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Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 17 de noviembre de 2017 — Eurobolt BV

(Asunto C-644/17)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Hoge Raad der Nederlanden

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Eurobolt BV

Demandada: Staatssecretaris van Financiën

Cuestiones prejudiciales

1.a.    ¿Debe interpretarse el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, en el sentido de que un demandante puede impugnar la legalidad de una decisión de una institución de la Unión que debe ser ejecutada por autoridades nacionales, invocando vicios sustanciales de forma, violación de los Tratados o de una norma de ejecución de los mismos, o desviación de poder?

1.b.    ¿Debe interpretarse el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, en el sentido de que las instituciones de la Unión que participan en la adopción de una decisión cuya validez es impugnada en un procedimiento ante un órgano jurisdiccional nacional, están obligadas a proporcionar a dicho órgano jurisdiccional, previa solicitud, toda la información de que dispongan y que tuvieron en cuenta o deberían haber tenido en cuenta al adoptar tal decisión?

1.c.    ¿Debe interpretarse el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva implica que el órgano jurisdiccional ha de examinar sin restricciones si se cumplen los requisitos de aplicación del artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 1225/2009? 1 ¿Entraña dicho artículo 47, en particular, que el órgano jurisdiccional está facultado para examinar de forma exhaustiva si la apreciación de los hechos ha sido completa y adecuada para justificar el efecto jurídico invocado? ¿Entraña asimismo el artículo 47, en particular, que el órgano jurisdiccional está facultado para examinar de forma exhaustiva si debieron tenerse en cuenta hechos que supuestamente no se tuvieron en cuenta en la adopción de la decisión pero que podrían afectar al efecto jurídico vinculado a los hechos que sí se tuvieron en cuenta?

2.a.    ¿Debe interpretarse la expresión «información pertinente» contenida en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1225/2009 en el sentido de que comprende una respuesta de un importador independiente, establecido en la Unión Europea, de mercancías que constituyen el objeto de la investigación mencionada en dicha disposición, a las conclusiones de la Comisión si la Comisión ha puesto esta investigación en conocimiento de dicho importador, éste ha proporcionado a la Comisión la información solicitada y, tras brindársele la ocasión, ha respondido en tiempo oportuno a las conclusiones de la Comisión?

2.b.    En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 2.a., ¿puede este importador invocar un incumplimiento del artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1225/2009 si la respuesta dada por él no ha sido puesta a disposición del Comité consultivo previsto en la citada disposición al menos diez días laborables antes de la reunión de dicho Comité?

2.c.    En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 2.b., ¿tiene el incumplimiento del artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1225/2009 como consecuencia la ilegalidad de dicha decisión y la inaplicación de la misma?

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1 Reglamento (CE) n.º 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51).