Language of document : ECLI:EU:C:2018:158

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 6 de marzo de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Tratado Bilateral de Inversión celebrado en 1991 entre el Reino de los Países Bajos y la República Federal Checa y Eslovaca y que sigue siendo aplicable entre el Reino de los Países Bajos y la República Eslovaca — Disposición que permite a un inversor de una Parte contratante dirigirse a un tribunal arbitral en caso de litigio con la otra Parte contratante — Compatibilidad con los artículos 18 TFUE, 267 TFUE y 344 TFUE — Concepto de “órgano jurisdiccional” — Autonomía del Derecho de la Unión»

En el asunto C‑284/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), mediante resolución de 3 de marzo de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de mayo de 2016, en el procedimiento entre

Slowakische Republik

y

Achmea BV,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. A. Tizzano (Ponente), Vicepresidente, los Sres. M. Ilešič, L. Bay Larsen, T. von Danwitz, J. Malenovský y E. Levits, Presidentes de Sala, y los Sres. E. Juhász, A. Borg Barthet, J.‑C. Bonichot y F. Biltgen, la Sra. K. Jürimäe y los Sres. C. Lycourgos, M. Vilaras y E. Regan, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de junio de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Slowakische Republik, por el Sr. M. Burgstaller, Solicitor, y el Sr. K. Pörnbacher, Rechtsanwalt;

–        en nombre de Achmea BV, por el Sr. M. Leijten, la Sra. D. Maláčová y los Sres. H. Bälz y R. Willer, Rechtsanwälte, y por el Sr. A. Marsman, advocaat;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil y por la Sra. M. Hedvábná, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno estonio, por las Sras. K. Kraavi-Käerdi y N. Grünberg, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. S. Charitaki y S. Papaioannou y por el Sr. G. Karipsiadis, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno español, por la Sra. S. Centeno Huerta y el Sr. A. Rubio González, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno francés, por los Sres. D. Colas y D. Segoin, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Fiorentino, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno chipriota, por las Sras. E. Symeonidou y E. Zachariadou, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno letón, por las Sras. I. Kucina y G. Bambāne, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. M. Z. Fehér y G. Koós, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. M. Bulterman y el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer y el Sr. M. Klamert, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno polaco, por los Sres. B. Majczyna y L. Bosek y por las Sras. R. Szczęch y M. Cichomska, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno rumano, por el Sr. R. H. Radu, en calidad de agente, asistido por las Sras. R. Mangu y E. Gane, consilieri;

–        en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. S. Hartikainen, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. T. Maxian Rusche, J. Baquero Cruz, L. Malferrari y F. Erlbacher, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de septiembre de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 18 TFUE, 267 TFUE y 344 TFUE.

2        Esta petición ha sido presentada en el marco de un litigio entre la Slowakische Republik (República Eslovaca) y Achmea BV en relación con un laudo arbitral de 7 de diciembre de 2012 emitido por el tribunal arbitral previsto en el Tratado para el Fomento y la Protección Recíprocos de las Inversiones entre el Reino de los Países Bajos y la República Federal Checa y Eslovaca (en lo sucesivo, «TBI»).

 Marco jurídico

 TBI

3        El TBI fue celebrado en 1991 y entró en vigor el 1 de enero de 1992. Según el artículo 3, apartado 1, del TIB, las Partes contratantes se han comprometido a garantizar un trato justo y equitativo de las inversiones de los inversores de la otra Parte contratante y a no impedir, mediante medidas irrazonables o discriminatorias, la gestión, el mantenimiento, la utilización, el disfrute o la liquidación de dichas inversiones. Conforme al artículo 4 del TBI, cada Parte contratante garantizará que puedan transferirse libremente los pagos relativos a las inversiones, en particular los beneficios, los intereses y los dividendos, sin ninguna restricción injustificada ni demora y en una moneda libremente convertible.

4        El artículo 8 de dicho Tratado establece lo siguiente:

«1)      Toda controversia entre una de las Partes contratantes y un inversor de la otra Parte contratante en relación con una inversión de este último debe dirimirse por acuerdo amistoso, siempre que sea posible.

2)      Cada una de las Partes contratantes acepta, mediante el presente Tratado, que las controversias a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se sometan a un tribunal arbitral en caso de que no se resuelvan por acuerdo amistoso en el plazo de seis meses desde la fecha en que una de las partes de la controversia haya solicitado un acuerdo amistoso al respecto.

3)      El tribunal arbitral a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se constituirá en cada caso del siguiente modo: cada una de las partes de la controversia designará un árbitro y los dos árbitros así designados elegirán conjuntamente como tercer árbitro a un nacional de un tercer Estado, que será el presidente. Cada una de las partes de la controversia designará a su árbitro en el plazo de dos meses contado desde la fecha en la que el inversor notifique a la otra Parte contratante su intención de someter la controversia a un tribunal arbitral, y el presidente será designado en el plazo de tres meses contado desde la misma fecha.

4)      Si en los plazos arriba mencionados no se produjeran las designaciones, cada una de las partes de la controversia podrá solicitar al Presidente del Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo que proceda a las designaciones necesarias. Si el presidente fuera nacional de una de las Partes contratantes o si se viera impedido de ejercer dicha función por cualquier otro motivo, se solicitará al vicepresidente que proceda a las designaciones necesarias. Si el vicepresidente fuera nacional de una de las Partes contratantes o si también se viera impedido de ejercer dicha función, se solicitará al miembro de más edad del Instituto de Arbitraje que no tenga la nacionalidad de ninguna de las Partes contratantes que proceda a las designaciones necesarias.

5)      El tribunal arbitral determinará su propio procedimiento aplicando el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).

6)      El tribunal arbitral resolverá con arreglo a Derecho, teniendo en cuenta, en particular, pero no exclusivamente:

–        el Derecho en vigor de la Parte contratante afectada;

–        las disposiciones del presente Tratado y cualquier otro tratado pertinente entre las Partes contratantes;

–        las disposiciones de tratados especiales relativos a la inversión;

–        los principios generales del Derecho internacional.

7)      El tribunal resolverá por mayoría de votos; su decisión será definitiva y obligatoria para las partes de la controversia.»

 Derecho alemán

5        Conforme al artículo 1059, apartado 2, del Zivilprozessordnung (Código de Enjuiciamiento Civil), solamente podrá anularse un laudo arbitral si se acredita la existencia de alguno de los motivos de anulación establecidos en esta disposición, entre los que se encuentran la nulidad del convenio arbitral con arreglo a la ley a la que las partes lo hayan sometido o que el reconocimiento o la ejecución del laudo arbitral sean contrarios al orden público.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

6        El 1 de enero de 1993, la República Eslovaca, como sucesora de la República Federal Checa y Eslovaca, se subrogó en los derechos y obligaciones de esta última con arreglo al TBI y, el 1 de mayo de 2004, se convirtió en un Estado miembro de la Unión Europea.

7        Con motivo de una reforma de su sistema sanitario, a lo largo de 2004, la República Eslovaca permitió el acceso al mercado eslovaco de las empresas nacionales y de otros Estados que ofrecen prestaciones de seguro de enfermedad privado. Achmea, una empresa que pertenece a un grupo asegurador neerlandés, tras haber sido admitida como operadora de seguros de enfermedad, constituyó en Eslovaquia una filial a la que dotó de capital y a través de la cual ofrecía prestaciones de seguro de enfermedad privado en el mercado eslovaco.

8        Durante el año 2006, la República Eslovaca dejó parcialmente sin efecto la liberalización del mercado de los seguros de enfermedad privados. En particular, mediante una ley de 25 de octubre de 2007, prohibió la distribución de los beneficios derivados de las actividades de seguro de enfermedad privado. Posteriormente, el Ústavný súd Slovenskej republiky (Tribunal Constitucional de la República Eslovaca) declaró, mediante sentencia de 26 de enero de 2011, que esta prohibición era contraria a la Constitución eslovaca. A raíz de dicha sentencia, la República Eslovaca autorizó de nuevo la distribución de los mencionados beneficios mediante una ley que entró en vigor el 1 de agosto de 2011.

9        Al estimar que las medidas legislativas de la República Eslovaca le habían causado un perjuicio, Achmea inició en octubre de 2008, con arreglo al artículo 8 del TBI, un procedimiento de arbitraje contra dicho Estado miembro.

10      Al haber sido elegido Fráncfort del Meno (Alemania) como lugar del arbitraje, el Derecho aplicable al procedimiento arbitral es el alemán.

11      En el marco del procedimiento arbitral, la República Eslovaca propuso una excepción de incompetencia del tribunal arbitral. A este respecto, alegó que, habida cuenta de su adhesión a la Unión, el recurso a un tribunal arbitral previsto en el artículo 8, apartado 2, del TBI era incompatible con el Derecho de la Unión. Mediante laudo arbitral interlocutorio de 26 de octubre de 2010, el tribunal arbitral desestimó esta excepción. Los recursos de anulación interpuestos contra dicho laudo por la República Eslovaca ante los órganos judiciales alemanes en primera instancia y en apelación no prosperaron.

12      Mediante laudo arbitral de 7 de diciembre de 2012, el tribunal arbitral condenó a la República Eslovaca a pagar a Achmea una indemnización por daños y perjuicios de un importe principal de 22,1 millones de euros. La República Eslovaca interpuso un recurso de anulación contra este laudo arbitral ante el Oberlandesgericht Frankfurt am Mein (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Fráncfort del Meno, Alemania). Dicho órgano jurisdiccional desestimó el recurso mediante una resolución que fue recurrida en casación por la República Eslovaca ante el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania).

13      El tribunal remitente recuerda que, desde la adhesión de la República Eslovaca a la Unión, el 1 de mayo de 2004, el TBI constituye un tratado entre Estados miembros, de modo que, en caso de conflicto, en las materias reguladas por el Derecho de la Unión las disposiciones de este tienen primacía sobre las disposiciones del TBI.

14      A este respecto, la República Eslovaca expresó sus dudas acerca de la compatibilidad de la cláusula arbitral prevista en el artículo 8 del TBI con los artículos 18 TFUE, 267 TFUE y 344 TFUE. Aunque el tribunal remitente no comparte esas dudas, estimó que, dado que el Tribunal de Justicia aún no se ha pronunciado sobre tales cuestiones y estas revisten una considerable importancia, habida cuenta de los numerosos tratados bilaterales de inversión aún en vigor entre los Estados miembros que incluyen una cláusula arbitral similar, era necesario plantear ante el Tribunal de Justicia la presente petición de decisión prejudicial para poder resolver el litigio del que conoce.

15      En primer lugar, el tribunal remitente alberga dudas acerca de la propia aplicabilidad del artículo 344 TFUE. En primer término, señala que, aunque su tenor no lo indique claramente, del objeto y de la finalidad de dicha disposición se desprende que no se refiere a las controversias entre un particular y un Estado miembro.

16      A continuación, el tribunal remitente observa que el artículo 344 TFUE solo tiene por objeto las controversias relativas a la interpretación y aplicación de los Tratados. Según dicho tribunal, no es este el caso del litigio principal, dado que el laudo arbitral de 7 de diciembre de 2012 fue emitido únicamente sobre la base del TBI.

17      Por último, el tribunal remitente indica que el artículo 344 TFUE tiene como finalidad garantizar el orden de competencias fijado por los Tratados y, por tanto, la autonomía del sistema jurídico de la Unión, cuya observancia garantiza el Tribunal de Justicia, y es al mismo tiempo una manifestación específica del deber de lealtad de los Estados miembros hacia el Tribunal de Justicia, en el sentido del artículo 4 TFUE, apartado 3. No obstante, de lo anterior no puede deducirse que el artículo 344 TFUE protege la competencia del Tribunal de Justicia por lo que se refiere a toda controversia en la que pueda aplicarse o interpretarse el Derecho de la Unión. En realidad, esta disposición solo protege la competencia exclusiva del Tribunal de Justicia en la medida en que los Estados miembros deban recurrir a los procedimientos, previstos en los Tratados, que han de tramitarse ante él. Ahora bien, según el tribunal remitente, un litigio como el que es objeto del asunto principal no puede resolverse en el marco de un procedimiento desarrollado ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, ya que los Tratados no establecen ningún procedimiento judicial que permita a un inversor, como Achmea, alegar ante los tribunales de la Unión el derecho a indemnización frente a un Estado miembro que le concede un tratado bilateral de inversión como el TBI.

18      En segundo lugar, el tribunal remitente se pregunta si el artículo 267 TFUE se opone a una cláusula arbitral como la controvertida en el asunto principal.

19      A este respecto, el tribunal remitente señala, en primer término, que el procedimiento arbitral no puede asegurar por sí solo la aplicación uniforme del Derecho de la Unión que el artículo 267 TFUE pretende garantizar. Aun cuando el tribunal arbitral debe respetar el Derecho de la Unión, conforme al artículo 8, apartado 6, del TBI, y, en caso de conflicto, darle primacía, carece de la posibilidad de plantear una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia, dado que no puede considerársele un «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE.

20      A continuación, el tribunal remitente observa que, en el presente caso, cabe considerar, no obstante, que queda garantizada la interpretación unitaria del Derecho de la Unión, puesto que, antes de la ejecución del laudo arbitral, un órgano jurisdiccional estatal puede verse obligado a controlar la compatibilidad del laudo arbitral con el Derecho de la Unión y puede, si lo estima necesario, solicitar una decisión prejudicial al Tribunal de Justicia. Por otro lado, con arreglo al artículo 1059, apartado 2, punto 2, letra b), del Código de Enjuiciamiento Civil, uno de los motivos de anulación de un laudo arbitral es que el reconocimiento o la ejecución del laudo sean contrarios al orden público. El tribunal remitente añade que, como ha declarado el Tribunal de Justicia en relación con ciertos laudos arbitrales que resolvían litigios entre particulares, la facultad de los órganos judiciales nacionales de controlar un laudo arbitral relativo a una controversia entre un particular y un Estado miembro puede circunscribirse válidamente a las infracciones de las normas fundamentales del Derecho de la Unión. Para el tribunal remitente, esta circunstancia no debe tener como consecuencia que una cláusula arbitral como la controvertida en el asunto principal sea contraria al artículo 267 TFUE.

21      Por último, el tribunal remitente expone que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que un tratado internacional que establezca, fuera del marco institucional y jurisdiccional de la Unión, la creación de un tribunal especial encargado de la interpretación y de la aplicación de las disposiciones de ese tratado es compatible con el Derecho de la Unión siempre que no vulnere la autonomía del ordenamiento jurídico de la Unión. Añade que el Tribunal de Justicia no expresó ninguna objeción respecto a la creación de un sistema jurisdiccional que pretendía, en esencia, resolver litigios sobre la interpretación o la aplicación de las propias disposiciones del tratado internacional del que se trataba y que no vulneraba las competencias de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en relación con la interpretación y la aplicación del Derecho de la Unión, ni la facultad, o en su caso la obligación, de estos últimos de plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia. Ahora bien, según el tribunal remitente, el tribunal arbitral de que se trata en el asunto principal debe pronunciarse precisamente sobre el incumplimiento de lo dispuesto en el TBI, que deberá interpretarse a la luz del Derecho de la Unión, en particular de las disposiciones que regulan la libre circulación de capitales.

22      En tercer lugar, el tribunal remitente constata que, contrariamente a los inversores neerlandeses o eslovacos, los inversores de Estados miembros que no sean el Reino de los Países Bajos y la República Eslovaca no tienen la posibilidad de acudir a un tribunal arbitral en vez de a un órgano judicial estatal, lo que constituye una desventaja considerable que puede constituir una discriminación contraria al artículo 18 TFUE. No obstante, la limitación en un tratado bilateral interno de la Unión del disfrute de una ventaja a los nacionales de los Estados miembros contratantes solo es discriminatoria si los nacionales de los demás Estados miembros que no disfrutan de esa ventaja se encuentran en una situación objetivamente comparable. Ahora bien, según el tribunal remitente, no sucede así en el presente asunto, dado que el hecho de que los derechos y las obligaciones recíprocos solo se apliquen a quienes sean nacionales de alguno de los dos Estados miembros contratantes es una consecuencia inherente a los convenios bilaterales celebrados entre estos.

23      En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Se opone el artículo 344 TFUE a la aplicación de una norma incluida en un tratado bilateral de protección de la inversión entre Estados miembros de la Unión (un denominado “TBI interno de la Unión”) con arreglo a la cual un inversor de un Estado parte, en caso de controversia sobre inversiones en el otro Estado parte, puede iniciar un procedimiento contra este último ante un tribunal arbitral, cuando el tratado bilateral de protección de la inversión se celebró antes de la adhesión de uno de los Estados parte a la Unión pero el procedimiento arbitral se pretende iniciar después de dicha adhesión?

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial:

2)      ¿Se opone el artículo 267 TFUE a la aplicación de tal norma?

En caso de respuesta negativa a las cuestiones primera y segunda:

3)      ¿Se opone el artículo 18 TFUE, párrafo primero, a la aplicación de tal norma en las circunstancias descritas en la primera cuestión?»

 Sobre las solicitudes de reapertura de la fase oral

24      A raíz de la lectura de las conclusiones del Abogado General el 19 de septiembre de 2017, los Gobiernos checo, húngaro y polaco solicitaron, mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia, respectivamente, el 3 de noviembre, el 19 y el 16 de octubre de 2017, la reapertura de la fase oral con arreglo al artículo 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

25      En apoyo de sus solicitudes, dichos Gobiernos alegaron su desacuerdo con las conclusiones del Abogado General.

26      No obstante, es preciso recordar, por un lado, que ni el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia prevén la posibilidad de que los interesados mencionados en el artículo 23 de ese Estatuto formulen observaciones en respuesta a las conclusiones presentadas por el Abogado General (sentencia de 22 de junio de 2017, Federatie Nederlandse Vakvereniging y otros, C‑126/16, EU:C:2017:489, apartado 30).

27      Por otro lado, en virtud del artículo 252 TFUE, párrafo segundo, el Abogado General presenta públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, requieran su intervención. A este respecto, el Tribunal de Justicia no está vinculado ni por las conclusiones del Abogado General ni por la motivación que este desarrolla para llegar a las mismas. Por consiguiente, el hecho de que una parte interesada no esté de acuerdo con las conclusiones del Abogado General no constituye en sí mismo un motivo que justifique la reapertura de la fase oral, sin importar cuáles sean las cuestiones examinadas en dichas conclusiones (sentencia de 25 de octubre de 2017, Polbud-Wykonawstwo, C‑106/16, EU:C:2017:804, apartado 24 y jurisprudencia citada).

28      No obstante, el Tribunal de Justicia podrá ordenar en todo momento, tras oír al Abogado General, la reapertura de la fase oral del procedimiento, conforme al artículo 83 de su Reglamento de Procedimiento, en particular, si estima que la información de que dispone es insuficiente o también cuando el asunto deba resolverse sobre la base de un argumento que no haya sido debatido entre los interesados (sentencia de 22 de junio de 2017, Federatie Nederlandse Vakvereniging y otros, C‑126/16, EU:C:2017:489, apartado 33 y jurisprudencia citada).

29      Pues bien, en el presente asunto, puesto que las solicitudes se limitan a manifestar que los Gobiernos checo, húngaro y polaco no están de acuerdo con las conclusiones del Abogado General y no presentan ninguna nueva alegación que deba tenerse en cuenta para la resolución del presente asunto, el Tribunal de Justicia considera, oído el Abogado General, que dispone de todos los datos necesarios para resolver el asunto y que estos han sido debatidos entre los interesados.

30      Habida cuenta de lo anterior, deben desestimarse las solicitudes de reapertura de la fase oral.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda

31      Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pide sustancialmente que se dilucide si los artículos 267 TFUE y 344 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición de un tratado internacional celebrado entre Estados miembros, como el artículo 8 del TBI, conforme a la cual un inversor de uno de esos Estados miembros puede, en caso de controversia sobre inversiones realizadas en el otro Estado miembro, iniciar un procedimiento contra este último Estado miembro ante un tribunal arbitral cuya competencia se ha comprometido a aceptar dicho Estado miembro.

32      Para responder a estas cuestiones, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un acuerdo internacional no puede vulnerar el orden de competencias fijado por los Tratados ni, por lo tanto, la autonomía del sistema jurídico de la Unión, cuya observancia garantiza el Tribunal de Justicia. Este principio se encuentra recogido, en particular, en el artículo 344 TFUE, según el cual los Estados miembros se comprometen a no someter las controversias relativas a la interpretación o aplicación de los Tratados a un procedimiento de solución distinto de los previstos en los mismos [dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apartado 201 y jurisprudencia citada].

33      Según jurisprudencia igualmente reiterada del Tribunal de Justicia, la autonomía del Derecho de la Unión, tanto en relación con el Derecho de los Estados miembros como con respecto al Derecho internacional, se justifica por las características esenciales de la Unión y de su Derecho relativas, en particular, a la estructura constitucional de la Unión y a la propia naturaleza de este Derecho. El Derecho de la Unión se caracteriza, en efecto, por proceder de una fuente autónoma, constituida por los Tratados, por su primacía sobre los Derechos de los Estados miembros, y por el efecto directo de toda una serie de disposiciones aplicables a sus nacionales y a ellos mismos. Estas características han dado lugar a una red estructurada de principios, normas y relaciones jurídicas mutuamente interdependientes que vinculan recíprocamente a la propia Unión y a sus Estados miembros, y a los Estados miembros entre sí [véase, en ese sentido, el dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apartados 165 a 167 y jurisprudencia citada].

34      El Derecho de la Unión se asienta, por tanto, en la premisa fundamental de que cada Estado miembro comparte con todos los demás Estados miembros, y reconoce que estos comparten con él, una serie de valores comunes en los que se fundamenta la Unión, como se precisa en el artículo 2 TUE. Esta premisa implica y justifica la existencia de una confianza mutua entre los Estados miembros en el reconocimiento de esos valores y, por lo tanto, en el respeto del Derecho de la Unión que los aplica. Precisamente en este contexto incumbe a los Estados miembros, singularmente en virtud del principio de cooperación leal, establecido en el artículo 4 TUE, apartado 3, párrafo primero, asegurar en sus respectivos territorios la aplicación y el respeto del Derecho de la Unión y adoptar, con este fin, todas las medidas generales o particulares apropiadas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Tratados o resultantes de los actos de las instituciones de la Unión [dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apartados 168 y 173 y jurisprudencia citada].

35      Para asegurar la preservación de las características específicas y de la autonomía del ordenamiento jurídico de la Unión, los Tratados han creado un sistema jurisdiccional destinado a garantizar la coherencia y la unidad en la interpretación del Derecho de la Unión [dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apartado 174].

36      En ese marco, conforme al artículo 19 TUE, incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales y al Tribunal de Justicia garantizar la plena aplicación del Derecho de la Unión en el conjunto de los Estados miembros y la tutela judicial de los derechos que ese ordenamiento confiere a los justiciables [véanse, en ese sentido, el dictamen 1/09 (Acuerdo por el que se crea un Sistema Unificado de Resolución de Litigios sobre Patentes), de 8 de marzo de 2011, EU:C:2011:123, apartado 68; el dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apartado 175, y la sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C‑64/16, EU:C:2018:117, apartado 33].

37      En particular, la piedra angular del sistema jurisdiccional así concebido es el procedimiento de remisión prejudicial contemplado en el artículo 267 TFUE, que, al establecer un diálogo de juez a juez precisamente entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, tiene como finalidad garantizar la interpretación uniforme del Derecho de la Unión, permitiendo de ese modo asegurar su coherencia, su plena eficacia y su autonomía, así como, en última instancia, el carácter propio del Derecho instituido por los Tratados [dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apartado 176 y jurisprudencia citada].

38      Estas consideraciones deben servir de base para responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda.

39      Con este fin, procede comprobar, en primer lugar, si las controversias de las que debe conocer el tribunal arbitral contemplado en el artículo 8 del TBI pueden tener relación con la interpretación o la aplicación del Derecho de la Unión.

40      A este respecto, incluso suponiendo, como alega Achmea, que dicho tribunal arbitral solo sea competente, a pesar de la muy amplia formulación del artículo 8, apartado 1, del TBI, para pronunciarse sobre el eventual incumplimiento de este Tratado, no es menos cierto que, a estos efectos, debe tener en cuenta en particular, con arreglo al artículo 8, apartado 6, del TBI, el Derecho vigente de la Parte contratante afectada y cualquier tratado pertinente entre las Partes contratantes.

41      Pues bien, habida cuenta de la naturaleza y las características del Derecho de la Unión mencionadas en el apartado 33 de la presente sentencia, debe considerarse que ese Derecho forma parte del Derecho vigente en todos los Estados miembros y, al mismo tiempo, se deriva de un tratado internacional celebrado entre los Estados miembros.

42      De lo anterior se deduce que, por este doble motivo, el tribunal arbitral previsto en el artículo 8 del TBI podrá verse obligado, en su caso, a interpretar o aplicar el Derecho de la Unión, en particular las disposiciones relativas a las libertades fundamentales, entre las que se encuentra la libertad de establecimiento y la libre circulación de capitales.

43      En consecuencia, procede examinar, en segundo lugar, si un tribunal arbitral como el previsto en el artículo 8 del TBI está integrado en el sistema jurisdiccional de la Unión y, en particular, si puede considerársele un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros en el sentido del artículo 267 TFUE. El hecho de que un tribunal creado por Estados miembros esté integrado en el sistema jurisdiccional de la Unión tiene como consecuencia que sus resoluciones estén sometidas a mecanismos que permitan asegurar la plena eficacia de las normas de la Unión [véase, en este sentido, el dictamen 1/09 (Acuerdo por el que se crea un Sistema Unificado de Resolución de Litigios sobre Patentes), de 8 de marzo de 2011, EU:C:2011:123, apartado 82 y jurisprudencia citada].

44      A este respecto, en el asunto en el que recayó la sentencia de 12 de junio de 2014, Ascendi Beiras Litoral e Alta, Auto Estradas das Beiras Litoral e Alta (C‑377/13, EU:C:2014:1754), el Tribunal de Justicia dedujo que el tribunal de que se trataba tenía la naturaleza de «órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros» del hecho de que aquel constituía, en su conjunto, un elemento del sistema de resolución jurisdiccional de litigios en el ámbito tributario previsto por la propia Constitución portuguesa (véase, en ese sentido, la sentencia de 12 de junio de 2014, Ascendi Beiras Litoral e Alta, Auto Estradas das Beiras Litoral e Alta, C‑377/13, EU:C:2014:1754, apartados 25 y 26).

45      Pues bien, en el asunto principal, el tribunal arbitral no constituye un elemento del sistema judicial establecido en los Países Bajos y en Eslovaquia. Precisamente el carácter excepcional de la jurisdicción de este tribunal arbitral, en relación con la de los órganos judiciales de esos dos Estados miembros, constituye una de las principales razones de ser del artículo 8 del TBI.

46      Esta característica del tribunal arbitral de que se trata en el asunto principal implica que en ningún caso podrá ser calificado de órgano jurisdiccional de «uno de los Estados miembros» en el sentido del artículo 267 TFUE.

47      Es cierto que el Tribunal de Justicia ha declarado que no existe ningún motivo válido que justifique que un órgano jurisdiccional común a varios Estados miembros, como el Tribunal de Justicia del Benelux, no pueda plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia tal como lo hacen los órganos jurisdiccionales de cada uno de dichos Estados miembros (véanse, en ese sentido, las sentencias de 4 de noviembre de 1997, Parfums Christian Dior, C‑337/95, EU:C:1997:517, apartado 21, y de 14 de junio de 2011, Miles y otros, C‑196/09, EU:C:2011:388, apartado 40).

48      Sin embargo, el tribunal arbitral de que se trata en el asunto principal no es un órgano jurisdiccional común a varios Estados miembros, comparable al Tribunal de Justicia del Benelux. En efecto, mientras que, por una parte, este tiene por misión garantizar la uniformidad en la aplicación de las normas jurídicas comunes a los tres Estados del Benelux y, por otra parte, el procedimiento que se desarrolla ante él constituye un incidente en los procesos pendientes ante los órganos judiciales nacionales, a cuyo término se establece la interpretación definitiva de las normas jurídicas comunes al Benelux, el tribunal arbitral de que se trata en el asunto principal no presenta tales vínculos con los sistemas jurisdiccionales de los Estados miembros (sentencia de 14 de junio de 2011, Miles y otros, C‑196/09, EU:C:2011:388, apartado 41).

49      De lo anterior se deriva que un tribunal arbitral como el establecido en el artículo 8 del TBI no puede calificarse de «órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros» en el sentido del artículo 267 TFUE y no está facultado, por tanto, para solicitar una decisión prejudicial al Tribunal de Justicia.

50      En estas circunstancias, queda por comprobar, en tercer lugar, si el laudo emitido por un tribunal arbitral de este tipo está sujeto, conforme al artículo 19 TUE en particular, al control de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que garantice que las cuestiones relativas al Derecho de la Unión que pudiera tener que tratar ese tribunal arbitral puedan ser sometidas, en su caso, al Tribunal de Justicia en el marco de un procedimiento prejudicial.

51      Con este fin, es necesario señalar que, según el artículo 8, apartado 7, del TBI, la decisión del tribunal arbitral previsto en dicho artículo es definitiva. Además, con arreglo al artículo 8, apartado 5, del TBI, dicho tribunal arbitral determina su propio procedimiento aplicando el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI y elige él mismo, en particular, su sede y, en consecuencia, el Derecho aplicable al procedimiento que regula el control judicial de la validez del laudo por el que pone fin a la controversia que se le haya sometido.

52      En el presente asunto, el tribunal arbitral al que acudió Achmea eligió como sede Fráncfort del Meno, por lo que resulta aplicable el Derecho alemán al procedimiento que regula el control judicial de la validez del laudo emitido por dicho tribunal arbitral el 7 de diciembre de 2012. Por tanto, esta elección es la que ha permitido a la República Eslovaca, como parte de la controversia, solicitar, conforme a ese Derecho, un control judicial del laudo arbitral, acudiendo, con este fin, al tribunal alemán competente.

53      No obstante, debe señalarse que dicho tribunal solo puede llevar a cabo tal control judicial en la medida en que se lo permite el Derecho nacional. Por otra parte, el artículo 1059, apartado 2, del Código de Enjuiciamiento Civil solo prevé un control limitado en relación, en particular, con la validez del convenio de arbitraje, habida cuenta de la ley aplicable, o con el respeto del orden público al reconocer o ejecutar el laudo arbitral.

54      Ciertamente, por lo que se refiere al arbitraje comercial, el Tribunal de Justicia ha declarado que las exigencias relativas a la eficacia del procedimiento arbitral justifican que el control de los laudos arbitrales ejercitado por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros tenga carácter limitado, siempre que las disposiciones fundamentales del Derecho de la Unión puedan ser examinadas en el marco de dicho control y, en su caso, puedan ser objeto de una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de junio de 1999, Eco Swiss, C‑126/97, EU:C:1999:269, apartados 35, 36 y 40, y de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro, C‑168/05, EU:C:2006:675, apartados 34 a 39).

55      No obstante, un procedimiento de arbitraje como el previsto en el artículo 8 del TBI se distingue de un procedimiento de arbitraje comercial. En efecto, mientras que el segundo tiene su origen en la autonomía de la voluntad de las partes, el primero resulta de un tratado mediante el cual los Estados miembros se comprometen a sustraer de la competencia de sus propios tribunales y, por tanto, del sistema de vías de recurso judicial que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, les impone establecer en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C‑64/16, EU:C:2018:117, apartado 34) los litigios que puedan referirse a la aplicación o interpretación de ese Derecho. En estas circunstancias, las consideraciones enunciadas en el apartado anterior, relativas al arbitraje comercial, no son extrapolables a un procedimiento de arbitraje como el previsto en el artículo 8 del TBI.

56      En consecuencia, habida cuenta del conjunto de características del tribunal arbitral establecidas en el artículo 8 del TBI y recordadas en los apartados 39 a 55 de la presente sentencia, procede considerar que, mediante la celebración del TBI, los Estados miembros parte de este han establecido un mecanismo de resolución de litigios entre un inversor y un Estado miembro que puede impedir que dichos litigios sean dirimidos, a pesar de que pudieran referirse a la interpretación o aplicación del Derecho de la Unión, de modo que se garantice la plena eficacia de ese Derecho.

57      Es cierto que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un acuerdo internacional que prevé la creación de un órgano jurisdiccional encargado de la interpretación de sus disposiciones y cuyas resoluciones vinculan a las instituciones, incluido el Tribunal de Justicia, no es, en principio, incompatible con el Derecho de la Unión. En efecto, la competencia de la Unión en materia de relaciones internacionales y su capacidad para celebrar acuerdos internacionales implican, necesariamente, la facultad de someterse a las resoluciones de un órgano jurisdiccional creado o designado en virtud de tales acuerdos, por lo que a la interpretación y a la aplicación de sus disposiciones se refiere, siempre que se respete la autonomía de la Unión y de su ordenamiento jurídico [véanse, en ese sentido, el dictamen 1/91 (Acuerdo EEE — I), de 14 de diciembre de 1991, EU:C:1991:490, apartados 40 y 70; el dictamen 1/09 (Acuerdo por el que se crea un Sistema Unificado de Resolución de Litigios sobre Patentes), de 8 de marzo de 2011, EU:C:2011:123, apartados 74 y 76, y el dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apartados 182 y 183].

58      No obstante, en el presente asunto, además de que los litigios comprendidos en el ámbito de competencias del tribunal arbitral previsto en el artículo 8 del TBI pueden tener por objeto la interpretación tanto de dicho Tratado como del Derecho de la Unión, la posibilidad de someter estos litigios a un organismo que no constituye un elemento del sistema jurisdiccional de la Unión está establecida por un tratado que no ha sido celebrado por la Unión, sino por ciertos Estados miembros. Pues bien, dicho artículo 8 puede poner en peligro, además del principio de confianza mutua entre los Estados miembros, la preservación del carácter propio del Derecho establecido por los Tratados, garantizado por el procedimiento de remisión prejudicial previsto en el artículo 267 TFUE, por lo que no es compatible con el principio de cooperación leal recordado en el apartado 34 de la presente sentencia.

59      En estas circunstancias, el artículo 8 del TBI vulnera la autonomía del Derecho de la Unión.

60      En consecuencia, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que los artículos 267 TFUE y 344 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición de un acuerdo internacional celebrado entre Estados miembros, como el artículo 8 del TBI, conforme a la cual un inversor de uno de esos Estados miembros puede, en caso de controversia sobre inversiones realizadas en el otro Estado miembro, iniciar un procedimiento contra este último Estado miembro ante un tribunal arbitral cuya competencia se ha comprometido a aceptar dicho Estado miembro.

 Sobre la tercera cuestión prejudicial

61      Habida cuenta de las respuestas dadas a las cuestiones prejudiciales primera y segunda, no procede responder a la tercera cuestión.

 Costas

62      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

Los artículos 267 TFUE y 344 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición de un tratado internacional celebrado entre Estados miembros, como el artículo 8 del Tratado para el Fomento y la Protección Recíprocos de las Inversiones entre el Reino de los Países Bajos y la República Federal Checa y Eslovaca, conforme a la cual un inversor de uno de esos Estados miembros puede, en caso de controversia sobre inversiones realizadas en el otro Estado miembro, iniciar un procedimiento contra este último Estado miembro ante un tribunal arbitral cuya competencia se ha comprometido a aceptar dicho Estado miembro.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.