Language of document : ECLI:EU:C:2009:94

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 17 de febrero de 2009 (*)

«Directiva 2004/83/CE – Normas mínimas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria – Persona con derecho a protección subsidiaria – Artículo 2, letra e) – Riesgo real de sufrir daños graves – Artículo 15, letra c) – Amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado – Prueba»

En el asunto C‑465/07,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo a los artículos 68 CE y 234 CE, por el Raad van State (Países Bajos), mediante resolución de 12 de octubre de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de octubre de 2007, en el procedimiento entre

 Meki Elgafaji,


 Noor Elgafaji

y

 Staatssecretaris van Justitie,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas, K. Lenaerts y M. Ilešič, Presidentes de Sala, y los Sres. G. Arestis, A. Borg Barthet, J. Malenovský, U. Lõhmus y L. Bay Larsen (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de julio de 2008;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. y la Sra. Elgafaji, por el Sr. A. Hekman, advocaat;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. C. Wissels y C. ten Dam, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno belga, por las Sras. C. Pochet y L. Van den Broeck, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. M. Michelogiannaki, T. Papadopoulou y G. Papagianni, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno francés, por el Sr. J.‑C. Niollet, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. R. Adam, en calidad de agente, asistido por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. J. Heliskoski, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno sueco, por las Sras. S. Johannesson y C. Meyer-Seitz, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. V. Jackson, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Wordsworth, Barrister;

–        en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. M. Condou-Durande y el Sr. R. Troosters, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de septiembre de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 15, letra c), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO L 304, p. 12; en lo sucesivo, «Directiva»), en relación con el artículo 2, letra e), de dicha Directiva.

2        Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. y la Sra. Elgafaji (en lo sucesivo, «esposos Elgafaji»), ambos de nacionalidad iraquí, y el Staatssecretaris van Justitie, en relación con la denegación por éste de la solicitud de permiso de residencia temporal en los Países Bajos presentada por los esposos Elgafaji.

 Marco jurídico

 Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales

3        El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), establece en su artículo 3, titulado «Prohibición de la tortura»:

«Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.»

 Normativa comunitaria

4        Con arreglo al primer considerando de la Directiva:

«Una política común en el ámbito del asilo, incluido un sistema europeo común de asilo, es uno de los elementos constitutivos del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a los que, impulsados por las circunstancias, busquen legítimamente protección en la Comunidad.»

5        El sexto considerando de la Directiva enuncia:

«El principal objetivo de la presente Directiva es, por una parte, asegurar que los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de personas auténticamente necesitadas de protección internacional y, por otra parte, asegurar que un nivel mínimo de beneficios esté disponible para dichas personas en todos los Estados miembros.»

6        El décimo considerando de la Directiva precisa:

«La presente directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea [proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 (DO C 364, p. 1)]. En especial, la presente directiva tiene por fin garantizar el pleno respeto de la dignidad humana y el derecho al asilo de los solicitantes de asilo y los miembros de su familia acompañantes.»

7        Los considerandos vigesimocuarto a vigesimosexto de la Directiva están redactados como sigue:

«24)      Deben fijarse igualmente normas mínimas sobre la definición y el contenido del estatuto de protección subsidiaria. La protección subsidiaria debe ser complementaria y adicional a la protección de refugiados consagrada en la Convención de Ginebra [relativa al estatuto de los refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951].

25)      Es necesario introducir criterios para que los solicitantes de protección internacional puedan optar a la protección subsidiaria. Los criterios deben extraerse de las obligaciones internacionales impuestas por los instrumentos sobre derechos humanos y las prácticas existentes en los Estados miembros.

26)      Los riesgos a los que en general se ven expuestos la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave.»

8        El artículo 1 de la Directiva establece:

«El objeto de la presente Directiva es el establecimiento de normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida.»

9        Con arreglo al artículo 2, letras c), e) y g), de la Directiva, se entiende por:

«[…]

c)      “refugiado”: nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país […]

[…]

e)      “persona con derecho a protección subsidiaria”: nacional de un tercer país o apátrida que no reúne los requisitos para ser refugiado, pero respecto del cual se den motivos fundados para creer que, si regresase a su país de origen o, en el caso de un apátrida, al país de su anterior residencia habitual, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves definidos en el artículo 15 […] y que no puede o, a causa de dicho riesgo, no quiere acogerse a la protección de tal país;

[…]

g)      “solicitud de protección internacional”: petición de protección presentada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria […].»

10      Según el artículo 4, apartados 1, 3 y 4, de la Directiva, que se encuentra en su capítulo II, titulado «Evaluación de las solicitudes de protección internacional»:

–        los Estados miembros podrán considerar que es obligación del solicitante presentar todos los elementos necesarios para fundamentar su solicitud de protección internacional;

–        la evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta varios elementos relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud y a la situación personal del solicitante y

–        el hecho de que un solicitante ya haya sufrido daños graves o recibido amenazas directas de sufrir tales daños constituirá un indicio serio del riesgo real de sufrir daños graves, salvo que existan razones fundadas para considerar que tales daños graves no se repetirán.

11      El artículo 8, apartado 1, de la Directiva, incluido en el citado capítulo II, establece:

«Al evaluar la solicitud de protección internacional, los Estados miembros podrán establecer que un solicitante no necesita protección internacional si en una parte de su país de origen no hay fundados temores a ser perseguido o un riesgo real de sufrir daños graves, y si es razonable esperar que el solicitante se quede en esa parte del país.»

12      El artículo 15 de la Directiva, titulado «Daños graves», que figura en el capítulo V de ésta, titulado «Requisitos para obtener protección subsidiaria», dispone:

«Constituirán daños graves:

a)      la condena a la pena de muerte o su ejecución, o

b)      la tortura o las penas o tratos inhumanos o degradantes de un solicitante en su país de origen, o

c)      las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno.»

13      El artículo 18 de la Directiva establece que los Estados miembros concederán el estatuto de protección subsidiaria a los nacionales de terceros países que puedan obtener la protección subsidiaria con arreglo a los capítulos II y V de dicha Directiva.

 Normativa nacional

14      El artículo 29, apartado 1, letras b) y d), de la Vreemdelingenwet 2000 (Ley sobre los extranjeros de 2000; en lo sucesivo, «Vw 2000») establece:

«Podrá concederse el permiso de residencia temporal a que se refiere el artículo 28 al extranjero:

[…]

b)      que haya demostrado tener motivos fundados para suponer que, en caso de expulsión, se enfrentará a un riesgo real de ser sometido a tortura o a penas o tratos inhumanos o degradantes;

[…]

d)      cuyo retorno a su país de origen constituiría, en opinión del ministro, una medida de especial rigor, habida cuenta de la situación general de dicho país.»

15      La Vreemdelingencirculaire 2000 (Circular sobre los extranjeros, de 2000), en su versión vigente el 20 de diciembre de 2006, establece en su apartado C 1/4.3.1:

«El artículo 29, apartado 1, letra b), de la [Vw 2000] permite que se conceda un permiso de residencia al extranjero que haya demostrado que tiene motivos fundados para suponer que, en caso de expulsión, se enfrentaría a un riesgo real de ser sometido a tortura o a penas o tratos inhumanos o degradantes.

Esta disposición se basa en el artículo 3 [del CEDH]. La expulsión de una persona a un país en el que corre un riesgo real [“real risk”] de ser sometido a tal trato constituye una infracción de este artículo. Si se ha demostrado o se demuestra este riesgo real, se expedirá en principio un permiso de residencia temporal (asilo).

[…]»

16      En el Vreemdelingenbesluit 2000 (Decreto sobre los extranjeros de 2000) se incluyó un nuevo artículo 3.105 d con la finalidad expresa de adaptar el ordenamiento jurídico nacional al artículo 15, letra c), de la Directiva con efectos a partir del 25 de abril de 2008.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

17      El 13 de diciembre de 2006, los esposos Elgafaji presentaron sendas solicitudes de permiso de residencia temporal en los Países Bajos acompañadas de información destinada a probar el riesgo real al que se verían expuestos en caso de expulsión a su país de origen, Irak. En apoyo de sus argumentos se refirieron en especial a los hechos relativos a su situación personal.

18      Alegaron, en particular, que el Sr. Elgafaji, musulmán de rito chiíta, había trabajado desde agosto de 2004 hasta septiembre de 2006 al servicio de una empresa británica encargada de la seguridad del transporte de personas desde el aeropuerto hasta la zona denominada «verde». Indicaron que el tío del Sr. Elgafaji, empleado en la misma empresa, había sido asesinado por las milicias. Su certificado de defunción indicaba que su muerte se había producido como consecuencia de un acto terrorista. Poco tiempo después, alguien colocó una carta que contenía la amenaza «muerte a los colaboradores» en la puerta del domicilio que el Sr. Elgafaji compartía con la Sra. Elgafaji, su esposa musulmana de rito sunita.

19      Mediante decisiones de 20 de diciembre de 2006, el Minister voor Vreemdelingenzaken en Integratie (Ministro de Inmigración e Integración; en lo sucesivo, «Ministro»), autoridad competente hasta el 22 de febrero de 2007, fecha en la que el Staatssecretaris van Justitie (Secretario de Estado de Justicia) asumió las competencias sobre inmigración, denegó los permisos de residencia temporal a los esposos Elgafaji. Consideró que éstos no habían demostrado las circunstancias que invocaban y que, por tanto, no habían probado el riesgo real de amenazas graves e individuales al que, según ellos, se verían expuestos en su país de origen. De esto concluyó que su situación no estaba comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 29, apartado 1, letra b), de la Vw 2000.

20      Según el Ministro, la carga de la prueba relativa a la protección otorgada con arreglo a la letra b) y a la letra c) del artículo 15 de la Directiva es idéntica. Ambas disposiciones, al igual que el artículo 29, apartado 1, letra b), de la Vw 2000, exigen a los solicitantes que prueben la realidad de su situación personal en relación con el riesgo de amenazas graves e individuales al que se verían expuestos si tuvieran que regresar a su país de origen. Dado que los esposos Elgafaji no han aportado tal prueba en el marco del artículo 29, apartado 1, letra b), de la Vw 2000, no pueden invocar con éxito el artículo 15, letra c), de la Directiva.

21      A raíz de la denegación de sus solicitudes de permiso de residencia temporal, los esposos Elgafaji interpusieron ante el Rechtbank te ’s-Gravenhage sendos recursos que fueron estimados.

22      Dicho órgano jurisdiccional consideró, en particular, que la letra c) del artículo 15 de la Directiva, que tiene en cuenta la existencia de un conflicto armado en el país de origen del solicitante de protección, no exige el alto grado de individualización de la amenaza requerido por la letra b) del mismo artículo y por el artículo 29, apartado 1, letra b), de la Vw 2000. Por tanto, la prueba de la existencia de amenazas graves e individuales que recae sobre las personas que solicitan protección puede aportarse más fácilmente en el marco del artículo 15, letra c), que en el marco del artículo 15, letra b), de la Directiva.

23      En consecuencia, el Rechtbank te ’s-Gravenhage anuló las decisiones de 20 de diciembre de 2006 por las que se denegaba el permiso de residencia temporal a los esposos Elgafaji porque se había equiparado la prueba exigida por el artículo 15, letra c), de la Directiva con la requerida por el artículo 15, letra b), recogida ésta a su vez en el artículo 29, apartado 1, letra b), de la Vw 2000.

24      Según el Rechtbank te ’s-Gravenhage, el Ministro debería haber examinado si no había razones para expedir en favor de los esposos Elgafaji un permiso de residencia temporal con arreglo al artículo 29, apartado 1, letra d), de la Vw 2000 debido a la existencia de daños graves en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva.

25      El Raad van State, que conoce del asunto en apelación, estimó que las disposiciones pertinentes de la Directiva presentaban dificultades de interpretación. Señaló, además, que el 20 de diciembre de 2006, fecha en la que el Ministro adoptó las decisiones impugnadas, la legislación neerlandesa aún no había sido adaptada al artículo 15, letra c), de la Directiva.

26      Ante esta situación, el Raad van State decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 15, […] letra c), de la Directiva […] en el sentido de que dicha disposición concede protección únicamente en una situación a la que también se refiere el artículo 3 del [CEDH], tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, o en el sentido de que proporciona una protección complementaria o distinta de la del artículo 3 del [CEDH]?

2)      En el caso de que la protección proporcionada por el artículo 15, […] letra c), de la Directiva sea complementaria o distinta de la del artículo 3 del [CEDH], ¿qué criterios han de aplicarse para determinar si una persona, que alega poder acogerse al estatuto de protección subsidiaria, corre el riesgo real de sufrir amenazas graves e individuales motivadas por una violencia indiscriminada, en el sentido del artículo 15, […] letra c), en relación con el artículo 2, […] letra e), de la Directiva?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

27      Con carácter preliminar, debe señalarse que el tribunal remitente desea que se aclare el alcance de la protección garantizada por el artículo 15, letra c), de la Directiva en relación con la protección asegurada por el artículo 3 del CEDH, tal como lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su jurisprudencia (véase, en especial, TEDH, sentencia NA. c. Reino Unido de 17 de julio de 2008, aún no publicada en el Recueil des arrêts et décisions, §§ 115 a 117, así como la jurisprudencia citada).

28      A este respecto procede destacar que, aunque el derecho fundamental garantizado por el artículo 3 del CEDH forma parte de los principios generales del Derecho comunitario cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia y aunque la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se toma en consideración al interpretar el alcance de este derecho dentro del ordenamiento jurídico comunitario, el artículo 15, letra b), de la Directiva corresponde, en esencia, a dicho artículo 3. En cambio, el artículo 15, letra c), de la Directiva es una disposición cuyo contenido es distinto del contenido del artículo 3 del CEDH y cuya interpretación, por tanto, debe realizarse de forma autónoma, si bien dentro del respeto de los derechos fundamentales garantizados por el CEDH.

29      Por tanto, las cuestiones planteadas, que procede examinar conjuntamente, se refieren a la interpretación del artículo 15, letra c), de la Directiva, en relación con el artículo 2, letra e), de ésta.

30      Teniendo en cuenta estas observaciones preliminares y las circunstancias del asunto principal, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 15, letra c), de la Directiva, en relación con el artículo 2, letra e), de ésta, debe interpretarse en el sentido de que la existencia de amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante de protección subsidiaria está supeditada al requisito de que éste aporte la prueba de que está afectado específicamente debido a elementos propios de su situación. En caso de respuesta negativa, el tribunal remitente desea saber qué criterio debe aplicarse para poder considerar probada la existencia de tales amenazas.

31      Para responder a estas cuestiones, deben examinarse comparativamente los tres tipos de «daños graves» indicados en el artículo 15 de la Directiva, que constituyen los requisitos que deben cumplirse para que pueda considerarse que una persona tiene derecho a la protección subsidiaria cuando, conforme al artículo 2, letra e), de dicha Directiva, existen motivos fundados para creer que el solicitante se enfrentaría a un «riesgo real de sufrir [tales] daños» en caso de expulsión al país de que se trate.

32      A este respecto, debe observarse que los términos «la pena de muerte», «su ejecución» y «la tortura o las penas o tratos inhumanos o degradantes de un solicitante», empleados en el artículo 15, letras a) y b), de la Directiva, cubren situaciones en las que el solicitante de la protección subsidiaria está expuesto específicamente al riesgo de un daño de un tipo especial.

33      En cambio, el daño indicado en el artículo 15, letra c), de la Directiva, «las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física» del solicitante, cubre un riesgo de daño más general.

34      En efecto, más que actos de violencia determinados, dicha disposición contempla más ampliamente «las amenazas […] contra la vida o la integridad física» de un civil. Además, dichas amenazas son inherentes a una situación general de «conflicto armado internacional o interno». Finalmente, la violencia que origina dichas amenazas se califica de «indiscriminada», término que implica que puede extenderse a personas sin consideración de su situación personal.

35      En este contexto, debe entenderse que el término «individual» cubre los daños dirigidos contra civiles sin consideración de su identidad, cuando el grado de violencia indiscriminada que caracteriza el conflicto armado existente –apreciado por las autoridades nacionales competentes a las que se ha presentado una solicitud de protección subsidiaria o por los órganos jurisdiccionales del Estado miembro ante los que se ha impugnado la decisión de denegación de tal solicitud– llega a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir las amenazas graves a las que se refiere el artículo 15, letra c), de la Directiva.

36      Esta interpretación, que puede garantizar un ámbito de aplicación propio al artículo 15, letra c), de la Directiva, no queda desvirtuada por el tenor del vigesimosexto considerando de ésta, según el cual «los riesgos a los que en general se ven expuestos la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave».

37      En efecto, si bien este considerando supone que la mera constatación objetiva de un riesgo relacionado con la situación general de un país no basta, en principio, para demostrar que concurren las circunstancias enumeradas en el artículo 15, letra c), de la Directiva respecto a una persona determinada, su redacción reserva, mediante el empleo de los términos «no suelen», la hipótesis de una situación excepcional que esté caracterizada por un nivel de riesgo tan elevado que existan motivos fundados para creer que esa persona sufriría individualmente el riesgo de que se trata.

38      El carácter excepcional de esta situación también queda confirmado por el hecho de que la protección de que se trata es subsidiaria y por la propia concepción del artículo 15 de la Directiva, dado que los daños indicados en las letras a) y b) de este artículo presuponen un claro grado de individualización. Si bien es cierto que los elementos colectivos juegan un papel importante para la aplicación del artículo 15, letra c), de la Directiva, en el sentido de que la persona afectada pertenezca, como otras personas, a un círculo de víctimas potenciales de una violencia indiscriminada en caso de conflicto armado interno o internacional, no lo es menos que dicha disposición debe ser objeto de una interpretación sistemática en relación con las otras dos situaciones previstas en dicho artículo 15 y, por lo tanto, debe interpretarse en estrecha relación con esta individualización.

39      A este respecto, debe precisarse que cuanto más pueda demostrar el solicitante que está afectado específicamente debido a elementos propios de su situación personal, menos elevado será el grado de violencia indiscriminada exigido para que pueda acogerse a la protección subsidiaria.

40      Además, debe añadirse que, a la hora de realizar la valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva, puede tomarse en consideración:

–        la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada así como el destino efectivo del solicitante en caso de expulsión al país de que se trate, como se deriva del artículo 8, apartado 1, de la Directiva, y

–        la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.

41      Finalmente, en el asunto principal debe señalarse que, aunque el ordenamiento jurídico interno no fue adaptado expresamente al artículo 15, letra c), de la Directiva hasta un momento posterior a los hechos que originaron el litigio de que conoce el tribunal remitente, corresponde a éste esforzarse en realizar una interpretación del Derecho nacional, en concreto del artículo 29, apartado 1, letras b) y d), de la Vw 2000, que sea conforme con la Directiva.

42      En efecto, según reiterada jurisprudencia, al aplicar el Derecho nacional, ya se trate de disposiciones anteriores o posteriores a la Directiva, el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretarlo está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva, para conseguir el resultado que ésta pretende alcanzar y de esta forma atenerse al artículo 249 CE, párrafo tercero (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de noviembre de 1990, Marleasing, C‑106/89, Rec. p. I‑4135, apartado 8, y de 24 de junio de 2008, Commune de Mesquer, C‑188/07, Rec. p. I‑0000, apartado 84).

43      Teniendo en cuenta todas las consideraciones que anteceden, procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 15, letra c), de la Directiva, en relación con el artículo 2, letra e), de ésta, debe interpretarse en el sentido de que:

–        la existencia de amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante de protección subsidiaria no está supeditada al requisito de que éste aporte la prueba de que está afectado específicamente debido a elementos propios de su situación personal;

–        la existencia de tales amenazas puede considerarse acreditada, excepcionalmente, cuando el grado de violencia indiscriminada que caracteriza el conflicto armado existente –apreciado por las autoridades nacionales competentes a las que se ha presentado una solicitud de protección subsidiaria o por los órganos jurisdiccionales del Estado miembro ante los que se ha impugnado la decisión de denegación de tal solicitud– llega a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas.

44      Finalmente, procede añadir que la interpretación del artículo 15, letra c), de la Directiva, en relación con el artículo 2, letra e), de ésta, derivada de los apartados anteriores es plenamente compatible con el CEDH, incluida la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 3 del CEDH (véase, en particular, la sentencia NA. c. Reino Unido, antes citada, §115 a 117, así como la jurisprudencia citada).

 Costas

45      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 15, letra c), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en relación con el artículo 2, letra e), de la misma Directiva, debe interpretarse en el sentido de que:

–        la existencia de amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante de protección subsidiaria no está supeditada al requisito de que éste aporte la prueba de que está afectado específicamente debido a elementos propios de su situación personal;

–        la existencia de tales amenazas puede considerarse acreditada, excepcionalmente, cuando el grado de violencia indiscriminada que caracteriza el conflicto armado existente –apreciado por las autoridades nacionales competentes a las que se ha presentado una solicitud de protección subsidiaria o por los órganos jurisdiccionales del Estado miembro ante los que se ha impugnado la decisión de denegación de tal solicitud– llega a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.