Language of document : ECLI:EU:C:2013:485

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. ELEANOR SHARPSTON

presentadas el 18 de julio de 2013 (1)

Asunto C‑60/12

Marián Baláž

[Petición de decisión prejudicial
planteada por el Vrchní soud v Praze (República Checa)]

«Cooperación policial y judicial en materia penal – Decisión marco 2005/214/JAI relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias – “Oportunidad de que su caso sea juzgado por un órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales”»





1.        La Decisión marco 2005/214/JAI (2) (en lo sucesivo, «Decisión marco») amplía la aplicación del principio de reconocimiento mutuo a las sanciones pecuniarias. Exige a los Estados miembros que den eficacia a las resoluciones de otros Estados miembros que impongan sanciones pecuniarias si esas resoluciones fueron dictadas, entre otros, por autoridades que no sean órganos jurisdiccionales, siempre que la persona interesada haya tenido «la oportunidad de que su caso sea juzgado por un órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales». Mediante esta petición de decisión prejudicial, se pregunta al Tribunal de Justicia cómo debe ser interpretada dicha expresión. Responder a esa pregunta exigirá al Tribunal de Justicia lograr el justo equilibrio entre el reconocimiento mutuo y la ejecución de tales sanciones, por un lado, y la protección efectiva de los derechos fundamentales, por otro.

 Marco normativo

 Legislación de la UE

 Decisión marco

2.        Los considerandos primero, segundo, cuarto y quinto de la exposición de motivos de la Decisión marco establecen:

«(1)      El Consejo Europeo, reunido en Tampere el 15 y 16 de octubre de 1999, respaldó el principio del reconocimiento mutuo, que debería convertirse en la piedra angular de la cooperación judicial tanto en materia civil como penal en la Unión.

(2)      El principio del reconocimiento mutuo debe aplicarse a las sanciones pecuniarias impuestas por las autoridades judiciales y administrativas, con el fin de facilitar la aplicación de dichas sanciones en un Estado miembro distinto de aquel en que se impusieron.

[...]

(4)      La presente Decisión marco incluirá también las sanciones pecuniarias impuestas respecto de infracciones de las normas de tráfico.

(5)      La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 del Tratado y reflejados en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea [...], en particular en su capítulo VI. [...]»

3.        Las resoluciones que deberán ser reconocidas con arreglo a la Decisión marco se definen en el artículo 1, letra a), incisos i) a iv). El artículo 1, letra a), inciso iii), dispone que se entenderá por:

«a)      “resolución”, una resolución firme por la que se exija el pago de una sanción pecuniaria a una persona física o jurídica cuando dicha resolución emane:

[...]

iii)      de una autoridad del Estado de emisión distinta de un órgano jurisdiccional respecto de hechos punibles con arreglo al Derecho nacional del Estado de emisión por constituir infracción a normas legales, siempre que la persona afectada haya tenido la oportunidad de que su caso sea juzgado por un órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales».

4.        El artículo 1, letra b), dispone que se entenderá por:

«“sanción pecuniaria”, la obligación de pagar:

i)      una cantidad de dinero en virtud de una condena por una infracción, impuesta mediante una resolución.»

5.        El «Estado de emisión» se define en el artículo 1, letra c), como «el Estado miembro en el que se ha dictado la resolución en el sentido de la presente Decisión marco».

6.        El «Estado de ejecución» se define en el artículo 1, letra d), como «el Estado miembro al que se ha transmitido la resolución con vistas a su ejecución».

7.        El artículo 3, titulado «Derechos fundamentales», establece:

«La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado».

8.        El artículo 4 estipula la transmisión de la resolución, junto con el certificado modelo, (3) a «un Estado miembro en el que la persona física o jurídica contra la que se haya dictado resolución posea propiedades, obtenga ingresos o tenga la residencia habitual o, en el caso de una persona jurídica, esté ubicada su sede».

9.        El artículo 5, bajo la rúbrica «Ámbito de aplicación», enumera las infracciones para las que deberán reconocerse y ejecutarse las resoluciones en virtud de la Decisión marco. El artículo 5, apartado 1, dispone:

«Siempre que el Estado de emisión las castigue y según las defina la legislación del Estado de emisión, darán lugar a reconocimiento y ejecución de resoluciones, según lo dispuesto en la presente Decisión marco y sin control de la doble tipificación del hecho, las infracciones siguientes:

[...]

–        conducta contraria a la legislación de tráfico

[...]»

10.      El artículo 6, titulado «Reconocimiento y ejecución de las resoluciones», dispone:

«Las autoridades competentes del Estado de ejecución reconocerán sin más trámite una resolución que haya sido transmitida con arreglo al artículo 4 y adoptarán de inmediato todas las medidas necesarias para su ejecución, a no ser que la autoridad competente decida alegar alguno de los motivos para el no reconocimiento o la no ejecución que se contemplan en el artículo 7.»

11.      El artículo 7 enumera los motivos para el no reconocimiento y la no ejecución. El artículo 7, apartado 3, establece, en relación con algunos de esos motivos, que:

«[...] antes de decidir el no reconocimiento y la no ejecución total o parcial de una resolución, la autoridad competente del Estado de ejecución consultará a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio que considere adecuado y, cuando sea oportuno, solicitará que le envíe cualquier información necesaria sin demora».

12.      El artículo 20, apartado 3, dispone:

«Cualquier Estado miembro podrá, toda vez que el certificado a que se refiere el artículo 4 suscite la cuestión de una presunta violación de los derechos fundamentales o de los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado, oponerse al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones. Se aplicará el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 7.»

 Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»)

13.      El artículo 47 de la Carta establece el derecho a la tutela judicial efectiva.

14.      El artículo 48 de la Carta proclama la presunción de inocencia y el derecho de defensa. Estos derechos tienen el mismo sentido y alcance que los derechos garantizados por el artículo 6, apartados 2 y 3, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («en lo sucesivo, CEDH»). (4)

15.      El artículo 49, apartado 3, dispone que «la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción».

16.      El artículo 52, apartado 3, establece que, en la medida en que la Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el CEDH, «su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere [el CEDH]».

 CEDH

17.      El artículo 6 del CEDH consagra el derecho a un proceso equitativo por un tribunal independiente e imparcial. Por lo que respecta a «toda persona acusada», el artículo 6, apartado 2, proclama el derecho a que «se presum[a] inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada», en tanto que el artículo 6, apartado 3, enumera los derechos mínimos que se deben garantizar, en particular, el derecho:

«a)      a ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y de manera detallada, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él;

b)      a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa;

c)      a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si carece de medios para pagarlo, a poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia así lo exijan;

d)      a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren en su contra y a obtener la citación e interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra;

e)      a ser asistido gratuitamente de un intérprete si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia.»

 Derecho checo

18.      El Derecho checo prevé el reconocimiento y ejecución de las sanciones pecuniarias impuestas por órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro de conformidad con el Trestní řád (Ley de Enjuiciamiento Criminal). En la versión entonces vigente, el artículo 460o del Trestní řád establecía:

«(1)      Las disposiciones de esta sección se aplicarán al procedimiento de reconocimiento y ejecución de sentencias firmes por infracciones penales o de otra naturaleza, o de resoluciones dictadas sobre la base de las mismas, con la condición de que lo hayan sido de conformidad con la legislación de la Unión Europea,

a)      que impongan una sanción pecuniaria,

[...]

y de que hayan sido pronunciadas por un órgano jurisdiccional de la República Checa en un proceso penal […] o por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro de la Unión Europea en un proceso penal o por una autoridad administrativa de dicho Estado, siempre que la resolución de la autoridad administrativa relativa a una infracción penal o de otra naturaleza sea recurrible ante un órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales […]».

19.      El artículo 460r establecía:

«(1)      Una vez presentadas observaciones escritas por el Ministerio Fiscal, el Krajský soud decidirá, mediante resolución judicial dictada en audiencia pública, si se reconoce y ejecuta la resolución de otro Estado miembro de la Unión Europea relativa a una sanción o a una multa pecuniaria que le hubiesen presentado las autoridades competentes de dicho Estado, o si se deniega el reconocimiento y ejecución de la resolución. La resolución judicial será notificada al interesado y al Ministerio Fiscal.»

 Derecho austriaco

20.      El sistema jurídico austriaco distingue entre infracciones que constituyen infracciones del «Derecho administrativo sancionador» e infracciones que vulneran el «Derecho penal». En ambos casos, los acusados podrán acudir a la vía judicial. Las infracciones administrativas, que incluyen muchas infracciones en materia de tráfico, son tramitadas en primer lugar, por el Bezirkshauptmannschaft (Autoridad Administrativa de Distrito). Agotados todos los recursos ante dicha autoridad administrativa, la resolución del Bezirkshauptmannschaft puede ser recurrida ante el Unabhängiger Verwaltungssenat, Tribunal Administrativo Independiente.

21.      El procedimiento relativo a las infracciones administrativas se rige por la Verwaltungsstrafgesetz 1991 (Ley reguladora del procedimiento administrativo sancionador Administrativa). En cambio, las infracciones graves se tramitan únicamente en vía judicial. El Strafprozessordnung 1975 (Ley de Enjuiciamiento Criminal) se aplica a estas infracciones.

 Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales planteadas

22.      El Sr. Marián Baláž, residente en la República Checa, fue parado por la policía el 22 de octubre de 2009 a las 4 de la tarde cerca de Kufstein, Austria, mientras conducía un vehículo articulado para el transporte de mercancías matriculado en la República Checa. Una vez que la policía austriaca hubo pesado el vehículo en una báscula de puente, fue autorizado a proseguir viaje.

23.      El 25 de marzo de 2010, el Bezirkshauptmannschaft, Kufstein, Austria, dictó una resolución (en lo sucesivo, «resolución») en la que declaraba que el 22 de octubre de 2009 el Sr. Baláž había cometido una infracción de tráfico, en concreto, conducir un vehículo con un peso que excedía de 3,5 toneladas por una carretera en la que una señal indicaba que eso estaba prohibido. La resolución imponía al Sr. Baláž una multa de 220 euros o, en su defecto, 60 horas de arresto.

24.      El 2 de julio de 2010, la Okeresni soud (Tribunal de distrito), Teplice, República Checa, notificó la resolución al Sr. Baláž. Del expediente nacional resulta que probablemente se dio al Sr. Baláž una copia de la resolución (en donde se le indicaba que disponía de dos semanas de plazo para recurrir) traducida al checo junto con un documento que exponía sus derechos de conformidad con el Derecho checo. No queda claro si se le comunicó algo más (y, en caso afirmativo, qué se le comunicó) acerca de sus derechos con arreglo al Derecho austriaco, tanto en lo relativo a la impugnación de la resolución, como a la presentación de información de descargo, o que disponía de dos semanas a partir del 2 de julio de 2010 (y no desde el 25 de marzo de 2010, fecha de la resolución del Bezirkshauptmannschaft) para impugnar la resolución. (5)

25.      Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2011, dirigido al Krajský soud v Ústí nad Labem (Tribunal Regional de Usti nad Labem; en lo sucesivo, «Krajský soud»), República Checa, el Bezirkshauptmannschaft solicitó el reconocimiento y ejecución de la resolución en la República Checa. El escrito incluía un certificado modelo, que declaraba que la resolución había sido dictada por una autoridad que no era un órgano jurisdiccional en relación con hechos que eran sancionables de conformidad con el Derecho nacional por tratarse de infracciones de normas jurídicas, en este caso de la legislación de tráfico. El certificado señalaba que se había informado al Sr. Baláž de su derecho a impugnar la resolución ante un órgano jurisdiccional competente, en particular, en asuntos penales, así como de los plazos para ello. El certificado dejaba constancia además de que el Sr. Baláž no había impugnado la resolución y de que, tras un procedimiento escrito, la resolución se había convertido, por tanto, en firme el 17 de julio de 2010.

26.      En la vista celebrada el 17 de mayo de 2011 ante el Krajský soud, el abogado del Sr. Baláž alegó que, dado que con arreglo al Derecho austriaco habría conocido del recurso contra la resolución el Unabhängiger Verwaltungssenat, que no era «un órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales», la resolución no podía ser ejecutada.

27.      El Krajský soud desestimó esa alegación y declaró que la resolución debe ser reconocida y ejecutada en la República Checa. El Sr. Baláž apeló ante el Vrchní soud v Praze (Tribunal Supremo, Praga). Ese tribunal considera necesario determinar si la resolución se incluye en el artículo 1, letra a), inciso iii), de la Decisión marco y cumple, por tanto, los requisitos para su reconocimiento y ejecución. Experimentaba dudas, no obstante, acerca de la interpretación de «órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales» y de «la oportunidad de que su caso sea juzgado». Por tanto, suspendió el procedimiento y planteó las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse la expresión “órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales” del artículo 1, letra a), inciso iii), [de la Decisión marco] como un concepto autónomo del Derecho de la Unión Europea?

2      a)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿qué características definitorias generales debe tener un órgano jurisdiccional de un Estado que, a instancia de la persona interesada, puede conocer del asunto de esa persona en relación con una resolución dictada por una autoridad que no es un órgano jurisdiccional (una autoridad administrativa), para ser calificado como “órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales” en el sentido del artículo 1, letra a), inciso iii), de la Decisión marco?

2)      b)      ¿Un tribunal administrativo independiente austriaco (Unabhängiger Verwaltungssenat) puede ser considerado un “órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales” en el sentido del artículo 1, letra a), inciso iii), de la Decisión marco?

2)      c)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión ¿la expresión “órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales” en el sentido del artículo 1, letra a), inciso iii), de la Decisión marco, ¿debe ser interpretada por la autoridad competente del Estado de ejecución con arreglo a la legislación del Estado cuya autoridad dictó una resolución en el sentido del artículo 1, letra a), inciso iii), de la Decisión marco, o con arreglo a la legislación del Estado que decide sobre el reconocimiento y ejecución de tal resolución?

3)      ¿Sigue existiendo la “oportunidad de que el caso sea juzgado” ante un “órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales”, con arreglo al artículo 1, letra a), inciso iii), de la Decisión marco, incluso en el supuesto de que el interesado carezca de la posibilidad de que su caso sea juzgado directamente por un “órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales”, pues está obligado a impugnar primero la resolución de la autoridad distinta de un órgano jurisdiccional (una autoridad administrativa), impugnación cuya presentación hace que la resolución quede sin efecto y entraña la apertura de un procedimiento ordinario ante la misma autoridad, y sólo la resolución de dicha autoridad en ese procedimiento ordinario puede ser recurrida ante un “órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales”?

En relación con la existencia o no de la “oportunidad de que el caso sea juzgado”, ¿es necesario determinar si el recurso del que conoce el “órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales” tiene el carácter de un recurso ordinario (es decir, contra una resolución no definitiva) o de un recurso extraordinario (es decir, contra una resolución definitiva) y si dicho recurso faculta al “órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales” para revisar el asunto en su totalidad, es decir, tanto las cuestiones de hecho como de Derecho?»

28.      Los Gobiernos austriaco, checo, italiano, neerlandés y sueco y la Comisión Europea presentaron observaciones escritas. En la vista celebrada el 12 de marzo de 2013, los Gobiernos austriaco y checo y la Comisión formularon observaciones y respondieron a las preguntas del Tribunal de Justicia. El Sr. Baláž no presentó observaciones escritas ni estuvo representado en la vista.

 Análisis

 Observaciones preliminares

29.      La Decisión marco forma parte de una serie de medidas que han sido introducidas en los últimos años que aplican el principio de reconocimiento mutuo a cuestiones relativas al Derecho penal. Su finalidad es facilitar la ejecución de sanciones pecuniarias en un Estado miembro distinto del Estado en el que fueron impuestas. La protección del interesado –contrapartida del reconocimiento mutuo de la sanción pecuniaria– se logra garantizando (artículo 1) que sólo las resoluciones [inciso i)] procedentes «de un órgano jurisdiccional del Estado de emisión respecto de una infracción penal contemplada en la legislación del Estado de emisión» [artículo 1, letra a), inciso i)] o [inciso ii)] «de un órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales» [artículo 1, letra a), inciso iv)] o [inciso iii)] en relación con las que haya habido «la oportunidad de que su caso sea juzgado por un órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales» [artículo 1, letra a), incisos ii) y iii)] pueden gozar de reconocimiento mutuo y, por consiguiente, de ejecución con arreglo a la Directiva Marco.

30.      Por comodidad, definiré en lo sucesivo como «sanción pecuniaria» la resolución definitiva que exige el pago de una sanción pecuniaria como condena por una infracción enumerada en el artículo 5. Seguiré la Decisión marco definiendo al Estado miembro en el que se dictó la sanción pecuniaria como «Estado de emisión» y al Estado miembro en el que se pretende la ejecución de dicha sanción como «Estado miembro de ejecución».

31.      La Decisión marco se basa en el principio de reconocimiento mutuo (primer considerando) si se respetan los derechos fundamentales y se observan los principios reconocidos por el artículo 6 TUE y reflejados en la Carta de los Derechos Fundamentales (quinto considerando). Además, el artículo 3 dispone expresamente: «La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado». De este modo, el legislador pretendía claramente facilitar la ejecución transfronteriza de sanciones pecuniarias manteniendo al mismo tiempo las garantías oportunas para los particulares frente a quienes debían ejecutarse dichas sanciones.

32.      Tras esta afirmación aparentemente anodina subyacen algunas cuestiones bastante menos anodinas que hay que plantearse. En primer lugar, ¿existe alguna lógica concreta en la lista de sanciones pecuniarias a las que se aplica la Decisión marco? En segundo lugar, ¿cuál fue exactamente la protección que el legislador pretendía que se concediera al particular? En tercer lugar, y dado el hecho bastante obvio de que la sanción económica real resultante de la imposición de una sanción pecuniaria depende de las circunstancias de la persona a la que se aplica, ¿en qué parte del sistema se pretende evaluar la proporcionalidad de la sanción?

33.      La lista de infracciones recopiladas en el artículo 5 en relación con las cuales se pueden ejecutar sanciones pecuniarias es una recopilación heterogénea que parece haberse inspirado fundamentalmente en las infracciones expuestas en el artículo 2 de la Decisión marco 2002/584/JAI, relativa a la orden de detención europea. (6) Sin embargo, a esa lista se han añadido algunas otras infracciones: contrabando, infracciones de los derechos de propiedad intelectual e industrial, amenazas y actos de violencia contra las personas, vandalismo, robo y –con mayor pertinencia a los efectos del presente procedimiento– «conducta contraria a la legislación de tráfico».

34.      Confieso que me resulta difícil entender la lógica que subyace tras la inclusión por parte del legislador, en una Decisión marco –que, por lo demás, versa (esencialmente) sobre lo que se podría calificar como «Derecho penal dominante»–, de este último elemento (salvo la utilidad obvia para los Estados miembros de conseguir que tales sanciones puedan ejecutarse frente a automovilistas procedentes de otros Estados miembros). Sea como fuere, está claro que el procedimiento previsto por la propia Decisión marco remite ampliamente a conceptos del Derecho penal (7) y está diseñado para conseguir la debida observancia de todas las garantías oportunas –de la clase exactamente exigida en el marco de los procedimientos penales– antes de que una sanción pecuniaria pueda ser ejecutada en el Estado miembro de ejecución. Al ser asimismo la «conducta contraria a la legislación de tráfico» una infracción enumerada, se debería poder gozar de las mismas garantías cuando haya de ejecutarse una sanción pecuniaria impuesta en el marco de una infracción de la legislación de tráfico al igual que, supongamos, en relación con una sanción pecuniaria impuesta en el marco de la corrupción, del tráfico ilícito de drogas y sustancias psicotrópicas o del contrabando.

35.      Dicho de otro modo: el sistema de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias introducido por la Decisión marco implica un alto grado de confianza mutua entre los Estados miembros. No obstante, como el Consejo Europeo observó en su Programa de Estocolmo, «la protección de los derechos de los sospechosos y acusados en los procesos penales es un valor fundamental de la Unión, imprescindible para mantener la confianza mutua entre los Estados miembros y la confianza del ciudadano en la Unión». (8) Precisamente por este motivo, cabe suponer que la protección concedida al ciudadano que haya «tenido la oportunidad de que su caso sea juzgado por un órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales» [como se prevé en el artículo 1, letra a), incisos ii) y iii), de la Decisión marco] pretende equipararse con la protección dimanante «de un órgano jurisdiccional del Estado de emisión respecto de una infracción penal contemplada en la legislación del Estado de emisión» [artículo 1, letra a), inciso i)] o con el hecho de que la resolución proceda «de un órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales» [artículo 1, letra a), inciso iv)].

36.      Tal vez resulte tentador pensar que, dado que la «conducta contraria a la legislación de tráfico» es intrínsecamente menos reprobable que el terrorismo o el asesinato, la persona que tenga que pagar una sanción pecuniaria por una infracción de tráfico tiene menos necesidad del sistema de protección previsto por el Derecho penal que una persona condenada por uno de estos dos últimos delitos. Considero que tal enfoque debe descartarse. La Decisión marco prevé, mediante las formulaciones empleadas en el artículo 1, letra a), que difieren muy poco, que la protección de haber tenido acceso a «[...] un órgano jurisdiccional del Estado de emisión respecto de una infracción penal» o contra «[...] un órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales» es un requisito previo para la ejecución. Parto de la premisa de que ambas fórmulas son de hecho equivalentes; y que no puede haber estándares de protección que difieran significativamente con arreglo a un único e idéntico instrumento jurídico (la Decisión marco) dependiendo de si se considera más o menos grave la infracción enumerada que da lugar a sanción pecuniaria. Como establece el Programa de Estocolmo, «es de vital importancia que las medidas policiales, por una parte, y las medidas destinadas a salvaguardar los derechos individuales, el Estado de Derecho y las normas de protección internacionales, por otra, vayan unidas en la misma dirección y se refuercen mutuamente». (9)

37.      En esencia, las cuestiones planteadas por el Vrchní soud se refieren a cómo debe interpretarse la Decisión marco para conseguir la tutela judicial efectiva de ciudadanos de la Unión que, como el Sr. Baláž, en el ejercicio de su libertad de circulación por la Unión, son objeto de sanciones pecuniarias en Estados miembros distintos de aquel en el que normalmente residen. (10)

38.      Al examinar las cuestiones que suscita este asunto, tengo presente que el Sr. Baláž no ha formulado observaciones escritas ni estuvo representado en la vista. Dada la energía con la que se opuso al procedimiento de ejecución nacional, presentando una versión de los hechos (apoyada por el testimonio de al menos un testigo) que discrepaba por completo de la versión (11) en la que se basó el procedimiento administrativo por infracción de la legislación de tráfico y la sanción económica que le impuso en rebeldía el Bezirkshauptmannschaft, la falta de representación ante este Tribunal de Justicia es motivo de preocupación. Aunque la sanción pecuniaria puede haber sido impuesta en vía administrativa, el marco de ejecución es el del Derecho penal. No excluyo la posibilidad de que, en su condición de camionero que percibe un salario checo (para quien la perspectiva muy probable de tener que pagar una multa de 220 euros pudiera parecer ya muy intimidatoria), el Sr. Baláž puede haber pensado que no tenía medios para incurrir en los gastos adicionales que supone designar a un abogado para que le represente ante este Tribunal de Justicia. Dudo también mucho de que hubiese sabido, en todo caso, que existe la posibilidad (limitada) de solicitar ante este Tribunal asistencia jurídica gratuita.

39.      Por estos motivos, considero que me incumbe, al menos, identificar algunos elementos que pudieran ser relevantes para la cuestión de si el Sr. Baláž tuvo realmente «la oportunidad» de que su caso fuera juzgado por «un órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales» [el requisito previo previsto en el artículo 1, letra a), inciso iii), de la Decisión marco para que la sanción pecuniaria contra él sea ejecutable]. Me propongo hacerlo más tarde en estas conclusiones, mencionándolos simplemente como cuestiones de principio. (12) Estos elementos tienen carácter –constituyen las tareas habituales de la defensa en los asuntos penales–. Abarcan desde poseer la información necesaria para ejercitar el derecho a recurrir ante un tribunal penal hasta la cuestión de valorar la proporcionalidad de la sanción impuesta. Corresponderá al órgano jurisdiccional nacional, en su condición de único juez que conoce de los hechos, llevar a cabo todas las comprobaciones necesarias cuando se le devuelva la cuestión.

 Primera cuestión prejudicial

40.      Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pretende que se dilucide si la expresión «órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales» empleada en el artículo 1, letra a), inciso iii), de la Decisión marco debe interpretarse como un concepto autónomo del Derecho de la Unión Europea.

41.      Los Gobiernos neerlandés y sueco consideran que el significado de esa disposición debe determinarse de acuerdo con el Derecho del Estado miembro de emisión. En cambio, el tribunal remitente y los Gobiernos austriaco, checo e italiano, junto con la Comisión, opinan que es un concepto autónomo del Derecho de la Unión Europea al que se debe dar una interpretación uniforme.

42.      Estoy de acuerdo con esta última opinión.

43.      Como ha declarado reiteradamente el Tribunal de Justicia, tanto de las exigencias de la aplicación uniforme del Derecho de la UE como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición del Derecho de la UE que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión Europea de una interpretación autónoma y uniforme que ha de buscarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo que la normativa de que se trate pretende alcanzar. (13)

44.      Ya se ha identificado el objetivo perseguido por la Decisión marco: la ejecución de sanciones pecuniarias mediante el reconocimiento mutuo. (14) La expresión «órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales» empleada en el artículo 1, letra a), inciso iii) desempeña un papel crucial para determinar el ámbito de aplicación de la Decisión marco, puesto que define una categoría de sanciones pecuniarias que gozan de reconocimiento mutuo y, por consiguiente, de ejecución. Aunque otras partes de la Decisión marco se remiten efectivamente al Derecho nacional, (15) aquí no existe tal mención.

45.      Por consiguiente, sugiero que, para determinar el objetivo y el ámbito de aplicación de la Decisión marco, el Tribunal de Justicia adopte el mismo enfoque que el que se ha dado ya en relación con la interpretación de la Decisión marco relativa a la orden de detención europea, (16) que trata asimismo del reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales en asuntos penales. En las sentencias Mantello (17) y Kozłowski, (18) el Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que los conceptos que determinaban el ámbito de aplicación de dicha Decisión marco debían ser interpretados de modo uniforme; (19) su sentido no podía ser dejado a la decisión discrecional de las autoridades judiciales de cada Estado miembro sobre la base del Derecho nacional.

46.      La necesidad de interpretación uniforme adquiere especial importancia cuando (como sucede en este caso) la disposición en cuestión consagra una garantía para el particular. El acceso a «un órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales» garantiza la oportuna tutela judicial efectiva antes de que ese particular pueda ser objeto de una sanción pecuniaria que puede ser ejecutada frente a él en cualquier Estado miembro de la Unión Europea. Ello va en contra de permitir que la garantía varíe sustancialmente entre los Estados miembros. En efecto, la confianza compartida en las garantías existentes para los acusados de infracciones apuntala el principio del reconocimiento recíproco de resoluciones en asuntos penales. Una interpretación uniforme del concepto de «órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales» crea la confianza recíproca en la que debe basarse el reconocimiento mutuo.

47.      Las dificultades que conlleva optar por una interpretación uniforme frente a aquélla que remite al Derecho nacional en su definición de esa disposición son, a mi juicio, más teóricas que reales. Es cierto, desde luego, que todos los Estados miembros disponen de su propio sistema judicial; y que ni esta Decisión marco ni ninguna otra han intentado, por tanto, ningún grado de armonización en esta materia. No obstante, cabe observar, desde un punto de vista práctico, el hecho de que el concepto de «un órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales» se interprete como un concepto autónomo o se interprete por remisión al Derecho del Estado de emisión no supone una verdadera diferencia para el órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución, que se enfrenta aún con el problema básico de que (probablemente) no esté familiarizado con el sistema judicial del Estado de emisión. Por tanto, sin hacer ulteriores averiguaciones, sea incapaz de determinar satisfactoriamente si el órgano jurisdiccional en el Estado de emisión responde a esa definición.

48.      Por consiguiente, propongo que, en respuesta a la primera cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia declare que la expresión «órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales» del artículo 1, letra a), inciso iii), de la Decisión marco es un concepto autónomo del Derecho de la Unión Europea.

 Segunda cuestión prejudicial, letra a)

49.      Mediante la segunda cuestión prejudicial, letra a), el tribunal remitente pregunta cuáles son las características definitorias que un órgano jurisdiccional debe tener para ser considerado «un órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales» en el sentido del artículo 1, letra a), inciso iii).

50.      El tribunal remitente y el Gobierno checo consideran que la expresión debe interpretarse en el sentido de un órgano (que ha de ser un órgano jurisdiccional) que aplique un procedimiento que tiene naturaleza penal. Los Gobiernos austriaco e italiano sugieren que el órgano jurisdiccional debe ser un órgano jurisdiccional en el que el interesado goce de las garantías recogidas en el artículo 6 del CEDH. El Gobierno sueco estima que (en caso de que sea una cuestión del Derecho de la Unión y no de Derecho nacional) el extremo de si un órgano jurisdiccional dado es uno «que tenga competencia, en particular, en asuntos penales» debe ser determinado de conformidad con características materiales y no formales. El Gobierno neerlandés considera que corresponde al Estado de emisión apreciar si un órgano jurisdiccional suyo se atiene a esa definición. La Comisión opina que el artículo 1, letra a), inciso iii), se refiere a un órgano jurisdiccional que tiene competencia en asuntos calificados formalmente como penales en el Estado de emisión. Ese órgano jurisdiccional podría tener también competencia en otros asuntos no penales. No obstante, para cumplir con los requisitos del artículo 1, letra a), inciso iii), debe ser la sala de lo penal del tribunal quien ejerza el control sobre la sanción pecuniaria.

51.      Estoy de acuerdo con el tribunal remitente y con esos Gobiernos que consideran que la característica definitoria de un «órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales» estriba en que sea un órgano jurisdiccional que aplique un procedimiento y garantías penales, tenga o no competencia también en asuntos no penales.

52.      Como ya he señalado, (20) las infracciones que dan lugar a reconocimiento mutuo y ejecución enumeradas en el artículo 5 de la Decisión marco incluyen cuestiones consideradas penales en todos los Estados miembros, tales como «terrorismo», pero también cuestiones consideradas penales en algunos Estados miembros pero no en otros (en los que se sustancian con arreglo al Derecho administrativo y no al Derecho penal). «La conducta contraria a la legislación de tráfico» se incluye en la última categoría. Así pues, la intención del legislador fue facilitar el reconocimiento mutuo de las sanciones pecuniarias impuestas en relación con esas infracciones, sin armonizar el concepto de qué es una infracción «penal». Si una infracción está enumerada en el artículo 5, puede dar lugar a reconocimiento mutuo con independencia de si el Derecho del Estado de emisión o del Estado de ejecución califica la infracción de «penal».

53.      La falta de armonización del término «penal» conlleva que la expresión «órgano jurisdiccional que tenga competencia en asuntos penales» no pueda exigir una interpretación uniforme de lo que es un «asunto penal».

54.      Por ese motivo, no creo que pueda adoptarse la interpretación propuesta por la Comisión. Se establecería una limitación no pretendida en el ámbito de aplicación de la Decisión marco si sólo estuviesen incluidos en la definición de la expresión «órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales» aquellos órganos jurisdiccionales que conocen de «asuntos penales». Los Estados miembros en los que no se califican como «penales» algunas de las infracciones enumeradas en el artículo 5 y cuyos sistemas judiciales sean tales que las resoluciones administrativas relativas a esas infracciones son revisadas por órganos jurisdiccionales distintos de los órganos jurisdiccionales que conocen de asuntos penales, en los términos definidos por el Derecho nacional, no podrían beneficiarse del procedimiento de reconocimiento mutuo para las sanciones pecuniarias impuestas en relación con tales infracciones, lo que me parece contrario a la intención manifestada por el legislador al incluir tales infracciones en la lista del artículo 5 y, por tanto, contrario a la finalidad de la Decisión marco.

55.      No obstante, a la par que facilitar el reconocimiento mutuo de las resoluciones que imponen sanciones pecuniarias, el legislador también garantizó expresamente que se respetasen los derechos fundamentales del interesado (véanse el quinto considerando de la exposición de motivos y el artículo 3 de la Decisión marco).

56.      A mi juicio, si se consideran conjuntamente ambos objetivos, el artículo 1, letra a), inciso iii) debe interpretarse en el sentido de que una sanción pecuniaria adoptada por una autoridad administrativa dará lugar al reconocimiento mutuo y, en consecuencia, a la ejecución siempre que el interesado haya tenido una auténtica oportunidad de impugnar esa resolución ante un órgano jurisdiccional que garantice que se respeten sus derechos fundamentales. Lo que implica a su vez que el órgano jurisdiccional al que se atribuye la competencia para imponer tales sanciones pecuniarias en el Estado de emisión debe ser un órgano jurisdiccional cuya constitución, procedimientos y ámbito de revisión asegure a la persona acusada de una infracción penal las garantías mínimas aplicables con arreglo a los artículos 47 y 48 de la Carta. En otras palabras, aunque el órgano jurisdiccional competente no tenga sucesivamente que ser el órgano jurisdiccional en el Estado de emisión que conozca de asuntos catalogados formalmente como «penales» con arreglo al Derecho de dicho Estado miembro, debe ofrecer, no obstante, las mismas garantías procesales y sustantivas.

57.      Los derechos garantizados por los artículos 47 y 48 de la Carta incluyen expresamente el derecho de toda persona a que su causa sea oída equitativamente por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley; a poder hacerse aconsejar, defender y representar; un derecho limitado a la asistencia jurídica gratuita, y una disposición general que establece que «se garantiza [...] el respeto de los derechos de la defensa». El artículo 52, apartado 3, de la Carta indica a continuación expresamente que «en la medida en que la [...] Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el [CEDH], su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere [el CEDH]». Para los artículos 47 y 48 de la Carta, la nota explicativa confirma que el punto de referencia en el CEDH es el artículo 6. (21)

58.      El artículo 6 del CEDH incluye, en sus tres primeros apartados, importantes garantías para los acusados de infracciones penales. Así, el órgano revisor debe estar establecido por ley, ser independiente e imparcial. Debe velar por que se respeten las siguientes garantías. El acusado debe: presumirse inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada; ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y de manera detallada, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él; disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa; ser autorizado a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si carece de medios para pagarlo, a poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia así lo exijan; tener derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren en su contra y a obtener la citación e interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra; ser asistido gratuitamente de un intérprete si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia.

59.      ¿Hasta qué punto la protección de esos derechos fundamentales para los acusados de infracciones penales puede considerarse también necesaria para aquéllos cuya «infracción» se clasifica como administrativa y no como penal con arreglo al Derecho nacional, pero cuya única protección frente al reconocimiento y ejecución (22) casi automáticos de una resolución que les impone una sanción pecuniaria reposa en la garantía incluida en el artículo 1, letra a), inciso iii), de la Decisión marco: que deben haber tenido «la oportunidad de que su caso sea juzgado por un órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales»?

60.      Considero que una interpretación restrictiva, que excluyese la remisión a las garantías del «proceso penal» incluidas en el artículo 6, apartados 1, 2 y 3, del CEDH, sería inadecuada por varios motivos.

61.      En primer lugar, el claro tenor literal de la Decisión marco se opone a tal interpretación. El artículo 1, letra a), inciso iii), habla expresamente de un órgano jurisdiccional con competencia en asuntos penales. ¿Qué sentido tendría esa mención si luego ese órgano jurisdiccional no estuviese obligado a ejercer dicha competencia, con las garantías para el particular que tal competencia penal conlleva?

62.      En segundo lugar, la posibilidad de revisión por un órgano jurisdiccional de este tipo es la única protección del particular frente al posterior reconocimiento mutuo y la subsiguiente ejecución de la sanción pecuniaria, lo cual aboga por una interpretación amplia y no restringida de la protección que se ofrece.

63.      En tercer lugar, puede ocurrir que la persona a quien se impone la sanción pecuniaria tenga una versión distinta de los hechos en los que la misma se basa. Si se acepta su versión, el resultado pudiera ser que no hubiese que pagar la más mínima sanción o únicamente una sanción mucho más reducida. Si no se quiere socavar la confianza recíproca en la que se basa el reconocimiento mutuo (ni debilitar gravemente la confianza pública en tales reconocimiento mutuo y ejecución, ni la aceptación de éstos), es esencial que exista la oportunidad de una auténtica revisión judicial de la sanción pecuniaria (lo que exigirá un nuevo examen de los hechos, y no sólo de los fundamentos jurídicos, lo que puede conllevar la citación e interrogatorio de testigos).

64.      En cuarto lugar, estimo que cuando se concede reconocimiento mutuo y ejecución a sanciones pecuniarias en una situación transfronteriza, son particularmente importantes los requisitos lingüísticos que un juicio justo garantiza. Por definición, las sanciones pecuniarias sólo se empezarán a reconocer y ejecutar con arreglo a la Decisión marco si el interesado se encontraba en un Estado miembro (el Estado de emisión) en el momento de cometer la infracción pero se halla ahora en un Estado miembro distinto (el Estado miembro de ejecución). Acaba de incorporarse a la Unión Europea un nuevo idioma oficial, el croata, (23) que viene a añadirse a los 23 idiomas oficiales que ya reflejan la diversidad y riqueza cultural de sus pueblos. (24) Desde la perspectiva de una Unión fundada sobre el principio de la libre circulación de personas y de la libertad de establecimiento, adquiere una importancia particular la protección de los derechos y facilidades de los particulares en materia lingüística, como el Tribunal de Justicia ya ha reconocido en la sentencia Bickel y Franz. (25)

65.      El éxito mismo del mercado único implica que un camionero lituano pueda ser parado por la policía cuando circula por Polonia o Alemania en su camino para entregar mercancía en Bélgica. Si existen razones fundadas para imponer una sanción pecuniaria al camionero, es comprensible e importante, desde la perspectiva del Estado miembro, que esa sanción pueda ejecutarse frente al camionero cuando regresa a Vilna. Es igualmente importante que los derechos fundamentales del camionero sean objeto de adecuada protección.

66.      En consecuencia, opino que las características definitorias de un «órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales» a los efectos del artículo 1, letra a), inciso iii), de la Decisión marco son: a) que el órgano revisor debe ser un órgano jurisdiccional; y b) que debe velar por que se respeten las garantías mínimas exigidas por el artículo 6, apartados 1, 2 y 3 del CEDH.

67.      En cuanto a la mención «en particular», teniendo en cuenta la falta de armonización de los sistemas judiciales en la Unión Europea y para dar plena eficacia a la Decisión marco, dicha mención debe interpretarse en el sentido de que si un órgano jurisdiccional tiene competencia en asuntos que no sean penales además de la competencia en la que aplica el procedimiento penal, no se excluye que esté comprendido en la definición del artículo 1, letra a), inciso iii). No obstante, es esencial que, cuando revisa una sanción pecuniaria, el órgano jurisdiccional deba aplicar un procedimiento que respete las garantías mínimas establecidas en el artículo 6, apartados 1, 2 y 3, del CEDH.

68.      Podría decirse que la definición que propongo tendrá por efecto limitar el principio de reconocimiento mutuo que fue aprobado por la reunión del Consejo Europeo en Tampere en 1999 y que pretende convertirse en la piedra angular de la cooperación judicial tanto en asuntos civiles como criminales. Sin embargo, el reconocimiento mutuo de resoluciones en asuntos penales presupone que los Estados miembros tengan confianza en todos los demás sistemas judiciales penales y, en concreto, que los derechos de los sospechosos o acusados se garanticen de acuerdo con estándares mínimos comunes. A tales efectos, debe observarse que las conclusiones alcanzadas en Tampere incluían que «también deberá emprenderse una labor en torno [...] a los aspectos del Derecho procesal con respecto a los cuales se considera necesario contar con normas mínimas comunes para facilitar la aplicación del principio del reconocimiento mutuo, respetando los principios jurídicos fundamentales de los Estados miembros». (26)

69.      Aunque se han introducido algunas medidas que prevén el reconocimiento mutuo y ejecución de resoluciones judiciales, incluida esta Decisión marco, menos se ha conseguido hasta la fecha en relación con el establecimiento de estándares mínimos comunes de garantías procesales. En 2009 el Consejo adoptó un plan de trabajo (27) para reforzar los derechos de los particulares en procesos penales, que fue bien recibido por el Consejo Europeo y declarado parte del Programa de Estocolmo. Ahora se han adoptado dos medidas basadas en ese plan de trabajo: la Directiva 2010/64/UE, (28) que establece el derecho a interpretación y traducción en los procesos penales, y la Directiva 2012/13/UE, (29) relativa al derecho a la información en los procesos penales. Existe igualmente una Propuesta de Directiva sobre el derecho de acceso a un abogado en los procesos penales y el derecho de comunicación en el momento de la detención. (30)

70.      Las dos Directivas adoptadas están pensadas para ser aplicadas a procedimientos ante un «tribunal con competencia en materia penal» que conozca de recursos frente a resoluciones adoptadas por una autoridad que no sea un órgano jurisdiccional en relación con sanciones por infracciones menores: véanse el decimosexto considerando en la exposición de motivos de la Directiva 2010/64y el decimoséptimo considerando en la exposición de motivos de la Directiva 2012/13. Por tanto, cuando haya transcurrido el plazo de transposición de dichas Directivas (27 de octubre de 2013 y 2 de junio de 2014, respectivamente), un órgano jurisdiccional con competencia, en particular, en asuntos penales, en el sentido del artículo 1, letra a), inciso iii), deberá aplicar los estándares mínimos comunes establecidos por dichas Directivas cuando ejercite su jurisdicción penal al examinar el recurso interpuesto contra una sanción administrativa. (31)

71.      Por consiguiente, propongo que el Tribunal de Justicia responda a la segunda cuestión prejudicial, letra a) declarando que el artículo 1, letra a), inciso iii), de la Decisión marco debe interpretarse en el sentido de que un «órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales» es un órgano jurisdiccional ante el cual el interesado deberá disfrutar de los derechos garantizados por el artículo 6, apartados 1, 2 y 3, del CEDH cuando se juzgue el asunto.

 Segunda cuestión prejudicial, letra b)

72.      Mediante la segunda cuestión prejudicial, letra b), el tribunal remitente pregunta si el Unabhängiger Verwaltungssenat austriaco debe ser considerado un «órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales» en el sentido del artículo 1, letra a), inciso iii).

73.      La autoridad competente en el Estado miembro de ejecución comprobará, inicialmente sobre la base del texto de la propia resolución que imponga la sanción pecuniaria y del certificado que ha de acompañarla con arreglo al artículo 4 de la Decisión marco, si la resolución que imponga la sanción pecuniaria es una resolución a la que se deba conceder reconocimiento mutuo y, por tanto, ejecución, con arreglo al artículo 6 de la misma (salvo que sea aplicable alguno de los motivos para el no reconocimiento y la no ejecución enumerados en el artículo 7). En virtud del artículo 11, apartado 2, el Estado de ejecución podrá reconocer y ejecutar la resolución o no reconocerla ni ejecutarla. Lo que no puede hacer es llevar a cabo una revisión: una solicitud para una revisión de este tipo sólo puede ser tramitada por el Estado de emisión. Por consiguiente, el proceso de comprobación es crucial si se pretende mantener el equilibrio entre reconocimiento mutuo y ejecución, por un lado, y protección de derechos fundamentales, por otro.

74.      El artículo 7, apartados 1 y 2, de la Decisión marco enumera las circunstancias bajo las cuales las autoridades competentes en el Estado de ejecución pueden negarse a reconocer y ejecutar la resolución. El artículo 7, apartado 3, dispone, en relación con algunos de esos motivos que –antes de decidir el no reconocimiento y la no ejecución total o parcial de una resolución–, «la autoridad competente del Estado de ejecución consultará a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio que considere adecuado y, cuando sea oportuno, solicitará que le envíe cualquier información necesaria sin demora».

75.      Y lo que es más esencial aún, tan sólo están incluidas en el ámbito de aplicación de la propia Decisión marco las «resoluciones» que cumplan los requisitos determinados en alguna de las cuatro categorías enumeradas con carácter exhaustivo en el artículo 1, letra a), que resulten de la comisión de alguna de las infracciones enumeradas exhaustivamente en el artículo 5. Sólo deberá concederse reconocimiento mutuo y ejecución a resoluciones de este tipo. Si la autoridad competente no está segura al respecto [porque albergue, por ejemplo, dudas acerca de si «la persona interesada [ha tenido] la oportunidad de que su caso sea juzgado por un órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales» de acuerdo con los requisitos del artículo 1, letra a), inciso iii)], deberá contactar igualmente (es decir, por analogía directa con el artículo 7, apartado 3), en mi opinión, con la autoridad competente del Estado de emisión y solicitar cualquier información que necesite. Una vez recibida esa información, la autoridad competente deberá deducir todas las conclusiones oportunas a la luz de la definición facilitada por este Tribunal de Justicia al responder a la segunda cuestión prejudicial, letra a), para determinar si la autoridad en cuestión es un «órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales». (32) En caso necesario, podría recurrirse también a los puntos de contacto de la red judicial europea. (33)

76.      En sus observaciones escritas ante este Tribunal de Justicia, el Gobierno austriaco ha expuesto determinados elementos que permiten a este Tribunal ayudar al tribunal remitente a llegar a su propia conclusión. En concreto, el Gobierno austriaco confirma que el Unabhängiger Verwaltungssenat está obligado a aplicar el Derecho administrativo sancionador austriaco (Verwaltungsstrafgesetz 1991) y a garantizar los derechos recogidos en el artículo 6 del CEDH, incluidas las garantías que deben aplicarse cuando una persona es acusada de una infracción penal (artículo 6, apartados 2 y 3). El propio tribunal remitente observa que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «Tribunal de Estrasburgo») llegó a la conclusión de que el Unabhängiger Verwaltungssenat es un tribunal (34) en el sentido del artículo 6, apartado 1, del CEDH y que aplica la presunción de inocencia. (35) El tribunal remitente indica también que, en la sentencia Kammerer, (36) el Tribunal de Estrasburgo declaró que el derecho a ser oído en persona no estaba siempre garantizado. A ese respecto, el Gobierno austriaco plantea que el pronunciamiento del Tribunal de Estrasburgo en ese asunto no refleja que el Unabhängiger Verwaltungssenat inaplique, con carácter general, ese derecho.

77.      El hecho de que en alguna ocasión un órgano jurisdiccional pueda no respetar alguna de las garantías procesales que debe aplicar no lo excluye de la definición de «órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales». No obstante, la circunstancia de que en un caso concreto la resolución que impone una sanción pecuniaria no haya respetado alguna garantía procesal de este tipo supondría, en mi opinión, que la autoridad competente en el Estado de ejecución no estaría obligada a reconocer y ejecutar esa resolución en virtud de la Decisión marco. Al reconocer y ejecutar tales resoluciones, la autoridad competente aplica el Derecho de la UE, de modo que está obligada a respetar los derechos garantizados por los artículos 47 y 48 de la Carta, que reflejan los consagrados en el artículo 6 del CEDH. (37) En caso de que se haya vulnerado cualquiera de esos derechos, la autoridad competente podrá oponerse, tras seguir el procedimiento para obtener información del Estado de emisión previsto en el artículo 7, apartado 3, al reconocimiento y ejecución de la resolución con arreglo al artículo 20, apartado 3, de la Decisión marco. (38)

78.      Por consiguiente, propongo que el Tribunal de Justicia responda a la segunda cuestión prejudicial, letra b), declarando que corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar, a la luz de la información de que disponga, si el Unabhängiger Verwaltungssenat es un «órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales» en el sentido del artículo 1, letra a), inciso iii), de la Decisión marco.

 Segunda cuestión prejudicial, letra c)

79.      A la luz de la respuesta que propongo para la primera cuestión, no es necesario responder a la segunda cuestión prejudicial, letra c).

 Tercera cuestión prejudicial

80.      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el tribunal nacional pide que se dilucide, en primer lugar, si el artículo 1, letra a), inciso iii), de la Decisión marco debe interpretarse en el sentido de que existe «la oportunidad de que su caso sea juzgado» en circunstancias en las que el interesado debe impugnar primero la resolución de una autoridad administrativa ante la misma autoridad; y sólo una vez que esa autoridad ha vuelto a pronunciarse puede recurrir ante «un órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales». En segundo lugar, pregunta si el órgano jurisdiccional que conoce del recurso debe sustanciar el asunto antes de que la resolución se convierta en definitiva y debe poder revisar el asunto en su totalidad, es decir, tanto las cuestiones de hecho como de Derecho.

81.      El tribunal remitente y todas las partes que presentaron observaciones a esta cuestión consideran que nada impide que se autorice a acceder al órgano jurisdiccional únicamente con posterioridad a la fase administrativa. Los Gobiernos checo e italiano, así como la Comisión, añaden que el órgano jurisdiccional debe tener plena competencia para pronunciarse tanto sobre las cuestiones de hecho como de Derecho. El Gobierno checo plantea además que no es necesario que la resolución se convierta en definitiva antes de que se autorice dicho acceso al órgano jurisdiccional. En cambio, el Gobierno italiano no considera necesario para la tutela judicial efectiva del interesado que la resolución se convierta en definitiva en la fase administrativa.

82.      Estoy de acuerdo con el tribunal remitente y con aquellos Gobiernos que presentaron observaciones a esta cuestión en que el requisito de tener la «oportunidad de que su caso sea juzgado» se cumple si esa oportunidad surge únicamente después de que el interesado haya agotado las fases posteriores del procedimiento administrativo. No obstante, la «oportunidad de que su caso sea juzgado» por un órgano jurisdiccional no debe someterse a condiciones que la hagan imposible o excesivamente difícil de ejercitar. En tal caso, no se garantizaría la tutela judicial efectiva del interesado. (39)

83.      En este punto, debe tenerse presente que los derechos fundamentales garantizados por el artículo 6 TUE y los artículos 47 y 48 de la Carta no tratan del teórico acceso a un órgano jurisdiccional. Se refieren a la tutela efectiva de un ciudadano concreto. Únicamente en la medida en que es importante definir «un órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales» de modo que garantice la oportuna tutela efectiva, es esencial interpretar «la oportunidad de que su caso sea juzgado» de modo que asegure que la garantía no carece de sentido y el derecho no es teórico ni ilusorio. (40)

84.      En caso necesario, (41) corresponderá al órgano jurisdiccional nacional en el Estado de ejecución hacer las averiguaciones oportunas en relación con el procedimiento seguido, para asegurarse de ello. Como mínimo, sugiero que el órgano jurisdiccional nacional habrá de comprobar que la resolución que impone una sanción pecuniaria fue comunicada a su destinatario en un idioma que podía entender; que había instrucciones claras sobre cómo recurrir y en qué plazo; que había una indicación clara de la fecha a partir de la cual se iniciaba el plazo para recurrir; (42) que se informó al destinatario de si tenía que estar representado o podía representarse a sí mismo; que se le informó de que podía beneficiarse de la asistencia jurídica gratuita (y, en caso afirmativo, en qué condiciones), (43) y si las cuestiones lingüísticas (idioma de comunicación con el órgano jurisdiccional; idioma para presentar alegaciones por escrito y/u oralmente) fueron tratadas con claridad y utilidad. (44)

85.      Además, estoy de acuerdo con el tribunal remitente y con aquellos Estados miembros que, junto con la Comisión, sostienen que el órgano jurisdiccional que conozca del litigio debe tener plena competencia para pronunciarse sobre todos los puntos controvertidos, tanto de hecho como de Derecho, que plantea el asunto. Únicamente si el órgano jurisdiccional tiene plena competencia se puede conseguir que se respeten por completo los derechos del interesado garantizados por el artículo 6, apartados 1, 2 y 3, del CEDH. Siempre que exista la oportunidad de tal enjuiciamiento del asunto, el hecho de que una resolución se convierta en «definitiva» en la fase administrativa del procedimiento (en caso de que siga siendo posible que se interponga posteriormente un recurso de este tipo ante el órgano jurisdiccional) no socavará la tutela judicial efectiva del interesado. Bajo esa condición, no considero que una resolución que se convierta en definitiva en la fase administrativa del procedimiento esté excluida del ámbito de aplicación de la Decisión marco.

86.      Por tanto, propongo que el artículo 1, letra a), inciso iii), de la Decisión marco se interprete en el sentido de que existe la «oportunidad de que su caso sea juzgado» si el interesado debe agotar, primero, el procedimiento administrativo, siempre que el acceso al órgano jurisdiccional no esté sometido a condiciones que lo hagan imposible o excesivamente difícil. En segundo lugar, el órgano jurisdiccional que conoce del asunto debe tener plena competencia para determinar tanto los hechos como los fundamentos jurídicos. En tercer lugar, el artículo 1, letra a), inciso iii), de la Decisión marco no se opone a que una sanción pecuniaria adoptada por una autoridad administrativa se convierta en definitiva antes de que se juzgue el asunto.

 Consideración adicional: la proporcionalidad de la sanción impuesta

87.      Una parte implícita de la protección de los derechos fundamentales que supone para el ciudadano el requisito que figura en el artículo 1, letra a), inciso iii), de que exista «la oportunidad de que su caso sea juzgado por un órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales» está relacionada con la proporcionalidad de la sanción impuesta. Ello es particularmente relevante en la medida en que el artículo 11, apartado 2, de la Decisión marco deja claro que el Estado de ejecución no puede decidir sobre ningún recurso de revisión de la resolución que impone la sanción pecuniaria. Por consiguiente, el destinatario de tal resolución no puede recurrir a su órgano jurisdiccional «local» para formular alegaciones destinadas a atenuar la gravedad de la infracción o solicitar que se reduzca la sanción impuesta.

88.      Huelga observar que los ingresos medios difieren enormemente en la Unión Europea. Una multa de un importe que, aunque pueda ciertamente no gustar, resulta soportable si se impone a una persona determinada (por ejemplo, a un nacional de un Estado miembro con ingresos relativamente altos), puede suponer una sanción desproporcionada –o incluso draconiana– si se impone a otra persona con unos ingresos mensuales mucho más bajos que incurre en una sanción pecuniaria como resultado de unos hechos que tienen lugar cuando atraviesa ese Estado miembro en el trayecto de ida o vuelta a su propio Estado miembro de residencia y empleo. Por tanto, me parece que está implícito en la frase «oportunidad de que su caso sea juzgado por un órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales» que debe existir la oportunidad de impugnar la cuantía de la sanción impuesta por la autoridad administrativa ante un órgano jurisdiccional de ese tipo antes de que se conceda reconocimiento mutuo a la sanción pecuniaria y pase a ser ejecutable.

89.      Con ello, hago hincapié en que no sugiero que se exija a la autoridad que impone una multa administrativa que diferencie en función de la procedencia de la persona implicada. Eso rayaría en la discriminación por razón de la nacionalidad, que es (obviamente) contraria al Derecho de la UE. Me limito a recordar que constituye un principio fundamental del Derecho penal –aplicable, por lo que sé, en todos los sistemas legales de los Estados miembros– que un órgano jurisdiccional con competencias penales debe tener en cuenta, al revisar la adecuación de una sanción, tanto las circunstancias de la infracción como las del infractor.

 Conclusión

90.      A la vista de todo lo anterior, propongo que, en respuesta a las cuestiones planteadas por el Vrchní soud v Praze (Tribunal Supremo, Praga), el Tribunal de Justicia interprete la Decisión marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias, del modo siguiente:

1)      La expresión «órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales» del artículo 1, letra a), inciso iii), de la Decisión marco es un concepto autónomo del Derecho de la Unión Europea.

2)      a)      El artículo 1, letra a), inciso iii), de la Decisión marco debe interpretarse en el sentido de que un «órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales» es un órgano jurisdiccional ante el cual el interesado deberá disfrutar de los derechos garantizados por el artículo 6, apartados 1, 2 y 3, del Convenio Europeo de Derechos Humanos cuando se juzgue el asunto.

2)      b)      Corresponde a la autoridad competente en el Estado de ejecución determinar si un tribunal administrativo independiente austriaco (Unabhängiger Verwaltungssenat) debe ser considerado un «órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales» en el sentido del artículo 1, letra a), inciso iii), de la Decisión marco.

3)      Existe la «oportunidad de que su caso sea juzgado» si el interesado debe agotar, primero, el procedimiento administrativo, siempre que el acceso al órgano jurisdiccional no esté sometido a condiciones que lo hagan imposible o excesivamente difícil. El órgano jurisdiccional que conoce del asunto debe tener plena competencia para determinar tanto los hechos como los fundamentos jurídicos. El artículo 1, letra a), inciso iii), de la Decisión marco no se opone a que una sanción pecuniaria adoptada por una autoridad administrativa se convierta en definitiva antes de que se juzgue el asunto.


1 – Lengua original: inglés.


2 –      Decisión del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias (DO L 76, p. 16), en la versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, por la que se modifican las Decisiones marco 2002/584/JAI, 2005/214/JAI, 2006/783/JAI, 2008/909/JAI y 2008/947/JAI, destinada a reforzar los derechos procesales de las personas y a propiciar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado (DO L 81, p. 24).


3 –      El modelo del certificado a que se hace referencia en el artículo 4 se facilita en el anexo de la Decisión marco.


4 –      Véanse el artículo 52, apartado 3, de la Carta y las Explicaciones sobre la Carta (DO 2007, C 303, p. 30).


5 –      Dado que el Sr. Baláž no estuvo representado ante este Tribunal de Justicia, no fue posible aclarar en mayor medida estas cuestiones (que revisten especial importancia).


6 –      Decisión del Consejo relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190, p. 1).


7 –      Véase, por ejemplo, la declaración en el artículo 1, letra b), de que «la sanción pecuniaria no incluirá [...] resoluciones de carácter civil [...]»; el hecho de que no se controle la doble tipificación del hecho en las infracciones enumeradas (artículo 5, apartado 1); el hecho de que «una sanción pecuniaria impuesta a una persona jurídica se ejecutará aun cuando el Estado de ejecución no reconozca el principio de responsabilidad penal de las personas jurídicas» (artículo 9, apartado 3); la posibilidad de aplicar sanciones alternativas, incluidas las de privación de libertad, cuando no sea posible ejecutar una resolución (artículo 10), y el reparto de competencia entre el Estado de emisión y el Estado de ejecución con respecto a la amnistía, indulto y revisión de la sentencia (artículo 11).


8 –      DO 2010, C 115, p. 1, apartado 2.4.


9 –      Citado en la nota 8 de las presentes conclusiones, apartado 1.1: «Prioridades políticas».


10 –      Véase el artículo 4, apartado 1. Es la primera ocasión en la que el Tribunal de Justicia debe pronunciarse acerca de la interpretación de la Decisión marco. Una cuestión prejudicial anterior [sentencia de 7 de junio de 2012, Vinkov (C‑27/11)] fue declarada inadmisible.


11 –      De ello se deja claramente constancia en la resolución de remisión. Resumidamente, la argumentación del Sr. Baláž consiste en que los agentes de policía austriacos que le pararon le conminaron a seguir carretera abajo hasta la báscula de puente a fin de inspeccionar el camión que conducía.


12 –      Véase el punto 84 de las presentes conclusiones.


13 –      Véanse las sentencias de 17 de julio de 2008, Kozłowski (C‑66/08, Rec. p. I‑6041), apartado 42; de 16 de noviembre de 2010, Mantello (C‑261/09, Rec. p. I‑11477), apartado 38, y de 18 de octubre de 2007, Österreichischer Rundfunk (ORF) (C‑195/06, Rec. p. I‑8817), apartado 24 y la jurisprudencia citada.


14 –      Véase el punto 31 de las presentes conclusiones.


15 –      Véanse, por ejemplo, el artículo 2, apartado 1 (determinación de las autoridades competentes), el artículo 5 (definición de todas las infracciones enumeradas) y algunos fragmentos del artículo 7 (motivos para el no reconocimiento y la no ejecución).


16 –      Citada en la nota 6.


17 –      Citada en la nota 13.


18 –      Citada en la nota 13.


19 –      El asunto Kozłowski trataba de la interpretación de los términos «habite» y «residente» a efectos del artículo 4, apartado 6, de dicha Decisión (véase el apartado 43). El asunto Mantello trataba del concepto de «mismos hechos» del artículo 3, apartado 2, de la Decisión (véase el apartado 38).


20 –      Véase el punto 33 de las presentes conclusiones.


21 –      Véase el punto 14 de las presentes conclusiones. El elemento del artículo 47 que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva refleja el artículo 13 del CEDH; pero –por lo que sé a partir de la resolución de remisión– no tiene relevancia directa en este procedimiento; y, por consiguiente, no lo tendré en cuenta en lo sucesivo.


22 –      En el artículo 7 de la Decisión marco se incluyen motivos tasados para el no reconocimiento y la no ejecución.


23 –      Croacia se incorporó a la Unión Europea el 1 de julio de 2013.


24 –      Eso sin contar, naturalmente, otras numerosas lenguas que, sin ser «lenguas oficiales de la UE», desempeñan un papel importante en las vidas de los ciudadanos y en sus relaciones con funcionarios que ejecutan disposiciones legales y administrativas en toda la Unión –a título de ejemplo: vasco, catalán, galés y luxemburgués.


25 –      Sentencia de 24 noviembre de 1998 (C‑274/96, Rec. p. I‑7637).


26 –      Conclusión 37.


27 –      Resolución del Consejo sobre un plan de trabajo para reforzar los derechos procesales de sospechosos o acusados en los procesos penales (DO 2009, C 295, p. 1).


28 –      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales (DO L 280, p. 1).


29 –      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (DO L 142, p. 1).


30 –      COM(2011) 326 final.


31 –      Véanse el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2010/64 y el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2012/13.


32 –      Véase, por analogía, la determinación por la autoridad judicial competente en un Estado de ejecución de si una orden de detención europea se refiere al «mismo hecho» que una acción penal anterior: sentencia Mantello, citada en la nota 13, apartado 50.


33 –      Véase la Acción común 98/428/JAI del Consejo, de 29 de junio de 1998, por la que se crea una red judicial europea (DO L 191, p. 4).


34 –      Véase TEDH, sentencias Hubner c. Austria, de 31 de agosto de 1999, recurso nº 34311/96, y Baischer c. Austria, de 20 de diciembre de 2001, recurso nº 32381/96. El Gobierno austriaco remite también a las siguientes sentencias del TEDH: Yavus c. Austria, de 27 de mayo de 2004, recurso nº 46.549/99; Liedermann c. Austria, de 5 de diciembre de 2005, recurso nº 54.272/00; Blum c. Austria, de 3 de febrero de 2005, recurso nº 31.655/02; Kaya c. Austria, de 8 de junio de 2006, recurso nº 54.698/00; Müller c. Austria, de 5 de octubre de 2006, recurso nº 12.555/03; Hauser-Sporn c. Austria, de 7 de diciembre de 2006, recurso nº 37.301/03, y Stempfer c. Austria, de 26 de julio de 2007, recurso nº 18.294/03.


35 –      TEDH, sentencia Krumpholz c. Austria, de 18 de marzo de 2010, recurso nº 13.201/05. En este asunto, no obstante, el Tribunal de Estrasburgo declaró que el Unabhängiger Verwaltungssenat había infringido el artículo 6, apartados 1 y 2, del CEDH, fallando que «hacer deducciones en una situación que no exigía claramente una explicación al demandante y sin que se aplicasen suficientes garantías procesales vulneraba el derecho a guardar silencio del demandante y la presunción de inocencia» (apartado 42).


36 –      TEDH, sentencia Kammerer c. Austria, de 12 de mayo de 2010, recurso nº 32.435/06. El Tribunal de Estrasburgo falló que en ese asunto no se había infringido el artículo 6, apartados 1 y 3, del CEDH.


37 –      Véanse el artículo 3 de la Decisión marco y las sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1989, Wachauf/Bundesamt für Ernährung und Forstwirtschaft (5/88, Rec. p. 2609), apartado 19, y de 4 de junio de 2009, JK Otsa Talu (C‑241/07, Rec. p. I‑4323), apartado 46 y jurisprudencia citada; véanse también las conclusiones del Abogado General Bot en el asunto Mantello, citado en la nota 13, punto 88.


38 –      Véanse también las conclusiones del Abogado General Bot en el asunto Mantello, citado en la nota 13, puntos 77 y 78, en las que opina que, en el marco de la orden de detención europea, se supone que la autoridad emisora garantiza que se respetan los derechos del detenido (en ese caso, aplicando el principio non bis in idem), pese a que la autoridad de ejecución debe garantizar también la protección de dicho derecho.


39 –      Véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 22 de diciembre de 2010, DEB (C‑279/09, Rec. p. I‑13849), apartado 28 y jurisprudencia citada; de 28 de julio de 2011, Samba Diouf (C‑69/10, Rec. p. I‑7151), apartado 57; y de 19 de septiembre de 2006, Wilson (C‑506/04, Rec. p. I‑8613), apartados 60 a 62.


40 –      En el marco del artículo 6 del CEDH, véase la sentencia del TEDH Artico c. Italia, de 13 de mayo de 1980, recurso nº 6.649/74.


41 –      En muchos procedimientos de reconocimiento y ejecución transfronterizos de sanciones pecuniarias puede que no se impugne –o no quepa impugnar– la ejecutabilidad de dichas resoluciones. No obstante, es importante que, si un recurso plausible se fundamenta en derechos fundamentales, el órgano jurisdiccional en el Estado de ejecución tome en serio el recurso, haga las averiguaciones necesarias y, sobre la base de la información obtenida, decida posteriormente si la resolución es ejecutable.


42 –      Así, a título ilustrativo, en el presente asunto el órgano jurisdiccional nacional necesitará determinar que, cuando el 2 de julio de 2010, se notificó al Sr. Baláž la sanción pecuniaria de fecha 25 de marzo 2010 que imponía la sanción, se le dejó claro que tenía dos semanas a partir de la notificación (y no dos semanas desde la fecha de la resolución) para recurrir ante el Unabhängiger Verwaltungssenat. Un plazo muy corto podría ser insuficiente en un recurso transfronterizo. Sólo si el plazo es materialmente suficiente para la preparación e interposición por el interesado de un recurso efectivo frente a la resolución y es razonable y proporcionado para los derechos e intereses de que se trata cumplirá con el principio de la tutela judicial efectiva, véase la sentencia Samba Diouf, citada en la nota 39, apartados 66 a 68.


43 –      En relación con la previsión de asistencia jurídica gratuita, véanse, entre otras, las sentencias del TEDH Benham c. Reino Unido, de 10 de junio de 1996, recurso nº 19.380/92, y Artico c. Italia, citada en la nota 40. Desconozco si existe alguna propuesta en curso para armonizar el beneficio de asistencia jurídica gratuita en cuestiones planteadas ante órganos jurisdiccionales con competencias penales (no obstante, tal propuesta se enumera en la medida C del plan de trabajo, citado en la nota 27).


44 –      Véase la sentencia Bickel y Franz, citada en la nota 25; y, en relación con el artículo 6, apartado 1, del CEDH, véase el amplio debate sobre cuestiones de traducción e interpretación en la sentencia del TEDH Kamasinski c. Austria de 19 de diciembre de 1989, recurso nº 9.783/82. Véanse también la Directiva 2010/64 y la Directiva 2012/13 (a las que se ha hecho referencia en el punto 69 y en las notas 28 y 29 de las presentes conclusiones) y la Propuesta de la Comisión a la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el derecho de acceso a un abogado en los procesos penales y el derecho de comunicación en el momento de la detención (citada en la nota 30).