Language of document :

Recurso interpuesto el 15 de septiembre de 2008 - Ellinika Nafpigeia/Comisión

(Asunto T-391/08)

Lengua de procedimiento: griego

Partes

Demandante: Ellinika Nafpigeia (Skaramagkas, Grecia) (representantes: I. Drosos, K. Loukopoulos, A. Chiotellis, Ch. Panagoulea, P. Tzioumas, A. Balla, B. Voutsakis y X. Gkousta, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anulen los artículos 1, apartado 2, 2, 3, 5, 6, 8, apartado 2, y 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18 y 19 de la Decisión impugnada de la Comisión de 2 de julio de 2008 "sobre las ayudas nº C 16/2004 (anteriormente ΝΝ 29/2004, CP 71/2002 y CP 133/2005) concedidas por Grecia a la empresa Ellinika Nafpigeia Α.Ε.".

Que se condene a la Comisión al pago de las costas en que incurra la demandante en el curso de este procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

La demandante (en lo sucesivo, "ΕΝΑΕ") impugna doce de las dieciséis medidas impuestas por la Decisión C(2008) 3118 final de la Comisión, de 2 de julio de 2008, en relación con las ayudas C 16/2004 (anteriormente ΝΝ 29/2004, CP 71/2002 y CP 133/2005) invocando nueve motivos de anulación en apoyo de su recurso.

Con arreglo al primer motivo de anulación, la demandante sostiene que la Comisión no aplicó el artículo 298 CE, a pesar de admitir en la Decisión impugnada que ΕΝΑΕ es un astillero militar.

En el marco del segundo motivo de anulación, la demandante señala que la demandada no aplicó o aplicó incorrectamente el artículo 296 CE.

En su tercer motivo de anulación, la demandante alega que la Decisión impugnada incurrió en un error manifiesto de apreciación, o bien adolece de motivación insuficiente, al admitir que la solvencia de ΕΝΑΕ se redujo desde 1997 hasta junio de 1999, siendo inexistente desde ese año. Concretamente, la demandada: a) No valoró la solvencia de ΕΝΑΕ teniendo en cuenta su carácter específico de unidad industrial militar. b) Puso en duda injustificadamente los datos económicos proporcionados por ΕΝΑΕ así como todas las garantías admisibles que estaba en condiciones de ofrecer para recibir financiación de cualquier banco privado. c) Ignoró injustificadamente y valoró incorrectamente el interés de la Elliniki Trapeza Biomichanikis Anaptixis (Banco Griego de Desarrollo Industrial) (en lo sucesivo, "ETBA"), como accionista principal de ΕΝΑΕ, en el valor y el rendimiento de esta participación empresarial.

En el marco del cuarto motivo de anulación, en relación con la aplicación abusiva de la ayuda en forma de liquidación de deudas por un valor de 160 millones de euros, la demandante sostiene que la Decisión de aprobación C-10/1994 no impuso condiciones ni se aplicó abusivamente, o bien, con carácter subsidiario, que no se concedió íntegramente a ΕΝΑΕ la cantidad antes mencionada y, en consecuencia, no pueden recuperarse cantidades no entregadas. Además, la demandante considera que debe aplicarse el artículo 296 CE tanto en relación con la valoración de la posible existencia de una ayuda como respecto del cálculo de cualquier beneficio recuperable. Por último, según la demandante, la recuperación de la ayuda vulnera los principios de proporcionalidad, de seguridad jurídica y de la confianza legítima del receptor de la ayuda.

Como quinto motivo de anulación, relacionado con la aplicación abusiva de la ayuda para el cierre de las instalaciones por un valor de 29,5 millones de euros, aprobada en 2002, debido al supuesto incumplimiento del requisito compensatorio sobre la limitación de la capacidad de reparación de la demandante, esta última alega que se aplicó incorrectamente la Decisión de aprobación Ν 513/2001.

Mediante los motivos de anulación sexto y séptimo, en relación con la aplicación abusiva de la ayuda a la inversión por un valor de 22,9 millones de euros y la supuesta participación ilegal de ETBA en el aumento del capital participado para la materialización de esa inversión, la demandante sostiene que la Decisión de aprobación Ν 401/1997 fue aplicada incorrectamente, que se infringió el artículo 87 CE, apartado 1, que la Comisión admitió incorrectamente que la medida Ε10 constituye una ayuda de Estado ilegal, que se vulneró el principio de confianza legítima y que no se aplicó el artículo 296 CE.

Mediante el octavo motivo de anulación, relacionado con los préstamos y las garantías que recibió la demandante durante el período relevante, 1997-2001, además de lo que se ha dicho al efecto en el tercer motivo de anulación invocado en relación con la apreciación incorrecta de la solvencia de la demandante, se alega lo siguiente: a) Aplicación incorrecta del criterio del inversor privado en condiciones de economía de mercado. b) Aplicación incorrecta del artículo 87 CE, apartado 2, del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1540/1998, 1 y del artículo 4 de la Directiva 90/684/CEE. 2 c) Vulneración del principio de proporcionalidad y error manifiesto de apreciación en lo que respecta a la solvencia de ΕΝΑΕ tras su completa privatización en junio de 2002, en relación con el cálculo de las cantidades que deben recuperarse a través de las medidas examinadas, así como que la Decisión impugnada no redujo el interés de referencia aplicable. d) Error de hecho en relación con los préstamos y las garantías que ΕΤΒΑ concedió a la demandante, en la medida en que la Decisión impugnada no tuvo en cuenta que con posterioridad a la privatización de ETBA las medidas examinadas no contienen elementos de ayuda.

Con arreglo a su noveno motivo de anulación, relacionado con la financiación ilegal de una actividad no militar a través de la actividad militar de ΕΝΑΕ, la demandante invoca: a) La infracción de los artículos 296 CE, 298 CE y 88 CE, apartado 1. b) La aplicación incorrecta del criterio del inversor privado respecto de contratos militares y c) La falta de motivación y la apreciación incorrecta de la determinación de las cantidades que deben recuperarse.

____________

1 - Reglamento (CE) nº 1540/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, sobre ayudas a la construcción naval (DO L 202, p. 1).

2 - Directiva 90/684/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1990, sobre ayudas a la construcción naval (DO L 380, p. 27).