Language of document : ECLI:EU:C:2007:507

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 12 de septiembre de 2007 (*)

«Procedimiento prejudicial – Demanda de intervención – Inadmisibilidad»

En el asunto C‑73/07,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Korkein hallinto-oikeus (Finlandia), mediante resolución de 8 de febrero de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de febrero de 2007, en el procedimiento entre

Tietosuojavaltuutettu

y

Satakunnan Markkinapörssi Oy y Satamedia Oy,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

vista la propuesta del Sr. E. Levits, Juez Ponente,

oída la Abogado General, Sra. J. Kokott;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante escrito de 7 de junio de 2007, el Supervisor Europeo de Protección de Datos (en lo sucesivo, «Supervisor») solicitó que se admitiera su intervención en el presente asunto a fin de presentar observaciones sobre las cuestiones prejudiciales planteadas por el Korkein hallinto-oikeus.

2        Dicha solicitud se presentó con arreglo al artículo 47, apartado 1, letra i), del Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8, p. 1).

3        En apoyo de su solicitud, el Supervisor alega que el Tribunal de Justicia reconoció en autos anteriores el derecho del Supervisor a intervenir en los asuntos de los que este Tribunal conoce. A este respecto, remite a los autos de 17 de marzo de 2005, Parlamento/Consejo (C‑317/04, Rec. p. I‑2457), y Parlamento/Comisión (C‑318/04, Rec. p. I‑2467).

4        En los mencionados asuntos, el Tribunal de Justicia admitió la intervención del Supervisor aunque no figura en la lista recogida en el artículo 7 CE, apartado 1, y aunque dicho derecho no encuentra fundamento ni en dicha disposición ni en el artículo 40 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Éste consideró que el artículo 47, apartado 1, letra i), del Reglamento nº 45/2001 constituía una base jurídica suficiente.

5        Asimismo, en opinión del Supervisor, se desprende de los citados autos que su derecho de intervención se inscribe en los límites derivados de la misión que se le ha confiado. Como se recoge en el artículo 41, apartado 2, del Reglamento nº 45/2001, dicha misión consiste, en particular, en asesorar a las instituciones y a los organismos comunitarios, así como a los interesados, en todas las cuestiones relacionadas con el tratamiento de datos personales.

6        Las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia en el presente asunto se refieren a la interpretación de los artículos 3, apartado 1, 9 y 17 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281, p. 31). Con arreglo a su artículo 1, dicha Directiva tiene por objeto garantizar la protección de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas, y, en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales.

7        Por lo tanto, según el Supervisor, el objeto de la petición de decisión prejudicial está claramente comprendido dentro de los límites de la misión que se le ha confiado.

8        Respecto de la solicitud de intervención del Supervisor en el presente asunto, procede recordar que el derecho a intervenir como coadyuvante ante el Tribunal de Justicia está regulado por el artículo 40 del Estatuto, que reconoce este derecho a las personas físicas y jurídicas que demuestren un interés en la solución de un litigio sometido al Tribunal de Justicia. Dicho artículo dispone también que las pretensiones de la demanda de intervención no podrán tener otro fin que apoyar las pretensiones de una de las partes. Por consiguiente, dicho artículo es de aplicación a los procedimientos entablados ante el Tribunal de Justicia que tengan por objeto zanjar un contencioso [véanse los autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 30 de marzo de 2004, ABNA y otros, C‑453/03, no publicado en la Recopilación, apartado 14; de 25 de mayo de 2004, Parking Brixen, C‑458/03, no publicado en la Recopilación, apartado 5, y de 9 de junio de 2006, Ordre des barreaux francophones et germanophone y otros (solicitud de los abogados franceses), C‑305/05, no publicado en la Recopilación, apartado 7].

9        El artículo 234 CE, en virtud del cual se inició el presente asunto, no establece un procedimiento contencioso destinado a dirimir una controversia, sino que instituye un procedimiento que, con el fin de garantizar la unidad de interpretación del Derecho comunitario mediante la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, permite a estos últimos solicitar la interpretación de los textos comunitarios que deben aplicar a los litigios de que conocen (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de marzo de 1973, Bollmann, 62/72, Rec. p. 269, apartado 4, y los autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 2 de mayo de 2006, SGAE, C‑306/05, no publicado en la Recopilación, apartado 4, y Ordre des barreaux francophones et germanophone y otros, antes citado, apartado 8).

10      De esto se desprende que la intervención en un procedimiento prejudicial es improcedente (véanse los autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 3 de junio de 1964, Costa, 6/64, Rec. p. 1194, y Ordre des barreaux francophones et germanophone y otros, antes citado, apartado 9).

11      La participación en el procedimiento en los casos previstos en el artículo 234 CE está regulada por el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el cual limita el derecho a presentar a dicho Tribunal alegaciones u observaciones escritas a las partes litigantes, a los Estados miembros, a la Comisión de las Comunidades Europeas y, cuando proceda, al Consejo de la Unión Europea, al Parlamento Europeo, al Banco Central Europeo, a los Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, distintos de los Estados miembros, al Órgano de Vigilancia de la AELC y a los Estados terceros. Mediante la expresión «partes litigantes», esta disposición se refiere únicamente a las que tienen tal condición en el litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional (véase, en este sentido, la sentencia Bollmann, antes citada, apartado 4, y el auto del Presidente del Tribunal de Justicia SGAE, antes citado, apartado 5).

12      Al no estar expresamente mencionado en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia y al no tener en el litigio principal la condición de «parte litigante» en el sentido de dicho artículo, el Supervisor no puede presentar ante el Tribunal de Justicia observaciones sobre las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.

13      Puesto que la solicitud del Supervisor no puede admitirse ni con arreglo al artículo 40 ni con arreglo al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia, debe declararse la inadmisibilidad de la misma.

 Costas

14      Al no haber costas, no ha lugar a pronunciarse al respecto.

En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

resuelve:

1)      Declarar la inadmisibilidad de la demanda de intervención del Supervisor Europeo de Protección de Datos.

2)      No ha lugar a pronunciarse sobre las costas.

Firmas


* Lengua de procedimiento: finés.