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Recurso de casación interpuesto el 3 de junio de 2011 por Viega GmbH & Co. KG contra la sentencia del Tribunal General (Sala Octava) dictada el 24 de marzo de 2011 en el asunto T-375/06, Viega GmbH & Co. KG / Comisión Europea

(Asunto C-276/11 P)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: Viega GmbH & Co. KG (representantes: J. Burrichter, T. Mäger y M. Röhrig, Rechtsanwälte)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia recurrida en la medida en que perjudica a la recurrente.

Que se anule la Decisión C(2006) 4180 final de la Comisión, de 20 de septiembre de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con los artículos 81 CE y 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/F-1/38.121 - Empalmes), en la medida en que afecta a la recurrente.

Con carácter subsidiario, que se anule o se reduzca la multa impuesta a la recurrente en el artículo 2, letra j), de dicha Decisión.

Con carácter subsidiario, por lo que respecta a las pretensiones primera y segunda, que se devuelva el asunto al Tribunal General.

Que se condene a la demandada en el litigio principal a cargar con las costas de la totalidad del procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

El presente recurso se dirige contra la sentencia del Tribunal General, por la que éste desestimó la demanda interpuesta por la recurrente contra la Decisión C(2006) 4180 final de la Comisión, de 20 de septiembre de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con los artículos 81 CE y 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/F-1/38.121 - Empalmes).

La recurrente basa su recurso en los siguientes motivos:

Alega que el Tribunal General vulneró el derecho de la recurrente a ser oída, los principios de la práctica de la prueba, así como la obligación de motivación en lo que a la Decisión adoptada respecta. Para fundamentar la participación de la recurrente en el cártel, la sentencia recurrida se basa, de manera central, en las notas manuscritas de un único testigo y en una declaración de inculpado que coopera, sin tener en cuenta en lo más mínimo las alegaciones de la recurrente respecto de dichos documentos. La recurrente puso en duda expresamente la exactitud de dichos documentos (el testigo no había participado en las reuniones alemanas y desconocía la lengua alemana).

El Tribunal tendría que haber recabado la prueba de la exactitud de las notas del testigo y de los inculpados que cooperan. Al haber tomado el Tribunal General dichas notas y la declaración de inculpado que coopera como prueba sin recabar la prueba de su exactitud, vulneró los principios de la práctica de la prueba.

Alega que la sentencia recurrida infringe el artículo 81 CE, apartado 1, en la medida en que el Tribunal General declaró que, el 30 de abril de 1999, la recurrente había participado en una reunión de "carácter contrario a la competencia". Además, la sentencia recurrida infringe el artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003, en la medida en que la participación en dicha reunión se tuvo en cuenta al fijar el importe de la multa. Respecto de la referida reunión, el Tribunal General únicamente declaró que los elementos de prueba apuntan "más bien" a un fin contrario a la competencia que a uno conforme con ella. De este modo, el Tribunal infringió las exigencias en materia de prueba fijadas por él, que exigen la prueba indubitada y segura de una infracción.

La declaración de que la reunión de 30 de abril de 1999 tenía carácter contrario a la competencia produce efectos sobre el importe de la multa impuesta. El hecho de tomar en consideración dicha reunión sirve de prueba de que la recurrente ha participado en un cártel de ajustes a presión (press fittings). Sobre esta base, al determinar el importe básico para calcular la multa, el volumen de negocios de la recurrente se fijó, en lo que a los asustes a presión respecta, en un importe multiplicado por once.

Además, por lo que respecta al hecho de tener en cuenta el volumen de negocios de los ajustes a presión, la sentencia pone de manifiesto una falta de motivación, de modo que viola las leyes de la lógica. En definitiva, en el apartado 85 de la sentencia recurrida, la imposición de una multa de más de 50 millones de euros se basa únicamente en dos reuniones cuya relación con los ajustes a presión se despacha en dos frases parciales y se declara sin apreciación alguna de la prueba. Por otra parte, el Tribunal considera que la recurrente participó en acuerdos contrarios a la competencia relativos a ajustes a presión durante la reunión de 30 de abril de 1999, aunque el Tribunal declaró, al mismo tiempo, que hasta julio de 2000 se debatía entre los competidores si los ajustes a presión (sector en el que la recurrente dispone de un monopolio) debían ser objeto de un cártel.

Por último, la sentencia recurrida vulnera el principio de proporcionalidad. La Comisión aplica las Directrices para el cálculo de las multas del siguiente modo: En primer lugar se fija un importe básico teniendo en cuenta los volúmenes de negocios por ajustes a presión, pese a que, según declaró el Tribunal, los ajustes a presión únicamente pudieron ser objeto de acuerdos colusorios durante los ejercicios 2000 y 2001. A continuación, sobre la base de la totalidad del supuesto período de tiempo de participación de la recurrente en el cártel (nueve años y tres meses), se incrementó el importe básico en un 90 %. Por lo tanto, al tomarse como base los volúmenes de negocios por ajustes a presión para todo el período de tiempo y no solamente para el período pertinente del año y los tres meses anteriores, el cálculo del importe de la multa vulnera el principio de proporcionalidad.

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