Language of document : ECLI:EU:C:2006:682

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 26 de octubre de 2006 (*)

«Leche y productos lácteos – Artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 – Tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos – Reglamentos (CEE) nos 857/84, 590/85 y 1546/88 – Transferencia de la cantidad de referencia con ocasión de la devolución de una parte de la explotación – Arrendador que no es él mismo productor de leche o de productos lácteos – Arrendamiento rústico extinguido voluntariamente»

En el asunto C‑275/05,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Verwaltungsgericht Sigmaringen (Alemania), mediante resolución de 12 de mayo de 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de julio de 2005, en el procedimiento entre

Alois Kibler jun.

y

Land Baden-Württemberg,

en el que participan:

Manfred Ott,

Konrad Leiprecht,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. K. Schiemann, y M. Ilešič (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;

Secretario: Sr. R. Grass;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. M. Lumma y la Sra. C. Schulze-Bahr, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. C. Cattabriga y el Sr. F. Erlbacher, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de mayo de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 590/85 del Consejo, de 26 de febrero de 1985 (DO L 68, p. 1; EE 03/33, p. 247) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 857/84»), y del artículo 7, párrafo primero, puntos 2, 3 y 4, del Reglamento (CEE) nº 1546/88 de la Comisión, de 3 de junio de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 (DO L 139, p. 12).

2        Dicha petición se formuló en el marco de un litigio entre el Sr. Kibler jun. (en lo sucesivo, «demandante en el asunto principal»), arrendatario del Sr. Leiprecht (en lo sucesivo, «arrendador»), en virtud de un contrato de arrendamiento rústico firmado con éste, y el Land Baden-Württemberg (en lo sucesivo, «demandado en el asunto principal»), relativo a la transferencia de la cantidad de referencia de leche al arrendador que no es él mismo un productor de leche o de productos lácteos, con ocasión de la extinción voluntaria del referido arriendo. Las partes coadyuvantes en apoyo del Land de Baden-Württemberg son el Sr. Ott, subarrendatario del demandante en el asunto principal, y el arrendador.

 Marco normativo

 Legislación comunitaria

3        El artículo 7 del Reglamento nº 857/84, en vigor cuando se produjeron los hechos del asunto principal, establece:

«1.      En caso de venta, arrendamiento o transmisión por herencia de una explotación, la cantidad de referencia correspondiente se transferirá total o parcialmente al comprador, arrendatario o heredero de acuerdo con las modalidades que se determinen.

En caso de transferencia de tierras a las autoridades públicas y/o por causa de utilidad pública, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3, los Estados podrán prever que la totalidad o parte de la cantidad de referencia correspondiente a la explotación o a la parte de explotación que es objeto de la transferencia sea puesta a disposición del productor saliente, si pretendiere continuar la producción lechera.

[…]»

4        El artículo 12 del mencionado Reglamento aclara:

«Con arreglo al presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

d)      explotación: el conjunto de las unidades de producción administradas por el productor y situadas en el territorio geográfico de la Comunidad [...]»

5        A tenor del artículo 7, párrafo primero, del Reglamento nº 1546/88:

«Para la aplicación del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 857/84, y sin perjuicio del apartado 3 de dicho artículo, las cantidades de referencia de los productores y de los compradores, en el marco de las fórmulas A y B, y de los productores que vendan directamente al consumo se transferirán en las siguientes condiciones:

1.      En caso de venta, arrendamiento o transmisión hereditaria de la totalidad de una explotación, la cantidad de referencia correspondiente se transferirá al productor que se haga cargo de la explotación.

2.      En caso de venta, arrendamiento o transmisión hereditaria de una o varias partes de una explotación, la cantidad de referencia correspondiente se distribuirá entre los productores que se hagan cargo de la explotación con arreglo a las superficies utilizadas para la producción de leche u otros criterios objetivos establecidos por los Estados miembros. Los Estados miembros podrán no tener en cuenta las partes transferidas cuya superficie utilizada para la producción de leche sea inferior a una superficie mínima que ellos determinen. La parte de la cantidad de referencia correspondiente a esta superficie podrá añadirse en su totalidad a la reserva.

3.      Las disposiciones de los números 1 y 2 y del párrafo cuarto son aplicables, según las diferentes normativas nacionales, por analogía, a los demás casos de transferencia que entrañen efectos jurídicos comparables para los productores.

4.      Cuando se apliquen las disposiciones del párrafo segundo del apartado 1 y del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 857/84, relativas respectivamente a la transferencia de tierras a las autoridades públicas y/o por causa de utilidad pública, por una parte, y al caso de los arrendamientos rústicos que lleguen a su término sin posibilidad de prórroga en condiciones análogas por otra parte, la totalidad o parte de la cantidad de referencia correspondiente a la explotación o a la parte de la explotación que sea objeto, según los casos, de transferencia o de arrendamiento no prorrogado, se pondrá a disposición del productor de que se trate si pretendiere continuar la producción lechera, siempre que la suma de la cantidad de referencia así puesta a su disposición, y de la cantidad correspondiente a la explotación que reanude o en la que prosiga su producción, no sea superior a la cantidad de referencia de la que disponía antes de la transferencia o de la expiración del arrendamiento.

Los Estados miembros podrán aplicar las disposiciones de los puntos 1, 2 y 4 a las transferencias que tengan lugar durante y después del período de referencia.

En caso de aplicación del párrafo primero del apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 857/84, los Estados miembros podrán ajustar, dentro del límite fijado por dicha disposición y según criterios relativos al tamaño de las explotaciones de que se trate, la parte de la cantidad de referencia añadida a la reserva.

La cantidad de referencia correspondiente a una explotación o a una o más partes de una explotación que el comprador, el arrendatario o el heredero no tengan intención de utilizar para la producción de leche, podrá añadirse a la reserva.»

6        A tenor del artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 405, p. 1):

«En caso de venta, arrendamiento o transmisión por herencia de una explotación, se transferirá a los productores que se hagan cargo de ella la cantidad de referencia disponible, con arreglo a modalidades que determinarán los Estados miembros teniendo en cuenta las superficies utilizadas para la producción de leche u otros criterios objetivos y, en su caso, la existencia de un acuerdo entre las partes. La parte de la cantidad de referencia que, en su caso, no sea transferida con la explotación se añadirá a la reserva nacional.

[...]»

 Normativa nacional

7        El artículo 7 del Milchgarantiemengenverordnung (Reglamento alemán sobre las cantidades garantizadas en el sector de la leche) –Venta. Arrendamiento. Transmisión hereditaria– dispone:

«Las disposiciones contenidas en los actos jurídicos mencionados en el artículo 1 para la transferencia de cantidades de referencia se aplicarán en los casos de arrendamiento y venta en la totalidad de la explotación o de parte de la explotación entre parientes o cónyuges, en los casos de transmisión de granjas mediante sucesión anticipada y en el caso de transmisión del uso de la explotación o de parte de la explotación mediante sucesión hereditaria legal o en virtud de un acto de disposición mortis causa, si la transferencia ha tenido lugar en el período comprendido entre el 1 de enero de 1983 y el 1 de abril de 1984.

1a.      Si se transmite, cede o devuelve una explotación en su totalidad en virtud de un contrato de compra o de arrendamiento, la cantidad de referencia transferida quedará liberada a favor de la República Federal de Alemania, en la medida en que haya sido asignada con arreglo al artículo 3 bis, apartados 1, último párrafo, y 3, primera frase, segundo guión, del Reglamento (CEE) nº 857/84, si la transferencia tiene lugar antes de la expiración del plazo previsto en los actos jurídicos mencionados en el artículo 1.

2.      Si se transmiten o ceden partes de una explotación utilizadas para la producción de leche en virtud de un contrato de compra o de arrendamiento después del 1 de abril de 1984, se transmitirán al comprador o arrendatario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la cuota de la cantidad de referencia correspondiente a la parte de la explotación, si bien en una cuantía máxima de 12.000 kg por hectárea.

[…]

3a.      Si se devuelven al arrendador después del 30 de septiembre de 1984 partes de una explotación utilizadas para la producción de leche en virtud de un contrato celebrado antes del 2 de abril de 1984, no se transfiere ninguna cantidad de referencia si la superficie cedida es de 5 hectáreas […] La transferencia de cantidades de referencia con arreglo a la primera frase no comprenderá las cantidades de referencia liberadas en virtud del artículo 2a, apartado 4, frase quinta, en relación con el apartado 3, de la Milchaufgabevergütungsgesetz y que hayan sido asignadas al arrendatario a cambio de una remuneración.

3b.      Si se devuelven al arrendador después del 30 de junio de 1986 partes de una explotación en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado después del 1 de abril de 1984, se transferirá la cantidad de referencia cuya transmisión con ocasión de la cesión del objeto arrendado haya quedado certificada con arreglo al artículo 9, apartado 2, párrafo primero, número 3, a menos que haya sido retirado de la producción antes de la devolución del objeto arrendado o bien haya sido liberada a cambio de la entrega de una remuneración por el abandono definitivo de la producción de leche; sin embargo, se transferirá como máximo la cantidad de referencia que corresponda al arrendatario antes de la devolución.

4.      Los apartados 1 a 3 se aplicarán a relaciones jurídicas con consecuencias jurídicas comparables.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

8        En 1980, el arrendador dio en arrendamiento al padre del demandante en el asunto principal una superficie de 4,01 ha de pastos destinada a la producción de leche. Entretanto, el citado demandante que, entre tanto, había sucedido a su padre, resolvió el contrato de arrendamiento rústico, el 30 de noviembre de 1992.

9        Posteriormente, el arrendador arrendó dicha finca a una tercera persona, que no era productora de leche.

10      El arrendador solicitó en 2002 al Amt für Landwirtschaft, Landschafts- und Bodenkultur Ravensburg (Oficina de Agricultura de Ravensburg; en lo sucesivo, «ALLB») que se le expidiese una certificación relativa a la parte proporcional de la cantidad de referencia de leche que le correspondía en virtud de la devolución de la finca producida en noviembre de 1992. En su solicitud, el arrendador aclaraba que él no era productor de leche y añadía que no tenía la intención de comenzar una actividad de esta índole.

11      En 2003, el ALLB expidió una certificación al arrendador en la cual, por un lado, se declaraba que, a partir del 1 de abril de 2003, se le había atribuido una cantidad de referencia de 4.391,28 kg por hectárea en razón de la devolución de 4,0166 ha de pastos utilizados para la producción de leche y, por otro lado, se certificaba, con carácter transitorio, una cantidad de referencia para entregas de 11.817 kg con un contenido de referencia en materias grasas del 4,08 %.

12      El demandante en el asunto principal y el arrendador formularon separadamente sendas reclamaciones contra la citada certificación, mientras que el Sr. Ott envió al ALLB un escrito en el cual hacía saber a este último que se había fijado incorrectamente el contenido en materias grasas de referencia.

13      Mediante una resolución de 27 de abril de 2004, el Regierungspräsidium Tübingen desestimó la reclamación del demandante en el asunto principal en la cual este último había mostrado su disconformidad con la certificación que se había expedido al arrendador. En apoyo de su resolución, dicha institución señaló, en primer lugar, que la apreciación del caso de autos debía fundarse en las normas jurídicas comunitarias en vigor el 30 de noviembre de 1992, es decir, el Reglamento nº 857/84. Por otra parte, precisó que la sentencia de 20 de junio de 2002, Thomsen (C‑401/99, Rec. p. I‑5775) no versa sobre la interpretación del Reglamento nº 857/84 y, por lo tanto, no puede ser de aplicación en el presente caso.

14      El demandante en el asunto principal interpuso un recurso contra dicha resolución ante el Verwaltungsgericht Sigmaringen. En apoyo de su recurso, alegó que, en el momento de la devolución de la finca de que se trata, ni el arrendador ni el causahabiente del demandante en el asunto principal eran productores de leche. En opinión del demandante, el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 857/84 debe interpretarse de conformidad con la sentencia Thomsen, antes citada, puesto que del sentido general y de la finalidad de la normativa reguladora de la tasa suplementaria sobre la leche se desprende que no puede atribuirse una cantidad de referencia a un agricultor más que cuando éste tenga la condición de productor. Precisó que, aun cuando la sentencia Thomsen, antes citada, versa sobre la interpretación del Reglamento nº 3950/92, el concepto de «productor» que se utiliza en éste, no es distinto del que figura en el Reglamento nº 857/84. En definitiva, solicitaba la anulación de las resoluciones del ALLB y del Regierungspräsidium Tübingen.

15      El demandado en el asunto principal solicitó que se desestimara el recurso. Especificó que, según el Reglamento nº 857/84, la condición de productor de leche de quien asume las cantidades de referencia no resulta determinante en el supuesto de la extinción de un arrendamiento rústico. Efectivamente, un vínculo que exija que quien se haga cargo de las cantidades de referencia tenga que ser el productor de leche aparece tan sólo por primera vez en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 3950/92. Añade que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Bundesverwaltungsgericht sobre esta materia, los agricultores deberán poseer la condición de productores de leche tan sólo con ocasión de la primera atribución de una cantidad de referencia.

16      En estas circunstancias, el Verwaltungsgericht Sigmaringen decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Es compatible con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 857/84 [...], así como con el artículo 7, párrafo primero, puntos 2, 3 y 4, del Reglamento nº 1546/88, una normativa nacional de un Estado miembro que establece que, con ocasión de la devolución de la parte arrendada de una explotación, la cantidad de referencia correspondiente a los terrenos de la explotación del arrendatario utilizados para la producción de leche revierta al arrendador junto con tal parte de la explotación, aunque en el momento de la devolución éste ya no sea productor de leche, ya no tenga la intención de reanudar la producción de leche ni tampoco tenga la intención de arrendar de nuevo dicha parte de la explotación a un productor de leche?

2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿es compatible con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 857/84 [...], así como con el artículo 7, párrafo primero, del Reglamento nº 1546/88, una normativa nacional de un Estado miembro que establece que, en caso de extinción de un contrato de arrendamiento, la cantidad de referencia sigue correspondiendo íntegramente al arrendatario de la parte de la explotación, aunque la extinción de la relación arrendaticia se haya producido voluntariamente?»

 Sobre la primera cuestión

17      Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide en esencia que se dilucide si, a tenor de los artículos 7, apartado 1, del Reglamento nº 857/84 y 7, párrafo primero, puntos 2, 3 y 4, del Reglamento nº 1546/88, en el supuesto de devolución de una parte arrendada de una explotación, la cantidad de referencia correspondiente a dicha parte puede revertir al arrendador aun cuando este último no sea ya un productor de leche, no tenga la intención de ejercer tal actividad y no pretenda volver a arrendar la empresa de que se trate a un productor de leche.

18      Conviene recordar de entrada que el 30 de noviembre de 1992, es decir, el día de la extinción del arrendamiento que se cuestiona en el asunto principal, el arrendador ya no era productor de leche ni pensaba ejercer esa actividad, ni tampoco tenía la intención de volver a arrendar la empresa en cuestión a un productor de leche.

19      Procede, pues, examinar si la cantidad de referencia vinculada a la explotación en cuestión puede, sin embargo, pasar, en determinadas circunstancias, al arrendador con arreglo a la normativa comunitaria aplicable en la época que se produjeron los hechos que dieron lugar al asunto principal.

20      Debe recordarse que el Reglamento nº 1546/88 es una medida de aplicación del Reglamento nº 857/84 que debe ser interpretada de conformidad con éste, aun cuando, con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 857/84, dicha aplicación esté prevista «de acuerdo con las modalidades que se determinen». Sobre este particular, hay que observar que el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 857/84 no menciona el concepto de «productor», mientras que éste figura en el artículo 7, párrafo primero, puntos 2, 3 y 4, del Reglamento nº 1546/88.

21      Es importante destacar, además, por un lado, que del sistema general de la normativa comunitaria en materia de tasa suplementaria sobre la leche, de la que el Reglamento nº 857/84 formaba parte integrante, se desprendía que sólo podía asignarse una cantidad de referencia a un empresario agrícola en la medida en que éste tuviera la condición de productor (sentencia de 15 de enero de 1991, Ballmann, C‑341/89, Rec. p. I‑25, apartado 9) y, por otro lado, que el Tribunal de Justicia ha confirmado dicho principio en su jurisprudencia posterior a las modificaciones introducidas en el Reglamento nº 857/84, al declarar en repetidas ocasiones que, en caso de transferencia de una cantidad de referencia ya atribuida, un cesionario que se haga cargo de los terrenos debe tener esta condición de productor para que se le pueda transferir la cantidad de referencia correspondiente a aquéllos (véanse, en particular, las sentencias de 17 de abril de 1997, EARL de Kerlast, C‑15/95, Rec. p. I‑1961, apartado 24, y Thomsen, antes citada, apartado 33). Por lo tanto, no puede exigirse una referencia expresa al concepto de «productor» que figura en el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 857/84.

22      Esta interpretación no se ve desvirtuada en modo alguno por las alegaciones del Gobierno alemán basadas, por un lado, en que la cantidad de referencia se transfiere siempre con la explotación, incluso en aquellos casos en los que el arrendador no tenga la condición de productor, a menos que los Estados miembros hayan hecho uso de la facultad que les confiere el artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 857/84, de atribuir la totalidad o una parte de la cantidad de referencia al arrendatario saliente y, por otro lado, en que, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 13 de julio de 1989, Wachauf (5/88, Rec. p. 2609), el arrendador que había asumido la explotación no era productor. En efecto, del concepto de «explotación» que figura en el artículo 12, apartado 1, letra d), del Reglamento nº 857/84, que el Tribunal de Justicia también interpretó en el apartado 11 de la sentencia Wachauf, antes citada, se desprende que, a los efectos del citado Reglamento, la explotación es el conjunto de unidades de producción administradas por el productor. Puesto que el mismo concepto se menciona en los artículos 7, apartado 1, del Reglamento nº 857/84 y 7, párrafo primero, puntos 2, 3 y 4, del Reglamento nº 1546/88, las citadas disposiciones deben interpretarse de manera uniforme. Además, en la medida en que tales disposiciones persiguen la misma finalidad y dado que la segunda disposición citada es una medida de aplicación de la primera, es forzoso estimar que ha de darse a las referidas disposiciones una interpretación uniforme, en aras de la seguridad jurídica.

23      Por lo tanto, en la medida en que los Reglamentos nos 857/84 y 1546/88 establecen que la transferencia de las cantidades de referencia deberá efectuarse siempre entre productores y referirse a una explotación lechera, no puede admitirse una excepción expresa al artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 857/84, que contemple la transferencia de la cantidad de referencia a la reserva nacional o a una persona distinta del arrendador, tal como lo sugiere el Gobierno alemán.

24      A la vista de las consideraciones precedentes, procede responder a la cuestión que los artículos 7, apartado 1, del Reglamento nº 857/84 y 7, párrafo primero, puntos 2, 3 y 4, del Reglamento nº 1546/88 deben interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de devolución de una parte arrendada de una explotación, la cantidad de referencia correspondiente a dicha parte no puede revertir al arrendador si este último no es productor de leche ni tiene la intención de ejercer tal actividad y no pretende volver a arrendar la empresa de que se trate a un productor de leche.

 Sobre la segunda cuestión

25      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende saber si el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 857/84 y el artículo 7, párrafo primero, punto 4, del Reglamento nº 1546/88 se oponen a que la cantidad de referencia quede en manos del arrendatario al extinguirse el arrendamiento rústico, cuando éste haya sido extinguido voluntariamente.

26      Según ha señalado el órgano jurisdiccional remitente, el demandante en el asunto principal no puede disfrutar de la protección prevista en el artículo 7, párrafo primero, punto 4, del Reglamento nº 1546/88, ya que el contrato de arrendamiento se extinguió voluntariamente. Como indicó la Abogado General en el punto 32 de sus conclusiones, ninguna otra disposición de los referidos Reglamentos que permita que la cantidad de referencia permanezca en manos del arrendatario al finalizar el arriendo puede tenerse en cuenta en el presente caso. Dado que la cantidad de referencia que se cuestiona en el presente caso no puede ser atribuida, ésta debe añadirse a la reserva nacional, según han observado el Gobierno alemán y la Comisión.

27      Tal como señaló el propio órgano jurisdiccional remitente, este resultado no contradice el derecho fundamental de propiedad dado que el derecho de propiedad garantizado en el ordenamiento jurídico comunitario no implica el derecho a comercializar una ventaja, como las cantidades de referencia concedidas en el marco de una organización común de mercados, que no procede ni de bienes propios ni de la actividad profesional del interesado (sentencia de 24 de marzo de 1994, Bostock, C‑2/92, Rec. p. I‑995, apartado 19).

28      Habida cuenta de estas consideraciones, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 857/84 y el artículo 7, párrafo primero, punto 4, del Reglamento nº 1546/88 se oponen a que la cantidad de referencia quede en manos del arrendatario al extinguirse el arrendamiento rústico, cuando éste haya sido extinguido voluntariamente.

 Costas

29      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 590/85 del Consejo, de 26 de febrero de 1985, y el artículo 7, párrafo primero, puntos 2, 3 y 4, del Reglamento (CEE) nº 1546/88 de la Comisión, de 3 de junio de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68, deben interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de devolución de una parte arrendada de una explotación, la cantidad de referencia correspondiente a dicha parte no puede revertir al arrendador si este último no es productor de leche ni tiene la intención de ejercer tal actividad y no pretende volver a arrendar la empresa de que se trata a un productor de leche.

2)      El artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 857/84, en su versión modificada por el Reglamento nº 590/85, y el artículo 7, párrafo primero, punto 4, del Reglamento nº 1546/88 se oponen a que la cantidad de referencia quede en manos del arrendatario al extinguirse el arrendamiento rústico, cuando éste haya sido extinguido voluntariamente.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.