieza, sustitución o reparación;

f)      la naturaleza, las características y los derechos del comerciante o su agente, tales como su identidad y su patrimonio, sus cualificaciones, su situación, su aprobación, su afiliación o sus conexiones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, o los premios y distinciones que haya recibido;

g)      los derechos del consumidor, incluidos los derechos de sustitución o de reembolso previstos por la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo [(DO L 171, p. 12)], o los riesgos que pueda correr.

2.      También se considerará engañosa toda práctica comercial que, en su contexto fáctico, y teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias, haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado, y que suponga:

a)      cualquier operación de comercialización de un producto, incluida la publicidad comparativa, que cree confusión con cualesquiera productos, marcas registradas, nombres comerciales u otras marcas distintivas de un competidor;

b)      el incumplimiento por parte del comerciante de compromisos incluidos en códigos de conducta que aquél se haya obligado a respetar, siempre y cuando:

i)      el compromiso no remita a una aspiración u objetivo sino que sea firme y pueda ser verificado,

y

ii)      el comerciante indique en una práctica comercial que está vinculado por el código.»

10      El artículo 7 de la Directiva, titulado «Omisiones engañosas», dispone:

«1.      Se considerará engañosa toda práctica comercial que, en su contexto fáctico, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias y las limitaciones del medio de comunicación, omita información sustancial que necesite el consumidor medio, según el contexto, para tomar una decisión sobre una transacción con el debido conocimiento de causa y que, en consecuencia, haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado.

2.      Se considerará también que hay omisión engañosa cuando un comerciante oculte la información sustancial contemplada en el apartado 1, teniendo en cuenta las cuestiones contempladas en dicho apartado, o la ofrezca de manera poco clara, ininteligible, ambigua o en un momento que no sea el adecuado, o no dé a conocer el propósito comercial de la práctica comercial en cuestión en caso de que no resulte evidente por el contexto, siempre que, en cualquiera de estos casos, haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado.

3.      Cuando el medio utilizado para comunicar la práctica comercial imponga limitaciones de espacio o de tiempo, a la hora de decidir si se ha omitido información deberán tenerse en cuenta esas limitaciones y todas las medidas adoptadas por el comerciante para poner la información a disposición del consumidor por otros medios.

4.      En los casos en que haya una invitación a comprar se considerará sustancial la información que figura a continuación, si no se desprende ya claramente del contexto:

a)      las características principales del producto, en la medida adecuada al medio utilizado y al producto;

b)      la dirección geográfica y la identidad del comerciante, tal como su nombre comercial y, en su caso, la dirección geográfica y la identidad del comerciante por cuya cuenta actúa;

c)      el precio, incluidos los impuestos, o, en caso de que éste no pueda calcularse razonablemente de antemano por la naturaleza del producto, la forma en que se determina el precio, así como, cuando proceda, todos los gastos adicionales de transporte, entrega o postales o, cuando tales gastos no puedan ser calculados razonablemente de antemano, el hecho de que pueden existir dichos gastos adicionales;

d)      los procedimientos de pago, entrega y funcionamiento, y el sistema de tratamiento de las reclamaciones, si se apartan de las exigencias de la diligencia profesional;

e)      en el caso de los productos y transacciones que lleven aparejado un derecho de revocación o cancelación, la existencia de tal derecho.

5.      Se considerarán sustanciales los requisitos establecidos por el Derecho comunitario en materia de información relacionados con las comunicaciones comerciales, con inclusión de la publicidad o la comercialización, de los que el anexo II contiene una lista no exhaustiva.»

11      El artículo 8 de la Directiva, titulado «Prácticas comerciales agresivas», prevé:

«Se considerará agresiva toda práctica comercial que, en su contexto fáctico, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias, merme o pueda mermar de forma importante, mediante el acoso, la coacción, incluido el uso de la fuerza, o la influencia indebida, la libertad de elección o conducta del consumidor medio con respecto al producto y, por consiguiente, le haga o pueda hacerle tomar una decisión sobre una transacción que de otra forma no hubiera tomado.»

12      El artículo 9 de la Directiva, titulado «Utilización del acoso, la coacción y la influencia indebida», es del siguiente tenor:

«Para determinar si una práctica comercial hace uso del acoso, la coacción, con inclusión del uso de la fuerza, o la influencia indebida se tendrán en cuenta:

a)      el momento y el lugar en que se produce, su naturaleza o su persistencia;

b)      el empleo de un lenguaje o un comportamiento amenazador o insultante;

c)      la explotación por parte del comerciante de cualquier infortunio o circunstancia específicos lo suficientemente graves como para mermar la capacidad de discernimiento del consumidor, de los que el comerciante tenga conocimiento, para influir en la decisión del consumidor con respecto al producto;

d)      cualesquiera obstáculos no contractuales onerosos o desproporcionados impuestos por el comerciante cuando un consumidor desee ejercitar derechos previstos en el contrato, incluidos el derecho de poner fin al contrato o el de cambiar de producto o de comerciante;

e)      la amenaza de ejercer cualquier acción que, legalmente, no pueda ejercerse.»

13      Por último, con arreglo al artículo 19 de la Directiva:

«Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 12 de junio de 2007. [...]

Aplicarán dichas disposiciones a más tardar el 12 de diciembre de 2007. [...]»

 Normativa nacional

14      El artículo 54 de la Ley de 14 de julio de 1991 relativa a las prácticas comerciales y a la protección del consumidor (Wet betreffende de handelspraktijken en de voorlichting en de bescherming van de consument) (Belgisch Staatsblad de 29 de agosto de 1991; en lo sucesivo, «Ley de 1991»), es del siguiente tenor:

«A los efectos de este artículo, existirá una oferta conjunta cuando la adquisición, a título oneroso o gratuito, de un producto, servicio o ventajas de otra clase, o de títulos que den derecho a su adquisición, esté vinculada a la adquisición de otros productos o servicios, incluso idénticos.

Sin perjuicio de las excepciones especificadas más adelante, los vendedores no podrán realizar ofertas conjuntas a los consumidores. Asimismo, quedan prohibidas las ofertas conjuntas que sean realizadas a los consumidores por varios vendedores actuando con un propósito común.»

15      Los artículos 55 a 57 de la Ley de 1991 prevén ciertas excepciones a dicha prohibición.

16      El artículo 55 de la Ley de 1991 establece:

«Podrán ofrecerse conjuntamente y a un precio global:

1.      Productos o servicios que constituyan un todo;

Mediante Real Decreto, a propuesta de los ministros competentes y del Ministro de Hacienda, se designarán los servicios ofrecidos en el sector financiero que constituyen un todo.

2.      Productos o servicios idénticos, siempre que:

a)      cada producto o servicio pueda ser adquirido en el mismo establecimiento por separado y al precio habitual;

b)      se informe claramente al comprador de esta posibilidad y del precio unitario de cada producto o servicio;

c)      la rebaja concedida, en su caso, al comprador por el conjunto de los productos o servicios no supere la tercera parte de los precios unitarios pagados conjuntamente.»

17      Con arreglo al artículo 56 de la Ley de 1991:

«Se podrá ofrecer conjuntamente con un producto o servicio principal y de forma gratuita:

1.      Accesorios de un producto principal que el fabricante del producto haya adaptado especialmente a ese producto y que se entreguen junto con él para ampliar su utilidad o facilitar su uso.

2.      Los embalajes o contenedores utilizados para proteger y para preparar el producto, teniendo en cuenta la naturaleza y el valor de dicho producto.

3.      Pequeños productos y servicios de uso común en el comercio, así como la entrega, el montaje, el control y el mantenimiento de los productos vendidos.

4.      Pequeños productos y servicios de uso común en el comercio, así como la entrega, el montaje, el control y el mantenimiento de los productos vendidos.

5.      Fotografías, adhesivos y demás imágenes con escaso valor comercial.

6.      Boletos para participar en loterías legalmente autorizadas.

7.      Objetos con leyendas publicitarias indelebles y claramente visibles que no se encuentren como tales en el mercado, con la condición de que el precio pagado por el oferente no exceda el 5 % del precio de venta del producto o servicio principal con el que se entregan.»

18      Por último, el artículo 57 de la Ley de 1991 establece:

«También podrán ofrecerse gratuitamente, junto con un producto o servicio principal:

1.      títulos que permitan la adquisición de un producto o servicio idéntico, siempre que la reducción de precio resultante de esta adquisición no exceda el porcentaje fijado en el artículo 55.2;

2.      títulos que permitan la adquisición de una de las ventajas previstas en el artículo 56, apartados 5 y 6;

3.      títulos que concedan exclusivamente derecho a un descuento en efectivo, siempre que:

a)      mencionen el valor en efectivo que representan;

b)      en los establecimientos de venta de productos o de suministro de servicios, esté claramente indicado el porcentaje o el importe del descuento ofrecido, al igual que los productos o servicios cuya adquisición da derecho a la obtención de títulos;

4.      títulos consistentes en documentos que den derecho a una oferta gratuita o a una reducción de precio al adquirir un producto o servicio similar, tras la adquisición de cierto número de productos o servicios, siempre que esta ventaja la proporcione el mismo vendedor y no exceda de un tercio del precio de los productos o servicios anteriormente adquiridos.

Los títulos deben mencionar el límite eventual de su duración, así como las modalidades de la oferta.

Cuando el vendedor interrumpa su oferta, el consumidor debe beneficiarse de la ventaja ofrecida a prorrata de las compras realizadas con anterioridad.»

19      El 5 de junio de 2007, el Reino de Bélgica adoptó la Ley que modifica la Ley de 14 de julio de 1991 relativa a las prácticas comerciales y a la protección del consumidor [Wet betreffende de handelspraktijken en de voorlichting en de bescherming van de consument (Belgisch Staatsblad de 21 de junio de 2007, p. 34272; en lo sucesivo, «Ley de 5 de junio de 2007»)], que, con arreglo a su artículo 1; adapta el Derecho interno a la Directiva.

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

 Asunto C‑261/07

20      Se desprende de la resolución de remisión que, desde el 15 de enero de 2007, Total Belgium, filial del grupo Total que distribuye, en particular, carburante en las estaciones de servicio, ofrece al consumidor titular de una tarjeta TOTAL CLUB tres semanas de asistencia gratuita en caso de avería por cada vez que llena el depósito de su coche con al menos 25 litros o el depósito de su ciclomotor con al menos 10 litros.

21      El 5 de febrero de 2007, VTB, sociedad que desarrolla su actividad en el sector de la asistencia en caso de avería, incoó una acción ante el Rechtbank van Koophandel te Antwerpen contra Total Belgium NV para que cesara en esa práctica comercial, argumentando que constituía una oferta conjunta prohibida por el artículo 54 de la Ley de 1991.

22      En estas circunstancias, el Rechtbank van Koophandel te Antwerpen decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se opone la Directiva [...] a una norma nacional, como el artículo 54 de la [Ley de 1991] que, salvo en los casos enumerados con carácter taxativo en la Ley, prohíbe toda oferta conjunta de un vendedor a un consumidor, incluida la oferta conjunta de un producto, que el consumidor debe comprar, y un servicio gratuito, cuya adquisición está vinculada a la compra del producto, y ello con independencia de las circunstancias del asunto, y en particular de la influencia que la oferta concreta pueda tener sobre el consumidor medio y de si, en las circunstancias concretas, dicha oferta puede considerarse contraria a las exigencias de la diligencia profesional o a las prácticas comerciales leales?»

 Asunto C‑299/07

23      El litigio principal opone a Galatea, sociedad que explota una tienda de lencería en Schoten (Bélgica), y a Sanoma, filial del grupo finlandés Sanoma, editora de numerosas revistas, entre otras el semanario Flair.

24      El número de Flair de 13 de marzo de 2007 incluía un bono que daba derecho, durante el período comprendido entre el 13 de marzo y el 15 de mayo de 2007, a descuentos de entre el 15 % y el 25 % en productos comercializados en determinadas tiendas de lencería sitas en la Región flamenca.

25      El 22 de marzo de 2007, Galatea incoó ante el Rechtbank van Koophandel te Antwerpen una acción de cese de la práctica en cuestión, alegando que Sanoma había infringido, en particular, el artículo 54 de la Ley de 1991.

26      En estas circunstancias, el Rechtbank van Koophandel te Antwerpen decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se opone el artículo 49 CE en materia de libre circulación de servicios, así como la Directiva [...], a una norma nacional como el artículo 54 de la [Ley de 1991], que, salvo en los casos enumerados con carácter taxativo en la Ley, prohíbe toda oferta conjunta de un vendedor a un consumidor mediante la cual la adquisición, gratuita o no, de bienes, servicios, ventajas o títulos, mediante los cuales pueden adquirirse aquéllos, está vinculada a la adquisición de otros productos o servicios incluso análogos, y ello con independencia de las circunstancias del asunto, y en particular de la influencia que la oferta concreta pueda tener sobre el consumidor medio y de si, en las circunstancias concretas, dicha oferta puede considerarse contraria a las exigencias de la diligencia profesional o a las prácticas comerciales leales?»

27      Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 29 de agosto de 2007, se ordenó la acumulación de los asuntos C‑261/07 y C‑299/07 a los efectos de la fase escrita, de la fase oral y de la sentencia.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

28      Mediante sus dos cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si la Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como el artículo 54 de la Ley de 1991, que establece un principio general de prohibición de ofertas conjuntas realizadas por un vendedor a un consumidor, salvo algunas excepciones, y sin tener en cuenta las circunstancias específicas del caso concreto.

 Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial en el asunto C‑261/07

29      VTB niega la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial, debido a que versa sobre la interpretación de una Directiva cuyo plazo para la adaptación del Derecho interno, fijado en el 12 de diciembre de 2007, aún no había expirado en el momento en que se dictó la resolución de remisión, el 24 de mayo de 2007.

30      Por los mismos motivos, y sin proponer expresamente una excepción de inadmisibilidad, los Gobiernos belga y español consideran que la Directiva no es de aplicación al litigio principal. En particular, según el Gobierno español, una disposición nacional no puede ser inaplicada por un juez por infringir una directiva antes de que expire el plazo previsto para la adaptación del Derecho interno a dicha directiva.

31      No obstante, estas alegaciones no pueden acogerse.

32      A este respecto, procede recordar que, a tenor de una jurisprudencia reiterada, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales prevista en el artículo 234 CE, corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales, que conocen del litigio y que han de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia. Por tanto, cuando las cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales nacionales versan sobre la interpretación de una disposición de Derecho comunitario, en principio el Tribunal de Justicia está obligado a pronunciarse (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra, C‑379/98, Rec. p. I‑2099, apartado 38; de 22 de mayo de 2003, Korhonen y otros, C‑18/01, Rec. p. I‑5321, apartado 19, y de 19 de abril de 2007, Asemfo, C‑295/05, Rec. p. I‑2999, apartado 30).

33      De ello se desprende que la presunción de pertinencia de que disfrutan las cuestiones planteadas con carácter prejudicial por los órganos jurisdiccionales nacionales sólo puede destruirse en casos excepcionales, cuando resulte evidente que la interpretación solicitada de las disposiciones del Derecho comunitario mencionadas en dichas cuestiones no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C‑415/93, Rec. p. I‑4921, apartado 61, y de 1 de abril de 2008, Gouvernement de la Communauté française y gouvernement wallon, C‑212/06, Rec. p. I‑1683, apartado 29).

34      En el caso de autos, es obligado constatar que la cuestión prejudicial no carece manifiestamente de pertinencia, habida cuenta de la resolución que ha de dictar el órgano jurisdiccional remitente.

35      En efecto, por un lado, se desprende de la jurisprudencia que puede considerarse que en el ámbito de aplicación de una Directiva no sólo están comprendidas las disposiciones nacionales cuyo objetivo expreso es adaptar el Derecho interno a la mencionada Directiva, sino también, desde la entrada en vigor de la misma, las disposiciones nacionales anteriores que garanticen la conformidad del Derecho nacional con dicha norma comunitaria (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de septiembre de 2006, Cordero Alonso, C‑81/05, Rec. p. I‑7569, apartado 29).

36      Ahora bien, si bien es cierto, en el litigio principal, que la Ley de 5 de junio de 2007, por la que se modifica la Ley de 1991 y que tiene por objeto formal adaptar el Derecho interno a la Directiva, es posterior a los hechos del litigo y a la adopción de la resolución de remisión, no lo es menos que, como se desprende de dicha resolución y como reconoció el Gobierno belga en la vista, las disposiciones controvertidas, contenidas en los artículos 54 a 57 de la Ley de 1991, a saber, las que establecen el principio de prohibición general de ofertas conjuntas y las que prevén determinadas excepciones a dicho principio, no fueron derogadas ni siquiera modificadas por la Ley de 5 de junio de 2007.

37      En otras palabras, tanto en el momento de los hechos del litigio principal como en el de la adopción de la resolución de remisión, las autoridades nacionales consideraron que estas disposiciones preexistentes podían garantizar la adaptación del Derecho interno a la Directiva después de la fecha de entrada en vigor de ésta, a saber, el 12 de junio de 2005, y que, por tanto, estaban incluidas en su ámbito de aplicación.

38      Por otro lado, se desprende en todo caso de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, durante el plazo de adaptación del Derecho interno a una directiva, los Estados miembros destinatarios de ésta deben abstenerse de adoptar disposiciones que puedan comprometer gravemente el resultado prescrito por ésta (sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de diciembre de 1997, Inter-Environnement Wallonie, C‑129/96, Rec. p. I‑7411, apartado 45; de 8 de mayo 2003, ATRAL, C‑14/02, Rec. p. I‑4431, apartado 58, y de 22 de noviembre 2005, Mangold, C‑144/04, Rec. p. I‑9981, apartado 67).

39      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de precisar que todas las autoridades de los Estados miembros, incluidos los órganos jurisdiccionales, están sometidas a esta obligación de abstención. Por tanto, a partir de la fecha de entrada en vigor de una directiva, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros deben abstenerse en la medida de lo posible de interpretar su Derecho interno de un modo que pueda comprometer gravemente, tras la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a la directiva, la realización del objetivo perseguido por ésta (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C‑212/04, Rec. p. I‑6057, apartados 122 y 123).

40      En la medida en que la Directiva ya había entrado en vigor en el momento de los hechos del litigio, la interpretación solicitada por el Rechtbank van Koophandel te Antwerpen, que versa sobre disposiciones principales de la Directiva, debe considerarse útil para el órgano jurisdiccional remitente, a fines de permitirle decidir sobre el asunto de que conoce cumpliendo dicha obligación de abstención.

41      En vista de todo lo precedente, procede considerar que la petición de decisión prejudicial interpuesta por el órgano jurisdiccional remitente en el asunto C‑261/07 es admisible.

 Sobre el fondo

 Observaciones presentadas al Tribunal de Justicia

42      Total Belgium, Sanoma, el Gobierno portugués y la Comisión de las Comunidades Europeas consideran que la Directiva se opone a una prohibición de las ofertas conjuntas como la establecida en el artículo 54 de la Ley de 1991.

43      A este respecto, Total Belgium, Sanoma y la Comisión alegan que las ofertas conjuntas forman parte del concepto de «práctica comercial», en el sentido de la Directiva. Pues bien, afirman que, dado que ésta lleva a cabo una armonización total en materia de prácticas comerciales desleales, las únicas prácticas que pueden estar prohibidas «en cualquier circunstancia» son, con arreglo al artículo 5, apartado 5 de la Directiva, las mencionadas en el anexo I de ésta. Por tanto, toda vez que las ofertas conjuntas no están incluidas en este anexo, no pueden prohibirse en cuanto tales, sino que sólo pueden prohibirse si, habida cuenta de las circunstancias específicas del caso de autos, el juez considera que se cumplen los requisitos establecido en el artículo 5 de la Directiva. En consecuencia, como sostiene también el Gobierno portugués, una prohibición de principio de las ofertas conjuntas, como la establecida en el artículo 54 de la Ley de 1991, es contraria a la Directiva.

44      VTB y los Gobiernos belga y francés son de la opinión contraria, y alegan, en esencia, que las ofertas conjuntas no están comprendidas en el concepto de «práctica comercial», en el sentido de la Directiva, y que, por tanto, no están incluidas en su ámbito de aplicación.

45      A este respecto, el Gobierno belga precisa que las ofertas conjuntas fueron objeto de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las promociones de ventas en el mercado interior (DO 2002, C 75 E, p. 11), que distinguía claramente el tratamiento jurídico de dichas ofertas del de las prácticas comerciales, contempladas por la Directiva. Ahora bien, afirma que como esta propuesta no se retiró hasta 2006, las autoridades belgas estaban legitimadas a creer que las ofertas conjuntas no constituían «prácticas comerciales». En consecuencia, el legislador belga, en el marco de la adaptación del Derecho interno a la Directiva, no consideró que debía modificar el artículo 54 de la Ley de 1991, ni que estaba obligado a interpretarlo a la luz de los criterios establecidos en el artículo 5 de la Directiva.

46      El Gobierno francés añade, en particular, que, si bien la Directiva obliga a los Estados miembros a prohibir las prácticas comerciales desleales frente a los consumidores, ello no impide que estos Estados, a fines de proteger mejor al consumidor, prohíban otras prácticas, como las ofertas conjuntas, con independencia de su carácter desleal, en el sentido de la Directiva.

47      Por último, según VTB, en todo caso el artículo 5 de la Directiva no excluye que los Estados miembros califiquen de desleales prácticas comerciales diferentes de las mencionadas en el anexo I de ésta.

 Respuesta del Tribunal de Justicia

48      Para responder a las presentes cuestiones, es necesario, con carácter previo, determinar si las ofertas conjuntas, objeto de la prohibición controvertida, constituyen prácticas comerciales, en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva y están, por tanto, sometidas a las disposiciones de ésta.

49      A este respecto, procede señalar que el artículo 2, letra d), de la Directiva define, en términos especialmente amplios, el concepto de práctica comercial como «todo acto, omisión, conducta o manifestación, o comunicación comercial, incluidas la publicidad y la comercialización, procedente de un comerciante y directamente relacionado con la promoción, la venta o el suministro de un producto a los consumidores».

50      Pues bien, como señaló la Abogado General en los puntos 69 y 70 de sus conclusiones, las ofertas conjuntas constituyen actos comerciales que se inscriben claramente en el marco de la estrategia comercial de un operador y que tiene directamente por objeto la promoción y el incremento de sus ventas. De ello se desprende que constituyen prácticas comerciales en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva y que, por tanto, están incluidas dentro de su ámbito de aplicación.

51      Determinado esto, procede recordar, en primer lugar, que la Directiva tiene por objeto, en virtud de sus considerandos quinto y sexto, así como de su artículo 1, establecer reglas uniformes relativas a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores, para contribuir al buen funcionamiento del mercado interior y garantizar un nivel elevado de protección de éstos.

52      En consecuencia, la Directiva lleva a cabo una armonización completa de dichas reglas a escala comunitaria. Por tanto, como prevé expresamente el artículo 4 de dicha Directiva y contrariamente a lo que afirman VTB y el Gobierno francés, los Estados miembros no pueden adoptar medidas más restrictivas que las definidas en la Directiva, ni siquiera para garantizar un grado más elevado de protección de los consumidores.

53      En segundo lugar, procede señalar que el artículo 5 de la Directiva establece la prohibición de las prácticas comerciales desleales y enuncia los criterios que permiten determinar este carácter desleal.

54      De este modo, con arreglo al apartado 2 de esta norma, una práctica comercial es desleal si es contraria a los requisitos de la diligencia profesional, y distorsiona o puede distorsionar de manera sustancial, con respecto al producto de que se trate, el comportamiento económico del consumidor medio al que afecta.

55      Además, el artículo 5, apartado 4, de la Directiva define dos categorías precisas de prácticas comerciales desleales, a saber, las «prácticas engañosas» y las «prácticas agresivas», que responden a los criterios especificados en los artículos 6 y 7, por un lado, y 8 y 9, por otro, de dicha Directiva. En virtud de dichas disposiciones, estas prácticas están prohibidas cuando, teniendo en cuenta sus características y su contexto fáctico, inducen o pueden inducir al consumidor medio a adoptar una decisión comercial que de otro modo no habría adoptado.

56      La Directiva establece también en su anexo I una lista exhaustiva de 31 prácticas comerciales que, con arreglo al artículo 5, apartado 5, de la Directiva, se consideran desleales «en cualquier circunstancia». En consecuencia, como precisa expresamente el decimoséptimo considerando de la Directiva, se trata de las únicas prácticas comerciales que pueden considerarse desleales sin necesidad de un examen pormenorizado de que se dan en cada caso concreto los supuestos contemplados en los artículos 5 a 9 de la Directiva.

57      Por último, procede señalar que las ofertas conjuntas no figuran entre las prácticas enumeradas en dicho anexo I.

58      Por consiguiente, procede examinar las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente a la luz del contenido y de la estructura general de las disposiciones de la Directiva, recordados en los apartados anteriores.

59      Pues bien, a este respecto, es obligado declarar que, al establecer una presunción de ilegalidad de las ofertas conjuntas, una norma nacional como la controvertida en el litigio principal no responde a las exigencias formuladas por la Directiva.

60      En efecto, en primer lugar, el artículo 54 de la Ley de 1991 establece el principio de prohibición de las ofertas conjuntas, aunque estas prácticas no están recogidas en el anexo I de la Directiva.

61      Ahora bien, como se ha recordado en el apartado 56 de la presente sentencia, dicho anexo enumera exhaustivamente las únicas prácticas comerciales prohibidas en cualquier circunstancia, que, por tanto, no deben ser objeto de un examen caso por caso.

62      De este modo, la Directiva se opone al régimen establecido por el artículo 54 de la Ley de 1991, en la medida en que dicho artículo prohíbe, con carácter general y preventivo, las ofertas conjuntas, con independencia de cualquier verificación de su carácter desleal en relación con los criterios planteados en los artículos 5 a 9 de la Directiva.

63      En segundo lugar, al actuar de este modo, una regla como la controvertida en el litigio principal contradice el artículo 4 de la Directiva, que prohíbe expresamente a los Estados miembros mantener o adoptar medidas nacionales más restrictivas, aunque dichas medidas tengan por objeto garantizar un nivel de protección más elevado de los consumidores.

64      Por último, procede añadir que tal interpretación no puede ponerse en tela de juicio por el hecho de que la Ley de 1991 establezca, en los artículos 55 a 57, un determinado número de excepciones a dicha prohibición de las ofertas conjuntas.

65      En efecto, aunque estas excepciones puedan circunscribir el alcance de la prohibición de las ofertas conjuntas, no es menos cierto que por su naturaleza, limitada y predeterminada, no pueden sustituir al análisis, que debe necesariamente llevarse a cabo tomando en consideración el contexto fáctico de cada caso, del carácter «desleal» de una práctica comercial, a la luz de los criterios enunciados en los artículos 5 a 9 de la Directiva, cuando se trata, como en los litigios principales, de una práctica que no está recogida en su anexo I.

66      Por otro lado, el propio contenido de algunas de las excepciones en cuestión confirma esta constatación. De este modo, por ejemplo, el artículo 55 de la Ley de 1991 sólo autoriza las ofertas conjuntas por un precio global si se refieren a productos o servicios que constituyan un todo o que son idénticos. Pues bien, como señaló correctamente la Comisión en su respuesta a la pregunta escrita formulada por el Tribunal de Justicia, no se puede excluir que, en particular mediante una información correcta al consumidor, una oferta conjunta de bienes o servicios diferentes que no constituyan un conjunto y que no sean idénticos satisfaga los requisitos de lealtad establecidos por la Directiva.

67      En estas circunstancias, procede declarar que la Directiva se opone a una prohibición de las ofertas conjuntas como la establecida en la Ley de 1991. Por tanto, no es necesario examinar una posible infracción del artículo 49 CE, invocada en la cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑299/07.

68      Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a las cuestiones planteadas que la Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en los litigios principales, que, salvo determinadas excepciones y sin tener en cuenta las circunstancias específicas del caso de autos, prohíbe cualquier oferta conjunta realizada por un vendedor a un consumidor.

 Costas

69      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

La Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»), debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en los litigios principales, que, salvo determinadas excepciones y sin tener en cuenta las circunstancias específicas del caso de autos, prohíbe cualquier oferta conjunta realizada por un vendedor a un consumidor.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.