Language of document : ECLI:EU:C:2013:426

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 27 de junio de 2013 (*)

«Propiedad intelectual e industrial – Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información – Directiva 2001/29/CE – Derecho de reproducción – Compensación equitativa – Concepto de “reproducciones sobre papel u otro soporte similar en las que se utilice una técnica fotográfica de cualquier tipo u otro proceso con efectos similares” – Consecuencias de no aplicar las medidas tecnológicas disponibles dirigidas a impedir o limitar los actos no autorizados – Consecuencias de una autorización expresa o tácita de reproducción»

En los asuntos acumulados C‑457/11 a C‑460/11,

que tienen por objeto varias peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Alemania), mediante resoluciones de 21 de julio de 2011, recibidas en el Tribunal de Justicia el 5 de septiembre de 2011, en los procedimientos entre

Verwertungsgesellschaft Wort (VG Wort)

y

Kyocera, anteriormente Kyocera Mita Deutschland GmbH,

Epson Deutschland GmbH,

Xerox GmbH (C‑457/11),

Canon Deutschland GmbH (C‑458/11),

y entre

Fujitsu Technology Solutions GmbH (C‑459/11),

Hewlett-Packard GmbH (C‑460/11),

y

Verwertungsgesellschaft Wort (VG Wort),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský (Ponente), U. Lõhmus y M. Safjan y la Sra. A. Prechal, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de octubre de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Verwertungsgesellschaft Wort (VG Wort), por los Sres. U. Karpenstein, G. Schulze y R. Staats, Rechtsanwälte;

–        en nombre de Fujitsu Technology Solutions GmbH, por el Sr. C. Frank, Rechtsanwalt;

–        en nombre de Hewlett-Packard GmbH, por los Sres. G. Berrisch y A. Strowel, Rechtsanwälte;

–        en nombre de Kyocera (anteriormente Kyocera Mita Deutschland GmbH), Epson Deutschland GmbH, Xerox GmbH y Canon Deutschland GmbH, por los Sres. C. Lenz y T. Würtenberger, Rechtsanwälte;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por el Sr. D. Hadroušek, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno español, por la Sra. N. Díaz Abad, en calidad de agente;

–        en nombre de Irlanda, por el Sr. D. O’Hagan, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno lituano, por las Sras. R. Mackevičienė y R. Vaišvilienė, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. B. Koopman, C. Wissels y M. Bulterman, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. A. Posch, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. M. Pere, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. L. Seeboruth, en calidad de agente, asistido por el Sr. S. Malynicz, Barrister;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. J. Samnadda y el Sr. F. Bulst, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de enero de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de los artículos 5 y 6 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10).

2        Dichas peticiones se presentaron en el marco de los litigios entre Verwertungsgesellschaft Wort (VG Wort) y Kyocera, anteriormente Kyocera Mita Deutschland GmbH (en lo sucesivo, «Kyocera»), Epson Deutschland GmbH (en lo sucesivo, «Epson») y Xerox GmbH (en lo sucesivo, «Xerox») en el asunto C‑457/11, y Canon Deutschland GmbH en el asunto C‑458/11, y entre Fujitsu Technology Solutions GmbH (en lo sucesivo, «Fujitsu») y VG Wort en el asunto C‑459/11 y Hewlett Packard GmbH y VG Wort en el asunto C‑460/11, en relación con la compensación que dichas empresas están obligadas a abonar a VG Wort por la comercialización de impresoras y/o de trazadores gráficos, así como de ordenadores personales.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 2, 5, 35, 36, 39 y 52 de la Directiva 2001/29 tienen el siguiente tenor:

«(2)      En su reunión de Corfú del 24 y 25 de junio de 1994, el Consejo Europeo hizo hincapié en la necesidad de crear un marco jurídico general y flexible de ámbito comunitario para fomentar el desarrollo de la sociedad de la información en Europa. Para ello, es necesario, entre otras cosas, disponer de un mercado interior para los nuevos productos y servicios. Se han adoptado ya, o se encuentran en vías de adopción, normas comunitarias importantes para el establecimiento de dicho marco normativo. Los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor desempeñan un papel importante en este contexto, al proteger y estimular el desarrollo y la comercialización de nuevos productos y servicios y la creación y explotación de su contenido creativo.

[...]

(5)      El desarrollo tecnológico ha multiplicado y diversificado los vectores de creación, producción y explotación. Si bien la protección de la propiedad intelectual no requiere que se definan nuevos conceptos, las actuales normativas en materia de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor deben adaptarse y completarse para responder adecuadamente a realidades económicas tales como las nuevas formas de explotación.

[...]

(35)      En determinados casos de excepciones o limitaciones, los titulares de los derechos deberían recibir una compensación equitativa para recompensarles adecuadamente por el uso que se haya hecho de sus obras o prestaciones protegidas. A la hora de determinar la forma, las modalidades y la posible cuantía de esa compensación equitativa, deben tenerse en cuenta las circunstancias de cada caso concreto. Un criterio útil para evaluar estas circunstancias sería el posible daño que el acto en cuestión haya causado a los titulares de los derechos. Cuando los titulares de los derechos ya hayan recibido una retribución de algún tipo, por ejemplo, como parte de un canon de licencia, puede ocurrir que no haya que efectuar un pago específico o por separado. El nivel de compensación equitativa deberá determinarse teniendo debidamente en cuenta el grado de utilización de las medidas tecnológicas de protección contempladas en la presente Directiva. Determinadas situaciones en las que el perjuicio causado al titular del derecho haya sido mínimo no pueden dar origen a una obligación de pago.

(36)      Los Estados miembros pueden prever una compensación equitativa a los titulares de los derechos también cuando apliquen las disposiciones facultativas relativas a las excepciones o limitaciones que no requieren dicha compensación.

[...]

(39)      Al aplicar la excepción o limitación relativa a la copia privada, los Estados miembros deben tener en cuenta el desarrollo económico y tecnológico, en particular, en lo relativo a la copia digital privada y a los sistemas de retribución, siempre que existan medidas tecnológicas de protección eficaces. Dichas excepciones o limitaciones no deben impedir ni el uso de medidas tecnológicas ni su aplicación en caso de elusión.

[...]

(52)      Al aplicar una excepción o limitación de copia privada de acuerdo con la letra b) del apartado 2 del artículo 5, los Estados miembros deben fomentar asimismo el recurso a medidas voluntarias con el fin de posibilitar la consecución de los objetivos de dicha excepción o limitación. De no adoptarse en un plazo razonable tales medidas voluntarias para hacer posible la reproducción para uso privado, los Estados miembros podrán adoptar medidas para que los beneficiarios de la excepción o limitación de que se trate puedan acogerse a la misma. Las medidas voluntarias adoptadas por los titulares de derechos, incluidos los acuerdos entre estos últimos y otros interesados, así como las medidas adoptadas por los Estados miembros no impiden a los titulares de derechos utilizar medidas tecnológicas que sean compatibles con las excepciones o limitaciones en materia de copia privada establecidas en su derecho nacional de acuerdo con la letra b) del apartado 2 del artículo 5, teniendo en cuenta la condición de compensación equitativa prevista en dicha disposición y la posible diferenciación entre diversas condiciones de uso de acuerdo con el apartado 5 del artículo 5, como el control del número de reproducciones. Con el fin de evitar abusos en la aplicación de dichas medidas, toda medida tecnológica adoptada en aplicación de las mismas debe disfrutar de protección jurídica.»

4        A tenor del artículo 2 de la Directiva 2001/29:

«Los Estados miembros establecerán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte:

a)      a los autores, de sus obras;

b)      a los artistas, intérpretes o ejecutantes, de las fijaciones de sus actuaciones;

c)      a los productores de fonogramas, de sus fonogramas;

d)      a los productores de las primeras fijaciones de películas, del original y las copias de sus películas;

e)      a los organismos de radiodifusión, de las fijaciones de sus emisiones, con independencia de que éstas se transmitan por procedimientos alámbricos o inalámbricos, inclusive por cable o satélite.»

5        El artículo 5, apartado 2, de esta Directiva dispone:

«Los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones al derecho de reproducción contemplado en el artículo 2 en los siguientes casos:

a)      en relación con reproducciones sobre papel u otro soporte similar en las que se utilice una técnica fotográfica de cualquier tipo u otro proceso con efectos similares, a excepción de las partituras, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa;

b)      en relación con reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa, teniendo en cuenta si se aplican o no a la obra o prestación de que se trate las medidas tecnológicas contempladas en el artículo 6;

c)      en relación con actos específicos de reproducción efectuados por bibliotecas, centros de enseñanza o museos accesibles al público, o por archivos, que no tengan intención de obtener un beneficio económico o comercial directo o indirecto;

[...]»

6        El artículo 5, apartado 3, de la referida Directiva establece:

«Los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones a los derechos a que se refieren los artículos 2 y 3 en los siguientes casos:

a)      cuando el uso tenga únicamente por objeto la ilustración con fines educativos o de investigación científica, siempre que, salvo en los casos en que resulte imposible, se indique la fuente, con inclusión del nombre del autor, y en la medida en que esté justificado por la finalidad no comercial perseguida;

[...]

n)      cuando el uso consista en la comunicación a personas concretas del público o la puesta a su disposición, a efectos de investigación o de estudio personal, a través de terminales especializados instalados en los locales de los establecimientos mencionados en la letra c) del apartado 2, de obras y prestaciones que figuran en sus colecciones y que no son objeto de condiciones de adquisición o de licencia;

[...]»

7        Con arreglo al artículo 5, apartado 5, de la misma Directiva:

«Las excepciones y limitaciones contempladas en los apartados 1, 2, 3 y 4 únicamente se aplicarán en determinados casos concretos que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o prestación y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.»

8        El artículo 6 de la Directiva 2001/29 establece lo siguiente:

«1.      Los Estados miembros establecerán una protección jurídica adecuada contra la elusión de cualquier medida tecnológica efectiva, cometida por una persona a sabiendas, o teniendo motivos razonables para saber que persigue ese objetivo.

[...]

3.      A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “medidas tecnológicas” toda técnica, dispositivo o componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o restringir actos referidos a obras o prestaciones protegidas que no cuenten con la autorización del titular de los derechos de autor o de los derechos afines a los derechos de autor establecidos por ley o el derecho sui generis previsto en el Capítulo III de la Directiva 96/9/CE. Las medidas tecnológicas se considerarán “eficaces” cuando el uso de la obra o prestación protegidas esté controlado por los titulares de los derechos mediante la aplicación de un control de acceso o un procedimiento de protección, por ejemplo, codificación, aleatorización u otra transformación de la obra o prestación o un mecanismo de control del copiado, que logre este objetivo de protección.

4.      No obstante la protección jurídica prevista en el apartado 1, en caso de que los titulares de los derechos no adopten medidas voluntarias, incluidos los acuerdos con otros interesados, los Estados miembros tomarán las medidas pertinentes para que los titulares de los derechos faciliten al beneficiario de una excepción o limitación establecida por el Derecho nacional de conformidad con las letras a), c), d), y e) del apartado 2 del artículo 5 o con las letras a), b) y e) del apartado 3 del mismo artículo, los medios adecuados para disfrutar de dicha excepción o limitación, en la medida necesaria para ese disfrute, siempre y cuando dicho beneficiario tenga legalmente acceso a la obra o prestación protegidas.

[...]»

9        El artículo 10 de la Directiva 2001/29, titulado «Aplicación en el tiempo», dispone:

«1.      Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán a todas las obras y prestaciones a que se refiere la presente Directiva que, el 22 de diciembre de 2002, estén protegidos por la legislación de los Estados miembros en materia de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor o cumplan los requisitos para su protección de acuerdo con lo previsto en la presente Directiva o en las disposiciones a que se hace referencia en el apartado 2 de su artículo 1.

2.      La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de los actos celebrados y de los derechos adquiridos antes del 22 de diciembre de 2002.»

10      Con arreglo al artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de esta Directiva:

«Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 22 de diciembre de 2002. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.»

 Normativa alemana

11      El artículo 53 de la Gesetz über Urheberrecht und verwandte Schutzrechte, Urheberrechtsgesetz (Ley alemana relativa al derecho de autor y derechos afines), de 9 de septiembre de 1965 (BGBl. I, p. 1273), en su versión modificada por el artículo 1 de la Ley de 10 de septiembre de 2003 (BGBl. I, p. 1774; en lo sucesivo, «UrhG»), está redactado como sigue:

«Reproducción para uso privado y para otros usos personales

(1)      La realización de copias individuales de una obra por una persona física en cualquier soporte y para uso privado será lícita siempre que las copias no persigan, directa o indirectamente, fines lucrativos y que no se realicen a partir de un ejemplar obtenido de forma manifiestamente ilegal. La persona autorizada para realizar copias podrá también encargar la realización de las copias a un tercero en la medida en que sea a título gratuito o se trate de copias realizadas sobre papel u otro soporte similar en las que se utilice una técnica fotográfica de cualquier tipo u otro proceso con efectos similares.

(2)      Se permitirá realizar o encargar la realización de copias individuales de una obra:

1.      para un uso científico personal si la realización de copias es necesaria a estos efectos y en la medida en que lo sea;

2.      para su inclusión en archivos personales si la realización de copias es necesaria a estos efectos y en la medida en que lo sea y si el original utilizado para la realización de copias es un ejemplar personal;

3.      para información personal sobre temas de actualidad cuando se trata de una obra emitida por radiodifusión;

4.      para cualquier otro uso personal:

a)      si se trata de extractos pequeños de una obra publicada o de artículos individuales aparecidos en periódicos o revistas;

b)      si se trata de una obra agotada desde hace dos años como mínimo.

Estas disposiciones sólo se aplicarán al supuesto contemplado en la primera frase, número 2, si, además,

1.      la copia se realiza sobre papel u otro soporte similar utilizando una técnica fotográfica de cualquier tipo u otro proceso con efectos similares, o

2.      el uso es exclusivamente analógico, o

3.      los archivos no persiguen, directa o indirectamente, fines lucrativos o económicos.

Estas disposiciones sólo se aplicarán a los supuestos contemplados en la primera frase, nos 3 y 4, si, además, se cumple una de las condiciones establecidas en la segunda frase, nos 1 o 2.

(3)      Se permitirá realizar o encargar la realización de copias de extractos de una obra, de obras cortas o de artículos individuales aparecidos en periódicos o revistas, o que se hayan hecho accesibles al público, si dichas copias se destinan a un uso personal:

1.      en la educación escolar, en centros no comerciales de formación y de formación continua y en centros de formación profesional, en cantidad necesaria para una clase de alumnos, o

2.      a efectos de exámenes de Estado y de exámenes organizados en los colegios, centros de enseñanza superior, centros no comerciales de formación y de formación continua y en el marco de la formación profesional, en cantidad necesaria, si la realización de copias es necesaria a estos efectos y en la medida en que lo sea.

(4)      La reproducción

a)      de registros gráficos de obras musicales;

b)      de un libro o de una revista, si se trata de una reproducción más o menos completa,

en la medida en que no consista en volver a copiar la obra a mano, solo se autorizará con el consentimiento del titular del derecho o en las condiciones del apartado 2, nº 2, o para un uso personal si se trata de una obra agotada desde hace dos años como mínimo.

(5)      El apartado 1, el apartado 2, nos 2 a 4, y el apartado 3, nº 2, no se aplicarán a las bases de datos cuyos elementos sean accesibles individualmente con la ayuda de medios electrónicos.

El apartado 2, nº 1, y el apartado 3, nº 1, se aplicarán a dichas bases de datos siempre que el uso con fines científicos y para la enseñanza no tenga lugar con fines lucrativos.

(6)      Las copias no podrán ser difundidas ni comunicadas al público. No obstante, será lícito el préstamo de copias realizadas legalmente de periódicos y obras agotadas así como de ejemplares en los que pequeñas partes deterioradas o perdidas hayan sido sustituidas por copias.

(7)      La grabación de conferencias públicas, de representaciones o ejecuciones en público de una obra en soporte visual o sonoro, la realización de planos y bocetos de obras de arte y la construcción de una copia de una obra arquitectónica sólo se autorizarán con la conformidad del titular del derecho.»

12      El artículo 54a de la UrhG establece:

«Obligación de pagar por toda copia obtenida mediante fotocopia

(1)      Si, por la naturaleza de una obra, cabe esperar que sea reproducida, conforme a lo dispuesto en el artículo 53, apartados 1 a 3, mediante fotocopia de un ejemplar o mediante un proceso con efectos comparables, el autor de la obra tendrá derecho a que el productor de los aparatos destinados a la realización de dichas copias le pague una compensación equitativa por la posibilidad de realizar tales copias que resulta de la venta o de otra forma de comercialización de dichos aparatos. Será deudor solidario del productor quien importe o reimporte comercialmente los aparatos en el territorio de aplicación de la presente Ley o los comercialice. El comerciante no estará obligado al pago si compra menos de 20 aparatos por semestre natural.

(2)      Si se utiliza este tipo de aparatos en colegios, centros de enseñanza superior y centros de formación profesional u otros centros de formación y de formación continua (centros de enseñanza), institutos de investigación, bibliotecas públicas o centros que pongan los aparatos a disposición para la realización de fotocopias mediante pago, el autor tendrá asimismo derecho a que quien explote el aparato le pague una compensación equitativa.

(3)      Se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 54.»

13      Conforme al artículo 54d y al anexo de la UrhG, la compensación impuesta sobre los aparatos con arreglo al artículo 54a, apartado 1, de la UrhG se establecerá en una cantidad que variará entre 38,35 euros y 613,56 euros, en función del número de copias realizables por minuto y de la posibilidad o no de realizar copias en color. No obstante, se podrán negociar otros importes.

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

 Asunto C‑457/11

14      VG Wort es una sociedad autorizada de gestión colectiva de derechos de autor y la responsable exclusiva de la representación de los autores y editores de obras literarias en Alemania. Por consiguiente, está legitimada para reclamar, por cuenta de los autores, la compensación debida por los productores, importadores y distribuidores de aparatos comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 54a, apartado 1, de la UrhG.

15      Actuando en nombre propio y por cuenta de otra sociedad de gestión colectiva que defiende los derechos de explotación de todo tipo de obras gráficas –a saber, VG Bild-Kunst– VG Wort solicitó información, por un lado, sobre la naturaleza de las impresoras vendidas o comercializadas de otro modo, desde el 1 de enero de 2001, y las cantidades de que se trataba y, por otro lado, sobre las capacidades de dichos aparatos y las fuentes de suministro de éstos en Alemania. Además, VG Wort solicitó que se declarara que Kyocera, Epson y Xerox debían abonarle una compensación, en forma de canon por los ordenadores personales, impresoras y trazadores gráficos comercializados en Alemania entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2007. Los importes reclamados se basan en la tarifa establecida de común acuerdo con VG Bild-Kunst y publicada en el Bundesanzeiger (Boletín Oficial Federal).

16      El Landgericht Düsseldorf estimó plenamente dicha solicitud de información y declaró que Kyocera, Epson y Xerox estaban obligadas a pagar una compensación a VG Wort. Kyocera, Epson y Xerox recurrieron y el tribunal de apelación anuló la sentencia de primera instancia. Haciendo referencia a una sentencia de 6 de diciembre de 2007, el Bundesgerichtshof desestimó, mediante auto, el recurso de «Revision» (casación) interpuesto por VG Wort.

17      El Bundesverfassungsgericht anuló la resolución del Bundesgerichtshof y devolvió el asunto a este último tribunal.

18      En el nuevo procedimiento de «Revision», VG Wort solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia. Las demandadas en el litigio principal solicitaron la desestimación del recurso de «Revision».

19      Por considerar que el resultado de dicho recurso depende de la interpretación de la Directiva 2001/29, el Bundesgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      A la hora de interpretar el Derecho nacional, ¿debe tenerse en cuenta la Directiva [2001/29] en supuestos que se han producido después de la fecha de su entrada en vigor, el 22 de junio de 2001, pero antes de la fecha de su aplicabilidad, el 22 de diciembre de 2002?

2)      ¿Constituyen las reproducciones por medio de impresoras reproducciones en las que se utilice una técnica fotográfica de cualquier tipo u otro proceso con efectos similares, en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva [2001/29]?

3)      En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión: ¿pueden cumplirse también los requisitos de la Directiva [2001/29] relativos a una compensación equitativa por las excepciones o limitaciones al derecho de reproducción establecidas en el artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva, teniendo en cuenta el derecho fundamental a la igualdad de trato consagrado en el artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [(en lo sucesivo, “Carta”)], cuando los deudores de la compensación equitativa no sean los fabricantes, importadores y distribuidores de las impresoras, sino los fabricantes, importadores y distribuidores de otro aparato o de varios aparatos de una cadena de aparatos idónea para realizar tales reproducciones?

4)      ¿La posibilidad de una aplicación de medidas tecnológicas conforme al artículo 6 de la Directiva [2001/29] elimina la condición de una compensación equitativa en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva?

5)      ¿Desaparecen la condición [artículo 5, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2001/29] y la posibilidad (véase el considerando trigésimo sexto de la Directiva) de una compensación equitativa cuando los titulares del derecho hayan permitido expresa o tácitamente una reproducción de sus obras?»

 Asuntos C‑458/11 a C‑460/11

20      Los hechos y alegaciones jurídicas expuestos en los asuntos C‑458/11 a C‑460/11 corresponden, en esencia, a los relativos al asunto C‑457/11.

21      En los asuntos C‑457/11 y C‑458/11, las cuestiones planteadas son idénticas. En el asunto C‑460/11, las cuestiones prejudiciales son idénticas a las cuestiones primera a tercera planteadas en el asunto C‑457/11. En los asuntos C‑457/11 y C‑459/11, son idénticas las cuestiones primera, cuarta y quinta. En cambio, en el asunto C‑459/11, las cuestiones segunda y tercera son distintas de las planteadas en el asunto C‑457/11, en la medida en que no se refieren a impresoras, sino a ordenadores.

22      En el asunto C‑459/11, las cuestiones prejudiciales segunda y tercera son las siguientes:

«2)      ¿Constituyen las reproducciones por medio de ordenadores personales reproducciones en las que se utilice una técnica fotográfica de cualquier tipo u otro proceso con efectos similares en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva [2001/29]?

3)      En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión: ¿pueden cumplirse también los requisitos de la Directiva [2001/29] relativos a una compensación equitativa por las excepciones o limitaciones al derecho de reproducción establecidas en el artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva, teniendo en cuenta el derecho fundamental a la igualdad de trato consagrado en el artículo 20 de la Carta […], cuando los deudores de la compensación equitativa no sean los fabricantes, importadores y distribuidores de los ordenadores personales, sino los fabricantes, importadores y distribuidores de otro aparato o de varios aparatos de una cadena de aparatos idónea para realizar tales reproducciones?»

23      Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 2011, se ordenó la acumulación de los asuntos C‑457/11 a C‑460/11 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento, así como de la sentencia.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

24      Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si, por lo que respecta al período comprendido entre el 22 de junio de 2001, fecha de entrada en vigor de la citada Directiva, y el 22 de diciembre de 2002, fecha de expiración del plazo de transposición de ésta, los actos de uso de las obras o prestaciones protegidas están afectados por la Directiva 2001/29.

25      Conforme a reiterada jurisprudencia, al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que ésta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 288 TFUE, párrafo tercero. Esta obligación de interpretación conforme del Derecho nacional es inherente al régimen del Tratado FUE, en la medida en que permite a los órganos jurisdiccionales nacionales garantizar, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión cuando resuelven los litigios de que conocen (sentencia de 24 de enero de 2012, Domínguez, C‑282/10, apartado 24 y jurisprudencia citada).

26      La obligación general en virtud de la cual los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretar su Derecho interno de conformidad con la directiva nace únicamente a partir de la expiración del plazo de transposición de ésta (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C‑212/04, Rec. p. I‑6057, apartado 115).

27      Por lo que respecta, más en concreto, a la Directiva 2001/29, de su artículo 10, apartado 2, se desprende que se aplica sin perjuicio de los actos celebrados y de los derechos adquiridos antes del 22 de diciembre de 2002.

28      Como se deriva de la génesis de dicho artículo 10, apartado 2, y, en particular, de la propuesta inicial de la Comisión de 10 de diciembre de 1997 [COM(97) 628], que llevó a la adopción de la Directiva 2001/29, la salvaguardia de los actos aludidos resulta de «un principio general y garantiza que la Directiva no tenga un efecto retroactivo y que no se aplique a actos de explotación de obras y otras prestaciones protegidas que hayan tenido lugar antes de la fecha de aplicación de la Directiva por los Estados miembros».

29      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial que, por lo que respecta al período comprendido entre el 22 de junio de 2001, fecha de entrada en vigor de la Directiva 2001/29, y el 22 de diciembre de 2002, fecha de expiración del plazo de transposición de dicha Directiva, los actos de uso de las obras o prestaciones protegidas no están afectados por la referida Directiva.

 Sobre la quinta cuestión prejudicial

30      Mediante su quinta cuestión prejudicial, que procede examinar en segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el hecho de que un titular de derechos haya autorizado, expresa o tácitamente, la reproducción de su obra o prestación protegida tiene repercusiones en la compensación equitativa que se establece, con carácter obligatorio o facultativo, en virtud de las disposiciones pertinentes de la Directiva 2001/29, y, en su caso, si tal autorización puede eliminar dicha compensación.

31      Sobre este particular es necesario recordar, de entrada, que el Tribunal de Justicia ya ha declarado, por lo que respecta, más concretamente, a la excepción de copia privada, que la compensación equitativa tiene por objeto recompensar a los autores por la copia privada realizada, sin su autorización, de sus obras protegidas, de modo que debe considerarse la contrapartida del perjuicio sufrido por los autores y resultante de tal copia no autorizada por éstos (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de octubre de 2010, Padawan, C‑467/08, Rec. p. I‑10055, apartados 39 y 40).

32      Esta jurisprudencia resulta asimismo pertinente en relación con otras disposiciones recogidas en el artículo 5 de la Directiva 2001/29.

33      En dicho artículo 5, el legislador de la Unión introdujo, incluso en el título de dicho artículo, una distinción entre las excepciones, por un lado, y las limitaciones, por otro, aportadas al derecho exclusivo del titular de los derechos a autorizar o prohibir la reproducción de sus obras o prestaciones protegidas.

34      Así, tal derecho exclusivo puede ser, según las circunstancias, o totalmente eliminado, como excepción, o sólo limitado. No se descarta que tal limitación pueda suponer, parcialmente, en función de las distintas situaciones particulares que regula, una exclusión, una restricción, o incluso el mantenimiento de dicho derecho.

35      Por consiguiente, es preciso hacer efectiva esta distinción realizada desde el punto de vista legislativo.

36      Asimismo, procede destacar que, en virtud del artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 2001/29, los Estados miembros pueden decidir introducir, en su Derecho interno, excepciones o limitaciones al derecho exclusivo de reproducción. En el caso de que un Estado miembro no utilice dicha facultad, el titular de los derechos conserva, en dicho Estado, su derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción de sus obras o prestaciones protegidas.

37      En el supuesto de que un Estado miembro haya decidido excluir, en virtud de una disposición recogida en el artículo 5, apartados 2 o 3, de la Directiva 2001/29, en el ámbito de aplicación material de esta disposición, el derecho del titular a autorizar la reproducción de sus obras o prestaciones protegidas, un eventual acto de autorización adoptado por éste carece de efectos jurídicos en el Derecho del referido Estado. Por lo tanto, tal acto no tiene repercusión alguna en el perjuicio causado al titular de los derechos por la introducción de la medida privativa del derecho en cuestión y, por consiguiente, no puede tener repercusión alguna en la compensación equitativa, ya esté establecida esta última con carácter obligatorio o facultativo, en virtud de la disposición aplicable de dicha Directiva.

38      En cambio, en el supuesto de que un Estado miembro haya decidido no excluir totalmente dicho derecho del titular a autorizar la reproducción de sus obras o prestaciones protegidas, sino introducir una mera limitación de tal derecho, es preciso determinar si, en este caso, el legislador nacional pretendía proteger el derecho de reproducción del que disfrutan los autores.

39      Si se protegió tal derecho de reproducción, no pueden aplicarse las disposiciones relativas a la compensación equitativa dado que la limitación establecida por el legislador nacional no permite realizar la reproducción sin la autorización de los autores y puesto que, por lo tanto, no genera el tipo de perjuicio del que la compensación equitativa constituye una contrapartida. Por el contrario, si el derecho de reproducción no se conservó, el acto de autorización no tiene ninguna repercusión sobre el perjuicio causado a los autores y, por lo tanto, no puede tener incidencia alguna en la compensación equitativa.

40      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la quinta cuestión prejudicial que, en el marco de una excepción o de una limitación establecida en el artículo 5, apartados 2 o 3, de la Directiva 2001/29, un acto eventual mediante el que el titular de los derechos autorizó la reproducción de su obra o prestación protegida no tiene repercusión alguna en la compensación equitativa, ya esté establecida esta última con carácter obligatorio o facultativo, en virtud de la disposición aplicable de dicha Directiva.

 Sobre la cuarta cuestión prejudicial

41      Mediante su cuarta cuestión prejudicial, que procede examinar en tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la posibilidad de aplicar las medidas tecnológicas mencionadas en el artículo 6 de la Directiva 2001/29 elimina la condición de la compensación equitativa establecida en el artículo 5, apartado 2, letra b), de dicha Directiva.

 Sobre la admisibilidad

42      Sin proponer expresamente una excepción de inadmisibilidad, Fujitsu expresó sus dudas en cuanto a la pertinencia de la cuarta cuestión prejudicial a efectos de la resolución del litigio principal.

43      En sus observaciones, Fujitsu sostiene, en esencia, que el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 no es aplicable al asunto principal, porque se refiere únicamente a las reproducciones de productos sonoros, visuales y audiovisuales de uso privado y no incluye las copias de textos y de imágenes fijas en ordenador.

44      Sobre este particular, procede recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad, y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una petición de decisión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (sentencia de 12 de octubre de 2010, Rosenbladt, C‑45/09, Rec. p. I‑9391, apartado 33 y de 18 de abril de 2013, L, C‑463/11, apartado 28).

45      Pues bien, no es evidente que la interpretación del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, solicitada por el órgano jurisdiccional remitente, no guarde relación alguna con la realidad o el objeto del asunto principal o que se refiera a un problema de naturaleza hipotética.

46      Por otra parte, la objeción planteada por Fujitsu, relativa a la inaplicabilidad de dicha disposición a los asuntos principales no está en relación con la admisibilidad, sino que corresponde al fondo de la cuarta cuestión prejudicial.

47      En estas circunstancias, procede admitir la cuarta cuestión prejudicial.

 Sobre el fondo

48      Como se deriva del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, los Estados miembros pueden establecer, en sus Derechos internos, una excepción de copia privada, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa, teniendo en cuenta si se aplican o no a la obra o prestación de que se trate las medidas tecnológicas contempladas en el artículo 6 de dicha Directiva.

49      A este respecto, procede recordar, para empezar, como se desprende del apartado 31 de la presente sentencia, que la compensación equitativa tiene por objeto recompensar a los autores por el perjuicio sufrido a raíz de la introducción de la excepción de copia privada y, por lo tanto, por la utilización realizada, sin su autorización, de sus obras protegidas.

50      Por otra parte, según el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2001/29, es preciso entender por «medidas tecnológicas» toda técnica, dispositivo o componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o restringir actos referidos a obras o prestaciones protegidas que no cuenten con la autorización del titular de los derechos de autor o de los derechos afines a los derechos de autor.

51      De lo anterior se deduce que las «medidas tecnológicas» a las que se refiere el tenor literal del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 son las técnicas, dispositivos o componentes dirigidos a limitar los actos que no cuenten con la autorización del titular de los derechos, es decir, a garantizar una correcta aplicación de dicha disposición –que constituye una restricción al derecho de autor y a los derechos afines a los derechos de autor– y a impedir de este modo los actos que no respeten las condiciones estrictas que impone la citada disposición.

52      Ahora bien, son los Estados miembros y no los titulares de los derechos quienes establecen la excepción de copia privada y quienes autorizan, a efectos de la realización de tal copia, dicha utilización de las obras o prestaciones protegidas.

53      En consecuencia, corresponde al Estado miembro que autorizó, mediante el establecimiento de dicha excepción, la realización de la copia privada garantizar la correcta aplicación de la referida excepción y limitar así los actos que no cuenten con la autorización del titular de los derechos.

54      De lo anterior se deriva que el hecho de que un Estado miembro no haya garantizado la correcta aplicación de la excepción de copia privada no implica en absoluto la eliminación de la compensación equitativa debida a los titulares de los derechos quienes, por otra parte, pueden sufrir un perjuicio adicional, precisamente por razón de tal omisión de dicho Estado miembro.

55      Así las cosas, es preciso señalar que, según el considerando 52 de la Directiva 2001/29, los titulares de los derechos pueden recurrir a medidas tecnológicas aplicadas voluntariamente, que son compatibles con la excepción de copia privada y permiten alcanzar el objetivo de dicha excepción. Los Estados miembros deben fomentar tales medidas tecnológicas.

56      Por lo tanto, por medidas tecnológicas que los titulares de los derechos pueden adoptar deben entenderse las técnicas, dispositivos o componentes que pueden garantizar la consecución del objetivo perseguido por la excepción de copia privada e impedir o limitar reproducciones que no estén autorizadas por los Estados miembros en el marco de dicha excepción.

57      Habida cuenta del carácter voluntario de la aplicación de las referidas medidas tecnológicas, aun cuando exista tal posibilidad, el hecho de que no se apliquen no supone la eliminación de la compensación equitativa.

58      Sin embargo, el Estado miembro afectado puede hacer depender de la aplicación o no de tales medidas tecnológicas el nivel concreto de la compensación debida a los titulares de los derechos, a fin de incentivarlos efectivamente a adoptarla y de que contribuyan así voluntariamente a la correcta aplicación de la excepción de copia privada.

59      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que la posibilidad de aplicar las medidas tecnológicas mencionadas en el artículo 6 de la Directiva 2001/29 no elimina la condición de la compensación equitativa establecida en el artículo 5, apartado 2, letra b), de dicha Directiva.

 Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

60      Mediante sus cuestiones segunda y tercera, que es preciso examinar en último lugar y en conjunto, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el concepto de «reproducción en la que se utilice una técnica fotográfica de cualquier tipo u otro proceso con efectos similares» debe interpretarse, a efectos del artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29, en el sentido de que engloba las reproducciones en las que se utilice una impresora y un ordenador personal, principalmente en el supuesto en el que dichos aparatos estén conectados entre sí, y, en tal caso, quién debe ser considerado deudor de la compensación equitativa con arreglo a esta disposición.

61      En primer lugar, es preciso recordar que, a tenor del artículo 2 de la Directiva 2001/29, los Estados miembros conceden, en principio, a los autores y a los titulares de derechos afines, el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte, de sus obras o prestaciones protegidas.

62      Sin embargo, en virtud del artículo 5, apartado 2, letra a), de dicha Directiva, los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones al derecho de reproducción exclusivo del autor o del titular de derechos afines sobre su obra o prestación protegida, en relación con reproducciones sobre papel u otro soporte similar en las que se utilice una técnica fotográfica de cualquier tipo u otro proceso con efectos similares, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa (en lo sucesivo, «excepción de reproducción sobre papel u otro soporte similar»).

63      Para empezar, es preciso señalar que nada en los autos indica que el tema de cuál debe ser, en su caso, la naturaleza del original a partir del cual se realiza la reproducción resulte pertinente a efectos de la resolución de los litigios principales. Por consiguiente, no procede pronunciarse sobre este particular.

64      Como se deriva de su redacción, el artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29, establece una distinción entre el soporte de reproducción –a saber, papel u otro soporte similar– y el medio utilizado a efectos de dicha reproducción, a saber, una técnica fotográfica de cualquier tipo u otro proceso con efectos similares.

65      Por lo que respecta, en primer término, al soporte, elemento material sobre el que se reproduce una obra o prestación protegida, el tenor literal del artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29 menciona expresamente el papel, al que asocia, en términos generales, otro sustrato que debe presentar cualidades similares, es decir, comparables y equivalentes a las del papel.

66      De ello se deriva que no están comprendidos en el ámbito de aplicación de la excepción contemplada en dicha disposición soportes que no tengan cualidades comparables y equivalentes a las del papel. De otro modo, no podría garantizarse el efecto útil de esta excepción, habida cuenta en particular de la excepción contemplada en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/09, que se refiere a «las reproducciones en cualquier soporte».

67      De lo anterior se desprende que es preciso excluir del ámbito de aplicación del artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29 cualquier soporte de reproducción no analógico –a saber, concretamente, digital– en la medida en que, como señaló la Abogado General en el punto 63 de sus conclusiones, para asimilarse al papel como soporte de reproducción, el sustrato debe ser tal que en él se pueda plasmar una representación física susceptible de ser percibida por los sentidos humanos.

68      Por lo que respecta, en segundo término, al medio que permita una reproducción sobre papel u otro soporte similar, del tenor literal del artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29 resulta que éste se refiere no sólo a la técnica fotográfica, sino también a «otro proceso con efectos similares», a saber, cualquier otro medio que permita llegar a un resultado similar al obtenido mediante la técnica fotográfica, es decir, a la representación analógica de una obra o prestación protegida.

69      Tal conclusión viene corroborada, además, por la exposición de motivos de la propuesta de la Comisión [COM(97) 628], que condujo a la adopción de la Directiva 2001/29, según la cual, la excepción de que se trata se basa no en la técnica utilizada, sino más bien en el resultado que se ha de alcanzar.

70      En la medida en que se obtenga dicho resultado, poco importa el número de operaciones o la naturaleza de la técnica o técnicas utilizadas en el proceso de reproducción en cuestión, siempre que, no obstante, los diferentes elementos o las distintas etapas no autónomas de dicho proceso único actúen o se desarrollen bajo el control de la misma persona y tengan por objeto reproducir la obra o prestación protegida sobre papel u otro soporte similar.

71      Corroboran tal interpretación los considerandos 2 y 5 de la Directiva 2001/29, según los cuales el objetivo de esta Directiva consiste en crear un marco jurídico general y flexible en el ámbito de la Unión para fomentar el desarrollo de la sociedad de la información y adaptar y completar las actuales normativas en materia de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor para responder al desarrollo tecnológico, que ha dado lugar a nuevas formas de explotación de las obras protegidas (sentencia de 24 de noviembre de 2011, Circul Globus Bucureşti, C‑283/10, Rec. p. I-12031, apartado 38).

72      De lo anterior se desprende que el artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29 no se opone –sin perjuicio de las precisiones expuestas en el apartado 70 de la presente sentencia– a que, en el marco del proceso mencionado en el tenor de dicha disposición, se utilicen distintos aparatos, incluidos los que tengan una finalidad digital.

73      En segundo lugar, por lo que se refiere a la cuestión de quién –en el marco de un proceso de este tipo que combina varios aparatos, algunos con finalidad analógica, otros digital– debe considerarse obligado al pago de la compensación equitativa, es preciso recordar, para empezar, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa, ciertamente, a la excepción de copia privada, que no obstante es extrapolable, por analogía, a la excepción de reproducción sobre papel u otro soporte similar, siempre que se respete el derecho fundamental a la igualdad de trato consagrado en el artículo 20 de la Carta.

74      Por lo que se refiere a la identificación de quién debe ser considerado deudor de la compensación equitativa, el Tribunal de Justicia ha declarado que las disposiciones de la Directiva 2001/29 no regulan expresamente la cuestión de quién es dicho deudor, de manera que los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación al respecto (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de junio de 2011, Stichting de Thuiskopie, C‑462/09, Rec. p. I‑5331, apartado 23).

75      Dicho esto, al ser el concepto de «compensación equitativa» un concepto autónomo del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia ha precisado, como se ha recordado en el apartado 31 de la presente sentencia, que dicha compensación tiene por objeto recompensar a los autores por la reproducción realizada, sin su autorización, de sus obras protegidas, de modo que debe considerarse la contrapartida del perjuicio sufrido por los autores y resultante de tal reproducción. Así pues, incumbe en principio a quien causó tal perjuicio –a saber, quien realizó la copia de la obra protegida sin solicitar la autorización previa del titular de los derechos– reparar el perjuicio sufrido, financiando la compensación que se abonará a dicho titular (véase, en este sentido, la sentencia Padawan, antes citada, apartados 44 y 45).

76      No obstante, el Tribunal de Justicia ha admitido que, habida cuenta de las dificultades prácticas asociadas a tal sistema de compensación equitativa, los Estados miembros pueden retroceder a las fases anteriores a la propia realización de la copia y establecer, al objeto de financiar la compensación equitativa, un «canon por copia privada» que grava a quienes disponen de equipos, aparatos y soportes de reproducción y, por ello, de hecho o de Derecho, ponen dichos objetos a disposición de personas que realizan las copias o les prestan un servicio de reproducción, puesto que dicho sistema permite a los deudores repercutir el coste del canon sobre los usuarios privados y, en consecuencia, estos últimos asumirán la carga del canon por copia privada (véanse, en este sentido, las sentencias Padawan, apartados 46 y 49, y Stichting de Thuiskopie, apartados 27 y 28, antes citadas).

77      Aplicando esta jurisprudencia mutatis mutandis la excepción de reproducción sobre papel u otro soporte similar, incumbe en principio a quien realizó tal reproducción financiar la compensación que se abonará a los titulares de los derechos. Sin embargo, habida cuenta de las dificultades prácticas encontradas, los Estados miembros son libres para establecer, en su caso, un canon a cargo de quienes disponen del equipo en el que se realizó la referida reproducción.

78      En el supuesto de que las reproducciones de que se trate se realicen mediante un proceso único, con una cadena de aparatos, los Estados miembros también pueden retroceder a las fases anteriores a la realización de la copia y establecer, en su caso, un sistema en el que la compensación equitativa la pagan quienes disponen de un aparato que forma parte de dicha cadena que contribuye al referido proceso de forma no autónoma, en la medida en que tienen la posibilidad de repercutir el coste del canon en sus clientes. Sin embargo, el importe global de la compensación equitativa debida como contrapartida del perjuicio sufrido por los titulares de los derechos a raíz de tal proceso único no debe ser esencialmente diferente del establecido en relación con la reproducción obtenida mediante un solo aparato.

79      En estas circunstancias, se ha respetado el derecho fundamental a la igualdad de trato de todos los interesados.

80      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que el concepto de «reproducción en la que se utilice una técnica fotográfica de cualquier tipo u otro proceso con efectos similares» debe interpretarse, a efectos del artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29, en el sentido de que engloba las reproducciones en las que se utilice una impresora y un ordenador personal, en el supuesto en el que dichos aparatos estén conectados entre sí. En este supuesto, los Estados miembros pueden establecer un sistema según el cual la compensación equitativa la pagan quienes disponen de un aparato que contribuye, de forma no autónoma, al proceso único de reproducción de la obra o prestación protegida sobre el soporte dado, en la medida en que tienen la posibilidad de repercutir el coste del canon en sus clientes, dándose por supuesto que el importe global de la compensación equitativa debida como contrapartida del perjuicio sufrido por el autor a raíz de tal proceso único no debe ser esencialmente diferente del establecido en relación con la reproducción obtenida mediante un solo aparato.

 Costas

81      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)      Por lo que respecta al período comprendido entre el 22 de junio de 2001, fecha de entrada en vigor de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, y el 22 de diciembre de 2002, fecha de expiración del plazo de transposición de dicha Directiva, los actos de uso de las obras o prestaciones protegidas no están afectados por la referida Directiva.

2)      En el marco de una excepción o de una limitación establecida en el artículo 5, apartados 2 o 3, de la Directiva 2001/29, un acto eventual mediante el que el titular de los derechos autorizó la reproducción de su obra o prestación protegida no tiene repercusión alguna en la compensación equitativa, ya esté establecida esta última con carácter obligatorio o facultativo, en virtud de la disposición aplicable de dicha Directiva.

3)      La posibilidad de aplicar las medidas tecnológicas mencionadas en el artículo 6 de la Directiva 2001/29 no elimina la condición de la compensación equitativa establecida en el artículo 5, apartado 2, letra b), de dicha Directiva.

4)      El concepto de «reproducción en la que se utilice una técnica fotográfica de cualquier tipo u otro proceso con efectos similares» debe interpretarse, a efectos del artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29, en el sentido de que engloba las reproducciones en las que se utilice una impresora y un ordenador personal, en el supuesto en el que dichos aparatos estén conectados entre sí. En este supuesto, los Estados miembros pueden establecer un sistema según el cual la compensación equitativa la pagan quienes disponen de un aparato que contribuye, de forma no autónoma, al proceso único de reproducción de la obra o prestación protegida sobre el soporte dado, en la medida en que tienen la posibilidad de repercutir el coste del canon en sus clientes, dándose por supuesto que el importe global de la compensación equitativa debida como contrapartida del perjuicio sufrido por el autor a raíz de tal proceso único no debe ser esencialmente diferente del establecido en relación con la reproducción obtenida mediante un solo aparato.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.