Language of document : ECLI:EU:T:2011:705

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 30 de noviembre de 2011 (*)

«Ayudas de Estado – Acuerdos de refinanciación de deudas – Decisión que declara las ayudas incompatibles con el mercado común – Obligación de motivación»

En el asunto T‑238/09,

Sniace, S.A., con domicilio social en Madrid, representada por los Sres. F. J. Moncholí Fernández y S. Rating, abogados,

parte demandante,

y

Comisión Europea, representada por el Sr. C. Urraca Caviedes, en calidad de agente,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 2009/612/CE de la Comisión, de 10 de marzo de 2009, relativa a la medida C 5/2000 (ex NN 118/97) ejecutada por España en favor de la empresa SNIACE, S.A., ubicada en Torrelavega, Cantabria, y por la que se modifica la Decisión 1999/395/CE (DO L 210, p. 4),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

integrado por el Sr. L. Truchot (Ponente), Presidente, y la Sra. M.E. Martins Ribeiro y el Sr. H. Kanninen, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de diciembre de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        La demandante, Sniace, S.A., es una empresa española del sector de la química textil. Dicha empresa fue declarada en situación de suspensión de pagos en marzo de 1993.

2        A raíz de declararse la situación de suspensión de pagos de la demandante, el Fondo de Garantía Salarial (en lo sucesivo, «Fogasa») organismo tutelado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social español, abonó a los empleados de la empresa sus salarios e indemnizaciones.

3        Con objeto de reembolsar las sumas adelantadas por el Fogasa para el pago de los salarios e indemnizaciones de sus empleados, la demandante concluyó con dicho organismo dos acuerdos (en lo sucesivo, «acuerdos de devolución»): el primero (en lo sucesivo, «acuerdo Fogasa I»), el 5 de noviembre de 1993, y, el segundo (en lo sucesivo, «acuerdo Fogasa II»), el 31 de octubre de 1995.

4        El 18 de marzo de 1999, se renegoció el calendario de vencimientos establecido en los acuerdos de devolución para el reintegro de las sumas adeudadas por la demandante al Fogasa.

5        El 8 de marzo de 1996, la demandante concluyó con la Tesorería General de la Seguridad Social (en lo sucesivo, «TGSS») un acuerdo de aplazamiento de pago de sus cotizaciones de seguridad social adeudadas, modificado el 7 de marzo de 1996 y el 30 de septiembre de 1997 (en lo sucesivo, «acuerdo de aplazamiento»).

6        Por otra parte, en 1987 y 1991, la demandante obtuvo del Banco Español de Crédito, S.A. (Banesto), entidad de crédito privada, determinados créditos hipotecarios.

7        A raíz de una denuncia presentada por Lenzing AG con fecha de 17 de abril de 1997, la Comisión de las Comunidades Europeas resolvió incoar el procedimiento formal de examen de las ayudas de Estado establecido en el artículo 93, apartado 2, del Tratado CE, en lo referente a las ayudas de Estado supuestamente previstas en los acuerdos de devolución y en el acuerdo de aplazamiento.

8        Al término de dicho procedimiento formal de examen de las ayudas de Estado, la Comisión adoptó la Decisión 1999/395/CE, de 28 de octubre de 1998, relativa a la ayuda estatal otorgada por España a Sniace, S.A., situada en Torrelavega, Cantabria (DO 1999, L 149, p. 40).

9        En la Decisión 1999/395, la Comisión consideró ilegales e incompatibles con el mercado común las ayudas otorgadas a la demandante por el Fogasa y la TGSS, debido a que los acuerdos de devolución, en su versión modificada, y el acuerdo de aplazamiento no correspondían a las circunstancias del mercado, pues los tipos de interés aplicados en virtud de dichos acuerdos eran inferiores a los tipos del mercado.

10      A raíz de la revisión de la Decisión 1995/395, efectuada a consecuencia de la anulación por sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 1999, España/Comisión (C‑342/96, Rec. p. I‑2549; en lo sucesivo, «sentencia Tubacex») de la Decisión 97/21/CECA, CE de la Comisión, de 30 de julio de 1996, relativa a una ayuda de Estado concedida a la Compañía Española de Tubos por Extrusión, S.A., situada en Llodio (Álava) (DO 1997, L 8, p. 14), la Comisión adoptó la Decisión 2001/43/CE, de 20 de septiembre de 2000, por la que se modifica la Decisión 1999/395 (DO 2001, L 11, p. 46).

11      En la Decisión 2001/43, la Comisión consideró que las intervenciones en favor de la demandante no eran ayudas estatales, a la luz de lo declarado en la sentencia Tubacex, apartado 10 supra.

12      La Comisión estimó que, al reordenar las deudas de la demandante aplicándoles el tipo de interés legal, el Fogasa y la TGSS habían tratado de aprovechar al máximo las posibilidades de recuperar el conjunto de sus créditos, sin tener que sufrir pérdidas financieras, y que ambos organismos públicos, por lo tanto, habían actuado como lo habría hecho un hipotético acreedor privado que se encontrase en la misma situación que ellos respecto a la demandante.

13      Interpuesto recurso por Lenzing, el Tribunal anuló la Decisión 2001/43, mediante sentencia de 21 de octubre de 2004, Lenzing/Comisión (T‑36/99, Rec. p. II‑3597), confirmada en casación por la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de noviembre de 2007, España/Lenzing (C‑525/04 P, Rec. p. I‑9947).

14      Después de haber realizado, en fase de ejecución de dicha sentencia, una nueva revisión de los acuerdos de aplazamiento de las deudas de la demandante con el Fogasa y la TGSS, la Comisión, mediante la Decisión 2009/612/CE, de 10 de marzo de 2009, relativa a la medida C 5/2000 (ex NN 118/97) ejecutada por España en favor de la empresa Sniace, S.A., ubicada en Torrelavega, Cantabria, y por la que se modifica la Decisión 1999/395 (DO L 210, p. 4; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), señaló que dichos acuerdos contemplaban ayudas estatales incompatibles con el mercado común, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 87 CE, apartado 1.

 Procedimiento

15      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 23 de junio de 2009, la demandante interpuso el presente recurso de anulación.

16      Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 24 de junio de 2009, la demandante interpuso una demanda de suspensión de ejecución de la Decisión impugnada.

17      Mediante auto de medidas provisionales de 13 de julio de 2009, el Presidente del Tribunal acordó desestimar dicha demanda y reservar la decisión sobre las costas del procedimiento sobre medidas provisionales.

18      Al modificarse la composición de las salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Octava, a la que se atribuyó por consiguiente el presente asunto.

19      Previo informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Octava) decidió abrir la fase oral.

20      En la vista celebrada el 17 de diciembre de 2010 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

21      En la vista, la demandante declaró que no había invocado en la demanda el motivo basado en desviación de poder, de lo cual se dejó constancia en el acta de la vista.

 Pretensiones de las partes

22      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

23      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

24      En sus escritos, la demandante invoca dos motivos de anulación en apoyo del presente recurso. En la demanda, plantea un motivo basado en la «insuficiencia manifiesta del deber de motivación» de la Decisión impugnada y, en la réplica, un motivo basado en la ausencia de ventajas económicas derivadas de las medidas adoptadas por el Fogasa y la TGSS.

 Sobre el motivo basado en la «insuficiencia manifiesta del deber de motivación» de la Decisión impugnada

25      La demandante sostiene que la Decisión impugnada adolece de una «insuficiencia manifiesta del deber de motivación» en relación con la aplicación del criterio del comportamiento del acreedor privado que obra con objeto de recuperar sus créditos.

 Observaciones sobre el alcance de este motivo

26      Es preciso señalar que, en el punto 1 de la réplica, la demandante califica este motivo como «motivo único […] basado en una insuficiencia manifiesta del deber de motivación del artículo 253 CE».

27      Por otra parte, mientras que la Comisión ha observado en su escrito de contestación a la demanda que, mediante determinadas alegaciones, lo que en realidad discute la demandante son los fundamentos de la Decisión impugnada y que dichas alegaciones, por lo tanto, no están relacionadas con un motivo basado en el incumplimiento del deber de motivación, por lo que, en su opinión, son inoperantes y carentes de relevancia con arreglo a dicho motivo, la demandante confirma de manera expresa, al titular la parte III de la réplica: «Sobre la contestación al motivo único invocado en el escrito de demanda», que formula un motivo único basado en la «insuficiencia manifiesta del deber de motivación» de la Decisión impugnada.

28      Finalmente, en la réplica, la demandante indica que ha puesto en evidencia en la demanda una serie de lagunas y defectos en la motivación impugnada al añadir lo siguiente:

«Toda vez que […] el objeto del escrito de réplica no es repetir los motivos y alegaciones presentados por la parte demandante, esta parte manifiesta que en la demanda queda suficientemente acreditada la falta de motivación de la Decisión de la Comisión, […]».

29      No obstante, la demandante sostuvo en la vista que la demanda contiene, además del motivo basado en la vulneración de la obligación de motivación, un motivo que puede calificarse como «aplicación incorrecta de la doctrina del acreedor privado», que por lo tanto quiso desarrollar «un poco más detalladamente» como motivo autónomo.

30      A este respecto, la Comisión objetó que el error manifiesto de apreciación que la demandante le reprocha haber cometido al aplicar el criterio del acreedor privado que obra con intención de cobrar sus créditos no se invocó en la demanda ni en la réplica. En particular, considera que no hay dato alguno en la demanda que permita identificar un motivo basado en la vulneración del artículo 87 CE, apartado 1.

31      Cabe señalar que, en la demanda, la demandante invocó un motivo basado en la vulneración de la obligación de motivación y que, en la réplica, en respuesta a la objeción de la Comisión sobre la parte de dicho motivo que no tiene relación con la motivación de la Decisión impugnada, la demandante confirmó que, en apoyo de su recurso, invocaba un motivo único basado en la «insuficiencia manifiesta del deber de motivación» de la Decisión impugnada.

32      Por lo tanto, puesto que la demandante, de forma expresa y con conocimiento de causa, basó la demanda en el «motivo único basado en la insuficiencia manifiesta del deber de motivación» de la Decisión impugnada, debe considerarse que la alegación basada en la aplicación incorrecta de la doctrina del acreedor privado invocada como motivo autónomo en la vista es un motivo nuevo, con arreglo a lo establecido en el artículo 48, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

33      Ahora bien, de acuerdo con el artículo 48, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento o, según la jurisprudencia, que constituyan una ampliación de un motivo invocado anteriormente, directa o implícitamente, en el escrito de demanda y que presenta un estrecho vínculo con éste (auto del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 2001, Dürbeck/Comisión, C‑430/00 P, Rec. p. II‑8457, apartado 17, y sentencia del Tribunal General de 19 de mayo de 2010, Boliden y otros/Comisión, T‑19/05, Rec. p. II‑1843, apartado 90).

34      En el caso de autos, no se ha demostrado, ni siquiera alegado, que el motivo basado en la incorrecta aplicación de la doctrina del acreedor privado se base en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

35      Por otra parte, no cabe considerar que ese motivo sea la ampliación del motivo basado en la «insuficiencia manifiesta del deber de motivación» de la Decisión impugnada, debido precisamente a la distinción que hay que efectuar entre estos dos motivos.

36      En consecuencia, procede limitar el examen del presente motivo a la sola cuestión de si la Decisión impugnada adolece de una «insuficiencia manifiesta de motivación».

 Sobre la insuficiencia de motivación de la Decisión impugnada

37      Según reiterada jurisprudencia, el alcance de la obligación de motivación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en que haya sido adoptado. La motivación debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución autora del acto, de manera que, por un lado, el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control de legalidad y, por otro, que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada para poder defender sus derechos y comprobar si la decisión es fundada o no. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 63; y sentencia del Tribunal General de 3 de marzo de 2010, Freistaat Sachsen y otros/Comisión, T‑102/07 y T‑120/07, Rec. p. II‑585, apartado 180).

38      En concreto, la Comisión no está obligada a pronunciarse sobre todas las alegaciones que los interesados formulen ante ella. Basta con que exponga los hechos y las consideraciones jurídicas que tengan una importancia esencial en la sistemática de la decisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de julio de 2008, Chronopost et La Poste/UFEX y otros, C‑341/06 P y C‑342/06 P, Rec. p. I‑4777, apartado 96, y sentencia Freistaat Sachsen y otros/Comisión, citada en el apartado 37 supra, apartado 180).

39      Es a la luz de estos principios como procede examinar los diferentes motivos de la demandante sobre la insuficiencia de motivación de la Decisión impugnada.

40      Mediante su primer motivo, la demandante reprocha a la Comisión que haya comparado la situación de Banesto con la del Fogasa, realizando una generalización al equiparar la actuación de Banesto a la de todo acreedor privado, sin motivar jurídicamente qué lleva a dicha institución a considerar directamente y sin argumentos jurídicos sólidos que la situación de un único acreedor –Banesto– responde al paradigma del acreedor privado que obra con intención de recuperar sus créditos.

41      Procede señalar que este primer motivo parte de una premisa incorrecta. En efecto, se desprende de los considerandos de la Decisión impugnada que, contrariamente a lo sostenido por la demandante, la Comisión no se basó únicamente en la actuación de Banesto para apreciar la del Fogasa, cuando examinó el criterio de la actuación del acreedor privado que obra con intención de recuperar sus créditos.

42      En los considerandos 36 y 37 de la Decisión impugnada, la Comisión definió los criterios en los que pretendía basarse para determinar si el Fogasa había actuado como lo habría hecho un acreedor privado. Entre dichos parámetros se encuentran la «situación de los acreedores públicos comparada con la de los acreedores privados», así como las oportunidades de recuperar la totalidad de las sumas adeudadas sin sufrir pérdidas económicas y las perspectivas de rentabilidad futura y de viabilidad de la demandante.

43      En el considerando 39 de la Decisión impugnada, la Comisión confirmó que pretendía examinar el acuerdo Fogasa I y el acuerdo Fogasa II teniendo en cuenta los criterios aplicables a un acreedor privado.

44      En primer lugar, la Comisión analizó, en los considerandos 42 y siguientes de la Decisión impugnada, el acuerdo Fogasa I en el momento de su celebración, teniendo en cuenta la «posición del FOGASA comparada con la de los acreedores privados, entre ellos Banesto».

45      En el considerando 42 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló que el Fogasa había vinculado el acuerdo Fogasa I a una hipoteca sobre los activos de la demandante con objeto de garantizar al menos una parte de su crédito.

46      En cuanto a la posibilidad de recuperar todas las cantidades adeudadas por la demandante al Fogasa sin sufrir un perjuicio financiero, la Comisión precisó, en el considerando 48 de la Decisión impugnada, que el tipo de interés concedido por el Fogasa era el legal del 10 %, vigente en el momento en que se concluyó el acuerdo Fogasa I.

47      De ello dedujo la Comisión, en el considerando 49 de la Decisión impugnada, que al hacerlo así el Fogasa había aplicado el principio de la sentencia Tubacex, citada en el apartado 10 supra, según el cual un acreedor no pretende obtener una ganancia extraordinaria sobre el dinero que se le adeuda, sino que únicamente desea cobrar la totalidad de las cantidades que ha anticipado sin sufrir un perjuicio financiero.

48      En el considerando 49 de la Decisión impugnada, la Comisión precisó asimismo que, «cuando concede un aplazamiento de su crédito al objeto de obtener su devolución, exige el pago adicional de un interés que está destinado a compensar la depreciación que sufrirá el dinero como consecuencia del aplazamiento».

49      Por otra parte, la Comisión concluyó, en el considerando 77 de la Decisión impugnada, que podía considerarse que la medida que había conducido al acuerdo Fogasa I cumplía el criterio del acreedor privado.

50      En segundo lugar, la Comisión analizó la ejecución del acuerdo Fogasa I y señaló, en el considerando 56 de la Decisión impugnada, que la situación del Fogasa no era comparable a la de los acreedores privados, ya que no había intentado cobrar su crédito de conformidad con el acuerdo Fogasa I.

51      Respecto a la posibilidad de recuperar la totalidad de las sumas adeudadas por la demandante sin sufrir un perjuicio financiero, la Comisión señaló, en el considerando 57 de la Decisión impugnada, que en el momento de renegociar el acuerdo Fogasa I, el Fogasa no exigió el pago adicional de un interés, puesto que el importe total pagadero era el mismo, aunque el plazo final se hubiera atrasado dos años.

52      En cuanto a las perspectivas de rentabilidad futura de la demandante, la Comisión, en el considerando 60 de la Decisión impugnada, indicó que el Fogasa no se había comportado como lo hubiera hecho un acreedor privado, en vista del continuo deterioro de la situación financiera de la demandante, al no haber exigido el pago adicional de un interés cuando negoció el acuerdo de reprogramación de los vencimientos de las deudas consentido en 1999 o al no aplicar intereses de mora a las sumas no abonadas de conformidad con el acuerdo Fogasa I.

53      En tercer lugar, la Comisión examinó la celebración del acuerdo Fogasa II respecto a la «situación de los acreedores públicos comparada con la de los acreedores privados» y concluyó, en el considerando 67 de la Decisión impugnada, que el Fogasa «no se comportó como lo hubiera hecho un acreedor privado» al no exigir el pago de las deudas que constituyeron el objeto del acuerdo Fogasa I con arreglo al calendario fijado en dicho acuerdo, debido a las perspectivas de rentabilidad inciertas motivadas por el continuo deterioro de la situación financiera, y al aceptar la celebración de un acuerdo cuyo objeto eran nuevas deudas.

54      Se desprende de cuanto antecede que, al referirse de este modo, en su razonamiento, al comportamiento que habría tenido, en las mismas circunstancias, un acreedor privado, la Comisión aplicó el principio del acreedor privado, de conformidad con los criterios previamente establecidos en los considerandos 36 y 37 de la Decisión impugnada. Por lo tanto, no se basó exclusivamente en el comportamiento de Banesto para apreciar el comportamiento del Fogasa desde el punto de vista del criterio del comportamiento del acreedor privado que obra con intención de recuperar sus créditos.

55      En estas circunstancias, debe desestimarse el primer motivo.

56      En su segundo motivo, la demandante sostiene que la Comisión omitió precisar los términos de los acuerdos que vinculaban a la demandante respectivamente al Fogasa y a Banesto. En su opinión, de ello se deriva una total y absoluta falta de motivación, en la medida en que dicha institución comparó la situación de dos acreedores distintos, sin tener en cuenta las particularidades de cada acuerdo. A su entender, las semejanzas entre el comportamiento del acreedor privado que obra con intención de recuperar sus créditos y el de Banesto no fueron suficientemente estudiadas ni analizadas por la Comisión, cuya argumentación adolece de falta de rigor y de motivación.

57      Procede señalar que la demandante no precisa, en apoyo de su segundo motivo, en qué medida los acuerdos que invoca al respecto y cuyas cláusulas conoce una por una, puesto que es parte contratante en dichos acuerdos, contienen particularidades cuya falta de mención en la Decisión impugnada puede afectar a la motivación de ésta en lo referente a las comparaciones efectuadas por la Comisión.

58      En cualquier caso, no se aprecian en la Decisión impugnada ni una falta de descripción de los términos de los acuerdos en cuestión ni una comparación insuficiente de la actuación respectiva del Fogasa y de Banesto.

59      En efecto, en lo que respecta, en primer lugar, a la celebración del acuerdo Fogasa I, resulta de la Decisión impugnada que la Comisión comparó las garantías y los tipos de interés convenidos entre la demandante y el Fogasa, por una parte, y la demandante y Banesto, por otra parte.

60      En los considerandos 42 y 43 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló que el Fogasa y Banesto, cada uno por su parte, habían vinculado su acuerdo con la demandante a una hipoteca sobre los activos de ésta y que los tipos de interés aprobados por los dos acreedores eran compatibles con la legislación aplicable en el momento en que las partes llegaron a un acuerdo.

61      En el considerando 45 de la Decisión impugnada, la Comisión también indicó que, desde el anuncio de la suspensión de pagos, Banesto no había ejecutado sus derechos como acreedor hipotecario privilegiado y que sólo en 1996 la demandante le cedió las acciones que poseía en la empresa Inquitex como pago de una parte de sus deudas.

62      En el considerando 46 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló que el Fogasa actuó con prudencia y sagacidad al celebrar el acuerdo Fogasa I y obtener garantías desde que se comunicó la suspensión de pagos de la demandante, contrariamente a Banesto.

63      Asimismo, de los considerandos 50 a 52 de la Decisión impugnada se deduce que en las perspectivas de recuperación económica de la demandante confiaban tanto el Fogasa como los acreedores privados, incluido Banesto, que renunció a ejecutar sus créditos hipotecarios, como se desprende del considerando 46 de dicha Decisión.

64      En segundo lugar, en cuanto al análisis efectuado por la Comisión sobre la ejecución del acuerdo Fogasa I, dicha institución manifestó en los considerandos 54 a 56 de la Decisión impugnada que, antes que ejecutar las garantías e hipotecas constituidas a su favor, el Fogasa prefirió modificar el acuerdo Fogasa I, aun cuando la demandante sólo le había reembolsado el 50 % de su deuda y Banesto había aceptado como pago de parte de sus créditos una dación en pago de terrenos y la cesión de las acciones que la demandante poseía en la empresa Inquitex.

65      De ello dedujo la Comisión que Banesto había intentado proteger una parte de su crédito, mientras que el Fogasa en modo alguno intentó cobrar su crédito de conformidad con el acuerdo Fogasa I.

66      En lo referido, en tercer lugar, a la celebración del acuerdo Fogasa II, la Comisión manifestó, en el considerando 62 de la Decisión impugnada, que el comportamiento del Fogasa no era comparable al de Banesto, que buscó proteger una parte de su crédito mediante la celebración del acuerdo de 1996, mientras que el Fogasa, que sólo había cobrado una parte de las sumas que la demandante debía devolver de conformidad con el acuerdo Fogasa I, concluyó no obstante el acuerdo Fogasa II, cuyo objeto eran nuevas deudas.

67      En consecuencia, no cabe apreciar que la Comisión haya omitido describir los términos de los acuerdos en cuestión o que haya realizado una comparación insuficiente de la actuación respectiva del Fogasa y de Banesto, de tal modo que la Decisión impugnada carezca de motivación.

68      Por consiguiente, procede desestimar el segundo motivo.

69      En su tercer motivo, formulado contra la conclusión de la Comisión, expuesta en el considerando 72 de la Decisión impugnada, según la cual la TGSS intentó proteger sus créditos sin sufrir pérdidas financieras, de conformidad con la sentencia Tubacex, citada en el apartado 10 supra, la demandante sostiene que, si bien la Comisión comparó la situación de la TGSS con la de los acreedores privados, se limitó, sin embargo, «a comparar de forma escueta el momento de celebración del acuerdo con la TGSS, sin comparar en esta ocasión la situación del acuerdo con la de Banesto, ni tan siquiera hacer mención alguna al mismo». La demandante se sorprende de la falta de argumentación y motivación de la declaración de la Comisión de que la TGSS se comportó como lo habría hecho un acreedor privado.

70      En cuanto a la posibilidad de que la TGSS recuperase sus créditos «sin sufrir pérdidas financieras», la demandante considera que la Comisión no llega a ninguna conclusión motivada sobre la posibilidad de que el acuerdo de aplazamiento causara pérdidas financieras a dicho organismo. En su opinión, la Comisión se limitó a señalar la compatibilidad con la jurisprudencia nacida de la sentencia Tubacex, citada en el apartado 10 supra, de la aplicación del tipo de interés legal establecido en la legislación española para concluir que se había respetado la doctrina del acreedor privado.

71      Cabe señalar que, en el considerando 72 de la Decisión impugnada, la Comisión concluyó que la TGSS intentó proteger sus créditos, sin sufrir pérdidas financieras, de conformidad con la sentencia Tubacex, citada en el apartado 10 supra.

72      Puesto que esa conclusión descarta la existencia de ayudas de Estado, la demandante no tiene interés alguno en alegar su falta de motivación.

73      Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad del tercer motivo.

74      Mediante su cuarto motivo, la demandante reprocha a la Comisión que omitiera toda referencia a las repercusiones de los acuerdos de reprogramación de deudas en el mercado en cuestión, a la comercialización del producto en los otros Estados miembros o a la forma en que esos acuerdos amenazaban con falsear la competencia entre los productores.

75      La amenaza de distorsión de la competencia invocada por la Comisión, por lo demás, es, en opinión de la demandante, un argumento insuficiente para determinar si cabe considerar que un acuerdo de reprogramación de deudas es una ayuda de Estado ilegal que falsea la competencia, pues tal calificación no puede derivarse de una mera amenaza.

76      Procede recordar que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, la Comisión no está obligada a demostrar el efecto real que las ayudas incompatibles con el mercado común hayan tenido sobre la competencia y sobre los intercambios entre Estados miembros (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión, C‑298/00 P, Rec. p. I‑4087, apartado 49, y la sentencia del Tribunal de 15 de junio de 2010, Mediaset/Comisión, T‑177/07, Rec. p. II‑2341, apartado 145).

77      Dicha jurisprudencia, por otra parte, está reforzada por el tenor del artículo 87 CE, apartado 1 (actualmente, artículo 107 TFUE, apartado 1), según el cual serán incompatibles con el mercado común no solamente las ayudas que «falseen» la competencia, sino también, contrariamente a lo que sostiene la demandante, las que «amenacen» falsearla (véase la sentencia del Tribunal de 30 de enero de 2002, Keller y Keller Meccanica/Comisión, T‑35/99, Rec. p. II‑261, apartado 85).

78      Por consiguiente, la Comisión no estaba obligada a demostrar las repercusiones de los acuerdos de reprogramación de deudas en el mercado en cuestión.

79      Además, el considerando 81 de la Decisión impugnada contiene, contrariamente a lo que afirma la demandante, referencias a la comercialización del producto en cuestión en los otros Estados miembros de la Unión y a la forma en que los acuerdos de reprogramación de deudas amenazaban falsear la competencia entre los productores.

80      En efecto, en el considerando 81 de la Decisión impugnada, en apoyo de la afirmación de que podían verse afectados los intercambios entre los Estados miembros y de que había una amenaza de distorsiones de competencia producidas por la ventaja económica derivada de las medidas adoptadas por el Fogasa y la TGSS, la Comisión mencionó una serie de hechos, entre los que se encuentran el número limitado de productores de la Unión, la importancia del volumen de negocio de la demandante y de los intercambios comerciales entre Estados miembros en el sector de que se trata, la tendencia exportadora de la demandante y la competencia ejercida por otras empresas de la Unión.

81      Además, es necesario tener en cuenta que la Decisión impugnada pertenece a un ámbito bien conocido por la demandante, ya que se adoptó a raíz de las Decisiones 1999/395 y 2001/43, la última de las cuales fue anulada por la sentencia Lenzing/Comisión, citada en el apartado 13 supra, confirmada en casación por el Tribunal de Justicia (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de septiembre de 2003, Freistaat Sachsen y otros/Comisión, C‑57/00 P y C‑61/00 P, Rec. p. I‑9975, apartado 77, y la sentencia de este Tribunal de 9 de julio de 2008, Alitalia/Comisión, T‑301/01, Rec. p. II‑1753, apartado 69).

82      Dichas referencias a la comercialización del producto en cuestión en los otros Estados miembros y a la forma en que los acuerdos de refinanciación de deudas amenazaban falsear la competencia entre los productores son, en el caso de autos, una motivación suficiente, ya que permiten a la demandante conocer la justificación de la medida adoptada y al Tribunal ejercer su control de legalidad.

83      Por lo tanto, procede desestimar el cuarto motivo.

84      Resulta de las anteriores consideraciones que procede desestimar el motivo basado en la insuficiencia de motivación de la Decisión impugnada.

 Sobre el motivo basado en la falta de ventajas económicas derivadas de las medidas adoptadas por el Fogasa y la TGSS

85      En la réplica, la demandante alega que sus deudas fueron reprogramadas con arreglo a Derecho y que hizo frente al pago de dichas deudas con sus respectivos intereses, por lo que en ningún caso fue liberada de las obligaciones financieras que le correspondían.

86      Es suficiente señalar que, como precisó correctamente la Comisión en el apartado 16 de la dúplica –sin que la demandante haya discutido este extremo en la vista– el motivo basado en la falta de ventajas económicas derivadas de las medidas adoptadas por el Fogasa y la TGSS no fue invocado en la demanda.

87      Por ello, debe considerarse que este motivo es nuevo, y que su invocación está prohibida por el artículo 48, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, a menos que dicho motivo se funde en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento, o que constituya una ampliación de un motivo invocado anteriormente, directa o implícitamente, en el escrito de demanda y que presente un estrecho vínculo con éste.

88      Puesto que ninguna de esas dos circunstancias se ha alegado en el caso de autos, procede desestimar por inadmisible el motivo basado en la falta de ventajas económicas derivadas de las medidas adoptadas por el Fogasa y la TGSS en favor de la demandante.

89      De lo anteriormente expuesto resulta que debe desestimarse el recurso en su totalidad.

 Costas

90      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

91      Al haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, de conformidad con las pretensiones de la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar a Sniace, S.A., a soportar, además de sus propias costas, las costas causadas por la Comisión Europea, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales.

Truchot

Martins Ribeiro

Kanninen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 30 de noviembre de 2011.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.