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Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 30 de noviembre de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por la Administrativen sad Sofia-grad - Bulgaria) - Said Shamilovich Kadzoev (Huchbarov)

(Asunto C-357/09 PPU) 1

(Visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas - Directiva 2008/115/CE - Retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular - Artículo 15, apartados 4 a 6 - Plazo de internamiento - Cómputo del período durante el que se ha suspendido la ejecución de una decisión de expulsión administrativa - Concepto de "perspectiva razonable de expulsión")

Lengua de procedimiento: búlgaro

Órgano jurisdiccional remitente

Administrativen sad Sofia-grad

Partes en el procedimiento principal

Said Shamilovich Kadzoev (Huchbarov)

Objeto

Petición de decisión prejudicial - Administrativen Sad Sofia-grad - Interpretación del artículo 15, apartados 4, 5 y 6, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348, p.98) - Superación de la duración máxima del internamiento establecida en el artículo 15 de dicha Directiva en el caso de un nacional de un tercer país en situación irregular - Superación de dicha duración máxima en la fecha de entrada en vigor de la Directiva pero antes de la adaptación a ésta del Derecho nacional, que no prevé límites temporales al internamiento - Aplicación de las normas de la Directiva después de la adaptación del Derecho nacional a éstas e inexistencia de efecto retroactivo en los asuntos en trámite - No consideración, en el cálculo de la duración máxima del internamiento, del tiempo transcurrido durante la tramitación de un procedimiento de impugnación de la decisión de expulsión adoptada por las autoridades nacionales - Admisibilidad eventual de una superación de dicha duración máxima, basada en la falta de documentos de identidad, la carencia de medios de subsistencia y el comportamiento agresivo del interesado - Concepto de "perspectiva razonable de expulsión".

Fallo

El artículo 15, apartados 5 y 6, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, debe interpretarse en el sentido de que la duración máxima del internamiento que prevé debe incluir el período de internamiento transcurrido en el marco de un procedimiento de expulsión iniciado antes de que el régimen de dicha Directiva fuera aplicable.

El período durante el que una persona ha estado internada en un centro de internamiento temporal, con fundamento en una decisión adoptada en virtud de las disposiciones nacionales y comunitarias relativas a los solicitantes de asilo, no debe considerarse como un internamiento a efectos de la expulsión en el sentido del artículo 15 de la Directiva 2008/115.

El artículo 15, apartados 5 y 6, de la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que el período durante el que la ejecución de la orden de expulsión administrativa en la frontera ha estado suspendida, a causa de un procedimiento de recurso jurisdiccional interpuesto por el interesado contra dicha orden, se computa para el cálculo del período de internamiento a efectos de la expulsión cuando durante dicho procedimiento el interesado ha permanecido en un centro de internamiento temporal.

El artículo 15, apartado 4, de la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable cuando las posibilidades de prolongación de los plazos de internamiento previstos por el artículo 15, apartado 6, de la misma Directiva se han agotado en el momento del control jurisdiccional del internamiento de la persona interesada.

El artículo 15, apartado 4, de la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que sólo una perspectiva real de que la expulsión puede llevarse a buen término, habida cuenta de los plazos fijados en los apartados 5 y 6 del mismo artículo, corresponde a una perspectiva razonable de expulsión, y que ésta no existe cuando parece poco probable que el interesado sea admitido en un tercer país, habida cuenta de los citados plazos.

El artículo 15, apartados 4 y 6, de la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que no permite, cuando haya terminado el período máximo de internamiento previsto por esa Directiva, que el interesado no sea inmediatamente puesto en libertad, debido a que no esté en posesión de documentos válidos, dé muestras de comportamiento agresivo y no disponga de medios de subsistencia propios ni de una vivienda, o de medios facilitados con ese objeto por el Estado miembro.

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1 - DO C 267, de 7.11.2009.