Language of document : ECLI:EU:C:2011:442

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 30 de junio de 2011 (*)

«Directiva 92/100/CEE– Derechos de autor y derechos afines – Préstamo público – Remuneración de los autores – Ingresos adecuados»

En el asunto C‑271/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 CE, por el Raad van State van België (Bélgica), mediante resolución de 17 de mayo de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de mayo de 2010, en el procedimiento entre

Vereniging van Educatieve en Wetenschappelijke Auteurs (VEWA)

y

Belgische Staat,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. D. Šváby, Presidente de la Sala Séptima, en funciones de Presidente de la Sala Tercera, y la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. E. Juhász, J. Malenovský (Ponente) y T. von Danwitz, Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de marzo de 2011;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Vereniging van Educatieve en Wetenschappelijke Auteurs (VEWA), por los Sres. Y. Nelissen Grade y S. Verbeke, advokaten;

–        en nombre del Gobierno belga, por los Sres. T. Materne y J.-C. Halleux, en calidad de agentes, asistidos por Mes C. Doutrelepont y K. Lemmens, avocats;

–        en nombre del Gobierno español, por la Sra. N. Díaz Abad, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. van Beek y la Sra. J. Samnadda, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del concepto de «remuneración» abonada a los titulares de los derechos de autor en concepto de préstamo público, recogido en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L 346, p. 61), actualmente artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L 376, p. 28).

2        Dicha petición se ha presentado en el marco de un recurso por el que el Vereniging van Educatieve en Wetenschappelijke Auteurs (VEWA), solicita al Belgische Staat la anulación del Real Decreto de 25 de abril de 2004, relativo a los derechos de remuneración por préstamo público de los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y productores de primeras fijaciones de películas (en lo sucesivo, «Real Decreto»).

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos séptimo, decimocuarto, decimoquinto y decimoctavo de la Directiva 92/100 tienen el siguiente tenor:

«[…]

Considerando que el esfuerzo creativo y artístico de los autores y artistas intérpretes o ejecutantes exige unos ingresos suficientes que sirvan de base a nuevos trabajos creativos y artísticos y que las inversiones necesarias, en particular, para la producción de fonogramas y películas son especialmente cuantiosas y aleatorias; que sólo una protección jurídica adecuada de los titulares de derechos permite garantizar eficazmente dichos ingresos y amortizar dichas inversiones;

[…]

Considerando que, cuando el préstamo efectuado por una entidad accesible al público dé lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir los gastos de funcionamiento de la entidad, no existirá beneficio económico o comercial directo ni indirecto a tenor de la presente Directiva;

Considerando que es necesario establecer un régimen que garantice de manera irrenunciable una remuneración equitativa para autores y artistas intérpretes y ejecutantes […];

[…]

Considerando que también es necesario proteger al menos los derechos de los autores en el caso de préstamo público mediante un régimen específico; que, sin embargo, cualquier medida basada en el artículo 5 de la presente Directiva deberá ser conforme a la legislación comunitaria, en particular el artículo 7 del Tratado».

4        El artículo 1, apartados 1 a 3, de la Directiva 92/100 precisa:

«1. Con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo, los Estados miembros, salvo lo dispuesto en el artículo 5, reconocerán el derecho de autorizar o prohibir el alquiler y préstamo de originales y copias de obras protegidas por el derecho de autor y demás objetos mencionados en el apartado 1 del artículo 2.

2. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “alquiler” de objetos, su puesta a disposición, para su uso por tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial directo o indirecto.

3. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “préstamo” de objetos, su puesta a disposición, para su uso, por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo ni indirecto, siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de entidades accesibles al público.»

5        A tenor del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 92/100:

«Cuando un autor o un artista intérprete o ejecutante haya transferido o cedido a un productor de fonogramas o de películas su derecho de alquiler respecto de un fonograma o un original o una copia de una película, el autor o el artista intérprete o ejecutante conservará el derecho de obtener por el alquiler una remuneración equitativa.»

6        El artículo 5, apartados 1 a 3, de la Directiva 92/100 enuncia lo siguiente:

«1. Los Estados miembros podrán establecer excepciones al derecho exclusivo a que se refiere el artículo 1 en lo referente a los préstamos públicos siempre que los autores obtengan al menos una remuneración por esos préstamos. Los Estados miembros podrán determinar libremente esta remuneración teniendo en cuenta sus objetivos de promoción cultural.

2. Cuando los Estados miembros no apliquen el derecho exclusivo de préstamo contemplado en el artículo 1 respecto de los fonogramas, películas y programas de ordenador, deberán estipular, al menos para los autores, una remuneración.

3. Los Estados miembros podrán eximir a determinadas categorías de establecimientos del pago de la remuneración a que se refieren los apartados 1 y 2.»

7        El artículo 8, apartado 2, de la Directiva 92/100 establece:

«Los Estados miembros establecerán la obligación del usuario de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma, que se utilice para la radiodifusión inalámbrica o para cualquier tipo de comunicación al público de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de la misma. […]»

 Normativa nacional

 Ley de 30 junio de 1994

8        La Ley de 30 de junio de 1994, sobre el derecho de autor y los derechos afines (Moniteur belge de 27 de julio de 1994, p. 19297), en su versión vigente desde el año 2005 (en lo sucesivo, «Ley de 30 de junio de 1994»), transpone la Directiva 92/100.

9        El artículo 23, apartado 1, de esta Ley tiene el siguiente tenor:

«El autor no podrá prohibir el préstamo de obras literarias, de bases de datos, de obras fotográficas, de partituras de obras musicales, de obras sonoras y de obras audiovisuales cuando dicho préstamo se efectúe con fines educativos y culturales por instituciones reconocidas u organizadas oficialmente a estos efectos por los poderes públicos.»

10      El artículo 47, apartado 1, de dicha Ley enuncia:

«El artista intérprete o ejecutante y el productor no podrá prohibir el préstamo de fonogramas o de primeras fijaciones de películas cuando dicho préstamo se efectúe con fines educativos y culturales por instituciones reconocidas u organizadas oficialmente a estos efectos por los poderes públicos.»

11      Con arreglo al artículo 62, apartados 1 y 2, de la Ley de 30 de junio de 1994:

«1. En caso de préstamo de obras literarias, de bases de datos, de obras fotográficas o de partituras de obras musicales en las condiciones establecidas en el artículo 23, el autor tendrá derecho a una remuneración.

2. En caso de préstamo de obras sonoras o audiovisuales en las condiciones establecidas en los artículos 23 y 47, el autor, el artista intérprete o ejecutante y el productor tendrán derecho a una remuneración.»

12       El artículo 63, párrafos primero y tercero, de esta Ley dispone:

«Previa consulta a las instituciones y a las entidades de gestión de los derechos, se determinará mediante real decreto el importe de las remuneraciones a que se refiere el artículo 62. […]

[…]

Previa consulta a las Comunidades, y en su caso a instancia de éstas, se establecerá mediante real decreto una exención o un precio por préstamo a tanto alzado, en concepto de remuneración conforme al artículo 62. […]»

 Real Decreto

13      El Real Decreto transpone el artículo 5 de la Directiva 92/100.

14      El artículo 4, párrafos primero a tercero, del Real Decreto está redactado de la siguiente manera:

«El importe de las remuneraciones a que se refiere el artículo 62 de la Ley [de 30 de junio de 1994] se fijará a tanto alzado a razón de 1 euro por año y por persona mayor de edad inscrita en las instituciones de préstamo a las que se refiere el artículo 2, siempre haya efectuado al menos un préstamo durante dicho período.

El importe de las remuneraciones a que se refiere el artículo 62 de la Ley [de 30 de junio de 1994] se fijará a tanto alzado a razón de 0,5 euro por año y por persona menor de edad inscrita en las instituciones de préstamo a las que se refiere el artículo 2, siempre haya efectuado al menos un préstamo durante dicho período.

Cuando una persona esté inscrita en más de una institución de préstamo, el importe correspondiente por la remuneración será debido por esta persona sólo una vez.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

15      VEWA es una sociedad de gestión de derechos de autor belga.

16      El 7 de julio de 2004, VEWA interpuso un recurso de anulación contra el Real Decreto ante el Raad van State (Bélgica).

17      En apoyo de sus pretensiones, VEWA afirma que el artículo 4 del Real Decreto, al establecer como remuneración un importe anual a tanto alzado de 1 euro por persona, es contrario a las disposiciones de la Directiva 92/100, que exigen el abono de una «remuneración equitativa» por un préstamo o un alquiler.

18      El órgano jurisdiccional remitente señala que los artículos 4, apartado 1, y 8, apartado 2, de la Directiva 92/100 hacen referencia a una «remuneración equitativa», mientras que el artículo 5, apartado 1, de esta Directiva menciona únicamente el término «remuneración». Dicho órgano añade que si bien el Tribunal de Justicia ha tenido anteriormente ocasión de interpretar el concepto de «remuneración equitativa» recogido en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva (sentencia de 6 de febrero de 2003, SENA, C‑245/00, Rec. p. I‑1251), y de decidir sobre el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 92/100, relativo a la posibilidad de eximir a determinadas categorías de establecimientos del pago de una remuneración (sentencia de 26 de octubre de 2006, Comisión/España, C‑36/05, Rec. p. I‑10313), nunca se ha pronunciado sobre el concepto de «remuneración» recogido en el artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva.

19      En tales circunstancias, el Raad van State (Bélgica) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«El artículo 5, apartado 1, de la Directiva [92/100], actualmente artículo 6, apartado 1, de la Directiva [2006/115], ¿se opone a una disposición nacional que establece como remuneración un importe anual a tanto alzado de 1 euro por persona mayor de edad y de 0,5 euro por persona menor de edad?»

 Sobre la cuestión prejudicial

20      Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta fundamentalmente si el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 92/100 se opone a la normativa discutida en el litigio principal, que establece un régimen según el cual la remuneración debida a los autores en caso de préstamo público se calcula exclusivamente en función del número de prestatarios inscritos en centros públicos, en base a un importe global fijado por prestatario y año.

21      Procede recordar de entrada que en virtud del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 92/100, se reconoce a los autores el derecho exclusivo de autorizar o prohibir el préstamo. No obstante, tratándose de un préstamo público, el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 92/100 permite a los Estados miembros derogar este derecho exclusivo.

22      En la medida en que la ejecución de esta derogación facultativa produce un menoscabo en el derecho exclusivo de los autores, de forma que priva a estos últimos de su derecho a autorizar o prohibir una forma específica de préstamo, esta facultad está condicionada a que los autores obtengan una remuneración en virtud de este préstamo.

23      En primer lugar, para precisar cuáles son los sujetos a los que incumbe el pago de una remuneración debida a los autores en caso de préstamo público, se debe subrayar que el préstamo se define en el artículo 1, párrafo 3, de la Directiva 92/100 como la puesta a disposición de objetos para su uso, por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo ni indirecto, siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de entidades accesibles al público. Puede deducirse de esta definición y del objetivo de la Directiva, que es la puesta a disposición de objetos por los establecimientos públicos lo que permite que sea factible su préstamo, y no el préstamo efectivo de ciertos objetos por las personas inscritas en tales establecimientos, que constituye la actividad que se encuentra en el origen de la obligación de pagar la retribución debida a los autores. Así pues, incumbe en principio a los organismos encargados de esta puesta a disposición el pago de la remuneración debida a los autores.

24      Corroborada implícitamente esta conclusión por el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 92/100, que permite a los Estados miembros eximir a determinadas categorías de establecimientos del pago de la remuneración.

25      Además, en lo que atañe al concepto de remuneración, el Tribunal de Justicia ha declarado con anterioridad que se desprende de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho comunitario como del principio de igualdad que el tenor de una disposición de Derecho comunitario que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Comunidad de una interpretación autónoma y uniforme que ha de buscarse teniendo en cuenta el contexto de dicha disposición y el objetivo que la normativa de que se trate pretende alcanzar (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de noviembre de 2000, Yiadom, C‑357/98, Rec. p. I‑9265, apartado 26, y SENA, antes citada, apartado 23).

26      Así sucede con el concepto de «remuneración» que figura en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 92/100, que no está definido por este último (en lo referente al concepto de «remuneración equitativa», véase, por analogía, la sentencia SENA, antes citada, apartado 24).

27      Por lo que respecta al contexto en el que se inscribe el concepto de remuneración, debe señalarse que la Directiva 92/100 no constituye el único instrumento en el ámbito de la propiedad intelectual y que, teniendo en cuenta las exigencias derivadas de la unidad y de la coherencia del ordenamiento jurídico de la Unión, este concepto de remuneración debe interpretarse a la luz de las normas y principios establecidos en el conjunto de las Directivas sobre propiedad intelectual, tal como han sido interpretados por el Tribunal de Justicia.

28      A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha reconocido con ocasión de la interpretación del concepto de «compensación equitativa» en el ámbito de la reproducción por copia privada recogido en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10), que esta compensación tiene por objeto remunerar a los autores «adecuadamente» por el uso que, sin su autorización, se haya hecho de sus obras protegidas, de manera que debe considerarse la contrapartida del perjuicio sufrido por el autor (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de octubre de 2010, Padawan, C‑467/08, Rec. p. I‑0000, apartados 39 y 40).

29      Es cierto que, en el marco de la Directiva 92/100, cuando se deroga el derecho exclusivo de los autores, el legislador comunitario utiliza el término «remuneración» en vez del término «compensación» previsto por la Directiva 2001/29. No obstante, el concepto de «remuneración» tiene por objeto establecer igualmente una indemnización para los autores, ya que interviene en una situación comparable, porque las obras se utilizan en el marco del préstamo público sin la autorización del autor, causando un perjuicio a éste.

30      Asimismo, es preciso señalar que el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 92/100 sólo contempla una «remuneración», mientras que el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva, sobre el alquiler, hace sistemáticamente referencia a una «remuneración equitativa». El concepto de «remuneración equitativa» aparece igualmente en el artículo 8, apartado 2, de esta Directiva, relativo a la radiodifusión y la comunicación al público. Esta diferencia de redacción implica que los dos conceptos invocados no deben interpretarse de la misma manera.

31      Se desprende igualmente del decimoctavo considerando de la Directiva 92/100 que es necesario prever un régimen especial en el caso de préstamo público para proteger los derechos de los autores. En consecuencia, el régimen de préstamo público debe considerarse distinto de los otros regímenes definidos en esta Directiva. Lo mismo debe suceder tratándose de elementos diferentes de dichos regímenes, incluido el que tiene por objeto la indemnización de los autores.

32      Finalmente, en lo referente al importe de la remuneración, debe señalarse que el Tribunal de Justicia ha declarado anteriormente sobre el concepto de «remuneración equitativa» recogido en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 92/100 que dicha remuneración implica que su carácter equitativo debe analizarse a la luz del valor de utilización de un objeto protegido en los intercambios económicos (véase, en este sentido, la sentencia SENA, antes citada, apartado 37).

33      Pues bien, tal como se recordó en el apartado 23 de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 92/100, el préstamo carece de carácter económico o comercial directo o indirecto. En estas circunstancias, la utilización de un objeto protegido en caso de préstamo público no hay que analizarlo a la luz de su valor en los intercambios económicos. En consecuencia, el importe de la remuneración será necesariamente menor que el correspondiente a una remuneración equitativa, pudiendo incluso fijarse a tanto alzado con el objetivo de compensar la puesta a disposición del conjunto de objetos protegidos en cuestión.

34      En consecuencia, la remuneración que se ha de fijar debe poder, conforme a lo previsto en el séptimo considerando de la Directiva 92/100, permitir a los autores la obtención de unos ingresos suficientes. Por tanto, su importe no puede ser puramente simbólico.

35      Cuando se trata, más concretamente, de los criterios de determinación del importe de la remuneración debida a los autores en caso de préstamo público, debe recordarse que no existe ninguna razón objetiva que justifique que el juez comunitario fije las modalidades precisas de determinación de una remuneración equitativa uniforme, lo cual supondría necesariamente que el Tribunal de Justicia sustituye a los Estados miembros a quienes la Directiva 92/100 no impone ningún criterio particular. Por lo tanto, corresponde únicamente a los Estados miembros determinar, en su territorio, los criterios más pertinentes para lograr, en los límites impuestos por el Derecho comunitario, y en particular por la Directiva 92/100, el respeto del concepto comunitario de remuneración equitativa (véase, por analogía, la sentencia SENA, antes citada, apartado 34).

36      Por lo que a esto se refiere, el tenor del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 92/100 concede un amplio margen de apreciación a los Estados miembros. De hecho, éstos podrán determinar libremente el importe de dicha remuneración debida a los autores en caso de préstamo público teniendo en cuenta sus objetivos de promoción cultural.

37      No obstante, dado que la remuneración constituye, tal como se ha constatado en los apartados 28 y 29 de la presente sentencia, la contrapartida al perjuicio causado a los autores debido a la utilización de sus obras sin su autorización, la fijación del importe de esta remuneración no puede separarse totalmente de los elementos constitutivos de este perjuicio. Al resultar éste del préstamo público, es decir, de la puesta a disposición de objetos protegidos por establecimientos públicos, el importe de la remuneración deberá tener en cuenta la amplitud de esta puesta a disposición.

38      De este modo, cuanto mayor sea el número de objetos protegidos puestos a disposición por un establecimiento público, mayor será el menoscabo de los derechos de autor. Así pues, la remuneración que deba pagar tal establecimiento deberá tener en cuenta el número de objetos puestos a disposición del público y, en consecuencia, los grandes establecimientos de préstamo público deberán pagar una remuneración mayor que los establecimientos más pequeños.

39      Además, el público interesado, es decir, el número de prestatarios inscritos en un establecimiento de préstamo, resulta igualmente pertinente. De hecho, cuanto mayor sea el número de personas que tengan acceso a los objetos protegidos, mayor será el menoscabo a los derechos de autor. De ello se desprende que la remuneración que se ha de pagar a los autores deberá fijarse igualmente tomando en consideración el número de prestatarios inscritos en dicho establecimiento.

40      En el caso de autos, ha quedado acreditado que el sistema establecido por el Real Decreto toma en consideración el número de prestatarios inscritos en los establecimientos de préstamo público, pero no el número de objetos puestos a disposición del público. De este modo, esta consideración no tiene suficientemente en cuenta la amplitud del perjuicio sufrido por los autores, ni el principio según el cual estos últimos deben recibir una remuneración que equivalga a un ingreso adecuado, tal como se recoge en el séptimo considerando de la Directiva 92/100.

41      Además, el artículo 4, apartado 3, de este Real Decreto prevé que, cuando una persona esté inscrita en distintos establecimientos, la remuneración es debida sólo una vez por dicha persona. A este respecto, VEWA declaró en la vista que el 80 % de los establecimientos de la comunidad francesa de Bélgica alega que una gran parte de sus lectores se encuentran inscritos igualmente en otros establecimientos de préstamo y que, en consecuencia, estos lectores no son tenidos en cuenta en el pago de la remuneración del autor afectado.

42      En estas circunstancias, dicho sistema puede conducir a que numerosos establecimientos se vean eximidos de la obligación de abonar cualquier remuneración. Ahora bien, dicha exención no es conforme al artículo 5, apartado 3, de la Directiva 92/100, tal como lo interpreta el Tribunal de Justicia, según el cual sólo un número limitado de categorías de establecimientos potencialmente obligados al pago de una remuneración, en aplicación del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 92/100, puede ser eximido del pago (véase, en ese sentido, la sentencia Comisión/España, antes citada, apartado 32).

43      En consecuencia, habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 92/100 se opone a una normativa como la controvertida en el litigio principal, por la que se establece un sistema según el cual la remuneración debida a los autores en caso de préstamo público se calcula exclusivamente en función del número de prestatarios inscritos en los establecimientos públicos, sobre la base de una cantidad a tanto alzado fijada por prestatario y por año.

 Costas

44      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, se opone a una normativa como la controvertida en el litigio principal, por la que se establece un sistema según el cual la remuneración debida a los autores en caso de préstamo público se calcula exclusivamente en función del número de prestatarios inscritos en los establecimientos públicos, sobre la base de una cantidad a tanto alzado fijada por prestatario y por año.

Firmas


*Lengua de procedimiento: neerlandés.