Language of document : ECLI:EU:C:2015:463

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 9 de julio de 2015 (1)

Asunto C‑198/14

Valev Visnapuu

contra

Kihlakunnansyyttäjä (Helsinki),

Suomen valtio — Tullihallitus

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Helsingin hovioikeus (Finlandia)]

«Procedimiento prejudicial — Artículos 34 TFUE y 110 TFUE — Impuesto especial sobre ciertos envases de bebidas no integrados en un sistema de depósito y de devolución individual — Artículos 34 TFUE y 37 TFUE — Monopolio nacional de venta al por menor — Exigencia de una autorización de venta al por menor para la importación, por parte de un operador situado en otro Estado miembro, de bebidas alcohólicas para ser vendidas al por menor en el territorio nacional»





1.        En Finlandia, la protección del medio ambiente y la de la salud pública están garantizadas, en particular, por dos cuerpos normativos.

2.        En primer lugar, la normativa relativa al impuesto especial sobre ciertos envases de bebidas exime del pago de dicho impuesto a los envases de bebidas que formen parte de un sistema efectivo de retorno en el que se garantice la reutilización o el reciclado de los envases de bebidas.

3.        En segundo lugar, la normativa relativa al alcohol establece un monopolio de venta de las bebidas alcohólicas al por menor en favor de Alko Oy (en lo sucesivo, «Alko»), sociedad estatal alcoholera, y supedita, en particular, la importación de determinadas bebidas alcohólicas destinadas a la venta al por menor a la previa obtención de la correspondiente autorización de comercio minorista.

4.        Mediante la presente petición de decisión prejudicial, el Helsingin hovioikeus (tribunal de apelación de Helsinki, Finlandia) solicita al Tribunal de Justicia que califique la primera de las normativas a la luz de los artículos 34 TFUE o 110 TFUE, y la segunda, a la luz de los artículos 34 TFUE o 37 TFUE.

5.        El órgano jurisdiccional remitente pregunta, a continuación, al Tribunal de Justicia si dichos artículos y los artículos 1, apartado 1, 7 y 15 de la Directiva 94/62/CE (2) han de interpretarse en el sentido de que oponen a tales normativas.

6.        La presente petición ha sido presentada en el marco de un litigio entre el Sr. Visnapuu, representante de European Investment Group OÜ (en lo sucesivo, «EIG»), y el Kihlakunnansyyttäjä (Helsinki) (fiscal de distrito) y el Suomen valtio — Tullihallitus (Estado finlandés — Administración Aduanera), en relación, por una parte, con la sujeción a un impuesto especial de los envases de bebidas alcohólicas no integrados en un sistema de retorno y, por otra parte, con la exigencia de una autorización de venta al por menor para la importación y para la venta al por menor de dichas bebidas alcohólicas.

7.        En las presentes conclusiones, explicaré, en primer lugar, las razones por las cuales estimo que una normativa nacional, como la del procedimiento principal, que prevé la exención del pago de un impuesto especial con respecto a ciertos envases de bebidas a condición de que estén sujetos a un sistema de retorno, ha de valorarse a la luz del artículo 110 TFUE y debe considerarse compatible con dicho artículo 110 y con los artículos 1, apartado 1, 7 y 15 de la Directiva 94/62.

8.        En segundo lugar, demostraré que una normativa nacional como la controvertida en el procedimiento principal, que establece un monopolio de venta al por menor y somete la importación de bebidas alcohólicas para su venta al por menor a la obtención de una autorización de venta al por menor, debe apreciarse a la luz del artículo 37 TFUE, y que este último ha de interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de ese tipo, con tal de que la organización y el funcionamiento del monopolio se adecuen con el fin de excluir toda discriminación entre los nacionales de los Estados miembros respecto de las condiciones de abastecimiento y de mercado, de modo tal que el comercio de mercancías procedentes de otros Estados miembros no resulte desfavorecido, ni de hecho ni de Derecho, en relación con el de las mercancías nacionales, extremo que corresponde comprobar el juez nacional.

I.      Marco jurídico

A.      Derecho la Unión

1.      Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

9.        Con arreglo al artículo 34 TFUE, «quedarán prohibidas entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas a la importación, así como todas las medidas de efecto equivalente [(3)]».

10.      El artículo 37 TFUE, apartado 1, dispone que:

«Los Estados miembros adecuarán los monopolios nacionales de carácter comercial de tal modo que quede asegurada la exclusión de toda discriminación entre los nacionales de los Estados miembros respecto de las condiciones de abastecimiento y de mercado.

Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a cualquier organismo mediante el cual un Estado miembro, de iure o de facto, directa o indirectamente, controle, dirija o influya sensiblemente en las importaciones o las exportaciones entre los Estados miembros. Tales disposiciones se aplicarán igualmente a los monopolios cedidos por el Estado a terceros.»

11.      El artículo 110 TFUE está redactado en los siguientes términos:

«Ningún Estado miembro gravará directa o indirectamente los productos de los demás Estados miembros con tributos internos, cualquiera que sea su naturaleza, superiores a los que graven directa o indirectamente los productos nacionales similares.

Asimismo, ningún Estado miembro gravará los productos de los demás Estados miembros con tributos internos que puedan proteger indirectamente otras producciones.»

2.      Directiva 94/62

12.      Según el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 94/62:

«La presente Directiva tiene por objeto armonizar las medidas nacionales sobre gestión de envases y residuos de envases para prevenir o reducir su impacto sobre el medio ambiente de todos los Estados miembros así como de países terceros, y asegurar de esta forma un alto nivel de protección del medio ambiente, por una parte, y por otra, garantizar el funcionamiento del mercado interior y evitar los obstáculos comerciales, así como falseamientos y restricciones de la competencia dentro de la Comunidad.»

13.      El artículo 7 de dicha Directiva, titulado «Sistemas de devolución, recogida y recuperación», prevé que:

«1.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que se establezcan sistemas de:

a)      devolución o recogida de envases usados o de residuos de envases procedentes del consumidor, de cualquier otro usuario final o del flujo de residuos, con el fin de dirigirlos hacia las alternativas de gestión más adecuadas;

b)      reutilización o valorización, incluido el reciclado, de los envases o residuos de envases recogidos,

que permitan cumplir los objetivos establecidos en la presente Directiva.

Estos sistemas estarán abiertos a la participación de los agentes económicos de los sectores afectados y a la participación de las autoridades públicas competentes. Se aplicarán también a los productos importados, con un trato no discriminatorio, incluidos los posibles aranceles impuestos para acceder a los sistemas y sus modalidades; deberán estar diseñados para evitar obstáculos al comercio y distorsiones de competencia de conformidad con el Tratado.

2.      Las medidas a que se refiere el apartado 1 formarán parte de una política relativa a la totalidad de los envases y de los residuos de envases y tendrán en cuenta, en particular, los requisitos en materia de protección del medio ambiente, de la salud, de la seguridad y de la higiene de los consumidores [...]»

14.      En virtud del artículo 15 de la citada Directiva, titulado «Instrumentos económicos»:

«El Consejo, actuando sobre las bases de las disposiciones pertinentes del Tratado, aprobará instrumentos económicos a fin de fomentar la realización de los objetivos definidos en la presente Directiva. A falta de tales medidas, los Estados miembros podrán adoptar, con arreglo a los principios que rigen la política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente, entre otros el principio de que quien contamina paga, y respetando las obligaciones derivadas del Tratado, medidas encaminadas a la realización de los mismos objetivos.»

B.      Derecho finlandés

1.      Ley del impuesto especial sobre ciertos envases de bebidas

15.      Con arreglo al artículo 5 de la Ley nº 1037/2004 del impuesto especial sobre ciertos envases de bebidas [Laki eräiden juomapakkausten valmisteverosta (1037/2004); en lo sucesivo, «Ley del impuesto especial sobre ciertos envases de bebidas»], el impuesto especial asciende a 51 céntimos de euro por litro de producto envasado.

16.      El artículo 6 de dicha Ley establece supuestos de exención del impuesto especial. Dispone, en su apartado 1, punto 1, que estarán exentos los envases de bebidas cuando estén integrados en un sistema efectivo de retorno previsto en el artículo 3, apartado 1, punto 2, de la citada Ley. (4)

2.      Ley sobre el alcohol

17.      El artículo 1 de la Ley nº 1143/1994 sobre el alcohol [alkoholilaki (1143/1994); en lo sucesivo, «Ley sobre el alcohol»] precisa que su objetivo consiste en prevenir los efectos perjudiciales de las sustancias alcohólicas en la sociedad, en la vida social y en la salud, controlando el consumo del alcohol.

18.      El artículo 8 de dicha Ley, titulado «Importación de bebidas alcohólicas y de alcohol etílico y autorización para la importación de alcohol etílico», establece en su apartado 1 que:

«Se permite importar bebidas alcohólicas para un consumo personal así como con fines comerciales o profesionales sin necesidad de ninguna autorización de importación especial. La importación para consumo personal se regula con más detalle en el artículo 10. Quien utilice bebidas alcohólicas con fines comerciales o profesionales necesitará, para su actividad de importación de bebidas alcohólicas, una autorización especial con arreglo a la presente ley [...].»

19.      El artículo 13, párrafo primero 1, de la Ley sobre el alcohol dispone que, a excepción de los casos previstos en el artículo 14 de dicha Ley, Alko tiene el monopolio de venta de bebidas alcohólicas al por menor.

20.      El artículo 14 de dicha Ley, relativo a la «autorización de venta al por menor», establece en sus párrafos primero y segundo.

«Además de la sociedad alcoholera, podrá vender al por menor bebidas alcohólicas obtenidas mediante fermentación y con un grado volumétrico máximo de alcohol etílico del 4,7 % quien haya recibido de la autoridad competente la correspondiente autorización de comercio minorista.

Además de la sociedad alcoholera, bajo las condiciones establecidas por el Ministerio de Salud y Asuntos Sociales y con la autorización de la autoridad competente, podrá vender al por menor bebidas alcohólicas obtenidas mediante fermentación y con un grado volumétrico máximo de alcohol etílico del 13 % quien haya recibido una autorización para la producción de dicho producto.»

II.    Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales

21.      De la resolución de remisión se desprende que la sociedad EIG, registrada en Estonia, gestionaba la página web www.alkotaxi.eu, a través de la cual podían adquirirse bebidas alcohólicas de alto y bajo contenido en alcohol. EIG organizaba el envío de una parte de las bebidas alcohólicas adquiridas por los clientes a los domicilios de éstos.

22.      Es un hecho incontrovertido que, entre el 24 de junio y el 18 de agosto de 2009, (5) EIG incumplió algunas de sus obligaciones derivadas del Derecho finlandés en su suministro de bebidas con destino a Finlandia. (6)

23.      En efecto, EIG dejó de abonar 23 144,89 euros en concepto del impuesto especial sobre bebidas alcohólicas al importar a Finlandia dichas mercancías y 5 233,52 euros en concepto del impuesto especial sobre ciertos envases de bebidas por los envases para el comercio al por menor. Este último impuesto especial se recauda cuando el envase no está integrado en un sistema de retorno, como así ocurre con las bebidas que son objeto del procedimiento principal.

24.      Además, el Sr. Visnapuu, representante de EIG, importó y suministró bebidas alcohólicas en los domicilios de una parte de los compradores finlandeses sin contar con una autorización de venta al por menor para dicha importación.

25.      Por ello, el Kihlakunnansyyttäjä (Helsinki) incoó diligencias contra el Sr. Visnapuu por evasión fiscal grave e infracción de la Ley sobre el alcohol.

26.      Mediante sentencia de 26 de septiembre de 2012, el Helsingin käräjäoikeus (tribunal de primera instancia de Helsinki) condenó al Sr. Visnapuu a ocho meses de prisión, con suspensión condicional, y al pago de 28 378,40 euros al Estado finlandés en concepto de cuotas tributarias impagadas, con sus correspondientes intereses.

27.      El Sr. Visnapuu recurrió dicha resolución. Sostiene, en primer lugar, que la Ley del impuesto especial sobre ciertos envases de bebidas tiene un carácter indirectamente discriminatorio y es, por ello, contraria al artículo 110 TFUE. Alega, en segundo lugar, que la Ley sobre el alcohol, que somete la importación de ciertas bebidas alcohólicas a la exigencia de una autorización de venta al por menor, constituye una restricción cuantitativa a la importación o una medida de efecto equivalente, por lo que resulta contraria al artículo 34 TFUE. Por otra parte, en su opinión, no puede contemplarse ninguna justificación en virtud del artículo 36 TFUE.

28.      En cambio, tanto el Kihlakunnansyyttäjä (Helsinki) como el Suomen valtio — Tullihallitus sostienen que ni la Ley del impuesto especial sobre ciertos envases de bebidas ni la Ley sobre el alcohol son contrarias al Derecho de la Unión.

29.      Según el Kihlakunnansyyttäjä (Helsinki), la conformidad de la Ley del impuesto especial sobre ciertos envases de bebidas con el Derecho de la Unión debe apreciarse sólo a la luz del artículo 110 TFUE, siendo también compatible con dicho artículo. En cuanto a la Ley sobre el alcohol, sostiene que dicha conformidad ha de valorarse a la luz del artículo 37 TFUE, y no del artículo 34 TFUE.

30.      En este contexto, el Helsingin hovioikeus decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

1)      ¿Debe apreciarse a la luz del artículo 110 TFUE en lugar del artículo 34 TFUE la licitud de la normativa finlandesa del impuesto especial sobre ciertos envases de bebidas, con arreglo a la cual se percibe dicho impuesto cuando el envase no está comprendido en el ámbito de un sistema de devolución? El sistema de devolución en cuestión debe consistir en un sistema de depósito en el que el envasador o importador de las bebidas, actuando por sí solo o de la forma prevista en la Ley de residuos o en las correspondientes disposiciones aplicables en [la provincia de Ahvenanmaa (Finlandia)], cuide de la reutilización o el reciclado de los envases de tal manera que éstos se reutilicen o se reciclen como materia prima.

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿es la citada normativa compatible con los artículos 1, apartado 1, 7 y 15 de la Directiva 94/62, si se tiene en cuenta también el artículo 110 TFUE?

3)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿es la citada normativa compatible con los artículos 1, apartado 1, 7 y 15 de la Directiva 94/62 si se tiene en cuenta también el artículo 34 TFUE?

4)      En caso de respuesta negativa a la tercera cuestión, ¿debe considerarse lícita en virtud del artículo 36 TFUE la normativa finlandesa del impuesto especial sobre ciertos envases de bebidas?

5)      ¿Puede considerarse que la exigencia de que quien comercialice bebidas alcohólicas o las destine a otros fines de carácter profesional disponga, para su actividad de importación de bebidas alcohólicas, de una autorización especial para la venta al por menor cuando un comprador finlandés ha adquirido bebidas alcohólicas por Internet o por otro medio de venta a distancia a un vendedor que opera en otro Estado miembro y que envía las bebidas a Finlandia, implica un monopolio o forma parte del funcionamiento de un monopolio, de manera que no se opone a ella lo dispuesto en el artículo 34 TFUE, sino que se ha de valorar a la luz del artículo 37 TFUE?

6)      En caso de respuesta afirmativa a la quinta cuestión, ¿es la exigencia de autorización compatible con lo dispuesto por el artículo 37 TFUE sobre los monopolios nacionales de carácter comercial?

7)      En caso de respuesta negativa a la quinta cuestión y de que el artículo 34 TFUE sea aplicable al presente caso, ¿constituye una restricción cuantitativa o una medida de efecto equivalente, contrarias al artículo 34 TFUE, la normativa finlandesa con arreglo a la cual, en caso de encargo de bebidas alcohólicas procedentes del extranjero a través de Internet o por otro medio de venta a distancia, la importación de las bebidas para consumo propio sólo está permitida si el adquirente mismo o un tercero independiente del vendedor las transporta al Estado miembro de que se trate, y en caso contrario se exige para la importación una autorización con arreglo a la Ley sobre el alcohol?

8)      En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, ¿puede considerarse justificada y proporcionada dicha normativa en aras de la protección de la salud y la vida de las personas?

III. Análisis

A.      Observaciones preliminares

31.      Las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente se refieren a dos normativas finlandesas diferentes.

32.      Mientras que las cuatro primeras cuestiones se refieren a la Ley del impuesto especial sobre ciertos envases de bebidas, las cuestiones quinta a octava tratan de la Ley sobre el alcohol. Examinaré, en primer lugar y conjuntamente, las cuestiones primera a cuarta, antes de abordar las cuestiones quinta a octava.

33.      Aunque estas dos normativas sean diferentes, deseo señalar que la situación de que se trata en el procedimiento principal sigue siendo la misma.

34.      Recordemos que, según los documentos que constan en autos, el Sr. Visnapuu vendió por Internet bebidas alcohólicas, entregándolas a continuación directamente al comprador finlandés. Como ya hemos señalado, estos hechos no fueron cuestionados por el Sr. Visnapuu, por lo que han de considerarse probados. En tales circunstancias, ¿debe considerarse que el Sr. Visnapuu es un vendedor a distancia, que ha realizado una importación y venta al por menor de dichas bebidas alcohólicas en Finlandia?

35.      A la vista del contenido de los autos, se impone una respuesta afirmativa.

36.      En efecto, como señala el Gobierno finlandés en sus observaciones escritas, cuando un vendedor a distancia, como el Sr. Visnapuu, transporta y entrega él mismo las bebidas alcohólicas al comprador finlandés, procede considerar, con arreglo a la Ley sobre el alcohol, que dicho vendedor ha realizado una venta al por menor en Finlandia. En cambio, cuando la transmisión de la propiedad sobre dichas bebidas alcohólicas se produce en el extranjero, después de lo cual el propio autor del pedido o un transportista independiente del vendedor entrega dichas bebidas alcohólicas en Finlandia, debe entonces considerarse que la venta se ha producido fuera de Finlandia.

37.      De los elementos que constan en autos se desprende que dicha interpretación de la Ley sobre el alcohol se basa en directrices y comunicaciones adoptadas por las autoridades finlandesas. En este caso, es el órgano jurisdiccional remitente quien se refiere a dichos textos al exponer, en su resolución de remisión, las disposiciones nacionales aplicables.

38.      En mi opinión, no cabe duda sobre la solución al presente asunto. En efecto, en las ventas de bienes materiales de la índole de los adquiridos por el Sr. Visnapuu, a saber, bienes fungibles, la transmisión de la propiedad en virtud de la venta se realiza en el momento de la entrega. Dado que la entrega se realizó en Finlandia, fue efectivamente en territorio finlandés donde se perfeccionó jurídicamente la venta.

39.      De ello se infiere que debe considerarse incontrovertido que, en el presente asunto, el Sr. Visnapuu procedió a una importación y, luego, a una venta al por menor de bebidas alcohólicas.

40.      Procederemos al análisis de las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente a la vista de toda esta situación.

B.      Sobre las cuestiones prejudiciales primera a cuarta

41.      Con sus cuatro primeras cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, lo que el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en sustancia, al Tribunal de Justicia es si una normativa nacional como la Ley del impuesto especial sobre ciertos envases de bebidas, según la cual dicho impuesto se cobra cuando el envase no está integrado en un sistema de retorno, entra en el ámbito de aplicación del artículo 110 TFUE o del artículo 34 TFUE y si, en su caso, tal normativa es o no compatible con uno u otro de dichos artículos.

42.      El órgano jurisdiccional nacional interroga asimismo al Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad de tal normativa con los artículos 1, apartado 1, 7 y 15 de la Directiva 94/62.

43.      Para dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional nacional, examinaré, en primer lugar, la cuestión de la calificación de la Ley del impuesto especial sobre ciertos envases de bebidas. ¿Constituye dicha Ley una restricción cuantitativa a la importación o una MEE con arreglo al artículo 34 TFUE o debe calificarse de «tributo interno» con arreglo al artículo 110 TFUE?

44.      En segundo lugar, analizaré la cuestión de si dicha Ley es compatible con las disposiciones pertinentes de la Directiva 94/62 y del artículo 110 TFUE.

1.      Sobre los respectivos campos de aplicación de los artículos 34 TFUE y 110 TFUE

45.      Antes que nada, se observa que el Tratado FUE contiene tres grupos de disposiciones que prohíben los obstáculos al comercio de mercancías entre los Estados miembros. Se trata de los artículos 28 TFUE y 30 TFUE, 34 TFUE a 36 TFUE y 110 TFUE. (7)

46.      La cuestión de la aplicabilidad de los artículos 28 TFUE y 30 TFUE, relativos, en particular, a los derechos de aduana a la importación y a las exacciones de efecto equivalente, no ha sido planteada por el órgano jurisdiccional remitente, como tampoco ha sido suscitada en el marco de las observaciones escritas.

47.      Con afán de exhaustividad, explicaré brevemente las razones por las que estimo que debe excluirse que dichas disposiciones sean aplicables.

48.      Es evidente que el impuesto especial de que se trata en el procedimiento principal no constituye un derecho de aduana propiamente dicho.

49.      No obstante, según reiterada jurisprudencia, toda carga pecuniaria, aunque sea mínima, impuesta unilateralmente, cualquiera que sea su denominación y su técnica, que grave las mercancías debido a su paso por la frontera, cuando no sea un derecho de aduana propiamente dicho, constituye una exacción de efecto equivalente, en el sentido de los artículos 28 TFUE y 30 TFUE. (8)

50.      De lo actuado se desprende que el impuesto especial controvertido en el procedimiento principal se aplica a ciertos envases de bebidas que no estén integrados en un sistema de retorno en Finlandia. En otras palabras, la exención del impuesto especial se refiere únicamente a los envases de bebidas integrados en el sistema de retorno.

51.      De esta manera, se realiza la exacción controvertida sobre dichos envases de bebidas no porque pasen la frontera, sino por no formar parte de un sistema de retorno. En estas condiciones, el impuesto establecido en la Ley del impuesto especial sobre ciertos envases de bebidas no constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana.

52.      Al poderse excluir la aplicabilidad de los artículos 28 TFUE y 30 TFUE en el presente asunto, queda por determinar si pueden aplicarse los artículos 34 TFUE o 110 TFUE.

53.      Tanto el Sr. Visnapuu como el Gobierno finlandés y la Comisión Europea abogan, en sus observaciones escritas, por la aplicabilidad no del artículo 34 TFUE, sino del artículo 110 TFUE a la Ley del impuesto especial sobre ciertos envases de bebidas. (9)

54.      Comparto esta posición.

55.      Sobre esta cuestión, he de señalar que el artículo 34 TFUE prohíbe todas las restricciones cuantitativas a la importación, así como todas las MEE entre Estados miembros. El Tribunal de Justicia ha dado una interpretación extensiva al concepto de MEE, considerando que agrupa cualquier medida nacional «que pueda obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitario». (10)

56.      En cuanto al artículo 110 TFUE, prohíbe gravar los productos de los demás Estados miembros con tributos internos superiores a los que graven los productos nacionales similares o con tributos internos que puedan proteger indirectamente otras producciones. (11) Contrariamente a lo establecido en el marco del artículo 34 TFUE, el artículo 110 TFUE prohíbe no el tributo interno como tal, sino su efecto discriminatorio o protector, de modo que basta con suprimir el elemento discriminatorio o protector para cumplir el artículo. (12)

57.      Añadiré que una medida nacional que caiga dentro del ámbito de aplicación del artículo 34 TFUE puede justificarse por alguno de los motivos enumerados en el artículo 36 TFUE y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de manera que quede excluida de la prohibición. En cambio, en el contexto de la aplicación del artículo 110 TFUE, no se prevé esta posibilidad de justificación.

58.      De los elementos que se han señalado se desprende que los artículos 34 TFUE y 110 TFUE se distinguen claramente en cuanto al ámbito y a las consecuencias de su aplicación.

59.      En tal contexto, no es de extrañar que el Tribunal de Justicia haya señalado que el ámbito de aplicación del artículo 34 TFUE no incluye los obstáculos contemplados por otras disposiciones específicas del TFUE y que los obstáculos de naturaleza fiscal o de efecto equivalente a los derechos de aduana que se contemplan en los artículos 28 TFUE, 30 TFUE y 110 TFUE quedan fuera de la prohibición que establece el artículo 34 TFUE. (13)

60.      Así, el artículo 110 TFUE, al igual que los artículos 28 TFUE y 30 TFUE, debe considerarse una lex specialis, mientras que el artículo 34 TFUE, al tener un ámbito de aplicación muy amplio, puede utilizarse, en cierto modo, como una red de seguridad, como lex generalis. (14) Más aún, de los artículos 30 TFUE, 34 TFUE o 110 TFUE sólo uno de ellos puede aplicarse a una medida determinada. (15)

61.      A la vista de las consideraciones que anteceden, procede examinar, primero, si la Ley del impuesto especial sobre ciertos envases de bebidas está sometida al artículo 110 TFUE y, sólo en el caso en que la respuesta sea negativa, si dicha Ley queda dentro del ámbito de aplicación del artículo 34 TFUE. (16)

62.      Al igual que la Comisión, pienso que el impuesto especial controvertido en el procedimiento principal presenta manifiestamente un carácter fiscal. En efecto, debo recordar que se trata de un impuesto especial recaudado por el Estado finlandés sobre ciertos envases de bebidas.

63.      Además, deseo subrayar que de los elementos que obran en autos se infiere que este impuesto especial se aplica con independencia del origen o destino de los envases de bebidas. En efecto, se aplica, recuérdese, sistemáticamente a ciertos envases de bebidas según criterios objetivos, a saber, por litro de producto envasado y siempre que no se integre en el sistema de retorno.

64.      De esta manera, una medida fiscal como la controvertida en el procedimiento principal, en la que la recaudación no se realiza en función del paso de la frontera del Estado miembro que la ha establecido, sino por no integrarse una mercancía en un sistema de retorno al comercializarse, y que se aplica tanto a las mercancías importadas como a las mercancías fabricadas por dicho Estado miembro, está sometida, en mi opinión, a un régimen de tributación interno general y debe, en consecuencia, apreciarse a la luz del artículo 110 TFUE. (17)

65.      En tanto en cuanto considero que la medida fiscal controvertida en el procedimiento principal debe apreciarse a la vista del artículo 110 TFUE, no es necesario examinarla a la luz del artículo 34 TFUE.

2.      Sobre la compatibilidad de la Ley del impuesto especial sobre ciertos envases de bebidas con el artículo 110 TFUE y los artículos 1, apartado 1, 7 y 15 de la Directiva 94/62

66.      Como señala, con razón, la Comisión en sus observaciones escritas, se impone una cuestión previa: ¿han sido los artículos 1, apartado 1, 7 y 15 de la Directiva 94/62 objeto de una armonización exhaustiva, de manera que la Ley del impuesto especial sobre ciertos envases de bebidas deba examinarse únicamente a la luz de dichas disposiciones?

67.      Esta cuestión es importante en la medida en que, según reiterada jurisprudencia, cuando un ámbito ha sido armonizado con carácter exhaustivo en el Derecho de la Unión, cualquier medida nacional en este ámbito debe apreciarse a la luz de las disposiciones de la medida de armonización y no de las del Derecho primario. (18)

68.      Considero, al igual que la Comisión, que el efecto armonizador de la Directiva 94/62 sigue siendo limitado en el ámbito de la organización de los sistemas de retorno de los envases de bebidas. (19)

69.      Observo que, por esta razón, el Tribunal de Justicia consideró, que, «contrariamente a lo que ocurre en el caso del marcado y de la identificación de los envases y de las exigencias relativas a la composición y al carácter reutilizable o valorizable de éstos, regulados por los artículos 8 a 11 y por el anexo II de la Directiva 94/62, la organización de los sistemas nacionales destinados a favorecer la reutilización de los envases no se ha armonizado de forma completa». (20)

70.      Ciertamente, el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 94/62, después de establecer que los Estados miembros están obligados a adoptar las medidas necesarias para que se establezcan sistemas de devolución, de recogida y de valorización, regula la organización de estos sistemas. (21)

71.      No obstante, de la redacción de dicha disposición se desprende que los Estados miembros disponen de un cierto margen de maniobra para organizar en la práctica cada uno de esos sistemas. En efecto, se prevé, en términos generales, que tales sistemas se apliquen también a los productos importados, con un trato no discriminatorio, incluidos los posibles aranceles impuestos para acceder a los sistemas y sus modalidades. Además, dicha disposición se remite, a continuación y expresamente, al TFUE, al precisar que los sistemas de devolución deberán estar diseñados para evitar obstáculos al comercio y distorsiones de competencia, «de conformidad con el Tratado».

72.      Además, el artículo 15 de la Directiva 94/62, relativo a los «instrumentos económicos», deja un importante margen de apreciación a los Estados miembros a la hora de elegir los instrumentos. En efecto, según dicho artículo 15, a falta de medidas armonizadas, los Estados miembros podrán adoptar, con arreglo a los principios que rigen la política de la Unión Europea en el ámbito del medio ambiente, entre otros, el principio de quien contamina paga y, respetando las obligaciones derivadas del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, medidas encaminadas a la realización de los objetivos de dicha Directiva.

73.      Recordemos que dicha Directiva «tiene por objeto armonizar las medidas nacionales sobre gestión de envases y residuos de envases para prevenir o reducir su impacto sobre el medio ambiente de todos los Estados miembros así como de países terceros, y asegurar de esta forma un alto nivel de protección del medio ambiente, por una parte, y por otra, garantizar el funcionamiento del mercado interior y evitar los obstáculos comerciales, así como falseamientos y restricciones de la competencia dentro de la Comunidad». (22)

74.      Ocurre, como ha precisado el Gobierno finlandés durante la vista, que el impuesto especial controvertido en el procedimiento principal fue adoptado sobre la base del citado artículo 15 de la Directiva 94/62 y, más concretamente, con arreglo al principio de quien contamina paga.

75.      De lo anterior resulta que, al no haber sido las disposiciones pertinentes de la Directiva 94/62 objeto de armonización exhaustiva, procede apreciar un sistema nacional de gestión de los envases basado en el establecimiento de un impuesto especial, como el controvertido en el procedimiento principal, a la luz del artículo 110 TFUE, párrafo primero. (23)

76.      A este respecto, debo señalar que el objetivo del artículo 110 TFUE es garantizar la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros en condiciones normales de competencia, mediante la eliminación de cualquier forma de protección que pueda derivarse de la aplicación de tributos internos que sean discriminatorios para los productos originarios de otros Estados miembros. (24) De este modo, la citada disposición debe garantizar la perfecta neutralidad de los tributos internos por lo que se refiere a la competencia entre productos nacionales y productos importados. (25)

77.      Según una jurisprudencia reiterada, un régimen impositivo de un Estado miembro solamente puede considerarse compatible con el artículo 110 TFUE si se demuestra que está estructurado de forma que se descarte cualquier supuesto en el que los productos importados hayan de soportar un gravamen más riguroso que los productos nacionales y, por lo tanto, que no produce, en ningún caso, efectos discriminatorios. (26)

78.      El Tribunal de Justicia también ha reconocido que el artículo 110 TFUE debe recibir una interpretación amplia, de tal manera que permita incluir todas las medidas fiscales que perjudiquen, de modo directo o indirecto, a la igualdad de trato entre los productos nacionales y los productos importados. Por lo tanto, la prohibición que establece debe aplicarse cada vez que un gravamen fiscal pueda desalentar la importación de bienes procedentes de otros Estados miembros en beneficio de los productos nacionales. (27)

79.      Debemos manifestar formalmente que el sistema impositivo instaurado por la Ley del impuesto especial sobre ciertos envases de bebidas no distingue entre envases de bebidas en función de su origen.

80.      En efecto, según consta en autos, el impuesto especial controvertido en el procedimiento principal se devenga por los productos nacionales y los importados, en función de las mismas condiciones y con arreglo a las mismas normas. Recordemos que, en el presente asunto, a cada envase de bebida, importado o nacional, sujeto al impuesto especial se le aplica el mismo tipo impositivo y que la exención de este impuesto especial se concede a los envases importados o nacionales o importados que estén integrados en un sistema de retorno. De esta forma, como subraya el Gobierno finlandés en sus observaciones escritas, tanto las condiciones para pagar el impuesto especial controvertido en el procedimiento principal como las de exención de dicho impuesto especial son iguales para operadores nacionales y extranjeros.

81.      Añadiré que el Gobierno finlandés precisó durante la vista que la recogida, el transporte y el reciclado de los envases de bebidas no integrados en un sistema de retorno generan costes importantes, que deben ser soportados por los operadores que deciden no formar parte del sistema de retorno, con arreglo al principio de que «quien contamina paga». En este contexto, el impuesto especial fue creado con fines de incentivación y fue fijado por el Gobierno finlandés en un nivel que permite obtener importantes ingresos destinados a la protección del medio ambiente. (28)

82.      Al igual que la Comisión, estimo que, como instrumento que incentiva el reciclado, la reutilización o el rellenado, el impuesto especial se conforma a los objetivos ya mencionados del artículo 1 de la Directiva 94/62, encaminados a reducir el impacto sobre el medioambiente de los residuos de envases.

83.      No obstante, aunque no concurran todos los requisitos para una discriminación directa, un tributo interno puede resultar indirectamente discriminatorio en razón de sus efectos. (29)

84.      Según el Sr. Visnapuu, un impuesto especial, como el controvertido en el procedimiento principal, instaura una discriminación de esa índole.

85.      En primer lugar, según su opinión, los operadores extranjeros se encuentran con varios obstáculos a la hora de adherirse al sistema de retorno, de manera que, durante el período controvertido, no era posible para EIG adherirse a dicho sistema.

86.      Considera que, entre tales obstáculos, se encuentra, en particular, el hecho de que sólo uno de los sistemas existentes admite la adhesión de operadores extranjeros y, además, la necesidad de imprimir en los envases un código European Article Numbering (EAN) (30) finlandés, lo cual requiere un envase específico para el mercado finlandés. Durante la vista, el Sr. Visnapuu subrayó que la adhesión al sistema de retorno es imposible, principalmente debido a los importantes costes que tal adhesión genera para los importadores. (31) Así pues, no sería viable para un operador de pequeñas dimensiones o para operadores de dimensiones medianas afiliarse a tal sistema.

87.      En segundo lugar, el Sr. Visnapuu estima que la creación de un sistema propio es, en la práctica, imposible para un operador extranjero como EIG, habida cuenta de las exigencias en términos de cuotas mínimas, de buen funcionamiento del sistema y de prueba del buen funcionamiento.

88.      Según él, el hecho de que la adhesión a un sistema de retorno o la creación de tal sistema sea imposible para un importador, cuando dicha adhesión condiciona la exención del impuesto especial, tiene la consecuencia de que, en la práctica, este impuesto especial grava únicamente los productos importados, por lo que resulta contrario al artículo 110 TFUE, párrafo primero.

89.      Debemos señalar a este respecto que, según se desprende de los autos, las condiciones de adhesión al sistema de retorno se aplican por igual a cualquier operador, ya sea extranjero o nacional. (32) Así, un operador de pequeñas dimensiones o un operador de dimensiones medianas debería reunir, al igual que un importador como el Sr. Visnapuu, las condiciones de adhesión al sistema de retorno y, en consecuencia, se vería confrontado, en particular, a los mismos costes al adherirse al mismo. (33)

90.      De ello se infiere, como señala con razón el Gobierno finlandés, que el operador extranjero y el operador nacional tienen las mismas posibilidades de adherirse al sistema de retorno en el ámbito nacional para evitar tener que pagar el impuesto especial sobre los envases de bebidas.

91.      En cuanto a la posibilidad de crear su propio sistema de retorno, no consigo tampoco ver en qué un operador extranjero como el Sr. Visnapuu resulta desfavorecido en relación con un operador nacional, en tanto y cuanto este último ha de enfrentarse a los mismos requisitos.

92.      Las consideraciones que anteceden indican, en mi opinión, que, a priori, no es posible alegar ninguna discriminación indirecta en relación con las condiciones de adhesión al sistema de retorno o las que se refieren a la creación de tal sistema.

93.      La misma apreciación se impone en relación con la conformidad de la Ley del impuesto especial sobre ciertos envases de bebidas, relativa al sistema de retorno de los envases de bebidas, con el artículo 7 de la Directiva 94/62. (34)

94.      A la vista de todos los datos y consideraciones expresados anteriormente, estimo que una normativa nacional como la Ley del impuesto especial sobre ciertos envases de bebidas, que exime de dicho impuesto a ciertos envases de bebidas siempre que estén sometidos a un sistema de retorno, debe apreciarse a la luz del artículo 110 TFUE. Dicho artículo y los artículos 1, apartado 1, 7 y 15 de la Directiva 94/62 han de interpretarse en el sentido de que no se oponen a dicha normativa.

95.      En la medida en que he descartado la aplicabilidad del artículo 34 TFUE, no es necesario dar respuesta a las cuestiones tercera a cuarta del órgano jurisdiccional remitente.

C.      Sobre las cuestiones prejudiciales quinta a octava

96.      Con sus cuestiones prejudiciales quinta a octava, que procede también analizar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en sustancia, al Tribunal de Justicia si, en una situación en la que un comprador finlandés ha adquirido, mediante compraventa a distancia, bebidas alcohólicas de un vendedor que opera en un Estado miembro distinto de la República de Finlandia y garantiza su entrega en Finlandia, una medida nacional como la que resulta del artículo 8, apartado 1, de la Ley sobre el alcohol, que supedita la importación de bebidas alcohólicas con fines comerciales a la obtención de una autorización especial, debe apreciarse a la luz del artículo 34 TFUE o del artículo 37 TFUE y, en su caso, si esta medida ha de considerarse compatible con uno u otro de dichos artículos.

97.      De la resolución de remisión se desprende que el órgano jurisdiccional remitente interroga precisamente al Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad del artículo 8, apartado 1, de la Ley sobre el alcohol con las disposiciones del capítulo 3 del título II de la tercera parte del TFUE, relativo a la prohibición de las restricciones cuantitativas entre los Estados miembros. (35)

98.      Considero, al igual que los Gobiernos intervinientes, que, en una situación como la controvertida en el procedimiento principal, en la que la importación de bebidas alcohólicas se hizo a través de la «venta al por menor» de tales bebidas, la apreciación de la compatibilidad del artículo 8, apartado 1, de la Ley sobre el alcohol con las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión ha de realizarse teniendo también en cuenta los artículos 13 y 14 de dicha Ley, que se refieren, respectivamente, al monopolio de la venta al por menor de bebidas alcohólicas y a la exigencia de una autorización de venta al por menor para ciertas bebidas alcohólicas.

99.      Por ello, considero útil presentar con carácter previo dichas disposiciones nacionales, según se desprenden de los autos.

1.      El monopolio finlandés de venta al por menor de bebidas alcohólicas y la exigencia de autorización para la venta al por menor de ciertas bebidas alcohólicas

100. La adhesión de la República de Finlandia a la Unión hizo necesaria la adecuación de su monopolio nacional de carácter comercial en relación con las bebidas alcohólicas para conformarse a las normas del Derecho de la Unión y, en particular, al artículo 37 TFUE. (36)

101. A la luz de estos objetivos, la República de Finlandia aceptó suprimir los derechos exclusivos de importación, exportación, producción y comercialización al por mayor, (37) adoptando, el 8 de diciembre de 1994, la Ley sobre el alcohol. (38)

102. De la lectura del artículo 8, apartado 1, en relación con el artículo 13 de la citada Ley se desprende que el monopolio finlandés, que corresponde a Alko, y está enteramente en manos del Estado finlandés, sólo abarca la venta al por menor de bebidas alcohólicas.

103. En efecto, debo recordar que, en virtud del artículo 13, párrafo primero, de la Ley sobre el alcohol, Alko «tiene el monopolio de las ventas de bebidas alcohólicas al por menor». (39) Añadiré que, del artículo 36, apartado 1, punto 1, de la citada Ley se desprende que la función de Alko consiste en gestionar la venta al por menor cuyo monopolio le ha sido conferido en virtud de dicha Ley.

104. Recordemos que el artículo 8, apartado 1, primera frase, de la Ley sobre el alcohol dispone que «se permite importar bebidas alcohólicas para un consumo personal así como con fines comerciales o profesionales sin necesidad de ninguna autorización de importación especial». (40) De ello se infiere que Alko no detenta ningún derecho exclusivo de importación.

105. No obstante, en determinadas situaciones específicas, de las que la situación controvertida en el procedimiento principal constituye, en mi opinión, un ejemplo, la importación de bebidas alcohólicas está supeditada a la obtención de una autorización especial.

106. En efecto, recordemos que, según el artículo 8, apartado 1, última frase, de la Ley sobre el alcohol, «quien utilice bebidas alcohólicas con fines comerciales o profesionales necesitará, para su actividad de importación de bebidas alcohólicas, una autorización especial con arreglo a la presente ley». (41)

107. Por consiguiente, si, como ocurre en el asunto principal, un vendedor a distancia situado en Estonia desea importar bebidas alcohólicas para venderlas a un comprador situado en Finlandia, dicho vendedor deberá disponer de una «autorización especial» con arreglo a dicha disposición.

108. Como señala el Gobierno sueco en sus observaciones escritas, el tipo de autorización exigida parece depender del destino que se vaya a dar a las bebidas alcohólicas tras su importación. Si el importador desea proceder a una comercialización al por mayor, deberá conseguir una autorización de venta al por mayor. Si, como aquí ocurre, desea vender a un consumidor, tendrá que obtener una autorización de venta al por menor ante la autoridad nacional competente.

109. Del artículo 14 de la Ley sobre el alcohol resulta que tal autorización de venta al por menor no puede obtenerse para todas las bebidas alcohólicas, sino únicamente para aquéllas de escasa graduación.

110. En efecto, recuérdese que, en virtud del artículo 14, párrafo primero, de dicha Ley, «podrá vender al por menor bebidas alcohólicas obtenidas mediante fermentación y con un grado volumétrico máximo de alcohol etílico del 4,7 % quien haya recibido de la autoridad competente la correspondiente autorización de comercio minorista».

111. Debo añadir que, con arreglo al artículo 14, párrafo segundo, de la citada Ley, además de Alko, bajo las condiciones establecidas por el Ministerio de Salud y Asuntos Sociales, podrá vender al por menor bebidas alcohólicas obtenidas mediante fermentación y con un grado volumétrico máximo de alcohol etílico del 13 % quien haya recibido una autorización para la fabricación de dicho producto. (42)

112. De la lectura del artículo 8, apartado 1, de la Ley sobre el alcohol en relación con los artículos 13 y 14 de la misma Ley, resulta que un vendedor a distancia como el Sr. Visnapuu, situado en Estonia y que desee vender al por menor bebidas alcohólicas en Finlandia, necesita una autorización de venta al por menor para importar y para vender a un comprador finlandés bebidas alcohólicas con un grado volumétrico máximo de alcohol etílico del 4,7 %.

113. En cuanto a las bebidas alcohólicas con un porcentaje de alcohol más elevado, no es posible que un vendedor a distancia como el Sr. Visnapuu obtenga ninguna autorización de venta al por menor, en la medida en que la única que puede vender al por menor tales bebidas es Alko.

114. Señalo de entrada que, en la vista, el Sr. Visnapuu aclaró que todas las bebidas alcohólicas controvertidas en el procedimiento principal tenían un grado volumétrico de alcohol etílico de más del 4,7 %, de manera que formaban parte no de las bebidas cubiertas por el artículo 14, párrafo primero, de la Ley sobre el alcohol, sino de las que están incluidas en el monopolio finlandés de la venta al por menor, establecido en el artículo 13 de dicha Ley.

115. A la vista de las anteriores consideraciones procede examinar la cuestión de si los artículos 8, apartado 1, 13 y 14 de la Ley sobre el alcohol, que conceden un derecho exclusivo de venta al por menor a Alko y supeditan la importación de ciertas bebidas alcohólicas para la venta al por menor a la obtención de una autorización de venta al por menor, quedan dentro del ámbito de aplicación del artículo 37 TFUE o del artículo 34 TFUE y si, en su caso, dichas disposiciones son compatibles con uno u otro de dichos artículos.

2.      Sobre la aplicabilidad del artículo 37 TFUE

116. ¿Están los artículos 8, apartado 1, 13 y 14 de la Ley sobre el alcohol incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 37 TFUE o en el del artículo 34 TFUE?

117. Debo señalar que la cuestión de la delimitación del ámbito de aplicación del artículo 37 TFUE en relación con el artículo 34 TFUE ya fue objeto de debate en la jurisprudencia, especialmente en las sentencias Franzén (43) y Rosengren y otros. (44)

118. En la primera sentencia, el Tribunal de Justicia adoptó un criterio distintivo al señalar que «procede examinar las normas relativas a la existencia y al funcionamiento del monopolio a la luz de las disposiciones del artículo 37 [TFUE], específicamente aplicables al ejercicio, por parte de un monopolio nacional de carácter comercial, de sus derechos de exclusividad», (45) antes de considerar que, «por el contrario, la incidencia sobre los intercambios intracomunitarios de las demás disposiciones de la legislación nacional, que pueden separarse del funcionamiento del monopolio aun cuando tengan una incidencia sobre este último, debe ser examinada con respecto al artículo [34 TFUE]». (46)

119. Esta distinción se basaba en una jurisprudencia anterior, en la que el Tribunal de Justicia ya había procedido a delimitar el ámbito de aplicación del artículo 37 TFUE. Me limitaré a citar tres sentencias.

120. Así, en su sentencia Miritz, (47) el Tribunal de Justicia consideró que, «dado que el gravamen compensatorio está ligado, por su economía y por su naturaleza, al sistema de monopolio alemán de los alcoholes, la respuesta debe buscarse en el marco del artículo 37 [TFUE], que contempla, concretamente, la adecuación de los mercados nacionales». (48)

121. Del mismo modo, en su sentencia Rewe, (49) consideró que «el artículo 37 [TFUE] es una disposición específica relativa a los monopolios nacionales de carácter comercial» (50) y que «esta disposición no es aplicable respecto de disposiciones nacionales que no afectan al ejercicio de la función específica de un monopolio público —a saber, su derecho en exclusiva— sino que, de modo general, regulan la producción y la comercialización de bebidas alcohólicas, con independencia de que estén comprendidas o no en el monopolio de que se trata». (51)

122. También, en su sentencia Peureux, (52) el Tribunal de Justicia precisó que «lo dispuesto en el artículo 37 [TFUE] se refiere únicamente a las actividades intrínsecamente ligadas al ejercicio de la función específica del monopolio de que se trate, pero sin afectar de manera alguna a las disposiciones nacionales ajenas al ejercicio de esta función específica». (53)

123. A la vista de estas soluciones jurisprudenciales, persistía una cierta ambigüedad acerca de la extensión concreta del ámbito de aplicación del artículo 37 TFUE. ¿Debe limitarse el ámbito de aplicación de esta disposición a la función específica del monopolio, a saber, a su derecho exclusivo? ¿Está incluida en el ámbito de aplicación de dicha disposición una norma nacional que sobrepasa stricto sensu el ejercicio del derecho exclusivo atribuido al monopolio, pero que está vinculada a la existencia y al funcionamiento de dicho monopolio en razón de su vínculo intrínseco con el ejercicio de la función específica encomendada a dicho monopolio?

124. Esta ambigüedad no fue del todo evitada en la sentencia Franzén, (54) en la medida en que acogió en el ámbito de aplicación del artículo 37 TFUE una disposición nacional que formaba parte de una normativa en materia de importación que sobrepasaba stricto sensu el ejercicio, por el monopolio, de su derecho exclusivo de venta al por menor de bebidas alcohólicas. (55)

125. Posteriormente, llegó una respuesta a esta cuestión por parte del Tribunal de Justicia en su sentencia Rosengren y otros, (56) que se refiere al monopolio sueco de venta al por menor de bebidas alcohólicas.

126. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia considera que la medida nacional en cuestión, que prohíbe, en principio, a los particulares importar con carácter privado bebidas alcohólicas, «no regula, en sí misma, el ejercicio del derecho de exclusividad de la venta al por menor de [dichas] bebidas alcohólicas en territorio sueco por parte [del] monopolio». (57) Así, según el Tribunal de Justicia, «esta medida no se refiere al ejercicio por parte de dicho monopolio de su función específica, por lo que no puede considerarse una medida relativa a la existencia misma de este último». (58)

127. El Tribunal de Justicia añade que «tal prohibición no regula realmente el funcionamiento del monopolio, ya que no se refiere a las modalidades de venta al por menor de bebidas alcohólicas». (59) Aclara a tal respecto que «no tiene por objeto regular ni el sistema de selección de los productos por parte del monopolio, ni su red de venta, ni la organización de la comercialización o de la publicidad de los productos que distribuye dicho monopolio», (60) antes de concluir que, «en estas circunstancias, no puede considerarse que dicha prohibición sea una norma relativa a la existencia o al funcionamiento del monopolio». (61)

128. De este modo, el Tribunal de Justicia consagra una interpretación restrictiva del ámbito de aplicación del artículo 37 TFUE, limitando dicho ámbito a las normativas que afecten directamente al derecho exclusivo atribuido al monopolio.

129. Esta solución, adoptada en la sentencia Rosengren y otros, (62) contradecía las conclusiones presentadas por los Abogados Generales Tizzano y Mengozzi en el asunto que dio lugar a la misma y fue criticada por la doctrina. (63) Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha confirmado dicha solución en sentencias más recientes. (64)

130. A la vista de esta jurisprudencia reciente, procede comprobar si los artículos 8, apartado 1, 13 y 14 de la Ley sobre el alcohol constituyen normas relativas a la existencia y al funcionamiento del monopolio. (65)

131. Estimo, al igual que todos los Gobiernos intervinientes, que no existe duda en cuanto a que la norma contenida en el artículo 13 de la Ley sobre el alcohol, que confiere al monopolio público el derecho exclusivo de vender al por menor bebidas alcohólicas, se refiere a la propia existencia del monopolio finlandés controvertido en el procedimiento principal y está evidentemente comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 37 TFUE.

132. Pero, ¿qué ocurre con la exigencia de una autorización para la importación y venta al por menor de bebidas alcohólicas cuya graduación no supera el 4,7 %, como la contemplada en los artículos 8, apartado 1, y 14 de la Ley sobre el alcohol?

133. Según los Gobiernos finlandés y noruego, estas disposiciones deberían apreciarse a la luz del artículo 34 TFUE, en la medida en que a las bebidas alcohólicas a que se refieren tales disposiciones no les atañe la exclusividad reconocida al monopolio.

134. No puedo adherirme a esta argumentación. A mi juicio, los artículos 8, párrafo primero, y 14 de la Ley sobre el alcohol deben apreciarse a la luz del artículo 37 TFUE, ya que afectan a la función específica ejercida por el monopolio finlandés.

135. A este respecto, observo en primer lugar que la función específica asignada al monopolio controvertido en el procedimiento principal consiste en reservar a dicho monopolio la exclusividad y, de este modo, la gestión de la venta al por menor de bebidas alcohólicas en Finlandia, a excepción de las bebidas alcohólicas que no sobrepasan el 4,7 % en volumen de alcohol etílico y para las que una autorización de venta al por menor expedida por la autoridad finlandesa competente es obligatoria para quienes deseen importar y vender al por menor en Finlandia esas bebidas.

136. En segundo lugar, observo que la situación controvertida en el procedimiento principal es específica y se diferencia de las situaciones de las que trataba la jurisprudencia anterior, especialmente de la que se dirimía en el asunto que dio lugar a la sentencia Rosengren y otros. (66) En efecto, a diferencia de la normativa controvertida en dicho asunto, los artículos 8, apartado 1, y 14 de la Ley sobre el alcohol no prohíben la importación por un vendedor a distancia como el Sr. Visnapuu de bebidas alcohólicas con una graduación no superior al 4,7 % en volumen de alcohol etílico, pero supeditan esta importación a la obtención de una autorización de venta al por menor, «cuando» dicho vendedor a distancia desea proceder a la venta al por menor en Finlandia.

137. Como señala con razón el Gobierno sueco, lo que se somete a autorización no es que las bebidas alcohólicas atraviesen una frontera sino que dichas bebidas se vendan «al por menor».

138. Además, si bien en la sentencia Rosengren y otros, (67) el Tribunal de Justicia consideró que al haber regulado por tanto la importación en una fase anterior a la venta al por menor, la medida nacional controvertida en el asunto que dio lugar a dicha sentencia no regía el ejercicio por el monopolio de su derecho de exclusividad, es manifiesto que las medidas de que se trata en el procedimiento principal regulan la venta al por menor, por lo que parece probada la existencia de una relación intrínseca con el monopolio finlandés activo en ese mismo mercado de venta al por menor.

139. En tercer lugar, considero que esa autorización de venta al por menor no tendría razón de ser si no existiera ni funcionara el monopolio. (68)

140. En efecto, no tiene ningún sentido exigir una autorización para la venta al por menor únicamente de las bebidas alcohólicas que no sobrepasan el 4,7 % en volumen de alcohol etílico si no existe un monopolio de venta al por menor de las bebidas alcohólicas.

141. En cambio cuando, como en el caso de autos, la exclusividad de la venta al por menor sólo ha sido concedida a una empresa estatal, la finalidad de una exigencia de autorización de venta al por menor es garantizar el ejercicio por el monopolio de su función específica.

142. En efecto, ¿qué pasaría si no se exigiera ninguna autorización de venta al por menor en una situación como la controvertida en el procedimiento principal?

143. EIG, establecida en otro Estado miembro, podría importar y vender al por menor, sin control, todo tipo de bebidas alcohólicas a los consumidores finlandeses, cualquiera que fuera su graduación.

144. En estas circunstancias, un vendedor a distancia, como el Sr. Visnapuu, podría eludir y comprometer la propia existencia del monopolio instaurado por la Ley sobre el alcohol.

145. Por consiguiente, la exigencia de una autorización de venta al por menor permite verificar que las bebidas alcohólicas importadas y destinadas a la venta al por menor no están sometidas al derecho exclusivo otorgado al monopolio nacional y garantiza, por tanto, el ejercicio mismo por el monopolio de su derecho exclusivo de venta al por menor.

146. Pues bien, debe considerarse que una medida nacional que se refiere al ejercicio, por parte de dicho monopolio, de su función específica se refiere a la propia existencia de este último. (69)

147. Por consiguiente, considero que la exigencia de autorización no sólo está intrínsecamente unida al ejercicio de la función específica del monopolio de venta al por menor, sino que además concierne al propio ejercicio por el monopolio de su función específica.

148. En cuarto lugar, al igual que el Gobierno sueco y la Comisión, debo señalar que, con arreglo a la Ley sobre el alcohol, los consumidores finlandeses pueden comprar y vender todas las bebidas alcohólicas procedentes de otros Estados miembros, siempre que recurran a los servicios de un transportista independiente del vendedor o que organicen ellos mismos la expedición en el territorio finlandés y que la transmisión al comprador de la propiedad de dichas bebidas alcohólicas se produzca antes de la importación a Finlandia.

149. De esta manera, en una situación en la que el consumidor finlandés compre a distancia bebidas alcohólicas y en la que la transmisión de la propiedad y de los riesgos de dichas bebidas tenga lugar fuera del territorio finlandés, no podrá exigirse a ningún vendedor a distancia, como el Sr. Visnapuu, ninguna autorización, en la medida en que no tiene lugar ninguna venta al por menor en Finlandia.

150. Si no existe una venta al por menor en territorio finlandés, la autorización de venta al por menor no tiene razón de ser, dado que no existe ningún riesgo de eludir el monopolio de la venta al por menor.

151. Veo en ello nuevamente una confirmación de que debe considerarse que la autorización de venta al por menor se refiere a la función específica encomendada al monopolio finlandés, que consiste en reservarle la gestión de la venta al por menor de bebidas alcohólicas con un grado volumétrico máximo de alcohol etílico superior al 4,7 %.

152. A la vista de todas las consideraciones que anteceden, estimo que tanto el artículo 13 de la Ley sobre el alcohol como los artículos 8, apartado 1, y 14 de dicha Ley han de apreciarse a la luz del artículo 37 TFUE.

3.      Sobre la compatibilidad con el artículo 37 TFUE

153. El Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que «tanto del texto del artículo 37 [TFUE] como del lugar en que se encuentra en el sistema del Tratado resulta que este artículo tiene la finalidad de garantizar la observancia de la norma fundamental de la libre circulación de mercancías en todo el mercado [interior], especialmente, mediante la supresión de las restricciones cuantitativas y de las [MEE] en los intercambios entre los Estados miembros y de mantener de este modo unas condiciones normales de competencia entre las economías de los Estados miembros cuando, en uno u otro de dichos Estados, determinado producto esté sujeto a un monopolio nacional de carácter comercial». (70)

154. Según una jurisprudencia también constante, «dicho artículo no exige la supresión total de los monopolios nacionales de carácter comercial, sino únicamente su adecuación, de tal manera que quede asegurada la exclusión de toda discriminación entre los nacionales de los Estados miembros respecto de las condiciones de abastecimiento y de mercado». (71)

155. En efecto, el artículo 37 TFUE tiene «por objeto conciliar la posibilidad de que los Estados miembros, puedan mantener determinados monopolios de carácter comercial, como instrumentos para el logro de objetivos de interés público, con las exigencias del establecimiento y del funcionamiento del mercado [interior]. Pretende suprimir los obstáculos a la libre circulación de mercancías, con excepción, no obstante, de los efectos restrictivos sobre los intercambios que son inherentes a la existencia de los monopolios de que se trata». (72)

156. De este modo, el artículo 37 TFUE «exige que la organización y el funcionamiento del monopolio se adecuen con el fin de excluir toda discriminación entre los nacionales de los Estados miembros respecto de las condiciones de abastecimiento y de mercado, de modo tal que el comercio de mercancías procedentes de otros Estados miembros no resulte desfavorecido, ni de hecho ni de Derecho, en relación con el de las mercancías nacionales y que no se falsee la competencia entre las economías de los Estados miembros». (73)

157. En el presente asunto, recordemos, en primer lugar, al igual que el Gobierno finlandés, que el objetivo de la Ley sobre el alcohol, como se desprende de su artículo 1, es prevenir los efectos perjudiciales de las sustancias alcohólicas en la sociedad, en la vida social y en la salud, controlando el consumo de alcohol.

158. En cuanto a la venta al por menor, la regulación del consumo de alcohol está garantizada, según ese mismo Gobierno, mediante la creación de un monopolio finlandés y, para ciertas bebidas de baja graduación, mediante un sistema de autorización de venta al por menor.

159. Debo añadir que, según el Gobierno sueco, unos estudios han demostrado que cuanto más acceso se tenga a las bebidas alcohólicas, más se incrementa su consumo total. De igual modo, según ese Gobierno, el consumo total de alcohol y el número de sus víctimas disminuyen en función de lo difícil que sea procurarse bebidas alcohólicas.

160. En este contexto, no se discute que, al estar destinado a proteger la salud pública contra los perjuicios del alcohol, el monopolio finlandés de venta al por menor y la exigencia de una autorización para la venta al por menor persiguen un objetivo de interés público. (74)

161. En segundo lugar, he de observar que ni en las observaciones escritas ni durante la vista se ha alegado que el monopolio finlandés infrinja los requisitos establecidos en el artículo 37 TFUE.

162. Por ello, vuelvo a observar que, como consta en autos, la organización y el funcionamiento de dicho monopolio de venta al por menor no impiden a los vendedores establecidos en otros Estados miembros vender bebidas alcohólicas a consumidores finlandeses, con tal que dichos consumidores organicen ellos mismos su transporte a Finlandia. Además, tanto los operadores nacionales como los operadores extranjeros pueden vender bebidas alcohólicas al monopolio público que luego las revende al consumidor finlandés.

163. Así, no constan en los presentes autos elementos que demuestren que la demanda de los consumidores en materia de bebidas alcohólicas no esté satisfecha, ni que los productos importados resulten desfavorecidos en relación con los productos nacionales.

164. Además, al igual que el Gobierno finlandés, observo que, como se desprende de los autos, nadie ha alegado que los requisitos para conceder la autorización de venta al por menor, con arreglo a la Ley sobre el alcohol, sean discriminatorios.

165. A este respecto, debo destacar que, según las observaciones escritas de dicho Gobierno, la autorización de venta al por menor se exige tanto a los operadores nacionales que deseen vender al por menor como a los operadores extranjeros que deseen importar y vender al por menor bebidas alcohólicas con un volumen de alcohol etílico no superior al 4,7 %, y se aplica sin distinción entre los productos fabricados en Finlandia y los fabricados en otros Estados miembros.

166. De esta manera, las normas nacionales relativas a la autorización de venta al por menor tienen la misma repercusión, tanto fáctica como jurídica, en la venta de productos nacionales y en la de productos importados de otros Estados miembros, y se aplican sin discriminaciones a operadores nacionales y extranjeros.

167. Por otra parte, debo añadir que si, en una situación como la controvertida en el procedimiento principal, en la que las bebidas alcohólicas se importan de un Estado miembro distinto de la República de Finlandia y se suministran por el vendedor al comprador finlandés, no se exigiera ninguna autorización, el sistema de autorización de venta al por menor podría generar situaciones de discriminación contra los nacionales en la medida en que sólo las bebidas alcohólicas nacionales quedarían sujetas a la exigencia de una autorización.

168. Aunque todos los elementos que anteceden indican que ni la legalidad del monopolio ni la de la autorización de venta al por menor pueden cuestionarse, a priori, no nos informan acerca de la organización y el funcionamiento concreto de ese monopolio, ni, en particular, sobre el sistema de selección de los productos por el monopolio, sobre la red de ventas del monopolio o sobre la publicidad de las bebidas alcohólicas. Sin embargo, son estos criterios los que han servido principalmente al Tribunal de Justicia para apreciar la conformidad de las normas relativas al funcionamiento del monopolio a la luz del artículo 37 TFUE. (75)

169. De esta forma, corresponde al órgano jurisdiccional nacional, a la vista del conjunto de elementos a su disposición, determinar si la organización y el funcionamiento del monopolio finlandés de venta al por menor son discriminatorios o susceptibles de perjudicar a los productos importados.

170. Por último, añadiré que el Gobierno finlandés considera que el objetivo de la protección de la salud pública no puede alcanzarse por medios menos coercitivos que la sujeción de la venta al por menor en Finlandia a una autorización o al derecho exclusivo del monopolio finlandés. En efecto, según dicho Gobierno, si un vendedor extranjero pudiera vender él mismo al comprador finlandés, aparecería un nuevo canal de distribución de bebidas alcohólicas que entraría en competencia con el monopolio y la venta sometida a autorización, sin estar sujeto a ningún control de las autoridades nacionales competentes.

171. Sobre este extremo, el Gobierno finlandés subraya, en particular, que el sistema de autorización es necesario para controlar que las empresas que hayan recibido una autorización de venta cumplan las disposiciones relativas a la venta de bebidas alcohólicas. (76)

172. Del mismo modo, deseo recordar que, según los elementos que obran en autos, los consumidores pueden, bajo ciertas condiciones, encargar e importar bebidas alcohólicas a un vendedor extranjero. Así, la Ley sobre el alcohol no prohíbe las importaciones con carácter privado.

173. A la vista de cuanto antecede, estimo que los artículos 8, apartado 1, 13 y 14 de la Ley sobre el alcohol han de considerarse necesarios y proporcionados al objetivo de protección de la salud pública.

174. A la vista de todas estas consideraciones, considero que el artículo 37 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional como la Ley sobre el alcohol, con tal de que la organización y el funcionamiento del monopolio se adecuen con el fin de excluir toda discriminación entre los nacionales de los Estados miembros respecto de las condiciones de abastecimiento y de mercado, de modo tal que el comercio de mercancías procedentes de otros Estados miembros no resulte desfavorecido, ni de hecho ni de Derecho, en relación con el de las mercancías nacionales, extremo que corresponde comprobar el juez nacional.

175. Puesto que he descartado la aplicabilidad del artículo 34 TFUE, no es necesario responder a las cuestiones prejudiciales séptima a octava planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.

IV.    Conclusión

176. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda lo siguiente al Helsingin hovioikeus:

«1)      Una normativa nacional, como la controvertida en el procedimiento principal, que establece una exención del impuesto especial para ciertos envases de bebidas siempre que estén sometidos a un sistema de retorno, debe apreciarse a la luz del artículo 110 TFUE.

El artículo 110 TFUE y los artículos 1, apartado 1, 7 y 15 de la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases, han de interpretarse en el sentido de que no se oponen a tal normativa.

2)      Una normativa nacional como la controvertida en el procedimiento principal, que instaura un monopolio de venta al por menor y supedita la importación de bebidas alcohólicas para su venta al por menor a la obtención de una autorización de venta al por menor, debe apreciarse a la luz del artículo 37 TFUE.

El artículo 37 TFUE ha de interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de ese tipo, con tal de que la organización y el funcionamiento de dicho monopolio se adecuen con el fin de excluir toda discriminación entre los nacionales de los Estados miembros respecto de las condiciones de abastecimiento y de mercado, de modo tal que el comercio de mercancías procedentes de otros Estados miembros no resulte desfavorecido, ni de hecho ni de Derecho, en relación con el de las mercancías nacionales, extremo que corresponde comprobar el juez nacional.»


1 – Lengua original: francés.


2 – Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de diciembre de 1994 relativa a los envases y residuos de envases (DO L 365, p. 10).


3 – En lo sucesivo, «MEE».


4 – En virtud de esta última disposición, el sistema efectivo de retorno se define como un sistema de consignación en el marco del cual el envasador o el importador de bebidas —que actúe solo o de la forma indicada en la Ley nº 1072/1993 de residuos [jätelaki (1072/1993)] o en las disposiciones correspondientes aplicables en las Islas Åland— vela por la reutilización o el reciclado de los envases de bebidas, ocupándose de que el envase vuelva a utilizarse o se utilice como materia prima.


5 – En lo sucesivo, «período controvertido».


6 – La resolución de remisión aclara que, durante el período controvertido, EIG importó a Finlandia 4 507,30 litros de cerveza, 1 499,40 litros de sidra, 238,70 litros de vino y 3 452,30 litros de licor.


7 – Véanse las conclusiones presentadas por el Abogado General Jacobs en el asunto De Danske Bilimportører (C‑383/01, EU:C:2003:116), punto 2.


8 – Véanse las sentencias Brzeziński (C‑313/05, EU:C:2007:33), apartado 22 y jurisprudencia citada, así como Orgacom (C‑254/13, EU:C:2014:2251), apartado 23.


9 – A este respecto, señalemos, primero, que los Gobiernos suecos y noruego no se han pronunciado sobre esta cuestión, segundo, que el Sr. Visnapuu considera que el artículo 34 TFUE sólo sería aplicable con carácter subsidiario, y, tercero, que el Gobierno finlandés analiza la compatibilidad de la Ley del impuesto especial sobre ciertos envases de bebidas con el artículo 34 TFUE para el supuesto de que el Tribunal de Justicia considere que éste es aplicable.


10 – Véase la sentencia Dassonville (8/74, EU:C:1974:82), apartado 5.


11 – Véanse las sentencias De Danske Bilimportører (C‑383/01, EU:C:2003:352), apartado 36, y Brzeziński (C‑313/05, EU:C:2007:33), apartado 27.


12 – Véanse las conclusiones presentadas por el Abogado General Jacobs en el asunto De Danske Bilimportører (C‑383/01, EU:C:2003:116), punto 28.


13 – Véanse las sentencias Lornoy y otros (C‑17/91, EU:C:1992:514), apartado 14, y De Danske Bilimportører (C‑383/01, EU:C:2003:352), apartado 32.


14 – Véanse las conclusiones presentadas por el Abogado General Jacobs en el asunto De Danske Bilimportører (C‑383/01, EU:C:2003:116), punto 30.


15 – Ibidem. En el punto 32 de dichas conclusiones, el Abogado General Jacobs consideró que, en razón de las diferencias entre sus ámbitos de aplicación, sólo uno de ellos puede aplicarse a una medida determinada (véanse, en este sentido, las conclusiones presentadas por la Abogado General Sharpston en el asunto Brzeziński, C‑313/05, EU:C:2006:598), puntos 31 y 32.


16 – Ibidem, punto 33.


17 – Véanse, en este sentido, las sentencias De Danske Bilimportører (C‑383/01, EU:C:2003:352), apartado 34, y Brzeziński (C‑313/05, EU:C:2007:33), apartados 23 y 24, así como el auto Kawala (C‑134/07:EU:C:2007:770), apartado 26.


18 – Véase la sentencia Radlberger Getränkegesellschaft y S. Spitz (C‑309/02, EU:C:2004:799), apartado 53 y jurisprudencia citada.


19 – Véase, en este sentido, la Comunicación de la Comisión — Envases de bebidas, sistemas de depósito y libre circulación de mercancías (DO 2009, C 107, p. 1).


20 – Véanse las sentencias Comisión/Alemania (C‑463/01, EU:C:2004:797), apartado 44, y Radlberger Getränkegesellschaft y S. Spitz (C‑309/02, EU:C:2004:799), apartado 56.


21 – Véase la sentencia Comisión/Alemania (C‑463/01, EU:C:2004:797), apartado 43.


22 – Véase el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 94/62.


23 – Debo señalar que no hay nada en los autos que indique que el impuesto especial sobre envases de bebidas instaure un proteccionismo que favorezca la producción nacional competitiva de envases de bebidas alcohólicas. Por ello, el impuesto especial controvertido en el procedimiento principal no debe apreciarse a la luz del artículo 110 TFUE, párrafo segundo.


24 – Véanse las sentencias Stadtgemeinde Frohnleiten y Gemeindebetriebe Frohnleiten (C‑221/06, EU:C:2007:657), apartado 30 y jurisprudencia citada, y Tatu (C‑402/09, EU:C:2011:219), apartado 34.


25 – Véanse las sentencias De Danske Bilimportører (C‑383/01, EU:C:2003:352), apartado 37, y Tatu (C‑402/09, EU:C:2011:219), apartado 35.


26 – Véanse las sentencias Brzeziński (C‑313/05, EU:C:2007:33), apartado 40; Stadtgemeinde Frohnleiten y Gemeindebetriebe Frohnleiten (C‑221/06, EU:C:2007:657), apartado 50, y Oil Trading Poland (C‑349/13, EU:C:2015:84), apartado 46 y jurisprudencia citada.


27 – Véanse las sentencias Bergandi (252/86, EU:C:1988:112), apartado 25, y Stadtgemeinde Frohnleiten y Gemeindebetriebe Frohnleiten (C‑221/06, EU:C:2007:657), apartado 40.


28 – De las observaciones escritas del Gobierno finlandés se desprende que el sistema de reciclado basado en el depósito funciona de forma práctica y eficaz. Así, en 2011, el porcentaje de reciclado fue aproximadamente del 97 % para los envases de bebidas utilizados por primera vez, mientras que para los envases reutilizados fue aproximadamente del 96 % para los metales, del 91 % para el vidrio y del 96 % para las materias plásticas del tipo polietileno tereftalato (PET).


29 – Véase la sentencia Tatu (C‑402/09, EU:C:2011:219), apartado 37 y jurisprudencia citada.


30 – Dicho código de barras permite la identificación de un producto.


31 – Según él, los derechos de adhesión al sistema de devolución finlandés se elevan a, al menos, 3 600 euros para las botellas de cristal reciclable y a 6 200 euros para las latas de bebidas. A ello deben añadirse los derechos correspondientes al código utilizado para cada producto devuelto al sistema, los derechos de depósito y los derechos de reciclado, basados en el volumen vendido.


32 – En sus observaciones escritas, el Gobierno finlandés precisó que Suomen Palautuspakkaus Oy (en lo sucesivo, «PALPA») y su filial Palpa Lasi Oy son los operadores de los principales sistemas de devolución en Finlandia y que los requisitos para adherirse al sistema de devolución de PALPA y las tarifas pueden consultarse en finés, inglés y sueco en el sitio de Internet de PALPA.


33 – Recordemos que la adhesión al sistema de devolución de envases de bebidas no es obligatoria. En efecto, un operador puede preferir pagar el impuesto especial en lugar de tener que hacer frente a los costes de adhesión.


34 – Recordemos que, en virtud del artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, de dicha Directiva, los sistemas nacionales de devolución deben, en particular, aplicarse a los productos importados, con un trato no discriminatorio, incluidos los posibles aranceles impuestos para acceder a los sistemas y sus modalidades, y deben estar diseñados para evitar obstáculos al comercio y distorsiones de competencia de conformidad con el Tratado.


35 – Este capítulo 3 incluye los artículos 34 a 37 TFUE.


36 – Véase el apartado 126 del XXV Informe sobre la política de la competencia 1995 [COM(96) 126 final].


37 – Idem.


38 – La Ley sobre el alcohol entró en vigor el 1 de enero de 1995.


39 – El subrayado es mío.


40 – Idem.


41 – Idem.


42 – A la vista de los autos, debo señalar que dicha disposición, relativa al comercio al por menor de las bebidas alcohólicas con un grado volumétrico máximo de alcohol etílico del 13 %, no ha sido objeto de controversia, de manera que considero que no afecta a la situación de que se trata en el procedimiento principal.


43 – C‑189/95, EU:C:1997:504.


44 – C‑170/04, EU:C:2007:313.


45 – Véase la sentencia Franzen (C‑189/95, EU:C:1997:504), apartado 35 y jurisprudencia citada.


46 – Ibidem, apartado 36 y jurisprudencia citada.


47 – 91/75, EU:C:1976:23.


48 – Apartado 5.


49 – 120/78, EU:C:1979:42.


50 – Apartado 7.


51 – Idem.


52 – 86/78, EU:C:1979:64.


53 – Apartado 35.


54 – C‑189/95, EU:C:1997:504.


55 – Véanse las conclusiones presentadas por el Abogado General Tizzano en el asunto Rosengren y otros (C‑170/04, EU:C:2006:213), punto 41, y las conclusiones presentadas por el Abogado General Mengozzi en el asunto Rosengren y otros (C‑170/04, EU:C:2006:747), punto 35.


56 – C‑170/04, EU:C:2007:313.


57 – Apartado 21.


58 – Apartado 22.


59 – Apartado 24.


60 – Idem.


61 – Apartado 26.


62 – C‑170/04, EU:C:2007:313.


63 – Véase Bernard, E., «Monopole sur l’alcool et régime d’autorisation d’importation», Revue Europe, nº 8, agosto de 2007, comm. 207. El autor considera, entre otras cosas, que «uno no puede por menos que extrañarse del laconismo de que hace gala el juez comunitario a la hora de dar una respuesta a la cuestión planteada de una forma que no se corresponde con su anterior jurisprudencia y que diverge de la de dos Abogados Generales». Véase, igualmente, Johansson, M., «Rosengren — The ECJ makes a narrow interpretation of Franzén», European Law Reporter, 7‑8, 2007, p. 250.


64 – Véanse las sentencias Comisión/Suecia (C‑186/05, EU:C:2007:571), apartados 22 y 23, y ANETT (C‑456/10, EU:C:2012:241), apartados 21 a 30.


65 – Véanse, en este sentido, las sentencias Rosengren y otros (C‑170/04, EU:C:2007:313), apartado 19, y ANETT (C‑456/10, EU:C:2012:241), apartado 24.


66 – C‑170/04, EU:C:2007:313.


67 – Idem.


68 – Véanse las conclusiones del Abogado General Mengozzi en el asunto Rosengren y otros (C‑170/04, EU:C:2006:747), punto 60.


69 – Véase, a sensu contrario, la sentencia ANETT (C‑456/10, EU:C:2012:241), apartado 27 y jurisprudencia citada.


70 – Véase la sentencia Franzén (C‑189/95, EU:C:1997:504), apartado 37 y jurisprudencia citada.


71 – Ibidem, apartado 38 y jurisprudencia citada.


72 – Ibidem, apartado 39.


73 – Ibidem, apartado 40.


74 – Véase, en este sentido, la sentencia Franzén (C‑189/95, EU:C:1997:504), apartado 41.


75 – Véase la sentencia Franzén (C‑189/95, EU:C:1997:504), apartados 43 a 66.


76 – En sus observaciones escritas, este Gobierno precisa que las bebidas alcohólicas cuyo grado volumétrico máximo de alcohol etílico no sea superior al 4,7 % están sometidas a una normativa específica. En efecto, sólo pueden venderse entre las 7 y las 21 horas. De igual modo, está prohibida su venta a los menores de 18 años y a las personas que estén en estado de ebriedad.