Language of document : ECLI:EU:C:2016:116

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 25 de febrero de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 80/987/CEE — Aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario — Ámbito de aplicación — Créditos salariales impagados de marineros enrolados a bordo de un buque con pabellón de un tercer Estado — Empresario que tiene su sede estatutaria en ese tercer Estado — Contrato de trabajo regido por el Derecho de ese mismo tercer Estado — Quiebra del empresario declarada en un Estado miembro en el que aquél tiene su sede real — Artículo 1, apartado 2 — Anexo, parte II, A — Legislación nacional que establece una garantía de los créditos salariales impagados de los marineros aplicable únicamente en caso de abandono de éstos en el extranjero — Nivel de protección no equivalente al establecido por la Directiva 80/987»

En el asunto C‑292/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Symvoulio tis Epikrateias (Consejo de Estado, Grecia), mediante resolución de 5 de mayo de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de junio de 2014, en el procedimiento entre

Elliniko Dimosio

y

Stefanos Stroumpoulis,

Nikolaos Koumpanos,

Panagiotis Renieris,

Charalampos Renieris,

Ioannis Zacharias,

Dimitrios Lazarou,

Apostolos Chatzisotiriou,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de la Sala Tercera, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, y los Sres. J. Malenovský y M. Safjan y las Sras. A. Prechal (Ponente) y K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. X. Basakou e I. Kotsoni y por el Sr. K. Georgiadis, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. B. Tidore, avvocato dello Stato;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Patakia y por el Sr. J. Enegren, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de septiembre de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 283, p. 23; EE 05/02, p. 219).

2        Esta petición se planteó en el marco de un litigio entre el Elliniko Dimosio (Estado griego) y los Sres. Stroumpoulis, Koumpanos, P. Renieris, C. Renieris, Zacharias, Lazarou y Chatzisotiriou en relación con el perjuicio que estos últimos alegan haber sufrido en razón de una incorrecta transposición de la Directiva 80/987 al Derecho nacional.

 Marco jurídico

 CNUDM

3        La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, firmada en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982 y que entró en vigor el 16 de noviembre de 1994 (en lo sucesivo, «CNUDM»), fue ratificada por la República de Malta y por la República Helénica, respectivamente, el 20 de mayo de 1993 y el 21 de julio de 1995, y fue aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 98/392/CE del Consejo, de 23 de marzo de 1998, relativa a la celebración por la Comunidad Europea de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 y del Acuerdo de 28 de julio de 1994 relativo a la aplicación de la parte XI de dicha Convención (DO L 179, p. 1).

4        El artículo 91, apartado 1, de la CNUDM dispone lo siguiente:

«Cada Estado establecerá los requisitos necesarios para conceder su nacionalidad a los buques, para su inscripción en un registro en su territorio y para que tengan el derecho de enarbolar su pabellón. Los buques poseerán la nacionalidad del Estado cuyo pabellón estén autorizados a enarbolar. Ha de existir una relación auténtica entre el Estado y el buque.»

5        Bajo el título «Condición jurídica de los buques», el artículo 92 de la CNUDM establece en su apartado 1:

«Los buques navegarán bajo el pabellón de un solo Estado y, salvo en los casos excepcionales previstos de modo expreso en los tratados internacionales o en esta Convención, estarán sometidos, en alta mar, a la jurisdicción exclusiva de dicho Estado [...]»

6        A tenor del artículo 94 de la CNUDM, titulado «Deberes del Estado del pabellón»:

«1.      Todo Estado ejercerá de manera efectiva su jurisdicción y control en cuestiones administrativas, técnicas y sociales sobre los buques que enarbolen su pabellón.

2.      En particular, todo Estado:

[...]

b)      ejercerá su jurisdicción de conformidad con su derecho interno sobre todo buque que enarbole su pabellón y sobre el capitán, oficiales y tripulación, respecto de las cuestiones administrativas, técnicas y sociales relativas al buque.

[...]»

 Convenio de Roma

7        El artículo 3, apartado 1, del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 (DO L 266, p. 1; EE 01/03, p. 36) (en lo sucesivo, «Convenio de Roma»), dispone que:

«Los contratos se regirán por la ley elegida por las partes [...]»

8        El artículo 6 del Convenio de Roma establece:

«1.      No obstante lo dispuesto en el artículo 3, en el contrato de trabajo, la elección por las partes de la ley aplicable no podrá tener por resultado el privar al trabajador de la protección que le proporcionen las disposiciones imperativas de la ley que fuera aplicable, a falta de elección, en virtud del apartado 2 del presente artículo.

2.      No obstante lo dispuesto en el artículo 4 y a falta de elección realizada de conformidad con el artículo 3, el contrato de trabajo se regirá:

a)      por la ley del país en el que el trabajador, en ejecución del contrato, realice habitualmente su trabajo, aun cuando, con carácter temporal, esté empleado en otro país, o

b)      si el trabajador no realiza habitualmente su trabajo en un mismo país, por la ley del país en que se encuentre el establecimiento que haya contratado al trabajador,

a menos que, del conjunto de circunstancias, resulte que el contrato de trabajo tenga lazos más estrechos con otro país, en cuyo caso será aplicable la ley de este otro país.»

9        El artículo 10 de dicho Convenio, que lleva por título «Ámbito de la ley del contrato», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«La ley aplicable al contrato en virtud de los artículos 3 a 6 y del artículo 12 del presente Convenio regirá en particular:

a)      su interpretación;

b)      la ejecución de las obligaciones que genere;

c)      dentro de los límites de los poderes atribuidos al tribunal por su ley de procedimiento, las consecuencias de la inejecución total o parcial de estas obligaciones, incluida la evaluación del daño en la medida en que estas normas jurídicas la gobiernen;

d)      los diversos modos de extinción de las obligaciones, así como la prescripción y la caducidad basadas en la expiración de un plazo;

e)      las consecuencias de la nulidad de un contrato.»

 Directiva 80/987

10      Habida cuenta del momento en el que se produjeron los hechos controvertidos en el litigio principal, es preciso atenerse, como bien señaló el órgano jurisdiccional remitente, a las disposiciones de la Directiva 80/987 en la versión anterior a su modificación por la Directiva 2002/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002 (DO L 270, p. 1). La Directiva 80/987 fue derogada y sustituida posteriormente por la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 283, p. 36).

11      Los considerandos primero a cuarto de la Directiva 80/987 establecían lo siguiente:

«considerando que son necesarias normas para la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, especialmente para garantizar el pago de sus créditos impagados, teniendo en cuenta la necesidad de un desarrollo económico y social equilibrado en la Comunidad;

considerando que subsisten diferencias entre los Estados miembros en cuanto al alcance de la protección de los trabajadores asalariados en este ámbito; que sería conveniente reducir esas diferencias, que pueden tener una incidencia directa sobre el funcionamiento del mercado común;

considerando que por consiguiente procede promover la aproximación de las legislaciones en esta materia por vía del progreso, con arreglo al artículo 117 del Tratado;

considerando que el mercado de trabajo en Groenlandia, en razón de la situación geográfica y de las estructuras profesionales actuales de esta región, difiere fundamentalmente del de otras regiones de la Comunidad».

12      El artículo 1 de esa Directiva disponía que:

«1.      La presente Directiva se aplicará a los créditos en favor de los trabajadores asalariados, derivado[s] de contratos de trabajo o de relaciones laborales, frente a empresarios que se encuentren en estado de insolvencia, tal como se define en el apartado 1 del artículo 2.

2.      Los Estados miembros podrán excepcionalmente excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva los créditos de determinadas categorías de trabajadores asalariados, en razón de la naturaleza especial del contrato de trabajo o de la relación laboral de aquéllos, o en razón de la existencia de otras formas de garantía que ofrezcan a los trabajadores asalariados una protección equivalente a la que resulta de la presente Directiva.

La lista de las categorías de trabajadores asalariados a que se refiere el párrafo primero figura en el Anexo.

3.      La presente Directiva no será aplicable en Groenlandia. Esta excepción se volverá a examinar en el caso de una evolución de las estructuras profesionales de esta región.»

13      La lista que figura en la parte II del anexo de esa Directiva tenía por objeto a los «trabajadores asalariados que se beneficien de otras formas de garantía». En lo que a la República Helénica se refiere, esta lista incluía a «las tripulaciones de los buques marítimos».

14      El artículo 2 de la Directiva 80/987 disponía lo siguiente:

«1.      Con arreglo a la presente Directiva, un empresario será considerado insolvente:

a)      Cuando se haya solicitado la apertura de un procedimiento previsto por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas del Estado miembro interesado, referido al patrimonio del empresario, tendente a reembolsar colectivamente a sus acreedores, y que permita la toma en consideración de los créditos previsto[s] en el apartado 1 del artículo 1.

b)      Cuando la autoridad competente, en virtud de dichas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas:

–        haya decidido la apertura del procedimiento, o

–        haya consta[ta]do el cierre definitivo de la empresa o del centro de actividad del empresario, así como la insuficiencia del activo disponible para justificar la apertura del procedimiento.

2.      La presente Directiva no afectará al Derecho nacional en lo que se refiere a la definición de los términos “trabajador asalariado”, “empresario”, “retribución” [...]»

15      El artículo 3, apartado 1, de esa Directiva prescribía que «los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de que las instituciones de garantía aseguren [...] el pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados que resulten de los contratos de trabajo o de relaciones laborales y que se refieran a la retribución correspondiente al periodo anterior a una fecha determinada».

16      A tenor del artículo 5 de dicha Directiva:

«Los Estados miembros fijarán las modalidades de la organización, de la financiación y del funcionamiento de las instituciones de garantía, observando en especial los principios siguientes:

[...]

b)      los empresarios deberán contribuir a la financiación, a menos que ésta esté garantizada íntegramente por los poderes públicos;

c)      la obligación de pago de las instituciones existirá independientemente del cumplimiento de las obligaciones de contribuir a la financiación.»

 Derecho griego

17      La Ley 1836/1989 y el Decreto Presidencial 1/1990 (FEK A’ 1), dictado por habilitación de las disposiciones de esa Ley, tenían por objeto la transposición al Derecho interno de la Directiva 80/987.

18      El artículo 29 de la Ley 1220/1981, que completa y modifica la legislación relativa al organismo de gestión del puerto de El Pireo (FEK A' 296), dispone lo siguiente:

«1.      En el supuesto de marineros griegos abandonados en el extranjero enrolados en buques bajo pabellón griego o en buques extranjeros convenidos con el Fondo de Pensiones de los Trabajadores del Mar [Naftiko Apomachiko Tameio], si el propietario del buque no respeta las disposiciones aplicables en materia de salarios y de alimentos:

a)      el Fondo de Pensiones de los Trabajadores del Mar abonará, con cargo a su “fondo de enfermedad y desempleo”, un importe equivalente a un máximo de tres meses de retribución, incluidos los salarios de base y las prestaciones retrasadas, tal como se hallan definidos en los convenios colectivos;

b)      los beneficiarios serán repatriados a cargo del Hogar de los Marineros, de acuerdo con las disposiciones aplicables y mediante el pago de moderados gastos de viaje.

[...]

2.      El procedimiento establecido en el anterior apartado no será obligatorio para el marinero que prefiera proseguir su contrato, pero, si éste percibe los gastos de repatriación o acepta el billete que se le proponga, su contrato quedará rescindido de pleno derecho “por razón de abandono del marinero en el extranjero por el propietario del buque” [...]

[...]

5.      El pago de la prestación a la que se refiere el apartado 1 conllevará la cancelación de los correspondientes créditos que deriven de la relación laboral; el importe eventualmente pendiente será abonado a los beneficiarios por el empresario o por quienes sean responsables junto con él.

[...]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

19      El 14 de julio de 1994, los recurridos en el litigio principal, marineros griegos residentes en Grecia, fueron contratados en El Pireo (Grecia) por Panagia Malta Ltd (en lo sucesivo, «Panagia Malta»), sociedad cuya sede estatutaria se halla en La Valeta (Malta), para trabajar a bordo de un crucero con pabellón maltés, propiedad de dicha sociedad. Los contratos celebrados incluían una cláusula que establecía que se regían por el Derecho maltés.

20      Inmovilizado en el puerto de El Pireo desde el mes de septiembre de 1992 por causa de embargo, el buque había de ser fletado durante el verano de 1994. Al no haber percibido sus retribuciones durante el período que siguió a su contratación y durante el cual permanecieron en el buque en espera del flete previsto, que finalmente no se produjo, los recurridos en el litigio principal denunciaron sus contratos el 15 de diciembre de 1994.

21      Mediante la sentencia 1636/1995, el Monomeles Protodikeio Peireos (Tribunal unipersonal de primera instancia de El Pireo) condenó a Panagia Malta a abonar a los recurridos en el litigio principal las cantidades correspondientes a sus salarios, a los gastos de alimentación en el buque, a la prestación por vacaciones y a la indemnización por despido, junto con los intereses legales.

22      Tras nuevos embargos, el buque fue subastado el 7 de junio de 1995. Ese mismo año, Panagia Malta fue declarada en quiebra por el Polymeles Protodikeio Peireos (Tribunal de primera instancia de El Pireo). Aunque habían declarado sus créditos, los recurridos en el litigio principal no pudieron beneficiarse de pago alguno en el marco del procedimiento de quiebra por falta de patrimonio ejecutable.

23      Los recurridos en el litigio principal se dirigieron entonces a la Oficina de Empleo de los Trabajadores (Organismos Apascholisis Ergatikou Dynamikou) con el fin de reclamar la protección de los trabajadores frente a la insolvencia del empresario. Esta protección les fue denegada porque se consideró que, como marineros cubiertos por otras formas de garantías, quedaban excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 80/987 y no entraban tampoco en el del Decreto Presidencial 1/1990.

24      El 11 de octubre de 1999, los recurridos en el litigio principal incoaron un procedimiento ante el Dioikitiko Protodikeio Athinon (Tribunal contencioso-administrativo de primera instancia de Atenas) con el fin de encausar la responsabilidad del Estado griego por no haber garantizado éste a las tripulaciones de buques marítimos, con arreglo a la Directiva 80/987, el acceso a una institución de garantía o, en su defecto, a una protección equivalente a la que resultaba de dicha Directiva.

25      Desestimada su demanda por dicho tribunal, los recurridos en el litigio principal interpusieron recurso de apelación contra la resolución dictada. Mediante la sentencia 1063/2005, el Dioikitiko Efeteio Athinon (Tribunal contencioso-administrativo de apelación de Atenas) invalidó la anterior resolución. Por un lado, consideró que la Directiva 80/987 era aplicable al caso de autos, ya que Panagia Malta ejercía una actividad empresarial en Grecia, país en el que se encontraba su sede real, y que el buque de que se trataba enarbolaba un pabellón de conveniencia. Por otro lado, el tribunal de apelación estimó que, en la transposición de la Directiva 80/987 al Derecho nacional, el Estado griego había actuado indebidamente al no haber garantizado a los trabajadores asalariados, como los recurridos en el litigio principal, la protección instituida por esa Directiva. A este respecto, el referido tribunal consideró que, a diferencia de lo que exigía el artículo 1, apartado 2, de la Directiva, el artículo 29 de la Ley 1220/1981 no ofrecía a los interesados una protección equivalente a la que resultaba de la Directiva.

26      El Estado griego interpuso recurso de casación contra esa sentencia ante el Symvoulio tis Epikrateias (Consejo de Estado).

27      El órgano jurisdiccional remitente considera que esa casación suscita cuestiones de interpretación del Derecho de la Unión y, a este respecto, hace referencia, en particular, tanto a los artículos 91, 92 y 94 de la CNUDM y a la costumbre internacional que, a su entender, reflejan esas disposiciones, como a la sentencia Poulsen y Diva Navigation (C‑286/90, EU:C:1992:453), en la que el Tribunal de Justicia declaró que, en virtud del Derecho internacional, un buque sólo posee, en principio, una nacionalidad, a saber, la del Estado donde está registrado, de modo que un Estado miembro no puede tratar un buque que ya haya sido registrado en un tercer Estado como un buque que enarbole su pabellón alegando que ese buque mantiene una relación auténtica con dicho Estado miembro.

28      En estas circunstancias, el Symvoulio tis Epikrateias (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      Según la Directiva [80/987], los marineros de un Estado miembro que han realizado un trabajo marítimo en un buque bajo pabellón de un Estado no miembro de la Unión Europea, por lo que respecta a los créditos impagados frente a la sociedad propietaria del buque, la cual tiene su sede estatutaria en el tercer Estado, pero su sede real en el Estado miembro en cuestión, declarada en quiebra por un tribunal de dicho Estado miembro, aplicando el Derecho de ese Estado miembro precisamente por tener allí su sede real, ¿están comprendidos en el ámbito de aplicación de las disposiciones protectoras de dicha Directiva, habida cuenta del objetivo perseguido por ésta y con independencia de que los contratos de trabajo estén regulados por el Derecho del tercer país y de que el Estado miembro no pueda exigir la contribución del propietario del buque, no sujeto a su ordenamiento jurídico, a la financiación [de la institución] de garantía?

2)      Según la Directiva [80/987], ¿se considera protección equivalente el pago previsto en el artículo 29 de la Ley 1220/1981 por parte del [Fondo de Pensiones de los Trabajadores del Mar] de las retribuciones hasta un máximo de tres meses, por la cuantía prevista como salarios e indemnizaciones básicos determinados en los convenios colectivos correspondientes para los marineros griegos, enrolados en buques bajo pabellón griego o extranjeros convenidos con [ese fondo de pensiones], en el supuesto previsto en dicho artículo, es decir, sólo en caso de abandono de aquéllos en el extranjero?»

 Cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

29      Mediante la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide, en esencia, que se dilucide si la Directiva 80/987 debe interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio de la eventual aplicación del artículo 1, apartado 2, de esa Directiva, los marineros residentes en un Estado miembro y contratados en ese Estado por una sociedad que tiene su sede estatutaria en un tercer Estado, pero cuya sede real se halla en el Estado miembro en cuestión, para trabajar en un crucero propiedad de esa sociedad que enarbola pabellón del tercer Estado, en virtud de un contrato de trabajo que establece que el Derecho aplicable será el de ese tercer Estado, tienen derecho, después de que la referida sociedad sea declarada en quiebra por un órgano jurisdiccional del Estado miembro en cuestión con arreglo al ordenamiento jurídico de este último, a beneficiarse de la protección prevista por la Directiva para los créditos salariales impagados de los que son titulares frente a esa sociedad.

30      Debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la Directiva 80/987 tiene una finalidad social, que consiste en garantizar a todos los trabajadores asalariados un mínimo de protección en la Unión en caso de insolvencia del empresario mediante el pago de los créditos impagados que resulten de contratos o de relaciones laborales y que se refieran a la retribución correspondiente a un período determinado (véanse, en particular, las sentencias Maso y otros, C‑373/95, EU:C:1997:353, apartado 56; Walcher, C‑201/01, EU:C:2003:450, apartado 38, y Tümer, C‑311/13, EU:C:2014:2337, apartado 42). En este contexto, el Tribunal de Justicia ha subrayado reiteradamente que, por su propia naturaleza, los créditos salariales revisten una gran importancia para los interesados (véase, en particular, la sentencia Visciano, C‑69/08, EU:C:2009:468, apartado 44 y jurisprudencia citada).

31      A este respecto, la Directiva 80/387 prevé en particular garantías específicas para el pago de tales créditos impagados (véase la sentencia Francovich y otros, C‑6/90 y C‑9/90, EU:C:1991:428, apartado 3).

32      Por lo que respecta a la determinación de los beneficiarios de dichas garantías, debe recordarse que, según el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 80/987, ésta se aplica a los créditos de los trabajadores asalariados que resulten de contratos de trabajo o de relaciones laborales frente a empresarios que se encuentren en estado de insolvencia, en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Directiva. El artículo 2, apartado 2, de la Directiva se remite al Derecho nacional para la determinación de los conceptos de «trabajador asalariado» y de «empresario». Por último, el apartado 2 del artículo 1 prevé que los Estados miembros pueden, a título excepcional y bajo ciertas condiciones, excluir del ámbito de aplicación de la Directiva a algunas categorías de trabajadores que se enumeran en el anexo de ésta (sentencia Francovich y otros, C‑6/90 y C‑9/90, EU:C:1991:428, apartado 13).

33      Como ha declarado el Tribunal de Justicia, de esas disposiciones se desprende que una persona queda incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 80/987, por un lado, si tiene la condición de trabajador asalariado en virtud del Derecho nacional y no responde a ninguna de las exclusiones establecidas en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva y, por otro lado, si el empresario de esa persona se encuentra en estado de insolvencia, en el sentido del artículo 2 de la Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Francovich y otros, C‑6/90 y C‑9/90, EU:C:1991:428, apartado 14).

34      En cuanto a este último requisito, del tenor del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 80/987 resulta que, para que se dé tal «estado de insolvencia», es necesario, en primer lugar, que las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas del Estado miembro interesado prevean un procedimiento concursal; en segundo lugar, que se permita, en el marco de dicho procedimiento, la toma en consideración de los créditos de los trabajadores asalariados derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales; en tercer lugar, que se haya solicitado la apertura del procedimiento y, en cuarto lugar, que la autoridad competente en virtud de las disposiciones nacionales mencionadas haya decidido la apertura del procedimiento o haya constatado el cierre definitivo de la empresa o del centro de actividad del empresario, así como la insuficiencia del activo disponible para justificar la apertura del procedimiento (véase la sentencia Francovich, C‑479/93, EU:C:1995:372, apartado 18).

35      Por otra parte, en cuanto a la condición de trabajador asalariado, debe recordarse que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 80/987 debe interpretarse a la luz de la finalidad social de esa Directiva, expuesta en el apartado 30 de la presente sentencia, de modo que los Estados miembros no pueden definir libremente el concepto de «trabajador asalariado» de manera que se ponga en peligro esa finalidad. El margen de apreciación del que disponen a tal efecto está limitado por lo tanto por esa finalidad social que deben respetar (sentencia Tümer, C‑311/13, EU:C:2014:2337, apartados 42 y 43).

36      En relación con el litigio principal, cabe precisar, por un lado, que no resulta controvertido que, según el Derecho griego, los marineros con contrato, como los del litigio principal, son trabajadores asalariados.

37      Por otro lado, de la resolución de remisión se desprende que un órgano jurisdiccional griego dictó una resolución de declaración de quiebra de Panagia Malta, en la que se indicaba además que, aunque los créditos salariales de los recurridos en el litigio principal se presentaron en el marco del procedimiento que condujo a la declaración de la quiebra, dichos créditos no pudieron satisfacerse por falta de patrimonio ejecutable.

38      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, y sin perjuicio de comprobar —lo que constituye el objeto de la segunda cuestión prejudicial— si los trabajadores como los recurridos en el litigio principal no están excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 80/987 por ser trabajadores que cuenten con otras formas de garantía, en el sentido del artículo 1, apartado 2, de esa Directiva, es indiscutible que, en este caso, concurren los otros dos requisitos, expuestos en el apartado 33 de la presente sentencia, a los que la Directiva 80/987 supedita la condición de beneficiario de la protección que instituye, de forma que tales trabajadores deben poder beneficiarse, en principio, de dicha protección.

39      Contrariamente a lo que alega la Comisión Europea, la garantía de los créditos salariales que establece la Directiva 80/987 habría de aplicarse fuesen cuales fuesen las aguas marítimas (mar territorial o zona económica exclusiva de un Estado miembro o de un tercer Estado o, incluso, alta mar) en las que finalmente hubiese debido navegar el buque en el que habían de trabajar los recurridos en el litigio principal.

40      Esta institución deduce erróneamente de las sentencias Mosbæk (C‑117/96, EU:C:1997:415) y Everson y Barrass (C‑198/98, EU:C:1999:617) que esta garantía sólo puede aplicarse a los trabajadores asalariados que se encuentren en una situación como la de los recurridos en el litigio principal a condición de que ejerzan su actividad en el territorio griego.

41      En la primera de esas sentencias, el Tribunal de Justicia declaró que, en caso de insolvencia de un empresario establecido en un Estado miembro diferente de aquel en cuyo territorio reside y ejerce su actividad por cuenta ajena un trabajador, la institución de garantía competente para el pago de los créditos impagados de ese trabajador es, en principio, la del lugar de establecimiento del empresario que, por lo general, contribuye a la financiación de la institución (véase, en este sentido, la sentencia Mosbæk, C‑117/96, EU:C:1997:415, apartados 24 y 25). En la segunda sentencia, el Tribunal de Justicia precisó, sin embargo, que la situación era diferente cuando el empresario dispone de varios establecimientos en distintos Estados miembros, en cuyo caso, para determinar la institución de garantía responsable, es preciso referirse, con carácter de criterio adicional, además de al lugar de establecimiento, al lugar de actividad de los trabajadores (sentencia Everson y Barrass, C‑198/98, EU:C:1999:617, apartados 22 y 23).

42      Pues bien, ha de apuntarse que esas dos sentencias, que tenían por objeto situaciones en las que las instituciones de garantía de dos Estados miembros parecían competentes a priori para garantizar el pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados, no permiten respaldar la tesis defendida por la Comisión, ya que las respuestas aportadas por el Tribunal de Justicia en esas sentencias no inciden en absoluto en la cuestión de saber si, cuando un empresario que tiene su sede real en un Estado miembro ha contratado a trabajadores que residen en éste con el fin de que lleven a cabo actividades por cuenta ajena en un buque, los créditos salariales impagados de los que son titulares, en su caso, esos trabajadores frente a ese empresario, una vez declarado éste en quiebra, gozan o no de la protección que establece la Directiva 80/97. Más particularmente, esta jurisprudencia no conduce en modo alguno a tener que limitar dicha protección en función de la condición de los espacios marítimos según el Derecho internacional.

43      Por otra parte, para responder a los interrogantes planteados por el órgano jurisdiccional remitente, es necesario precisar que la apreciación que figura en el apartado 38 de la presente sentencia no se ve afectada por ninguna de las particularidades mencionadas por dicho órgano jurisdiccional en su cuestión prejudicial, relativas, respectivamente, al hecho de que los contratos de trabajo controvertidos en el litigio principal estén sometidos al Derecho de un tercer Estado, a que el buque en el que los recurridos en el litigio principal habían de trabajar enarbolase pabellón de este tercer Estado, a que el empresario tenga su sede estatutaria en ese mismo tercer Estado o a que el Estado miembro en cuestión no esté en condiciones de exigir de tal empresario que éste contribuya a la financiación de la institución de garantía a la que se refiere el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 80/987.

44      En primer lugar, en cuanto a la cláusula contractual en virtud de la cual los contratos controvertidos en el litigio principal se rigen por el Derecho de un tercer Estado, procede señalar que la solicitud de pago del equivalente de los créditos salariales impagados que presente un trabajador asalariado a una institución de garantía ha de distinguirse de la introducida por tal trabajador frente al empresario en estado de insolvencia con la que se pretende obtener el pago de dichos créditos (véase, en este sentido, la sentencia Visciano, C‑69/08, EU:C:2009:468, apartado 41).

45      Como bien adujo la Comisión, una normativa, como la controvertida en el litigio principal, que regule los requisitos según los cuales un Estado miembro garantiza el pago de créditos salariales que resulten impagados por el estado de insolvencia de un empresario no tiene por objeto regular la relación contractual existente entre el trabajador y el empresario.

46      Se desprende que, contrariamente a lo sostenido por el Gobierno griego, tales requisitos y una solicitud de pago presentada ante una institución de garantía no quedan incluidos dentro de la ley aplicable al contrato, en el sentido del artículo 10 del Convenio de Roma.

47      En segundo lugar, en cuanto al hecho, por un lado, de que el buque en el que los recurridos en el litigio principal habían de ejercer su actividad enarbolaba pabellón de un tercer Estado y al hecho, por otro lado, de que el empresario tenía su sede estatutaria en ese mismo tercer Estado, es necesario subrayar, primero, que, como se ha recordado en los apartados 32 y 33 de la presente sentencia, los requisitos a los que la Directiva 80/987 supedita la cualidad de beneficiario de la protección que instituye hacen referencia, esencialmente, a la condición de asalariado del trabajador y al hecho de que el empresario haya sido sometido a un procedimiento concursal con arreglo a las disposiciones vigentes de un Estado miembro.

48      En cambio, de las disposiciones de la Directiva, en particular del artículo 1 de ésta, que delimita su ámbito de aplicación, no se desprende que el lugar de la sede estatutaria del empresario o el pabellón enarbolado por el buque a bordo del cual estén empleados los trabajadores sean requisitos que sirvan para operar esa delimitación.

49      No puede acogerse, en particular, la argumentación del Gobierno griego según la cual del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 80/987, que dispone que ésta no es aplicable en Groenlandia, se infiere que la Directiva únicamente se aplicará cuando existan relaciones laborales que impliquen actividades asalariadas efectuadas en el territorio de la Unión y no cuando dichas actividades se realicen en un buque con pabellón de un tercer Estado.

50      Como se desprende del cuarto considerando de la Directiva 80/987, la inaplicabilidad de ésta en ese caso se explicaba por el hecho de que el mercado laboral en Groenlandia, en razón de la situación geográfica y de las estructuras profesionales de esa región, diferían, en aquel entonces, fundamentalmente del de otras regiones de la Comunidad. Sin embargo, no tiene incidencia para averiguar si la situación de los marineros que residen en un Estado miembro, contratados en éste para trabajar en un buque con pabellón de un tercer Estado por una sociedad que tiene su sede real en ese mismo Estado miembro, queda comprendida o no en el mercado laboral de dicho Estado miembro.

51      De igual modo, no puede aceptarse el argumento aducido por el Gobierno italiano según el cual el hecho de que el primer considerando de la Directiva 80/987 haga referencia a la necesidad de un desarrollo económico y social equilibrado en la Comunidad induce a concluir que los créditos salariales de que son titulares los trabajadores frente al empresario deben excluirse del ámbito de aplicación de la protección instituida por la Directiva. Baste observar que, en las circunstancias del litigio principal recordadas en el apartado 50 de la presente sentencia, no se entiende de qué manera la concesión de tal protección impediría alcanzar el objetivo de desarrollo económico y social equilibrado o sería contraria a dicho objetivo.

52      Segundo, tampoco puede admitirse la tesis del Gobierno griego según la cual el hecho de que el buque de que se trataba enarbolase pabellón de un tercer Estado y el hecho de que el empresario tuviese su sede estatutaria en ese mismo Estado harían que una situación como la controvertida en el litigio principal no quedase comprendida, en general, en el ámbito de aplicación ratione loci del Derecho de la Unión, ya que éste no se aplica a terceros Estados.

53      A este respecto, procede recordar que es jurisprudencia reiterada que la mera circunstancia de que las actividades de un trabajador se ejerzan fuera del territorio de la Unión no basta para excluir la aplicación de las normas de la Unión sobre la libre circulación de los trabajadores, siempre que la relación laboral conserve una vinculación suficientemente estrecha con el territorio de la Unión (véase, en particular, la sentencia Bakker, C‑106/11, EU:C:2012:328, apartado 28 y jurisprudencia citada).

54      En cuanto al litigio principal, cabe precisar que la relación laboral entre los recurridos en dicho litigio y su empresario presenta diversos vínculos con el territorio de la Unión, ya que los recurridos celebraron un contrato de trabajo en el territorio de un Estado miembro en el que residían, con un empresario cuya insolvencia fue declarada posteriormente por un órgano jurisdiccional de ese Estado miembro, dado que el empresario ejercía en ese Estado una actividad empresarial y tenía en él su sede real.

55      Pues bien, en el supuesto de una garantía como la que establece la Directiva 80/987, que corre a cargo de los Estados miembros, y atendiendo, en particular, a la finalidad social de dicha Directiva, expuesta en el apartado 30 de la presente sentencia, tales circunstancias reflejan la existencia de un vínculo suficientemente estrecho entre las relaciones laborales de que se trata y el territorio de la Unión.

56      Tercero, procede hacer ciertas precisiones en cuanto al hecho de que el órgano jurisdiccional remitente se refiere en su resolución de remisión tanto a los artículos 91, 92 y 94 de la CNUDM como a la sentencia Poulsen y Diva Navigation (C‑286/90, EU:C:1992:453) y al hecho de que el Gobierno griego sostiene que, a la luz de esa jurisprudencia, se desprende de las disposiciones mencionadas que éstas se inobservarían si se interpretase la Directiva 80/987 en el sentido de que la protección que instituye beneficia a trabajadores contratados por una sociedad que tenga su sede estatutaria en un tercer Estado para trabajar en un buque que enarbole pabellón de ese tercer Estado.

57      Tras recordar en el apartado 13 de la sentencia Poulsen y Diva Navigation (C‑286/90, EU:C:1992:453) que, en virtud del Derecho internacional, un buque sólo posee, en principio, una nacionalidad, a saber, la del Estado donde está registrado, el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 16 de esa sentencia, que un buque que esté registrado en un tercer Estado no puede ser tratado, para la aplicación del artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) nº 3094/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros (DO L 288, p. 1), como un buque de nacionalidad de un Estado miembro alegando que existe una relación auténtica con dicho Estado miembro.

58      En esa misma sentencia, el Tribunal de Justicia, tras señalar que la ley aplicable a la actividad de la tripulación no depende de la nacionalidad de los miembros de dicha tripulación, sino del Estado donde el buque esté registrado y, en su caso, de la zona marítima en la cual se encuentre el buque, declaró asimismo que el artículo 6, apartado 1, letra b), no puede aplicarse al capitán y a los demás miembros de la tripulación únicamente por el hecho de que sean nacionales de un Estado miembro (véase la sentencia Poulsen y Diva Navigation, C‑286/90, EU:C:1992:453, apartados 18 y 20).

59      Por último, tras subrayar que el artículo 6, apartado 1, letra b), no puede aplicarse a un buque que esté registrado en un tercer Estado, primero, cuando se encuentre en alta mar, en la medida en que tal buque, en principio, está sometido exclusivamente en dicha zona a la ley de su pabellón, segundo, cuando navegue en la zona económica exclusiva de un Estado miembro, puesto que dicho buque goza, en dicha zona, de libertad de navegación y, tercero, cuando atraviese el mar territorial de un Estado miembro, en la medida en que ejerza en dichas aguas el derecho de paso inocente, el Tribunal de Justicia consideró, en cambio, que tal disposición sí puede aplicársele cuando se encuentre en las aguas interiores o, más concretamente, en un puerto de un Estado miembro en el que, en principio, se halla sometido a la plena jurisdicción de ese Estado (véase la sentencia Poulsen y Diva Navigation, C‑286/90, EU:C:1992:453, apartados 22 a 29).

60      Con todo, debe recordarse que el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 3094/86 disponía, en relación con ciertas especies de peces, que éstas no podían retenerse a bordo, transbordarse, desembarcarse, transportarse, almacenarse, venderse, exponerse ni ponerse a la venta, sino que debían devolverse inmediatamente a la mar incluso cuando se capturasen fuera de las aguas bajo la soberanía o la jurisdicción de los Estados miembros.

61      A diferencia del Reglamento nº 3094/86, la Directiva 80/987 no tiene por objeto regular una actividad efectuada por medio de un buque por la tripulación que se encuentra a bordo de éste, como la pesca, el almacenamiento, el transporte, el desembarco o la venta de recursos pesqueros, sino únicamente imponer a cada Estado miembro la obligación de garantizar a los trabajadores asalariados, en particular a aquéllos empleados anteriormente a bordo de un buque, el cobro de sus créditos salariales impagados después de declarada la insolvencia de su empresario en ese Estado miembro.

62      Pues bien, a este respecto, no parece que el Derecho internacional público contenga normas destinadas a reservar exclusivamente al Estado bajo cuyo pabellón navega un buque la facultad de instaurar tal mecanismo de garantía y a excluirla, en particular, en el caso del Estado en cuyo territorio se halle la sede real de las actividades del empresario cuya insolvencia haya sido declarada por un órgano jurisdiccional de ese Estado.

63      Desde luego, ése no es el caso de los artículos 92, apartado 1, y 94, apartado 1 y apartado 2, letra b), de la CNUDM a los que se refiere el órgano jurisdiccional remitente o de las normas consuetudinarias previas que, en su caso, reflejan esas disposiciones.

64      Efectivamente, el artículo 92, apartado 1, de la CNUDM tiene por objeto la jurisdicción exclusiva de que dispone, «en alta mar», un Estado sobre los buques que enarbolan su pabellón.

65      Por otra parte, se desprende del artículo 94, apartado 1 y apartado 2, letra b), de la CNUDM que todo Estado ejerce de manera efectiva su jurisdicción y control en cuestiones administrativas, técnicas y sociales sobre los buques que enarbolen su pabellón y que, en particular, todo Estado ejerce su jurisdicción de conformidad con su Derecho interno sobre todo buque que enarbole su pabellón y sobre el capitán, oficiales y tripulación, respecto de las cuestiones administrativas, técnicas y sociales relativas al buque.

66      Ahora bien, cabe precisar que la instauración de un mecanismo como el establecido en la Directiva 80/987, en virtud del cual una institución de garantía de un Estado miembro garantiza el pago de los créditos salariales impagados de los que son titulares marineros empleados anteriormente en un buque frente a su empresario que ha sido declarado en estado de insolvencia por un órgano jurisdiccional de ese Estado miembro, no impide al Estado cuyo pabellón enarbola ese buque ejercer de manera efectiva su jurisdicción sobre el buque o sobre la tripulación de éste para las cuestiones sociales relativas a dicho buque tal y como establecen las disposiciones de la CNUDM.

67      En tercer lugar, en cuanto al hecho de que, en el caso de autos, se aduzca que el Estado griego no puede exigir del empresario el pago de cotizaciones a la institución de garantía a la que alude el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 80/987, procede señalar para empezar que la resolución de remisión no ofrece explicaciones sobre el origen de tal imposibilidad.

68      Además, del artículo 5, letra b), de la Directiva 80/987 se desprende que los empresarios deberán contribuir a la financiación de las instituciones de garantía a menos que dicha financiación esté garantizada íntegramente por los poderes públicos, de modo que, según la propia lógica interna de la Directiva, el vínculo que podría existir entre la obligación de cotización del empresario y la intervención de la institución de garantía no tiene carácter necesario.

69      Por último, ha de señalarse que, en el caso de autos, tal como se desprende de la resolución de remisión, el hecho de que Panagia Malta tuviese su sede real en Grecia fue precisamente lo que permitió que dicha sociedad fuese declarada en quiebra por un órgano jurisdiccional de ese Estado miembro con arreglo la legislación de éste. Pues bien, como indicó el Abogado General en el punto 60 de sus conclusiones, el mero hecho de que el Estado griego no hubiese establecido, de ser el caso, en su legislación que tal sociedad estaba obligada al pago de cotizaciones o no hubiese actuado para que dicha sociedad cumpliese la obligación que pudiese incumbirle en virtud de esa legislación no puede tener como consecuencia el privar a los trabajadores de que se trate de la protección que instituye la Directiva 80/987.

70      A este respecto, debe recordarse que el propio artículo 5, letra c), de la Directiva establece expresamente que la obligación de pago de las instituciones existe independientemente del cumplimiento de las obligaciones de contribuir a la financiación.

71      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial que la Directiva 80/987 debe interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio de la eventual aplicación del artículo 1, apartado 2, de esa Directiva, los marineros residentes en un Estado miembro y contratados en ese Estado por una sociedad que tiene su sede estatutaria en un tercer Estado, pero cuya sede real se halla en el Estado miembro en cuestión, para trabajar en un crucero propiedad de esa sociedad que enarbola pabellón del tercer Estado, en virtud de un contrato de trabajo que establece que el Derecho aplicable será el de ese tercer Estado, tienen derecho, después de que la referida sociedad sea declarada en quiebra por un órgano jurisdiccional del Estado miembro en cuestión con arreglo al ordenamiento jurídico de este último, a beneficiarse de la protección prevista por la Directiva para los créditos salariales impagados de que son titulares frente a esa sociedad.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

72      Mediante la segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide, en esencia, que se dilucide si el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 80/987 debe interpretarse en el sentido de que, tratándose de trabajadores que se encuentran en una situación como la de los recurridos en el litigio principal, una protección como la establecida en el artículo 29 de la Ley 1220/1981 para el caso de abandono de marineros en el extranjero constituye una «protección equivalente a la que resulta de [esa] Directiva», en el sentido de la referida disposición.

73      A este respecto, debe recordarse que, a tenor del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 80/987, «los Estados miembros podrán, excepcionalmente, excluir del ámbito de aplicación de [la] Directiva los créditos de determinadas categorías de trabajadores asalariados, en razón de la naturaleza especial del contrato de trabajo o de la relación laboral de aquéllos, o en razón de la existencia de otras formas de garantía que ofrezcan a los trabajadores asalariados una protección equivalente a la que resulta de la presente Directiva». La lista de las categorías de trabajadores asalariados a los que atañe esta disposición figura en el anexo de la Directiva.

74      La parte II de esa lista, que tenía por objeto a los «trabajadores asalariados que se beneficien de otras formas de garantía», incluía, en lo que a la República Helénica se refiere, a las tripulaciones de los buques marítimos.

75      Por otra parte, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, se deduce tanto de la finalidad de la Directiva 80/987, que pretende asegurar un mínimo de protección a todos los trabajadores, como del carácter excepcional de la posibilidad de exclusión prevista por el artículo 1, apartado 2, de la Directiva que sólo puede ser considerada «equivalente» en el sentido de esta disposición una protección que, aun estando fundada en un sistema cuyas modalidades difieran de las previstas por la Directiva 80/987, asegure a los trabajadores las garantías esenciales definidas por ésta (sentencia Comisión/Grecia, C‑53/88, EU:C:1990:380, apartado 19).

76      En cuanto al artículo 29 de la Ley 1220/1981, procede señalar que, como subraya el órgano jurisdiccional remitente en su cuestión prejudicial, la protección instituida en virtud de dicha disposición sólo interviene en caso de abandono de los marineros en el extranjero y no, como exige la Directiva 80/987, en el supuesto de que se produzca la insolvencia del empresario.

77      Pues bien, a este respecto, ha de apuntarse que un empresario puede encontrarse en estado de insolvencia en el sentido de la Directiva 80/987 sin que por ello los marineros que haya contratado hayan de ser además objeto de abandono en el extranjero en las condiciones establecidas por las referidas disposiciones nacionales.

78      De ello resulta que, en tal situación, que corresponde precisamente a la de los trabajadores de que se trata en el litigio principal, esas mismas disposiciones no establecen que se abone a los trabajadores sus créditos impagados, garantía que, sin embargo, constituye, tal como resulta del primer considerando de la Directiva, el objetivo esencial de ésta (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Grecia, C‑53/88, EU:C:1990:380, apartado 20).

79      En estas circunstancias, la disposición nacional considerada no garantiza a los trabajadores que se encuentran en una situación como la de los recurridos en el litigio principal una protección equivalente a la que resulta de la Directiva 80/987.

80      Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 80/987 debe interpretarse en el sentido de que, en lo que respecta a los trabajadores que se encuentran en una situación como la de los recurridos en el litigio principal, una protección como la establecida en el artículo 29 de la Ley 1220/1981 para el caso de abandono de marineros en el extranjero no constituye una «protección equivalente a la que resulta de [esa] Directiva», en el sentido de la referida disposición.

 Costas

81      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, hayan presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)      La Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, debe interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio de la eventual aplicación del artículo 1, apartado 2, de esa Directiva, los marineros residentes en un Estado miembro y contratados en ese Estado por una sociedad que tiene su sede estatutaria en un tercer Estado, pero cuya sede real se halla en el Estado miembro en cuestión, para trabajar en un crucero propiedad de esa sociedad que enarbola pabellón del tercer Estado, en virtud de un contrato de trabajo que establece que el Derecho aplicable será el de ese tercer Estado, tienen derecho, después de que la referida sociedad sea declarada en quiebra por un órgano jurisdiccional del Estado miembro en cuestión con arreglo al ordenamiento jurídico de este último, a beneficiarse de la protección prevista por la Directiva para los créditos salariales impagados de que son titulares frente a esa sociedad.

2)      El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 80/987 debe interpretarse en el sentido de que, en lo que respecta a los trabajadores que se encuentran en una situación como la de los recurridos en el litigio principal, una protección como la establecida en el artículo 29 de la Ley 1220/1981, que completa y modifica la legislación relativa al organismo de gestión del puerto de El Pireo, para el caso de abandono de marineros en el extranjero, no constituye una «protección equivalente a la que resulta de [esa] Directiva», en el sentido de la referida disposición.

Firmas


* Lengua de procedimiento: griego.