Language of document : ECLI:EU:T:2011:701

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 30 de noviembre de 2011 (*)

«Competencia – Prácticas colusorias – Mercado de los metacrilatos – Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE – Concepto de infracción única – Duración de la infracción – Multas – Gravedad de la infracción – Circunstancias atenuantes»

En el asunto T‑208/06,

Quinn Barlo Ltd, con domicilio social en Cavan (Irlanda),

Quinn Plastics NV, con domicilio social en Geel (Bélgica),

Quinn Plastics GmbH, con domicilio social en Maguncia (Alemania),

representadas por Mes W. Blau, F. Wijckmans y F. Tuytschaever, avocats,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. V. Bottka y S. Noë, y posteriormente por los Sres. Bottka y N. Khan, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda de anulación de los artículos 1 y 2 de la Decisión C(2006) 2098 final de la Comisión, de 31 de mayo de 2006, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/F/38.645 – Metacrilatos), en cuanto afectan a las demandantes, y, con carácter subsidiario, una demanda de anulación del artículo 2 de dicha Decisión en la medida en que impone una multa a las demandantes o, con carácter subsidiario de segundo grado, una demanda de reducción del importe de dicha multa,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. O. Czúcz, Presidente, y la Sra. I. Labucka (Ponente) y el Sr. D. Gratsias, Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de mayo de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        Mediante Decisión C(2006) 2098 final de la Comisión, de 31 de mayo de 2006, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/F/38.645 – Metacrilatos) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión de las Comunidades Europeas declaró, en particular, que una serie de empresas habían infringido el artículo 81 CE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) al participar, durante varios períodos comprendidos entre el 23 de enero de 1997 y el 12 de septiembre de 2002, en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas contrarios a la competencia en el sector de los metacrilatos, que abarcaron todo el territorio del EEE (artículo 1 de la Decisión impugnada).

2        Según la Decisión impugnada, se trataba de una infracción única y continua, que afectaba a los tres productos de polimetilmetacrilato (en lo sucesivo, «PMMA») siguientes: los compuestos de moldeo, las láminas rígidas y el material sanitario. De la Decisión impugnada se desprende que esos tres productos de PMMA son diferentes, tanto física como químicamente, y tienen distintos usos, pero pueden considerarse como un único grupo de productos homogéneo debido a su materia prima común, el metilmetacrilato (en lo sucesivo, «MMA») (considerandos cuarto a octavo de la Decisión impugnada).

3        A tenor de la Decisión impugnada, la infracción en cuestión consistió en conversaciones sobre los precios y en la celebración, aplicación y supervisión de acuerdos sobre los precios, ya sea para su incremento o al menos para la estabilización de los precios existentes; en conversaciones sobre la repercusión de los costes adicionales de los servicios a los clientes; en el intercambio de información comercialmente importante y confidencial sobre el mercado o las empresas, y en la participación en reuniones periódicas y otros contactos destinados a facilitar la infracción (artículo 1 y considerandos 1 a 3 de la Decisión impugnada).

4        La Decisión impugnada se dirigió a Degussa AG, a Röhm GmbH & Co. KG y a Para-Chemie GmbH (en lo sucesivo, conjuntamente, «Degussa»), a Total SA, a Elf Aquitaine SA, a Arkema SA (anteriormente Atofina SA), a Altuglas International SA y a Altumax Europe SAS (en lo sucesivo, conjuntamente, «Atofina»), a Lucite International Ltd y a Lucite International UK Ltd (en lo sucesivo, conjuntamente, «Lucite»), a ICI plc, y a las demandantes, Quinn Barlo Ltd, Quinn Plastics NV y Quinn Plastics GmbH.

5        Las demandantes forman parte del conglomerado irlandés Quinn Group Ltd, el cual, el 7 de mayo de 2004, después del período de infracción de que se trata, adquirió la totalidad del capital social de la sociedad matriz superior del grupo Barlo (Barlo Group plc, que después pasó a denominarse Barlo Group Ltd) (considerando 299 de la Decisión impugnada). Las demandantes se constituyeron a partir de la integración de las actividades de tres antiguas sociedades del grupo Barlo (en lo sucesivo, denominadas conjuntamente, «Barlo») en el grupo Quinn, en enero de 2005:

–        Quinn Plastics GmbH es el sucesor de Barlo Plastics GmbH. Con arreglo a la Decisión impugnada, Barlo Plastics GmbH participó en los comportamientos colusorios declarados en el sector de los metacrilatos (considerando 297 de la Decisión impugnada);

–        Quinn Plastics NV es el sucesor de Barlo Plastics NV. Esta última era la sociedad matriz de Barlo Plastics GmbH, y poseía indirectamente el 100 % de su capital (considerandos 38, 43 y 301 de la Decisión impugnada);

–        Quinn Barlo es el sucesor de Barlo Group Ltd. Se trata de la sociedad matriz del antiguo grupo Barlo, que es titular, directa o indirectamente, del 100 % del capital de las antiguas sociedades Barlo (considerandos 300 y 301 de la Decisión impugnada).

6        Las tres demandantes son destinatarias de la Decisión impugnada, ya que la Comisión consideró que Quinn Barlo y Quinn Plastics NV eran responsables de los comportamientos de Quinn Plastics GmbH (anteriormente Barlo Plastics GmbH) durante el tiempo en que duró la infracción (considerandos 301 y 304, y artículo 1 de la Decisión impugnada).

7        La investigación que dio lugar a la adopción de la Decisión impugnada se inició a raíz de la presentación por Degussa, el 20 de diciembre de 2002, de una solicitud de dispensa al amparo de la Comunicación de la Comisión de 19 de febrero de 2002 relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»).

8        El 25 y el 26 de marzo de 2003, la Comisión realizó inspecciones en los locales de Atofina, de Barlo, de Degussa y de Lucite (considerando 59 de la Decisión impugnada). Después de dichas inspecciones, Atofina y Lucite presentaron, el 3 de abril y el 11 de julio de 2003, respectivamente, solicitudes de dispensa o de reducción del importe de la multa con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación (considerandos 60 y 66 de la Decisión impugnada). El 18 de octubre de 2004, ICI presentó una solicitud de reducción del importe de la multa basada en la Comunicación sobre la cooperación (considerando 83 de la Decisión impugnada). Barlo no presentó ninguna solicitud al amparo de dicha Comunicación.

9        Entre el 9 de abril de 2003 y el 29 de julio de 2004, la Comisión envió a Barlo varias solicitudes de información con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), y posteriormente con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1) (considerandos 62 a 79 de la Decisión impugnada).

10      El 17 de agosto de 2005, la Comisión emitió un pliego de cargos sobre una infracción única y continua relativa al MMA, así como a los compuestos de moldeo de PMMA, a las láminas rígidas de PMMA y al material sanitario de PMMA, y lo envió, entre otros, a las demandantes y a Quinn Plastics, SA (considerando 85 de la Decisión impugnada).

11      Se celebró una vista el 15 y el 16 de diciembre de 2005.

12      En vista de los datos aportados por las empresas en sus respuestas al pliego de cargos y en la audiencia, la Comisión decidió retirar determinados cargos, en particular:

–        los cargos contra todas las sociedades destinatarias del pliego de cargos en relación con la parte de la infracción relativa al MMA;

–        los cargos contra las demandantes y Quinn Plastics, SA en relación con los compuestos de moldeo de PMMA;

–        los cargos contra Quinn Plastics, SA en relación con las láminas rígidas de PMMA (considerando 93 de la Decisión impugnada).

13      El 31 de mayo de 2006, la Comisión adoptó la Decisión impugnada. En lo que respecta a las demandantes, la Comisión declaró que habían participado en los acuerdos y en las prácticas concertadas contrarios a la competencia indicados en los apartados 1 a 3 supra durante el período comprendido entre el 30 de abril de 1998 y el 21 de agosto de 2000 [artículo 1, letras l) a n), de la Decisión impugnada], y les impuso una multa de 9 millones de euros, de cuyo pago se las consideró responsables solidariamente [artículo 2, letra e), de la Decisión impugnada].

14      Por lo que se refiere al cálculo del importe de la multa, en primer lugar, la Comisión examinó la gravedad de la infracción y afirmó, en primer lugar, que, dada la naturaleza de la infracción y el hecho de que abarcaba todo el territorio del EEE, se trataba de una infracción muy grave en el sentido de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices») (considerandos 319 a 331 de la Decisión impugnada).

15      A continuación, estimó que, en la categoría de las infracciones muy graves, era posible aplicar a las empresas un trato diferenciado para tener en cuenta la capacidad económica real de los infractores de causar un daño importante a la competencia. A tal efecto, señaló que, en el presente asunto, las empresas afectadas «[podían] subdividirse en [tres] categorías en función de su importancia relativa en el volumen de negocios realizado al vender los productos de PMMA respecto de los que [habían] participado en el cártel». La Comisión declaró que Barlo, con un volumen de negocios en el EEE de 66,37 millones de euros en 2000 respecto de las láminas rígidas de PMMA, debía clasificarse en la tercera categoría.

16      Además, también en lo que respecta al trato diferenciado, la Comisión aplicó una reducción del 25 % al importe de partida de la multa calculado para las demandantes, fundamentándola del siguiente modo (considerando 335 de la Decisión impugnada):

«La Comisión tiene en cuenta el hecho de que no es fácil saber si Barlo participó o no en los contactos colusorios referentes a los compuestos de moldeo de PMMA o al material sanitario de PMMA. Por consiguiente, parece que Barlo no tenía conocimiento o podía no haber tenido necesariamente conocimiento del sistema global de acuerdos contrarios a la competencia […]»

17      Estas consideraciones llevaron a la Comisión a fijar el importe de partida de la multa que debía imponerse a las demandantes en 15 millones de euros (considerando 336 de la Decisión impugnada).

18      En segundo lugar, la Comisión examinó la duración de la infracción y declaró que, puesto que las demandantes habían participado en la infracción durante dos años y tres meses, el importe de partida debía incrementarse en un 20 % (10 % por año completo de participación) (considerandos 351 a 353 de la Decisión impugnada). Por lo tanto, el importe de base de la multa de las demandantes se fijó en 18 millones de euros (considerando 354 de la Decisión impugnada).

19      En tercer lugar, la Comisión examinó las circunstancias agravantes y atenuantes. No apreció ninguna circunstancia agravante contra las demandantes. En lo que atañe a las circunstancias atenuantes, la Comisión aceptó la alegación de las demandantes de que sólo habían tenido un papel pasivo y de escasa importancia en la infracción y, en consecuencia, les concedió una reducción del 50 % del importe de la multa (considerandos 372 a 374 de la Decisión impugnada).

20      La Comisión desestimó el resto de las circunstancias atenuantes propuestas por las demandantes (considerandos 375 a 396 de la Decisión impugnada) y fijó el importe de la multa en 9 millones de euros (considerando 397 de la Decisión impugnada). Dado que las demandantes no se beneficiaron de la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación, ése es el importe final de la multa que se les impuso.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

21      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 8 de agosto de 2006, las demandantes interpusieron el presente recurso.

22      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Tercera, por lo que el presente asunto fue atribuido a dicha Sala.

23      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, instar a la Comisión a responder a determinadas preguntas y a presentar documentos. La Comisión cumplimentó este requerimiento dentro del plazo señalado.

24      En la vista celebrada el 10 de mayo de 2011 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal. Además, la Comisión presentó documentos adicionales en respuesta a la solicitud mencionada en el apartado anterior, que fueron aportados a los autos. Al afirmar las demandantes que habían podido definir su posición sobre estos documentos en la vista, la fase oral concluyó al término de ésta.

25      Las demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Con carácter principal, anule los artículos 1 y 2 la Decisión impugnada en cuanto les afecta.

–        Con carácter subsidiario, anule el artículo 2 de la Decisión impugnada en cuanto les afecta.

–        Con carácter subsidiario de segundo grado, anule el artículo 2 de la Decisión impugnada por cuanto les impone una multa de 9 millones de euros y reduzca el importe de la multa en vista de las alegaciones formuladas en apoyo del presente recurso.

–        Condene en costas a la Comisión

26      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a las demandantes.

 Fundamentos de Derecho

27      En apoyo del recurso, las demandantes formulan dos motivos. El primer motivo se basa en una infracción del artículo 81 CE. El segundo motivo se basa en una infracción del artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003, de las Directrices y del principio de proporcionalidad.

 Sobre el primer motivo, basado en una infracción del artículo 81 CE

28      En el marco del primer motivo, las demandantes sostienen, en esencia, que la Comisión no demostró suficientemente por qué razón el comportamiento de Barlo había sido constitutivo de una infracción del artículo 81 CE. Este motivo se subdivide básicamente en tres partes. En la primera parte del primer motivo, las demandantes cuestionan la apreciación que la Comisión realizó de cinco reuniones en las que se basa la Decisión impugnada en cuanto les afecta y le reprochan no haber tenido en cuenta la falta de otros contactos o intercambios que les impliquen. En la segunda parte del primer motivo, alegan que la Comisión no acreditó que Barlo había participado en un «proyecto contrario a la competencia único y común». En la tercera parte del primer motivo, las demandantes afirman que la Comisión no acreditó que Barlo había participado en una infracción continua.

 Sobre la primera parte del primer motivo, basada en la apreciación errónea de las reuniones y en la falta de otros contactos o intercambios que implicaran a Barlo

29      Esta parte del primer motivo se basa en tres imputaciones.

30      En primer lugar, aunque admiten la presencia de Barlo en cuatro de las cinco reuniones de que se trata (a saber, en las reuniones que se celebraron en Alemania, en Dernbach en abril de 1998, en Darmstadt el 29 de junio de 1998, en Heidelberg el 24 de febrero de 2000 y en Deidesheim el 21 de agosto de 2000), las demandantes alegan que la Comisión no demostró que su presencia en dichas reuniones había constituido una restricción significativa de la competencia y una infracción del artículo 81 CE. Además, las demandantes niegan la presencia de Barlo en la quinta reunión, esto es, la de Barcelona en mayo o junio de 1999, y consideran que la Comisión no demostró que dicha reunión se había celebrado. Por último, las demandantes aseveran que la Comisión no tuvo en cuenta el hecho de que, aparte de la presencia de un representante de Barlo en las cuatro reuniones indicadas, no había demostrado ningún otro contacto o intercambio contrario a la competencia que las implicara.

–       Sobre las cuatro reuniones en las que se admite la presencia de Barlo

31      Las demandantes niegan haber infringido el artículo 81 CE por el hecho de que un representante de Barlo participó en las cuatro reuniones de que se trata. Por una parte, se oponen a la descripción de dichas reuniones realizada en la Decisión impugnada al no estar suficientemente respaldada por pruebas. Por otra, las demandantes sostienen que había una «explicación legítima» al comportamiento de Barlo. Afirman que los intereses de los participantes en el acuerdo no coincidían necesariamente con los de Barlo, en la medida en que está no operaba ni en el ámbito de los MMA ni en el de todos los productos de PMMA. Según las demandantes, dado que la política de precios de Barlo era incompatible con los objetivos del acuerdo y su cuota de mercado aumentaba, es probable que los participantes en el acuerdo quisieran verificar si Barlo podía integrarse en el acuerdo, invitándola a reuniones con un orden del día «inocente» o en ocasiones en las que no estaba prevista ninguna reunión. Las pruebas que constan en el expediente de la Comisión demuestran, a juicio de las demandantes, que dichos intentos fracasaron y que Barlo continuó llevando a cabo su propia política comercial destinada a aumentar su cuota de mercado.

32      A este respecto, ha de recordarse, con carácter preliminar, que, con arreglo al artículo 1 de la Decisión impugnada, las demandantes infringieron el artículo 81 CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE «al participar […] en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas en el sector de los metacrilatos, que abarcan todo el territorio del EEE y consisten en conversaciones sobre precios y en celebrar, aplicar y supervisar acuerdos sobre precios, estableciendo aumentos o, por lo menos, una estabilización del nivel de precios existente, en el examen de la repercusión del coste de los servicios adicionales a los compradores, en el intercambio de información importante desde el punto de vista comercial y de información confidencial sobre los mercados o las empresas, así como en participar en reuniones periódicas y mantener otros contactos para facilitar la infracción, incluido el control de la ejecución».

33      A tenor del artículo 81 CE, apartado 1, serán incompatibles con el mercado común y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común.

34      Es jurisprudencia reiterada que los conceptos de acuerdo y de práctica concertada, en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, recogen formas de colusión que comparten la misma naturaleza y que sólo se distinguen por su intensidad y por las formas en las que se manifiestan (sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125, apartados 131 y 132, y de 4 de junio de 2009, T‑Mobile Netherlands y otros, C‑8/08, Rec. p. I‑4529, apartado 23).

35      Para que exista acuerdo en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado (sentencias del Tribunal de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, T‑7/89, Rec. p. II‑1711, apartado 256, y de 20 de marzo de 2002, HFB y otros/Comisión, T‑9/99, Rec. p. II‑1487, apartado 199).

36      El concepto de práctica concertada se refiere a una forma de coordinación entre empresas que, sin haber desembocado en la celebración de un convenio propiamente dicho, sustituye conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas (sentencias del Tribunal de Justicia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 34 supra, apartado 115, y de 8 de julio de 1999, Hüls/Comisión, C‑199/92 P, Rec. p. I‑4287, apartado 158).

37      A este respecto, el artículo 81 CE, apartado 1, se opone de modo riguroso a toda toma de contacto directo o indirecto entre dichos operadores por la que se pretenda influir en el comportamiento en el mercado de un competidor actual o potencial, o desvelar a tal competidor el comportamiento que uno mismo va a adoptar en el mercado o que se pretende adoptar en él, si dichos contactos tienen por objeto o efecto abocar a condiciones de competencia que no correspondan a las condiciones normales del mercado de que se trate (véanse, en este sentido, las sentencias Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 34 supra, apartados 115 a 117, y T‑Mobile Netherlands y otros, citada en el apartado 34 supra, apartado 33).

38      De ello resulta, en particular, que el intercambio de información entre competidores puede ser contrario a las normas sobre competencia en la medida en que debilita o suprime el grado de incertidumbre sobre el funcionamiento del mercado de que se trata, con la consecuencia de que restringe la competencia entre las empresas (sentencia T‑Mobile Netherlands y otros, citada en el apartado 34 supra, apartado 35).

39      Además, ha de señalarse que, para apreciar si un acuerdo está prohibido por el artículo 81 CE, apartado 1, la toma en consideración de sus efectos concretos es superflua cuando resulta que éste tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común. En consecuencia, no es necesario examinar los efectos de una práctica concertada una vez que se determina su objeto contrario a la competencia (véase, en este sentido la sentencia T‑Mobile Netherlands y otros, citada en el apartado 34 supra, apartado 29, y la jurisprudencia citada).

40      Por otra parte, aunque el concepto de práctica concertada supone, además de la concertación entre las empresas, un comportamiento en el mercado que siga a la concertación y una relación de causa a efecto entre ambos elementos, puede presumirse, salvo prueba en contrario que corresponde aportar a los operadores interesados, que las empresas que participan en la concertación y que permanecen activas en el mercado toman en consideración la información intercambiada con sus competidores, a fin de determinar su comportamiento en dicho mercado (véase, en este sentido la sentencia T‑Mobile Netherlands y otros, citada en el apartado 34 supra, apartado 51, y la jurisprudencia citada

41      En el marco de una infracción compleja, en la que se han visto implicados durante varios años diversos fabricantes con un objetivo de regulación en común del mercado, no puede exigirse a la Comisión que califique precisamente la infracción, para cada empresa y en cada momento determinado, de acuerdo o de práctica concertada, puesto que, en cualquier caso, ambas formas de infracción están previstas en el artículo 81 CE (véanse, en este sentido, la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 34 supra, apartados 111 a 114, y la sentencia del Tribunal General de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, Rec. p. II‑931, apartado 696).

42      En este contexto, la doble calificación de una infracción única como «acuerdo y práctica concertada» debe entenderse en el sentido de que designa un todo complejo que incluye elementos de hecho, algunos de los cuales se han calificado de acuerdos y otros de prácticas concertadas a efectos del artículo 81 CE, apartado 1, que no prevé una calificación específica para este tipo de infracción compleja (sentencias Hercules Chemicals/Comisión, citada en el apartado 35 supra, apartado 264, y HFB y otros/Comisión, citada en el apartado 35 supra, apartado 187).

43      En lo que respecta a la aportación de la prueba de la infracción, ha de recordarse que incumbe a la Comisión aportar las pruebas que acrediten de modo jurídicamente suficiente la existencia de los hechos constitutivos de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1 (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417, apartado 58). A este respecto, la Comisión debe reunir pruebas precisas y concordantes para asentar la firme convicción de que se ha cometido la infracción (véanse las sentencias del Tribunal de 6 de julio de 2000, Volkswagen/Comisión, T‑62/98, Rec. p. II‑2707, apartado 43, y la jurisprudencia citada, y de 8 de julio de 2008, Lafarge/Comisión, T‑54/03, no publicada en la Recopilación, apartado 55).

44      Sin embargo, no es preciso que cada una de las pruebas aportadas por la Comisión se ajuste necesariamente a estos criterios en lo que respecta a cada uno de los elementos de la infracción. Basta que satisfaga dicho requisito el conjunto de indicios que invoca la institución, valorado globalmente (véase la sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión, T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, Rec. p. II‑2501, apartado 180, y la jurisprudencia citada).

45      Los indicios que la Comisión invoca en la Decisión para demostrar la existencia de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, por una empresa deben apreciarse no de forma aislada, sino en su conjunto (véase la sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2008, BPB/Comisión, T‑53/03, Rec. p. II‑1333, apartado 185, y la jurisprudencia citada).

46      También debe tenerse en cuenta que las actividades contrarias a la competencia se llevan a cabo de manera clandestina y, en consecuencia, en la mayoría de los casos, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia se infiere de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de otra explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre competencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartados 55 a 57).

47      Además, es jurisprudencia reiterada que basta con que la Comisión demuestre que la empresa afectada ha participado en reuniones en las que se han concluido acuerdos contrarios a la competencia sin haberse opuesto expresamente para probar satisfactoriamente la participación de dicha empresa en el cártel. Cuando la participación en tales reuniones ha quedado acreditada, incumbe a esta empresa aportar los indicios adecuados para demostrar que su participación en las reuniones no estaba guiada en absoluto por un espíritu contrario a la competencia, probando que informó a sus competidores de que ella participaba en las reuniones con unas intenciones diferentes a las suyas (sentencias Hüls/Comisión, citada en el apartado 36 supra, apartado 155; Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 34 supra, apartado 96, y Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 46 supra, apartado 81).

48      La razón que subyace en este principio jurídico es que, al haber participado en la reunión sin distanciarse públicamente de su contenido, la empresa ha dado a entender a los demás participantes que suscribía su resultado y que se atendría a éste (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 46 supra, apartado 82).

49      Además, el hecho de que una empresa no aplique los resultados de una reunión cuyo objeto es contrario a la competencia no puede eliminar la responsabilidad correspondiente a su participación en un cártel, a menos que se distancie públicamente de su contenido (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 46 supra, apartado 85).

50      Por otra parte, se ha declarado que el concepto de distanciamiento público como elemento de exención de la responsabilidad debe interpretarse de manera restrictiva. En particular, el silencio observado por un operador en una reunión en la que se produjo una concertación ilícita sobre una cuestión precisa relativa a la política de precios no puede ser asimilado a la expresión de una desaprobación firme y clara (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 5 de diciembre de 2006, Westfalen Gassen Nederland/Comisión, T‑303/02, Rec. p. II‑4567, apartados 103 y 124).

51      Sin embargo, ha de señalarse también que la jurisprudencia antes citada sobre la aprobación tácita se basa en la premisa de que la empresa afectada ha participado en reuniones en las que se han concluido acuerdos contrarios a la competencia (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 46 supra, apartado 81) o con un carácter claramente contrario a la competencia (sentencia Hüls/Comisión, citada en el apartado 36 supra, apartado 155). Por lo tanto, cuando el carácter contrario a la competencia de una reunión no se demuestre de manera incuestionable, no cabe aplicar esta jurisprudencia (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 12 de septiembre de 2007, Coats Holdings y Coats/Comisión, T‑36/05, no publicada en la Recopilación, apartado 91).

52      En lo que atañe a las alegaciones de las demandantes sobre el valor de las declaraciones realizadas en el marco de las solicitudes presentadas al amparo de la Comunicación sobre la cooperación, cabe recordar que, a tenor de reiterada jurisprudencia, ninguna disposición ni ningún principio general del Derecho de la Unión Europea prohíbe a la Comisión invocar contra una empresa declaraciones de otras empresas inculpadas (sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en el apartado 41 supra, apartado 512). Por ello, las declaraciones efectuadas en el marco de la Comunicación sobre la cooperación no pueden considerarse carentes de valor probatorio por este único motivo (sentencia Lafarge/Comisión, citada en el apartado 43 supra, apartados 57 y 58).

53      Una cierta desconfianza con respecto a las declaraciones voluntarias de los principales participantes en un cártel ilícito es comprensible, ya que dichos participantes podrían minimizar la importancia de su contribución a la infracción y maximizar la de otros. No obstante, dada la lógica inherente al procedimiento previsto por la Comunicación sobre la cooperación, el hecho de solicitar el beneficio de su aplicación para obtener una reducción del importe de la multa no crea necesariamente un incentivo para presentar elementos de prueba deformados respecto a los demás participantes en el cártel investigado. En efecto, toda tentativa de inducir a error a la Comisión podría poner en tela de juicio la sinceridad y la plenitud de la cooperación de la empresa y, por tanto, poner en peligro la posibilidad de que éste se beneficie completamente de la Comunicación sobre la cooperación (sentencias del Tribunal de 16 de noviembre de 2006, Peróxidos Orgánicos/Comisión, T‑120/04, Rec. p. II‑4441, apartado 70, y Lafarge/Comisión, citada en el apartado 43 supra, apartado 58).

54      En particular, debe considerarse que el hecho de que una persona confiese que ha cometido una infracción y reconozca así la existencia de hechos que rebasan lo que podía deducirse directamente de dichos documentos implica a priori, si no concurren circunstancias especiales que indiquen lo contrario, que tal persona ha resuelto decir la verdad. De este modo, las declaraciones contrarias a los intereses del declarante deben considerarse, en principio, pruebas especialmente fiables (sentencias del Tribunal JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 44 supra, apartados 211 y 212; de 26 de abril de 2007, Bolloré y otros/Comisión, T‑109/02, T‑118/02, T‑122/02, T‑125/02, T‑126/02, T‑128/02, T‑129/02, T‑132/02 y T‑136/02, Rec. p. II‑947, apartado 166, y Lafarge/Comisión, citada en el apartado 43 supra, apartado 59).

55      Sin embargo, es jurisprudencia reiterada que no cabe considerar que la declaración de una empresa inculpada por haber participado en una práctica colusoria, cuya exactitud es cuestionada por varias empresas inculpadas, constituye una prueba suficiente de la existencia de una infracción cometida por estas últimas si no es respaldada por otros elementos probatorios (sentencias del Tribunal JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 44 supra, apartado 219; de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, T‑38/02, Rec. p. II‑4407, apartado 285, y Lafarge/Comisión, citada en el apartado 43 supra, apartado 293).

56      Para examinar el valor probatorio de las declaraciones de las empresas que han presentado una solicitud al amparo de la Comunicación sobre la cooperación, el Tribunal tiene en cuenta, en particular, la importancia de los indicios concordantes que apoyan la pertinencia de dichas declaraciones (véanse, en este sentido, las sentencias JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 44 supra, apartado 220, y Peróxidos Orgánicos/Comisión, citada en el apartado 53 supra, apartado 70) y la falta de indicios de que éstas tendieron a minimizar la importancia de su contribución a la infracción y a maximizar la de las otras empresas (véase, en este sentido, la sentencia Lafarge/Comisión, citada en el apartado 43 supra, apartados 62 y 295).

57      Por último, en lo que respecta al alcance del control jurisdiccional en el presente asunto, procede recordar que, con arreglo a jurisprudencia reiterada, cuando el Tribunal conoce de un recurso de anulación de una decisión de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, debe ejercer de modo general un control completo sobre si concurren o no las condiciones de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1 (véase la sentencia del Tribunal de 26 de octubre de 2000, Bayer/Comisión, T‑41/96, Rec. p. II‑3383, apartado 62, y la jurisprudencia citada).

58      Además, la existencia de una duda en el juez debe favorecer a la empresa destinataria de la decisión mediante la que se declara una infracción, con arreglo al principio de la presunción de inocencia, el cual, como principio general del Derecho de la Unión, se aplica sobre todo a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de competencia aplicables a las empresas que pueden conducir a la imposición de multas o multas coercitivas (sentencia Hüls/Comisión, citada en el apartado 36 supra, apartados 149 y 150).

59      En el marco de estas consideraciones generales deben examinarse las alegaciones de las demandantes de que, en esencia, la Comisión no demostró que la participación de Barlo en las cuatro reuniones de que se trata constituía una infracción del artículo 81 CE.

60      En primer lugar, en lo que respecta a la reunión de abril de 1998 en Dernbach, ésta se describe del siguiente modo en el considerando 151 de la Decisión impugnada:

«En abril de 1998, la segunda de las reuniones indicadas en el considerando 144 se celebró en el hotel […] en Dernbach. Según Atofina, su objetivo era también la aplicación de las nuevas estructuras de precios en Alemania y los participantes adoptaron medidas para garantizar el buen funcionamiento y el respecto de dichas estructuras, en particular en lo que respecta a la aplicación de precios más altos para las cantidades pequeñas y a las reducciones de costes que han de repercutirse en los clientes […]. Barlo confirma la celebración de esta reunión y la presencia del Sr. [B.], y afirma que la reunión tenía por objeto inicialmente examinar las cuestiones relativas a la evolución del mercado, pero que, en realidad, el orden del día se amplió al anuncio de nuevas estructuras de precios que se tradujeron en la aplicación a los clientes de costes de servicios más elevados. Dado que los participantes no consiguieron ponerse de acuerdo sobre la facturación de los costes de los servicios a clientes, Barlo no hizo ningún intento de incrementar el precio medio de las láminas rígidas de PMMA después de la reunión […]. Aunque Degussa considera que es posible que dicha reunión sea la misma que la del 16 de marzo de 1998 referida en el considerando 148 […], la Comisión concluye, basándose en las declaraciones de Atofina y de Barlo, que la reunión indicada en ese considerando se celebró en realidad en abril de 1998.»

61      De los autos y del propio tenor del considerando 151 de la Decisión impugnada se desprende que, para determinar el contenido de la reunión de que se trata, la Comisión se basó en dos elementos, a saber, en una declaración de Atofina realizada en el marco de su solicitud al amparo de la Comunicación sobre la cooperación y en la respuesta de las demandantes al pliego de cargos.

62      Pues bien, a la vista de estos datos, procede señalar, en primer lugar, que se demostró de manera suficiente con arreglo a Derecho que dicha reunión tenía un objeto manifiestamente contrario a la competencia.

63      Por una parte, las demandantes se equivocan al sugerir que la descripción realizada por el Sr. B. constituye la única prueba en relación con el carácter contrario a la competencia de esa reunión. En efecto, de la declaración de Atofina se deduce que dicha reunión tenía por objeto garantizar el funcionamiento y la observancia de las nuevas estructuras de precios, objeto que debe calificarse de manifiestamente contrario a la competencia. El mero hecho de que se trate de una descripción general que se aplica a varias reuniones no puede modificar esta conclusión.

64      Por otra parte, cabe señalar que las demandantes no se oponen a la exactitud de la descripción realizada por su propio representante, el Sr. B. Sin embargo, a diferencia de lo que éstas sostienen, dicha descripción permite también afirmar que se trataba de una reunión de un cártel. En efecto, de ella resulta que se llevó a cabo un anuncio de las nuevas estructuras de precios y que éstas fueron abordadas aunque, según el Sr. B., los participantes no se pusieron de acuerdo sobre este extremo. El hecho de que, según el Sr. B., esa conversación no llegara a un acuerdo, no hace que dicha reunión deje de tener un carácter manifiestamente contrario a la competencia, ya que se trataba, cuando menos, de un intercambio de información comercialmente sensible.

65      Además, ha de señalarse que esas dos circunstancias se corroboran mutuamente, en particular en lo que se refiere a la conversación sobre las «nuevas estructuras de precios» y la presencia de Barlo en ella. Por lo tanto, el hecho de que Atofina indicara la presencia de otras empresas en esa reunión, cuya presencia no se consideró en la Decisión impugnada, no permite invalidar la conclusión de la Comisión en cuanto afecta a las demandantes.

66      Además, las afirmaciones de Degussa en su respuesta al pliego de cargos no permiten cuestionar la descripción realizada por Atofina y por el Sr. B. En efecto, Degussa se limitó a afirmar que no podía confirmar concretamente que se hubiera celebrado una reunión en abril de 1998, a la vez que insistió en el hecho de que no podía descartarlo. Señaló que era posible que se tratase de la misma reunión que la del 16 de marzo de 1998. Ahora bien, procede señalar que, como se desprende de la nota a pie de página nº 92 de la Decisión impugnada, Degussa mencionaba también la presencia de un representante de Barlo en esta última reunión.

67      Por lo demás, en una declaración posterior, en respuesta a una solicitud de información de la Comisión, Atofina también situó la reunión de que se trata no en abril, sino en el 16 de marzo de 1998, a la vez que confirmaba su descripción. Sin embargo, esta incertidumbre en cuanto a la fecha exacta de la reunión de que se trata no puede exonerar a las demandantes, teniendo en cuenta sus propias declaraciones y el hecho de que la fecha considerada, esto es, el mes de abril de 1998 en lugar del 16 de marzo de 1998, les beneficia, puesto que esta fecha (el último día del mes de abril) es la que fue considerada por la Comisión como inicio de su participación en la infracción.

68      En segundo lugar, en lo tocante a la apreciación del comportamiento de Barlo en la reunión de Dernbach, ha de recordarse que las demandantes no niegan la presencia de ésta en dicha reunión y no alegan que se distanciara públicamente de su contenido (véase el apartado 47 supra).

69      Por ello, la mera presencia de Barlo en la reunión basta para afirmar que su comportamiento fue contrario al artículo 81 CE, ya que, como se desprende cuanto antecede, ésta trataba, cuando menos, de conversaciones sobre los precios, por lo que debe calificarse de manifiestamente contraria a la competencia (véanse los apartados 37 y 38 supra). En esta situación, a diferencia de lo que sostienen las demandantes, el Sr. B. habría debido darse cuenta de que asistía a una reunión de un cártel y distanciarse públicamente de ella (véanse los apartados 47, 48 y 51 supra).

70      En cuanto al hecho de que Barlo no incrementó sus precios después de dicha reunión, aunque se considerase acreditado, no es suficiente para cuestionar la responsabilidad de las demandantes (véase el apartado 49 supra). En cualquier caso, las demandantes no demuestran que Barlo no tuvo en cuenta la información intercambiada en la reunión en su comportamiento en el mercado (véase el apartado 40 supra).

71      En segundo lugar, en lo que respecta a la reunión de 29 de junio de 1998 en Darmstadt, a la que se hace referencia en el considerando 155 de la Decisión impugnada, las demandantes no niegan su carácter contrario a la competencia. No obstante, señalan que no se demostró que Barlo tuviera la intención de contribuir con su propia conducta a los objetivos comunes de los otros participantes, por lo que consideran que la presencia de Barlo en dicha reunión no puede calificarse de infracción del artículo 81 CE.

72      Sin embargo, no puede acogerse esta alegación.

73      Basta señalar que, en vista de la descripción de esta reunión en el considerando 155 de la Decisión impugnada, no cuestionada por las demandantes, se trataba de una reunión manifiestamente contraria a la competencia. Por lo tanto, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 47 supra, correspondía a Barlo distanciarse públicamente de su contenido.

74      En particular, el hecho de que Barlo no diera a entender que modificaría su política de precios (considerando 155, in fine, de la Decisión impugnada) no puede calificarse de distanciamiento público (véase el apartado 50 supra).

75      Del mismo modo, no cabe acoger la alegación de que los participantes en el cártel invitaron a Barlo a dicha reunión para involucrarla en el cártel y que dicho intento fracasó. En efecto, al no producirse un distanciamiento público, no se ha demostrado que Barlo no hizo creer a los otros participantes que suscribía o se sometería a lo que había sido decidido, como sostienen las demandantes.

76      En estas circunstancias, carecen de pertinencia las alegaciones de las demandantes de que, por una parte, era la primera reunión que trataba sobre negociaciones relativas a los precios en presencia de un representante de Barlo y éste no se esperaba semejante contenido contrario a la competencia; por otra parte, de que Barlo negó cualquier participación activa en la reunión y no se demostró que Barlo había modificado su política de precios después de dicha reunión, y, por último, de que la Decisión impugnada no cita al representante de Barlo en ninguna de las reuniones de seguimiento. Además, como se deduce de cuanto antecede, no se trataba de la primera reunión en la que el representante de Barlo había participado. Las afirmaciones de Lucite en ese sentido son contradichas por las de Atofina, de Degussa y de las propias demandantes, como se ha indicado antes.

77      En tercer lugar, en lo que se refiere a la reunión de 24 de febrero de 2000 en Heidelberg, las demandantes sostienen que la descripción realizada por la Comisión en el considerando 167 de la Decisión impugnada no es correcta y que no se trataba de una reunión de un cártel, sino de un «intento» «inesperado» de lograr un acuerdo de precios e implicar a Barlo, y que dicho intento fracasó.

78      A este respecto, procede señalar, por una parte, que el considerando 167 de la Decisión impugnada reproduce correctamente el contenido de la declaración realizada por las demandantes en su respuesta al pliego de cargos, cuya exactitud no se cuestiona en el marco del presente recurso. Pues bien, a diferencia de lo que sugieren las demandantes, esa declaración ya es suficiente en sí misma para demostrar que la reunión de que se trata tenía un carácter manifiestamente contrario a la competencia. En efecto, de ella se desprende sin ninguna ambigüedad que Degussa y Atofina presentaron sus nuevas estructuras de precios para incitar a los otros participantes a seguirles y que hubo una «conversación» entre los participantes sobre este extremo. Aun suponiendo que se acreditara la circunstancia, alegada por las demandantes, de que dicha «conversación» finalizó sin ningún resultado tangible, ésta no basta para que dicha reunión deje de tener un carácter manifiestamente contrario a la competencia, ya que se trataba, cuando menos, de una conversación sobre los precios y de un intercambio de información importante desde el punto de vista comercial. Pues bien, dado que Barlo no se distanció públicamente de dicho contenido de la reunión, la participación de las demandantes en el cártel queda demostrada por el mero hecho de la presencia de Barlo en esa reunión (véanse los apartados 37 y 47 a 51 supra).

79      Por otra parte, las afirmaciones de la Comisión de que las empresas «[se habían] reunido para verificar la ejecución de los acuerdos sobre los incrementos de precios», de que «en los meses anteriores se había comprobado que los precios en determinados mercados nacionales no habían aumentado o sólo lo habían hecho parcialmente» y de que los «participantes también [habían] intercambiado información sobre el mercado» son respaldadas por el contenido de las declaraciones realizadas por Degussa, que fueron presentadas por la Comisión a solicitud del Tribunal (véase el apartado 23 supra). Además, en la medida en que la Comisión alega, mediante referencia al considerando 117 de la Decisión impugnada, que el intercambio se refería especialmente a los precios en el mercado, dicho dato es corroborado por la declaración de las demandantes indicada en el apartado anterior, que menciona el hecho de que Degussa y Atofina presentaron sus nuevas estructuras de precios.

80      Por lo tanto, teniendo en cuenta, en particular, la propia declaración de las demandantes, no cuestionada, sobre el contenido de la reunión de que se trata, no cabe acoger el resto de sus alegaciones. En particular, carece de pertinencia que la empresa «Repsol» no se mencione en la Decisión impugnada entre los participantes de la reunión, aunque su presencia fuera señalada por Degussa, o que Lucite no recuerde ninguna reunión en esa fecha. Lo mismo sucede en lo que respecta a las alegaciones basadas en el hecho de que, en su respuesta al pliego de cargos, Degussa corrigió determinados aspectos de sus declaraciones anteriores. Además, ésta no cuestionó el carácter contrario a la competencia de las conversaciones entre las empresas implicadas. Por último, en cuanto a la alegación de las demandantes de que carece de fundamento la alegación de la Comisión de que el intercambio versó sobre información «como la mencionada […] en el considerando 117», procede recordar que las propias demandantes admitieron que Degussa y Atofina habían presentado sus nuevas estructuras de precios. Por lo tanto, aun suponiendo que no se hubiera acreditado el intercambio sobre todos los tipos de información señalados en el considerando 117 de la Decisión impugnada, ello no modificaría la conclusión de que en dicha reunión se produjo efectivamente un intercambio de información importante desde el punto de vista comercial.

81      En cuarto lugar, en lo tocante a la reunión de 21 de agosto de 2000 en Deidesheim, cabe señalar que el considerando 168 de la Decisión impugnada contiene una descripción detallada de esa reunión, que se basa principalmente en notas manuscritas tomadas por el representante de Lucite en la reunión, que se encontraron en las oficinas de Lucite durante la inspección y en las que se menciona, en particular, un aumento de precios previsto para Barlo. Dicha reunión, incluido su carácter contrario a la competencia, fue posteriormente confirmada por Lucite en el marco de su solicitud al amparo de la Comunicación sobre la cooperación, así como por Degussa y Atofina. En cuanto a Barlo, ésta confirmó su presencia en la reunión en cuestión, así como su carácter manifiestamente contrario a la competencia, al afirmar lo siguiente:

«El 21 de agosto de 2000, se celebró una cuarta reunión en Deidesheim […], cuyo orden del día era el “comercio electrónico”, tema que, en aquella época, también era objeto de muchas conversaciones en las reuniones del CEFIC. La invitación a la reunión procedía de nuevo de Degussa. En lugar de hablar de comercio electrónico, Degussa y Atofina modificaron el orden del día de la reunión para proponer un aumento de los precios para noviembre de 2000. Degussa y Atofina, después de haber intercambiado información detallada sobre sus precios, anunciaron su intención de incrementar los precios en noviembre de 2000. Según la información de que disponen [las demandantes], el Sr. Bernard no aceptó ningún aumento de precios […]»

82      En vista de estos datos, debe declararse que el carácter manifiestamente contrario a la competencia de la reunión y la presencia de Barlo en la misma se demostraron de manera suficiente con arreglo a Derecho.

83      Además, en el marco del presente recurso, las demandantes no cuestionan la descripción efectuada en el considerando 168 de la Decisión impugnada, sino que sólo afirman que la Comisión no demostró que la presencia de Barlo en ella fuera contraria al artículo 81 CE, ya que, según ellas, Barlo no accedió a las propuestas de Atofina y de Degussa. De este modo, las demandantes afirman que dicha reunión era un «intento», «inesperado» para Barlo, de incluirla en el cártel. También afirman que no existen pruebas de que Barlo llevara a cabo el aumento decidido en dicha reunión, lo que la Comisión admite, dado que la fecha de la misma se corresponde con el fin de su participación en la infracción.

84      Sin embargo, esa alegación no permite poner en tela de juicio la conclusión de la Comisión relativa a la infracción del artículo 81 CE.

85      Por una parte, el contenido de las notas manuscritas del representante de Lucite, que fue confirmado posteriormente por Lucite, Degussa y Atofina, contradice la alegación de que Barlo no accedió a los incrementos de los precios.

86      Por otra parte, aun suponiendo que Barlo no accediera expresamente a un aumento de los precios, asistió, no obstante, a una reunión manifiestamente contraria a la competencia, en la que se abordaron y decidieron incrementos de precios y se intercambió información comercialmente sensible, sin distanciarse públicamente de su contenido. Por ello, queda demostrada la violación de las normas de competencia, con arreglo a los principios establecidos por la jurisprudencia citada en el apartado 49 supra. En particular, carece de pertinencia que el contenido de la reunión fuera «inesperado» para Barlo y que ésta no actuase en función de los resultados de la reunión.

87      Además, la declaración de Atofina de que «la reunión tenía por objeto tratar de restablecer la confianza entre Degussa, [Atofina], Lucite y Barlo para poder aumentar los precios», lejos de demostrar que la reunión no se concibió como una reunión de cártel, como sostienen las demandantes, confirma más bien su carácter contrario a la competencia, la presencia en ella de Barlo y el hecho de que Barlo había participado ya en el cártel antes de esa reunión.

88      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede concluir que la Comisión consideró correctamente que la participación de Barlo en las cuatro reuniones indicadas constituía una infracción del artículo 81 CE.

89      Esta conclusión no se desvirtúa por las alegaciones de las demandantes de que, en el presente asunto, debe prestarse una «atención especial» a la carga de la prueba, que, según ellas, la Comisión trata de invertir, debido a la adquisición de Barlo por las demandantes cuatro años después del cese de la infracción y a la imposibilidad en la que se encuentran las demandantes de presentar sus propias pruebas. En efecto, de lo anterior se desprende que la infracción del artículo 81 CE ha quedado acreditada con arreglo a la jurisprudencia reiterada en materia de prueba.

90      Asimismo, dado que la conclusión basada en el apartado 88 supra se basa en las pruebas inequívocas reunidas por la Comisión, no cabe acoger las alegaciones de las demandantes destinadas, fundamentalmente, a sustituir la explicación de la Comisión por otra «explicación plausible» de los hechos (véase, en este sentido, la sentencia Coats Holdings y Coats/Comisión, citada en el apartado 51 supra, apartados 72 y 74).

91      Por consiguiente, debe desestimarse la presente imputación.

–       Sobre la reunión cuestionada de Barcelona (España) de mayo o junio de 1999 (considerando 164 de la Decisión impugnada)

92      A diferencia de las cuatro reuniones que se acaban de analizar, las demandantes afirman que Barlo no participó en ninguna reunión en mayo o junio de 1999, y sostienen, además, que la Comisión ni siquiera demostró que ésta se celebró. Sin embargo, esa reunión tiene una «importancia crucial» en lo que les afecta, ya que constituye el vínculo entre las dos reuniones de 1998 y las dos reuniones de 2000, en las que Barlo participó.

93      A este respecto, ha de recordarse que el considerando 164 de la Decisión impugnada señala:

«En mayo o junio de 1999, se celebró una reunión entre representantes de Atofina, de ICI, de Degussa, de Barlo y de Irpen (un productor local) en un hotel de Barcelona. El objeto de la reunión era informar a Irpen de los acuerdos sobre los precios e integrarlos en los acuerdos. Las conversaciones también trataron de la definición de los precios mínimos, incluido por paleta. Las conversaciones se desarrollaron país por país y cliente por cliente, ya que el calendario de los incrementos de precios se estableció de manera concreta para cada país.»

94      Como señalan las demandantes, ha quedado acreditado que la Comisión no dispuso de ninguna prueba documental de esta reunión, no sólo en lo que respecta a su carácter contrario a la competencia, sino también en lo referente a su propia celebración y a las personas que participaron en ella. En efecto, en apoyo de la descripción de esta reunión, la Comisión sólo citó, en la Decisión impugnada, una declaración de Atofina realizada en el marco de su solicitud al amparo de la Comunicación sobre la cooperación y la confirmación de Degussa, facilitada en su respuesta al pliego de cargos.

95      Por lo tanto, debe comprobarse si esas declaraciones permitían demostrar de manera suficiente con arreglo a Derecho la participación de Barlo en la reunión alegada.

96      A este respecto, ha de recordarse que, como resulta de la jurisprudencia citada en los apartados 52 a 54 supra, las declaraciones realizadas en el marco de la política de clemencia desempeñan un papel importante. Estas declaraciones efectuadas en nombre de empresas revisten un valor probatorio nada desdeñable, por cuanto implican riesgos jurídicos y económicos considerables (véase, asimismo, la sentencia del Tribunal de 24 de marzo de 2011, Aalberts Industries y otros/Comisión, T‑385/06, Rec. p. II‑0000, apartado 47). Sin embargo, de la jurisprudencia citada en los apartados 53 y 55 supra se deduce también que las declaraciones realizadas por empresas acusadas en el marco de las solicitudes formuladas al amparo de la Comunicación sobre la cooperación deben apreciarse con prudencia y, en general, no pueden aceptarse sin que sean corroboradas.

97      Por otra parte, para examinar el valor probatorio de las declaraciones de las empresas que hayan presentado una solicitud al amparo de la Comunicación sobre la cooperación, el Tribunal tiene en cuenta, concretamente, la importancia de los indicios concordantes que apoyan la pertinencia de esas declaraciones (sentencias JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 44 supra, apartado 220, y Peróxidos Orgánicos/Comisión, citada en el apartado 53 supra, apartado 70). Del mismo modo, la pertinencia de una declaración influye, en su caso, en el grado de corroboración necesario (véase, en este sentido, la sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 44 supra, apartado 220).

98      En el presente asunto, en lo que respecta a la declaración de Atofina, formulada en su solicitud presentada al amparo de la Comunicación sobre la cooperación, las demandantes afirman que carece de valor probatorio porque no es suficientemente precisa.

99      A este respecto, procede señalar que Atofina sitúa la reunión de que se trata en el contexto de una serie de reuniones que, según ella, se celebraron en el período comprendido entre el verano de 1997 y 1999, que se describen en una página extraída de su solicitud al amparo de la Comunicación sobre la cooperación, adjunta al escrito de contestación. En el encabezamiento de dicha página, bajo el título «Actores», Atofina indicó las empresas afectadas, a saber, Atoglas, Röhm, Degussa, Lucite (ICI), Repsol y Barlo, y la identidad de sus representantes, en particular «W. [B.] + E. [S.] a partir de 99» en lo que respecta a Barlo. A continuación, Atofina describió varias reuniones en Alemania, entre ellas dos reuniones en Darmstadt en verano y en otoño de 1998, en Francia y en Italia. Por último, en la parte inferior de dicha página, Atofina señaló lo siguiente:

«En mayo/junio de 99

Reunión en un hotel del centro de Barcelona: los mismos más Irpen (productor local) y la presencia de los representantes de las redes locales.

Contenido de las conversaciones en Darmstadt y a nivel local:

Los niveles de precios de los distribuidores (70 % del mercado), definición de objetivos de precios mínimos para los transformadores, fijación de precio mínimo por paleta.»

100    Es preciso señalar que, a diferencia de lo que afirman las demandantes, esta declaración permitía identificar tanto a los participantes en la reunión como el contenido contrario a la competencia de ésta. En efecto, la mención «los mismos más Irpen» debe interpretarse a la luz de la indicación de los participantes en las diferentes reuniones que figura en el encabezado de la página de la declaración de Atofina, en la que está indicó, en particular, «Barlo[:] W. [B.] + E. [S.] a partir de 99». Asimismo, la indicación «contenido de las conversaciones […] a nivel local», en el contexto de esa página, debe entenderse necesariamente como referida a la reunión controvertida en Barcelona. Así, según Atofina, el contenido de esa reunión consistió en la fijación de los «niveles de precios de [los] distribuidores», en la «definición de objetivos de precio mínimo para los transformadores» y en la «fijación [de] precio mínimo por paleta». Además, aunque este documento no se cita en el considerando 164 de la Decisión impugnada, de los autos se desprende que, posteriormente, en respuesta a una solicitud de información de la Comisión, Atofina presentó observaciones adicionales en relación con la reunión controvertida y señaló expresamente la presencia del representante de Barlo. Además, Atofina añadió una precisión adicional sobre el contenido contrario a la competencia de la reunión, al afirmar que su «finalidad […] era ampliar la estructura tarifaria a España y Portugal y convencer a los productores locales de que se asociaran.»

101    De ello se deduce, sin ninguna ambigüedad, que, según Atofina, el representante de Barlo se encontraba entre los participantes en la reunión de que se trata y que ésta tenía un carácter contrario a la competencia.

102    Sin embargo, cabe señalar también que las demandantes sostienen con razón que la declaración de Atofina no contiene muchas precisiones sobre la reunión de Barcelona alegada. Así, no permite identificar ni el lugar exacto de la reunión ni las cuestiones expresamente abordadas en ella. Sólo posteriormente se añadieron precisiones sobre este último aspecto (véase el apartado 100 supra). Esta descripción contrasta con la de las otras reuniones mencionadas en la página en cuestión, que indica los nombres de los hoteles en los que se celebraron dichas reuniones, las cuestiones concretas analizadas y, en ocasiones, también otras precisiones, como la indicación de la empresa que pagó los gastos del hotel. Asimismo, excepción hecha de la mención del representante de Barlo entre los participantes en la reunión, la declaración Atofina no contiene ninguna información concreta en lo que a ella respecta.

103    Además, cabe afirmar que la pertinencia de la declaración de Atofina puede relativizarse en vista de la apreciación que la Comisión realizó de las otras reuniones que mencionó. En efecto, procede señalar que, en lo que respecta a las otras ocho reuniones que forman parte de la serie que consta en la declaración de Atofina [reuniones de septiembre de 1997 en Dernbach, de abril de 1998 en Dernbach, de junio de 1998 en Idstein (Alemania), en la primavera de 1998 en París (Francia), durante el verano de 1998 en Darmstadt, en el otoño de 1998 en Darmstadt y dos reuniones en Milán (Italia) o cerca de Milán en 1999], sólo dos, en las que Barlo admitió su participación, a saber, la reunión de Dernbach en abril de 1998 y la reunión de Darmstadt en junio de 1998, fueron consideradas contra las demandantes en la Decisión impugnada. Pues bien, ha de recordarse que, según Atofina, los «actores», entre ellos Barlo, mencionados en el encabezado de la página de su declaración, participaron en todas las reuniones de la serie.

104    Por lo tanto, al no existir ninguna prueba documental sobre la reunión controvertida, procede examinar con especial atención la confirmación de Degussa en lo referente a la presencia de Barlo en dicha reunión.

105    Pues bien, en primer lugar, debe señalarse que la pertinencia de la confirmación de Degussa es limitada, en lo que respecta a su contenido, por una parte, y a las circunstancias en las que se produjo, por otra.

106    En efecto, por una parte, Degussa confirmó, de manera muy general, «la celebración, el contenido y los participantes» de la reunión y no proporcionó ninguna información concreta con respecto a Barlo. La única precisión que figura en esa declaración se refiere a su objeto (la participación de Irpen en los acuerdos) y no atañe específicamente a Barlo. Por lo demás, Degussa afirmó expresamente que no recordaba los detalles y, en particular, que no podía precisar la fecha de la reunión porque faltaba un certificado de los gastos de transporte del Sr. F. correspondiente a ese período.

107    Por lo tanto, procede señalar que el grado de corroboración de esa declaración, en lo que respecta a la presencia de Barlo en la reunión controvertida, es relativamente bajo.

108    Por otra parte, en lo que respecta a las alegaciones de las demandantes basadas en que esa confirmación se presentó en una fase muy avanzada del procedimiento, concretamente en la respuesta al pliego de cargos, ha de señalarse que esa circunstancia no permite, como tal, negar cualquier valor probatorio a la declaración de Degussa, que debe examinarse a la luz de todas las circunstancias pertinentes del presente asunto.

109    Sin embargo, dicha declaración tiene un valor probatorio menor que si se hubiera realizado espontáneamente, con independencia de la declaración de Atofina. En particular, cuando la empresa que presenta una solicitud de dispensa conoce los datos recabados por la Comisión en el marco de su investigación, la lógica inherente al procedimiento previsto por la Comunicación sobre la cooperación, con arreglo a la cual cualquier tentativa de inducir a error a la Comisión podría poner en tela de juicio la sinceridad y la plenitud de la cooperación (véase el apartado 53 supra), sólo se aplica en la misma medida si se trata de una declaración espontánea, sin conocimiento de las imputaciones formuladas por la Comisión. Asimismo, las consideraciones de que las declaraciones realizadas en virtud de la Comunicación sobre la cooperación son contrarias a los intereses del declarante y deben considerarse, en principio, pruebas especialmente fiables (véase el apartado 54 supra) pueden no ser plenamente aplicables en lo que respecta a la respuesta al pliego de cargos de una empresa que presenta una solicitud de dispensa, como Degussa.

110    Además, no cabe excluir que el alcance de dicha confirmación esté influido por el contenido del pliego de cargos cuando se trata, como en el presente asunto, de una confirmación muy general de la «celebración», del «contenido» y de los «participantes» de una reunión. Esta consideración se confirma por el trato de dos reuniones en Milán o cerca de Milán que se celebraron en 1999, según la declaración de Atofina. En su respuesta a una pregunta del Tribunal, la Comisión explicó que «no [había] tenido en cuenta [esas] dos reuniones mencionadas por Atofina [en su declaración] contra [las demandantes], en la medida en que la segunda solicitud de clemencia, la de Degussa, no confirmaba expresamente la presencia de Barlo en dichas reuniones». Además, señaló que, «[en el] apartado 160 de su respuesta al pliego de cargos, Degussa [se había] limitado a recordar la presencia de Atofina, Degussa, Lucite, Madreperla y Plastidit, como se indica en el punto 240 del pliego de cargos». Ahora bien, la Comisión no explicó por qué, en el punto 240 del pliego de cargos, había decidido no incluir a Barlo entre los participantes en dos reuniones en Milán o cerca de Milán, cuando lo había hecho con respecto a la reunión de Barcelona controvertida, en una situación en la que, en los dos supuestos, la presencia de Barlo había sido señalada por Atofina en los mismos términos («los mismos más […]»). Por consiguiente, no cabe excluir que, en lo que respecta a la identidad de los participantes en reuniones contrarias a la competencia, Degussa se fiara, en cierta medida, del tenor del pliego de cargos, en lugar de llevar a cabo una reconstitución objetiva de los hechos.

111    Por último, es preciso recordar, por una parte, que las demandantes niegan firmemente la presencia de Barlo en la reunión controvertida, a pesar de que admiten expresamente su presencia en las demás reuniones alegadas contra ellas en la Decisión impugnada, y, por otra parte, que en la Decisión impugnada no consta ninguna otra confirmación de esa reunión que, según Atofina, implicaba también a ICI (posteriormente Lucite) y a las empresas «Repsol» e «Irpen», aun cuando ICI y Lucite presentaron también solicitudes al amparo de la Comunicación sobre la cooperación.

112    En consideración de todos los datos que se han analizado y, en particular, de la incapacidad de la Comisión para reunir pruebas documentales sobre la reunión de que se trata o declaraciones más detalladas en lo que respecta a la presencia de Barlo en ella, y teniendo en cuenta el principio de que una duda en el juez debe favorecer a la empresa destinataria de la decisión (véase el apartado 58 supra), procede declarar que la reunión de Barcelona indicada en el considerando 164 de la Decisión impugnada no podía alegarse contra las demandantes.

113    A este respecto, ha de señalarse que es cierto que la Comisión sostiene con razón que, aunque debe presentar pruebas precisas y concordantes para asentar la firme convicción de que se cometió la infracción (véanse, en este sentido, las sentencias Volkswagen/Comisión, citada en el apartado 43 supra, apartado 43, y la jurisprudencia citada, y Lafarge/Comisión, citada en el apartado 43 supra, apartado 55), no es preciso que cada una de las pruebas aportadas por ella se ajuste necesariamente a estos criterios en relación con cada uno de los componentes de la infracción, sino que basta con que satisfaga dicho requisito el conjunto de indicios invocado por la institución, valorado globalmente (véase, en este sentido, la sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 44 supra, apartado 180, y la jurisprudencia citada). Del mismo modo, la Comisión insiste acertadamente en el hecho de que las pruebas han de apreciarse en su conjunto teniendo en cuenta todas las circunstancias fácticas pertinentes (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 11 de marzo de 1999, Thyssen Stahl/Comisión, T‑141/94, Rec. p. II‑347 apartado 175).

114    Sin embargo, en la medida en que la Comisión alega que la reunión de Barcelona de mayo o junio de 1999 debe apreciarse a la luz de la cooperación continua entre los miembros del cártel, que, según Degussa, se inició en 1984-1985, ha de recordarse que la Comisión admitió en la Decisión impugnada que «la participación de Barlo en el cártel no [podía] compararse con la de la mayoría de las otras empresas», debido, en particular, a que «los contactos contrarios a la competencia acreditados [demostraban] más bien que Barlo asistía de manera esporádica a las reuniones que se limitaban a tener al corriente a la empresa de los acuerdos o prácticas contrarios a la competencia convenidos para las láminas rígidas de PMMA» (considerando 373 de la Decisión impugnada). Además, la Comisión admitió también que Barlo había participado en la infracción durante un período más corto que las otras empresas, a saber, del 30 de abril de 1998 al 21 de agosto de 2000, mientras que la infracción como tal se demostró respecto al período comprendido entre el 23 de enero de 1997 y el 12 de septiembre de 2002. Teniendo en cuenta estas circunstancias, es perfectamente posible que la participación de Barlo en el cártel se limitase exclusivamente a las cuatro reuniones en las que las demandantes admitieron su presencia. En consecuencia, ni la apreciación global del conjunto de indicios reunidos por la Comisión contra las demandantes ni el contexto del asunto permiten modificar la conclusión formulada en el apartado 112 supra.

115    De ello se deduce que procede admitir la presente imputación.

–       Sobre la falta de otros contactos o intercambios en los que Barlo participó

116    Las demandantes cuestionan la exactitud de las afirmaciones que figuran en el considerando 227 de la Decisión impugnada. Por una parte, alegan que la descripción detallada de las reuniones en las que Barlo participó pone de manifiesto que éstas no sirvieron para informarle del contenido de las reuniones a las que no había asistido. Por otra parte, las demandantes aducen que la Decisión impugnada no indica en modo alguno que existieron otros contactos o intercambios en los que Barlo participó y que no se aporta ninguna prueba en apoyo de la existencia de tales contactos o intercambios.

117    A este respecto, cabe recordar que el considerando 227 de la Decisión impugnada indica lo siguiente:

«[…] el hecho de que Barlo quizá no participara en todas las reuniones dedicadas al producto en el que esta empresa está especializada (a saber, las láminas rígidas de PMMA) no afecta de ningún modo a la apreciación de su participación en el cártel, ya que participó en reuniones anteriores y posteriores a las reuniones a las que no asistió y podía ser informada y tener en cuenta información intercambiada con sus competidores para determinar su comportamiento comercial en el mercado […]».

118    Procede señalar que el razonamiento de las demandantes se basa en una interpretación errónea de ese considerando. En efecto, en éste último la Comisión se limitó a desestimar la tesis de que las demandantes no podrían ser consideradas responsables de la infracción única y continua debido al número limitado de reuniones en las que Barlo había participado. En cambio, la Comisión no alegó ni que Barlo había sido efectivamente informada del contenido de las reuniones a las que no había asistido ni la existencia de otros contactos o intercambios que implicaran a Barlo. Se limitó a mencionar la posibilidad de que Barlo hubiera sido informada («podía»), la cual, por otra parte, no se niega en la demanda.

119    Por consiguiente, las alegaciones de las demandantes son inoperantes.

120    Además, las partes están de acuerdo en que las imputaciones formuladas por la Comisión contra las demandantes se basan en la participación de Barlo en cinco reuniones contrarias a la competencia sobre las láminas rígidas de PMMA, que han sido examinadas más arriba.

121    Por lo demás, en la medida en que las demandantes niegan su responsabilidad por la infracción única, procede remitirse al examen de la segunda parte del primer motivo, efectuada más adelante.

122    En consecuencia, debe desestimarse la presente imputación.

–       Conclusión relativa a la primera parte del primer motivo

123    Habida cuenta de cuanto antecede, procede acoger la primera parte del primer motivo, basada en la apreciación errónea de las reuniones y de otros contactos o intercambios que impliquen a Barlo, en lo que respecta a la apreciación de la supuesta participación de Barlo en la reunión de mayo o de junio de 1999 en Barcelona, y desestimarse en todo lo demás. La posible incidencia de esta conclusión en la legalidad de la Decisión impugnada y en la determinación del importe de la multa será examinada más adelante.

 Sobre la segunda parte del primer motivo, basada en una apreciación errónea de la participación de Barlo en un «proyecto contrario a la competencia único y común» que afecta a tres productos de PMMA

124    Las demandantes alegan que, en la Decisión impugnada, la Comisión se equivocó al considerar que habían infringido el artículo 81 CE por haberse adherido o contribuido a un «proyecto contrario a la competencia único y común» que afecta a tres categorías de productos, concretamente a los compuestos de moldeo de PMMA, las láminas rígidas de PMMA y el material sanitario de PMMA.

125    A este respecto, procede recordar, con carácter preliminar, que, en atención a la naturaleza de las infracciones a las normas de la competencia, así como a la naturaleza y gravedad de las sanciones correspondientes, la responsabilidad por la comisión de dichas infracciones tiene un carácter personal (sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 34 supra, apartado 78).

126    En segundo lugar, es preciso señalar que los acuerdos y prácticas concertadas que contempla el artículo 81 CE, apartado 1, son necesariamente el resultado del concurso de varias empresas, que son en su totalidad coautoras de la infracción, pero cuya participación puede revestir formas diferentes, en función principalmente de las características del mercado de que se trate y de la posición de cada empresa en dicho mercado, de los fines perseguidos y de las modalidades de aplicación elegidas o planeadas. No obstante, la mera circunstancia de que cada empresa participe en la infracción de una forma propia a cada una no basta para excluir su responsabilidad por la totalidad de la infracción, incluyendo los comportamientos que son ejecutados materialmente por otras empresas participantes, pero que comparten un mismo objetivo o el mismo efecto contrario a la competencia (sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 34 supra, apartados 79 y 80).

127    Una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, puede resultar no sólo de un acto aislado, sino también de una serie de actos o incluso de un comportamiento continuado. Esta interpretación no queda desvirtuada por el hecho de que uno o varios elementos de dicha serie de actos o del comportamiento continuado puedan también constituir por sí mismos y considerados aisladamente una violación de dicha disposición (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 34 supra, apartado 81). Cuando las diversas acciones se inscriben en un «plan conjunto» debido a su objeto idéntico que falsea el juego de la competencia en el interior del mercado común, la Comisión puede imputar la responsabilidad por dichas acciones en función de la participación en la infracción considerada en su conjunto (véase la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 46 supra, apartado 258, y la jurisprudencia citada), aun cuando se haya acreditado que la empresa de que se trate sólo participó directamente en uno o en varios de los elementos constitutivos de la infracción (véase la sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 2007, BASF y UCB/Comisión, T‑101/05 y T‑111/05, Rec. p. II‑4949, apartado 161, y la jurisprudencia citada).

128    Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para demostrar que una empresa participó en tal acuerdo único, la Comisión debe probar que dicha empresa intentó contribuir con su propio comportamiento a la consecución de los objetivos comunes perseguidos por el conjunto de los participantes y que tuvo conocimiento de los comportamientos materiales previstos o ejecutados por otras empresas en la consecución de los mismos objetivos o que pudo de forma razonable haberlos previsto y que estaba dispuesta a asumir el riesgo (sentencias Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 34 supra, apartado 87, y Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 46 supra, apartado 83).

129    Por último, cabe señalar que el hecho de que una empresa no haya participado en todos los elementos constitutivos de una práctica colusoria o que haya desempeñado un papel menor en los aspectos en los que haya participado debe tomarse en consideración cuando se valore la gravedad de la infracción y, en su caso, se determine la multa. (sentencias Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 34 supra, apartado 90, y Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 46 supra, apartado 86).

130    En el presente asunto, en primer lugar, ha de señalarse que el fallo de la Decisión impugnada no precisa el alcance exacto de la infracción de la que sus destinatarios han sido considerados responsables, ya que el artículo 1 se limita a hacer referencia a «un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas en el sector de los metacrilatos», sin mencionar concretamente los productos afectados.

131    Sin embargo, ha de recordarse que, según jurisprudencia reiterada, la parte dispositiva de un acto no puede disociarse de su motivación, por lo que, en caso necesario, debe interpretarse teniendo en cuenta los motivos que han llevado a su adopción (véase la sentencia del Tribunal de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión, T‑201/04, Rec. p. II‑3601, apartado 1258, y la jurisprudencia citada).

132    Pues bien, el segundo considerando de la Decisión impugnada establece claramente que la infracción única y continua se refiere a tres productos de PMMA, del siguiente modo:

«Los destinatarios de la presente Decisión participaron en una infracción única y continua del artículo 81 [CE] y del artículo 53 del Acuerdo EEE en el sector de los metacrilatos en lo que respecta a los tres productos siguientes:

–        compuestos de moldeo de PMMA;

–        láminas rígidas de PMMA, y

–        material sanitario de PMMA.»

133    Además, en los considerandos 222 a 226 de la Decisión impugnada, la Comisión expuso los motivos por los que había considerado que el cártel controvertido podía calificarse de infracción única y continua relativa a los tres productos antes indicados. En este contexto, el caso particular de las demandantes se aborda en los siguientes términos:

«El hecho de que las empresas afectadas no participaran en todos los elementos constitutivos del cártel global no puede exonerarlas de su responsabilidad derivada de la infracción del artículo 81 [CE]. En el presente asunto, la circunstancia de que Barlo no produzca los tres productos de PMMA, a diferencia del resto de las partes en los acuerdos contrarios a la competencia, no cambia ni la naturaleza ni el objeto de la infracción, que era falsear la evolución normal de los precios de todos esos productos. De los hechos expuestos en la sección 3 [de la Decisión impugnada] se desprende que todas las partes en los acuerdos contrarios a la competencia se adherían y contribuían en la medida de sus posibilidades (es decir, en función de que estuvieran especializadas en uno o varios de los productos afectados por dichos acuerdos) a ese proyecto contrario a la competencia común.» (considerando 226 de la Decisión impugnada).

134    En vista de estos motivos de la Decisión impugnada, debe declararse que su artículo 1 considera a las demandantes responsables de la participación en una infracción única y continua con respecto a los compuestos de moldeo de PMMA, las láminas rígidas de PMMA y el material sanitario de PMMA.

135    En segundo lugar, ha de señalarse que la cuestión sometida a la apreciación del Tribunal no es la de la existencia de una infracción única relativa a los tres productos de que se trata, sino la de la responsabilidad de las demandantes por la totalidad de dicha infracción. En efecto, hasta el escrito de réplica las demandantes no formularon las alegaciones dirigidas a cuestionar la existencia de una infracción única como tal. Estas alegaciones deben considerarse un motivo nuevo y desestimarse por inadmisible con arreglo al artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal. Además, teniendo en cuenta las consideraciones que se exponen a continuación, no procede, en cualquier caso, examinarlas.

136    Por consiguiente, es preciso examinar si la participación de las demandantes en la infracción podía, debido a su propio comportamiento, entrañar su responsabilidad por toda la infracción cometida mientras duró su participación.

137    A este respecto, en primer lugar, ha de desestimarse la alegación basada en el hecho de que Barlo no operaba en el sector de una de las categorías de productos, a saber, el material sanitario de PMMA. A este respecto, basta señalar que, como el Tribunal ha declarado ya, una empresa puede infringir la prohibición establecida en el artículo 81 CE, apartado 1, cuando su comportamiento, en coordinación con el de otras empresas, tiene la finalidad de restringir la competencia en un mercado pertinente específico dentro del mercado común, sin que ello requiera necesariamente que la misma empresa opere en ese mercado pertinente (sentencias del Tribunal de 8 de julio de 2008, AC‑Treuhand/Comisión, T‑99/04, Rec. p. II‑1501, y de 8 de septiembre de 2010, Deltafina/Comisión, T‑29/05, Rec. p. II‑0000, apartado 48). En consecuencia, el mero hecho de que Barlo no operaba en el sector del material sanitario de PMMA no entraña necesariamente que las demandantes no podían ser consideradas responsables de una infracción cometida con respecto a dicho producto.

138    En segundo lugar, el hecho de que, en la Decisión impugnada, la Comisión «desistió de las imputaciones formuladas contra [las demandantes] en lo que respecta a los compuestos de moldeo de PMMA» (considerando 93 de la Decisión impugnada) no entraña tampoco que éstas no podían ser consideradas responsables de la infracción única relativa, en particular, a dicho producto.

139    Es cierto que la formulación utilizada por la Comisión en el considerando 93 de la Decisión impugnada es poco afortunada y podría parecer contradictoria con la responsabilidad de las demandantes por dicha infracción única, declarada en el artículo 1 de la Decisión impugnada, interpretada a la luz de los considerandos 2 y 226 de ésta (véanse los apartados 130 a 134 supra). Sin embargo, teniendo en cuenta todos los motivos de la Decisión impugnada, el considerando 93 debe entenderse necesariamente en el sentido de que, según la Comisión, la participación directa de Barlo en la parte del cártel relativa a los compuestos de moldeo de PMMA no estaba acreditada. Ahora bien, este mero hecho no excluye, en sí mismo, la responsabilidad de las demandantes por la infracción única relativa a los tres productos de que se trata (véase el apartado 126 supra).

140    En tercer lugar, el hecho de que, en lo que respecta a las demandantes, la Comisión sólo mencionó en la Decisión impugnada cinco reuniones que, se celebraron a lo largo de un período de más de dos años, ninguna de las cuales constituyó, además, una «reunión al más alto nivel» en la que se celebraron los «acuerdos de colaboración fundamentales» (considerando 105 de la Decisión impugnada), tampoco es suficiente para excluir su responsabilidad por una infracción única.

141    En efecto, de la jurisprudencia se desprende que el hecho de que diferentes empresas hayan desempeñado diversas funciones en la persecución de un objetivo común no elimina la identidad del objeto contrario a la competencia, ni, en consecuencia, de la infracción, siempre que cada empresa haya contribuido, en su propio nivel, a la persecución del objetivo común (véase la sentencia del Tribunal de 28 de abril de 2010, BST/Comisión, T‑452/05, Rec. p. II‑1373, apartado 32, y la jurisprudencia citada). Además, se ha declarado ya que, en el marco de un acuerdo global que dura varios años, el transcurso de algunos meses entre las manifestaciones del acuerdo tiene poca importancia. Por el contrario, el hecho de que las diferentes acciones se inscriban en un plan conjunto debido a su objeto idéntico es determinante (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, apartado 46 supra, apartado 260, y Lafarge/Comisión, apartado 43 supra, apartado 483).

142    En cuarto lugar, queda, por tanto, comprobar, a la luz de las alegaciones formuladas por las demandantes, si concurren los requisitos establecidos por la jurisprudencia citada en el apartado 128 supra.

143    A este respecto, el Tribunal ha señalado que una empresa podía ser considerada responsable de una práctica colusoria global aunque se acreditase que sólo participó directamente en uno o varios de los elementos constitutivos de dicha práctica colusoria, si, por una parte, sabía o tenía que saber necesariamente que la colusión en la que participaba, en particular a través de reuniones regulares organizadas durante varios años, formaba parte de un plan de conjunto destinado a falsear el juego normal de la competencia y, por otra, el citado plan abarcaba la totalidad de los elementos constitutivos de la práctica colusoria (sentencias del Tribunal de 8 de julio de 2004, Corus UK/Comisión, T‑48/00, Rec. p. II‑2325, apartado 176, y BST/Comisión, citada en el apartado 141 supra, apartado 32).

144    Por tanto, el mero hecho de que exista una identidad de objeto entre el acuerdo en el que ha participado una empresa y un cártel global no basta para imputar a dicha empresa la participación en el cártel global. En efecto, la participación de la empresa en el acuerdo de que se trate únicamente podría expresar su adhesión al cártel global en el caso de que, al participar en dicho acuerdo, la empresa supiera o hubiera debido saber que con dicho comportamiento se unía al cártel global (sentencias del Tribunal de 20 de marzo de 2002, Sigma Tecnologie/Comisión, T‑28/99, Rec. p. II‑1845, apartado 45, y Bolloré y otros/Comisión, citada en el apartado 54 supra, apartado 209).

145    A este respecto, cabe señalar, en primer lugar, que la Comisión no demostró, ni tampoco sugirió, que Barlo había sabido o habría debido saber que, al participar en un acuerdo sobre las láminas rígidas de PMMA, se integraba en un acuerdo global que abarcaba tres productos de PMMA.

146    Por el contrario, como las demandantes señalan acertadamente, la propia Comisión admitió en la Decisión impugnada que «Barlo no tenía conocimiento o podía no haber tenido necesariamente conocimiento del sistema global de acuerdos contrarios a la competencia» (considerando 335 de la Decisión impugnada).

147    Asimismo, la Comisión no alega que Barlo tenía conocimiento de los comportamientos materiales planeados o seguidos por otras empresas para conseguir objetivos idénticos, o que podía preverlos razonablemente y que estaba dispuesta a aceptar el riesgo. Por el contrario, en el escrito de contestación, afirma que Barlo estaba al corriente de las acciones de sus competidores destinadas a lograr dicho objetivo único «al menos en lo que respecta a las láminas rígidas de PMMA».

148    La tesis defendida por la Comisión se basa, en efecto, en la mera alegación de que es posible que la infracción que Barlo pudo «percibir subjetivamente» como referente exclusivamente a las láminas rígidas de PMMA formara, en realidad, parte integrante de una infracción única más amplia relativa a los tres productos de PMMA. Pues bien, de la jurisprudencia citada en los apartados 128, 143 y 144 supra se desprende que la percepción subjetiva de la infracción constituye un elemento pertinente a efectos del artículo 81 CE, apartado 1. A este respecto, procede recordar, en efecto, que esa disposición no se aplica a menos que exista una concordancia de voluntades entre las partes afectadas (véase la sentencia del Tribunal de 19 de mayo 2010, IMI y otros/Comisión, T‑18/05, Rec. p. II‑1769, apartado 88, y la jurisprudencia citada).

149    Además, debe señalarse que el mero hecho de que Barlo conociera y persiguiera los objetivos contrarios a la competencia en el ámbito de las láminas rígidas de PMMA no permitía concluir que existía dicho conocimiento en lo que respecta al objetivo único perseguido por el acuerdo único en el sector de los metacrilatos. En efecto, como se ha declarado ya, el concepto de objetivo único no puede determinarse mediante una referencia general a la distorsión de la competencia en un sector determinado, puesto que el perjuicio para la competencia constituye, como objeto o efecto, un elemento consustancial a todo comportamiento incluido en el ámbito de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1. Tal definición del concepto de objetivo único entrañaría el riesgo de privar al concepto de infracción única y continuada de una parte de su sentido, en la medida en que tendría como consecuencia que varios comportamientos relativos a un sector económico, contrarios al artículo 81 CE, apartado 1, deberían calificarse sistemáticamente como elementos constitutivos de una infracción única (sentencias del Tribunal BASF y UCB/Comisión, citada en el apartado 127 supra, apartado 180, y de 28 de abril de 2010, Amann & Söhne y Cousin Filterie/Comisión, T‑446/05, Rec. p. II‑1255, apartado 92).

150    En efecto, la tesis de la Comisión permitiría imputar a una empresa una infracción única como consecuencia de la mera comprobación de vínculos objetivos entre dicha infracción y el acuerdo en el que dicha empresa participó, como la pertenencia al mismo sector económico, sin que se acredite siquiera que era consciente de la existencia de dicha infracción única o que podía preverla razonablemente y que estaba dispuesta a aceptar el riesgo.

151    Por consiguiente, procede declarar que la Comisión no demostró que la participación de Barlo en la infracción relativa a las láminas rígidas de PMMA había entrañado, por el propio comportamiento de ésta, la responsabilidad de las demandantes por toda la infracción única y, en consecuencia, declararse fundada la segunda parte del primer motivo.

152    Por lo tanto, procede anular el artículo 1 de la Decisión impugnada en la medida en que declara que las demandantes infringieron el artículo 81 CE, apartado 1, y el artículo 53 del Acuerdo EEE al participar en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas referentes no sólo a las láminas rígidas de PMMA, sino también a los compuestos de moldeo de PMMA y al material sanitario de PMMA.

153    En lo que atañe a la posible incidencia de esta declaración en el importe de la multa impuesta a las demandantes, ésta se examinará más adelante, en el marco del análisis de la segunda parte del segundo motivo, basada en la evaluación errónea de la gravedad de la infracción.

 Sobre la tercera parte del primer motivo, basada en una apreciación errónea de la participación de Barlo en una infracción continua

154    Las demandantes sostienen que la Comisión no demostró de manera suficiente con arreglo a Derecho que habían cometido una infracción continua. Afirman que la Decisión impugnada se basa en la presencia de Barlo en cinco reuniones que se celebraron a lo largo de un período de más de dos años, lo que excluye, según ellas, desde un punto de vista práctico, cualquier forma de participación continua en el acuerdo. Además, las demandantes alegan que, sin tener en cuenta la supuesta reunión en Barcelona en mayo o junio de 1999, cuya celebración niegan, la Decisión impugnada se basa en cuatro reuniones, de las que las dos primeras se consideran celebradas el primer semestre de 1998, mientras que las otras dos se celebraron en 2000, es decir, con un intervalo entre dichas reuniones de 20 meses.

155    A este respecto, procede recordar que la duración de la infracción es un elemento constitutivo del concepto de infracción a efectos del artículo 81 CE, apartado 1, elemento cuya prueba incumbe, con carácter principal, a la Comisión. La jurisprudencia establece que, si no existen pruebas que permitan demostrar directamente la duración de una infracción, la Comisión debe invocar al menos pruebas de hechos suficientemente próximos en el tiempo, de modo que pueda admitirse razonablemente que la infracción prosiguió de manera ininterrumpida entre dos fechas concretas (véase la sentencia del Tribunal de 9 julio de 2009, Peugeot y Peugeot Nederland/Comisión, T‑450/05, Rec. p. II‑2533, apartado 220, y la jurisprudencia citada).

156    Además, se ha declarado que el hecho de que el cártel, como tal, no quedara interrumpido no permite excluir que uno o varios de sus participantes hubieran interrumpido su participación durante cierto tiempo (sentencia IMI y otros/Comisión, citada en el apartado 148 supra, apartado 83).

157    Además, en lo que respecta a la tesis de la Comisión de que el carácter continuo de una infracción debe analizarse teniendo en cuenta la falta de distanciamiento con respecto al acuerdo y la falta de adopción de una política verdaderamente autónoma, y no simplemente la falta de participación en actividades del cártel durante un breve período, ésta sólo puede resultar pertinente en el supuesto de que la Comisión haya satisfecho la carga de la prueba que le incumbe, a saber, la presentación de pruebas relativas a hechos suficientemente próximos en el tiempo, de modo que pueda admitirse razonablemente que una infracción prosiguió de manera ininterrumpida entre dos fechas concretas (véase la sentencia IMI y otros/Comisión, citada en el apartado 148 supra, apartado 86, y la jurisprudencia citada). En efecto, aceptar la tesis de la Comisión sin existir tales pruebas llevaría a imponer a las demandantes la carga de la prueba relativa a la duración de la infracción, en contradicción con los principios recordados en los apartados 43 y 155 supra.

158    Por consiguiente, debe examinarse si, en el presente asunto, la Comisión presentó, como sostiene, pruebas relacionadas con hechos suficientemente próximos en el tiempo.

159    A este respecto, cabe señalar también que, si bien el período que media entre dos manifestaciones de un comportamiento infractor es un criterio pertinente para acreditar el carácter continuado de una infracción, no es menos cierto que la cuestión de si dicho período es o no suficientemente prolongado para constituir una interrupción de la infracción no puede examinarse en abstracto. Por el contrario, debe apreciarse en el contexto del funcionamiento de la práctica colusoria de que se trate (sentencia IMI y otros/Comisión, citada en el apartado 148 supra, apartado 89), incluidas, en su caso, las modalidades concretas de la participación en ella de la empresa correspondiente.

160    Habida cuenta de la apreciación de la primera parte del primer motivo, ha de señalarse que las imputaciones de la Comisión formuladas contra las demandantes se basan en la presencia de Barlo en las cuatro reuniones siguientes: la reunión de abril de 1998 en Dernbach (considerando 151 de la Decisión impugnada), la reunión de 29 junio de 1998 en Darmstadt (considerando 155 de la Decisión impugnada), la reunión de 24 febrero de 2000 en Heidelberg (considerando 167 de la Decisión impugnada) y la reunión de 21 agosto de 2000 en Deidesheim (considerando 168 de la Decisión impugnada).

161    En primer lugar, cabe señalar que sólo transcurrieron unos meses entre la reunión de Dernbach y la de Darmstadt, por una parte, y la reunión de Heidelberg y la de Deidesheim, por otra. Esos intervalos, considerados en el contexto del funcionamiento del cártel, no son lo suficientemente largos para declarar una interrupción de la participación de Barlo en el acuerdo. Además, las demandantes no alegan lo contrario.

162    Por ello, en segundo lugar, es preciso determinar si la Comisión demostró la participación continua de Barlo en el acuerdo entre la reunión de 29 de junio de 1998 en Darmstadt (considerando 155 de la Decisión impugnada) y la reunión de 24 febrero de 2000 en Heidelberg (considerando 167 de la Decisión impugnada).

163    A este respecto, ha de señalarse, por una parte, que del considerando 155 de la Decisión impugnada se desprende que, en la reunión de 29 de junio de 1998 en Darmstadt, los participantes acordaron un aumento de precios para el mes de octubre de 1998. Aun cuando en dicho considerando se indica que Barlo no dio a entender que modificaría su política de precios y aunque, en el considerando 157 de la Decisión impugnada, Barlo no se menciona entre las empresas que efectivamente celebraron un acuerdo en la reunión de 29 de junio de 1998 en Darmstadt, no es menos cierto que Barlo podía beneficiarse de la información relativa al incremento de precios previsto para el mes de octubre de 1998 y adaptar su comportamiento comercial en consecuencia. Por consiguiente, procede declarar que Barlo participó en el acuerdo, de forma continua, hasta finales de octubre de 1998.

164    Por otra parte, es preciso señalar que en la Decisión impugnada se mencionan diez reuniones relativas a las láminas rígidas de PMMA en dicho período, que se celebraron después de la reunión de Darmstadt, de forma bastante regular al menos hasta mediados del año 1999 (a saber, las reuniones de 18 agosto, 11 de septiembre y 10 de diciembre de 1998, las reuniones de 20 de enero, 4 y 19 de marzo y 5 de mayo de 1999, las de mayo o junio de 1999, y dos reuniones adicionales en Italia en 1999, sin fecha concreta; considerandos 157 y siguientes de la Decisión impugnada). Según la Decisión impugnada, en dichas reuniones los participantes acordaron incrementos de precios y la repercusión de los costes de servicios a los clientes, e intercambiaron información sobre el mercado. Además, en el considerando 166 de la Decisión impugnada se alude a un incremento de precios anunciado el 1 de noviembre de 1999 y aplicado en enero de 2000 (considerando 166 de la Decisión impugnada).

165    De estas consideraciones resulta, por un lado, que el período de inexistencia de contactos o manifestaciones colusorias por parte de Barlo ascendió a casi dieciséis meses (entre finales del mes de octubre de 1998 y el 24 febrero de 2000) y, por otro, que dicho período superó en gran medida los intervalos en los que las empresas miembros del cártel habían manifestado sus voluntades respectivas de restringir la competencia. En consecuencia, procede declarar que no se demostró la participación continua de Barlo en el acuerdo respecto de dicho período.

166    Además, aunque, según la Decisión impugnada, la participación de Barlo en el acuerdo se limitó, en cualquier caso, a una participación «esporádica en las reuniones», que consistía únicamente en mantenerse «al corriente de los acuerdos o prácticas contrarios a la competencia convenidos para las láminas rígidas de PMMA» (considerando 373 de la Decisión impugnada), esta consideración no permite desvirtuar la apreciación relativa a la interrupción de su participación en la infracción durante el período antes indicado. En efecto, al no haberse acreditado ningún contacto contrario a la competencia, no cabe considerar que Barlo pudo haber sido puesta al corriente de los acuerdos convenidos durante dicho período.

167    Por lo tanto, debe anularse la Decisión impugnada en la medida en que declara la responsabilidad de las demandantes por su participación en el cártel entre el 1 de noviembre de 1998 y el 23 de febrero de 2000. La posible incidencia de esta conclusión en la determinación del importe de la multa se examinará más adelante.

 Sobre el segundo motivo, basado en una infracción del artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003, de las Directrices y del principio de proporcionalidad

168    Las demandantes alegan que, aun suponiendo que sean declaradas culpables de una infracción del artículo 81 CE, la multa que se les ha impuesto no respeta las normas establecidas en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003 y en las Directrices, y vulnera el principio de proporcionalidad.

 Sobre la primera parte del segundo motivo, basada en una apreciación errónea de la duración de la infracción alegada

169    Las demandantes sostienen que la duración de su participación en la infracción, fijada en la Decisión impugnada en dos años y tres meses, es errónea, ya que la Comisión consideró incorrectamente las fechas de 30 de abril de 1998 y de 21 de agosto de 2000 como la fecha de inicio y la fecha de cese de su participación en la infracción, respectivamente, y, sobre todo, porque la Decisión impugnada no contiene suficientes pruebas en apoyo de la afirmación de que la infracción fue continua e ininterrumpida durante ese período.

170    A este respecto, en primer lugar, procede desestimar por infundadas las críticas de las demandantes con respecto a las fechas consideradas por la Comisión en lo que respecta al inicio y al final de su participación en la infracción.

171    Por una parte, como se deduce de lo anterior, la participación de Barlo en la reunión contraria a la competencia de abril de 1998 en Dernbach se demostró de manera suficiente con arreglo a Derecho. Además, el hecho de que la Comisión no pudiera determinar la fecha exacta de esa reunión carece de pertinencia en lo que respecta al importe de la multa impuesta a las demandantes, ya que se consideró la fecha más ventajosa para ellas (el 30 de abril de 1998).

172    Por otra parte, en lo que atañe a la fecha de cese de la participación de las demandantes en la infracción (el 21 de agosto de 2000), de lo anterior se desprende que, en dicha fecha, Barlo participó en una reunión contraria a la competencia de la que no se distanció. Por ello, carece de pertinencia la alegación basada en que Barlo no accedió a los incrementos de precios, aun suponiendo que se acreditase. Lo mismo sucede con la alegación basada en que la Comisión no demostró el comportamiento ilícito de Barlo después de esa reunión.

173    En segundo lugar, cabe recordar que se ha declarado ya, en el marco del examen de la tercera parte del primer motivo, que no se demostró la participación de las demandantes en el acuerdo entre el 1 de noviembre de 1998 y el 23 de febrero de 2000, y que procede anular la Decisión impugnada en la medida en que la Comisión declaró su responsabilidad respecto de dicho período. Por consiguiente, procede concluir asimismo que la Comisión se equivocó al tener en cuenta dicho período a efectos de la determinación de la duración de su participación en la infracción en el marco del cálculo del importe de la multa.

174    En cuanto a la tesis de la Comisión de que una interrupción de la participación en el acuerdo debería dar lugar a dos multas cuyo importe total sería incluso más elevado, ésta debe ser desestimada. En efecto, como resulta de lo anterior, las demandantes participaron en una única infracción, aunque ésta se interrumpiera. Por lo tanto, el importe de la multa debe determinarse en función de la gravedad de dicha infracción, y no de dos infracciones distintas. Por lo demás, no varía la gravedad de la infracción, apreciada, en particular, en función de su naturaleza y de su alcance geográfico, a pesar de la interrupción de la participación de las demandantes en ella.

175    Por consiguiente, en el marco de la competencia jurisdiccional plena del Tribunal, debe volver a calcularse el importe de la multa que se impuso a las demandantes teniendo en cuenta la duración de su participación efectiva en la infracción (véase, en este sentido, la sentencia IMI y otros/Comisión, citada en el apartado 148 supra, apartados 96, 97 y 190).

176    En vista de las consideraciones anteriores, la duración de esa participación en la infracción ascendió a 11 meses y 28 días. En consecuencia, según la metodología del cálculo del importe de la multa establecida en las Directrices y aplicada por la Comisión en la Decisión impugnada, dicha participación constituye una infracción de corta duración, para la que no se prevé, en principio, ningún incremento del importe de la multa (punto 1, parte B, de las Directrices). Sin embargo, esta última disposición no establece una norma imperativa y, en cualquier caso, no vincula al Tribunal en el marco de su competencia jurisdiccional plena.

177    Ahora bien, teniendo en cuenta las circunstancias del presente asunto, y especialmente el carácter necesariamente aproximativo de la duración indicada en el apartado anterior, por cuanto se considera la fecha del 30 de octubre de 1998 como fin del primer período de participación de las demandantes en el acuerdo, y el hecho de que dicha participación se reanudó posteriormente, el Tribunal estima que un incremento del 10 % del importe de partida de la multa refleja correctamente la duración de esa participación en la infracción.

178    Por consiguiente, debe reducirse el importe de la multa sustituyendo el incremento del importe de la multa del 20 % aplicado por la Comisión en el considerando 353 de la Decisión impugnada por un incremento del 10 % y desestimarse la primera parte del segundo motivo en todo lo demás.

 Sobre la segunda parte del segundo motivo, basada en la evaluación errónea de la gravedad de la infracción alegada

179    Las demandantes sostienen que, con arreglo a jurisprudencia reiterada, para determinar la gravedad de la infracción debe determinarse la responsabilidad individual de las empresas afectadas y la gravedad relativa de la participación de cada una de ellas. En su opinión, en la Decisión impugnada la Comisión no llevó a cabo dicho examen individual o lo llevó a cabo de forma errónea. En consecuencia, consideran que el importe de partida de la multa (15 millones de euros) no está justificado.

180    A este respecto, procede recordar, con carácter preliminar, que, cuando una infracción ha sido cometida por varias empresas, debe examinarse la gravedad relativa de la participación en la infracción de cada una de ellas (véase la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 34 supra, apartado 153, y la jurisprudencia citada), para determinar si existen respecto a ellas circunstancias agravantes o atenuantes (sentencia del Tribunal de 8 de octubre de 2008, Carbone‑Lorraine/Comisión, T‑73/04, Rec. p. II‑2661, apartado 190).

181    Esta conclusión constituye la consecuencia lógica del principio de individualidad de las penas y de las sanciones, en virtud del cual una empresa sólo debe ser sancionada por los hechos que se le imputen individualmente, principio aplicable en todo procedimiento administrativo que pueda dar lugar a la imposición de sanciones en virtud de las normas sobre competencia de la Unión (sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2003, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, T‑224/00, Rec. p. II‑2597, apartado 261).

182    En lo referente a la aplicación de las Directrices, ha de recordarse que la metodología que éstas establecen para la determinación del importe de la multa obedece a un esquema que se basa en la fijación de un importe de base, en función de la gravedad y de la duración de la infracción, al que se aplican incrementos, para tener en cuenta circunstancias agravantes, y reducciones, para tener en cuenta circunstancias atenuantes.

183    Así, de la jurisprudencia se desprende que, en el marco de la aplicación de las Directrices, es preciso distinguir entre la apreciación de la gravedad de la infracción, que sirve para determinar el importe de partida general de la multa, y la apreciación de la gravedad relativa de la participación en la infracción de cada una de las empresas afectadas, que deberá examinarse en el contexto de la posible aplicación de circunstancias agravantes o atenuantes (sentencia del Tribunal de 8 de octubre de 2008, Carbone‑Lorraine/Comisión, citada en el apartado 180 supra, apartado 100; véanse asimismo, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 9 de julio de 2003, Cheil Jedang/Comisión, T‑220/00, Rec. p. II‑2473, apartado 189, y de 30 de abril de 2009, CD-Contact Data/Comisión, T‑18/03, Rec. p. II‑1021, apartado 95).

184    En efecto, ha de recordarse que los puntos 2 y 3 de las Directrices prevén una modulación del importe de base de la multa en función de determinadas circunstancias agravantes y atenuantes, que son propias de cada empresa afectada. En particular, el punto 3 de las Directrices establece, bajo el título «Circunstancias atenuantes», una lista no exhaustiva de circunstancias que pueden dar lugar a una disminución del importe de base de la multa. Así, se hace referencia a la función pasiva de una empresa, a la no aplicación efectiva de los acuerdos, a la interrupción de las infracciones desde las primeras intervenciones de la Comisión, a la existencia de una duda razonable de la empresa sobre el carácter ilícito del comportamiento perseguido, al hecho de que la infracción haya sido cometida por negligencia y a la colaboración efectiva de la empresa en el procedimiento, fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación.

185    En cambio, en el contexto de la determinación del importe de partida de la multa, la Comisión no está obligada a apreciar los efectos del comportamiento de la empresa en particular. En efecto, es jurisprudencia reiterada que los efectos que deben tomarse en consideración para determinar el nivel general de las multas no son los que resultan del comportamiento efectivo que pretende haber seguido una empresa determinada, sino los que resultan del conjunto de la infracción en la que la empresa participó (sentencias del Tribunal de Justicia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 34 supra, apartado 152, y de 12 de noviembre de 2009, Carbone-Lorraine/Comisión, C‑554/08 P, no publicada en la Recopilación, apartados 21 y 24).

186    En el presente asunto, en primer lugar, las demandantes reprochan a la Comisión, en esencia, no haber analizado su propio comportamiento en el marco de la apreciación de la gravedad de la infracción. En efecto, señalan que, en su calificación de la infracción de «muy grave» en los considerandos 319 a 331 de la Decisión impugnada, la Comisión se centró en el acuerdo como tal, sin atenerse a la conducta individual de los diferentes competidores, y de Barlo en particular. Sin embargo, según las demandantes, el comportamiento de Barlo no puede calificarse de «muy grave», especialmente teniendo en cuenta las principales características de la infracción analizadas en el considerando 320 de la Decisión impugnada.

187    A este respecto, es preciso señalar que, como se desprende de lo anterior, en el marco de la aplicación de las Directrices, tales elementos relativos al comportamiento propio de una empresa deben tomarse en consideración, en su caso, en la fase de la apreciación de las circunstancias agravantes y atenuantes (puntos 2 y 3 de las Directrices), para modular el nivel del importe de base de la multa determinado, en particular, en función de la gravedad de la infracción en la que participó. Por lo tanto, debe desestimarse la alegación de que, en esa fase de la determinación del importe de la multa, la Comisión habría debido analizar específicamente la conducta individual de las demandantes.

188    Por otra parte, las demandantes no cuestionan realmente la gravedad de la infracción en sí misma, según ha sido acreditada por la Comisión. En particular, aunque alegan que la Comisión no llevó a cabo ningún análisis de la dimensión del mercado geográfico afectado, no aportan ningún dato para impugnar la procedencia de la conclusión de la Comisión de que dicho mercado se extendía a todo el territorio del EEE.

189    En cualquier caso, como el Tribunal de Justicia ha declarado, de las Directrices se desprende que las prácticas colusorias horizontales de precios o de repartos de mercados pueden ser calificadas de infracciones muy graves sobre la mera base de su propia naturaleza, sin que la Comisión esté obligada a demostrar las repercusiones concretas de la infracción en el mercado (sentencias del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2009, Prym y Prym Consumer/Comisión, C‑534/07 P, Rec. p. I‑7415, apartado 75, y de 24 de septiembre de 2009, Erste Group Bank y otros/Comisión, C‑125/07 P, C‑133/07 P, C‑135/07 P y C‑137/07 P, Rec. p. I‑8681, apartado 103). En efecto, tales prácticas merecen, por su propia naturaleza, las multas más severas. Su posible impacto concreto en el mercado, en particular la cuestión de en qué medida la restricción de la competencia llevó a un precio de venta superior al que se habría impuesto en el supuesto de que no hubiera existido el cártel, no es un criterio determinante para fijar el importe de las multas (sentencia del Tribunal de 6 de mayo de 2009, KME Germany y otros/Comisión, T‑127/04, Rec. p. II‑1167, apartado 64). Por consiguiente, las alegaciones de las demandantes de que su conducta no había tenido ninguna repercusión en el mercado no permitirían, en cualquier caso, poner en tela de juicio la calificación de la infracción de «muy grave».

190    En consecuencia, debe declararse que la Comisión tenía razones fundadas para concluir, en el considerando 331 de la Decisión impugnada, que el acuerdo controvertido constituía una infracción «muy grave» exclusivamente por su naturaleza y por el hecho de que abarcaba todo el territorio del EEE.

191    En segundo lugar, las demandantes se oponen a la apreciación efectuada por la Comisión en los considerandos 332 a 336 de la Decisión impugnada en lo que respecta al «trato diferenciado», que le llevó a concederles una reducción del importe de la multa del 25 %.

192    Por una parte, las demandantes alegan que el importe de la multa, antes de la aplicación de la reducción del 25 %, no refleja ningún trato diferenciado, puesto que es el resultado de la aplicación de la misma «fórmula matemática» a todas las empresas afectadas. Las demandantes consideran que, para determinar el importe de partida de la multa, la Comisión utilizó un porcentaje de en torno al 30 % del volumen de negocios realizado en el EEE por las empresas afectadas respecto de los productos de PMMA (considerando 334 de la Decisión impugnada).

193    A este respecto, procede recordar que el sexto párrafo del punto 1 A de las Directrices establece la posibilidad de diferenciar los importes de partida que deben aplicarse a las empresas implicadas en la misma infracción «para tomar en consideración el peso específico y, por tanto, las repercusiones reales del comportamiento ilícito de cada empresa sobre la competencia, sobre todo cuando existe una disparidad considerable en cuanto a la dimensión de las empresas responsables de una infracción de la misma naturaleza». Así procedió la Comisión en los considerandos 332 y siguientes de la Decisión impugnada. Indicó que «el abanico de las multas que es posible imponer [permitía] aplicar a las empresas un trato diferenciado para tener en cuenta la capacidad económica real de las infractoras para causar un perjuicio importante la competencia» y que «ello [era] adecuado cuando existen, como en el presente asunto, grandes diferencias en lo que respecta a los volúmenes de negocios de los productos objeto del cártel de las empresas participantes en la infracción» (considerando 332 de la Decisión impugnada). Asimismo, debe señalarse que, si bien de la Decisión impugnada no se deduce que la Comisión aplicó la «fórmula matemática» alegada por las demandantes, de ella se desprende, no obstante, que, para fijar el importe de partida de la multa, aplicó el mismo criterio a todas las empresas afectadas, a saber, el criterio del «peso relativo en el volumen de negocios realizado al vender los productos de PMMA respecto de los que participaron en el acuerdo» (considerando 333 de la Decisión impugnada).

194    Sin embargo, esta forma de proceder no es criticable. Al contrario, permitió tener en cuenta, de forma no discriminatoria, diferencias objetivas existentes entre los participantes en el acuerdo en función del objetivo perseguido, a saber, la determinación de los importes de la multa teniendo en cuenta la capacidad económica real de los infractores de causar un perjuicio a la competencia. En la medida en que de dicho trato resultan importes de partida diferentes, es necesario reconocer que la Comisión aplicó correctamente un verdadero «trato diferenciado», en el sentido de las Directrices, en contra de lo que sostienen las demandantes.

195    Además, procede señalar que el criterio adoptado por la Comisión tiene también en cuenta el hecho de que la participación directa de las demandantes en el acuerdo sólo se acreditó en lo referente a las láminas rígidas de PMMA. En efecto, la Comisión declaró claramente que, «en lo que respecta a Barlo, sólo se trataba de las láminas rígidas de PMMA» (considerando 333 de la Decisión impugnada) y, por lo tanto, tuvo en cuenta el volumen de negocios en el ámbito del EEE en 2000 por separado en lo que se refería a dicho producto. Pues bien, como se desprende de los autos, las demandantes también operaban en el sector de los compuestos de moldeo de PMMA. Por consiguiente, la procedencia de la segunda parte del primer motivo (véase, en particular, el apartado 152 supra) no afecta a la apreciación de la Comisión sobre este extremo.

196    Por otra parte, las demandantes afirman que la reducción del importe de la multa del 25 % aplicada en el considerando 335 de la Decisión impugnada no se motivó adecuadamente y que es insuficiente. En su opinión, esa reducción habría debido tener en cuenta el hecho de que no eran responsables de la totalidad del cártel, y no sólo su falta de conocimiento a este respecto, considerándolas responsables de la totalidad de la infracción única. Por consiguiente, estiman que una reducción que hubiera reflejado la distribución del MMA entre las distintas categorías de productos controvertidos habría constituido un «mínimo absoluto». Recuerdan que, según el considerando 5 de la Decisión impugnada, dicha distribución era la siguiente: el 49 % para las láminas rígidas, el 36 % para los compuestos de moldeo y el 15 % para el material sanitario.

197    A este respecto, procede señalar que las demandantes sostienen con razón que el hecho de que no eran responsables de la totalidad del acuerdo, como se desprende del examen de la segunda parte del primer motivo, debía tenerse en cuenta en el marco de la determinación del importe de partida de la multa.

198    En efecto, como se deduce de lo anterior, a diferencia de los otros destinatarios de la Decisión impugnada, sólo podía atribuirse a las demandantes una parte del acuerdo, a saber, la relativa a las láminas rígidas de PMMA. Por este motivo, la infracción de las normas del Derecho de la competencia era necesariamente menos grave que la atribuida a los infractores que han participado en todas las facetas de la infracción, los cuales contribuyeron más a la eficacia y a la gravedad de dicha práctica que una infractora implicada únicamente en una sola rama de esta misma práctica colusoria (véase, en este sentido, la sentencia IMI y otros/Comisión, citada en el apartado 148 supra, apartados 162 y 164).

199    No obstante, una empresa no puede en ningún caso recibir una multa cuyo importe se calcula en función de una participación en una colusión de la que no se la considera responsable (sentencias Sigma Tecnologie/Comisión, citada en el apartado 144 supra, apartados 79 a 82, e IMI y otros/Comisión, citada en el apartado 148 supra, apartado 157).

200    En el marco de la aplicación de las Directrices, esta apreciación debe necesariamente hacerse en la fase de la fijación del importe de partida específico, puesto que la consideración de las circunstancias atenuantes sólo permite modular el importe de base de la multa en función de la manera en que el infractor ha ejecutado la práctica colusoria. Ahora bien, un infractor al que no se considera responsable de determinadas ramas de esta práctica colusoria no puede haber desempeñado un papel en la aplicación de dichas ramas. (sentencia IMI y otros/Comisión, citada en el apartado 148 supra, apartado 164).

201    Sin embargo, es necesario reconocer que, en el presente asunto, aunque la Comisión incurrió en un error en cuanto a la determinación de la responsabilidad de las demandantes en el acuerdo, llevó a cabo correctamente la determinación del importe de la multa, con arreglo a los principios antes expuestos.

202    Por una parte, como se desprende de lo anterior (véase el apartado 195 supra), la etapa de cálculo del importe de la multa que consiste en la clasificación de las empresas afectadas en varias categorías, en función de su peso relativo en el volumen de negocios realizado por la venta de productos de PMMA, respecto de los que participaron en el acuerdo, no resulta afectada por el error cometido en lo que respecta a la determinación de la responsabilidad derivada de la infracción.

203    Además, por lo que se refiere a la alegación de las demandantes de que el volumen de negocios tomado en consideración debería excluir el volumen de negocios realizado por Quinn Plastics, SA, puesto que, en la Decisión impugnada, la Comisión retiró todas las imputaciones contra dicha sociedad, basta con señalar que las demandantes no cuestionan la afirmación de la Comisión de que la circunstancia de que esa sociedad no sea destinataria de la Decisión impugnada no afecta en modo alguno al volumen de negocios obtenido respecto de las láminas rígidas de PMMA que puede atribuirse a la empresa Barlo, que incluye también a la sociedad matriz destinataria, esto es, Quinn Barlo, que era propietaria al 100 % de Quinn Plastics, SA en el momento de la infracción.

204    Por otra parte, en el considerando 335 de la Decisión impugnada, la Comisión concedió a las demandantes una reducción específica del 25 % del importe de partida de la multa basándose en que «no [era] fácil saber si Barlo [había] participado o no en contactos colusorios sobre los compuestos de moldeo de PMMA o el material sanitario de PMMA» y que, en consecuencia, «[parecía] que Barlo no tenía conocimiento o podía no haber tenido necesariamente conocimiento del sistema global de acuerdos contrarios a la competencia».

205    Es cierto que dicha reducción no se basó en la falta de responsabilidad de las demandantes con respecto a las facetas del acuerdo relativas a los compuestos de moldeo de PMMA o al material sanitario de PMMA, sino sólo en su falta de participación directa en dichas facetas o de conocimiento de ellas.

206    Sin embargo, esta mera consideración no puede poner en tela de juicio la reducción concedida, ya que la Comisión estaba legitimada para conceder una reducción del importe de la multa con arreglo a dicho fundamento.

207    Por tanto, queda por comprobar si dicha reducción y el importe de partida concreto que de ella resulta (15 millones de euros) reflejan adecuadamente la gravedad de la infracción cometida por las demandantes, apreciada teniendo en cuenta la anulación parcial del artículo 1 de la Decisión impugnada (véase el apartado 152 supra).

208    A este respecto, procede señalar que, aun cuando dicha infracción sólo se refería a uno de los tres productos de que se trata, no es menos cierto que seguía tratándose de una infracción muy grave por su naturaleza (véase el apartado 189 supra), que afectaba, además, a todo el territorio del EEE. En particular, el hecho de que la infracción única, considerada en su totalidad, pudiera constituir una violación aún más caracterizada del Derecho de la competencia no entraña en absoluto que la infracción cometida por las demandantes no sea, como tal, «muy grave» (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 28 de abril de 2010, Oxley Threads/Comisión, T‑448/05, no publicada en la Recopilación, apartado 37).

209    Esta conclusión no se desvirtúa por las alegaciones de las demandantes de que no se acreditó que habían participado en las características principales del acuerdo, expuestas en el considerando 320 de la Decisión impugnada. En efecto, dadas las consideraciones formuladas en los apartados 180 a 187 supra, la cuestión pertinente en la fase de la determinación del importe de partida de la multa no era la del propio comportamiento de las demandantes, sino la de las características de la infracción en la que habían participado. Pues bien, por una parte, las demandantes no afirman que las características principales del acuerdo indicadas en el considerando 320 de la Decisión impugnada no son aplicables a la infracción controvertida porque ésta se refería exclusivamente a las láminas rígidas de PMMA. Por otra parte, aun suponiendo que las demandantes no hubieran participado directamente en todos los tipos de comportamientos contrarios a la competencia mencionados en el considerando 320 de la Decisión impugnada, es preciso señalar que las demandantes participaron en las reuniones relativas a las láminas rígidas de PMMA, en las que se adoptaron, en particular, los acuerdos sobre los precios, se discutieron los precios y se intercambió información sobre el mercado (véanse los apartados 60 a 78 supra), y que de ese modo tuvieron conocimiento de dichos comportamientos contrarios a la competencia, incluidos aquellos en los que no participaron directamente, o pudieron preverlos razonablemente (véase el apartado 128 supra).

210    Por consiguiente, procede declarar que la infracción cometida por las demandantes debe calificarse de «muy grave» en el sentido de las Directrices. Pues bien, ha de recordarse que éstas establecen en 20 millones de euros el importe de partida mínimo, en principio, para tales infracciones.

211    En cuanto a la alegación de las demandantes de que, en esencia, el importe de partida de la multa que se les aplicó debería reflejar la importancia de las láminas rígidas de PMMA con respecto a todos los productos de PMMA que fueron objeto de la infracción única, ha de recordarse que el principio de proporcionalidad exige que la Comisión debe fijar la multa en proporción a los datos tenidos en cuenta para apreciar la gravedad de la infracción y, a este respecto, debe aplicar dichos elementos de forma coherente y justificada objetivamente (véase la sentencia BST/Comisión, citada en el apartado 141 supra, apartado 60, y la jurisprudencia citada).

212    Sin embargo, como se desprende de la jurisprudencia, el tamaño del mercado afectado no es en principio un elemento obligatorio, sino sólo un factor más a tener en cuenta entre otros para apreciar la gravedad de la infracción y fijar el importe de la multa (sentencia de 3 de septiembre de 2009, Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 189 supra, apartado 55). Asimismo, según la metodología establecida en las Directrices, no se trata en absoluto de un elemento determinante en el contexto de la determinación del importe de partida de la multa (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 6 de mayo de 2009, Wieland-Werke/Comisión, T‑116/04, Rec. p. II‑1087, apartados 62 a 64).

213    De ello se sigue que la reducción del importe de partida de la multa que las demandantes podían solicitar como consecuencia de su participación en el acuerdo sólo en lo que respecta a las láminas rígidas de PMMA no debía reflejar, de manera proporcional, la importancia de ese producto con respecto a todos los productos de PMMA que fueron objeto de la infracción única. Por el contrario, dicha reducción no habría sido conforme al principio de proporcionalidad recordado en el apartado 211 supra, ya que no habría tenido suficientemente en cuenta el hecho de que, al igual que el resto de los destinatarios de la Decisión impugnada, las demandantes habían participado en un acuerdo muy grave por su naturaleza y que abarcaba todo el territorio del EEE.

214    Por lo demás, debe señalarse que la solicitud de las demandantes relativa, en esencia, a una reducción del 51 % del importe de partida de la multa, en lugar de la reducción del 25 % concedida por la Comisión (véase el apartado 196 supra), se basa no en los volúmenes de negocios obtenidos por las ventas de cada uno de los tres productos de PMMA de que se trata, sino en la distribución de la materia prima (MMA) entre esos tres productos, sin que las demandantes expliquen por qué ese criterio es pertinente para apreciar la gravedad de la infracción que cometieron. Pues bien, en lo que respecta a la cuestión de qué parte del volumen de negocios obtenido por las ventas de los tres productos de PMMA de que se trata en el ámbito del EEE en 2000 puede atribuirse exclusivamente a las láminas rígidas de PMMA, de los documentos aportados por la Comisión en respuesta a la petición del Tribunal se desprende que, en el procedimiento administrativo, la mayoría de las empresas afectadas, incluidas las demandantes, estimaban dicha parte en torno al 60 %, o incluso más, y sólo una empresa lo estimó en torno al 50 %.

215    Por consiguiente, procede declarar que la reducción del 25 % del importe de partida de la multa de las demandantes, concedida en el considerando 335 de la Decisión impugnada, refleja de manera adecuada la gravedad de la infracción en la que participaron. De ello se sigue, por una parte, que, a pesar del error cometido en cuanto a la determinación de la responsabilidad de las demandantes en el acuerdo (véase el apartado 152 supra), la Comisión no incurrió en un error manifiesto de apreciación en la determinación del importe de partida de la multa que se les impuso y, por otra parte, que no procede reducir más ese importe en el marco de la competencia jurisdiccional plena del Tribunal.

216    En consecuencia, procede desestimar la segunda parte del segundo motivo.

 Sobre la tercera parte del segundo motivo, basada en la apreciación errónea de las circunstancias atenuantes

217    Las demandantes alegan que la apreciación de la Decisión impugnada relativa a las circunstancias atenuantes no está suficientemente motivada y que vulnera las Directrices y el principio de proporcionalidad.

–       Sobre el papel pasivo y de escasa importancia en la comisión de la infracción

218    Las demandantes consideran que la apreciación de la Comisión, en el considerando 373 de la Decisión impugnada, referente a la reducción del 50 % por su papel pasivo y de escasa importancia está incorrectamente motivada, ya que dicho considerando contiene afirmaciones inexactas y no acreditadas. Por lo tanto, estiman que esa reducción es insuficiente.

219    A este respecto, procede recordar, con carácter preliminar, que es jurisprudencia reiterada que, cuando la Comisión adopta unas Directrices con el fin de precisar los criterios que piensa aplicar en el ejercicio de su facultad de apreciación, respetando lo dispuesto en el Tratado, ello supone una autolimitación de dicha facultad, ya que queda obligada a cumplir las normas indicativas que ella misma se ha impuesto (véase la sentencia de 8 de octubre de 2008, Carbone‑Lorraine/Comisión, citada en el apartado 180 supra, apartado 192, y la jurisprudencia citada).

220    Sin embargo, la autolimitación de la facultad de apreciación de la Comisión que resulta de la adopción de las Directrices no es incompatible con que ésta conserve en su beneficio un margen de apreciación sustancial. Las Directrices contienen, en efecto, varios rasgos de flexibilidad, que permiten que la Comisión ejerza su facultad discrecional respetando lo dispuesto en el Reglamento nº 1/2003, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal Wieland-Werke/Comisión, citada en el apartado 212 supra, apartado 31, y de 30 de septiembre de 2009, Hoechst/Comisión, T‑161/05, Rec. p. II‑3555, apartado 129).

221    Así, a falta de indicaciones imperativas en las Directrices en lo que atañe a las circunstancias atenuantes que pueden tenerse en cuenta, hay que considerar que la Comisión conservó un cierto margen para valorar globalmente la importancia de una posible reducción del importe de las multas en atención a las circunstancias atenuantes.

222    En lo que atañe a la circunstancia atenuante relativa a la función exclusivamente pasiva o subordinada en la comisión de la infracción, prevista en el punto 3, primer guión, de las Directrices, la Comisión señaló lo siguiente en el considerando 373 de la Decisión impugnada:

«[…] De los hechos descritos en los considerandos 137 y 223 se desprende claramente que la participación de Barlo en el acuerdo no puede compararse con la de la mayoría de las otras empresas. No parece que haya muchos datos que demuestren que Barlo participó activamente en la adopción de eventuales acuerdos o prácticas contrarios a la competencia. Los contactos contrarios a la competencia acreditados demuestran más bien que Barlo asistía de manera esporádica a las reuniones que se limitaban a poner a la empresa al corriente de los acuerdos o prácticas contrarios a la competencia convenidos respecto de las láminas rígidas de PMMA. Parece también que Barlo no participó en muchas reuniones multilaterales importantes en las que se determinaron los aspectos clave de los acuerdos sobre los precios y de las prácticas contrarias a la competencia.»

223    En vista de estas consideraciones, la Comisión estimó que las demandantes habían desempeñado un «papel pasivo y de escasa importancia», y les concedió una reducción del 50 % del importe de la multa que, en caso contrario, se les habría impuesto (considerando 374 de la Decisión impugnada).

224    A este respecto, cabe señalar que, según la jurisprudencia, un papel pasivo implica la adopción por la empresa de que se trate de un «perfil bajo», es decir, una falta de participación activa en la elaboración del acuerdo o acuerdos contrarios a la competencia. Entre las circunstancias que pueden revelar el papel pasivo de una empresa en unas prácticas colusorias cabe mencionar el hecho de que su participación en las reuniones sea mucho más esporádica que la de los participantes ordinarios en las prácticas colusorias, así como su entrada tardía en el mercado afectado por la infracción, con independencia de la duración de su participación en la misma, o también la existencia de declaraciones expresas en tal sentido formuladas por los representantes de otras empresas que participaron en la infracción (véase la sentencia del Tribunal de 28 de abril de 2010, Gütermann y Zwicky/Comisión, T‑456/05 y T‑457/05, Rec. p. II‑1443, apartados 184 y 185, y la jurisprudencia citada).

225    Por tanto, procede declarar que la Comisión apreció correctamente la circunstancia atenuante relativa al papel pasivo de las demandantes en el presente asunto. En efecto, señaló, básicamente, que la participación de las demandantes en el acuerdo no podía compararse con la de la mayoría de las otras empresas, ya que los contactos contrarios a la competencia acreditados demostraban más bien que Barlo había asistido de manera esporádica a las reuniones que consistían tan sólo en poner a la empresa al corriente de los acuerdos o prácticas contrarios a la competencia convenidos para las láminas rígidas de PMMA.

226    Por otra parte, del tenor del considerando 373 de la Decisión impugnada resulta claramente que, en el marco de su apreciación de la circunstancia atenuante de que se trata, la Comisión sólo tuvo en cuenta hechos que se analizan en el marco del examen de la primera parte del primer motivo. A este respecto, cabe señalar, en particular, que el considerando 373 de la Decisión impugnada se remite expresamente a su considerando 137, a tenor del cual «en [su] respuesta al pliego de cargos, [las demandantes] [niegan] la presencia del Sr. [B.] en la mayoría de las reuniones en las que se considera que participó», si bien «[confirman] la presencia del Sr. [B.] en cuatro reuniones». En consecuencia, no cabe interpretar que las afirmaciones de que «no parece que haya muchos datos que prueben que Barlo participó activamente en la adopción de eventuales acuerdos o prácticas contrarios a la competencia» o de que «parece también que Barlo no participó en muchas reuniones multilaterales importantes» atribuyen a las demandantes una participación activa en la adopción de los acuerdos o prácticas contrarios a la competencia o una participación en reuniones multilaterales importantes. Por ello, las críticas de las demandantes a este respecto son inoperantes.

227    Además, las demandantes se limitan a cuestionar el tenor del considerando 373 de la Decisión impugnada sin explicar por qué motivo los hechos del presente asunto justifican una reducción todavía mayor en virtud de la circunstancia atenuante analizada.

228    Por consiguiente, debe desestimarse la presente imputación.

–       Sobre la falta de aplicación efectiva de los acuerdos o prácticas ilícitos

229    Las demandantes consideran que los motivos por los que la Comisión desestimó, en la Decisión impugnada, su alegación basada en la falta de aplicación efectiva de los acuerdos o prácticas ilícitos como circunstancia atenuante (considerando 381 de la Decisión impugnada) son erróneos.

230    En el considerando 381 de la Decisión impugnada, la Comisión afirmó lo siguiente:

«Si bien no se dispone de ninguna prueba de que Barlo se abstuvo sistemáticamente de aplicar los acuerdos sobre los precios o de repercutir el coste de los servicios adicionales sobre los clientes, es evidente, en cambio, que pudo beneficiarse de la información intercambiada sobre el mercado y modificar en consecuencia su comportamiento comercial (quizá facilitando los incrementos de cuotas de mercado). Además, Barlo no se abstuvo expresamente, en lo que respecta a las otras empresas, de perseguir los objetivos comunes propuestos y fijados por todas las empresas (con independencia de si dichos objetivos se revelaron a veces de manera imprevista en una reunión). Por ello, la Comisión desestima la alegación de Barlo de que su falta de aplicación efectiva de los acuerdos o prácticas ilícitos constituye una circunstancia atenuante.»

231    A este respecto, ha de recordarse que, según la jurisprudencia, para la concesión del beneficio de la circunstancia atenuante relativa a la no aplicación efectiva de los acuerdos o prácticas ilícitos, prevista en el punto 3, segundo guión, de las Directrices, es preciso comprobar si las circunstancias alegadas por la empresa de que se trate pueden demostrar que durante el período en el que tomó parte en los acuerdos ilícitos se abstuvo efectivamente de aplicarlos, adoptando un comportamiento competitivo en el mercado o, cuando menos, que incumplió clara y sustancialmente las obligaciones encaminadas a poner en práctica dicha concertación, hasta el punto de perturbar el propio funcionamiento de ésta (sentencias del Tribunal de 15 de marzo de 2006, Daiichi Pharmaceutical/Comisión, T‑26/02, Rec. p. II‑713, apartado 113, y de 8 de octubre de 2008, Carbone‑Lorraine/Comisión, citada en el apartado 180 supra, apartado 196).

232    A este respecto, debe reconocerse que, en el considerando 381 de la Decisión impugnada, la Comisión basó su apreciación en criterios correctos según la jurisprudencia citada en el apartado anterior.

233    En particular, las demandantes no pueden criticar válidamente a la Comisión por haber tenido en cuenta la falta de pruebas de que Barlo se abstuvo sistemáticamente de aplicar los acuerdos sobre los precios o de repercutir el coste de los servicios adicionales sobre los clientes, ya que se trata de un aspecto manifiestamente pertinente en el marco de la apreciación de la circunstancia atenuante de que se trata. Además, a diferencia de lo que las demandantes parecen sugerir, del tenor del considerando 381 de la Decisión impugnada se desprende claramente que se trataba sólo de un dato entre otros, cuya apreciación global llevó a la Comisión a denegar la circunstancia atenuante en cuestión.

234    Pues bien, las alegaciones de las demandantes no pueden poner en tela de juicio esta apreciación global de la Comisión.

235    En primer lugar, las circunstancias expuestas por las demandantes no bastan para demostrar que Barlo se abstuvo efectivamente de aplicar los acuerdos sobre los precios o de repercutir el coste de los servicios adicionales sobre los clientes.

236    En efecto, las demandantes se limitan a alegar, por una parte, las declaraciones del Sr. B. de que Barlo no había aplicado nada después de las reuniones a las que asistió y, por otra, la afirmación de Atofina, a la que se hace referencia en el considerando 326 de la Decisión impugnada. Por lo demás, admiten expresamente que no podían aportar pruebas concretas sobre la política de precios para el período 1999-2000.

237    Sin embargo, procede señalar que la afirmación de Atofina hace referencia a un aumento de la cuota de mercado de Barlo para las láminas rígidas de PMMA en el período comprendido entre 2000 y 2002. Dado que el período de participación en la infracción de Barlo duró del 30 de abril de 1998 al 21 de agosto de 2000, no es un dato que permita demostrar la falta de aplicación de los acuerdos sobre los precios, y mucho menos de forma sistemática. En cuanto a las declaraciones del representante de Barlo, éstas no pueden considerarse, por sí solas, suficientemente probatorias, a falta de documentos objetivos que las confirmen.

238    Asimismo, la circunstancia de que la Decisión impugnada no contiene datos que demuestren que Barlo aplicó los acuerdos sobre los precios no es en sí misma determinante. En efecto, no cabe afirmar que, debido a que no acreditó que una empresa aplicó los acuerdos o prácticas ilícitos, la Comisión estaba obligada, por ese mero hecho, a conceder a las demandantes una reducción del importe de la multa.

239    En segundo lugar, las demandantes no cuestionan la apreciación de la Comisión de que Barlo pudo beneficiarse de la información sobre el mercado intercambiada en las reuniones y modificar en consecuencia su comportamiento comercial. Se limitan a afirmar que la Comisión no demostró esa alegación. Sin embargo, según la jurisprudencia citada en el apartado 231 supra, correspondía a las demandantes exponer las circunstancias que puedan justificar el reconocimiento de la circunstancia atenuante solicitada y, en particular, las relativas a la posible no aplicación de la parte de la infracción referente al intercambio de información comercialmente importante y confidencial sobre los mercados o las empresas afectadas.

240    En tercer lugar, las demandantes rechazan la apreciación de la Comisión que figura en la segunda frase del considerando 381 de la Decisión impugnada, dado que no se fijó ningún objetivo común en las reuniones a las que Barlo asistió. Sin embargo, como resulta del examen de la primera parte del primer motivo, esta alegación no es exacta.

241    Además, debe señalarse que las demandantes no afirmaron que Barlo había, cuando menos, incumplido clara y sustancialmente las obligaciones encaminadas a poner en práctica dicha concertación, hasta el punto de perturbar el propio funcionamiento de ésta (véase el apartado 231 supra).

242    De ello se sigue que las críticas de las demandantes a la apreciación de la Comisión que figura en el considerando 381 de la Decisión impugnada carecen de fundamento.

243    A mayor abundamiento, debe señalarse que, en las circunstancias del presente asunto, la negativa a reconocer la circunstancia atenuante analizada se justifica también por la estructura general de la Decisión impugnada.

244    En efecto, por una parte, de ésta se desprende que, durante algunos períodos, el acuerdo en su conjunto no era plenamente eficaz, ya que los participantes, incluido Barlo, se apartaron de los acuerdos celebrados (véase, por ejemplo, el considerando 329 de la Decisión impugnada). Ahora bien, puesto que se trata de una característica propia del funcionamiento del cártel como tal, no puede tenerse en cuenta en relación con las circunstancias atenuantes, sino, como mucho, en el marco del análisis de la gravedad de la infracción. A este respecto, es preciso señalar que, en el marco de la determinación del importe de partida de la multa, la Comisión examinó alegaciones referentes al carácter ineficaz del acuerdo (considerandos 321 a 329 de la Decisión impugnada) y, en ese contexto, en particular la declaración de Atofina, invocada por las demandantes (véase el apartado 236 supra). A pesar de que consideró que la infracción podía calificarse de muy grave, afirmó expresamente que no se basaba «específicamente en una repercusión concreta [de la infracción en el mercado]» (considerando 321 de la Decisión impugnada), en el marco de la determinación del importe de la multa.

245    Por otra parte, aun suponiendo que el comportamiento de Barlo en el mercado hubiera sido sustancialmente diferente del de las otras empresas destinatarias de la Decisión impugnada, ha de recordarse que en las Directrices no se indica que la Comisión siempre deba tomar en consideración por separado cada una de las circunstancias atenuantes enumeradas en el punto 3 (sentencia KME Germany y otros/Comisión, citada en el apartado 189 supra, apartado 114). Con arreglo a las Directrices, la Comisión dispone de un margen de apreciación para valorar de forma global la magnitud de una eventual reducción del importe de las multas en atención al conjunto de circunstancias atenuantes que caracterizan el caso concreto (sentencias del Tribunal de 8 de julio de 2004, Mannesmannröhren-Werke/Comisión, T‑44/00, Rec. p. II‑2223, apartados 274 y 275, y Dalmine/Comisión, T‑50/00, Rec. p. II‑2395, apartados 325 y 326; véase asimismo, en este sentido, la sentencia del Tribunal 12 de septiembre de 2007, Prym y Prym Consumer/Comisión, T‑30/05, no publicada en la Recopilación, apartado 204).

246    Pues bien, teniendo en cuenta las circunstancias del presente asunto, es el reconocimiento del papel pasivo y de escasa importancia en la realización de la infracción, debido sobre todo a que la participación de Barlo en el acuerdo no podía compararse con la de la mayoría de las otras empresas (considerando 373 de la Decisión impugnada), lo que mejor refleja la gravedad relativa de la participación de Barlo en ella. En cualquier caso, los datos presentados por las demandantes y examinados en los apartados 236 a 241 anteriores no bastan para justificar una reducción adicional del importe de base de la multa, que se añadiría a la que la Comisión ya aplicó por el papel pasivo.

247    Por lo tanto, procede desestimar esta imputación.

–       Sobre el cese precoz de la infracción

248    Las demandantes alegan que no se cuestiona que la infracción imputada a Barlo finalizó mucho antes de las primeras investigaciones de la Comisión. Consideran que la desestimación de esta circunstancia atenuante por la Comisión contraviene manifiestamente las Directrices, que establecen, como circunstancia atenuante, «la interrupción de las infracciones desde las primeras intervenciones de la Comisión (en particular, verificaciones)», y se oponen a los motivos formulados por la Comisión en los considerandos 384 y 385 de la Decisión impugnada.

249    A este respecto, es preciso señalar que se considera acreditado que el fin de la participación de Barlo en la infracción se produjo el 21 de agosto de 2000. Por lo tanto, consta que Barlo dejó de participar en la infracción antes de las primeras intervenciones de la Comisión en el presente asunto, a saber, las inspecciones in situ que datan del 25 y 26 de marzo de 2003 (considerando 59 de la Decisión impugnada).

250    Sin embargo, en lo que respecta a la solicitud de reducción del importe de la multa por este motivo, basta señalar que, según la jurisprudencia, no puede concederse una circunstancia atenuante en virtud del punto 3, tercer guión, de las Directrices en el caso en que se haya puesto fin a la infracción antes de la fecha de las primeras intervenciones de la Comisión y con independencia de éstas (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de septiembre de 2009, Prym y Prym Consumer/Comisión, apartado 189 supra, apartados 105 y 106).

251    Además, el hecho de que Barlo pusiera fin voluntariamente a la infracción antes del inicio de la investigación de la Comisión fue suficientemente tenido en cuenta en el cálculo de la duración del período de infracción considerado con respecto a las demandantes, de modo que éstas no pueden invocar el punto 3, tercer guión, de las Directrices (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal Amann & Söhne y Cousin Filterie/Comisión, citada en el apartado 149 supra, apartado 260, y de 19 de mayo de 2010, Chalkor/Comisión, T‑21/05, Rec. p. II‑1895, apartado 152).

252    En consecuencia, las críticas de las demandantes formuladas contra la apreciación de la Comisión que figura en los considerandos 384 y 385 de la Decisión impugnada carecen de fundamento, por lo que debe desestimarse la presente imputación.

–       Sobre la implantación de un programa de cumplimiento de las normas sobre la competencia

253    Las demandantes señalan que la Decisión impugnada es la primera decisión de aplicación de las normas sobre la competencia de la Unión adoptada contra el grupo Quinn. Aducen que, desde que éste tuvo conocimiento de la investigación, implantó un programa de cumplimiento de las normas sobre la competencia, del que se han proporcionado todos los detalles a la Comisión. En estas circunstancias concretas, carece de fundamento la negativa a tener en cuenta este programa como una circunstancia atenuante.

254    No puede acogerse esta alegación.

255    En primer lugar, debe señalarse que el hecho de que la Decisión impugnada sea la primera decisión que declara una infracción de las normas sobre la competencia de la Unión contra las demandantes no justifica una reducción del importe de base de la multa. En cambio, esta circunstancia ha sido tenida por cuanto la Comisión no estimó la reincidencia como circunstancia agravante con respecto a las demandantes.

256    En segundo lugar, es preciso indicar que la adopción de medidas para impedir nuevas infracciones, pese a ser importante, no afecta al hecho de que la infracción declarada se cometió.

257    En tercer lugar, se ha declarado ya que la mera adopción por parte de una empresa de un programa de sometimiento a las normas de la competencia no constituye una garantía válida y fiable de que ésta vaya a respetar dichas normas en el futuro de modo duradero, de modo que un programa de este tipo no puede forzar a la Comisión a reducir la multa aduciendo que el objetivo de prevención que esta sanción persigue se ha alcanzado ya, al menos parcialmente (sentencia del Tribunal de 5 de abril de 2006, Degussa/Comisión, T‑279/02, Rec. p. II‑897, apartado 361; véase también la sentencia BASF y UCB/Comisión, citada en el apartado 127 supra, apartado 52).

258    Por estos motivos, debe desestimarse la presente imputación.

–       Sobre la inexistencia de beneficios, la falta de necesidad de disuasión y sobre la proporcionalidad

259    Las demandantes señalan que las multas previstas por el Derecho de la competencia tienen por objeto, por una parte, privar a los responsables del beneficio que habrían podido obtener de la infracción y, por otra, producir un efecto disuasorio (considerando 388 de la Decisión impugnada). Pues bien, las demandantes consideran que, en el presente asunto, la multa impuesta no es proporcionada a esos objetivos, ya que, por un lado, las demandantes no obtuvieron ningún beneficio de la infracción alegada y, por otro, ni Barlo ni el grupo Quinn han sido condenados nunca por una infracción de las normas sobre la competencia.

260    En primer lugar, es preciso señalar que las circunstancias invocadas por las demandantes en el marco de la presente imputación no están expresamente previstas como circunstancias atenuantes en el punto 3 de las Directrices.

261    Además, debe señalarse que la Comisión consideró con razón que dichos aspectos no justificaban una reducción del importe de la multa.

262    Por una parte, la alegación relativa a la falta de beneficio no ha sido acreditada. Además, las demandantes parecen admitir que dicho beneficio habría podido obtenerse, al insistir en el hecho de que ello habría beneficiado a los antiguos accionistas de la empresa y no a los accionistas actuales, que deben soportar las consecuencias financieras de la multa. Pues bien, además de que no ha sido demostrada, esta alegación carece de pertinencia. Asimismo, procede señalar que las demandantes no niegan que son los sucesores legales de Barlo ni que, en el supuesto de que se demostrase la infracción, es a ellas a quienes debía dirigirse la Decisión impugnada (véase el apartado 5 supra).

263    En cualquier caso, la Comisión declaró correctamente, en el considerando 388, in fine, de la Decisión impugnada, que una eventual falta de beneficio no afectaría a la gravedad de la infracción cometida, según ha sido acreditada por la Decisión impugnada.

264    Por otra parte, en lo que respecta al hecho de que ni Barlo ni el grupo Quinn han sido condenados nunca por una infracción de las normas sobre la competencia de la Unión, procede remitirse al apartado 255 supra y afirmar que la falta de reincidencia no puede constituir en sí misma una circunstancia atenuante.

265    En cuanto a la alegación, no demostrada, de que, debido a la adquisición de Barlo mediante una oferta pública de adquisición «hostil», los accionistas actuales no pudieron realizar una auditoría significativa y no tuvieron conocimiento de la existencia potencial de la infracción, tampoco puede atenuar la gravedad de la infracción cometida ni influir en el importe de la multa, en la medida en que éste persigue un objetivo disuasorio.

266    Por consiguiente, procede desestimar la presente imputación.

–       Sobre la colaboración activa en el procedimiento fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación

267    Las demandantes afirman que colaboraron plenamente con la Comisión durante todo el procedimiento administrativo. Lo hicieron buscando la confirmación de hechos que no estaban inmediatamente a su disposición y desplegaron esfuerzos considerables para ello. En su opinión, la Comisión no tenía razones para negarse a tener en cuenta este aspecto como circunstancia atenuante en la Decisión impugnada.

268    A este respecto, ha de recordarse que, en el punto 3, sexto guión, de las Directrices, la Comisión estableció una circunstancia atenuante relativa a la colaboración efectiva de la empresa en el procedimiento, fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación.

269    En el presente asunto, la Comisión declaró, en el considerando 392 de la Decisión impugnada, que había analizado, en virtud de la disposición mencionada, si la colaboración de una de las empresas afectadas le había permitido comprobar la existencia de la infracción con menos dificultad. En el considerando 393 de la Decisión impugnada, consideró, debido al alcance y al valor muy limitado de su colaboración y a su negación de los hechos fuera de esa colaboración limitada, que no existía ninguna otra circunstancia que entrañara una reducción de los importes de las multas fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación, la cual, en los asuntos de acuerdos secretos, sólo podría ser, en cualquier caso, de carácter excepcional.

270    A este respecto, procede declarar que la Comisión estimó correctamente que la aplicación del punto 3, sexto guión, de las Directrices debería ser excepcional en el caso de los acuerdos secretos.

271    En efecto, la aplicación de esa disposición no puede tener como consecuencia privar a la Comunicación sobre la cooperación de su efecto útil. Pues bien, de dicha Comunicación se desprende que ésta define el marco que permite recompensar, por su colaboración en la investigación de la Comisión, a las empresas que son o han sido parte de acuerdos secretos que afectan a la Comunidad. De ello se deduce que las empresas sólo pueden, en principio, obtener una reducción del importe de la multa cuando cumplen los requisitos establecidos en dicha Comunicación.

272    De este modo, se ha declarado ya, por ejemplo, que la Comisión podía reservar la aplicación del punto 3, sexto guión, de las Directrices a la empresa que fuera la primera en facilitarle información que le permita ampliar su investigación y adoptar las medidas necesarias para demostrar una infracción más grave o una infracción de mayor duración (sentencia del Tribunal General de 19 de mayo de 2010, Wieland-Werke y otros/Comisión, T‑11/05, no publicada en la Recopilación, apartado 232; véase asimismo el apartado 234).

273    En el presente asunto, por una parte, ha de señalarse que las demandantes no exponen de manera suficientemente detallada por qué motivo y en qué medida su colaboración habría permitido a la Comisión demostrar los hechos alegados.

274    Por otra parte, aun cuando del análisis de la primera parte del primer motivo se desprende que la confirmación por las demandantes de determinados datos en su respuesta al pliego de cargos ayudó a la Comisión a demostrar la participación de Barlo en varias reuniones contrarias a la competencia, procede señalar, no obstante, que las demandantes continúan negando precisamente el hecho de que dicha respuesta al pliego de cargos pudo demostrar su responsabilidad en el acuerdo.

275    Por lo tanto, no queda acreditado que existen circunstancias que justifican el reconocimiento de la circunstancia atenuante solicitada.

276    En consecuencia, procede desestimar la presente imputación.

277    Por último, han de desestimarse determinadas alegaciones de las demandantes formuladas en el marco del segundo motivo, en la medida en que debe entenderse que se refieren a un incumplimiento de la obligación de motivación en lo que respecta a la determinación del importe de la multa y, en particular, de la cuantía de las reducciones conseguidas (véanse los apartados 196, 217 y 218 supra). En efecto, de lo anterior resulta que la Comisión expuso de manera suficiente los elementos de apreciación que le permitieron valorar la gravedad y la duración de la infracción cometida por las demandantes, incluidos, en los considerandos 335 y 372 a 374, los motivos por los que decidió concederles las reducciones del importe de la multa. De este modo, cumplió las exigencias del requisito sustancial de forma que constituye la obligación de motivación (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, KNP BT/Comisión, C‑248/98 P, Rec. p. I‑9641, apartado 42). En particular, cabe señalar que no corresponde a la Comisión, en el marco de dicha obligación, indicar en su decisión los datos numéricos relativos al método de cálculo de las multas (véase la sentencia Microsoft/Comisión, citada en el apartado 131 supra, apartado 1361, y la jurisprudencia citada) y que, por lo tanto, no estaba obligada a motivar más la cuantía de las reducciones concedidas.

 Conclusión

278    De todas las consideraciones anteriores se desprende que procede anular la Decisión impugnada, por una parte, en la medida en que declara la responsabilidad de las demandantes por su participación en el acuerdo entre el 1 de noviembre de 1998 y el 23 de febrero de 2000 y, por otra parte, en la medida en que afirma que éstas infringieron el artículo 81 CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE al participar en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas referentes no sólo a las láminas rígidas de PMMA, sino también a los compuestos de moldeo de PMMA y al material sanitario de PMMA. Las pretensiones de anulación deben desestimarse en todo lo demás.

279    En lo que atañe a la determinación del importe de la multa, de cuanto antecede resulta que, por un lado, debe sustituirse el incremento del importe de partida del 20 % aplicado por la Comisión en el considerando 353 de la Decisión impugnada por un incremento del 10 % y, por otro lado, deben desestimarse las pretensiones relativas a la reducción del importe de la multa en todo lo demás.

280    Por consiguiente, el importe de la multa impuesta a las demandantes en virtud del artículo 2 de la Decisión impugnada se fija en 8.250.000 euros.

 Costas

281    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. A tenor del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, en circunstancias excepcionales o cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal General podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas.

282    En el presente asunto, las pretensiones de las demandantes han sido parcialmente estimadas, por lo que se han desestimado las pretensiones de la Comisión en el sentido de que se desestime el recurso en su totalidad. Sin embargo, se han desestimado las pretensiones de las demandantes en la medida en que solicitaban la anulación total de la Decisión impugnada en cuanto les afecta. Por consiguiente, constituye una justa apreciación de las circunstancias de autos condenar a las demandantes a cargar con el 60 % de sus propias costas y con el 60 % de las costas en que haya incurrido la Comisión, mientras que la Comisión cargará con el 40 % de sus propias costas y el 40 % de las costas en que hayan incurrido las demandantes.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

1)      Anular el artículo 1 de la Decisión C(2006) 2098 final de la Comisión, de 31 de mayo de 2006, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/F/38.645 – Metacrilatos), por una parte, en la medida en que declara que Quinn Barlo Ltd, Quinn Plastics NV y Quinn Plastics GmbH infringieron el artículo 81 CE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) al participar en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas que se referían no sólo a las láminas rígidas de polimetilmetacrilato, sino también a los compuestos de moldeo de polimetilmetacrilato y al material sanitario de polimetilmetacrilato, y, por otra parte, en la medida en que declara la responsabilidad de dichas sociedades por su participación en el acuerdo entre el 1 de noviembre de 1998 y el 23 de febrero de 2000.

2)      Fijar en 8.250.000 euros el importe de la multa de cuyo pago se considera solidariamente responsables a Quinn Barlo, Quinn Plastics NV y Quinn Plastics GmbH, en virtud del artículo 2 de la Decisión C(2006) 2098 final.

3)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

4)      Quinn Barlo, Quinn Plastics NV y Quinn Plastics GmbH cargarán con el 60 % de sus propias costas y con el 60 % de las costas en que haya incurrido la Comisión.

5)      La Comisión cargará con el 40 % de sus propias costas y con el 40 % de las costas en que hayan incurrido Quinn Barlo, Quinn Plastics NV y Quinn Plastics GmbH.

Czúcz

Labucka

Gratsias

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 30 de noviembre de 2011.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre el primer motivo, basado en una infracción del artículo 81 CE

Sobre la primera parte del primer motivo, basada en la apreciación errónea de las reuniones y en la falta de otros contactos o intercambios que implicaran a Barlo

– Sobre las cuatro reuniones en las que se admite la presencia de Barlo

– Sobre la reunión cuestionada de Barcelona (España) de mayo o junio de 1999 (considerando 164 de la Decisión impugnada)

– Sobre la falta de otros contactos o intercambios en los que Barlo participó

– Conclusión relativa a la primera parte del primer motivo

Sobre la segunda parte del primer motivo, basada en una apreciación errónea de la participación de Barlo en un «proyecto contrario a la competencia único y común» que afecta a tres productos de PMMA

Sobre la tercera parte del primer motivo, basada en una apreciación errónea de la participación de Barlo en una infracción continua

Sobre el segundo motivo, basado en una infracción del artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003, de las Directrices y del principio de proporcionalidad

Sobre la primera parte del segundo motivo, basada en una apreciación errónea de la duración de la infracción alegada

Sobre la segunda parte del segundo motivo, basada en la evaluación errónea de la gravedad de la infracción alegada

Sobre la tercera parte del segundo motivo, basada en la apreciación errónea de las circunstancias atenuantes

– Sobre el papel pasivo y de escasa importancia en la comisión de la infracción

– Sobre la falta de aplicación efectiva de los acuerdos o prácticas ilícitos

– Sobre el cese precoz de la infracción

– Sobre la implantación de un programa de cumplimiento de las normas sobre la competencia

– Sobre la inexistencia de beneficios, la falta de necesidad de disuasión y sobre la proporcionalidad

– Sobre la colaboración activa en el procedimiento fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación

Conclusión

Costas


* Lengua de procedimiento: inglés.