Language of document : ECLI:EU:C:2017:461

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 15 de junio de 2017 (*)

«Recurso de casación — Recurso de anulación — FEOGA, FEAGA y Feader — Gastos excluidos de la financiación de la Unión Europea — Gastos efectuados por el Reino de España»

En el asunto C‑279/16 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 19 de mayo de 2016,

Reino de España, representado por las Sras. M.J. García-Valdecasas Dorrego y V. Ester Casas, en calidad de agentes,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión Europea, representada por el Sr. D. Triantafyllou y la Sra. I. Galindo Martín, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

República de Letonia,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. C.G. Fernlund y S. Rodin (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. I. Illéssy, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de febrero de 2017;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        En su recurso de casación, el Reino de España solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 3 de marzo de 2016, España/Comisión (T‑675/14, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2016:123), por la que éste desestimó el recurso del Reino de España dirigido a obtener la anulación, en lo que le concierne, de la Decisión de Ejecución 2014/458/UE de la Comisión, de 9 de julio de 2014, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO 2014, L 205, p. 62; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

 Marco jurídico

2        El Reglamento (CE) n.º 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (DO 2005, L 209, p. 1), constituye la normativa de base sobre la financiación que conceden el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (en lo sucesivo, considerados conjuntamente, «Fondo»).

3        El artículo 31 del Reglamento n.º 1290/2005, titulado «Liquidación de conformidad», dispone lo siguiente:

«1.      La Comisión determinará los importes que deban excluirse de la financiación comunitaria cuando compruebe que algunos de los gastos a que se refieren el artículo 3, apartado 1, y el artículo 4 no se han efectuado de conformidad con la normativa comunitaria, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 41, apartado 3.

2.      La Comisión determinará los importes que deban excluirse basándose, en particular, en la importancia de la disconformidad comprobada. Para ello, la Comisión tendrá en cuenta el carácter y la gravedad de la infracción y el perjuicio financiero causado a la Comunidad.

3.      Previamente a cualquier decisión de denegación de la financiación, los resultados de las comprobaciones de la Comisión y las respuestas del Estado miembro serán objeto de comunicaciones escritas, tras las cuales ambas partes intentarán ponerse de acuerdo sobre el curso que deba darse al asunto.

Si no se llega a un acuerdo, el Estado miembro dispondrá de un plazo de cuatro meses para solicitar la apertura de un procedimiento para conciliar las respectivas posiciones; los resultados de dicho procedimiento serán objeto de un informe que se transmitirá a la Comisión y que ésta examinará antes de adoptar una decisión de denegación de la financiación.

4.      No podrá denegarse la financiación:

a)      de los gastos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 efectuados con anterioridad a los veinticuatro meses que hayan precedido a la comunicación escrita de la Comisión de los resultados de las comprobaciones al Estado miembro correspondiente;

[...]».

4        El artículo 11 del Reglamento (CE) n.º 885/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento n.º 1290/2005 en lo que se refiere a la autorización de los organismos pagadores y otros órganos y a la liquidación de cuentas del FEAGA y del Feader (DO 2006, L 171, p. 90), titulado «Liquidación de conformidad», está redactado así:

«1.      Cuando, a raíz de una investigación, la Comisión considere que los gastos no se han realizado de conformidad con la normativa comunitaria, comunicará sus observaciones al Estado miembro de que se trate e indicará las medidas correctoras que deban adoptarse para garantizar el cumplimiento de la normativa en el futuro.

[...]

3.      El Estado miembro notificará a la Comisión las medidas correctoras adoptadas para garantizar el cumplimiento de las normas comunitarias y la fecha efectiva de su aplicación.

La Comisión, previo examen de los informes elaborados por el órgano de conciliación de conformidad con el capítulo 3 del presente Reglamento, adoptará, en su caso, una o varias decisiones en aplicación del artículo 31 del Reglamento (CE) n.º 1290/2005 para excluir de la financiación comunitaria los gastos respecto de los cuales se hayan incumplido las normas comunitarias, hasta que el Estado miembro aplique efectivamente las medidas correctoras.

[...]»

5        En el ejercicio de sus funciones como órgano de liquidación de las cuentas correspondientes a la financiación de la política agrícola común, la Comisión adoptó el 23 de diciembre de 1997 el documento n.º VI/5330/97, titulado «Directrices para el cálculo de las repercusiones financieras al preparar la decisión de liquidación de cuentas de la Sección de Garantía del FEOGA». El 9 de junio de 2006, adoptó el documento AGRI‑2005‑64043, titulado «Comunicación de la Comisión sobre la forma en que la Comisión se propone, en el contexto del procedimiento de liquidación de cuentas de la Sección de Garantía del FEOGA, tratar las deficiencias de los sistemas de control de la condicionalidad aplicados por los Estados miembros».

 Antecedentes del litigio

6        Los antecedentes del litigio fueron expuestos por el Tribunal General en los siguientes términos, en los apartados 5 a 11 de la sentencia recurrida:

«5      Mediante escrito de 26 de noviembre de 2010, la Comisión notificó al Reino de España sus observaciones tras la investigación sobre el cumplimiento de la condicionalidad en la Comunidad Autónoma de Aragón que había realizado entre el 18 y el 22 de octubre de 2010 (investigación XC/2010/005ES).

6      El Reino de España fue oído por el órgano de conciliación, a petición de aquél, el 5 de noviembre de 2013. El informe final del órgano de conciliación fue notificado al Reino de España el 12 de noviembre de 2013.

7      El 15 de enero de 2014, la Comisión comunicó al Reino de España su posición final, en la que tuvo en cuenta el informe final del órgano de conciliación.

8      Posteriormente, el Reino de España interpuso ante [el Tribunal General] un recurso en el que solicita la anulación parcial de la Decisión [controvertida], en la medida en que excluye de la financiación de la Unión Europea un importe de 2 713 208,07 euros en relación con la condicionalidad para los años 2008, 2009 y 2010 en la Comunidad Autónoma de Aragón [...].

9      En la Decisión [controvertida], la Comisión indica que, partiendo de las observaciones efectuadas, ha demostrado la existencia de las siguientes deficiencias en el sistema de control de la condicionalidad aplicado por el Reino de España en la Comunidad Autónoma de Aragón: en primer lugar, el recurso sistemático a sanciones del 1 %; en segundo lugar, la falta de definición o de control de una norma relativa a las buenas condiciones agrarias y medioambientales [...]; en tercer lugar, ciertas deficiencias en el control de diversos requisitos legales de gestión [...] y, en cuarto lugar, la inaplicación del procedimiento en caso de incumplimiento intencionado.

10      Ante estas diversas deficiencias, la Comisión aplicó unas correcciones financieras por un importe total de 2 713 208,07 euros, a saber, una corrección financiera a tanto alzado del 2 % para las campañas de solicitud 2008, 2009 y 2010 y una corrección financiera puntual para la campaña de solicitud 2008 por la imposición sistemática de sanciones del 1 %.

11      Las razones de estas correcciones se exponen en el informe de síntesis de la Comisión de 20 de junio de 2014, relativo a los resultados de sus inspecciones en el contexto del procedimiento de liquidación de conformidad, con arreglo al artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 160, p. 103), y al artículo 31 del Reglamento n.º 1290/2005 [...]».

 Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

7        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 22 de septiembre de 2014, el Reino de España interpuso ante dicho Tribunal un recurso de anulación contra la Decisión controvertida, en el que invocó tres motivos.

8        En su primer motivo de recurso, el Reino de España alegaba que la corrección financiera a tanto alzado viola el artículo 31, apartado 2, del Reglamento n.º 1290/2005 y el principio de proporcionalidad. En el segundo motivo de recurso, alegaba que la acumulación de la corrección financiera a tanto alzado y de la corrección financiera puntual viola igualmente esa misma disposición y ese mismo principio. En su tercer motivo de recurso, el Reino de España alegaba que la Comisión violó el artículo 31, apartado 4, del Reglamento n.º 1290/2005, el principio de cooperación leal y su derecho de defensa al extender la corrección financiera a un período posterior a la comunicación de sus observaciones a dicho Estado miembro mediante escrito de 26 de noviembre de 2010.

9        En la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el recurso en su totalidad.

 Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

10      El Reino de España solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida.

–        Anule la Decisión controvertida.

11      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación.

–        Condene en costas al Reino de España.

 Sobre el recurso de casación

12      El Reino de España invoca cinco motivos en apoyo de su recurso de casación. El primer motivo de casación se refiere al incumplimiento de la obligación de motivación. El segundo motivo de casación se refiere a un error de Derecho en lo que respecta al alcance de la obligación de motivación. El tercer motivo de casación se refiere a la desnaturalización manifiesta de los hechos. El cuarto motivo de casación se refiere a la infracción del artículo 31, apartado 2, del Reglamento n.º 1290/2005 y a la violación del principio de proporcionalidad como consecuencia del rechazo de la corrección propuesta por el Reino de España y de la aplicación de una corrección a tanto alzado. El quinto motivo de casación se refiere a la infracción del artículo 31, apartado 2, del Reglamento n.º 1290/2005 y a la violación del principio de proporcionalidad como consecuencia de la acumulación de la corrección financiera a tanto alzado y de la corrección financiera puntual.

 Sobre los motivos de casación primero y segundo, relativos a un incumplimiento de la obligación de motivación y a una interpretación errónea de su alcance

 Alegaciones de las partes

13      En su primer motivo de casación, el Reino de España reprocha al Tribunal General el incumplimiento de su obligación de motivación por no haberse pronunciado sobre la falta de motivación de la Decisión controvertida.

14      A este respecto, el Reino de España afirma que, aunque no invocó la falta de motivación como motivo autónomo en su recurso de anulación, la alegó expresamente tanto en su escrito de réplica como en la vista oral, después de que la Comisión expusiera en su escrito de contestación una motivación ex novo, en lo referente a la valoración del riesgo al que se expuso el Fondo, que no había sido comunicada en ningún momento al Reino de España. A su juicio, al introducir así una nueva motivación, la Comisión puso de manifiesto que la Decisión controvertida no cumplía los requisitos de motivación que se derivan del artículo 296 TFUE. El Reino de España estima que, en cualquier caso, el Tribunal General estaba obligado a pronunciarse de oficio sobre la falta de motivación de la Decisión controvertida.

15      En su segundo motivo de casación, el Reino de España alega que el Tribunal General interpretó erróneamente el alcance de la obligación de motivación al no constatar la falta de motivación de la Decisión controvertida, a pesar de que ésta era manifiestamente deficiente en cuanto al rechazo de los cálculos del Reino de España, como lo revela, en particular, el hecho de que la Comisión modificara dicha motivación en el curso del proceso.

16      Según la Comisión, procede desestimar por infundados estos motivos de casación.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

17      En primer lugar, procede recordar que la obligación de motivar sus sentencias que incumbe al Tribunal General en virtud del artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al Tribunal General con arreglo al artículo 53, párrafo primero, de este Estatuto y al artículo 81 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, en su versión vigente en la fecha de la sentencia recurrida, exige que el Tribunal General revele de manera clara e inequívoca su razonamiento, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la resolución adoptada y el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control jurisdiccional (véanse, entre otras, las sentencias de 26 de septiembre de 2013, Alliance One International/Comisión, C‑679/11 P, no publicada, EU:C:2013:606, apartado 98; de 28 de enero de 2016, Quimitécnica.com y de Mello/Comisión, C‑415/14 P, no publicada, EU:C:2016:58, apartado 56, y de 26 de enero de 2017, Aloys F. Dornbracht/Comisión, C‑604/13 P, EU:C:2017:45, apartado 84).

18      Según reiterada jurisprudencia, esta obligación de motivación no exige, sin embargo, al Tribunal General que elabore una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes en el litigio. La motivación puede ser, pues, implícita, siempre que permita que los interesados conozcan las razones por las que el Tribunal General no acogió sus argumentos y que el Tribunal de Justicia disponga de datos suficientes para ejercer su control (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de abril de 2009, Bouygues y Bouygues Télécom/Comisión, C‑431/07 P, EU:C:2009:223, apartado 42; de 22 de mayo de 2014, Armando Álvarez/Comisión, C‑36/12 P, EU:C:2014:349, apartado 31, y de 26 de enero de 2017, Aloys F. Dornbracht/Comisión, C‑604/13 P, EU:C:2017:45, apartado 86).

19      Con mayor razón aún, como se desprende igualmente de una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Tribunal General no está obligado, en principio, a responder a los motivos y alegaciones que no se hayan invocado, o que no se hayan invocado de manera suficientemente clara y precisa, en la demanda que inicie el proceso (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de marzo de 2001, Connolly/Comisión, C‑274/99 P, EU:C:2001:127, apartado 121; de 20 de marzo de 2014, Rousse Industry/Comisión, C‑271/13 P, no publicada, EU:C:2014:175, apartados 17 a 19, y de 26 de enero de 2017, Masco y otros/Comisión, C‑614/13 P, EU:C:2017:63, apartado 28).

20      Pues bien, en el presente asunto consta que la demanda que inició el proceso no contenía ningún motivo de recurso basado en la falta de motivación o en la insuficiencia de motivación de la Decisión controvertida, pues el Reino de España, como él mismo ha reconocido, sólo formuló estas alegaciones en una fase posterior del proceso, tras la presentación del escrito de contestación de la Comisión y en relación con éste.

21      De ello se deduce que el Tribunal General no incumplió la obligación de motivación que le incumbe al no pronunciarse sobre tales alegaciones.

22      En la medida en que el Reino de España reprocha esencialmente al Tribunal General, en segundo lugar, no haberse pronunciado de oficio sobre la falta de motivación de la Decisión controvertida y haber interpretado así erróneamente el alcance de la obligación de motivación que incumbe a la Comisión, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la falta o insuficiencia de motivación es un vicio sustancial de forma, en el sentido del artículo 263 TFUE, y constituye un motivo de orden público que debe ser examinado de oficio por el juez de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de febrero de 1997, Comisión/Daffix, C‑166/95 P, EU:C:1997:73, apartado 24; de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, EU:C:1998:154, apartado 67, y de 2 de diciembre de 2009, Comisión/Irlanda y otros, C‑89/08 P, EU:C:2009:742, apartado 34).

23      A este respecto, es también reiterada jurisprudencia que la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe revelar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (véanse, entre otras, las sentencias de 6 de marzo de 2003, Interporc/Comisión, C‑41/00 P, EU:C:2003:125, apartado 55, y de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, EU:C:2011:620, apartado 147).

24      En el presente asunto, es preciso hacer constar que se desprende en particular del informe de síntesis de la Comisión de 20 de junio de 2014, mencionado en el apartado 11 de la sentencia recurrida, en el que se exponen los motivos de las correcciones de que se trata, que la Comisión rechazó los cálculos o las estimaciones del riesgo para el Fondo efectuados por extrapolación que proponía el Reino de España, por considerar que se basaban en hipótesis de imposible verificación y no garantizaban que se tomara en consideración la totalidad del riesgo para el Fondo.

25      Ahora bien, en contra de las alegaciones formuladas al respecto por el Reino de España, la supuesta modificación de dicha motivación realizada por la Comisión en el curso del proceso no demuestra que tal motivación no revelase con suficiente claridad las razones por las que la Comisión había considerado, a efectos de aplicar el documento n.º VI/5330/97, que la información facilitada por el Reino de España no le permitía evaluar las pérdidas sufridas por la Unión.

26      En efecto, esos mismos motivos, y la alusión que contienen al carácter inverificable de las hipótesis, no pueden interpretarse de modo limitativo, entendiendo que se refieren únicamente a los datos utilizados, como tales, a fin de calcular el riesgo para el Fondo, pues es obvio que aluden, más en general, a los medios estadísticos o al método aplicados para realizar ese cálculo.

27      Por lo tanto, al declarar ante el Tribunal General, como indica el apartado 46 de la sentencia recurrida, que no aceptaba el método de cálculo por extrapolación propuesto por el Reino de España, principalmente porque el resultado de los controles variaba significativamente de un año a otro, la Comisión no modificó la motivación de la Decisión controvertida, sino que expuso con más claridad tal motivación en respuesta a las alegaciones formuladas por este Estado miembro, en particular en la demanda que inició el proceso.

28      De ello se deduce que el Reino de España no ha demostrado que la motivación de la Decisión controvertida le haya impedido conocer las razones de esa Decisión en cuanto al rechazo de las estimaciones por extrapolación del riesgo para el Fondo, propuestas por él a la Comisión, y defender útilmente sus derechos.

29      Por otra parte, se desprende claramente de la sentencia recurrida que el Tribunal General pudo ejercer efectivamente su control sobre esa Decisión.

30      Dadas estas circunstancias, no cabe reprochar al Tribunal General que, en el presente asunto, no haya constatado de oficio una falta o una insuficiencia de motivación en la Decisión controvertida o que haya interpretado erróneamente el alcance de las exigencias que a este respecto recaen sobre la Comisión.

31      Resulta de las consideraciones expuestas que procede desestimar por infundados los motivos de casación primero y segundo.

 Sobre el tercer motivo de casación, relativo a la desnaturalización manifiesta de los hechos

 Alegaciones de las partes

32      En su tercer motivo de casación, que consta de dos partes, el Reino de España alega que el Tribunal General desnaturalizó manifiestamente los hechos al estimar, en el apartado 55 de la sentencia recurrida, que «el Reino de España no ha demostrado que ciertas explotaciones no estuvieran sujetas a ninguna de las obligaciones en relación con las cuales se detectaron deficiencias».

33      Según el Reino de España, esta afirmación desnaturaliza los hechos, en primer lugar, por ser contraria a la naturaleza del sistema de condicionalidad en cuyo contexto se impuso la corrección financiera y a la naturaleza del perjuicio financiero que pueden sufrir en este ámbito los Fondos comunitarios. A su juicio, en este sistema, el riesgo financiero se corresponde con la pérdida financiera que haya habido por la no aplicación de sanciones a los perceptores de ayuda que incumplieran las obligaciones específicas a las que estaban sometidos. Ahora bien, el Tribunal General desnaturalizó dicho sistema, que no abarca los riesgos que para el Fondo supongan los hipotéticos pagos en exceso por deficiencias en el sistema general de controles. En particular, a juicio del Reino de España, no cabe sostener que las deficiencias constatadas afectaban a la totalidad de los solicitantes de ayuda.

34      En segundo lugar, el Reino de España sostiene que la mencionada afirmación del apartado 55 de la sentencia recurrida constituye una desnaturalización de los hechos porque, en contra de lo que el Tribunal General indicó en el apartado 57 de la sentencia recurrida, dicho Estado miembro sí aportó a la Comisión datos concretos que demostraban que determinadas explotaciones no estaban sujetas a las obligaciones específicas. El Reino de España alega que esos datos se identificaron en el escrito de réplica presentado ante el Tribunal General y fueron explicados igualmente en el contexto de las preguntas formuladas en la vista, y que también se identificaron los documentos que obran en autos en los que constaban tales datos.

35      Según la Comisión, procede rechazar este tercer motivo de casación por incurrir en causa de inadmisibilidad, en lo que respecta a su primera parte, y por ser inoperante, en lo que respecta a su segunda parte. A su juicio, en cualquier caso, este motivo carece de fundamento.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

36      Procede recordar que, de conformidad con el artículo 256 TFUE, apartado 1, y con el artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurso de casación está limitado a las cuestiones de Derecho. El Tribunal General es el único competente para comprobar y apreciar los hechos pertinentes y los elementos probatorios. La apreciación de los hechos y elementos de prueba no constituye, pues, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, salvo en el supuesto de desnaturalización de aquéllos (autos de 22 de enero de 2015, GRE/OAMI, C‑496/13 P, no publicado, EU:C:2015:40, apartado 33, y de 14 de abril de 2016, Nanu-Nana Joachim Hoepp/EUIPO, C‑479/15 P, no publicado, EU:C:2016:276, apartado 14).

37      Pues bien, resulta obligado hacer constar que, al alegar que, habida cuenta de un cierto número de factores, el Tribunal General estimó erróneamente, en el apartado 55 de la sentencia recurrida, que el Reino de España no había demostrado que ciertas explotaciones no estuvieran sujetas a ninguna de las obligaciones en relación con las cuales se habían detectado deficiencias, el Reino de España impugna, en realidad, la apreciación de los hechos y de los elementos de prueba efectuada por el Tribunal General.

38      Un motivo de esta índole sólo puede invocarse válidamente, por tanto, en un recurso de casación en caso de desnaturalización de los hechos y de los elementos de prueba, desnaturalización que, no obstante, debe deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario proceder a una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de octubre de 2011, PepsiCo/Grupo Promer Mon Graphic, C‑281/10 P, EU:C:2011:679, apartado 79 y jurisprudencia citada). A estos efectos, el recurrente debe además, según reiterada jurisprudencia, indicar con precisión los elementos de prueba que en su opinión desnaturalizó el Tribunal General y demostrar los errores de análisis que a su juicio llevaron al Tribunal General a incurrir en esa desnaturalización (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de noviembre de 2016, Comisión/Francia y Orange, C‑486/15 P, EU:C:2016:912, apartado 99).

39      En el presente asunto, aunque el Reino de España ha invocado una desnaturalización de los hechos, no ha expuesto ninguna argumentación jurídica específica que pueda demostrar, con arreglo a dicha jurisprudencia, una desnaturalización manifiesta de los hechos y elementos de prueba por parte del Tribunal General.

40      En efecto, por un lado, no cabe deducir tal desnaturalización de la supuesta falta de conformidad de la afirmación formulada por el Tribunal General en el apartado 55 de la sentencia recurrida con el sistema de condicionalidad.

41      Por otro lado, en el apartado 55 de la sentencia recurrida, el Tribunal General hizo constar que el Reino de España no había demostrado que ciertas explotaciones no estuvieran sujetas a «ninguna» de las obligaciones en relación con las cuales se habían detectado deficiencias. Ahora bien, como el Reino de España únicamente alega que presentó datos concretos que demostraban que determinadas explotaciones no estaban sujetas a unas obligaciones específicas, esta alegación resulta insuficiente para poner en entredicho la afirmación formulada por el Tribunal General en el mencionado apartado.

42      Por consiguiente, procede desestimar por infundado el tercer motivo de casación.

 Sobre el cuarto motivo de casación, relativo a la infracción del artículo 31, apartado 2, del Reglamento n.º 1290/2005 y a la violación del principio de proporcionalidad como consecuencia del rechazo de la corrección propuesta por el Reino de España y de la aplicación de una corrección a tanto alzado

 Alegaciones de las partes

43      En su cuarto motivo de casación, que consta de dos partes, el Reino de España reprocha esencialmente al Tribunal General haber infringido el artículo 31, apartado 2, del Reglamento n.º 1290/2005 y violado el principio de proporcionalidad al confirmar el rechazo, por parte de la Comisión, de la corrección propuesta por el Reino de España y la aplicación de una corrección a tanto alzado.

44      En primer lugar, según el Reino de España, el Tribunal General infringió el artículo 31, apartado 2, del Reglamento n.º 1290/2005, en los apartados 39 a 50 de la sentencia recurrida, cuando confirmó el rechazo, por parte de la Comisión, de la corrección propuesta por este Estado miembro, ya que, de ese modo, el perjuicio financiero causado a la Unión no se tuvo en cuenta para la determinación de los importes que deben excluirse, en contra de lo establecido en dicha disposición. El Reino de España alega que, como él había evaluado de forma correcta y precisa este perjuicio, no era posible recurrir a la corrección financiera a tanto alzado, que sólo es aplicable cuando sea imposible recurrir a otro método más adecuado.

45      A este respecto, el Reino de España sostiene, en primer término, que, en contra de lo afirmado por el Tribunal General, en particular en el apartado 46 de la sentencia recurrida, no se trataba de limitarse a transponer los resultados de los controles de un año a otro, sino de aplicar valores de riesgo y cálculos estadísticos, garantizando así una toma en consideración máxima del riesgo para el Fondo.

46      En segundo término, según el Reino de España, las consideraciones expuestas por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 24 de enero de 2002, Francia/Comisión (C‑118/99, EU:C:2002:39), invocadas por el Tribunal General en el apartado 48 de la sentencia recurrida para descartar el método utilizado, no son aplicables en el presente asunto.

47      En tercer término, el Reino de España alega que la afirmación del Tribunal General en el apartado 49 de la sentencia recurrida, según la cual la Comisión había explicado en la vista que habría aceptado eventualmente otras extrapolaciones de distinta naturaleza que la propuesta por este Estado miembro, resulta indiferente a efectos de descartar o no el cálculo realizado por él.

48      En segundo lugar, según el Reino de España, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho respecto al principio de proporcionalidad, en los apartados 54 a 58 de la sentencia recurrida, ya que el método empleado por la Comisión dio lugar a una corrección a tanto alzado superior al cálculo aportado por el Reino de España, el cual tenía en cuenta datos reales de sanciones impuestas en años posteriores en los que las deficiencias relacionadas con la condicionalidad habían sido corregidas. Así pues, a su juicio, el resultado de la corrección a tanto alzado es absolutamente desproporcionado y los organismos pagadores no deben hacerse cargo de correcciones sobrevaloradas.

49      A este respecto, el Reino de España estima que, para probar que la corrección a tanto alzado resultaba desproporcionada, no era necesario que él aportase a la Comisión, durante el procedimiento administrativo, una información completa que permitiera determinar el número de explotaciones sujetas a cada una de las obligaciones a las que se referían las constataciones de la Comisión, sino que le bastaba con acreditar que esa corrección implicaba afectar a expedientes que no podían dar lugar a un incumplimiento de la condicionalidad.

50      Según la Comisión, procede rechazar este cuarto motivo de casación por incurrir en inadmisibilidad, al menos en parte, pues pretende impugnar hechos probados. En cualquier caso, a su juicio, procede rechazar en su totalidad este motivo por infundado.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

51      En la medida en que, en la primera parte del cuarto motivo de casación, el Reino de España reprocha esencialmente al Tribunal General haber infringido el artículo 31, apartado 2, del Reglamento n.º 1290/2005 al estimar, en particular en el apartado 50 de la sentencia recurrida, que la Comisión había actuado con arreglo a Derecho al rechazar el método de cálculo propuesto por este Estado miembro, procede señalar que, como el Tribunal General afirmó acertadamente en el apartado 45 de la sentencia recurrida, sin que este extremo haya sido contradicho por el Reino de España, el mencionado artículo y las directrices pertinentes de la Comisión permitían que ésta utilizara el método de cálculo a tanto alzado si procedía descartar la utilización de otros métodos, en particular el cálculo por extrapolación.

52      A este respecto, como se desprende del razonamiento expuesto por el Tribunal General en los apartados 46 a 49 de la sentencia recurrida, éste validó el rechazo por la Comisión del método de cálculo propuesto por el Reino de España, basándose esencialmente en que ese método consistía en extrapolar a otro año las irregularidades detectadas en un año y no podía constituir una base de cálculo segura.

53      Pues bien, al actuar así, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho alguno.

54      En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la alegación del Reino de España de que, en contra de lo afirmado por el Tribunal General en el apartado 46 de la sentencia recurrida, no se trataba de limitarse a transponer los resultados de los controles de un año a otro, sino de aplicar valores de riesgo y cálculos estadísticos, garantizando así una toma en consideración máxima del riesgo para el Fondo, procede hacer constar que, a pesar de esos métodos de cálculo, sigue siendo cierto que los resultados de los controles variaban significativamente de un año a otro, como el Tribunal General indicó en los apartados 46 y 47 de la sentencia recurrida, en el marco de su competencia exclusiva de apreciación de los hechos, a la que se ha hecho alusión en el apartado 36 de la presente sentencia.

55      Pues bien, en cualquier caso, esta volatilidad de los resultados, y la consecuente falta de seguridad de que adolecía la base de cálculo, no pueden compensarse aplicándoles un método específico de extrapolación como el que proponía el Reino de España.

56      En la medida en que el Reino de España critica, a continuación, el hecho de que, en el apartado 48 de la sentencia recurrida, el Tribunal General invocara para rechazar dicho método la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de enero de 2002, Francia/Comisión (C‑118/99, EU:C:2002:39), procede hacer constar que, si bien es cierto que los hechos examinados en el asunto en el que se dictó esa sentencia difieren en ciertos aspectos de los hechos examinados en el presente asunto, en particular por tratarse aquí de una corrección financiera por infracción de las disposiciones relativas a la condicionalidad, el Tribunal de Justicia calificó allí, no obstante, un método de base de cálculo insegura porque se basaba en la toma en consideración de las irregularidades detectadas en años siguientes al año de que se trataba (véase la sentencia de 24 de enero de 2002, Francia/Comisión, C‑118/99, EU:C:2002:39, apartados 44 y 45).

57      Así pues, el Tribunal General podía legítimamente invocar a este respecto esa sentencia para afirmar, en esencia, que la Comisión podía rechazar con arreglo a Derecho un método de extrapolación como el propuesto en el presente asunto por el Reino de España, por estar basado en irregularidades constatadas en años diferentes del año de que se trataba.

58      Por último, en la medida en que el Reino de España sostiene que, a efectos de descartar el cálculo realizado por él, resulta indiferente la afirmación del Tribunal General, en el apartado 49 de la sentencia recurrida, según la cual la Comisión habría aceptado eventualmente otras extrapolaciones de distinta naturaleza que la propuesta por este Estado miembro, procede hacer constar que, en ese apartado, el Tribunal General se limitó esencialmente a hacer constar, remitiéndose a las explicaciones ofrecidas por la Comisión en la vista, que el Reino de España no había propuesto un método de cálculo como el contemplado en el documento AGRI‑2005-64043, a saber, un método que consiste en extrapolar los resultados de los controles efectuados sobre una muestra de expedientes a la totalidad de los expedientes de los que se tomó la muestra.

59      En cualquier caso, esta alegación debe considerarse inoperante, ya que se deduce de las constataciones anteriores de la sentencia recurrida que, con objeto de concluir que la Comisión había actuado con arreglo a Derecho al rechazar el método de cálculo propuesto por el Reino de España, el Tribunal General formuló esa constatación únicamente a mayor abundamiento (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de enero de 2017, Masco y otros/Comisión, C‑614/13 P, EU:C:2017:63, apartados 25 y 26 y jurisprudencia citada).

60      Por lo tanto, procede rechazar la primera parte del cuarto motivo de casación.

61      En la medida en que, en la segunda parte de este motivo, el Reino de España reprocha al Tribunal General haber violado el principio de proporcionalidad, en los apartados 54 a 58 de la sentencia recurrida, procede señalar que el hecho de ser superior o, en su caso, inferior a la corrección que se derivaría de una extrapolación apropiada, o incluso a la magnitud real de las deficiencias, resulta connatural a la corrección a tanto alzado, cuya aplicación se contempla en los documentos n.º VI/5330/97 y AGRI‑2005-64043, de conformidad con el artículo 31, apartado 2, del Reglamento n.º 1290/2005.

62      Como el Tribunal General afirmó acertadamente en el apartado 54 de la sentencia recurrida, no cabe considerar que este mecanismo de corrección a tanto alzado y los criterios establecidos al respecto en las directrices recogidas en los mencionados documentos violen, en sí, el principio de proporcionalidad (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de octubre de 2004, España/Comisión, C‑153/01, EU:C:2004:589, apartado 73, y de 27 de octubre de 2005, Grecia/Comisión, C‑387/03, no publicada, EU:C:2005:646, apartado 68).

63      En estas circunstancias, y dado que, como se deduce, en particular, de los apartados 51 a 59 de la presente sentencia, la Comisión podía legítimamente rechazar el cálculo por extrapolación propuesto por el Reino de España y aplicar una corrección financiera a tanto alzado, el Tribunal General no violó el principio de proporcionalidad al aceptar la aplicación de esta corrección a tanto alzado en el presente asunto.

64      En particular, el hecho de que, como el Reino de España ha alegado, dicha corrección a tanto alzado sea superior a la que él había propuesto no demuestra que tal corrección sea desproporcionada.

65      De ello se deduce que procede rechazar la segunda parte del cuarto motivo de casación.

66      De todo ello resulta que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho alguno al considerar que la Comisión podía rechazar el método de cálculo propuesto por el Reino de España y aplicar una corrección a tanto alzado.

67      Por consiguiente, procede rechazar en su totalidad el cuarto motivo de casación.

 Sobre el quinto motivo de casación, relativo a la infracción del artículo 31, apartado 2, del Reglamento n.º 1290/2005 y a la violación del principio de proporcionalidad como consecuencia de la acumulación de la corrección financiera a tanto alzado y de la corrección financiera puntual

 Alegaciones de las partes

68      En la primera parte de su quinto motivo de casación, el Reino de España reprocha al Tribunal General haber infringido, en los apartados 69 a 72 de la sentencia recurrida, el artículo 31, apartado 2, del Reglamento n.º 1290/2005 al considerar que era posible acumular una corrección financiera a tanto alzado y una corrección financiera puntual para una misma línea presupuestaria del año 2008.

69      Alega a este respecto que, de conformidad con el documento AGRI‑2005-64043, no deben aplicarse correcciones a importes que ya hayan sido objeto de corrección por los mismos motivos y que, a través de las correcciones impugnadas, se ha impuesto al Reino de España una doble corrección financiera. Considera además que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en el apartado 70 de la sentencia recurrida, sólo cabe aceptar la acumulación cuando el riesgo para el Fondo no pueda ser cubierto únicamente mediante correcciones analíticas, requisito que no se cumple en el presente asunto.

70      En la segunda parte del quinto motivo de casación, el Reino de España sostiene que la acumulación de las correcciones ha producido un resultado desproporcionado e injustificado, dado que, si sólo se hubiera aplicado la corrección financiera a tanto alzado, la cantidad a detraer habría sido menor que la que resulta de adicionar ambas correcciones financieras. Por lo tanto, en su opinión, el Tribunal General interpretó erróneamente el principio de proporcionalidad en los apartados 73 a 79 de la sentencia recurrida.

71      La Comisión considera que procede declarar la inadmisibilidad del quinto motivo de casación y, en todo caso, desestimarlo por infundado.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

72      En primer lugar, en la medida en que el Reino de España reprocha al Tribunal General, en la primera parte del quinto motivo de casación, haber infringido, en los apartados 69 a 72 de la sentencia recurrida, el artículo 31, apartado 2, del Reglamento n.º 1290/2005 al considerar que era posible acumular una corrección financiera a tanto alzado y una corrección financiera puntual para una misma línea presupuestaria del año 2008 y aplicar erróneamente a este respecto la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de octubre de 1999, Italia/Comisión (C‑253/97, EU:C:1999:527), procede afirmar, en primer término, que el Tribunal General constató legítimamente, en los apartados 69 y 70 de la sentencia recurrida, que tanto de dicha disposición como de la mencionada sentencia del Tribunal de Justicia se desprende que nada se opone a que la Comisión proceda a esa acumulación de correcciones.

73      En segundo término, el Tribunal General hizo constar, en el apartado 71 de la sentencia recurrida, que, en el presente asunto, la corrección puntual se refiere a la infracción de normas diferentes de las que fueron objeto de la infracción que dio lugar a la corrección a tanto alzado, y el Reino de España no ha demostrado que tal constatación adolezca de un error de Derecho.

74      Dadas estas circunstancias, el Tribunal General podía desestimar, en el apartado 72 de la sentencia recurrida, sin cometer error de Derecho alguno, la imputación relativa a una infracción del artículo 31, apartado 2, del Reglamento n.º 1290/2005 como consecuencia de la acumulación de la corrección financiera puntual y de la corrección financiera a tanto alzado en la Decisión controvertida.

75      En segundo lugar, procede recordar que, aunque las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el recurso de casación cuando un recurrente impugne, de manera específica, la interpretación o la aplicación del Derecho de la Unión realizada por el Tribunal General (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de mayo de 2013, Quinn Barlo y otros/Comisión, C‑70/12 P, no publicada, EU:C:2013:351, apartado 27, y de 19 de enero de 2017, Comisión/Total y Elf Aquitaine, C‑351/15 P, EU:C:2017:27, apartado 31), incurre en causa de inadmisibilidad el recurso de casación que se limite a repetir los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal General, incluidos los basados en hechos expresamente rechazados por este último, sin formular siquiera una argumentación específicamente destinada a identificar el error de Derecho que se reprocha a la sentencia del Tribunal General. En efecto, tal recurso de casación es, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal General, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (sentencias de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, EU:C:2004:6, apartado 51, y de 26 de enero de 2017, Mamoli Robinetteria/Comisión, C‑619/13 P, EU:C:2017:50, apartado 43).

76      Por lo tanto, procede declarar la inadmisibilidad tanto de las alegaciones formuladas en la primera parte del quinto motivo de casación distintas de las que se han examinado más arriba como de la segunda parte de este motivo en su totalidad, ya que el Reino de España se limita en ellas, en efecto, a retomar las alegaciones que ya había presentado en primera instancia, sin identificar con suficiente precisión el error de Derecho cometido a su juicio por el Tribunal General.

77      Resulta de las consideraciones expuestas que procede rechazar el quinto motivo de casación por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

78      Como no se ha acogido ninguno de los motivos invocados por el Reino de España, procede desestimar el recurso de casación en su totalidad.

 Costas

79      En virtud de lo dispuesto en el artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este último decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

80      A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Como la Comisión ha solicitado la condena en costas del Reino de España y los motivos formulados por éste han sido desestimados, procede condenarlo en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.


2)      Condenar en costas al Reino de España.


Regan

Fernlund

Rodin

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de junio de 2017.

El Secretario

 

      El Presidente de la Sala Sexta

A. Calot Escobar

 

      E. Regan


*      Lengua de procedimiento: español.