Language of document : ECLI:EU:C:2014:2364

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 12 de noviembre de 2014 (*)

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Competencia en materia de responsabilidad parental — Reglamento (CE) nº 2201/2003 — Artículo 12, apartado 3 — Menor cuyos padres no están casados — Prórroga de competencia — Inexistencia de otro asunto conexo aún pendiente — Aceptación de la competencia — Impugnación de la competencia de un tribunal por una parte que ha iniciado otro procedimiento ante el mismo tribunal»

En el asunto C‑656/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Nejvyšší soud (República Checa), mediante resolución de 12 de noviembre de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de diciembre de 2013, en el procedimiento entre

L

y

M,

en el que participan:

R,

K,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y el Sr. A. Ó Caoimh, la Sra. C. Toader y los Sres. E. Jarašiūnas (Ponente) y C.G. Fernlund, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. M, por la Sra. E. Zajíčková, advokátka;

–        en nombre de R y K, por el Sr. Z. Kapitán, advokát;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. A.‑M. Rouchaud‑Joët y el Sr. J. Hradil, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 12, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000 (DO L 338, p. 1).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la Sra. L, madre de los niños R y K, y el Sr. M, padre de éstos, en relación con la custodia de los hijos, que se encuentran con su madre en Austria, mientras que el padre vive en la República Checa.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento nº 2201/2003

3        Los considerandos 5 y 12 del Reglamento nº 2201/2003 indican:

«(5)      Con ánimo de garantizar la igualdad de todos los hijos, el presente Reglamento se aplica a todas las resoluciones en materia de responsabilidad parental, incluidas las medidas de protección del menor, con independencia de que estén vinculadas o no a un procedimiento en materia matrimonial.

[...]

(12)      Las normas de competencia que establece el presente Reglamento en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad. Esto significa por lo tanto, que son los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual el niño tiene su residencia habitual los que deberían ser competentes en primer lugar, excepto en algunos casos de cambio de residencia del niño o de acuerdo entre los titulares de la responsabilidad parental.»

4        El artículo 1 del Reglamento nº 2201/2003 precisa el ámbito de aplicación de éste. Entre otras cosas, dispone lo siguiente:

«1.      El presente Reglamento se aplicará […] a las materias civiles relativas:

[...]

b)      a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental.

2.      Las materias consideradas en la letra b) del apartado 1 se refieren en particular:

a)      al derecho de custodia y al derecho de visita;

[...]

3.       El presente Reglamento no se aplicará:

[...]

e)      a las obligaciones de alimentos;

[...]»

5        El artículo 2, punto 7, del mismo Reglamento define la «responsabilidad parental» como «los derechos y obligaciones conferidos a una persona física o jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los bienes de un menor. El término incluye, en particular, los derechos de custodia y visita».

6        El capítulo II del Reglamento nº 2201/203, que lleva como epígrafe «Competencia», está compuesto de tres secciones. La sección 1 de dicho capítulo, que lleva como epígrafe «Divorcio, separación judicial y nulidad matrimonial», engloba los artículos 3 a 7 del Reglamento. El artículo 3 de éste enuncia los criterios para determinar, con carácter principal, los tribunales de los Estados miembros que tienen competencia para resolver los asuntos relativos al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial. El artículo 7 del Reglamento versa sobre la competencia residual en materia de divorcio, separación judicial y nulidad matrimonial.

7        La sección 2 del mismo capítulo II del Reglamento nº 2201/2003, relativa a la competencia en materia de responsabilidad parental, contiene los artículos 8 a 15. El artículo 8, que lleva como epígrafe «Competencia general», dispone lo siguiente:

«1.      Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menor […] que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional.

2.       El apartado 1 estará sujeto a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 12.»

8        El artículo 12 del mismo Reglamento, que lleva como epígrafe «Prórroga [extensión] de la competencia», dispone en su apartado 1 que «los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que se ejerza la competencia con arreglo al artículo 3 en una demanda de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial tendrán competencia en las cuestiones relativas a la responsabilidad parental vinculadas a dicha demanda» siempre que concurran los requisitos que enumera.

9        El artículo 12, apartado 2, del Reglamento nº 2201/2003 dispone lo siguiente:

«La competencia ejercida en virtud del apartado 1 cesará:

a)      en cuanto sea firme la resolución estimatoria o desestimatoria de la demanda de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial, o

b)      en cuanto sea firme una resolución sobre responsabilidad parental, en aquellos casos en que en el momento indicado en la letra a) aún estén en curso procedimientos relativos a la responsabilidad parental, o

c)      en los casos considerados en las letras a) y b), en cuanto hayan concluido los procedimientos por otras razones.»

10      A tenor del artículo 12, apartado 3, del mismo Reglamento:

«Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro tendrán igualmente competencia en materia de responsabilidad parental en procedimientos distintos de los contemplados en el apartado 1:

a)      cuando el menor esté estrechamente vinculado a ese Estado miembro, en especial por el hecho de que uno de los titulares de la responsabilidad parental tenga en él su residencia habitual o porque el menor es nacional de dicho Estado miembro,

y

b)      cuando su competencia haya sido aceptada expresamente o de cualquier otra forma inequívoca por todas las partes en el procedimiento en el momento de presentar el asunto ante el órgano jurisdiccional y la competencia responda al interés superior del menor.»

11      El artículo 15 del Reglamento nº 2201/2003, que lleva como epígrafe «Remisión a un órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del asunto», precisa las condiciones en las que, excepcionalmente, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro competentes para conocer del fondo del asunto podrán remitir dicho asunto o una parte específica del mismo a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial y que consideren que está mejor situado para conocer del asunto.

12      El artículo 16 del mismo Reglamento, que lleva como epígrafe «Iniciación del procedimiento», dispone lo siguiente:

«1.      Se considerará iniciado un procedimiento ante un órgano jurisdiccional:

a)      desde el momento en que se le presente el escrito de demanda o documento equivalente, a condición de que posteriormente el demandante no haya dejado de realizar lo necesario para […] la notificación o traslado de dicho escrito o documento al demandado;

      o bien

b)      si dicho escrito o documento ha de ser objeto de notificación o traslado antes de su presentación al órgano jurisdiccional, en el momento en que lo reciba la autoridad encargada de la notificación o traslado, a condición de que posteriormente el demandante no haya dejado de realizar lo necesario para la presentación del documento al órgano jurisdiccional.»

 Reglamento (CE) nº 4/2009

13      El Reglamento (CE) nº 4/2009, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DO 2009, L 7, p. 1; corrección de errores en DO 2011, L 131, p. 26), se aplicará, a tenor del apartado 1 de su artículo 1, «a las obligaciones de alimentos derivadas de una relación familiar, de parentesco, matrimonio o afinidad».

14      El artículo 3 del mismo Reglamento, que lleva como epígrafe «Disposiciones generales», tiene la siguiente redacción:

«Serán competentes para resolver en materia de obligaciones de alimentos en los Estados miembros:

[...]      o

d)      el órgano jurisdiccional competente en virtud de la ley del foro para conocer de una acción relativa a la responsabilidad parental, cuando la demanda relativa a una obligación de alimentos sea accesoria de esta acción, salvo si esta competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes.»

 Derecho checo

15      El artículo 32, apartado 1, de la Ley 97/1963, sobre Derecho internacional privado y Derecho procesal, dispone lo siguiente:

«En materia de custodia y pensiones alimenticias de menores de edad y de otros asuntos que se refieran a los mismos, si estos últimos son nacionales checoslovacos, serán competentes los tribunales checoslovacos incluso si los menores viven en el extranjero. [...]»

16      El artículo 104, apartado 1, del Código de enjuiciamiento civil establece lo siguiente:

«Cuando no concurra algún presupuesto procesal de ineludible cumplimiento, el juez archivará el procedimiento. Si el juez no es competente para resolver el asunto o si antes de que pueda conocer sobre éste ha de sustanciarse algún otro procedimiento, el juez remitirá el asunto al tribunal competente, una vez que el auto que ponga fin al procedimiento haya adquirido firmeza, sin que resulten afectados los efectos jurídicos vinculados a la interposición del recurso (escrito de interposición del recurso).»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

17      En la resolución de remisión consta que la Sra. L y el Sr. M, que formaban una pareja de hecho, tuvieron dos hijos comunes, R y K. Ambos hijos nacieron en la República Checa y tienen la nacionalidad de este Estado miembro. Hasta febrero de 2010, padres e hijos vivieron en la República Checa. A partir de ese mes de febrero, la Sra. L trabajó en Austria y los hijos vivieron alternativamente con su madre y con su padre, el cual vive y trabaja en Český Krumlov (República Checa).

18      El 20 mayo de 2012, la Sra. L registró el domicilio de sus hijos en Austria y, en septiembre del mismo año, anunció al Sr. M que éstos no regresarían a la República Checa. Los niños fueron escolarizados en Austria en esa misma época. En el marco del procedimiento relativo a la custodia de los hijos, fue objeto de discusión la cuestión de saber si el traslado de éstos a Austria se había llevado a cabo con el consentimiento del Sr. M.

19      El 26 de octubre 2012, el Sr. M. presentó ante el Okresní soud (tribunal de primera instancia) de Český Krumlov una demanda relativa a la «organización de las relaciones entre los padres y los menores», a fin de obtener la custodia de los hijos y una pensión alimenticia.

20      El 28 de octubre de 2012, el Sr. M, contraviniendo el acuerdo que había celebrado con la Sra. L, no devolvió los niños a su madre tras una visita de éstos a casa del padre.

21      El 29 de octubre de 2012, la Sra. L presentó a su vez, ante el Okresní soud de Český Krumlov, una demanda para obtener la custodia de los hijos y una pensión alimenticia. La Sra. L presentó posteriormente ante los tribunales austriacos una demanda similar.

22      El 1 de noviembre de 2012, en virtud de una medida provisional adoptada por el Okresní soud de Český Krumlov, los niños regresaron a casa de su madre en Austria, en donde se encuentran escolarizados desde entonces. Mediante resolución de 12 de diciembre de 2012, el Krajský soud (tribunal de apelación) de České Budějovice (República Checa) confirmó esta medida provisional.

23      Mediante resolución de 1 de febrero de 2013, el Okresní soud de Český Krumlov declaró que carecía de competencia y archivó la causa, de conformidad con el artículo 104, apartado 1, del Código de enjuiciamiento civil, basándose en que, al estar los hijos domiciliados en Austria en el momento en que se presentó la demanda ante él, los tribunales competentes en virtud del artículo 8, apartados 1, del Reglamento nº 2201/2003 eran los tribunales austriacos.

24      El 19 de marzo de 2013, el Sr. M presentó ante el órgano central austriaco una demanda mediante la que se reclamaba el regreso de los niños, de conformidad con el Convenio de la Haya, de 25 de octubre de 1980, sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 1343, nº 22514).

25      Mediante resolución de 11 de abril de 2013, el Krajský soud de České Budějovice modificó la resolución dictada por el Okresní soud de Český Krumlov el 1 de febrero de 2013, de manera que el procedimiento no ha concluido. Aquel tribunal declaró que la competencia internacional de los tribunales checos venía determinada en virtud del artículo 12, apartado 3, del Reglamento nº 2201/2003, considerando que los menores tienen un vínculo estrecho con la República Checa, que la competencia internacional de los tribunales checos ha sido aceptada tanto por ambos progenitores como por el tutor de los menores —designado posteriormente en el curso del procedimiento— y que la competencia del Okresní soud de Český Krumlov respondía al interés de los menores.

26      En lo que atañe más concretamente a la cuestión de la aceptación de la competencia internacional de los tribunales checos, el Krajský soud de České Budějovice hizo constar que la demanda del Sr. M de 26 de octubre de 2012 había sido presentada ante un tribunal checo; que la propia Sra. L había presentado, el 29 de octubre de 2012, una demanda ante el mismo tribunal, y que tan sólo en un momento posterior había alegado la Sra. M que el Sr. M debería haber acudido a los tribunales austriacos y había presentado una demanda ante un tribunal austriaco.

27      La Sra. L interpuso recurso de casación contra la referida resolución ante el tribunal remitente y solicitó a dicho tribunal que suspendiera la ejecución de la resolución del Krajský soud de České Budějovice. La mencionada solicitud fue estimada mediante resolución de 31 de julio de 2013.

28      Para fundamentar su recurso de casación, la Sra. L alega principalmente que el presupuesto procesal de la aceptación de la competencia internacional de los tribunales checos, previsto en el artículo 12, apartado 3, del Reglamento nº 2201/2003, no concurre en el caso de autos. La Sra. L argumenta que presentó su demanda ante el Okresní soud de Český Krumlov siguiendo los consejos del Servicio checo de protección jurídica y social de la infancia, pero que hizo esto porque ignoraba dónde se encontraban sus hijos. Añade que también acudió a las autoridades competentes en Austria y que, a partir del 31 de octubre de 2012, habiendo adquirido conocimiento de la totalidad de los hechos, manifestó claramente su desacuerdo en cuanto a la competencia internacional de los tribunales checos.

29      El órgano jurisdiccional remitente pone de relieve, por una parte, que, según una interpretación ciertamente muy restrictiva, pero que permitiría garantizar la plena eficacia del artículo 15 del Reglamento nº 2201/2003, podría considerarse que el artículo 12, apartado 3, de dicho Reglamento, al igual que el apartado 1 del mismo artículo, sólo permite la extensión de la competencia en favor del tribunal que ya conozca de una demanda de divorcio o de nulidad matrimonial cuando su competencia se base en el artículo 7 del mismo Reglamento. Por otra parte, cabría considerar que el mencionado artículo 12, apartado 3, puede aplicarse aunque no exista ningún otro procedimiento conexo con el procedimiento relativo a la custodia de los hijos.

30      Por otro lado, el órgano jurisdiccional remitente se plantea la cuestión de si puede considerarse que, en las circunstancias del presente asunto, hubo por parte de la Sra. L «aceptación expresa o de cualquier otra forma inequívoca» de la competencia de los tribunales checos. El tribunal remitente expone que el Krajský soud de České Budějovice vinculó su conclusión sobre la aceptación, por parte de la Sra. L, de la competencia de los tribunales checos a la demanda presentada por esta última el 29 de octubre de 2012 ante el Okresní soud de Český Krumlov. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente afirma que no acierta a ver el carácter inequívoco de tal manifestación de voluntad. El tribunal remitente observa en particular que, habida cuenta de las circunstancias del caso de autos, parece creíble que la Sra. L únicamente presentó una demanda ante el Okresní soud de Český Krumlov con objeto de obtener información acerca de la situación de sus hijos. En consecuencia, el tribunal remitente considera que en el caso de autos no se ha producido una aceptación de ese tipo. A este respecto, el tribunal remitente pone de relieve asimismo que la Sra. L, en la primera actuación que le incumbía en el procedimiento incoado a instancia del Sr. M, impugnó la competencia del tribunal que conocía del asunto.

31      Al comprobar que el Tribunal de Justicia todavía no se ha pronunciado sobre la interpretación del artículo 12, apartado 3, del Reglamento nº 2201/2003, el Nejvyšší soud (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 12, apartado 3, del [Reglamento nº 2201/2003] en el sentido de que esta disposición constituye el fundamento de la competencia para sustanciar un procedimiento en materia de responsabilidad parental aun cuando no haya pendiente ningún procedimiento conexo (es decir, “procedimientos distintos de los contemplados en el apartado 1”)?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial:

¿Debe interpretarse el artículo 12, apartado 3, del [Reglamento nº 2201/2003] en el sentido de que también se entiende por “aceptación expresa o de cualquier otra forma inequívoca” el supuesto en el que la parte que no ha iniciado el procedimiento presenta su propia demanda en el mismo asunto, pero alega inmediatamente, con ocasión de la primera actuación que le incumbe, la incompetencia del tribunal en el procedimiento iniciado con anterioridad a instancia de la otra parte?»

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

32      A petición del órgano jurisdiccional remitente, la Sala designada examinó la necesidad de tramitar el presente asunto por el procedimiento de urgencia establecido en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Dicha Sala decidió, oído el Abogado General, desestimar la petición.

33      Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 8 de enero de 2014, se acordó dar a la presente petición de decisión prejudicial un tratamiento prioritario con arreglo al artículo 53, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

34      Con carácter liminar, procede recordar que, a tenor del artículo 2, punto 7, del Reglamento nº 2201/2003, el concepto de responsabilidad parental engloba los derechos y obligaciones conferidos a una persona física en virtud de una resolución judicial o por ministerio de la ley, entre otros supuestos, en relación con la persona o los bienes de un menor, derechos y obligaciones que incluyen, entre otros, los derechos de custodia y de visita. Teniendo en cuenta que la Sra. L y el Sr. M litigan en particular a propósito del derecho de custodia de sus hijos, la controversia sobre la que versa el procedimiento principal está incluida en el ámbito de aplicación del citado Reglamento, de conformidad con el artículo 1, apartados 1 y 2, letra a), del mismo.

35      El hecho de que el procedimiento en el litigio principal verse asimismo sobre una pretensión de pensión alimenticia es irrelevante a este respecto. Es verdad que, en virtud del artículo 1, apartado 3, letra e), del Reglamento nº 2201/2003, las obligaciones de alimentos están excluidas del ámbito de aplicación de dicho Reglamento. No obstante, el artículo 3, letra d), del Reglamento nº 4/2009 dispone que podrá ser competente para resolver en materia de obligaciones de alimentos en los Estados miembros el tribunal competente en virtud de la ley del foro para conocer de una acción relativa a la responsabilidad parental, cuando la demanda relativa a una obligación de alimentos sea accesoria de esta acción, salvo si esta competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes. En aplicación de esta disposición, el tribunal competente en virtud del artículo 12, apartado 3, del Reglamento nº 2201/2003 será asimismo competente, en principio, para resolver sobre una demanda de obligación de alimentos accesoria a la acción relativa a la responsabilidad parental de la que dicho tribunal esté conociendo.

 Sobre la primera cuestión prejudicial

36      Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide sustancialmente que se dilucide si el artículo 12, apartado 3, del Reglamento nº 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de un procedimiento en materia de responsabilidad parental, dicha disposición permite fundamentar la competencia de un tribunal de un Estado miembro que no es el de la residencia habitual del menor, aun cuando no exista ningún otro procedimiento pendiente ante el tribunal elegido.

37      El Sr. M y el representante de R y K, así como los Gobiernos checo y polaco, alegan que debe responderse a esta cuestión en sentido afirmativo. La Comisión Europea sostiene, en cambio, que ha de responderse en sentido negativo, precisando que el procedimiento pendiente, en relación con el cual el procedimiento en materia de responsabilidad parental es un procedimiento conexo, debe ser un procedimiento diferente de los contemplados en el artículo 12, apartado 3, del Reglamento nº 2201/2003.

38      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para interpretar una disposición de Derecho de la Unión, debe tenerse en cuenta no sólo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencias Merck, 292/82, EU:C:1983:335, apartado 12, y Detiček, C‑403/09 PPU, EU:C:2009:810, apartado 33 y jurisprudencia citada).

39      A este respecto, procede recordar que el artículo 12, apartado 3, del Reglamento nº 2201/2003 dispone que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro tendrán competencia en materia de responsabilidad parental «en procedimientos distintos de los contemplados en el apartado 1» del mismo artículo, por una parte, cuando el menor esté estrechamente vinculado a ese Estado miembro, en especial por el hecho de que uno de los titulares de la responsabilidad parental tenga en él su residencia habitual o porque el menor es nacional de dicho Estado miembro, y, por otra parte, cuando su competencia haya sido aceptada expresamente o de cualquier otra forma inequívoca por todas las partes en el procedimiento en el momento de presentar el asunto ante el órgano jurisdiccional y la competencia responda al interés superior del menor. El apartado 1 de ese mismo artículo 12 precisa que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que se ejerza la competencia con arreglo al artículo 3 del mismo Reglamento en una demanda de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial tendrán competencia en las cuestiones relativas a la responsabilidad parental vinculadas a dicha demanda, cuando concurran los requisitos que establece.

40      Así pues, el texto del artículo 12, apartado 3, del Reglamento nº 2201/2003 por sí solo no permite determinar si, para que sea posible aplicar la extensión de la competencia prevista en dicha disposición, es o no necesario que el tribunal al que se pretende atribuir la competencia esté ya conociendo de otro procedimiento.

41      Procede observar no obstante, a propósito del contexto en que se inscribe el artículo 12, apartado 3, del Reglamento nº 2201/2003, que esta disposición constituye, junto con la prevista en el apartado 1 del mismo artículo, una de las dos posibilidades de extensión de la competencia en materia de responsabilidad parental que confiere el Reglamento nº 2201/2003.

42      En lo que atañe al artículo 12, apartado 3, del Reglamento nº 2201/2003, del texto de dicha disposición resulta claramente que la posibilidad de extensión de la competencia que contempla sólo puede jugar en favor de los tribunales del Estado miembro en que se ejerza la competencia con arreglo al artículo 3 en una demanda de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial. El apartado 2 de ese mismo artículo 12 precisa, por su parte, en qué momento cesará la competencia ejercida en virtud del citado apartado 1, a saber, cuando sea firme la resolución estimatoria o desestimatoria de la demanda de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial; o cuando sea firme una resolución sobre responsabilidad parental, en aquellos casos en que en el momento indicado más arriba aún estén en curso procedimientos relativos a la responsabilidad parental, o, por último, en los dos casos que acaban de considerarse, en cuanto hayan concluido los procedimientos por otras razones.

43      Ahora bien, ninguna disposición equivalente al mencionado apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 2201/2003 ha sido prevista en lo que atañe a la posibilidad de extensión de la competencia que contempla el apartado 3 de esa misma disposición.

44      Por otro lado, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la competencia en materia de responsabilidad parental, atribuida por extensión, en virtud del artículo 12, apartado 3, del Reglamento nº 2201/2003, al tribunal de un Estado miembro ante el que los titulares de la responsabilidad parental han iniciado de común acuerdo un procedimiento, se extingue al recaer una resolución judicial firme en el marco de dicho procedimiento (sentencia E, C‑436/13, EU:C:2014:2246, apartado 50). Ello implica que la competencia del tribunal elegido puede extenderse incluso hasta permitirle conocer únicamente de este procedimiento en materia de responsabilidad parental.

45      De lo anterior se desprende que la extensión de la competencia prevista en el artículo 12, apartado 3, del Reglamento nº 2201/2003 en materia de responsabilidad parental puede aplicarse sin que sea necesario que el procedimiento en esta materia tenga conexión con otro procedimiento que ya esté pendiente ante el tribunal al que se pretende atribuir la competencia por extensión.

46      A este respecto, procede señalar que esta interpretación es la única que puede evitar que resulte afectada la eficacia del citado artículo 12, apartado 3, del Reglamento nº 2201/2003. En efecto, circunscribir el ámbito de aplicación de esta disposición a los supuestos en los que el procedimiento en materia de responsabilidad parental tenga conexión con otro procedimiento ya pendiente reduciría notablemente las posibilidades de aplicar la referida extensión de la competencia, teniendo en cuenta que la necesidad de incoar un procedimiento en materia de responsabilidad parental puede surgir con independencia de cualquier otro procedimiento.

47      Esta interpretación es asimismo la única idónea para garantizar la consecución de los objetivos perseguidos por el Reglamento nº 2201/2003.

48      En efecto, por una parte, según el considerando 12 del Reglamento nº 2201/2003, las reglas para determinar la competencia que dicho Reglamento establece están concebidas en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad. De ello se deduce que el Reglamento se fundamenta en la concepción de que debe prevalecer el interés superior del menor (véase, en este sentido, la sentencia Rinau, C‑195/08 PPU, EU:C:2008:406, apartado 51). Ahora bien, tal como se ha declarado en el apartado 46 de la presente sentencia, circunscribir la posibilidad de aplicar la extensión de la competencia prevista en el artículo 12, apartado 3, del Reglamento nº 2201/2003 a los supuestos en los que el procedimiento en materia de responsabilidad parental tenga conexión con otro procedimiento excluiría la posibilidad de aplicar la referida extensión de la competencia en numerosas situaciones, aun cuando la misma pudiera responder al interés superior del menor de que se trate.

49      A este respecto, es importante subrayar que, según resulta del apartado 3 del artículo 12 del Reglamento nº 2201/2003 —que supedita en todos los casos la aplicabilidad de la extensión de la competencia que prevé dicho apartado no sólo a la aceptación expresa o de cualquier otra forma inequívoca de la extensión de la competencia por todas las partes en el procedimiento en la fecha en que se sometió el asunto al tribunal, sino también al hecho de que la competencia de los tribunales del Estado miembro elegido responda al interés superior del menor—, la aplicación de la mencionada extensión de la competencia en ningún caso podrá ser contraria a ese interés superior.

50      Por otra parte, el considerando 5 del Reglamento nº 2201/2003 afirma que, con ánimo de garantizar la igualdad de todos los hijos, dicho Reglamento se aplica a todas las resoluciones en materia de responsabilidad parental, incluidas las medidas de protección del menor, con independencia de que estén vinculadas o no a un procedimiento en materia matrimonial. Excluir toda posibilidad de atribuir la competencia en materia de responsabilidad parental por la única razón de que el procedimiento de que se trate no tenga conexión con otro procedimiento ya pendiente pondría en peligro la plena realización del mencionado objetivo. Así sucedería, en particular, si, como sugiere el órgano jurisdiccional remitente, la expresión «procedimientos distintos de los contemplados en el apartado 1», a efectos del artículo 12, apartado 3, de dicho Reglamento, se entendiera en el sentido de que se refiere a las demandas de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial en relación con las cuales la competencia de los tribunales de un Estado miembro no viniera determinada en virtud del artículo 3 del mismo Reglamento, sino en virtud de otra regla para determinar la competencia prevista en el Reglamento. En efecto, tal interpretación excluiría toda posibilidad de extensión de la competencia, en virtud del citado apartado 3, en lo que atañe a las cuestiones de responsabilidad parental relativas a menores cuyos progenitores nunca han estado casados o que, habiéndolo estado, se han divorciado o separado o su matrimonio ha sido declarado nulo, lo que resultaría contrario al mencionado objetivo de igualdad de todos los hijos.

51      Por otro lado, la interpretación realizada en el apartado 45 de la presente sentencia no afecta a la eficacia del artículo 15 del Reglamento nº 2201/2003, como contempla el órgano jurisdiccional remitente, ya que este artículo precisa que sólo se aplicará «excepcionalmente». Así pues, no puede colmar las lagunas que, en términos de consecución de los objetivos perseguidos por el Reglamento nº 2201/2003, resultarían de una interpretación del artículo 12, apartado 3, de éste que excluyera la aplicabilidad de dicha disposición si no existe un procedimiento ya pendiente con el que tenga conexión el procedimiento en materia de responsabilidad parental.

52      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 12, apartado 3, del Reglamento nº 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de un procedimiento en materia de responsabilidad parental, dicha disposición permite fundamentar la competencia de un tribunal de un Estado miembro que no es el de la residencia habitual del menor, aun cuando no exista ningún otro procedimiento pendiente ante el tribunal elegido.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

53      Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide sustancialmente que se dilucide si el artículo 12, apartado 3, del Reglamento nº 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que la competencia del tribunal ante el que una parte insta la sustanciación de un procedimiento en materia de responsabilidad parental ha sido «aceptada expresamente o de cualquier otra forma inequívoca por todas las partes en el procedimiento», a efectos de dicha disposición, cuando la parte demandada en este primer procedimiento inicie posteriormente un segundo procedimiento ante el mismo tribunal y alegue, con ocasión de la primera actuación que le incumba en el primer procedimiento, la incompetencia del tribunal.

54      Tanto el Sr. M como el representante de R y K consideran que procede responder en sentido afirmativo a esta cuestión, mientras que el Gobierno checo y la Comisión mantienen la opinión contraria.

55      A tenor del artículo 12, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 2201/200, la competencia del órgano jurisdiccional elegido debe haber sido «aceptada expresamente o de cualquier otra forma inequívoca por todas las partes en el procedimiento en el momento de presentar el asunto ante el órgano jurisdiccional». El artículo 16 del mismo Reglamento precisa que se considerará, en principio, iniciado un procedimiento ante un órgano jurisdiccional desde el momento en que se le presente el escrito de demanda o documento equivalente.

56      Así pues, el claro tenor literal del artículo 12, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 2201/200, interpretado a la luz del citado artículo 16 del mismo Reglamento, exige que se acredite que la extensión de la competencia en cuestión ha sido objeto del consentimiento expreso —o cuando menos inequívoco— de todas las partes en el procedimiento, a más tardar en el momento en que se presente ante el tribunal elegido el escrito de demanda o un documento equivalente.

57      Es obvio que ello no es así cuando el tribunal en cuestión conoce de un asunto a instancia de una sola de las partes en el procedimiento, cuando la otra parte en el procedimiento insta ante ese mismo tribunal otro procedimiento en una fecha posterior y cuando esta última parte impugna en la primera actuación que le incumba en el marco del primer procedimiento, la competencia del tribunal elegido.

58      Procede añadir que, cuando se inicie un procedimiento ante un tribunal con arreglo al artículo 12, apartado 3, del Reglamento nº 2201/2003, únicamente puede preservarse el interés superior del menor examinando, en cada caso particular, si la extensión de la competencia que se pretende es conforme con ese interés superior, y que una extensión de la competencia basada en la disposición que acaba de citarse únicamente es válida para el procedimiento específico incoado ante el tribunal cuya competencia se amplía (véase, en este sentido, la sentencia E, EU:C:2014:2246, apartados 47 y 49).

59      De lo anterior se deduce que procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 12, apartado 3, del Reglamento nº 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que no puede considerarse que la competencia del tribunal ente el que una parte insta la sustanciación de un procedimiento en materia de responsabilidad parental ha sido «aceptada expresamente o de cualquier otra forma inequívoca por todas las partes en el procedimiento», a efectos de dicha disposición, cuando la parte demandada en este primer procedimiento inicie posteriormente un segundo procedimiento ante el mismo tribunal y alegue, con ocasión de la primera actuación que le incumba en el primer procedimiento, la incompetencia del tribunal.

 Costas

60      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      El artículo 12, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de un procedimiento en materia de responsabilidad parental, dicha disposición permite fundamentar la competencia de un tribunal de un Estado miembro que no es el de la residencia habitual del menor, aun cuando no exista ningún otro procedimiento pendiente ante el tribunal elegido.

2)      El artículo 12, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que no puede considerarse que la competencia del tribunal ente el que una parte insta la sustanciación de un procedimiento en materia de responsabilidad parental ha sido «aceptada expresamente o de cualquier otra forma inequívoca por todas las partes en el procedimiento», a efectos de dicha disposición, cuando la parte demandada en este primer procedimiento inicie posteriormente un segundo procedimiento ante el mismo tribunal y alegue, con ocasión de la primera actuación que le incumba en el primer procedimiento, la incompetencia del tribunal.

Firmas


* Lengua de procedimiento: checo.