Language of document : ECLI:EU:C:2007:556

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 27 de septiembre de 2007 (*)

«Incumplimiento de Estado – Directiva 2003/98/CE – Reutilización de la información del sector público – No adaptación del Derecho interno en el plazo señalado»

En el asunto C‑465/06,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 20 de noviembre de 2006,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. E. Montaguti y el Sr. R. Vidal Puig, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Reino de España, representado por el Sr. M. Muñoz Pérez, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. E. Juhász, Presidente de Sala, y los Sres. G. Arestis (Ponente) y J. Malenovský, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa a la reutilización de la información del sector público (DO L 345, p. 90; en lo sucesivo, «Directiva»), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva o, en cualquier caso, al no haber comunicado dichas disposiciones a la Comisión.

2        Con arreglo al artículo 12, párrafo primero, de la Directiva, los Estados miembros debían poner en vigor, a más tardar el 1 de julio de 2005, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Directiva y debían informar inmediatamente de ello a la Comisión.

3        Al no haber sido informada de las disposiciones adoptadas por el Reino de España para adaptar su ordenamiento jurídico a la Directiva en el plazo señalado por ésta, la Comisión inició el procedimiento por incumplimiento regulado en el artículo 226 CE, párrafo primero. Tras haber requerido al Reino de España para que presentara sus observaciones, la Comisión emitió el 4 de abril de 2006 un dictamen motivado en el que instaba a dicho Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para atenerse a él en un plazo de dos meses contados a partir de su recepción.

4        Dado que la respuesta de las autoridades españolas a este dictamen motivado revelaba que el citado Estado miembro todavía no había adoptado las disposiciones necesarias para adaptar su Derecho interno a la Directiva, la Comisión decidió interponer el presente recurso.

5        En su escrito de contestación, el Reino de España no niega que no adaptó su Derecho nacional a la Directiva dentro del plazo señalado en el dictamen motivado.

6        Sin embargo, el Reino de España observa que el ordenamiento jurídico español reconoce el derecho de acceso a los documentos administrativos y contiene, en general, varias previsiones de tarificación que establecen una serie de condiciones análogas a las indicadas en la Directiva. El Gobierno español señala también que ya ha tomado varias iniciativas para mejorar la accesibilidad en línea de la información del sector público. Por otra parte, hace referencia al proceso legislativo en curso para adaptar el Derecho español a la Directiva.

7        A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, las disposiciones de una Directiva deben ser ejecutadas con indiscutible fuerza imperativa y con la especificidad, precisión y claridad exigidas, para cumplir la exigencia de seguridad jurídica, la cual requiere que, en el supuesto de que la Directiva tenga como fin crear derechos a favor de los particulares, los beneficiarios puedan conocer todos sus derechos (véanse, en particular, las sentencias de 13 de marzo de 1997, Comisión/Francia, C‑197/96, Rec. p. I‑1489, apartado 15; de 8 de julio de 1999, Comisión/Francia, C‑354/98, Rec. p. I‑4927, apartado 11, y de 10 de mayo de 2001, Comisión/Países Bajos, C‑144/99, Rec. p. I‑3541, apartado 17).

8        Procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado y que los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tomados en cuenta por el Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 27 de octubre de 2005, Comisión/Luxemburgo, C‑23/05, Rec. p. I‑9535, apartado 9, y de 26 de octubre de 2006, Comisión/Austria, C‑102/06, no publicada en la Recopilación, apartado 8).

9        Pues bien, en el caso de autos consta que al expirar el plazo señalado en el dictamen motivado no se habían adoptado las medidas necesarias para adaptar por completo el ordenamiento jurídico español a la Directiva.

10      En estas circunstancias, es preciso considerar fundado el recurso interpuesto por la Comisión.

11      Por consiguiente, procede declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en dicha Directiva.

 Costas

12      En virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas al Reino de España y haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) decide:

1)      Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa a la reutilización de la información del sector público, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en dicha Directiva.

2)      Condenar en costas al Reino de España.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.