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Petición de decisión prejudicial planteada por el Symvoúlio tis Epikrateías (Grecia) el 20 de abril de 2011 - Stanleybet International Ltd, William Hill Organization Ltd y William Hill Plc / Ypourgós Oikonomías kai Oikonomikón e Ypourgós Politismoú

(Asunto C-186/11)

Lengua de procedimiento: griego

Órgano jurisdiccional remitente

Symvoúlio tis Epikrateías

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Stanleybet International Ltd, William Hill Organization Ltd y William Hill Plc

Demandadas: Ypourgós Oikonomías kai Oikonomikón e Ypourgós Politismoú

Cuestiones prejudiciales

¿Es compatible con los artículos 43 y 49 del Tratado CE una normativa nacional que, con el fin de conseguir el objetivo de limitar la oferta de juegos de azar, concede un derecho exclusivo para la realización, gestión, organización y funcionamiento de juegos de azar a una única empresa -que tiene forma de sociedad anónima y cuyas acciones cotizan en un mercado de valores-, máxime cuando, además, dicha empresa hace publicidad de los juegos de azar que organiza, despliega sus actividades en el extranjero, los jugadores participan libremente y la cantidad máxima de apuestas y ganancias se determina por impreso y no por jugador?

En caso de respuesta negativa a la primera pregunta, ¿es compatible con los artículos 43 y 49 del Tratado CE una normativa nacional cuyo objetivo es luchar por sí misma contra la criminalidad a través del ejercicio de un control sobre las empresas que operan en dicho sector -de modo que se garantice que las actividades sólo se ejerzan dentro de circuitos controlables- concede un derecho exclusivo para la realización, gestión, organización y funcionamiento de juegos de azar a una única empresa, aunque dicha concesión tenga como efecto paralelo la expansión ilimitada de esa oferta? ¿O, en cualquier caso, para considerar que dicha restricción es adecuada para conseguir el objetivo de lucha contra la criminalidad, la expansión de la oferta debería estar siempre controlada, es decir, no ir más allá de lo necesario para conseguir el mencionado objetivo? Si esta expansión debe estar controlada en todo caso, ¿puede considerarse desde este punto de vista que la expansión está controlada si la concesión del derecho exclusivo en ese sector se hace a un organismo de las características expuestas en la primera cuestión? Por último, en caso de que se considere que la concesión del citado derecho exclusivo conduce a una expansión controlada de la oferta de los juegos de azar, ¿va la mencionada concesión a una única empresa más allá de lo necesario, en el sentido de que el mismo objetivo puede conseguirse útilmente mediante la concesión de ese derecho a varias empresas?

Si, en relación con las dos cuestiones anteriores, se considera que la concesión -a través de las disposiciones nacionales examinadas en el caso de autos- de un derecho exclusivo para la realización, gestión, organización y funcionamiento de juegos de azar no es compatible con los artículos 43 y 49 del Tratado CE: a) ¿Es admisible, en el sentido de las citadas disposiciones del Tratado, que, durante un período transitorio -necesario para la adopción de una normativa compatible con las disposiciones del Tratado CE- las autoridades nacionales no examinen las solicitudes para el ejercicio de las citadas actividades presentadas por personas establecidas legalmente en otros Estados miembros? b) En caso de respuesta afirmativa, ¿con arreglo a qué criterios debe determinarse la duración de dicho período? c) Si no se autoriza ese período transitorio, ¿con arreglo a qué criterios deben examinar las autoridades nacionales las citadas solicitudes?

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