Language of document : ECLI:EU:T:2010:224

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 9 de junio de 2010 (*)

«Acceso a los documentos de las instituciones – Reglamento (CE) nº 1049/2001 – Documentos concernientes a un procedimiento relativo a una operación de concentración de empresas – Reglamento (CE) nº 4064/89 – Reglamento (CE) nº 139/2004 – Reglamento (CE) nº 802/2004 – Denegación de acceso – Excepción relativa a la protección de las actividades de investigación y de auditoría – Excepción relativa a la protección de los intereses comerciales – Excepción relativa a la protección del proceso de toma de decisiones – Excepción relativa a la protección del asesoramiento jurídico»

En el asunto T‑237/05,

Éditions Odile Jacob SAS, con domicilio social en París, representada inicialmente por los Sres. W. van Weert y O. Fréget y posteriormente por el Sr. Fréget, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. X. Lewis y las Sras. P. Costa de Oliveira y O. Beynet, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Lagardère SCA, representada inicialmente por los Sres. A. Winckler, S. Sorinas Jimeno e I. Girgenson, y posteriormente por los Sres. Winckler, F. de Bure y J.‑B. Pinçon, abogados,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la decisión de la Comisión, de 7 de abril de 2005, por la que se deniega parcialmente la solicitud de la demandante destinada a obtener acceso a determinados documentos concernientes a un procedimiento relativo a una operación de concentración de empresas (Asunto COMP/M.2978 – Lagardère/Natexis/VUP),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. A.W.H. Meij, Presidente, y los Sres. V. Vadapalas y L. Truchot (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de septiembre de 2009;

visto el auto de reapertura de la fase oral de 28 de septiembre de 2009 y la respuesta de la demandante a la pregunta escrita del Tribunal;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1.      Solicitudes de acceso a los documentos presentadas por la demandante

1        Mediante escrito de 27 de enero de 2005, la demandante, Éditions Odile Jacob SAS, solicitó a la Comisión de las Comunidades Europeas, al amparo del Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43), que se le diera acceso a diversos documentos relativos al procedimiento administrativo (en lo sucesivo, «procedimiento controvertido») que culminó en la adopción de la Decisión 2004/422/CE de la Comisión, de 7 de enero de 2004, por la que se declara compatible con el mercado común y con el funcionamiento del Acuerdo EEE una operación de concentración (Asunto COMP/M.2978 – Lagardère/Natexis/VUP) (DO L 125, p. 54; en lo sucesivo, «Decisión de compatibilidad»), para utilizarlos en apoyo de su recurso en el asunto Éditions Odile Jacob/Comisión, T‑279/04, pendiente ante el Tribunal y que tiene por objeto la anulación de la Decisión de compatibilidad. Los documentos en cuestión eran:

a)      la decisión de la Comisión, de 5 de junio de 2003, de abrir una investigación detallada en el procedimiento controvertido, en virtud del artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (DO L 395, p. 1);

b)      la versión íntegra del contrato de transmisión firmado el 3 de diciembre de 2002 por Natexis Banques populaires SA, por una parte, y Segex Sarl y Ecrinvest 4 SA, por otra;

c)      la totalidad de la correspondencia entre la Comisión y Natexis Banques populaires entre el mes de septiembre de 2002 y la notificación de la operación de concentración, remitida el 14 de abril de 2003;

d)      la totalidad de la correspondencia entre la Comisión y Lagardère SCA entre el mes de septiembre de 2002 y dicha notificación;

e)      el contrato en virtud del cual Natexis Banques populaires pasó a ser propietaria de las participaciones y de los activos de Vivendi Universal Publishing SA (VUP) en poder de Vivendi Universal SA el 20 de diciembre de 2002;

f)      la promesa de adquisición de VUP formulada por Lagardère a Vivendi Universal el 22 de octubre de 2002;

g)      todas las notas internas de la Comisión relativas, exclusivamente o no, a la aplicación del artículo 3, apartado 5, letra a), del Reglamento nº 4064/89 a la adquisición de los activos de VUP por Natexis SA/Investima 10 SAS, incluidas las intercambiadas entre la Dirección General (DG) de «Competencia» de la Comisión y el Servicio Jurídico de ésta;

h)      la totalidad de la correspondencia entre la Comisión y Natexis relativa, exclusivamente o no, a la aplicación del artículo 3, apartado 5, letra a), del Reglamento nº 4064/89 a la adquisición de los activos de VUP por Natexis/Investima 10.

2        Mediante escrito de 27 de enero de 2005, la demandante presentó a la Comisión una solicitud de acceso a otra serie de documentos, para utilizarlos en apoyo de su recurso en el asunto Éditions Odile Jacob/Comisión, T‑452/04, pendiente ante el Tribunal, que tiene por objeto la anulación de la decisión de la Comisión, de 30 de julio de 2004, relativa a la aceptación de Wendel Investissement SA como adquirente de los activos transmitidos por Lagardère, con arreglo a la Decisión de compatibilidad (en lo sucesivo, «Decisión de aceptación»). Los documentos en cuestión eran:

a)      la decisión de la Comisión relativa a la aceptación del mandatario encargado de velar por el respeto de los compromisos contraídos por Lagardère al ser autorizada la concentración por la Decisión de compatibilidad;

b)      el mandato encomendado por Lagardère a Salustro Reydel Management SA para que velase por el respeto de los compromisos contraídos por Lagardère al ser autorizada la concentración por la Decisión de compatibilidad;

c)      las eventuales solicitudes de modificación del proyecto de mandato formuladas por la Comisión y las respuestas de Lagardère al respecto;

d)      el mandato encomendado por Lagardère al gestor de los elementos del activo separados (Hold Separate Manager), responsable de la gestión de dichos activos con arreglo a la Decisión de compatibilidad;

e)      la decisión de la Comisión relativa a la aceptación de dicho gestor;

f)      el proyecto de acuerdo firmado el 28 de mayo de 2004 entre Lagardère y Wendel Investissement sobre la adquisición de los activos cedidos;

g)      el escrito dirigido por Lagardère a la Comisión el 4 de junio de 2004, en el que le solicitaba que aceptara a Wendel Investissement como adquirente de los activos cedidos;

h)      la solicitud de información remitida a Lagardère por la Comisión el 11 de junio de 2004, al amparo del artículo 11 del Reglamento nº 4064/89, destinada a permitirle evaluar si se cumplían los requisitos para la aceptación de la sociedad Wendel Investissement;

i)      la respuesta de Lagardère a dicha solicitud de información, de 21 de junio de 2004;

j)      el informe del mandatario en el que se valoraba, a la luz de los criterios de aceptación, la candidatura de Wendel Investissement como adquirente de los activos cedidos, entregado a la Comisión el 5 de julio de 2004.

3        Mediante fax de 15 de febrero de 2005, el Director General de la DG «Competencia» comunicó a la demandante el escrito de la Comisión de 5 de febrero de 2004, por el que aprobaba la designación del mandatario y del gestor de los elementos del activo separados [documentos mencionados en el apartado 2 supra, letras a) y e)], y le informó de que el resto de los documentos no se le podían comunicar porque estaban amparados por las excepciones establecidas en el artículo 4, apartado 2, guiones primero a tercero, y apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº 1049/2001 y su divulgación no revestía un interés público superior.

4        Mediante escrito de 18 de febrero de 2005, la demandante presentó una solicitud confirmatoria (en lo sucesivo, «solicitud de acceso») relativa a los documentos a los que se le había denegado el acceso.

5        El 14 de marzo de 2005, el Secretario General de la Comisión informó a la demandante de que, con arreglo al artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001, se prorrogaba el plazo de respuesta a su solicitud hasta el 7 de abril de 2005, debido a la complejidad de la solicitud de acceso y al número de documentos solicitados.

2.      Decisión impugnada

6        Mediante la decisión D(2005) 3286, de 7 de abril de 2005 (en lo sucesivo, «decisión impugnada»), la Comisión confirmó su negativa a divulgar los documentos, adoptada el 15 de febrero de 2005.

7        La Comisión identificó los documentos a los que se refería la solicitud de acceso y facilitó una lista detallada, salvo en lo que respecta a los mencionados en el apartado 1 supra, letra d), basándose en que la correspondencia entre Lagardère y la Comisión figuraba en una veintena de clasificadores y la elaboración de una lista detallada habría representado una carga administrativa desproporcionada. Además, afirmó que no poseía el documento que figura en el apartado 1 supra, letra f), y señaló que los documentos mencionados en el apartado 1 supra, letra c), incluían los mencionados en la letra h) de dicho apartado.

8        En la decisión impugnada, la Comisión invoca la excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001, relativa a la protección de los objetivos de las actividades de inspección, investigación y auditoría, para denegar el acceso a todos los documentos solicitados, ya que éstos fueron remitidos a los servicios de la Comisión o elaborados por ésta en el marco de un procedimiento de control de una operación de concentración de empresas. La Comisión considera que, en el supuesto de que el Tribunal anulase la Decisión de compatibilidad, ella tendría que adoptar una nueva decisión y, en consecuencia, reabrir la investigación. Los objetivos de dicha investigación peligrarían si documentos elaborados o recibidos por ella en el marco del procedimiento de control se hiciesen públicos en esta fase. Con carácter más general, la Comisión considera que la divulgación de información que se le ha facilitado en el marco de un procedimiento de control de una operación de concentración quebrantaría el clima de confianza y de cooperación entre la Comisión y las partes interesadas, indispensable para recabar la información que necesita.

9        La Comisión invoca asimismo la excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, primer guión, del Reglamento nº 1049/2001, relativa a la protección de los intereses comerciales, para justificar la denegación de acceso a los documentos mencionados en el apartado 1 supra, letras b) a e) y h), y en el apartado 2 supra, letras b), c) (en parte), d), f), g), i) y j), por cuanto contienen información sensible relativa a las estrategias comerciales de las empresas de que se trata, comunicada por éstas a la Comisión exclusivamente a efectos del control de la operación de concentración prevista. La Comisión estima que también contienen información comercialmente sensible relativa a las empresas en cuestión los documentos elaborados por ella que se mencionan en el apartado 1 supra, letra a), y en el apartado 2 supra, letras c) (en lo que respecta a los escritos remitidos por la Comisión a Lagardère) y h).

10      Además, la Comisión invoca la excepción establecida en el artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº 1049/2001, relativa al proceso de toma de decisiones de la institución, para justificar la denegación de acceso a dos de las tres notas internas de la Comisión indicadas en el apartado 1 supra, letra g). Una es una solicitud de dictamen de la DG «Competencia» al Servicio Jurídico; la otra es una nota destinada al Comisario responsable de la competencia que resume la situación del expediente. La Comisión considera que estas dos notas reflejan opiniones y consultas preliminares internas, con vistas a la adopción de la Decisión de compatibilidad, y que su proceso de toma de decisiones resultaría gravemente perjudicado si sus deliberaciones internas se hicieran públicas. La Comisión afirma que sus servicios deben tener la posibilidad de expresar libremente sus puntos de vista, al abrigo de presiones externas, con objeto de asesorar a la Comisión en su toma de decisiones.

11      Por último, la Comisión se basa en la excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, segundo guión, del Reglamento nº 1049/2001, relativa a la protección del asesoramiento jurídico, para justificar la denegación de acceso a uno de los documentos mencionados en el apartado 1 supra, letra g). La Comisión señala que es esencial que los dictámenes jurídicos puedan ser emitidos con toda sinceridad, objetividad e independencia. Considera que, si el Servicio Jurídico hubiera debido tener en cuenta la publicación ulterior de su dictamen, no se habría expresado con absoluta independencia.

12      Por lo que se refiere a los documentos procedentes de terceros, la Comisión considera que no estaba obligada a consultar a dichos terceros con arreglo al artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 1049/2001, desde el momento en que había estimado que alguna de las excepciones antes invocadas era aplicable y que, en consecuencia, estaba claro que los documentos en cuestión no debían ser divulgados.

13      La Comisión afirma haber examinado la posibilidad de conceder a la demandante un acceso parcial a los documentos de que se trata, en virtud del artículo 4, apartado 6, del Reglamento nº 1049/2001, y haberla descartado a causa del elevado número de documentos solicitados y teniendo en cuenta que la casi totalidad de su contenido estaba amparada por las excepciones antes indicadas. A su juicio, la identificación de las partes de dichos documentos susceptibles de ser comunicadas supondría una carga administrativa desproporcionada, comparada con el interés del público en acceder a las partes fragmentarias de los documentos que resultarían de esa operación.

14      Además, la Comisión sostiene que la divulgación de los documentos mencionados no reviste un interés público superior, puesto que la solicitud de acceso se basa en la defensa de los intereses de la demandante en un litigio pendiente ante el Tribunal, defensa que responde a un interés privado y no público.

15      La Comisión llama la atención de la demandante sobre la existencia de otras normas específicas de acceso a los documentos, establecidas, por un lado, en el Reglamento nº 4064/89 y, por otro, en las disposiciones de los Reglamentos de Procedimiento del Tribunal de Justicia y del Tribunal General que permiten que, en el marco de un proceso, las partes soliciten la adopción de diligencias de ordenación del procedimiento, pidiendo por ejemplo la presentación de documentos relativos al caso de autos.

16      Por último, la Comisión señala que el hecho de que ella haya comunicado, como anexo a su escrito de contestación en el asunto T‑279/04, ciertas solicitudes de información basadas en el artículo 11 del Reglamento nº 4064/89 no puede significar que esté obligada a divulgar la solicitud de información remitida a Lagardère en virtud de dicha disposición, mencionada en el apartado 2 supra, letra h). Recuerda así que los documentos adjuntos a los escritos procesales presentados al Tribunal de Justicia y al Tribunal General se comunican exclusivamente a efectos del procedimiento de que se trate y no están destinados a hacerse públicos, mientras que la comunicación de un documento en virtud del Reglamento nº 1049/2001 equivale a una publicación de tal documento.

17      El 5 de julio de 2005, con posterioridad a la decisión impugnada, la demandante presentó en el asunto T‑279/04 una solicitud de diligencia de ordenación del procedimiento basada en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, en la que pedía que el Tribunal ordenase a la Comisión que presentara los documentos mencionados en el apartado 1 supra, letras a) a h). La Comisión remitió a la demandante, como anexo a sus observaciones sobre dicha solicitud, el documento mencionado en la letra a) de dicho apartado, a saber, su decisión de 5 de junio de 2003 de abrir una investigación detallada en el procedimiento controvertido en virtud del artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 4064/89.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

18      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 17 de junio de 2005, la demandante interpuso un recurso en el que solicitaba que se anulara la decisión impugnada.

19      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 29 de septiembre de 2005, Lagardère solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

20      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Sexta, a la que se atribuyó por consiguiente el presente asunto.

21      Mediante auto del Presidente de la Sala Sexta del Tribunal de 6 de marzo de 2009, se admitió la intervención de Lagardère como coadyuvante en el presente asunto.

22      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal decidió abrir la fase oral y, en concepto de diligencias de ordenación del procedimiento contempladas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, formuló por escrito varias preguntas a las partes, a las que éstas respondieron en el plazo fijado.

23      Mediante auto de 10 de julio de 2009, al amparo de lo dispuesto en el artículo 65, letra b), en el artículo 66, apartado 1, y en el artículo 67, apartado 3, párrafo tercero, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal ordenó a la Comisión que le presentara todos los documentos solicitados, con excepción de los mencionados en el apartado 1 supra, letra f), y en el apartado 2 supra, letras a) y e), precisando que dichos documentos no se comunicarían ni a la demandante ni a la coadyuvante en el marco del presente procedimiento. La Comisión así lo hizo.

24      En la vista de 9 de septiembre de 2009 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

25      Mediante auto de 28 de septiembre de 2009, se reabrió la fase oral con objeto de formular por escrito una cuestión a la demandante.

26      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

27      La Comisión, apoyada por la coadyuvante, solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

1.      Sobre el objeto del litigio

28      Varios de los documentos a los que la demandante había solicitado acceso en virtud del Reglamento nº 1049/2001 le han sido comunicados por la Comisión, total o parcialmente, como anexo a sus escritos de contestación en los asuntos T‑279/04 y T‑452/04 y a sus observaciones sobre la solicitud de adopción de una diligencia de ordenación del procedimiento presentada por la demandante en el asunto T‑279/04. Los documentos así comunicados son los siguientes:

–        una versión no confidencial del documento mencionado en el apartado 1 supra, letra a), a saber la decisión de la Comisión de 5 de junio de 2003, adoptada en el procedimiento controvertido con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 4064/89;

–        una versión no confidencial del contrato de compraventa firmado el 3 de diciembre de 2002 entre Segex y Ecrinvest 4, por una parte, y Lagardère, por otra; este contrato se corresponde con el documento mencionado en el apartado 1 supra, letra b), como han confirmado la Comisión y Lagardère en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal;

–        una parte de los documentos mencionados en el apartado 1 supra, letra c), es decir, de la correspondencia entre la Comisión y Natexis entre el mes de septiembre de 2002 y la notificación de la operación de concentración, cursada el 14 de abril de 2003;

–        el documento mencionado en el apartado 2 supra, letra h), a saber, la solicitud de información de 11 de junio de 2004 remitida por la Comisión a Lagardère;

–        una versión no confidencial del documento mencionado en el apartado 2 supra, letra j), a saber, el informe del mandatario sobre la candidatura de Wendel Investissement.

29      En respuesta a las preguntas escritas del Tribunal, la demandante ha señalado que consideraba que su interés en ejercitar la acción se había extinguido en lo que respecta a dichos documentos, ya que su solicitud de acceso a los mismos había quedado satisfecha con las comunicaciones así realizadas.

30      Por consiguiente, no procede ya pronunciarse sobre la legalidad de la decisión impugnada en la medida en que la Comisión denegó en ella el acceso a los documentos mencionados en el apartado 1 supra, letras a) a c), y en el apartado 2 supra, letras h) y j).

31      Por otra parte, la demandante no ha rebatido la afirmación de la Comisión de que el documento mencionado en el apartado 1 supra, letra f), no obra en su poder.

32      En consecuencia, el objeto del litigio se refiere en lo sucesivo a la legalidad de la decisión impugnada en la medida en que la Comisión denegó en ella el acceso, íntegro o parcial, a los documentos mencionados en el apartado 1 supra, letras d), e), g) y h), y en el apartado 2 supra, letras b) a d), f), g) e i) (en lo sucesivo, «documentos controvertidos»).

2.      Sobre la admisibilidad de una de las alegaciones formuladas con carácter preliminar por la coadyuvante

 Alegaciones de las partes

33      Con carácter preliminar, la coadyuvante sostiene que la solicitud de acceso controvertida debe apreciarse en el contexto específico de un procedimiento de control de las concentraciones. A este respecto, afirma en particular que el acceso al expediente en los procedimientos de control de las concentraciones está sujeto a normas específicas, recogidas en el artículo 17 del Reglamento (CE) nº 802/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO L 133, p. 1). El régimen allí establecido es estricto. Los terceros con respecto a la operación de concentración carecen de un derecho de acceso al expediente. Este derecho no se extiende ni a la información confidencial ni a los documentos internos de la Comisión o de las autoridades competentes de los Estados miembros. Sólo se otorga con la condición de que los documentos obtenidos se utilicen exclusivamente a efectos del procedimiento de concentración de que se trate. Con arreglo al adagio «lex specialis derogat legi generali», las normas especiales prevalecen sobre las normas generales. La jurisprudencia ha reconocido así que las normas especiales relativas al secreto de las deliberaciones de los tribunales de oposiciones excluyen el derecho de acceso al expediente establecido en el artículo 255 CE y en el Reglamento nº 1049/2001. Del mismo modo, a juicio de la coadyuvante, en materia de control de las concentraciones, la existencia de normas especiales debe excluir –o al menos limitar– la aplicación de las normas generales de acceso del público a los documentos. En caso contrario, las reglas de acceso recogidas en el Reglamento nº 802/2004 quedarían privadas de eficacia.

34      La demandante considera infundada esta observación preliminar de la coadyuvante.

 Apreciación del Tribunal

35      En virtud del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal podrá pronunciarse de oficio sobre cualquier causa de inadmisión por motivos de orden público, entre las que figura la admisibilidad de una alegación formulada por una parte coadyuvante.

36      Según el artículo 40, párrafo cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal General en virtud del artículo 53 de dicho Estatuto, las pretensiones de la demanda de intervención no podrán tener otro fin que apoyar las pretensiones de una de las partes. Por otro lado, el artículo 116, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento dispone que el coadyuvante aceptará el litigio en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención. Aunque dichos preceptos no se oponen a que el coadyuvante formule alegaciones distintas de las de la parte a la que apoya, sólo lo permiten, sin embargo, a condición de que tales alegaciones no modifiquen el marco del litigio y de que la intervención persiga siempre el objetivo de apoyar las pretensiones formuladas por dicha parte.

37      En el presente asunto, la alegación basada en la aplicación exclusiva de las normas de acceso al expediente establecidas en el ámbito del control de las concentraciones no ha sido formulada por las partes principales. Pues bien, esta alegación, suponiendo que pudiera ser admitida por el Tribunal, daría lugar a la anulación de la decisión impugnada, por haber sido adoptada erróneamente en virtud del Reglamento nº 1049/2001, y no tomando como base las disposiciones de acceso al expediente establecidas en materia de control de las concentraciones, como habría debido ocurrir a juicio de la parte de que se trata. Por consiguiente, no apoya las pretensiones de la Comisión, que solicita que se desestime el recurso de anulación.

38      En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la alegación formulada por la coadyuvante con carácter preliminar y basada en la aplicación exclusiva de las normas de acceso al expediente establecidas en el ámbito del control de las concentraciones.

3.      Sobre el fondo

39      La demandante formula cuatro motivos en apoyo de su recurso, basados en la falta de examen concreto e individual de los documentos a que se refiere la solicitud de acceso, en un error manifiesto de apreciación de la Comisión al aplicar las excepciones establecidas en el artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 1049/2001, en la vulneración del derecho de acceso, al menos parcial, a los documentos solicitados y en la violación del principio de proporcionalidad, al no haberse contrapesado las excepciones invocadas con el interés público superior que justifica la divulgación de los documentos solicitados.

40      Dado que los motivos primero y segundo están estrechamente relacionados, procede examinarlos conjuntamente.

 Sobre los motivos primero y segundo, basados en la falta de examen concreto e individual de los documentos solicitados y en el error manifiesto de apreciación de la Comisión al aplicar las excepciones establecidas en el artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 1049/2001

41      Según reiterada jurisprudencia, el examen que ha de efectuarse al tramitar una solicitud de acceso a unos documentos debe presentar un carácter concreto. En efecto, por una parte, el mero hecho de que un documento se refiera a un interés protegido por una excepción no basta para justificar la aplicación de ésta (sentencias del Tribunal de 26 de abril de 2005, Sison/Consejo, T‑110/03, T‑150/03 y T‑405/03, Rec. p. II‑1429, apartado 75, y de 6 de julio de 2006, Franchet y Byk/Comisión, T‑391/03 y T‑70/04, Rec. p. II‑2023, apartado 115). En principio, la aplicación de la excepción sólo se justifica en el caso de que la institución haya valorado previamente, en primer lugar, si el acceso al documento podía perjudicar concreta y efectivamente al interés protegido y, en segundo lugar, en los supuestos contemplados en el artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 1049/2001, si existía o no un interés público superior que justificase la divulgación del documento. Por otra parte, el riesgo de perjudicar al interés protegido debe ser razonablemente previsible y no puramente hipotético. Por consiguiente, el examen que debe efectuar la institución al objeto de aplicar una excepción ha de realizarse de manera concreta y debe constar en la motivación de la decisión (sentencias del Tribunal de 13 de abril de 2005, Verein für Konsumenteninformation/Comisión, T‑2/03, Rec. p. II‑1121, en lo sucesivo, «sentencia VKI», apartado 69, y Franchet y Byk/Comisión, antes citada, apartado 115).

42      Además, dicho examen concreto deberá realizarse respecto de cada documento al que se refiera la solicitud. En efecto, conforme al Reglamento nº 1049/2001, todas las excepciones mencionadas en los apartados 1 a 3 de su artículo 4 han de resultar aplicables «a un documento» (sentencias VKI, citada en el apartado 41 supra, apartado 70, y Franchet y Byk/Comisión, citada en el apartado 41 supra, apartado 116). Además, respecto a la aplicación ratione temporis de dichas excepciones, el artículo 4, apartado 7, del Reglamento establece que sólo se aplicarán durante el período en que esté justificada la protección en función «del contenido del documento».

43      De ello se sigue que en todo caso será necesario un examen concreto e individual, puesto que, aunque fuese evidente que una solicitud de acceso se refiere a documentos amparados por una excepción, tan sólo tal examen permitirá a la institución valorar la posibilidad de conceder al solicitante un acceso parcial con arreglo al artículo 4, apartado 6, del Reglamento nº 1049/2001 (sentencias VKI, citada en el apartado 41 supra, apartado 73, y Franchet y Byk/Comisión, citada en el apartado 41 supra, apartado 117). Por otro lado, en el ámbito de aplicación de este Reglamento, el Tribunal ya ha declarado que es insuficiente, en principio, una valoración de los documentos efectuada por categorías en vez de en relación con los datos concretos que estos contienen, puesto que el examen que ha de realizar la institución debe permitirle apreciar en concreto si la excepción alegada se aplica realmente a la totalidad de la información contenida en los citados documentos (sentencia VKI, citada en el apartado 41 supra, apartados 74 y 76).

44      La obligación de la institución de proceder a una apreciación concreta e individual del contenido de los documentos a que se refiere la solicitud de acceso constituye una regla de principio (sentencia VKI, citada en el apartado 41 supra, apartados 74 y 75), que se aplica a todas las excepciones mencionadas en los apartados 1 a 3 del artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001, con independencia del ámbito al que pertenezcan los documentos solicitados.

45      Esta regla de principio no significa, sin embargo, que dicho examen sea exigible en todo caso. En efecto, dado que el examen concreto e individual que, en principio, debe efectuar la institución a raíz de una solicitud de acceso basada en el Reglamento nº 1049/2001 tiene por objeto permitir que la institución, por una parte, aprecie en qué medida resulta aplicable una excepción al derecho de acceso y, por otra, valore la viabilidad de un acceso parcial, dicho examen puede no ser necesario cuando, por las circunstancias particulares del caso, resulte evidente que el acceso ha de denegarse o, por el contrario, concederse. Así podría ocurrir, por ejemplo, en el caso de unos documentos que, o bien estuvieran manifiestamente amparados en su integridad por una excepción al derecho de acceso, o bien, a la inversa, fueran manifiestamente accesibles en su integridad, o bien, por último, ya hubieran sido objeto de una valoración concreta e individual por parte de la Comisión en circunstancias similares (sentencia VKI, citada en el apartado 41 supra, apartado 75).

46      Por otra parte, el carácter genérico de la motivación en la que se base una denegación de acceso, su brevedad o su carácter estereotipado sólo pueden constituir un indicio de la inexistencia de examen concreto en los casos en que sea objetivamente posible indicar las razones que justifican la denegación del acceso a cada documento sin divulgar el contenido del mismo o alguno de sus elementos esenciales y, por lo tanto, sin privar a la excepción de su finalidad esencial (véase, en este sentido, la sentencia Sison/Consejo, citada en el apartado 41 supra, apartado 84; véase, por analogía, en lo que respecta al código de conducta de 1993, la sentencia del Tribunal de 5 de marzo de 1997, WWF UK/Comisión, T‑105/95, Rec. p. II‑313, apartado 65). Como el Tribunal de Justicia ha precisado, el artículo 9, apartado 4, y el artículo 11, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001 ponen de relieve la necesidad de que las instituciones se abstengan de mencionar extremos que podrían perjudicar indirectamente a los intereses específicamente protegidos por las mencionadas excepciones (sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de febrero de 2007, Sison/Consejo, C‑266/05 P, Rec. p. I‑1233, apartado 83).

47      Por último, cabe aplicar una sola y misma justificación a documentos pertenecientes a una misma categoría, en particular si contienen el mismo tipo de información. Corresponderá al Tribunal verificar a continuación si la excepción invocada ampara manifiestamente y en su totalidad a los documentos comprendidos en esa categoría.

 Sobre la excepción relativa a la protección de los objetivos de las actividades de inspección, investigación y auditoría, establecida en el artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001

–             Alegaciones de las partes

48      La demandante alega que la Comisión adoptó un enfoque abstracto y general, sin realizar un examen concreto e individual a fin de verificar si la comunicación de cada uno de los documentos solicitados supondría efectivamente un perjuicio para el interés protegido por la excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001.

49      La demandante afirma que la preocupación de la Comisión por mantener un clima de confianza con las partes interesadas en los procedimientos de control de las concentraciones es secundaria, ya que dichas partes están legalmente obligadas a comunicar a la Comisión todos los documentos que solicite en este contexto.

50      A su juicio, el perjuicio para la protección de los objetivos de las actividades de investigación alegado por la Comisión es en cualquier caso meramente hipotético, lo que resulta insuficiente para justificar una denegación de acceso. Según la demandante, la Comisión no puede demostrar la existencia de dicho riesgo, ya que la mayoría de los documentos solicitados se refieren a cuestiones estrictamente jurídicas, en particular a la aplicación del artículo 3, apartado 5, letra a), del Reglamento nº 4064/89, y no a cuestiones de análisis de la competencia, las únicas que podrían suponer un perjuicio para los objetivos de las actividades de investigación de la Comisión en el caso de que ésta procediera a un nuevo examen de la operación desde el punto de vista del control de las concentraciones.

51      Además, la demandante alega que dichos documentos fueron remitidos a la Comisión por las empresas afectadas antes de la notificación de la concentración, y por lo tanto independientemente de cualquier procedimiento de investigación formal.

52      La Comisión sostiene haber examinado concreta e individualmente cada documento, como lo demuestra el hecho de que todos ellos han sido claramente identificados y enumerados –con excepción de los documentos mencionados en el apartado 1 supra, letra d)– tanto en la lista adjunta a la decisión impugnada como en la propia decisión, en relación con las excepciones que les amparan. Según la Comisión, fue la realización de dicho examen lo que le permitió comunicar a la demandante su escrito de 5 de febrero de 2004, que aprueba la designación del mandatario y del gestor de los elementos del activo separados, correspondiente a los documentos mencionados en el apartado 2 supra, letras a) y e).

53      A juicio de la Comisión, la motivación de la decisión impugnada muestra el carácter individual, concreto y exhaustivo del examen realizado. Sólo un examen cuidadoso e individual permitió determinar, por ejemplo, que los documentos mencionados en el apartado 1 supra, letra h), estaban ya incluidos en la letra c) de dicho apartado, o que el documento mencionado en el apartado 2 supra, letra e), era el mismo al que se refería la letra a) de dicho apartado.

54      La Comisión sostiene que una motivación individual puede perjudicar al interés protegido por la excepción de que se trate, y que la jurisprudencia ha reconocido que una motivación detallada basada en el contenido de un documento puede divulgar información protegida por alguna de las excepciones que establece el Reglamento nº 1049/2001.

55      Por lo que respecta a los documentos mencionados en el apartado 1 supra, letra d), es decir, la totalidad de la correspondencia entre la Comisión y Lagardère entre el mes de septiembre de 2002 y la notificación de la operación de concentración, la Comisión sostiene que no es necesario un examen concreto e individual cuando resulte evidente que los documentos correspondientes deben ser divulgados o que no deben serlo. En el presente asunto es evidente, a su juicio, que los documentos de que se trata pertenecen a la misma categoría, debido a sus características comunes.

56      Por consiguiente, la Comisión considera que el examen concreto e individual de cada uno de los documentos de que se trata y el examen sumario de los documentos mencionados en el apartado 1 supra, letra d), han demostrado que la excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, segundo guión, relativa a la protección de las actividades de investigación, era aplicable a todos los documentos y que, además, algunos de ellos estaban amparados total o parcialmente por otras excepciones.

57      La Comisión señala que la investigación no puede considerarse concluida, aunque haya llegado a su término, ya que la Decisión de compatibilidad ha sido objeto de un recurso de anulación, pendiente ante el Tribunal, y que, en caso de anulación, dicha investigación deberá reabrirse. A juicio de la Comisión, la divulgación de los documentos a los que denegó el acceso por este motivo la expondría a presiones exteriores, que le impedirían llevar a cabo correctamente su investigación en caso de reapertura.

58      La Comisión rechaza la alegación de la demandante de que el clima de confianza entre la Comisión y los operadores económicos en el marco del control de las concentraciones carece de pertinencia, dado que éstos están legalmente obligados a facilitar a la Comisión toda la información útil para sus investigaciones. Señala así que una obligación legal puede cumplirse de distintas maneras y que las investigaciones pueden ser más eficaces si las empresas no se limitan a cumplir sus obligaciones mínimas, sino que cooperan con buena voluntad. Las partes afectadas cuentan con que la Comisión no utilizará la información recabada para fines distintos de aquellos para los que fue comunicada, ya que ello violaría el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO L 24, p. 1). Así pues, la divulgación a terceros de los documentos facilitados por las empresas de que se trate representa, para esta relación de confianza, un peligro que no es meramente hipotético. La Comisión ilustra este riesgo citando una publicación de un despacho de abogados que menciona el peligro de que la información comunicada en el marco de una operación de concentración sea posteriormente divulgada por la Comisión.

59      La Comisión recuerda que la jurisprudencia exige que el riesgo de perjuicio para un interés protegido sea razonablemente previsible, y no que se aporte una prueba cierta y detallada de dicho riesgo. Alega que el hecho de que los documentos de que se trata fueran presentados antes de la fecha de notificación de la operación de concentración no es pertinente, ya que el interés protegido por la excepción de que se trata es la preservación de los objetivos de la investigación y no sólo de la investigación como tal, limitada a sus fases formales. La Comisión afirma haber puesto de relieve el carácter estrictamente confidencial de los intercambios de información previos a dicha notificación en un documento elaborado por ella, titulado «Best Practices on the conduct of EC merger control proceedings», y considera que la divulgación de los mismos vulneraría las obligaciones de confidencialidad que le imponen el Reglamento nº 139/2004 y el artículo 287 CE.

60      La coadyuvante alega que, aunque las reglas de acceso al expediente establecidas por las disposiciones aplicables en materia de control de las concentraciones y el Reglamento nº 1049/2001 deben ser aplicadas simultáneamente, pues dichas normas persiguen objetivos distintos, es preciso velar por que las reglas de acceso al expediente establecidas en materia de control de las concentraciones no queden vacías de contenido por una aplicación incorrecta del Reglamento nº 1049/2001. Sostiene así que la información facilitada por las empresas antes de la notificación oficial de la operación de concentración debe disfrutar de la misma protección que la facilitada durante el procedimiento de investigación formal, procedimiento que aquella pretende preparar. A su juicio, cualquier otra solución menoscabaría gravemente la confianza legítima de las empresas, basada en la práctica de la Comisión, que insta a entablar contactos antes de la notificación oficial.

61      La coadyuvante considera que la jurisprudencia ha reconocido que el interés del público en obtener la comunicación de un documento por motivos de transparencia no tiene el mismo peso en el caso de un documento relacionado con un procedimiento administrativo de aplicación de las normas sobre el control de las concentraciones o del Derecho de la competencia en general que en el caso de un documento relativo a un procedimiento en el que la institución comunitaria interviene en calidad de legislador. La coadyuvante invoca el sexto considerando del Reglamento nº 1049/2001, a tenor del cual se debe proporcionar un mayor acceso a los documentos en los casos en que las instituciones actúen en calidad de legislador.

62      Las demás alegaciones formuladas por la coadyuvante son básicamente similares a las expuestas por la Comisión.

–             Apreciación del Tribunal

63      A tenor del artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001, las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección del objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría, salvo que su divulgación revista un interés público superior.

64      En la decisión impugnada, la Comisión consideró que todos los documentos controvertidos estaban amparados por la excepción relativa a la protección de los objetivos de las actividades de investigación establecida en el artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001.

65      Procede señalar que, con arreglo a los principios recordados en los apartados 41 a 47 supra, correspondía a la institución de que se trata examinar, en primer lugar, si el documento al que se refería la solicitud de acceso estaba comprendido en el ámbito de aplicación de alguna de las excepciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001; en segundo lugar, si la divulgación de dicho documento suponía un perjuicio concreto y efectivo para el interés protegido y, en tercer lugar, de ser así, si la necesidad de protección se aplicaba a la totalidad del documento (sentencia del Tribunal de 30 de enero de 2008, Terezakis/Comisión, T‑380/04, no publicada en la Recopilación, apartado 88).

66      En primer lugar, procede determinar si la Comisión consideró acertadamente que todos los documentos a los que se había pedido acceso estaban relacionados con actividades de investigación. A este respecto, la demandante alega que algunos de los documentos a los que se refería la solicitud de acceso fueron presentados por las empresas de que se trata antes de que se notificase la operación de concentración, independientemente de cualquier procedimiento de investigación formal regulado en el Reglamento nº 4064/89.

67      Los documentos presentados antes del 14 de abril de 2003 lo fueron en el marco de un procedimiento informal, denominado «de prenotificación». A pesar del carácter informal de este procedimiento en la fecha de la presentación de los documentos, éstos deben considerarse parte del material de la investigación llevada a cabo por la Comisión en ejercicio de su control de las operaciones de concentración. Tales documentos fueron incluidos en el expediente de instrucción de la Comisión en el procedimiento controvertido, como se indica en el escrito del Director General de la DG «Competencia» de 14 de febrero de 2005, que señala que dichos documentos forman parte del expediente, y en la decisión impugnada, que precisa que todos los documentos solicitados fueron «elaborados o recibidos en el marco de la tramitación [del procedimiento controvertido]». De ello resulta que todos los documentos solicitados se refieren efectivamente a una actividad de investigación.

68      Sin embargo, el hecho de que un documento se refiera a una actividad de investigación no basta por sí solo para justificar la aplicación de la excepción invocada. En efecto, según la jurisprudencia, las excepciones al derecho de acceso a los documentos de la Comisión deben interpretarse y aplicarse en sentido estricto (sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de diciembre de 2007, Suecia/Comisión, C‑64/05 P, Rec. p. I‑11389, apartado 66, y de 1 de julio de 2008, Suecia y Turco/Consejo, C‑39/05 P y C‑52/05 P, Rec. p. I‑4723, en lo sucesivo, «sentencia Turco», apartado 36; sentencia Franchet y Byk, citada en el apartado 41 supra, apartado 84).

69      En lo que respecta a la aplicación ratione temporis de dichas excepciones, el artículo 4, apartado 7, del Reglamento nº 1049/2001 dispone además que las excepciones establecidas en los apartados 1 a 3 de dicho Reglamento sólo se aplicarán durante el período en que esté justificada la protección «en función del contenido del documento».

70      Por lo tanto, procede determinar si la excepción relativa a la protección de los objetivos de las actividades de investigación seguía siendo aplicable, ratione temporis, a pesar de que la investigación de que se trata había culminado en la adopción de dos decisiones de la Comisión, la Decisión de compatibilidad y la Decisión de aceptación, que todavía no eran firmes, habida cuenta de los dos recursos pendientes ante el Tribunal en los que se solicitaba su anulación (asuntos T‑279/04 y T‑452/04).

71      Es pacífico que la investigación llevada a cabo por la Comisión en el marco de su control de la operación de concentración, que culminó en la adopción de la Decisión de compatibilidad el 7 de enero de 2004 y de la Decisión de aceptación el 30 de julio de 2004, había finalizado en el momento en que se adoptó la decisión impugnada, el 7 de abril de 2005. Sin embargo, la Comisión alega que, en caso de anulación de la Decisión de compatibilidad, se vería obligada a adoptar una nueva decisión y, en consecuencia, a reabrir la investigación, y que es evidente que los objetivos de dicha investigación se pondrían en peligro si se hubieran hecho públicos documentos elaborados o recibidos por ella en el marco del procedimiento de control de que se trata.

72      Según la jurisprudencia, el artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001 debe recibir una interpretación según la cual dicha disposición, que va dirigida a proteger «el objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría», sólo es aplicable si la divulgación de los documentos en cuestión puede poner en peligro la conclusión de dichas actividades (sentencia Franchet y Byk, citada en el apartado 41 supra, apartado 109).

73      Ciertamente, los diferentes actos de investigación o de inspección pueden seguir estando amparados por la excepción basada en la protección de las actividades de inspección, investigación y auditoría mientras prosigan las actividades de investigación o inspección, aunque ya haya finalizado la investigación o la inspección específica que dio lugar al informe al que se solicita el acceso (véase la sentencia Franchet y Byk, citada en el apartado 41 supra, apartado 110 y jurisprudencia que allí se cita).

74      No obstante, aceptar que los diferentes documentos referidos a actividades de inspección, investigación o auditoría están amparados por la excepción basada en el artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001 hasta que se hayan decidido las medidas que procede adoptar a raíz de dichos procedimientos equivaldría a supeditar el acceso a los citados documentos a un acontecimiento aleatorio, futuro y eventualmente lejano, dependiente de la celeridad y de la diligencia de las diferentes autoridades (sentencia Franchet y Byk, citada en el apartado 41 supra, apartado 111).

75      Esta solución sería contraria al objetivo de garantizar el acceso del público a los documentos de las instituciones, con el fin de brindar a los ciudadanos la posibilidad de controlar de una manera más eficaz la legalidad del ejercicio del poder público (véase, en este sentido, la sentencia Franchet y Byk, citada en el apartado 41 supra, apartado 112).

76      En el presente asunto, aceptar que los documentos solicitados siguen estando amparados por la excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001 mientras no sean firmes las decisiones de compatibilidad y de aceptación adoptadas a raíz de la investigación de que se trata, es decir, hasta que el Tribunal General y, en su caso, el Tribunal de Justicia desestimen los recursos interpuestos contra ellas o, en caso de anulación, hasta que la Comisión adopte una o varias decisiones nuevas, equivaldría a supeditar el acceso a dichos documentos a un acontecimiento aleatorio, futuro y eventualmente lejano.

77      De cuanto antecede resulta que, en el momento en que se adoptó la decisión impugnada, los documentos solicitados ya no estaban comprendidos en el ámbito de aplicación de la excepción relativa a la protección de los objetivos de las actividades de investigación.

78      Procede señalar que, incluso en el supuesto de que dichos documentos hubieran podido estar comprendidos en el ámbito de aplicación de la excepción relativa a la protección de los objetivos de las actividades de investigación, la motivación de la decisión impugnada no muestra en absoluto que la Comisión haya realizado un examen concreto e individual de los documentos solicitados.

79      Para justificar su negativa a divulgar los documentos solicitados, la Comisión invoca en primer lugar, en la decisión impugnada, la puesta en peligro de los objetivos de la investigación, que ella debería reabrir en caso de anulación de la Decisión de compatibilidad, si se hicieran públicos en este momento documentos elaborados o recibidos por ella en el marco del procedimiento de control que culminó en la adopción de dicha decisión.

80      A continuación, la Comisión afirma en la decisión impugnada, con carácter más general, que la divulgación de información que se le facilita en el marco de un procedimiento de control de las concentraciones quebrantaría el clima de confianza y de cooperación entre ella y las partes interesadas, indispensable para permitirle recabar toda la información que necesita a fin de llevar a cabo tales investigaciones y adoptar decisiones fundadas en la materia.

81      Por último, la Comisión señala que cada uno de los documentos mencionados contiene información relativa a la estrategia comercial de las empresas afectadas, comentarios y solicitudes formulados por ella o reacciones de las empresas a las opiniones que ella expresó.

82      Tales afirmaciones son demasiado vagas y genéricas, y no se basan en ninguna circunstancia específica del presente asunto. El mismo razonamiento podría aplicarse a todos los documentos facilitados en cualquier procedimiento de control de una concentración, ya que la motivación abstracta y genérica expuesta por la Comisión no se refiere al contenido de los documentos controvertidos.

83      Procede desestimar la alegación de la Comisión de que, por un lado, una motivación individual podría suponer un perjuicio para el interés protegido y, por otro, una motivación detallada basada en el contenido de un documento podría divulgar información protegida por alguna de las excepciones establecidas en el Reglamento nº 1049/2001. La Comisión podía llevar a cabo y formular explícitamente una demostración de las razones por las que cada uno de los documentos controvertidos estaba amparado, parcialmente o no, por la excepción relativa a la protección de los objetivos de las actividades de investigación, sin privar por ello de sentido a la excepción ni poner en peligro la confidencialidad de la información destinada a permanecer secreta en virtud de esta excepción.

84      Además, procede señalar que ni la elaboración de una relación detallada de los documentos solicitados, ni la clasificación de tales documentos en una u otra de las diferentes excepciones invocadas por la Comisión para justificar la denegación de acceso a los mismos, ni el acceso otorgado a algunos de los documentos solicitados permiten acreditar, por sí solos, que se había procedido a un examen concreto e individual de los documentos a los que se denegó el acceso.

85      Por lo que se refiere a los documentos mencionados en el apartado 1 supra, letra d), es decir, la totalidad de la correspondencia entre la Comisión y Lagardère entre el mes de septiembre de 2002 y la notificación de la operación de concentración, la Comisión sostiene que no es necesario un examen concreto e individual cuando resulte evidente que los documentos en cuestión deben ser divulgados o que no deben serlo.

86      Como se ha indicado en el apartado 45 supra, es cierto que la jurisprudencia reconoce que un examen concreto e individual puede no ser necesario cuando resulte evidente que el acceso debe denegarse o, por el contrario, concederse. Sin embargo, no sucede así en el presente asunto. En efecto, el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001 establece que las disposiciones relativas al acceso del público a los documentos de la Comisión son de aplicación a todos los documentos que obren en poder de dicha institución, es decir, a todos los documentos por ella elaborados o recibidos y que estén en su posesión, en todos los ámbitos de actividad de la Unión Europea. Por consiguiente, no cabe aceptar que, en materia de concentraciones, la correspondencia entre la Comisión y las partes interesadas se considere manifiestamente amparada por la excepción relativa a la protección de los objetivos de las actividades de investigación. Aunque esta excepción sea aplicable, en su caso, a algunos de los documentos elaborados por la Comisión o que le hayan sido presentados, no sucede así necesariamente con todos los documentos o con la totalidad del contenido de esos documentos. Cuando menos, incumbe a la Comisión asegurarse de ello mediante un examen concreto y efectivo de cada documento, exigido por el artículo 4, apartado 2, primer guión, del Reglamento nº 1049/2001.

87      Procede desestimar también la alegación de la Comisión de que, con carácter general, la divulgación de información que le ha sido facilitada en el marco de un procedimiento de control de una concentración quebrantaría el clima de confianza y de cooperación entre ella y las partes interesadas. Tales consideraciones son también demasiado vagas y demasiado genéricas para acreditar la existencia de un auténtico riesgo de perjuicio, razonablemente previsible y no meramente hipotético, para el interés protegido de que se trata. El examen que la institución está obligada a efectuar al objeto de aplicar una excepción debe ser un examen concreto y debe constar en la motivación de la decisión (sentencias VKI, citada en el apartado 41 supra, apartado 69, y Franchet y Byk/Comisión, citada en el apartado 41 supra, apartado 115). En el caso de autos, la Comisión se pronunció in abstracto sobre el perjuicio que la divulgación de los documentos de que se trata podría causar a su actividad de investigación, sin demostrar de forma jurídicamente suficiente que la divulgación de estos documentos supondría un perjuicio, concreto y efectivo, para la protección de los objetivos de la actividad de investigación.

88      Es cierto que la Comisión trató de ilustrar este riesgo haciendo referencia en su escrito de contestación a una publicación de un despacho de abogados en la que, a raíz de la sentencia VKI, citada en el apartado 41 supra, se instaba a las empresas que fueran objeto de una investigación de la Comisión a actuar con cautela al comunicar información a la Comisión, habida cuenta del riesgo de divulgación posterior de la misma en virtud del derecho de acceso a los documentos. Además del hecho de que es la motivación de la decisión la que debe mostrar el carácter concreto del examen efectuado por la Comisión, y no los escritos procesales de ésta ante el Tribunal, tal circunstancia no puede acreditar por sí sola que el riesgo alegado por la Comisión sea razonablemente previsible y no meramente hipotético. Con independencia de la cautela a la que se estimen obligadas por sus propias razones, las empresas afectadas no pueden exonerarse de su obligación reglamentaria de facilitar la información solicitada por la Comisión en relación con el control de las concentraciones.

89      Tampoco es convincente la alegación de la Comisión basada en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento nº 139/2004, a tenor del cual «la información recabada en aplicación [de este] Reglamento sólo podrá utilizarse para el fin perseguido por la solicitud de información, la investigación o la audiencia». Esta disposición, cuya redacción es sustancialmente similar en la versión invocada por la Comisión o en la aplicable al presente asunto, a saber el Reglamento nº 4064/89, se refiere al modo en que la Comisión puede utilizar la información facilitada y no regula el acceso a los documentos garantizado por el Reglamento nº 1049/2001. No cabe interpretarla en el sentido de que se opone al ejercicio del derecho de acceso a los documentos garantizado por el artículo 255 CE y por el Reglamento nº 1049/2001. Además, debe ser interpretada a la luz del apartado 2 del artículo 17 del Reglamento nº 139/2004, que únicamente excluye la divulgación de información «que, por su naturaleza, esté amparada por el secreto profesional». Por lo tanto, las empresas notificantes deben contar con la posibilidad de que se divulgue la información recabada de ellas que no esté amparada por el secreto profesional.

90      Ahora bien, según la jurisprudencia, en la medida en que el público tenga derecho a acceder a documentos que contienen determinada información, dicha información no puede considerarse amparada, por su propia naturaleza, por el secreto profesional (sentencia del Tribunal de 30 de mayo de 2006, Bank Austria Creditanstalt/Comisión, T‑198/03, Rec. p. II‑1429, apartado 74). La obligación de secreto profesional no tiene, pues, un alcance tal que pueda justificar una denegación de acceso genérica y abstracta a los documentos presentados en relación con la notificación de una concentración. Es cierto que ni el artículo 287 CE ni los Reglamentos nº 4064/89 y nº 139/2004 indican de forma exhaustiva qué información está amparada, por su propia naturaleza, por el secreto profesional. Sin embargo, de la formulación del artículo 17, apartado 2, de dichos Reglamentos se desprende que no toda la información recabada está necesariamente amparada por el secreto profesional. Por consiguiente, la apreciación de la confidencialidad de una información exige contrapesar, por una parte, los intereses legítimos que se oponen a su divulgación y, por otra, el interés general que exige que las actividades de las instituciones comunitarias se desarrollen de la forma más abierta posible (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal Bank Austria Creditanstalt/Comisión, antes citada, apartado 71, y de 12 de octubre de 2007, Pergan Hilfsstoffe für industrielle Prozesse/Comisión, T‑474/04, Rec. p. II‑4225, apartados 63 a 66).

91      Al realizar el examen concreto e individual de los documentos solicitados, conforme al artículo 4, apartado 2, primer guión, del Reglamento nº 1049/2001, la Comisión puede garantizar así la efectividad de las disposiciones aplicables en materia de concentraciones, en total coherencia con el Reglamento nº 1049/2001. De ello se sigue que la obligación de secreto profesional, derivada del artículo 287 CE y del artículo 17 de los Reglamentos nº 4064/89 y nº 139/2004, no puede dispensar a la Comisión del examen concreto de cada documento controvertido, exigido por el artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001.

92      Por último, en su escrito de dúplica, la Comisión formula la alegación de que la divulgación de los documentos comunicados por las empresas de que se trate antes de la notificación de la operación de concentración vulnera las obligaciones de confidencialidad a las que está sujeta en virtud del artículo 287 CE, del artículo 17 del Reglamento nº 139/2004 y de un documento elaborado por ella titulado «Best Practices on the conduct of EC merger control proceedings».

93      Por las razones expuestas en el apartado 90 supra, procede desestimar igualmente esta alegación.

94      Se deduce de las consideraciones anteriores que ni el artículo 287 CE ni el artículo 17 de los Reglamentos nº 4064/89 y nº 139/2004 pueden oponerse a la divulgación de un documento que no esté amparado por alguna de las excepciones establecidas en el Reglamento nº 1049/2001.

95      Lo mismo puede decirse, a fortiori, en lo que respecta a las orientaciones que figuran en el documento elaborado por la Comisión titulado «Best Practices on the conduct of EC merger control proceedings». Sin que sea necesario pronunciarse sobre si se trata de un instrumento jurídico vinculante ni determinar, en particular, si se trata de un acto que produce efectos jurídicos, procede señalar que este documento, no publicado en el Diario Oficial y cuyo punto 2.4 indica expresamente que no crea ni modifica los derechos o las obligaciones establecidos por el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, no puede oponerse a la divulgación de un documento al que el artículo 255 CE y el Reglamento nº 1049/2001 hayan garantizado el acceso.

96      Por consiguiente, no procede examinar, junto a la cuestión de la legalidad de la decisión impugnada en relación con el Reglamento nº 1049/2001, la cuestión de si la información que figura en los documentos solicitados está cubierta por el secreto profesional.

97      De todo lo anterior se desprende que la Comisión incurrió en un error de Derecho al denegar el acceso a los documentos solicitados basándose en que estaban amparados por la excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001, relativa a la protección de los objetivos de las actividades de inspección, investigación y auditoría, a pesar de que, en el momento en que se adoptó la decisión impugnada, dichos documentos ya no estaban comprendidos en el ámbito de aplicación de dicha excepción y, en cualquier caso, sin que la motivación de la decisión impugnada muestre que la Comisión procedió a un examen concreto e individual de cada uno de dichos documentos.

98      Por consiguiente, la decisión impugnada adolece de ilegalidad a este respecto.

99      Sin embargo, según la decisión impugnada, todos los documentos controvertidos a los que la Comisión denegó el acceso pueden seguir estando amparados por alguna de las demás excepciones al derecho de acceso a los documentos establecidas en el Reglamento nº 1049/2001. En consecuencia, procede examinar la legalidad de la negativa a divulgar tales documentos en la medida en que se basa en las excepciones relativas a la protección de los intereses comerciales, del proceso de toma de decisiones de la Comisión y del asesoramiento jurídico.

 Sobre la excepción relativa a la protección de los intereses comerciales, establecida en el artículo 4, apartado 2, primer guión, del Reglamento nº 1049/2001

–             Alegaciones de las partes

100    La demandante alega que la Comisión adoptó un enfoque abstracto y genérico, sin realizar un examen concreto e individual para verificar si la comunicación de cada uno de los documentos solicitados supondría efectivamente un perjuicio para el interés protegido por esta excepción. En su opinión, la Comisión no demostró que el riesgo de perjuicio para el interés protegido fuera razonablemente previsible y no meramente hipotético.

101    A juicio de la demandante, incumbía a la Comisión identificar y aislar los secretos comerciales que eventualmente debieran ser objeto de una protección especial y facilitar una versión no confidencial de los documentos de que se tratase. Además, niega que los documentos solicitados puedan contener tanta información comercial sensible, ya que se refieren en gran medida a la aplicación del artículo 3, apartado 5, letra a), del Reglamento nº 4064/89, es decir, a una cuestión de naturaleza jurídica y no comercial.

102    La demandante señala que la Comisión no consultó a las empresas cuyos intereses comerciales resultaban, a su juicio, afectados y que, en el marco de otro procedimiento pendiente ante el Tribunal, comunicó ciertos documentos de los que, según ella, están protegidos por el secreto comercial, sin haber consultado a sus autores a este respecto.

103    La Comisión afirma haber enumerado con precisión en la decisión impugnada los documentos a los que es aplicable esta excepción y haber indicado la naturaleza de la información que contenían, a saber, información sensible relativa a las estrategias comerciales de las empresas respectivas. Según ella, llevó a cabo un examen individual y concreto de los documentos solicitados, salvo en lo que respecta a los documentos mencionados en el apartado 1 supra, letra d), cuyo examen sumario permitió concluir que no podían ser divulgados sin causar un perjuicio a los intereses comerciales de las empresas afectadas. Sostiene que una motivación individual puede suponer un perjuicio para el interés protegido y que la jurisprudencia ha reconocido que una motivación detallada basada en el contenido de un documento puede divulgar información protegida.

104    La Comisión explica que no le fue posible proporcionar una versión no confidencial de los documentos solicitados y otorgar así un acceso parcial a dichos documentos porque éstos estaban amparados en su totalidad por una o varias excepciones. Las versiones no confidenciales presentadas a la Comisión por las empresas de que se trata tienen como única finalidad permitir que las partes interesadas ejerzan su derecho de defensa y no pueden pues, por este simple motivo, ser divulgadas públicamente con arreglo al Reglamento nº 1049/2001. En caso contrario, las reglas específicas establecidas en materia de acceso al expediente en el marco del control de las concentraciones quedarían privadas de sentido.

105    Según la Comisión, el contenido de los documentos no se limita a cuestiones estrictamente jurídicas, ya que se trata del contrato de transmisión, de la correspondencia intercambiada al respecto, del contrato en virtud del cual Natexis pasó a ser propietaria de las participaciones VUP, del mandato relativo a la verificación del cumplimiento de los compromisos de Lagardère, del mandato encomendado al gestor de los elementos del activo separados, del proyecto de acuerdo entre Lagardère y Wendel Investissement y de documentos relacionados con este proyecto de acuerdo. Todos estos documentos reflejan la estrategia comercial de las empresas afectadas. Las partes notificantes indicaron expresamente que los documentos que presentaban a la Comisión tenían carácter confidencial. Según esta última, lo reciente de esta información impide alegar que ha perdido su confidencialidad con el paso del tiempo.

106    Por lo que se refiere a los documentos procedentes de terceros, la Comisión considera que, en virtud del artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 1049/2001, no está obligada a consultar al tercero afectado para determinar si una excepción es aplicable cuando resulte evidente que el documento debe ser divulgado o que no debe serlo. Así sucede en el presente asunto. En lo que atañe a los documentos de los que es autora, la Comisión señala que no podía consultar a los terceros afectados, ya que el Reglamento nº 1049/2001 sólo contempla dicha consulta para los documentos elaborados por terceros.

107    Además, siempre según la Comisión, la comunicación de los documentos solicitados está prohibida por el artículo 287 CE, que obliga a los miembros y a los funcionarios de las instituciones a no divulgar la información amparada por el secreto profesional, que incluye los secretos comerciales. Esta obligación de no divulgar la información amparada por el secreto profesional figura también en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento nº 4064/89, que ha sido sustituido por el Reglamento nº 139/2004. El artículo 18, apartado 3, de estos dos Reglamentos supedita también el acceso al expediente al respeto del interés legítimo de las empresas en que no se divulguen sus secretos comerciales.

108    La coadyuvante sostiene, en particular, que, en materia de control de las concentraciones, los secretos comerciales disfrutan de una protección especial en virtud del artículo 287 CE, del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada el 7 de diciembre de 2000 en Niza (DO C 364, p. 1), de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, y del artículo 18, apartado 1, del Reglamento nº 802/2004. Las demás alegaciones formuladas por la coadyuvante son básicamente similares a las expuestas por la Comisión.

–             Apreciación del Tribunal

109    A tenor del artículo 4, apartado 2, primer guión, del Reglamento nº 1049/2001, las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de «los intereses comerciales de una persona física o jurídica, incluida la propiedad intelectual».

110    El artículo 4, apartado 4, de dicho Reglamento establece que «en el caso de documentos de terceros, la institución consultará a los terceros con el fin de verificar si son aplicables las excepciones previstas en los apartados 1 o 2, salvo que se deduzca con claridad que se ha de permitir o denegar la divulgación de los mismos».

111    La Comisión considera que, entre los documentos controvertidos, los documentos mencionados en el apartado 1 supra, letras d), e) y h), y en el apartado 2 supra, letras b), c) (en parte), d), f), g) e i), están amparados, al menos parcialmente, por la excepción relativa a la protección de los intereses comerciales.

112    La aplicación por la Comisión de la excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, primer guión, del Reglamento nº 1049/2001 a fin de denegar el acceso a los documentos solicitados debe examinarse a la luz de los principios recordados en el apartado 65 supra.

113    En el presente asunto, en primer lugar, algunos de los documentos respecto de los que se invocó esta excepción pueden contener información confidencial comprendida en el ámbito de aplicación de la excepción relativa a la protección de los intereses comerciales. En efecto, debido a su propio objeto, tales documentos pueden contener, como señala la decisión impugnada, información relativa a las estrategias comerciales de las empresas de que se trata.

114    En segundo lugar, procede examinar la cuestión de si la divulgación de los documentos comprendidos en el ámbito de aplicación de la excepción relativa a la protección de los intereses comerciales supondría un perjuicio concreto y efectivo para el interés protegido.

115    Procede recordar que, según la jurisprudencia, el examen que la institución está obligada a efectuar al objeto de aplicar una excepción ha de realizarse de manera concreta y debe constar en la motivación de la decisión.

116    En la decisión impugnada, la Comisión denegó la divulgación de los documentos enumerados en el apartado 111 supra, basándose en que dichos documentos contenían información sensible relativa a las estrategias comerciales de las empresas de que se trataba. En consecuencia, a juicio de la Comisión, su divulgación supondría claramente un perjuicio para los intereses comerciales de dichas empresas.

117    Sin embargo, esta motivación no muestra que se realizara un examen concreto e individual de dichos documentos. La motivación abstracta y genérica ofrecida por la Comisión no se refiere al contenido de los documentos controvertidos. Una justificación similar podría aplicarse a todos los documentos presentados en cualquier procedimiento de control de una concentración.

118    Por otra parte, no concurren las circunstancias en las que, según la jurisprudencia (sentencia VKI, citada en el apartado 41 supra, apartado 75), la institución en cuestión puede quedar dispensada de un examen concreto e individual.

119    En efecto, de la apreciación realizada en el apartado 86 supra se desprende que no cabe aceptar que todos los documentos a los que se denegó el acceso en virtud de la excepción relativa a la protección de los intereses comerciales estén manifiestamente amparados en su totalidad por dicha excepción.

120    Tampoco cabe sostener que fue objetivamente imposible para la Comisión indicar las razones que justificaban la denegación de acceso a cada documento sin divulgar el contenido de tal documento o alguno de sus elementos esenciales y, por lo tanto, sin privar a la excepción de su finalidad esencial, lo que podría justificar la generalidad, la brevedad y el carácter estereotipado de la motivación (sentencia de 1 de febrero de 2007, Sison/Consejo, citada en el apartado 46 supra, apartado 83, y sentencia de 26 de abril de 2005, Sison/Consejo, citada en el apartado 41 supra, apartado 84; véase, por analogía, en lo que respecta al código de conducta de 1993, la sentencia WWF UK/Comisión, citada en el apartado 46 supra, apartado 65).

121    En efecto, la Comisión podía describir el contenido de cada documento e indicar la naturaleza de la información confidencial, sin revelarla por ello. La obligación de las empresas que han facilitado información a la Comisión de indicar la que consideran confidencial y enviar una versión no confidencial de los documentos comunicados, establecida en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 447/98 de la Comisión, de 1 de marzo de 1998, relativo a las notificaciones, plazos y audiencias contemplados en el Reglamento nº 4064/89 (DO L 61, p. 1), permite cuando menos que la Comisión motive con precisión la denegación de acceso a cada documento, sin divulgar la información confidencial que contiene.

122    Por lo que se refiere a la inexistencia de una lista que identifique los documentos a que se refiere el apartado 1 supra, letra d), es decir, la correspondencia intercambiada entre la Comisión y Lagardère, la Comisión formula la alegación de que dicha correspondencia está repartida en una veintena de clasificadores, de modo que la elaboración de una lista detallada por documentos individuales representaría una carga administrativa desproporcionada. En la decisión impugnada indica haber tenido en cuenta cada categoría de documentos en su conjunto, y en sus escritos procesales afirma que estaba facultada para denegar el acceso a dichos documentos tras un examen sumario, ya que la excepción relativa a la protección de los intereses comerciales amparaba manifiesta e íntegramente a tales documentos.

123    Procede desestimar esta alegación. Como se ha indicado en el apartado 86 supra, el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001 establece que las disposiciones relativas al acceso del público a los documentos de la Comisión son de aplicación a todos los documentos que obren en poder de dicha institución, es decir, a todos los documentos por ella elaborados o recibidos y que estén en su posesión, en todos los ámbitos de actividad de la Unión Europea. Por consiguiente, no cabe aceptar que, en materia de concentraciones, la correspondencia entre la Comisión y las partes interesadas se considere manifiestamente amparada por la excepción relativa a la protección de los intereses comerciales. Aunque esta excepción sea aplicable, en su caso, a algunos de los documentos elaborados por la Comisión o que le hayan sido comunicados, no sucede así necesariamente con todos los documentos o con la totalidad del contenido de esos documentos. Cuando menos, incumbe a la Comisión asegurarse de ello mediante un examen concreto y efectivo de cada documento, exigido por el artículo 4, apartado 2, primer guión, del Reglamento nº 1049/2001.

124    Procede desestimar también la alegación de la Comisión y de la coadyuvante basada en el respeto del secreto profesional, garantizado por el artículo 287 CE y por el artículo 17, apartado 2, del Reglamento nº 4064/89, y de los secretos comerciales, garantizado por el artículo 18, apartado 3, de dicho Reglamento. Como se ha recordado en el apartado 90 supra, la jurisprudencia establece que, en la medida en que el público tenga derecho a acceder a documentos que contienen determinada información, dicha información no puede considerarse amparada, por su propia naturaleza, por el secreto profesional o la protección de los secretos comerciales (véase, en este sentido, la sentencia Bank Austria Creditanstalt/Comisión, citada en el apartado 90 supra, apartado 74).

125    La demandante reprocha también a la Comisión no haber consultado a las empresas cuyos intereses comerciales podrían ver perjudicada su protección si se divulgaran los documentos de que se trata.

126    A este respecto, procede recordar que, a tenor del artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 1049/2001, en el caso de documentos originarios de terceros, la institución consultará a éstos con el fin de verificar si son aplicables las excepciones previstas en el artículo 4, apartados 1 o 2, de dicho Reglamento, salvo que se deduzca con claridad que se ha de permitir o denegar la divulgación de los mismos. De ello se sigue que las instituciones no están obligadas a consultar a dicho tercero cuando resulte evidente que se ha de permitir o denegar la divulgación del documento. En los demás casos, las instituciones deben consultar al tercero en cuestión. En consecuencia, la consulta al tercero del que procede el documento constituye, por regla general, un requisito previo para determinar la aplicabilidad de las excepciones al acceso establecidas en el artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1049/2001 en los casos de documentos originarios de terceros, (sentencias del Tribunal de 30 de noviembre de 2004, IFAW Internationaler Tierschutz-Fonds/Comisión, T‑168/02, Rec. p. II‑4135, apartado 55, y Terezakis/Comisión, citada en el apartado 65 supra, apartado 54).

127    Por lo tanto, el hecho de no consultar a los terceros autores de los documentos sólo es conforme al Reglamento nº 1049/2001 si alguna de las excepciones establecidas por dicho Reglamento es claramente aplicable a los documentos de que se trata. No sucede así en el presente asunto, como se ha declarado en los apartados 63 a 98 supra, en lo que respecta a la excepción relativa a los objetivos de las actividades de investigación, y en los apartados 109 a 124 supra, por lo que se refiere a la protección de los intereses comerciales.

128    En lo que atañe a los documentos procedentes de la Comisión, ésta alega con razón que el Reglamento nº 1049/2001 no contempla ningún procedimiento de consulta a terceros para este tipo de documentos. En consecuencia, el reproche formulado por la demandante carece de fundamento jurídico en la medida en que se refiere a los documentos cuyo autor es la Comisión.

129    De cuanto antecede se deduce que la decisión impugnada adolece de un error de Derecho en la medida en que aplicó la excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, primer guión, del Reglamento nº 1049/2001 a los documentos mencionados en el apartado 1 supra, letras d), e) y h), y en el apartado 2 supra, letras b), c) (en parte), d), f), g) e i), sin que la motivación de la decisión impugnada muestre que la Comisión realizó un examen concreto e individual de cada uno de estos documentos y sin que dicha institución consultara a los terceros autores de algunos de estos documentos sobre la divulgación de los documentos que procedían de ellos.

 Sobre la excepción relativa a la protección del proceso de toma de decisiones, establecida en el artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº 1049/2001

–             Alegaciones de las partes

130    La demandante alega que la Comisión adoptó un enfoque abstracto y genérico, sin realizar un examen concreto e individual para verificar si la comunicación de cada uno de los documentos solicitados supondría efectivamente un perjuicio para el interés protegido por esta excepción. A su juicio, la Comisión no demostró que el riesgo de perjuicio para el interés protegido fuera razonablemente previsible y no meramente hipotético.

131    La demandante afirma que, al invocar esta excepción para denegar el acceso a los documentos mencionados en el apartado 1 supra, letra g), la Comisión contradice la alegación que ha formulado en su defensa en el asunto T‑279/04, en la que sostiene que la decisión de aplicar el artículo 3, apartado 5, letra a), del Reglamento nº 4064/89 a la adquisición de los activos de VUP por Natexis/Investima 10 no tuvo ninguna consecuencia para la Decisión de compatibilidad, por lo que una eventual aplicación errónea de esta disposición no puede afectar a la validez de dicha decisión. En su opinión, la Comisión vulnera así el principio de que «nadie puede ir contra sus propios actos».

132    A juicio de la demandante, dichos documentos se refieren a la interpretación de un punto de Derecho y, en consecuencia, no pueden constituir actos preparatorios cuya divulgación deba denegarse. En cualquier caso considera que la comunicación de estos documentos es de interés público, ya que aclara los requisitos de aplicación del artículo 3, apartado 5, letra a), del Reglamento nº 4064/89.

133    La Comisión señala que la apreciación de la validez de la Decisión de compatibilidad es una cuestión distinta de la de la legalidad de la aplicación de las excepciones establecidas por el Reglamento nº 1049/2001, e impugna por tanto la pertinencia de la alegación de la demandante. Los dos documentos solicitados a los que se denegó el acceso con el fin de proteger el proceso de toma de decisiones de la Comisión son documentos internos de ésta, que contienen deliberaciones internas sobre el procedimiento controvertido. Según la Comisión, la divulgación de estos documentos supondría un grave perjuicio para el proceso de toma de decisiones, ya que es indispensable preservar la capacidad de sus servicios para instruir libremente los asuntos que se les encomiendan, sin ser objeto de presiones exteriores, a fin de que ella pueda adoptar sus decisiones con pleno conocimiento de causa.

134    A su juicio, la protección de estos documentos preparatorios resulta aún más necesaria en la medida en que se ha interpuesto recurso de anulación contra la decisión adoptada sobre la base de dichos documentos y que, en consecuencia, éstos seguirían siendo pertinentes en caso de anulación.

135    Las alegaciones formuladas por la coadyuvante son básicamente similares a las expuestas por la Comisión.

–             Apreciación del Tribunal

136    A tenor del artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº 1049/2001, «se denegará el acceso a un documento que contenga opiniones para uso interno, en el marco de deliberaciones o consultas previas en el seno de la institución, incluso después de adoptada la decisión, si la divulgación del documento perjudicara gravemente el proceso de toma de decisiones de la institución, salvo que dicha divulgación revista un interés público superior».

137    La Comisión denegó el acceso a dos de sus tres notas mencionadas en el apartado 1 supra, letra g), invocando la excepción establecida en el artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº 1049/2001. Se trata de una nota de 10 de febrero de 2002 de la DG «Competencia» al Servicio Jurídico de la Comisión, en la que se solicita un dictamen sobre la aplicación del artículo 3, apartado 5, letra a), del Reglamento nº 4064/89, y de una nota de 4 de noviembre de 2002 que resume la situación del expediente, destinada al Comisario encargado de la competencia.

138    En primer lugar, procede señalar que dichos documentos, que han sido comunicados al Tribunal (véase el apartado 23 supra), son documentos preparatorios de la decisión final y fueron cursados en el seno de la Comisión para permitir la elaboración de los documentos que formalizaran la toma de posición de la institución. Contienen «opiniones para uso interno, en el marco de deliberaciones o consultas previas», en el sentido del artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº 1049/2001, por lo que están comprendidos en el ámbito de aplicación de esta disposición.

139    En segundo lugar, procede examinar si la denegación de acceso a los documentos internos solicitados está justificada en el caso de autos por la excepción basada en la protección del proceso de toma de decisiones de la institución.

140    Es jurisprudencia reiterada que la aplicación de esta excepción exige que se demuestre que el acceso a los documentos solicitados podía perjudicar concreta y efectivamente a la protección del proceso de toma de decisiones de la Comisión y que este riesgo de perjuicio era razonablemente previsible y no meramente hipotético (véase la sentencia del Tribunal de 18 de diciembre de 2008, Muñiz/Comisión, T‑144/05, no publicada en la Recopilación, apartado 74, y jurisprudencia que allí se cita).

141    Además, para que sea aplicable la excepción establecida en el artículo 4, apartado 3, primer párrafo, del Reglamento nº 1049/2001, el perjuicio para el proceso de toma de decisiones debe ser grave. Así sucede, en particular, cuando la divulgación de los documentos solicitados tiene una repercusión sustancial en el proceso de toma de decisiones. Ahora bien, la apreciación de la gravedad depende del conjunto de circunstancias del asunto, y en particular de los efectos negativos para el proceso de toma de decisiones invocados por la institución en relación con la divulgación de los documentos solicitados (sentencia Muñiz/Comisión, citada en el apartado 140 supra, apartado 75).

142    En el caso de autos, la decisión impugnada menciona el grave perjuicio que sufriría el proceso de toma de decisiones si las deliberaciones internas de los servicios de la Comisión relativas a este asunto se hicieran públicas. Pone de relieve la importancia de que la Comisión pueda preparar sus decisiones con toda serenidad, al abrigo de presiones externas, y de que sus servicios puedan expresar libremente sus puntos de vista para asesorarla en la toma de decisiones. A su juicio, la facultad del personal de la Comisión de expresar sus puntos de vista resultaría gravemente mermada si hubiera de tenerse en cuenta la posibilidad de una publicación.

143    Es preciso señalar que estas justificaciones se formulan de manera genérica y abstracta, sin apoyarse en alegaciones detalladas sobre el contenido de los documentos de que se trata. Tales consideraciones pueden formularse, pues, con respecto a cualquier documento de la misma naturaleza. En consecuencia, no pueden bastar para justificar la denegación de acceso a los documentos solicitados en el presente asunto, so pena de vulnerar el principio de interpretación estricta de las excepciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001, en particular en lo que respecta a la excepción del artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, de dicho Reglamento.

144    Por lo tanto, la Comisión no ha demostrado que la excepción establecida en el artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº 1049/2001 se aplicase a los documentos internos solicitados.

145    Por consiguiente, procede anular por error de Derecho la denegación de acceso íntegro a los documentos internos solicitados, sin que sea necesario examinar la cuestión de la existencia de un interés público superior.

 Sobre la excepción relativa a la protección del asesoramiento jurídico, establecida en el artículo 4, apartado 2, segundo guión, del Reglamento nº 1049/2001

–             Alegaciones de las partes

146    La demandante alega que la Comisión adoptó un enfoque abstracto y genérico, sin realizar un examen concreto e individual para verificar si la comunicación de la nota del Servicio Jurídico solicitada supondría efectivamente un perjuicio para el interés protegido por esta excepción. A su juicio, la Comisión no demostró que el riesgo de perjuicio para el interés protegido fuera razonablemente previsible y no meramente hipotético.

147    La demandante considera que el dictamen del Servicio Jurídico de la Comisión, al que se hace referencia en el apartado 1 supra, letra g), debe ser divulgado, para que los terceros y el Tribunal puedan controlar la manera en que la norma jurídica establecida en el artículo 3, apartado 5, letra a), del Reglamento nº 4064/89 fue interpretada y aplicada por la Comisión.

148    En opinión de la demandante, la Comisión no puede invocar la protección de la independencia de su Servicio Jurídico para denegar el acceso a dicho documento, ya que está obligada a respetar la obligación de transparencia, que, a tenor de la exposición de motivos del Reglamento nº 1049/2001, garantiza una mayor legitimidad, eficacia y responsabilidad de la Administración para con los ciudadanos en un sistema democrático. Según ella, la denegación de acceso opuesta por la Comisión, lejos de reforzar la independencia de sus dictámenes jurídicos, acredita la idea de que la Decisión de compatibilidad no fue adoptada con total independencia.

149    La Comisión señala que el acceso a los documentos establecido por el Reglamento nº 1049/2001 se concede o deniega con independencia de los intereses particulares o de los motivos por los que el solicitante desea tener acceso a los documentos solicitados. Por consiguiente, las alegaciones invocadas por la demandante carecen de pertinencia. La divulgación del dictamen jurídico de que se trata depende únicamente del perjuicio que dicha divulgación pueda causar a la independencia y a la imparcialidad de dichos dictámenes. La excepción relativa al asesoramiento jurídico tiene por objeto proteger su independencia y garantizar que los dictámenes jurídicos puedan emitirse con total sinceridad y objetividad. El dictamen controvertido estaba destinado únicamente a asesorar a los servicios de la Comisión y su divulgación haría que el Servicio Jurídico de esta institución redactara sus dictámenes con más reserva, privando así a la institución de un instrumento esencial para la buena ejecución de su misión.

150    La Comisión señala que el artículo 255 CE, apartado 2, establece límites al ejercicio del derecho de acceso a los documentos. Por lo tanto, la invocación de la obligación de transparencia por parte de la demandante no puede invalidar las excepciones establecidas por el Reglamento nº 1049/2001.

151    La Comisión rechaza la alegación de que la denegación de acceso al documento solicitado permite sospechar que ella no adoptó su decisión con total independencia. Recuerda que está obligada a denegar el acceso a un documento cuando concurran los requisitos de aplicación de una excepción establecida por el Reglamento nº 1049/2001 y que, en consecuencia, no puede otorgar acceso a un documento amparado por una excepción para refutar acusaciones de fraude.

–             Apreciación del Tribunal

152    A tenor del artículo 4, apartado 2, segundo guión, del Reglamento nº 1049/2001, las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de los procedimientos judiciales y del asesoramiento jurídico, salvo que su divulgación revista un interés público superior.

153    La Comisión se basó en dicha disposición para negarse a divulgar el dictamen de su Servicio Jurídico de 10 de octubre de 2002, relativo a la aplicación del artículo 3, apartado 5, letra a), del Reglamento nº 4064/89, documento al que se hace referencia en el apartado 1 supra, letra g).

154    En primer lugar, procede señalar que dicho documento, comunicado al Tribunal (véase el apartado 23 supra), contiene, independientemente de su denominación, un dictamen jurídico emitido por el Servicio Jurídico de la Comisión. Por ello, este documento debe ser considerado, en su totalidad, un documento de asesoramiento jurídico en el sentido del artículo 4, apartado 2, segundo guión, del Reglamento nº 1049/2001, que puede estar comprendido en el ámbito de aplicación de la excepción establecida por dicha disposición.

155    A continuación, es preciso determinar si la divulgación de este dictamen jurídico supondría un perjuicio para la protección del asesoramiento jurídico, conforme al artículo 4, apartado 2, segundo guión, del Reglamento nº 1049/2001.

156    A este respecto, procede recordar que la excepción relativa al asesoramiento jurídico debe interpretarse en el sentido de que su objeto es proteger el interés que tiene la Comisión en solicitar asesoramiento jurídico y en recibir dictámenes sinceros, objetivos y completos. Para poder ser invocado, el riesgo de menoscabar dicho interés debe ser razonablemente previsible y no puramente hipotético (sentencia Turco, citada en el apartado 68 supra, apartados 42 y 43).

157    En el presente asunto, la decisión impugnada justifica la negativa a divulgar el dictamen de que se trata basándose en que los dictámenes jurídicos son documentos internos que tienen como objetivo principal ofrecer a la Comisión y a sus servicios opiniones sobre cuestiones jurídicas, que sirven de base para que la Comisión y sus servicios adopten sus posiciones definitivas. Según ella, es esencial que estos dictámenes puedan emitirse con total sinceridad y objetividad. En el caso de autos, la comunicación del dictamen del Servicio Jurídico de la Comisión, así como de las cuestiones sometidas a éste por la DG «Competencia», tendría como consecuencia hacer pública una discusión interna sobre el alcance del artículo 3, apartado 5, letra a), del Reglamento nº 4064/89. Si dicho Servicio Jurídico hubiera debido tener en cuenta la publicación ulterior de su dictamen, no se habría expresado con total independencia. Por consiguiente, la elaboración de un dictamen escrito sobre esta cuestión perdería todo su interés, lo que privaría a la Comisión de un instrumento esencial para la buena ejecución de sus tareas.

158    Es preciso señalar que la circunstancia de que el documento controvertido sea un dictamen jurídico no es la única invocada por la Comisión en la decisión impugnada para justificar la aplicación de esta excepción, pues dicha institución invoca igualmente el hecho de que la divulgación de este dictamen entrañaría el riesgo de ofrecer al público información sobre el estado de las discusiones internas entre la DG «Competencia» y su Servicio Jurídico, relativas al alcance del artículo 3, apartado 5, letra a), del Reglamento nº 4064/89.

159    Pues bien, la divulgación de la nota de que se trata podría incitar en el futuro al Servicio Jurídico de la Comisión a actuar con reserva y prudencia en la redacción de tales notas, para no afectar a la capacidad de decisión de la Comisión en las materias en las que ésta interviene en calidad de Administración.

160    Asimismo, procede señalar que, en el presente asunto, el riesgo de perjuicio para la protección del asesoramiento jurídico establecida en el artículo 4, apartado 2, segundo guión, del Reglamento nº 1049/2001 es razonablemente previsible y no meramente hipotético. En efecto, además de las razones indicadas en los apartados 157 y 159 supra, la divulgación de dichos dictámenes entraña el riesgo de colocar a la Comisión en una situación delicada, en la que su Servicio Jurídico podría verse obligado a defender ante el Tribunal una posición distinta de la que había expresado en su calidad de asesor de los servicios encargados de la tramitación del expediente durante las discusiones internas desarrolladas en el procedimiento administrativo. Pues bien, el riesgo de que tal contradicción se produzca puede afectar considerablemente tanto a la libertad de opinión de dicho Servicio Jurídico como a su capacidad para defender eficazmente ante el juez de la Unión, en pie de igualdad con los demás representantes legales de las diferentes partes en el procedimiento judicial, la posición definitiva de la Comisión y el proceso de toma de decisiones interno de ésta. En efecto, la Comisión decide colegiadamente, en función de la misión particular que se le ha confiado, y debe tener la libertad de defender una posición jurídica distinta de la adoptada inicialmente por su Servicio Jurídico.

161    Además, a diferencia de los supuestos en que las instituciones actúan en calidad de legislador, en los que debe autorizarse un mayor acceso a los documentos a tenor del sexto considerando del Reglamento nº 1049/2001 (sentencia Turco, citada en el apartado 68 supra, apartado 46), el dictamen jurídico controvertido fue elaborado en el marco de unas funciones meramente administrativas de la Comisión. Pues bien, el interés del público en que se le comunique un documento en virtud de la obligación de transparencia –que tiene por objeto permitir una participación más amplia de los ciudadanos en el proceso de toma de decisiones y garantizar una mayor legitimidad, una mayor eficacia y una mayor responsabilidad de la Administración con respecto a los ciudadanos en un sistema democrático– no es el mismo cuando el documento concierne a un procedimiento administrativo destinado a aplicar las normas de control de las concentraciones o de Derecho de la competencia general que cuando se refiere a un procedimiento en el que la institución de que se trate interviene en calidad de legislador.

162    Por consiguiente, procede desestimar la alegación de la demandante de que la divulgación del dictamen del Servicio Jurídico mencionado en el apartado 1 supra, letra g), no supone un perjuicio para la protección del asesoramiento jurídico.

163    De cuanto antecede resulta que el primer y el segundo motivos de recurso son fundados, salvo en lo que respecta a la negativa a divulgar el dictamen del Servicio Jurídico mencionado en el apartado 1 supra, letra g).

 Sobre el tercer motivo, basado en la vulneración del derecho a un acceso al menos parcial a los documentos solicitados

Alegaciones de las partes

164    La demandante impugna la negativa de la Comisión a concederle un acceso parcial a los documentos solicitados con arreglo al artículo 4, apartado 6, del Reglamento nº 1049/2001. Considera que la Comisión no valoró la carga administrativa que representaría la elaboración de versiones no confidenciales de los documentos solicitados, ya que no realizó un examen concreto e individual de dichos documentos. En su opinión, la jurisprudencia establece que el derecho del público a acceder a los documentos prima sobre el principio de buena administración, y sólo en supuestos muy limitados y con carácter restrictivo cabe admitir una excepción a este derecho.

165    Además, la demandante considera que no corresponde a la Comisión apreciar qué interés tiene para la demandante la comunicación de las partes fragmentarias de un documento que eventualmente podrían hacerse públicas en caso de acceso parcial.

166    La Comisión afirma haber realizado un examen concreto e individual de los documentos solicitados, con excepción de los indicados en el apartado 1 supra, letra d). A raíz de este examen, la Comisión consideró que sólo determinadas partes fragmentarias habrían podido divulgarse y que, con arreglo al principio de buena administración, la carga administrativa que habría representado la identificación de tales partes resultaba desproporcionada, comparada con el interés del público en acceder a ellas.

Apreciación del Tribunal

167    El artículo 4, apartado 6, del Reglamento nº 1049/2001 dispone que «en el caso de que las excepciones previstas se apliquen únicamente a determinadas partes del documento solicitado, las demás partes se divulgarán».

168    El artículo 4, apartado 6, del Reglamento nº 1049/2001 implica un examen concreto e individual del contenido de cada documento. En efecto, tan sólo ese examen permitirá a la institución valorar la posibilidad de conceder al solicitante un acceso parcial. Una valoración de los documentos efectuada por categorías, y no en base a los datos concretos que éstos contienen, resulta en principio insuficiente, puesto que el examen que ha de realizar la institución debe permitirle apreciar en concreto si la excepción alegada se aplica realmente a la totalidad de la información contenida en los citados documentos (véase, en este sentido, la sentencia Franchet y Byk/Comisión, citada en el apartado 41 supra, apartado 117 y jurisprudencia que allí se cita).

169    En el caso de autos, la motivación de la decisión impugnada no muestra que los documentos hayan sido objeto de un examen de esa índole. En efecto, la Comisión consideró que dicho examen supondría una carga administrativa desproporcionada, comparada con el interés del público en acceder a las partes fragmentarias de los documentos que resultarían de esa operación.

170    Según la jurisprudencia, una excepción a la obligación de efectuar un examen concreto e individual sólo puede aceptarse a título excepcional, y únicamente cuando la carga administrativa resultante de ese examen se revele particularmente gravosa, excediendo así de los límites de lo que razonablemente pueda exigirse (sentencia VKI, citada en el apartado 41 supra, apartado 112).

171    Además, en la medida en que el derecho de acceso a los documentos que obran en poder de las instituciones constituye la regla de principio, será la institución que invoque la excepción basada en lo irrazonable de la tarea exigida por la solicitud quien deberá probar la magnitud de dicha tarea (sentencia VKI, citada en el apartado 41 supra, apartado 113, y sentencia del Tribunal de 10 de septiembre de 2008, Williams/Comisión, T‑42/05, no publicada en la Recopilación, apartado 86).

172    Finalmente, una vez que la institución haya acreditado lo irrazonable de la carga administrativa que entraña el examen concreto e individual de los documentos a que se refiere la solicitud, estará obligada a tratar de llegar a un arreglo con el solicitante a fin de informarse, por una parte, sobre su interés en la obtención de los documentos controvertidos o instarle a precisarlo y analizar en concreto, por otra, las opciones de que ella dispone para adoptar una medida menos gravosa que el examen concreto e individual de los documentos. Como el derecho de acceso a los documentos constituye la regla de principio, la institución sigue estando obligada, no obstante, a privilegiar en este contexto la opción que resulte más favorable para el derecho de acceso del solicitante, sin constituir en sí misma una tarea que exceda de los límites de lo que razonablemente pueda exigirse (sentencia VKI, citada en el apartado 41 supra, apartado 114).

173    De lo anterior se deduce que la institución sólo podrá quedar dispensada de todo examen concreto e individual una vez que haya estudiado realmente todas las demás opciones posibles y haya explicado detalladamente, en su decisión, los motivos por los que dichas opciones entrañan, a su vez, una carga de trabajo irrazonable (sentencia VKI, citada en el apartado 41 supra, apartado 115).

174    En el presente asunto, procede hacer constar que la decisión impugnada, que deniega globalmente a la demandante todo acceso parcial, sólo podría ser legal en el supuesto de que la Comisión hubiera explicado previamente de manera concreta los motivos por los que las soluciones alternativas a un examen concreto e individual de cada uno de los documentos mencionados constituían, también, una carga de trabajo irrazonable.

175    Ahora bien, la motivación de la decisión impugnada no muestra que la Comisión haya tomado en consideración de manera concreta y exhaustiva las diversas opciones de que disponía para realizar diligencias que no le impondrían una carga de trabajo irrazonable, pero que aumentarían en cambio las posibilidades de que la demandante pudiera obtener una comunicación parcial de los documentos solicitados, al menos en lo que respecta a una parte de la solicitud de acceso. En particular, la decisión impugnada no muestra que la Comisión haya analizado en concreto la opción consistente en preguntar a las empresas que habían comunicado algunos de los documentos solicitados si era posible comunicar a la solicitante una versión no confidencial de dichos documentos.

176    De las consideraciones expuestas se deduce que procede anular la decisión impugnada en la medida en que deniega el acceso parcial a todos los documentos solicitados, sin que la motivación de la decisión impugnada muestre que la Comisión haya realizado un examen concreto e individual de cada uno de los documentos y sin que esta institución haya explicado de una manera concreta los motivos por los que las soluciones distintas de un examen concreto e individual de cada uno de los documentos mencionados representaban una carga de trabajo irrazonable.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad

Alegaciones de las partes

177    La demandante señala que la solicitud de acceso no persigue defender exclusivamente intereses privados. También tiene por objeto preservar una competencia no falseada en los mercados de la edición en Francia y evitar que se eludan las normas relativas al control de las concentraciones mediante una utilización fraudulenta del artículo 3, apartado 5, letra a), del Reglamento nº 4064/89. A su juicio, pues, un interés superior justifica la divulgación de los documentos solicitados, con arreglo al artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 1049/2001.

178    La Comisión sostiene que la demandante no ha demostrado la existencia de un interés público superior que justifique la divulgación de los documentos solicitados. La utilización por la demandante de los documentos solicitados en apoyo de su recurso contra la Decisión de compatibilidad no puede considerarse un interés público superior. En efecto, tal recurso está supeditado a la existencia de un interés personal en ejercitar la acción y no sería admisible si la demandante actuase en nombre del interés público.

179    Además, según la Comisión, aun suponiendo que el recurso de la demandante persiguiera el interés público, no es el uso que el solicitante pretende hacer de los documentos lo pertinente, sino su divulgación, que debe ser justificada por un interés público superior. Son las características específicas de los documentos las que deben justificar su divulgación en nombre de un interés público superior, con independencia del objetivo perseguido por la demandante. A su juicio, no sucede así en el presente asunto.

180    Por último, la Comisión alega que es el juez que conoce de la legalidad de la decisión impugnada en el asunto T‑279/04 quien debe valorar si los documentos solicitados son necesarios para la defensa de la demandante en ese asunto.

181    La demandante alega que puede ser a la vez una persona jurídica directa e individualmente afectada por la decisión impugnada y una persona jurídica con ciudadanía de la Unión autorizada a obtener el acceso a los documentos solicitados. Sostiene que la divulgación de los documentos requeridos y la utilización que se haga de ellos persiguen los mismos objetivos, a saber, la defensa de una competencia no falseada y la aplicación transparente del Derecho de la competencia.

182    La demandante considera que una parte en un proceso en el que el Tribunal puede ordenar la presentación de unos documentos puede a su vez impugnar, en un procedimiento paralelo, una decisión que deniegue el acceso a dichos documentos en virtud del Reglamento nº 1049/2001.

183    La Comisión alega que, según la jurisprudencia, el interés público superior al que hace referencia el artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 1049/2001 debe ser distinto, en principio, de los principios que sirven de base a dicho Reglamento, entre los que figura la obligación de transparencia invocada por la demandante.

184    La coadyuvante señala que ningún interés público superior justifica la divulgación de los documentos solicitados por la demandante, cuya solicitud de acceso se basa en intereses puramente privados. Sostiene asimismo, en sus observaciones preliminares, que la solicitud de acceso a los documentos presentada por la demandante es abusiva y contraria a la finalidad del Reglamento nº 1049/2001, ya que se basa en su interés particular, a saber, la defensa de sus derechos en los asuntos T‑279/04 y T‑452/04. La coadyuvante alega que la jurisprudencia ha señalado que el Reglamento nº 1049/2001 no tiene por objeto proteger el interés específico que tal o cual persona pueda tener en acceder a un documento de las instituciones. Según ella, la jurisprudencia ha reconocido igualmente que dicho Reglamento persigue garantizar el acceso de todos a los documentos públicos, y no sólo el acceso del solicitante a los documentos que le afectan, y que no debe permitir la persecución de intereses privados relacionados, por ejemplo, con la interposición de un recurso contra las instituciones.

Apreciación del Tribunal

185    El artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 1049/2001 dispone que las excepciones establecidas en dichos apartados se aplicarán «salvo que [la] divulgación [del documento] revista un interés público superior».

186    En la decisión impugnada, la Comisión se negó a aceptar que un interés público superior justificase la divulgación de los documentos, estimando que la solicitud de acceso a los mismos tenía como fundamento la defensa de los intereses de la demandante en un litigio pendiente ante el Tribunal. Este interés es claramente privado, y no público. Sin embargo, en su opinión, según los términos del Reglamento, sólo un interés público puede primar sobre la necesidad de proteger los intereses a que se hace referencia en los apartados 2 y 3 del artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001.

187    Habida cuenta de las apreciaciones antes formuladas por el Tribunal, según las cuales la Comisión incurrió en un error de Derecho al invocar las excepciones relativas a la protección del objetivo de las actividades de investigación, de los intereses comerciales y del proceso de toma de decisiones, no procede examinar la posible existencia de un interés público superior que justifique la divulgación de los documentos a los que se denegó el acceso en virtud de dichas excepciones.

188    Con carácter preliminar, procede desestimar la alegación de la coadyuvante de que la solicitud de acceso de la demandante es abusiva porque se basa en intereses estrictamente privados. En efecto, el artículo 6, apartado 1, última frase, del Reglamento nº 1049/2001 dispone que el solicitante no estará obligado a justificar su solicitud. Dado que el Reglamento tiene por objeto establecer el derecho de acceso del público en general a los documentos de las instituciones, el eventual interés específico de tal o cual persona en acceder a uno de ellos no puede ser tenido en cuenta por la institución que debe decidir sobre la solicitud de acceso (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de febrero de 2007, Sison/Consejo, citada en el apartado 46 supra, apartados 43 a 47). Por lo tanto, una solicitud de acceso basada en intereses estrictamente privados no puede calificarse de abusiva.

189    En cambio, procede examinar la eventual existencia de un interés público superior que justifique la divulgación del dictamen del Servicio Jurídico al que se hace referencia en el apartado 1 supra, letra g).

190    Según la jurisprudencia, los intereses públicos superiores que pueden justificar la divulgación de un documento amparado por una excepción son, en particular, los que sirven de base al Reglamento nº 1049/2001 (sentencia Turco, citada en el apartado 68 supra, apartados 67, 75 y 76). A diferencia de lo que afirma la Comisión, el interés público superior que puede justificar la divulgación no tiene, pues, que ser distinto de los principios que sirven de base a dicho Reglamento.

191    Habida cuenta del principio general de acceso a los documentos consagrado en el artículo 255 CE y de los considerandos primero y segundo del Reglamento nº 1049/2001, el interés público superior que justifica la divulgación de un documento debe tener un carácter objetivo y general y no puede confundirse con intereses particulares o privados, por ejemplo los relacionados con la interposición de un recurso contra las instituciones, ya que tales intereses particulares o privados no constituyen un dato pertinente para contrapesar los intereses con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, de dicho Reglamento.

192    En efecto, en virtud del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1049/2001, los beneficiarios del derecho de acceso a los documentos de las instituciones son «todo ciudadano de la Unión, así como toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro». De ello se desprende que dicho Reglamento está destinado a garantizar el acceso de todos a los documentos públicos y no sólo el acceso del solicitante a los documentos que le afectan (sentencia de 26 de abril de 2005, Sison/Consejo, citada en el apartado 41 supra, apartado 50). Por consiguiente, el interés particular eventualmente alegado por quien solicite el acceso a documentos que le afectan personalmente no puede, por lo general, ser decisivo ni para apreciar la existencia de un interés público superior ni para contrapesar los intereses con arreglo al artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº 1049/2001.

193    Así pues aun suponiendo que los documentos solicitados resultaran necesarios para la defensa de la demandante en un recurso jurisdiccional, cuestión que procede examinar en dicho recurso, esta circunstancia no es pertinente a la hora de contrapesar los intereses públicos (véanse en este sentido, por analogía, la sentencia de 26 de abril de 2005, Sison/Consejo, citada en el apartado 41 supra, apartado 55, y el auto del Tribunal de 8 de junio de 2005, SIMSA/Comisión, T‑287/03, no publicado en la Recopilación, apartado 34).

194    Por consiguiente, el hecho de que los documentos solicitados pudieran permitir que la demandante reforzase sus alegaciones en los recursos de anulación presentados por ella contra la Decisión de compatibilidad y contra la Decisión de aceptación no puede ser constitutivo de un interés público superior que justifique la divulgación del dictamen jurídico de que se trata.

195    En lo que atañe a la alegación de la demandante de que dicha divulgación tendría como consecuencia favorecer la preservación de una competencia no falseada en los mercados de la edición en Francia y evitar que se eludan las normas de control de las concentraciones mediante la utilización fraudulenta del artículo 3, apartado 5, letra a), del Reglamento nº 4064/89, no se desprende de los documentos que obran en autos ni del contenido del dictamen del Servicio Jurídico de la Comisión, comunicado al Tribunal (véase el apartado 23 supra), que la divulgación de dicho dictamen esté justificada por ese interés público superior.

196    En consecuencia, procede desestimar el presente motivo en la medida en que tiene por objeto demostrar la existencia de un interés público superior que justifica la divulgación del dictamen jurídico a que se hace referencia en el apartado 1 supra, letra g).

197    Del conjunto de consideraciones expuestas se deduce que procede anular la decisión impugnada en la medida en que denegó el acceso, íntegro y parcial, a todos los documentos solicitados, con excepción del dictamen jurídico mencionado en el apartado 1 supra, letra g), y en la medida en que denegó el acceso parcial a dicho dictamen jurídico.

 Costas

198    A tenor del artículo 87, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas.

199    En las circunstancias del presente asunto, habida cuenta de que se han desestimado la mayoría de las pretensiones de la Comisión, una justa apreciación del litigio lleva a condenar a la Comisión a cargar con sus propias costas y con nueve décimas partes de las costas de la demandante.

200    La interviniente cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

1)      Sobreseer el asunto en lo que respecta a la legalidad de la decisión D(2005) 3286 de la Comisión de las Comunidades Europeas, de 7 de abril de 2005, en la parte en que ésta ha denegado el acceso, íntegro y parcial, a los documentos mencionados en el apartado 1 de la presente sentencia, letras a) a c), y en el apartado 2 de la presente sentencia, letras h) y j).

2)      Anular la decisión D(2005) 3286 en la parte en que ha denegado el acceso íntegro a los documentos mencionados en el apartado 1 de la presente sentencia, letras d), e), g) y h), y en el apartado 2 de la presente sentencia, letras b) a d), f), g) e i), con excepción del dictamen del Servicio Jurídico de la Comisión mencionado en el apartado 1 de la presente sentencia, letra g).

3)      Anular la decisión D(2005) 3286 en la medida en que ha denegado el acceso parcial a los documentos mencionados en el apartado 1 de la presente sentencia, letras d), e), g) y h), y en el apartado 2 de la presente sentencia, letras b) a d), f), g) e i).

4)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

5)      La Comisión cargará con sus propias costas y con nueve décimas partes de las costas de Éditions Odile Jacob SAS.

6)      Lagardère SCA cargará con sus propias costas.

Meij

Vadapalas

Truchot

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de junio de 2010.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.