Language of document : ECLI:EU:T:2012:480

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 27 de septiembre de 2012 (*)

«Competencia – Prácticas colusorias – Mercado neerlandés del betún para el recubrimiento de carreteras – Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE – Imputabilidad del comportamiento infractor – Multas – Cooperación durante el procedimiento administrativo – Valor añadido significativo – Igualdad de trato»

En el asunto T‑347/06,

Nynäs Petroleum AB, con domicilio social en Estocolmo,

Nynas Belgium AB, con domicilio social en Estocolmo,

representadas por la Sra. A. Howard, Barrister, y los Sres. M. Dean y D. McGowan, Solicitors,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. F. Castillo de la Torre, en calidad de agente, asistido por el Sr. L. Gyselen, abogado,

parte demandada,

que tiene por objeto, con carácter principal, una pretensión de anulación de la Decisión C(2006) 4090 final de la Comisión, de 13 de septiembre de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] [Asunto COMP/F/38.456 – Betún (NL)], y, con carácter subsidiario, una pretensión de reducción del importe de la multa impuesta a las demandantes por esta Decisión,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. M. Jaeger, Presidente, y los Sres. N. Wahl y S. Soldevila Fragoso (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. N. Rosner, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de junio de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes de hecho

1        El grupo Nynas se dedica fundamentalmente a la fabricación y comercialización de betún y aceites nafténicos. Nynäs Petroleum AB (en lo sucesivo, «Nynäs AB»), sociedad matriz del grupo Nynas situada en Suecia, desarrollaba sus actividades en el sector del betún en la Europa continental a través de la sociedad belga Nynas NV/SA (en lo sucesivo, «Nynas NV»), de la que era titular al 100 % y que fabricaba el betún en una refinería situada en Amberes (Bélgica), comercializando una parte en los Países Bajos. El 14 de febrero de 2003, las actividades de comercialización de betún de Nynas NV en Europa fueron transferidas a Nynas Belgium AB (en lo sucesivo, «Nynas Belgium»), filial sueca de la que Nynäs AB era titular al 100 %. El 31 de diciembre de 2007, los activos de Nynas Belgium fueron transferidos a Nynas NV, pero Nynas Belgium sigue siendo titular del 99,99 % de las acciones de esta última.

2        Mediante escrito de 20 de junio de 2002, la empresa British Petroleum (en lo sucesivo, «BP») informó a la Comisión de las Comunidades Europeas de la supuesta existencia de un cartel en el mercado del betún para el recubrimiento de carreteras en los Países Bajos y presentó una solicitud con el fin de obtener una dispensa del pago de las multas al amparo de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cartel (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación de 2002»).

3        Los días 1 y 2 de octubre de 2002, la Comisión efectuó inspecciones por sorpresa, entre otros en los locales de Nynas NV en Bélgica. La Comisión remitió solicitudes de información a varias sociedades, entre ellas a Nynas NV el 30 de junio de 2003. Al haberle informado Nynas Belgium de que había adquirido la actividad «betún» de Nynas NV, la Comisión le envió una nueva solicitud de información el 23 de julio de 2003, a la que ésta respondió el 2 de octubre de 2003. La Comisión envió una nueva solicitud de información el 10 de febrero de 2004, a la que Nynäs AB respondió el 25 de marzo de 2004, y una última solicitud el 5 de abril de 2004, a la que Nynas Belgium respondió esta vez el 22 de mayo de 2004 y, de manera complementaria, el 19 de octubre de 2004.

4        El 18 de octubre de 2004, la Comisión inició un procedimiento y emitió un pliego de cargos, enviado el 19 de octubre de 2004 a varias sociedades, entre ellas a las demandantes Nynäs AB y Nynas Belgium. Las demandantes respondieron por separado a este pliego de cargos el 24 de mayo de 2005.

5        Tras la audiencia a las sociedades afectadas los días 15 y 16 de junio de 2005, las demandantes precisaron sus declaraciones sobre ExxonMobil, sociedad proveedora de betún no sancionada por la Comisión, que habían sido utilizadas en el pliego de cargos y fueron rebatidas por varios participantes en la audiencia. Tales precisiones se comunicaron a todos los participantes en la audiencia, suscitando reacciones varias.

6        El 13 de septiembre de 2006, la Comisión adoptó la Decisión C(2006) 4090 final, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] [Asunto COMP/F/38.456 – Betún (NL)] (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), de la que se publicó un resumen en el Diario Oficial de la Unión Europea de 28 de julio de 2007 (DO L 196, p. 40) y se notificó a las demandantes el 26 de septiembre de 2006.

7        La Comisión señaló, en la Decisión impugnada, que las sociedades destinatarias de ella habían participado en una infracción única y continua del artículo 81 CE, consistente en fijar en común regularmente, durante los períodos de que se trata, el precio bruto para la venta y adquisición en los Países Bajos de betún para el recubrimiento de carreteras, un descuento uniforme sobre el precio bruto para los constructores de carreteras participantes en el cartel y un descuento máximo menor sobre el precio bruto para los demás constructores de carreteras.

8        Las demandantes fueron declaradas culpables de esta infracción por el período comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 15 de abril de 2002 y se les impuso una multa solidaria de 13,5 millones de euros.

9        Por lo que respecta al cálculo del importe de las multas, la Comisión calificó la infracción de muy grave, teniendo en cuenta su naturaleza, aunque el mercado geográfico afectado fuese limitado (considerando 316 de la Decisión impugnada).

10      Con objeto de tener en cuenta la importancia específica del comportamiento ilícito de cada empresa implicada en el cartel y su impacto real sobre la competencia, la Comisión estableció una distinción entre las empresas implicadas en función de su importancia relativa en el mercado de referencia, determinada por sus cuotas de mercado, y las clasificó en seis categorías.

11      Sobre la base de estos elementos, la Comisión fijó para las demandantes un importe de partida de 7,5 millones de euros (considerando 322 de la Decisión impugnada).

12      Por lo que respecta a la duración de la infracción, la Comisión consideró que las demandantes habían cometido una infracción de larga duración, al ser superior a cinco años, y fijó la duración total en ocho años, desde el 1 de abril de 1994 hasta el 15 de abril de 2002, incrementando con ello el importe de partida en un 80 % (considerando 326 de la Decisión impugnada). Por tanto, el importe de base de la multa, determinado en función de la gravedad y de la duración de la infracción, se fijó, con respecto a las demandantes, en 13,5 millones de euros (considerando 335 de la Decisión impugnada).

13      La Comisión no apreció ninguna circunstancia agravante con respecto a las demandantes. Estimó, además, que no podía considerar ninguna circunstancia atenuante, pues la posible existencia de un tercer nivel de actividad del cartel, del que la empresa Nynas (en lo sucesivo, «Nynas») fue supuestamente excluida, no podía ser tenida en cuenta como tal (considerando 354 de la Decisión impugnada). Por último, denegó la solicitud de las demandantes para que fuera considerada como circunstancia atenuante su cooperación efectiva, a saber, las respuestas a las solicitudes de información, el reconocimiento de los hechos y el establecimiento de medidas de sanción y prevención al respecto (considerandos 367 a 371 de la Decisión impugnada).

14      La Comisión no aplicó la Comunicación sobre la cooperación de 2002, al considerar que la información proporcionada por las demandantes carecía de valor añadido significativo (considerandos 389 a 393 de la Decisión impugnada).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

15      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 4 de diciembre de 2006, las demandantes interpusieron el presente recurso.

16      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Sexta) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, formuló a las partes una serie de preguntas escritas. Las partes respondieron a dichas preguntas dentro del plazo señalado.

17      En la vista de 15 de junio de 2011 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales del Tribunal.

18      Por impedimento de un miembro de la Sala Sexta para participar en la deliberación del asunto, el Presidente del Tribunal se designó a sí mismo para completar la Sala, con arreglo al artículo 32, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

19      Mediante auto de 18 de noviembre de 2011, el Tribunal (Sala Sexta), en su nueva composición, ordenó la reapertura de la fase oral y se informó a las partes de que serían oídas en una nueva vista.

20      Mediante sendos escritos de 25 y 28 de noviembre de 2011, la Comisión y las demandantes informaron al Tribunal de que renunciaban a ser oídas de nuevo.

21      En consecuencia, el Presidente del Tribunal decidió dar por concluida la fase oral.

22      Las demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Anule el artículo 1 de la Decisión impugnada en la medida en que considera a Nynäs AB responsable solidaria de la infracción.

–        Anule el artículo 2 de la Decisión impugnada en la medida en que les impone una multa de 13,5 millones de euros o, con carácter subsidiario, reduzca razonablemente el importe de esta multa.

–        Condene en costas a la Comisión.

23      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a las demandantes.

 Fundamentos de Derecho

1.      Sobre la pretensión de anulación del artículo 1 de la Decisión impugnada

24      Las demandantes formulan un motivo único en apoyo de su pretensión de anulación del artículo 1 de la Decisión impugnada, basado en errores manifiestos de apreciación y en un error de Derecho cometidos por la Comisión al imputar a Nynäs AB la responsabilidad de su filial Nynas NV.

 Sobre el error de Derecho

 Alegaciones de las partes

25      Las demandantes consideran que la Comisión aplicó erróneamente la jurisprudencia sobre la imputación de las actuaciones de una filial a su matriz (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, C‑286/98 P, Rec. p. I‑9925, apartados 27 a 30) y que una sociedad matriz debe haber estado efectivamente implicada en el comportamiento infractor de su filial para que pueda imputársele la responsabilidad.

26      Sin embargo, en respuesta a una cuestión escrita del Tribunal sobre las consecuencias que deben deducirse de las sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión (C‑97/08 P, Rec. p. I‑8237), y de 20 de enero de 2011, General Química y otros/Comisión (C‑90/09 P, Rec. p. I‑1), las demandantes renunciaron a sus alegaciones de la primera parte de su único motivo de anulación, relativas a la interpretación de la jurisprudencia derivada de la sentencia Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, citada en el apartado 25 supra, y el Tribunal tomó nota de ello. No obstante, las demandantes mantuvieron sus alegaciones sobre los requisitos para desvirtuar la presunción de ejercicio de una influencia determinante de una sociedad matriz sobre su filial al 100 %.

27      De este modo, las demandantes señalan que la presunción de que una sociedad matriz ejerce una influencia determinante en el comportamiento de sus filiales puede desvirtuarse desde el momento en que la sociedad matriz demuestra que su filial actuaba de modo independiente. Ahora bien, la Comisión interpretó erróneamente la jurisprudencia que exige que una sociedad matriz demuestre que no utilizó su capacidad de ejercer una influencia determinante sobre su filial y que dicha filial tomó todas sus decisiones estratégicas sin informarle de ello. Tal demostración es imposible en la práctica y contraria al principio de responsabilidad personal (sentencia del Tribunal de 13 de diciembre de 2001, Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, T‑45/98 y T‑47/98, Rec. p. II‑3757, apartado 63).

28      En efecto, las demandantes consideran que una sociedad matriz está siempre obligada a ejercer una influencia sobre su filial, aunque sea mínima. Precisan que, en aras de la protección de accionistas y de terceros, el Derecho sueco obliga a las sociedades matrices a cumplir ciertos requisitos de control sobre sus filiales, como la aprobación de transacciones por encima de un determinado importe, el cumplimento de obligaciones internas de información o la preparación de cuentas consolidadas. Por tanto, corresponde a la Comisión apreciar si la sociedad matriz ejerció una influencia determinante en el comportamiento de la filial en el mercado de referencia, y no de modo general y abstracto.

29      La Comisión rechaza todas las alegaciones de las demandantes.

 Apreciación del Tribunal

30      La Comisión estimó, en la Decisión impugnada (considerandos 252 a 264), que aunque Nynas NV fuera la persona jurídica que participó directamente en el cartel, Nynäs AB, como sociedad matriz titular de ella al 100 %, pudo ejercer una influencia determinante en su política comercial durante el período de infracción.

31      Procede recordar, con carácter preliminar, que el Derecho de la competencia de la Unión tiene por objeto las actividades de las empresas (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartado 59) y que el concepto de empresa en el sentido del artículo 81 CE incluye a entidades económicas que consisten, cada una de ellas, en una organización unitaria de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado, organización que puede participar en la comisión de una infracción de las que contempla dicha norma (véase la sentencia del Tribunal General de 20 de marzo de 2002, HFB y otros/Comisión, T‑9/99, Rec. p. II‑1487, apartado 54, y la jurisprudencia citada). En este mismo contexto, debe entenderse que el concepto de empresa designa a una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 2006, Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio, C‑217/05, Rec. p. I‑11987, apartado 40).

32      La conducta contraria a la libre competencia de una empresa puede imputarse a otra cuando aquélla no define de manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte esta última, teniendo en cuenta, en particular, los vínculos económicos y jurídicos que las unen (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Metsä-Serla y otros/Comisión, C‑294/98 P, Rec. p. I‑10065, apartado 27; de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartado 117, y Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 26 supra, apartado 58). Así, el comportamiento de una filial se puede imputar a la sociedad matriz cuando la filial no determina de manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino que aplica esencialmente las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, constituyendo las dos empresas una unidad económica (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, Imperial Chemical Industries/Comisión, 48/69, Rec. p. 619, apartados 133 y 134).

33      Por lo tanto, no es una relación de instigación relativa a la infracción entre la sociedad matriz y su filial ni, con mayor motivo, una implicación de la primera en dicha infracción, sino el hecho de que constituyan una sola empresa en el sentido antes mencionado, lo que habilita a la Comisión para dirigir la Decisión por la que se imponen multas a la sociedad matriz de un grupo de sociedades. En efecto, procede recordar que el Derecho de la competencia de la Unión reconoce que diferentes sociedades pertenecientes a un mismo grupo constituyen una única entidad económica y, por ende, una empresa en el sentido de los artículos 81 CE y 82 CE si las sociedades de que se trata no definen de manera autónoma su comportamiento en el mercado (sentencia del Tribunal de 30 de septiembre de 2003, Michelin/Comisión, T‑203/01, Rec. p. II‑4071, apartado 290).

34      En el caso particular de que una sociedad matriz participe en el 100 % del capital de su filial autora de un comportamiento infractor, cabe entender, por una parte, que esa sociedad matriz puede ejercer una influencia determinante en la conducta de su filial y, por otra, que existe la presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente tal influencia (véase la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 26 supra, apartado 60, y la jurisprudencia citada).

35      En estas circunstancias, basta que la Comisión pruebe que la sociedad matriz es titular de la totalidad del capital de una filial para presumir que aquélla ejerce una influencia decisiva sobre la política comercial de esa filial. Consecuentemente, la Comisión puede considerar que la sociedad matriz es responsable solidaria del pago de la multa impuesta a su filial, a no ser que dicha sociedad matriz, a la que incumbe desvirtuar dicha presunción, aporte suficientes elementos probatorios que demuestren que su filial se conduce de manera autónoma en el mercado (sentencias Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, citada en el apartado 25 supra, apartado 29, y Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 26 supra, apartado 61).

36      Las demandantes consideran que la interpretación hecha por la Comisión de la presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante de una sociedad matriz sobre su filial al 100 % hace imposible desvirtuarla.

37      Sin embargo, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, para desvirtuar la presunción de que una sociedad matriz que posee el 100 % del capital social de su filial ejerce efectivamente una influencia decisiva sobre ella, corresponde a dicha sociedad matriz someter a la apreciación de la Comisión y, posteriormente, en su caso, del juez de la Unión, cualquier elemento que considere que puede demostrar que no constituyen una entidad económica única, relativo a los vínculos organizativos, económicos y jurídicos existentes entre ella misma y su filial, que podrán variar en función de los casos y que, por tanto, no pueden ser objeto de una enumeración exhaustiva (sentencias Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 26 supra, apartado 65, y General Química y otros/Comisión, citada en el apartado 26 supra, apartados 51 y 52). Por tanto, se trata, en contra de lo sostenido por las demandantes, de una presunción iuris tantum que les corresponde desvirtuar.

38      Las demandantes consideran además que las obligaciones a que está sujeta una sociedad matriz con arreglo al Derecho nacional impiden desvirtuar cualquier presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante sobre una filial. Sin embargo, cabe recordar que una sociedad no puede invocar la normativa nacional para eludir las normas de la Unión, ya que, en principio, los conceptos jurídicos utilizados en el Derecho de la Unión deben interpretarse y aplicarse de modo uniforme en toda la Unión (sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de febrero de 1972, Hagen, 49/71, Rec. p. 23, apartado 6). En todo caso, teniendo en cuenta todos los principios anteriormente recordados sobre la existencia de tal presunción y los criterios que permiten desvirtuarla, resulta que los elementos relativos a las obligaciones impuestas por el Derecho sueco a las sociedades matrices respecto de sus filiales, con el objeto de implantar un control riguroso sobre ellas en aras de la protección de accionistas y terceros, refuerzan la presunción aplicada por la Comisión respecto de Nynäs AB en cuanto al control ejercido sobre su filial Nynas NV.

39      Por último, las demandantes consideran que la interpretación hecha por la Comisión de la presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante de una sociedad matriz sobre su filial al 100 % es contraria al principio de responsabilidad personal. Las demandantes se remiten a la jurisprudencia derivada de la sentencia Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, citada en el apartado 27 supra, en virtud de la cual una persona, física o jurídica, sólo debe ser sancionada por los hechos que se le imputen individualmente. Consideran que, conforme a este principio, la Comisión no puede exigir a una sociedad matriz, para no imputarle la responsabilidad del comportamiento infractor de su filial, que demuestre que no hizo uso de su capacidad para ejercer una influencia determinante sobre su filial y que dicha filial tomó todas sus decisiones estratégicas sin informarle de ello.

40      Sin embargo, según la jurisprudencia, el hecho de que la sociedad matriz de un grupo, que ejerce una influencia decisiva sobre sus filiales, deba responder de forma solidaria por infracciones del Derecho de la competencia cometidas por éstas no supone en modo alguno una excepción al principio de responsabilidad personal, sino que es precisamente expresión de este principio, pues la sociedad matriz y las filiales que se encuentren bajo su influencia decisiva son las titulares comunes de una misma empresa en el sentido del Derecho de la Unión en materia de competencia, y han de responder por ella y, si esa empresa incumple, deliberada o negligentemente, las normas de la competencia, se derivará de ello la responsabilidad personal conjunta de todos sus titulares en la estructura del grupo (véase la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 26 supra, apartado 77, y la jurisprudencia citada). Por tanto, la jurisprudencia reconoce el principio de la responsabilidad personal (sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125, apartado 145; de 16 de noviembre de 2000, Cascades/Comisión, C‑279/98 P, Rec. p. I‑9693, apartado 78, y de 11 de diciembre de 2007, ETI y otros, C‑280/06, Rec. p. I‑10893, apartado 39), pero éste se aplica a las empresas y no a las sociedades. En consecuencia, esta alegación también debe rechazarse.

41      De las consideraciones precedentes se deduce que la Comisión no incurrió en error de Derecho al imputar a Nynäs AB la responsabilidad de la infracción cometida por su filial Nynas NV.

 Sobre los errores manifiestos de apreciación cometidos en el caso de autos en la imputación de la responsabilidad a Nynäs AB

 Alegaciones de las partes

42      En primer lugar, según las demandantes, la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al ignorar la gran autonomía comercial de que gozan las filiales dentro de su grupo. Su organigrama muestra que las operaciones comerciales y las orientaciones estratégicas de la división «Betún» en los Países Bajos dependían de Nynas NV y que sus sociedades hermanas que se ocupan del betún en Europa le habían trasferido importantes decisiones políticas y operativas. La sociedad matriz sólo se encarga de aprobar determinadas operaciones extraordinarias, sin menoscabar la autonomía de Nynas NV.

43      En segundo lugar, la Comisión apreció de forma manifiestamente errónea el comportamiento de Nynäs AB y de su filial Nynas NV en el mercado de referencia. De este modo, la Comisión ignoró, por una parte, que el papel de Nynas NV se limitaba exclusivamente a la negociación de los contratos y al nombramiento de personal en el mercado del betún en los Países Bajos y, por otra parte, que la función de Nynäs AB se limitaba claramente a las cuestiones de gestión estratégica, de riesgo global y de coordinación del grupo, sin desempeñar ningún papel en el mercado de referencia. Por tanto, la Comisión atribuyó de forma manifiestamente errónea un papel determinante a Nynäs AB, habida cuenta de la fijación de los objetivos y la estrategia en ese mercado, aun cuando los umbrales para que interviniera en las decisiones de Nynas NV eran muy elevados y las transacciones que requerían su aprobación seguían siendo excepcionales. Por otra parte, la Comisión no ha presentado ningún dato que permita apreciar el papel de Nynäs AB en el comportamiento contrario a la competencia de Nynas NV.

44      En tercer lugar, los datos en que la Comisión se basó para considerar que Nynäs AB ejercía efectivamente una influencia determinante sobre Nynas NV son muy formalistas. De este modo, concedió demasiada importancia a cuestiones como la existencia de mecanismos de información (reporting) entre Nynas NV y Nynäs AB y de cuentas consolidadas, o a la participación de miembros del consejo de administración de Nynas NV en la dirección ejecutiva de Nynäs AB. Además, no tuvo en cuenta el hecho de que las funciones del «chief business executive» (en lo sucesivo, «CBE») de la división «Betún» de Nynas NV se limitaban a la transmisión de información y al análisis de los resultados financieros en el comité ejecutivo de Nynäs AB.

45      La Comisión rechaza todas las alegaciones de las demandantes.

 Apreciación del Tribunal

46      Se trata de determinar, al responder a las alegaciones basadas en errores manifiestos de apreciación cometidos por la Comisión por haber imputado a Nynäs AB la responsabilidad de la infracción cometida por Nynas NV, si las demandantes han aportado datos que permitan desvirtuar la presunción de que Nynäs AB ejercía una influencia determinante sobre Nynas NV.

47      En los considerandos 252 a 264 de la Decisión impugnada, la Comisión afirma poder aplicar la presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante de Nynäs AB sobre Nynas NV entre el 1 de abril de 1994 y el 15 de abril de 2002, dada la estructura de participación al 100 % existente entre estas sociedades. La Comisión consideró a continuación que varios datos sobre la estructura jerárquica del grupo reforzaban, con carácter subsidiario, tal presunción. De este modo, en primer lugar, si bien Nynas NV ejerce dentro del grupo una función de sede europea para la actividad «betún», no está habilitada, por encima de cierto umbral, para tomar determinadas decisiones sin informar de ello a Nynäs AB (inversiones, negociación y celebración de contratos, concesión de crédito a los clientes y abandono de las instalaciones). Por otra parte, la sociedad matriz, mediante su comité ejecutivo, se encarga de determinar los objetivos, estrategias y orientaciones globales del grupo, así como las decisiones de alto nivel sobre el presupuesto del grupo, sus grandes proyectos y la coordinación funcional. Además, la sociedad matriz está organizada de modo vertical, delegando algunas de sus facultades en sus filiales, por medio de comités. Por último, dos de los tres miembros del consejo de administración de Nynas NV forman parte de Nynäs AB, donde ocupan los cargos de director general y de «chief refining officer», y el tercer miembro del consejo de administración de Nynas NV es su propio director general, que también forma parte del consejo de administración de Nynäs AB.

–             Sobre la autonomía de la política comercial de Nynas NV

48      Si bien es cierto que, según se ha recordado en el apartado 37 supra, la jurisprudencia establece que la apreciación de la influencia de la sociedad matriz sobre su filial no se limita al examen de la política comercial stricto sensu, no lo es menos que el juez de la Unión conserva la posibilidad de tomar en consideración elementos de la política comercial para apreciar si las dos sociedades forman una entidad económica única.

49      En particular, el «organisation book» del grupo Nynas pone de manifiesto que su estructura está muy integrada y jerarquizada. El grupo está organizado por actividades en tres divisiones, cada una dirigida por un CBE (Chief Business Executive). De este modo, Nynas NV constituye la división encargada de la gestión operativa y comercial corriente de todas las filiales pertenecientes a la división «Betún».

50      El presidente de Nynäs AB garantiza la coordinación global de las divisiones, mientras que la coordinación corriente de todas las filiales depende de comités especializados por funciones («corporate functional managers» y «coordinators»), en particular en materia comercial, que actúan a nivel de grupo. Tales comités, que en su mayoría dependen directamente de la sociedad matriz, aunque algunos están integrados en las filiales, están obligados a transmitir directamente toda la información al presidente y al vicepresidente de la sociedad matriz. Los CBE de cada división son miembros permanentes del comité ejecutivo de la sociedad matriz Nynäs AB, compuesto además por el presidente y por el vicepresidente de Nynäs AB. Este comité ejecutivo se encarga de definir mensualmente los objetivos, la estrategia, las orientaciones y las decisiones presupuestarias de alto nivel del grupo, sus grandes proyectos y su coordinación funcional.

51      Aunque las demandantes sostienen que los CBE sólo transmiten a la sociedad matriz un análisis mensual de sus resultados financieros, sin informarle de las decisiones corrientes sobre compras y ventas, el examen de la organización del grupo pone de manifiesto que la sociedad matriz está estrecha y regularmente implicada en la actividad de sus filiales, por medio del comité ejecutivo y de los comités especializados. Además, las demandantes no han aportado ninguna prueba que permita demostrar que Nynäs AB no hizo uso de su capacidad para ejercer una influencia determinante sobre Nynas NV. Por otra parte, el hecho de que Nynas NV mantuviera una política comercial relativamente autónoma por debajo de cierto umbral, no permite, por sí solo, desvirtuar la constatación de que Nynäs AB, como accionista al 100 % y teniendo en cuenta la estructura social del grupo, ejercía efectivamente una influencia determinante sobre Nynas NV.

52      Las demandantes consideran además que el hecho de que Nynas NV se encargara de la gestión operativa y comercial corriente de todas las filiales de la división «Betún», por haberle delegado éstas, en virtud de un «management service agreement», sus facultades para adoptar las decisiones políticas y operativas fundamentales, permite demostrar que sus funciones excedían de las funciones habituales de una filial y, por ello, que gozaba de una autonomía muy amplia. Sin embargo, el juez de la Unión admite que, cuando una sociedad supervisa a una sociedad hermana implicada en un comportamiento infractor, la Comisión puede presumir que es la sociedad matriz común quien confió tales facultades de supervisión a dicha sociedad hermana (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Jungbunzlauer/Comisión, T‑43/02, Rec. p. II‑3435, apartado 129). En consecuencia, el hecho de que Nynas NV ejerciera cierto control sobre otras sociedades del grupo en el sector del betún, sin que fueran sus propias filiales, constituye otro indicio más de la existencia de vías jerárquicas entre Nynäs AB y Nynas NV, ya que el control ejercido por esta última sobre sus sociedades hermanas sólo podía haberle sido delegado por la sociedad matriz.

–             Sobre el comportamiento de la sociedad matriz en el mercado de referencia y su papel en la infracción

53      Las demandantes sostienen que, para poder considerar a la sociedad matriz responsable de la infracción cometida por su filial, la Comisión debería haberse apoyado en elementos que permitieran apreciar el papel de aquélla en el comportamiento contrario a la competencia de que se trata. Sin embargo, tal como se ha recordado en el apartado 33 supra, es jurisprudencia consolidada que el control ejercido por la sociedad matriz sobre su filial no necesariamente tiene que guardar relación con el comportamiento infractor (sentencias Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 26 supra, apartado 59, y General Química y otros/Comisión, citada en el apartado 26 supra, apartados 38, 102 y 103). Por otra parte, procede recordar que la Comisión no estaba obligada a aportar otros medios de prueba aparte de la titularidad por Nynäs AB de la totalidad del capital de su filial para presumir que aquélla ejercía una influencia determinante sobre la política comercial de dicha filial. Por tanto, no es necesario examinar si Nynäs AB ejerció efectivamente una influencia sobre el comportamiento infractor de Nynas NV.

–             Sobre la toma en consideración de elementos demasiados formalistas

54      Las demandantes sostienen que la Comisión concedió demasiada importancia a elementos como la existencia de mecanismos de información entre Nynas NV y Nynäs AB y de cuentas consolidadas y a la participación de miembros del consejo de administración de Nynas NV en la dirección ejecutiva de Nynäs AB.

55      Según se ha recordado en el apartado 37 supra, la jurisprudencia considera sin embargo que, en su apreciación de la existencia de una entidad económica única entre la sociedad matriz y su filial, el juez de la Unión debe tener en cuenta el conjunto de los elementos que le sometan las partes, relativo a los vínculos organizativos, económicos y jurídicos existentes entre las dos sociedades, cuya naturaleza e importancia pueden variar según las características de cada caso (sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 26 supra, apartado 65). Si bien es cierto que determinadas circunstancias, como la consolidación de las cuentas dentro del grupo, carecen de pertinencia (sentencia General Química y otros/Comisión, citada en el apartado 26 supra, apartado 108), otros elementos, que por sí solos no pueden demostrar la existencia de una entidad económica única, pueden al menos constituir, globalmente, un conjunto de indicios concordantes suficientes.

56      Por tanto, procede tomar en consideración elementos que permiten demostrar la existencia de vínculos jerárquicos sólidos entre las dos sociedades, tales como, en el caso de autos, los mecanismos de información entre la filial y la matriz y la presencia cruzada de miembros directivos de una sociedad en los órganos decisorios de la otra. Por otra parte, el hecho de que la Decisión impugnada mencione erróneamente la presencia del CBE de Nynas NV en el consejo de administración de Nynäs AB, aun cuando esa persona formaba parte del comité ejecutivo de Nynäs AB, carece de incidencia en la legalidad de la Decisión impugnada, ya que del expediente se desprende que el comité ejecutivo de Nynäs AB desempeña un papel fundamental en las decisiones de alto nivel del grupo (véase el apartado 50 supra).

57      Del conjunto de consideraciones precedentes se deduce que los datos aportados por las demandantes no permiten desvirtuar la presunción de que Nynäs AB, al ser titular del 100 % del capital de Nynas NV, ejerció efectivamente una influencia determinante sobre la política de Nynas NV. Procede, por tanto, concluir que Nynäs AB, junto con Nynas NV, constituye una empresa en el sentido del artículo 81 CE, sin que sea necesario comprobar si Nynäs AB ejerció una influencia sobre el comportamiento de que se trata. Por consiguiente, el primer motivo debe desestimarse en su totalidad.

58      De cuanto antecede resulta que procede desestimar la pretensión de anulación del artículo 1 de la Decisión impugnada.

2.      Sobre la pretensión de anulación del artículo 2 de la Decisión impugnada

59      Las demandantes invocan dos motivos en apoyo de su pretensión de anulación del artículo 2 de la Decisión impugnada. El primer motivo se basa en errores manifiestos de apreciación, en errores de Derecho y en la violación del principio de igualdad cometidos por la Comisión en la aplicación de la sección B de la Comunicación sobre la Cooperación de 2002 y en el segundo motivo sostienen que la Comisión debería haber tenido en cuenta su cooperación efectiva, al margen de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, de acuerdo con el punto 3 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CA] (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices»).

 Sobre la denegación de una reducción sobre la base de la sección B de la Comunicación sobre la cooperación de 2002

60      A tenor del punto 20 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, «las empresas que no cumplan las condiciones [para obtener una dispensa del pago de las multas] contempladas en la sección A podrán no obstante beneficiarse de una reducción del importe de la multa que de otro modo les habría sido impuesta». El punto 21 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 precisa que, «para ello, la empresa deberá facilitar a la Comisión elementos de prueba de la presunta infracción que aporten un valor añadido significativo con respecto a los elementos de prueba de que ya disponía la Comisión, así como poner fin a su participación en la presunta infracción a más tardar en el momento en que facilite los elementos de prueba». Por otra parte, el punto 22 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 señala que «el concepto de “valor añadido” alude a la medida en que los elementos de prueba aportados aumentan la capacidad de la Comisión de probar los hechos de que se trata, ya sea por su propia naturaleza, ya por su nivel de detalle o por ambos conceptos», que «en esta evaluación, la Comisión concederá generalmente más valor a las pruebas escritas que daten del período en que se produjeron los hechos que a las posteriormente establecidas» y que, «del mismo modo, los elementos de prueba directamente relacionad[o]s con los hechos en cuestión se considerarán, en general, de mayor valor que l[o]s que sólo guarden relación indirecta con los mismos».

61      En la Decisión impugnada la Comisión señaló que Nynas, sin presentar una solicitud formal de reducción de su multa al amparo de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, proporcionó información detallada en su respuesta de 2 de octubre de 2003 a su solicitud de información. Tal información incluía, en particular, una exposición detallada, en nueve páginas, del sistema de reuniones del cartel, que no le había sido solicitada y que, por ello, estaba provista de un valor añadido. Sin embargo, la Comisión no consideró que esos datos aumentaran su capacidad para probar los hechos, pues en ese momento ella ya disponía de los documentos incautados en las inspecciones, de las solicitudes de clemencia de BP y de Kuwait Petroleum y de algunas respuestas a su primera remesa de solicitudes de información enviada el 30 de junio de 2003. Además, esas pruebas tampoco le permitieron demostrar nuevas características relevantes del cartel, en particular por haber reformulado Nynas algunas declaraciones sobre ExxonMobil. En consecuencia, la Comisión consideró que, al no haber proporcionado Nynas información con un valor añadido significativo, no podía concederle una reducción de la multa en aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 (considerandos 389 a 393 de la Decisión impugnada).

62      De la jurisprudencia se desprende que la Comisión dispone de cierto margen de apreciación en la materia y que el control del juez se limita al del error manifiesto de apreciación. En efecto, según reiterada jurisprudencia, una cooperación en la investigación que no sobrepase el nivel derivado de las obligaciones que recaen sobre las empresas en virtud del artículo 18, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), no justifica una reducción de la multa (sentencias del Tribunal de 10 de marzo de 1992, Solvay/Comisión, T‑12/89, Rec. p. II‑907, apartados 341 y 342, y de 14 de mayo de 1998, Cascades/Comisión, T‑308/94, Rec. p. II‑925, apartado 260). Sin embargo, tal reducción está justificada cuando la empresa facilite una información que supere ampliamente a la que la Comisión puede exigir que se le aporte en virtud del artículo 18 del Reglamento nº 1/2003 (sentencias del Tribunal Cascades/Comisión, antes citada, apartados 261 y 262, y de 9 de julio de 2003, Daesang y Sewon Europe/Comisión, T‑230/00, Rec. p. II‑2733, apartado 137). Para justificar que se reduzca la multa en atención a la Comunicación sobre la cooperación de 2002, el comportamiento de la empresa debe haber facilitado la labor de la Comisión consistente en comprobar y reprimir las infracciones a las normas comunitarias en materia de competencia y demostrar un auténtico espíritu de colaboración. Por una parte, incumbe pues al Tribunal examinar si la Comisión ignoró la medida en que la cooperación de las empresas en cuestión superó lo que les era exigible de acuerdo con el artículo 18 del Reglamento nº 1/2003. A este respecto, ejerce un control pleno, atinente, en particular, a los límites que el derecho de defensa de las empresas impone a su obligación de responder a las solicitudes de información. Por otra parte, el Tribunal debe comprobar, como en el caso de autos, si la Comisión apreció correctamente, a la luz de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, la utilidad de la cooperación para la determinación de la infracción. Dentro de los límites que marca dicha Comunicación, la Comisión goza de una facultad de apreciación para valorar si la información o los documentos, voluntariamente aportados por las empresas, facilitaron su labor y si procede conceder una reducción a una empresa al amparo de esta Comunicación. Esta valoración es objeto de un control jurisdiccional limitado (sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2009, Archer Daniels Midland/Comisión, C‑511/06 P, Rec. p. I‑5843, apartado 152; sentencia del Tribunal de 14 de diciembre de 2006, Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, T‑259/02 a T‑264/02 y T‑271/02, Rec. p. II‑5169, apartados 529 a 532, confirmada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 24 de septiembre de 2009, Erste Group Bank y otros/Comisión, C‑125/07 P, C‑133/07 P, C‑135/07 P y C‑137/07 P, Rec. p. I‑8681, apartado 249).

63      Por otra parte, si bien la Comisión está obligada a exponer los motivos por los que considera que las pruebas aportadas por las empresas en el marco de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 constituyen una contribución que justifica o no una reducción de la multa impuesta, corresponde a las empresas que desean impugnar la decisión de la Comisión al respecto demostrar que ésta, a falta de tales pruebas presentadas voluntariamente por dichas empresas, no habría podido demostrar lo sustancial de la infracción ni, por tanto, adoptar una decisión sancionadora (sentencia Erste Group Bank y otros/Comisión, citada en el apartado 62 supra, apartado 297).

64      En el marco de la aplicación de la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación de 1996»), el juez de la Unión ha considerado que la concesión de una reducción del importe de la multa en aplicación de sus disposiciones requiere, en particular, que la empresa interesada haya sido la primera en facilitar elementos determinantes para probar la existencia del acuerdo y que, aunque tales elementos no deben necesariamente ser suficientes en sí mismos para probar la existencia del acuerdo, deben, no obstante, ser determinantes para ello. Por consiguiente, no debe tratarse tan sólo de una fuente de orientación para las investigaciones que ha de llevar a cabo la Comisión, sino de elementos que puedan utilizarse directamente como base probatoria principal para una decisión de declaración de infracción (sentencias del Tribunal de 15 de marzo de 2006, BASF/Comisión, T‑15/02, Rec. p. II‑497, apartados 492, 493, 517, 518, 521, 522, 526 y 568, y Daiichi Pharmaceutical/Comisión, T‑26/02, Rec. p. II‑713, apartados 150, 156, 157 y 162).

65      Conforme a los puntos 7, 21 y 22 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, la Comisión debe apreciar la contribución real de la empresa, por su calidad y por el momento en que se produce, al establecimiento de la existencia de la infracción, y el concepto de «valor añadido significativo» alude a la medida en que los elementos de prueba aportados aumentan la capacidad de la Comisión de probar los hechos constitutivos de la infracción, ya sea por su propia naturaleza, ya por su nivel de detalle. De este modo, la Comisión concede un valor particular a datos que, junto con otros datos ya en su posesión, podrían permitirle demostrar la existencia de una práctica concertada, o a datos que le permitan corroborar pruebas ya existentes, o a los que tengan consecuencias directas sobre la gravedad o la duración de la práctica concertada. En cambio, en contra de lo que sostienen las demandantes, el criterio determinante no se limita a que una empresa «haya facilitado la tarea de la Comisión». Procede señalar que la jurisprudencia de que las demandantes tratan de prevalerse al respecto (sentencia del Tribunal de 14 de mayo de 1998, Mayr-Melnhof/Comisión, T‑347/94, Rec. p. II‑1751, apartado 331) no versa sobre la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 y, en todo caso, se limita a afirmar que puede considerarse que una empresa que declara expresamente que no niega los hechos en que la Comisión basa sus cargos ha contribuido a facilitar la tarea de la Comisión y, por ello, puede beneficiarse de una reducción de la multa.

66      Por otra parte, la Comisión no puede tener en cuenta, en la fase de apreciación del valor añadido significativo de los datos aportados, el carácter continuo de la cooperación prestada por una empresa, pues el punto 23 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 limita la toma en consideración de la magnitud y de la continuidad de la cooperación de la empresa a la fase de la determinación del nivel exacto de reducción de la multa entre ciertos márgenes, una vez que la Comisión ya ha considerado que los datos facilitados están provistos de un valor añadido significativo.

67      A la luz de estos principios deben examinarse las alegaciones formuladas por las demandantes en apoyo del motivo basado en errores manifiestos de apreciación, en errores de Derecho y en una violación del principio de igualdad cometidos por la Comisión en la aplicación de la sección B de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

 Sobre los errores de Derecho

–             Alegaciones de las partes

68      Las demandantes sostienen que la Comisión incurrió en tres errores de Derecho. De este modo, en primer lugar, para evaluar el valor añadido de la información proporcionada, aplicó equivocadamente los mismos criterios en la fase de la conclusión provisional –que debe tener lugar, como muy tarde, en la fecha de notificación del pliego de cargos– que en la fase de decisión final. En segundo lugar, consideró infundadamente que la reformulación de las declaraciones sobre ExxonMobil mermaba el valor de las demás pruebas que las demandantes habían proporcionado voluntariamente. Por último, en tercer lugar, la Comisión concedió injustamente una importancia excesiva a la cronología en la apreciación del valor añadido de su información. Según la jurisprudencia, la apreciación del grado de colaboración prestado por las empresas no puede depender de factores puramente casuales, como el orden en el cual la Comisión les planteó sus preguntas (sentencia Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, citada en el apartado 27 supra, apartado 246).

69      La Comisión rechaza todas las alegaciones de las demandantes.

–             Apreciación del Tribunal

70      En primer lugar, las demandantes han sostenido, en la fase de la réplica, que la Comisión no podía aplicar los mismos criterios de evaluación del valor añadido de la información proporcionada en la fase de la conclusión provisional que en la de la decisión final. Así, consideran que en la fase provisional la Comisión sólo debe apreciar aisladamente los datos transmitidos por una empresa, teniendo en cuenta los comunicados por otras empresas.

71      Por lo que respecta a la admisibilidad de esta alegación a la vista del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento, cuestionada por la Comisión en la dúplica, procede señalar que esta alegación, planteada en la réplica, sólo pretende desarrollar el motivo basado en los errores de Derecho cometidos por la Comisión al denegar a Nynas una reducción de la multa en virtud de la Comunicación de la cooperación de 2002, que fue invocado en la demanda y que, por tanto, según la jurisprudencia, debe considerarse admisible (sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 1958, Compagnie des hauts fourneaux de Chasse/Alta Autoridad, 2/57, Rec. p. 129).

72      Además, en cuanto al fondo, de los puntos 26 y 27 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, relativos al procedimiento, se desprende que «cuando la Comisión llegue a la conclusión preliminar de que los elementos de prueba presentados por una empresa constituyen valor añadido a efectos del punto 22, informará por escrito a la empresa, a más tardar en la fecha de notificación del pliego de cargos, de su intención de aplicar una reducción del importe de la multa dentro de los márgenes contemplados en el punto 23[, letra b),]» y que, «la Comisión evaluará la posición final de cada una de las empresas que hayan solicitado acogerse a la reducción del importe de la multa al término del procedimiento administrativo en la decisión que se adopte».

73      Las demandantes consideran que la única referencia, en ese punto 26, al punto 22 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, y no al punto 21 como indicó la Comisión, permite considerar que el punto 26 se refiere al mero «valor añadido», y no al «valor añadido significativo» de los datos aportados por una empresa.

74      Sin embargo, el único objeto del punto 22 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, que propone una definición del concepto de «valor añadido», es aclarar el punto 21, en el que figura el concepto de «valor añadido significativo». Además, el propio concepto de «valor añadido» indica claramente que la Comisión debe apreciar, en cualquier fase del procedimiento administrativo previo, el valor de los elementos proporcionados en comparación con los demás elementos de prueba de los que dispone, ya sea a raíz de las inspecciones, ya sea porque se los hayan comunicado las demás empresas. Por último, aun admitiendo el razonamiento de las demandantes, el posible reconocimiento, en la fase provisional, de un valor añadido a los datos comunicados no tendría ninguna consecuencia en la apreciación final de la Comisión, ni en el nivel de reducción concedido a la empresa, que sólo entonces se determina. Por tanto, procede desestimar esta alegación.

75      En segundo lugar, las demandantes consideran que la Comisión no debía penalizarlas por haberse retractado de sus declaraciones sobre la participación de ExxonMobil en el cartel. Sin embargo, debe precisarse que la Comisión, en la Decisión impugnada, se limitó a señalar que los datos aportados por Nynas no le permitieron demostrar nuevas características relevantes del cartel, en particular debido a que Nynas había reformulado algunas declaraciones sobre ExxonMobil. En consecuencia, la Comisión no penalizó a Nynas por tales reformulaciones, sino que se limitó a apreciar que los datos sobre ExxonMobil que figuran en su respuesta de 2 de octubre de 2003 a la solicitud de información no le habían aportado valor añadido significativo alguno. Procede, por tanto, desestimar esta alegación.

76      En tercer lugar, las demandantes consideran que la Comisión concedió demasiada importancia a la cronología en la apreciación del valor añadido de su información. Invocan, en apoyo de esta afirmación, la jurisprudencia Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, citada en el apartado 27 supra. Procede señalar, sin embargo, que esa sentencia versa sobre la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 1996, y no sobre la de 2002, que es la aplicable en el caso de autos. Además, dicha sentencia trata de la aplicación de la sección D de la Comunicación sobre la cooperación de 1996, relativa a las empresas que podían beneficiarse de una reducción significativa del importe de su multa, y que no preveía un tratamiento distinto de las empresas implicadas en función del orden en que hubieran cooperado con la Comisión. A sensu contrario, la jurisprudencia sobre las secciones B y C de la Comunicación sobre la cooperación de 1996, relativas a las empresas beneficiarias de una dispensa de la multa o de una reducción muy elevada o elevada de su importe, que se refieren expresamente al criterio cronológico, consagró la posibilidad de que la Comisión tuviera en cuenta el factor cronológico (sentencias del Tribunal BASF/Comisión, citada en el apartado 64 supra, apartado 550; de 27 de septiembre de 2006, Roquette Frères/Comisión, T‑322/01, Rec. p. II‑3137, apartados 237 a 239, y Archer Daniels Midland, T‑329/01, Rec. p. II‑3255, apartados 319 a 321 y 341). Por lo que respecta a la Comunicación sobre la cooperación de 2002, de sus puntos 7 y 23 se desprende expresamente que la Comisión debe tener en cuenta, en su apreciación del valor de la información proporcionada, la fecha en que le ha sido comunicada. La jurisprudencia sobre esta Comunicación también ha confirmado la importancia de la fecha de transmisión de la información (sentencia del Tribunal de 18 de diciembre de 2008, General Química y otros/Comisión, T‑85/06, no publicada en la Recopilación, apartados 147, 148 y 152 a 154). Por tanto, esta alegación también debe desestimarse.

77      En conclusión, el Tribunal considera que la Comisión no incurrió en error de Derecho alguno al denegar a las demandantes una reducción de la multa sobre la base de la sección B de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

 Sobre los errores manifiestos de apreciación

–             Alegaciones de las partes

78      En primer lugar, las demandantes sostienen que la Comisión subestimó la magnitud y el valor de su cooperación voluntaria. De este modo, no tuvo en cuenta la extensión y el detalle de la información proporcionada, ni el carácter determinante de alguna información que sólo ellas proporcionaron y que fue ampliamente utilizada en el pliego de cargos y en la Decisión impugnada. Además ignoró el comportamiento excepcional de que dieron muestras durante el procedimiento, al señalar espontáneamente los cambios organizativos producidos dentro del grupo, renunciando con ello al ejercicio de su derecho de defensa, al proporcionar datos sobre otro nivel del cartel y al comunicar información obtenida de una sociedad tercera. Ahora bien, según el punto 23, letra b), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, la Comisión está obligada a tener en cuenta la magnitud y la continuidad de la cooperación de las sociedades.

79      En segundo lugar, las demandantes consideran que el hecho de que no presentaran su respuesta a la Comisión hasta el 2 de octubre de 2003 sólo es imputable a la propia Comisión, que inicialmente remitió su solicitud de información a Nynas NV en lugar de a Nynas Belgium.

80      En tercer lugar, la Comisión erró al considerar que Nynas Belgium, en su respuesta de 2 de octubre de 2003, no había expresado el deseo de obtener una reducción de la multa, pese a haber precisado que procuraba ayudar a la Comisión en su investigación aportando un valor añadido significativo.

81      La Comisión rechaza todas las alegaciones de las demandantes.

–             Apreciación del Tribunal

82      Con carácter preliminar, cabe señalar que las demandantes no pueden invocar un comportamiento supuestamente excepcional para acogerse a la Comunicación sobre la cooperación de 2002. En efecto, por lo que respecta al hecho de que Nynas Belgium se presentara espontáneamente ante la Comisión como la sucesora de Nynas NV, procede señalar que la Comisión, en todo caso, probablemente podría haber imputado la responsabilidad de la infracción al sucesor económico de Nynas NV. Además, en lo que se refiere a la información proporcionada por las demandantes sobre la existencia de un tercer nivel de actividad en el cartel, cabe señalar que la Comisión consideró, en la Decisión impugnada (considerando 354), que no disponía de suficientes pruebas al respecto y, por tanto, no utilizó los datos proporcionados por las demandantes. Por último, ciertamente las demandantes, al obtener información de Petroplus, evitaron a la Comisión el envío de solicitudes de información a esa sociedad, pero esta circunstancia, por sí sola, no puede justificar la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

83      En primer lugar, habida cuenta de los principios recordados en los apartados 62 a 66 supra, la Comisión no cometió error manifiesto de apreciación alguno al denegar a las demandantes el beneficio de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

84      En efecto, según la Comisión ha reconocido, si bien la información proporcionada espontáneamente por las demandantes el 2 de octubre de 2003 era muy detallada, no aumentó la capacidad de la Comisión para demostrar la infracción, al disponer ya ésta, en ese momento, de la información comunicada por BP y de los documentos incautados en las inspecciones efectuadas en octubre de 2002, de la solicitud de clemencia de BP y demás información proporcionada por ella en el transcurso del procedimiento, de la solicitud de clemencia de Kuwait Petroleum de 12 de septiembre de 2003, así como de las respuestas de la mayoría de sociedades a la remesa de solicitudes de información enviada el 30 de junio de 2003.

85      Además, de los escritos de las partes se deduce que los datos que las demandantes consideran exclusivamente aportados por ellas no fueron determinantes para que la Comisión pudiera demostrar la infracción.

86      Es lo que sucede con la participación de Nynas en las reuniones preparatorias y en las reuniones de concertación sobre el precio del betún, que la Comisión ya podía demostrar basándose en pruebas y testimonios de otras sociedades, como los documentos incautados en las inspecciones en los locales de Heijmans Infrastructuur en Milieu BV (en lo sucesivo, «Heijmans»), y en la información proporcionada por Kuwait Petroleum el 16 de septiembre de 2003 y por BP en 2002 (véanse los considerandos 57, 68 y 77 de la Decisión impugnada).

87      Asimismo, del expediente se desprende que los nombres de las sociedades y personas que participaron en el cartel ya habían sido comunicados por otras sociedades (véanse las notas a pie de página 145, 201, 202, 224 y 226 de la Decisión impugnada) y, por lo que respecta a los nombres de los empleados de ExxonMobil y de otros empleados de Shell de los que todavía no tenía conocimiento, la Comisión no pudo corroborar esa información y no la utilizó en la Decisión impugnada. En cuanto a los nombres de los empleados de Esha (grupo fabricante y comercializador de betún en los Países Bajos, considerado participante en la infracción y al que se impuso una multa de 11,5 millones de euros) que participaron en el cartel, si bien es cierto que la Decisión impugnada (nota a pie de página 216) menciona la declaración de Kuwait Petroleum de 9 de octubre de 2003 y la respuesta de Esha a una solicitud de información de 30 de diciembre de 2003, que son posteriores a la respuesta a una solicitud de información facilitada por las demandantes, no lo es menos que este dato, por sí solo, no es suficiente para considerar que las demandantes aportaron a la Comisión un dato con valor añadido significativo, pues esta última ya había tenido conocimiento de la participación de Esha en el cartel a través de documentos anteriores de Heijmans, HGB, BP y Kuwait Petroleum (véanse los considerandos 57 y 68 de la Decisión impugnada).

88      En lo que respecta a los lugares de las reuniones preparatorias de los proveedores de betún, procede señalar que las demandantes mencionaron un único lugar nuevo respecto de las declaraciones de BP de 2002 y de la respuesta a una solicitud de información de Kuwait Petroleum de 16 de septiembre de 2003, y que tal información no pudo ser confirmada, fue cuestionada en las audiencias y, por tanto, no fue utilizada en la Decisión impugnada (considerando 69 de la Decisión impugnada, notas a pie de página 176 y 177). Asimismo, aunque la Comisión citó un extracto de la respuesta de las demandantes a una solicitud de información de 2 de octubre de 2003, con objeto de afirmar que las reuniones del cartel generalmente tenían lugar en los locales de Koninklijke Wegenbouw Stevin BV (en lo sucesivo, «KWS») (considerando 59 de la Decisión impugnada), procede señalar que ella ya había obtenido esa información a través de documentos incautados en las inspecciones realizadas en KWS, de una respuesta a una solicitud de información de Kuwait Petroleum de 16 de septiembre de 2003 y de una declaración de esta última de 1 de octubre de 2003 (véase el anexo 2 al pliego de cargos).

89      Procede añadir que la Comisión ya disponía de pruebas que permitían demostrar la participación de Ballast Nedam y de Dura Vermeer en el cartel, gracias a documentos incautados en las inspecciones efectuadas en los locales de NBM Noord-West BV, Hollandsche Beton Groep Civiel BV y KWS, y a la respuesta de Dura Vermeer, el 12 de septiembre de 2003, a una solicitud de información (véanse los considerandos 76 y 77 de la Decisión impugnada, notas a pie de página 200, 220, 223, 224 y 226).

90      Por último, por lo que respecta a los mecanismos de sanción para los proveedores de betún que no respetaran los acuerdos del cartel, los documentos remitidos por Nynas (fax enviado por Hollandsche Beton Groep y factura que inculpa a Heijmans y a Ballast Nedam) tampoco hicieron sino confirmar y precisar pruebas que ya obraban en poder de la Comisión. En efecto, BP ya había comunicado información al respecto en sus declaraciones de 12 de julio de 2002 y de 16 de septiembre de 2003, al igual que Kuwait Petroleum en su declaración de 12 de septiembre de 2003 (considerandos 84 y 86 de la Decisión impugnada). El mecanismo de sanción también figuraba en documentos incautados en las inspecciones llevadas a cabo en Shell Nederland Verkoopmaatschappij BV y en KWS (notas a pie de página 238 y 286).

91      De todas las consideraciones anteriores se deduce que las demandantes no han demostrado que la Comisión, sin la información que ellas le comunicaron voluntariamente, no habría sido capaz de probar lo fundamental de la infracción ni, por tanto, de adoptar una decisión sancionadora.

92      En conclusión, procede señalar que la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación al negar que la información proporcionada únicamente por las demandantes tuviera un valor añadido significativo.

93      En segundo lugar, las demandantes consideran que el retraso con que comunicaron su información a la Comisión es imputable a esta última, que envió su solicitud de información a Nynas NV en vez de a Nynas Belgium, que a su vez no recibió dicha solicitud hasta el 23 de julio de 2003, es decir, tres semanas después que las demás empresas, que la habían recibido el 30 de junio de 2003.

94      Sin embargo, se deduce del expediente y, más concretamente, del intercambio de escritos entre el abogado de Nynas y la Comisión, que la primera solicitud de información se remitió a Nynas NV, a la misma persona de contacto y a la misma dirección indicada después por Nynas Belgium, y que esta última reconoció haber recibido dicha solicitud el mismo día que los demás destinatarios, es decir, el 4 de julio de 2003. En cualquier caso, la fecha de envío o de recepción de la solicitud formal de información de la Comisión carece de incidencia en la apreciación de la cronología de las solicitudes de clemencia formuladas por las empresas en el caso de autos, ya que éstas podían haberse presentado en cualquier momento, en particular tras las inspecciones por sorpresa efectuadas por la Comisión, al margen de la fecha de envío de la solicitud de información.

95      En tercer lugar, las demandantes señalan que la Comisión erró al considerar que Nynas Belgium no había expresado su deseo de obtener una reducción de la multa en su respuesta de 2 de octubre de 2003. A tenor de los puntos 24 y 25 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, «la empresa que desee acogerse al beneficio de una reducción del importe de la multa deberá proporcionar a la Comisión elementos de prueba del cartel en cuestión» y «la empresa recibirá de la Dirección General de Competencia un acuse de recibo en el que constará la fecha en que se presentaron los elementos de prueba pertinentes». Por tanto, la Comunicación sobre la cooperación de 2002 no prevé ninguna obligación formal específica para la presentación de una solicitud de clemencia. Sin embargo, los términos empleados por Nynas en su respuesta de 2 de octubre de 2003 a la solicitud de información no indican claramente que pretendiera acogerse a la Comunicación sobre la cooperación de 2002, pues su abogado se limitó a señalar que había conseguido «copias de documentos que espera que ayuden en la investigación de la Comisión, aportando un valor añadido significativo». En cualquier caso, determinar si la respuesta de Nynas Belgium de 2 de octubre de 2003 ya constituía una solicitud de clemencia carece de incidencia en el litigio, pues la Comisión no llevó a cabo la apreciación definitiva de la calidad de las pruebas aportadas hasta el final del procedimiento administrativo, y de la Decisión impugnada se deduce que la Comisión, a la vez que consideraba que Nynas no había presentado una solicitud formal de reducción de su multa en aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, tuvo en cuenta dicho documento para evaluar la posibilidad de reducir la multa impuesta a Nynas en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

96      En conclusión, el Tribunal considera que la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación al estimar que la información proporcionada por las demandantes carecía de valor añadido significativo y que, por tanto, no podía concederles una reducción de la multa en aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

 Sobre el principio de igualdad

–             Alegaciones de las partes

97      Las demandantes consideran que la Comisión violó el principio de igualdad al dispensarles, injustificadamente, un tratamiento distinto del concedido a Kuwait Petroleum. Consideran, en primer lugar, que ninguna otra empresa fue penalizada por haber reformulado sus declaraciones contra ExxonMobil y que Kuwait Petroleum, en particular, pese a haber actuado igual que ellas, pudo beneficiarse de una reducción del 30 % del importe de su multa. Por otra parte, reprochan a la Comisión el distinto tratamiento de su información respecto de la proporcionada por Kuwait Petroleum. Así, sostienen que esta última no proporcionó información decisiva hasta el 9 de octubre de 2003, que no hizo sino confirmar la información obtenida en las inspecciones por sorpresa y que, en todo caso, era menos detallada que la proporcionada por Nynas Belgium. Pese a ello, en la Decisión impugnada la Comisión optó por basarse en declaraciones presentadas por Kuwait Petroleum, y no en las de las demandantes, y además omitió citarlas como fuente de numerosos elementos fácticos. Al actuar así, la Comisión incumplió sus obligaciones de buena administración y de motivación de sus decisiones.

98      La Comisión rechaza las alegaciones de las demandantes.

–             Apreciación del Tribunal

99      Con carácter preliminar, procede recordar que, según el apartado 75 supra, la Comisión se limita a afirmar en su Decisión que los datos aportados por Nynas no le permitieron demostrar nuevas características relevantes del cartel, en particular debido a que Nynas había reformulado algunas de sus declaraciones sobre ExxonMobil, pero que no penalizó a Nynas por tales reformulaciones. Por tanto, procede desestimar las alegaciones de las demandantes relativas a una violación del principio de igualdad en este ámbito con respecto a Kuwait Petroleum.

100    Según la jurisprudencia, al ejercer su facultad de apreciación de la cooperación de las empresas, la Comisión no puede hacer caso omiso del principio de igualdad de trato, que se viola cuando se tratan de manera diferente situaciones comparables o cuando situaciones diferentes se tratan de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado y este principio se opone a que la Comisión trate de modo diferente la cooperación de las empresas afectadas por una misma decisión (véase la sentencia Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, citada en el apartado 62 supra, apartado 533, y la jurisprudencia allí citada). Considera, sin embargo, que la Comisión no vulnera este principio al conceder, o no, una reducción de la cuantía de las multas en función de la colaboración de cada empresa con la Comisión durante el procedimiento administrativo (sentencias del Tribunal de 14 de mayo de 1998, BPB de Eendracht/Comisión, T‑311/94, Rec. p. II‑1129, apartados 309 a 313, y Weig/Comisión, T‑317/94, Rec. p. II‑1235, apartados 287 a 289). Considera, además, que la diferencia en el trato a las empresas implicadas debe poder imputarse, pues, a grados de cooperación no comparables, sobre todo en la medida en que la cooperación haya consistido en el suministro de información diferente o en el suministro de dicha información en fases diferentes del procedimiento administrativo, o en circunstancias no análogas (sentencia del Tribunal de 6 de diciembre de 2005, Brouwerij Haacht/Comisión, T‑48/02, Rec. p. II‑5259, apartados 108 y 109).

101    Cabe señalar además que, si bien es cierto que se ha estimado que para considerar comparable la cooperación de diferentes empresas no es preciso que ésta se produzca necesariamente el mismo día, sino en la misma fase del procedimiento (sentencia del Tribunal de 30 de abril de 2009, Nintendo y Nintendo of Europe/Comisión, T‑13/03, Rec. p. II‑947, apartado 178), no lo es menos que este principio se aplicaba en virtud de la sección D de la Comunicación sobre la cooperación de 1996, que no preveía un tratamiento distinto de las empresas implicadas según el orden en que hubieran cooperado con la Comisión, a diferencia de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 (véase el apartado 76 supra).

102    Por último, cuando la cooperación de una empresa se limita a confirmar, de manera menos precisa y explícita, parte de la información ya facilitada por la colaboración de otra empresa, el grado de cooperación prestado por esa empresa, pese a que pueda no carecer de una determinada utilidad para la Comisión, no puede considerarse comparable al prestado por la primera empresa que le facilitó dicha información. Una declaración que se limita a corroborar, en cierta medida, una declaración de la que la Comisión ya disponía no facilita, en efecto, la labor de la Comisión de manera significativa. En consecuencia, no es suficiente para justificar una reducción por cooperación del importe de la multa (sentencias del Tribunal de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, T‑38/02, Rec. p. II‑4407, apartado 455, y de 17 de mayo de 2011, Arkema France/Comisión, T‑343/08, Rec. p. II‑2287, apartado 137).

103    En el caso de autos, la Comisión no violó el principio de igualdad al conceder a Kuwait Petroleum una reducción de la multa del 30 % sobre la base de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 y al denegar tal reducción a las demandantes, ya que estas empresas se encontraban en situaciones diferentes. En efecto, cabe recordar que Kuwait Petroleum formuló una solicitud para acogerse a la Comunicación de la cooperación de 2002 el 12 de septiembre de 2003, a la que adjuntó una declaración de empresa, y solicitó que una parte de la información comunicada el 16 de septiembre de 2003 se tuviera en cuenta en su solicitud de clemencia. El 18 de septiembre de 2003, tuvo lugar una reunión entre la Comisión y Kuwait Petroleum, y los días 1 y 9 de octubre de 2003 la Comisión dio audiencia a tres antiguos empleados de Kuwait Petroleum. La Comisión consideró, en la Decisión impugnada, que la información proporcionada los días 12 y 16 de septiembre de 2003, y 1 y 9 de octubre de 2003, por su nivel de detalle, aumentaba su capacidad para demostrar la existencia de la infracción, pero que debía tener en cuenta que la solicitud de clemencia no se había presentado hasta once meses después de que se produjeran las inspecciones por sorpresa y una vez enviada su solicitud de información, que ya disponía de ciertos medios de prueba comunicados por otras sociedades y que Kuwait Petroleum se había retractado de algunas de sus declaraciones contra ExxonMobil. De este modo, en contra de lo que afirman las demandantes, Kuwait Petroleum no esperó hasta el 9 de octubre de 2003 para proporcionar información decisiva, sino que, desde el 12 de septiembre de 2003, permitió a la Comisión confirmar la información existente y demostrar así la existencia de la infracción, en particular al haber aportado la primera prueba directa de las reuniones de concertación sobre el betún, ya que BP, primera empresa en informar a la Comisión de la existencia del cartel, no había participado regularmente en tales reuniones (considerando 383 de la Decisión impugnada).

104    En definitiva, distintos datos del expediente revelan que la situación de las demandantes no era comparable con la de Kuwait Petroleum, ni por la fecha de comunicación de la información a la Comisión, ni por su contenido. Además, las propias demandantes han reconocido en la réplica la calidad superior de los medios de prueba aportados por Kuwait Petroleum. Debe señalarse además que, cuando en la vista se preguntó a las demandantes sobre este particular, no respaldaron en modo alguno su afirmación de que la Comisión se había basado en los datos transmitidos por ellas el 2 de octubre de 2003 para interrogar a un antiguo empleado de Kuwait Petroleum el 9 de octubre de 2003. Por último, el hecho de que la Comisión considerara que los datos aportados por Kuwait Petroleum en la audiencia del 9 de octubre de 2003 tenían un valor añadido significativo carece de incidencia en la apreciación que la Comisión realizó del valor de los datos aportados anteriormente por esta sociedad y, por tanto, carece de incidencia en la apreciación hecha del valor de la información proporcionada por las demandantes.

105    Por tanto, al no ser comparable la situación de Kuwait Petroleum con la de las demandantes, ya que estas últimas proporcionaron más tarde la información a la Comisión y ésta no tenía el mismo nivel cualitativo, la Comisión no violó el principio de igualdad cuando denegó a las demandantes una reducción de la multa sobre la base de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

106    Las demandantes también mencionan en este motivo imputaciones sobre una violación del principio de buena administración y sobre el incumplimiento de la obligación de motivación, limitándose a señalar que la Comisión debía citar la fuente de sus conclusiones y conceder un reconocimiento equitativo a pruebas equivalentes.

107    De conformidad con el artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el escrito de interposición del recurso debe contener una exposición sumaria de los motivos invocados y esta indicación debe ser suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal resuelva el recurso, en su caso, sin apoyarse en otras informaciones. Por este motivo, la demanda debe concretar en qué consiste el motivo en el que se apoya el recurso, de forma que su simple mención abstracta no cumple los requisitos exigidos por el Reglamento de Procedimiento. Los mismos requisitos se imponen cuando se formula una imputación en apoyo de un motivo (sentencias del Tribunal de 12 de enero de 1995, Viho/Comisión, T‑102/92, Rec. p. II‑17, apartado 68, y de 14 de mayo de 1998, Mo och Domsjö/Comisión, T‑352/94, Rec. p. II‑1989, apartado 333).

108    En el caso de autos, la formulación de la imputación sobre la violación del principio de buena administración por la Comisión es demasiado imprecisa para que el Tribunal pueda identificar su objeto propio. En efecto, las demandantes no precisan los puntos concretos de la Decisión impugnada en los que, según ellas, la Comisión optó por basarse, arbitrariamente, en las declaraciones de Kuwait Petroleum en vez de en las suyas, y en los que, además, omitió citarlas como fuente. Por lo tanto, procede declarar la inadmisibilidad de esta imputación.

109    La imputación basada en la falta de motivación de la Decisión impugnada también fue formulada de manera muy vaga. Sin embargo, aun cuando tal imputación fuera admisible, la obligación de motivación, según la jurisprudencia, por una parte, debe permitir al interesado conocer la justificación de la medida adoptada para, en su caso, hacer valer sus derechos y comprobar si la Decisión está o no fundada y, por otra parte, debe permitir al juez comunitario ejercer su control de legalidad. La obligación de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso de autos, principalmente el contenido del acto de que se trate, la naturaleza de los motivos invocados y el contexto en que se adoptó (sentencia Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, citada en el apartado 27 supra, apartado 129).

110    En el caso de autos, la Comisión expuso de forma suficientemente clara y precisa los motivos por los que decidió conceder una reducción de la multa a Kuwait Petroleum y no concederla a las demandantes. En efecto, de los considerandos 382 a 385 y 389 a 393 de la Decisión impugnada se deduce que la Comisión consideró que la información proporcionada por Kuwait Petroleum los días 12 y 16 de septiembre de 2003, y 1 y 9 de octubre de 2003, por su nivel de detalle, aumentaba su capacidad para demostrar la existencia de la infracción, mientras que la información proporcionada por Nynas el 2 de octubre de 2003, aunque era muy detallada y se había comunicado espontáneamente, no aumentó la capacidad de la Comisión para demostrar la infracción, al disponer ésta ya, en esa fecha, de la información necesaria para demostrar los principales elementos constitutivos de la infracción. La Comisión precisó, en particular, las demás fuentes de que ya disponía y que le permitían, según ella, demostrar los principales elementos de la infracción.

111    Por lo tanto, esta imputación debe desestimarse por infundada. Habida cuenta de todas las consideraciones precedentes, procede desestimar en su totalidad el motivo basado en la denegación de una reducción sobre la base de la sección B de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

 Sobre la denegación de una reducción sobre la base de las Directrices

 Alegaciones de las partes

112    Las demandantes consideran, subsidiariamente, que la Comisión debería haber tenido en cuenta su cooperación efectiva al margen de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, con arreglo al punto 3 de las Directrices.

113    La Comisión rechaza las alegaciones de las demandantes.

 Apreciación del Tribunal

114    Conforme al punto 3, sexto guión, de las Directrices, la Comisión puede reducir el importe de base de la multa por «colaboración efectiva de la empresa en el procedimiento, fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación [sobre la cooperación] de 1996 relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe». De este modo, el juez de la Unión ha precisado que sólo en los casos en que no sea aplicable la Comunicación sobre la cooperación de 1996 la Comisión puede conceder una reducción de la multa en virtud de las Directrices a una empresa que haya cooperado durante un procedimiento por infracción de las normas de competencia (véanse, en este sentido, las sentencias Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 32 supra, apartados 380 a 382, y BASF/Comisión, citada en el apartado 64 supra, apartados 585 y 586).

115    Ahora bien, la Comunicación sobre la cooperación de 2002, al igual que la Comunicación sobre la cooperación de 1996 a la que remplazó, en determinadas circunstancias, a partir del 14 de febrero de 2002, se aplica a los acuerdos secretos entre empresas consistentes en la fijación de precios, de cuotas de producción o de venta y en el reparto de los mercados, incluso mediante licitaciones amañadas, o también en limitar las importaciones o las exportaciones, excluyendo con ello los acuerdos verticales o los comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 82 CE.

116    Dado que la infracción de que se trata en el caso de autos está comprendida claramente en el ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, no era aplicable a las demandantes el sexto guión del artículo 3 de las Directrices. El presente motivo, basado en la infracción de disposiciones que no son, pues, aplicables al caso de autos, debe desestimarse por inoperante.

117    De las consideraciones precedentes resulta que procede desestimar la pretensión de la demanda de que se anule el artículo 2 de la Decisión impugnada.

3.      Sobre la pretensión de reducción del importe de la multa

118    No procede estimar la pretensión de modificación de la Decisión impugnada, al no existir en el caso de autos ningún elemento que justifique una reducción del importe de la multa. De cuanto precede resulta que debe desestimarse el recurso en su totalidad.

 Costas

119    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos de las demandantes, procede condenarlas en costas, de conformidad con lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Nynäs Petroleum AB y a Nynas Belgium AB.

Jaeger

Wahl

Soldevila Fragoso

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de septiembre de 2012.

Firmas

Índice


Antecedentes de hecho

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

1.     Sobre la pretensión de anulación del artículo 1 de la Decisión impugnada

Sobre el error de Derecho

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre los errores manifiestos de apreciación cometidos en el caso de autos en la imputación de la responsabilidad a Nynäs AB

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

–  Sobre la autonomía de la política comercial de Nynas NV

–  Sobre el comportamiento de la sociedad matriz en el mercado de referencia y su papel en la infracción

–  Sobre la toma en consideración de elementos demasiados formalistas

2.     Sobre la pretensión de anulación del artículo 2 de la Decisión impugnada

Sobre la denegación de una reducción sobre la base de la sección B de la Comunicación sobre la cooperación de 2002

Sobre los errores de Derecho

–  Alegaciones de las partes

–  Apreciación del Tribunal

Sobre los errores manifiestos de apreciación

–  Alegaciones de las partes

–  Apreciación del Tribunal

Sobre el principio de igualdad

–  Alegaciones de las partes

–  Apreciación del Tribunal

Sobre la denegación de una reducción sobre la base de las Directrices

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

3.     Sobre la pretensión de reducción del importe de la multa

Costas


* Lengua de procedimiento: inglés.