Language of document : ECLI:EU:C:2005:386

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 16 de junio de 2005 (*)

«Cooperación policial y judicial en materia penal – Artículos 34 UE y 35 UE – Decisión marco 2001/220/JAI – Estatuto de la víctima en el proceso penal – Protección de las personas vulnerables – Examen de testigos menores de edad – Efectos de una decisión marco»

En el asunto C‑105/03,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 35 UE, por el Juez de Instrucción del Tribunale di Firenze (Italia), mediante resolución de 3 de febrero de 2003, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de marzo de 2003, en el proceso penal seguido contra

Maria Pupino

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans y A. Rosas, la Sra. R. Silva de Lapuerta y el Sr. A. Borg Barthet, Presidentes de Sala, y la Sra. N. Colneric y los Sres. S. von Bahr, J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), P. Kūris, E. Juhász, G. Arestis y M. Ilešič, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de octubre de 2004;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

–        en nombre de la Sra. Pupino, por los Sres. M. Guagliani y D. Tanzarella, avvocati,

–        en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato,

–        en nombre del Gobierno griego, por la Sra. A. Samoni-Rantou y el Sr. K. Boskovits, en calidad de agentes,

–        en nombre del Gobierno francés, por los Sres. R. Abraham, G. de Bergues, y la Sra. C. Isidoro, en calidad de agentes,

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. H.G. Sevenster y C. Wissels, en calidad de agentes,

–        en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Fernandes, en calidad de agente,

–        en nombre del Gobierno sueco, por el Sr. A. Kruse y la Sra. K. Wistrand, en calidad de agentes,

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por las Sras. R. Caudwell y E. O’Neill, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. M. Hoskins, Barrister,

–        en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. M. Condou-Durande y el Sr. L. Visaggio, en calidad de agentes,

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de noviembre de 2004,

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, 3 y 8 de la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal (DO L 82, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión marco»).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un proceso penal seguido contra la Sra. Pupino, maestra de parvulario, acusada de haber causado lesiones a alumnos menores de cinco años en el momento en que ocurrieron los hechos.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión Europea

 El Tratado de la Unión Europea

3        A tenor del artículo 34 UE, apartado 2, en la versión resultante del Tratado de Amsterdam, que forma parte del título VI del Tratado de la Unión Europea, titulado «Disposiciones relativas a la cooperación policial y judicial en materia penal»:

«El Consejo dispondrá y fomentará, en la forma y según los procedimientos oportunos tal como se establece en el presente título, la cooperación pertinente para la consecución de los objetivos de la Unión. A tal fin, a iniciativa de cualquier Estado miembro o de la Comisión, el Consejo podrá, por unanimidad:

[…]

b)      adoptar decisiones marco para la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. Las decisiones marco obligarán a los Estados miembros en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios. No tendrán efecto directo;

[…]»

4        El artículo 35 UE dispone:

«1.      El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente, con arreglo a las condiciones que establece el presente artículo, para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la validez e interpretación de las decisiones marco y de las decisiones, sobre la interpretación de convenios celebrados de conformidad con el presente título y sobre la validez e interpretación de sus medidas de aplicación.

2.      Mediante una declaración realizada en el momento de firmar el Tratado de Amsterdam o en cualquier momento posterior, cualquier Estado miembro podrá aceptar la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse con carácter prejudicial, tal como se especifica en el apartado 1.

3.      Los Estados miembros que formulen una declaración con arreglo al apartado 2 deberán especificar:

a)      o bien que cualquier órgano jurisdiccional de dicho Estado cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno pueda pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie, con carácter prejudicial, sobre una cuestión planteada en un asunto pendiente ante dicho órgano jurisdiccional, relativa a la validez o a la interpretación de un acto de los contemplados en el apartado 1, si dicho órgano jurisdiccional estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo;

b)      o bien que cualquier órgano jurisdiccional de dicho Estado pueda pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie, con carácter prejudicial, sobre una cuestión planteada en un asunto pendiente ante dicho órgano jurisdiccional, relativa a la validez o a la interpretación de un acto de los contemplados en el apartado 1, si dicho órgano jurisdiccional estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

[…]»

5        De la Información relativa a la fecha de entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, publicada en el Diario Oficial de la Comunidades Europeas de 1 de mayo de 1999 (DO L 114, p. 56), se desprende que la República Italiana realizó una declaración con arreglo al artículo 35 UE, apartado 2, mediante la cual aceptó la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse según las modalidades previstas en el artículo 35 UE, apartado 3, letra b).

 Decisión marco

6        A tenor del artículo 2 de la Decisión marco, titulado «Respeto y reconocimiento»:

«1.      Los Estados miembros reservarán a las víctimas un papel efectivo y adecuado en su sistema judicial penal. Seguirán esforzándose por que las víctimas sean tratadas durante las actuaciones con el debido respeto a su dignidad personal, y reconocerán sus derechos e intereses legítimos en particular en el marco del proceso penal.

2.      Los Estados miembros velarán por que se brinde a las víctimas especialmente vulnerables un trato específico que responda de la mejor manera posible a su situación.»

7        Según el artículo 3 de la Decisión marco, titulado «Audición y presentación de pruebas»:

«Los Estados miembros garantizarán a la víctima la posibilidad de ser oída durante las actuaciones y de facilitar elementos de prueba.

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que sus autoridades sólo interroguen a la víctima en la medida necesaria para el proceso penal.»

8        El artículo 8 de la Decisión marco, titulado «Derecho a la protección», dispone en su apartado 4:

«Los Estados miembros garantizarán, cuando sea necesario proteger a las víctimas, y sobre todo a las más vulnerables, de las consecuencias de prestar declaración en audiencia pública, que éstas puedan, por resolución judicial, testificar en condiciones que permitan alcanzar ese objetivo, por cualquier medio adecuado compatible con los principios fundamentales de su Derecho.»

9        De conformidad con el artículo 17 de la Decisión marco, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a los artículos anteriormente mencionados de ésta «a más tardar el 22 de marzo de 2002».

 Normativa nacional

10      El artículo 392 del codice di procedura penale italiana (Ley de Enjuiciamiento Criminal italiana; en lo sucesivo, «CPP»), que figura en el libro V, titulado «Instrucción y vista preliminar», dispone:

«1.      Durante la instrucción, el Ministerio Fiscal y el imputado podrán solicitar al Juez, mediante incidente probatorio:

a)      La práctica de la prueba testifical, cuando exista un motivo fundado para considerar que el testigo no podrá ser examinado en el juicio oral por enfermedad o impedimento grave.

b)      La práctica de la prueba testifical, cuando, en virtud de elementos concretos y específicos, exista un motivo fundado para estimar que el testigo puede verse expuesto a violencia, amenazas, ofertas o promesas de dinero o de otras ventajas, para impedirle testificar o para que preste falso testimonio.

[…]

bis.               En los procesos relativos a los delitos contemplados en los artículos 600 bis, 600 ter, 600 quinquies, 609 bis, 609 ter, 609 quater, 609 quinquies y 609 octies del Código Penal [relativos a delitos contra la libertad sexual o de carácter sexual], el Ministerio Fiscal o el imputado podrán solicitar que se practique, mediante incidente probatorio, la prueba testifical de una persona menor de dieciséis años, incluso fuera de los supuestos previstos en el apartado 1.

[…]»

11      A tenor del artículo 398, apartado 5 bis, del CPP:

«En el caso de instrucciones relativas a los delitos previstos en los artículos 600 bis, 600 ter, 600 quinquies, 609 bis, 609 ter, 609 quater, 609 quinquies y 609 octies del Código Penal, si hay menores de dieciséis años entre las personas afectadas por la práctica de la prueba, el Juez dispondrá mediante auto […] el lugar, el momento y las formas particulares de práctica de la prueba, si la situación del menor lo hace oportuno y necesario. A estos efectos, el examen podrá tener lugar fuera de la sede del tribunal, en centros asistenciales especializados o, en su defecto, en el domicilio del menor. Las declaraciones testificales deberán ser documentadas en su integridad con medios de reproducción fonográfica y audiovisual. En caso de no disponer de aparatos de grabación o de personal técnico, el Juez recurrirá a peritos o recabará asesoramiento técnico. Además, se levantará acta del interrogatorio. Sólo se procederá a la transcripción de lo grabado a instancia de parte.»

 Marco fáctico y cuestión prejudicial

12      De la resolución de remisión se desprende que, en el proceso penal seguido contra la Sra. Pupino, se le imputa, por un lado, haber cometido, durante los meses de enero y febrero de 2001, múltiples delitos de «abuso de medidas disciplinarias» tipificados en el artículo 571 del Código Penal italiano (en lo sucesivo, «CP») respecto de algunos de sus alumnos menores de cinco años en el momento en que ocurrieron los hechos, en particular, por haberles pegado a menudo, haberles amenazado con administrarles tranquilizantes y con taparles la boca con esparadrapo y haberles impedido ir a los aseos. Por otro lado, se le imputa haber cometido, en febrero de 2001, el delito de «lesiones agravadas», tipificado en los artículos 582, 585 y 576 del CP, en relación con el artículo 61, puntos 2 y 11, del mismo Código, por haber asestado a una de sus alumnas un golpe que le causó una leve tumefacción en la región frontal. El proceso incoado ante el Tribunale di Firenze se encuentra en fase de instrucción.

13      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que, en el Derecho italiano, el proceso penal comprende dos fases distintas. Durante la primera fase, la de instrucción, el Ministerio Fiscal realiza las investigaciones y recoge, bajo el control del Juez de Instrucción, los elementos de prueba basándose en los cuales aprecia si procede archivar las actuaciones o solicitar la apertura del juicio oral ante el órgano jurisdiccional penal. En este último caso, es dicho Juez quien, tras celebrar una vista ad hoc, toma la decisión final de aceptar dicha solicitud o de decretar el sobreseimiento.

14      La eventual decisión de procesamiento abre la segunda fase del proceso, el llamado juicio oral, en la que no interviene el Juez de Instrucción. El proceso propiamente dicho empieza en esta fase. Por regla general, la presentación de las pruebas a instancia de parte y respetando el principio de contradicción únicamente debe tener lugar en esta fase. El juez remitente señala que es durante el debate que tiene lugar en el juicio oral cuando los elementos facilitados por las partes pueden admitirse como pruebas en el sentido técnico del término. En estas circunstancias, los elementos de prueba recabados por el Ministerio Fiscal durante la fase de instrucción con objeto de permitirle decidir si procede ejercer la acción penal o solicitar el sobreseimiento, deben someterse al debate contradictorio en el proceso propiamente dicho para adquirir el valor de «prueba» en toda su extensión.

15      Dicho juez remitente destaca que, no obstante, existen excepciones a dicha regla, que están previstas en el artículo 392 del CPP y que permiten, por decisión del Juez de Instrucción, anticipar la práctica de la prueba a la fase de instrucción, respetando el principio de contradicción, mediante el incidente de la práctica anticipada de la prueba. Los elementos de prueba así obtenidos tienen el mismo valor probatorio que los recabados en la segunda fase del procedimiento. El artículo 392, apartado 1 bis, del CPP introdujo la posibilidad de recurrir a este incidente probatorio cuando se trata de recabar el testimonio de víctimas de determinados delitos enumerados exhaustivamente (delitos contra la libertad sexual o de carácter sexual), menores de dieciséis años, incluso fuera de los supuestos previstos en el apartado 1 de dicho artículo. Por otra parte, el artículo 398, apartado 5 bis, del CPP permite al mismo Juez disponer la práctica de la prueba, en el caso de las investigaciones relativas a los delitos contemplados en el artículo 392, apartado 1 bis, del CPP, según unas formas particulares que permitan proteger a los menores afectados. Según el juez remitente, dichas excepciones adicionales tienen por objeto proteger, por un lado, la dignidad, el pudor y la personalidad del testigo, cuando la víctima es un menor, y, por otro lado, la autenticidad de la prueba.

16      En el asunto principal, el Ministerio Fiscal, en agosto de 2001, solicitó al Juez de Instrucción que tomara declaración a ocho niños, testigos y víctimas de los delitos que se imputan a la Sra. Pupino, mediante incidente probatorio sobre la base del artículo 392, apartado 1 bis, del CPP, debido a que la práctica de la prueba no podía retrasarse hasta el juicio oral dada la corta edad de los testigos y las inevitables modificaciones de su estado psicológico, así como un eventual proceso de represión psicológica. Asimismo, el Ministerio Fiscal solicitó que se practicara la prueba según las formas particulares establecidas en el artículo 398, apartado 5 bis, del CPP, conforme a las cuales el examen se desarrolla en un centro especializado, protegiendo la dignidad, la intimidad y la tranquilidad de los menores afectados al recurrir, en su caso, a los servicios de un experto en psicología, dado el carácter delicado y la gravedad de los hechos, así como la dificultad ligada a la corta edad de las víctimas. La Sra. Pupino se opuso a dicha solicitud alegando que no se corresponde con ninguno de los supuestos previstos en el artículo 392, apartados 1 y 1 bis, del CPP.

17      Según el juez remitente, la petición del Ministerio Fiscal debe desestimarse a la luz de las disposiciones nacionales de que se trata, en la medida en que éstas no prevén el cauce del incidente probatorio ni la utilización de formas particulares para la práctica de la prueba respecto de hechos tales como los que se imputan a la procesada, aun cuando no hay razón alguna que se oponga a que dichas disposiciones comprendan también otros supuestos distintos de los contemplados en el artículo 392, apartado 1, del CPP en los que la víctima es un menor. Muchos delitos excluidos del ámbito de aplicación del artículo 392, apartado 1, del CPP pueden perfectamente resultar más graves para la víctima que los recogidos en dicha disposición. Así ocurre en el asunto principal, toda vez que la Sra. Pupino, según el Ministerio Fiscal, maltrató a varios niños menores de cinco años provocándoles traumatismos psicológicos.

18      Por considerar que, «con independencia de la existencia o no de un efecto directo de la normativa comunitaria», el juez nacional debe «interpretar el Derecho nacional a la luz del tenor literal y de la finalidad de la normativa comunitaria» y por albergar dudas en cuanto a la compatibilidad de los artículos 392, apartado 1 bis, y 398, apartado 5 bis, del CPP con los artículos 2, 3 y 8 de la Decisión marco, en la medida en que tales disposiciones del referido Código restringen a los delitos contra la libertad sexual o de carácter sexual la facultad del Juez de Instrucción de recurrir a la práctica anticipada de la prueba y a las formas particulares de obtención y verificación de la prueba, respectivamente, el Juez de Instrucción del Tribunale di Firenze decidió suspender el procedimiento y solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre el alcance de los artículos 2, 3 y 8 de la Decisión marco.

 Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

19      En virtud del artículo 46 UE, letra b), las disposiciones de los Tratados CE, CECA y CEEA relativas a la competencia del Tribunal de Justicia y al ejercicio de dicha competencia, entre las que figura el artículo 234 CE, son aplicables a las del título VI del Tratado de la Unión Europea, en las condiciones establecidas en el artículo 35 UE. De ello se deduce que el régimen previsto en el artículo 234 CE se aplica a la competencia prejudicial del Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 35 UE, sin perjuicio de las condiciones establecidas en dicha disposición.

20      Como se ha señalado en el apartado 5 de la presente sentencia, la República Italiana manifestó, mediante una declaración con efectos a partir del 1 de mayo de 1999, fecha de entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, que aceptaba la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse sobre la validez e interpretación de los actos mencionados en el artículo 35 UE según las modalidades previstas en el apartado 3, letra b), de dicho artículo.

21      Por lo que respecta a los actos mencionados en el artículo 35 UE, apartado 1, el apartado 3, letra b), de dicha disposición establece, en términos idénticos a los del artículo 234 CE, párrafos primero y segundo, que «cualquier órgano jurisdiccional» de un Estado miembro puede «pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial» sobre una cuestión planteada en un asunto pendiente ante dicho órgano jurisdiccional, relativa a la «validez o a la interpretación» de tales actos, «si dicho órgano jurisdiccional estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo».

22      Ha quedado acreditado, por un lado, que el Juez de Instrucción que actúa en el marco de un proceso penal, como el incoado en el procedimiento principal, interviene en ejercicio de una función jurisdiccional, de modo que debe ser considerado «órgano jurisdiccional de un Estado miembro» a efectos del artículo 35 UE (véanse, en este sentido, en relación con el artículo 234 CE, las sentencias de 23 de febrero de 1995, Cacchiarelli y Stanghellini, asuntos acumulados C‑54/94 y C‑74/94, Rec. p. I‑391, y de 12 de diciembre de 1996, X, asuntos acumulados C‑74/95 y C‑129/95, Rec. p. I‑6609) y, por otro lado, que la Decisión marco, basada en los artículos 31 UE y 34 UE, se refiere a los actos contemplados en el artículo 35 UE, apartado 1, sobre los que el Tribunal de Justicia puede pronunciarse con carácter prejudicial.

23      Si bien el Tribunal de Justicia, por consiguiente, es en principio competente para responder a la cuestión prejudicial planteada, los Gobiernos francés e italiano propusieron, no obstante, una excepción de inadmisibilidad de la petición presentada, basada en que la respuesta del Tribunal de Justicia no sería útil para la solución del litigio principal.

24      El Gobierno francés sostiene que el juez remitente pretende aplicar determinadas disposiciones de la Decisión marco en lugar de la legislación nacional, para que, conforme a los propios términos del artículo 34 UE, apartado 2, letra b), las decisiones marco no tienen tal efecto directo. Por otra parte, según dicho Gobierno, en opinión del propio juez remitente resulta imposible una interpretación del Derecho nacional acorde con la Decisión marco. Pues bien, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de interpretación conforme no puede conducir a una interpretación contra legem ni a empeorar la situación de un particular en un proceso penal, únicamente sobre la base de la decisión marco, lo que a juicio del mencionado Gobierno ocurre, sin embargo, en el asunto principal.

25      El Gobierno italiano alega con carácter principal que la decisión marco y la directiva comunitaria constituyen fuentes de Derecho profundamente distintas entre sí y que, por consiguiente, la decisión marco no impone al juez nacional una obligación de interpretación conforme del Derecho nacional, como la que el Tribunal de Justicia ha desarrollado en su jurisprudencia relativa a las directivas comunitarias.

26      Sin cuestionar expresamente la admisibilidad de la petición prejudicial, el Gobierno sueco y el del Reino Unido abundan en el sentido del Gobierno italiano, al insistir en particular en el carácter intergubernamental de la cooperación entre los Estados miembros en el marco del título VI del Tratado de la Unión Europea.

27      Por último, el Gobierno neerlandés hace hincapié en los límites impuestos a la obligación de interpretación conforme y plantea la cuestión de si, suponiendo que dicha obligación se aplique a las decisiones marco, puede aplicarse en el asunto principal habida cuenta, precisamente, de tales límites.

28      Es preciso destacar que, como se ha señalado en el apartado 19 de la presente sentencia, el régimen previsto en el artículo 234 CE se aplica al artículo 35 UE, sin perjuicio de las condiciones establecidas en esta última disposición.

29      A semejanza del artículo 234 CE, el artículo 35 UE sujeta el planteamiento de cuestiones al Tribunal de Justicia con carácter prejudicial a la condición de que el órgano jurisdiccional nacional estime «necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo», de modo que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales planteadas con arreglo al artículo 234 CE es, en principio, extrapolable a las peticiones de decisión prejudicial planteadas al Tribunal de Justicia en virtud del artículo 35 UE.

30      De lo anterior se desprende que la presunción de pertinencia de que disfrutan las cuestiones planteadas con carácter prejudicial por los órganos jurisdiccionales nacionales sólo puede descartarse en casos excepcionales, cuando resulte evidente que la interpretación solicitada de las disposiciones del Derecho de la Unión mencionadas en dichas cuestiones no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, o cuando el problema sea de naturaleza hipotética o el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas. Salvo en tales supuestos, el Tribunal de Justicia está obligado, en principio, a pronunciarse sobre las cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de los actos contemplados en el artículo 35 UE, apartado 1 (véanse, por lo que se refiere al artículo 234 CE, en particular, las sentencias de 7 de septiembre de 1999, Beck y Bergdorf, C‑355/97, Rec. p. I‑4977, apartado 22, y de 7 de junio de 2005, VEMW y otros, C‑17/03, Rec. p. I‑0000, apartado 34).

31      Habida cuenta de las alegaciones presentadas por los Gobiernos italiano, francés, neerlandés, sueco y del Reino Unido, es preciso examinar si, como supone el juez nacional y sostienen los Gobiernos griego, francés, portugués y la Comisión, la obligación de las autoridades nacionales de interpretar el Derecho nacional, en todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de las directivas comunitarias se aplica con los mismos efectos y límites cuando el acto de que se trata es una decisión marco tomada sobre la base del título VI del Tratado de la Unión Europea.

32      En caso afirmativo, procede verificar si, como han señalado los Gobiernos italiano, francés, sueco y del Reino Unido, es evidente que la respuesta a la cuestión prejudicial no puede tener una incidencia concreta sobre la solución del litigio principal, habida cuenta de los límites inherentes a la obligación de interpretación conforme.

33      En primer lugar, debe señalarse que la redacción del artículo 34 UE, apartado 2, letra b), está directamente inspirada en la del artículo 249 CE, párrafo tercero. El artículo 34 UE, apartado 2, letra b), confiere carácter vinculante a las decisiones marco en el sentido de que éstas «obligarán» a los Estados miembros «en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios».

34      El carácter vinculante de las decisiones marco, formulado en términos idénticos a los del artículo 249 CE, párrafo tercero, supone para las autoridades nacionales y, en particular, para los órganos jurisdiccionales nacionales, la obligación de interpretación conforme del Derecho nacional.

35      La circunstancia de que las competencias del Tribunal de Justicia, en virtud del artículo 35 UE, sean menores en el marco del título VI del Tratado de la Unión Europea que con arreglo al Tratado CE y el hecho de que no exista un sistema completo de recursos y de procedimientos destinado a garantizar la legalidad de los actos de la instituciones en el marco de dicho título VI no se oponen a esta conclusión.

36      En efecto, con independencia del grado de integración que el Tratado de Amsterdam pretende que se alcance en el proceso creador de una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa en el sentido del artículo 1 UE, párrafo segundo, es perfectamente comprensible que los autores del Tratado de la Unión Europea hayan considerado necesario prever, en el título VI de dicho Tratado, el recurso a instrumentos jurídicos que produzcan efectos análogos a los previstos en el Tratado CE, con objeto de contribuir eficazmente a la consecución de los objetivos de la Unión.

37      La importancia de la competencia prejudicial del Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 35 UE viene confirmada por el hecho de que, en virtud del apartado 4 de éste, cualquier Estado miembro, hubiere realizado o no una declaración con arreglo al apartado 2 de dicho artículo, estará facultado para presentar memorias u observaciones por escrito ante el Tribunal de Justicia en asuntos de los contemplados en el apartado 1 de la misma disposición.

38      Dicha competencia se vería privada de la esencia de su efecto útil si los particulares no tuvieran derecho a invocar las decisiones marco a fin de obtener una interpretación conforme del Derecho nacional ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros.

39      En apoyo de su tesis, los Gobiernos italiano y del Reino Unido alegan que, a diferencia del Tratado CE, el Tratado de la Unión Europea no incluye ninguna obligación análoga a la establecida en el artículo 10 CE, sobre la que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no obstante, se basó en parte para justificar la obligación de interpretación conforme del Derecho nacional respecto del Derecho comunitario.

40      Debe desestimarse esta alegación.

41      El artículo 1, párrafos segundo y tercero, del Tratado de la Unión Europea dispone que dicho Tratado constituye una nueva etapa en el proceso creador de una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa y que la misión de la Unión, que tiene su fundamento en las Comunidades Europeas completadas con las políticas y formas de cooperación establecidas por dicho Tratado, consiste en organizar de modo coherente y solidario las relaciones entre los Estados miembros y entre sus pueblos.

42      Sería difícil que la Unión cumpliera eficazmente su misión si el principio de cooperación leal, que supone concretamente que los Estados miembros han de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al Derecho de la Unión Europea, no se impusiera también en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal que, por otra parte, se basa íntegramente en la cooperación entre los Estados miembros y las instituciones, como señaló acertadamente la Abogado General en el punto 26 de sus conclusiones.

43      A la luz de todas las consideraciones precedentes, es preciso concluir que el principio de interpretación conforme se impone respecto de las decisiones marco adoptadas en el marco del título VI del Tratado de la Unión Europea. Cuando aplica el Derecho nacional, el órgano jurisdiccional remitente que debe interpretarlo está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la decisión marco, para, al efectuar dicha interpretación, alcanzar el resultado a que se refiere la decisión marco y de esta forma atenerse al artículo 34 UE, apartado 2, letra b).

44      Sin embargo, es preciso señalar que la obligación del juez nacional de tener presente el contenido de una decisión marco cuando interpreta las correspondientes normas de su Derecho nacional tiene sus límites en los principios generales del Derecho y, en particular, en los de seguridad jurídica y no retroactividad.

45      Dichos principios se oponen, concretamente, a que la referida obligación pueda tener por efecto determinar o agravar, basándose en la decisión marco y con independencia de una ley adoptada para la ejecución de ésta, la responsabilidad penal de quienes infrinjan sus disposiciones (véase, respecto de las directivas comunitarias, en particular, las sentencias X, antes citada, apartado 24, y de 3 de mayo de 2005, Berlusconi y otros, asuntos acumulados C‑387/02, C‑391/02 y C‑403/02, Rec. p. I‑0000, apartado 74).

46      No obstante, procede destacar que las disposiciones objeto de la presente petición de decisión prejudicial no se refieren al alcance de la responsabilidad penal del interesado, sino al desarrollo del procedimiento y a las formas de practicar la prueba.

47      La obligación del juez nacional de tener presente el contenido de una decisión marco en la interpretación de las correspondientes normas de su Derecho nacional cesa cuando éste no puede ser objeto de una aplicación que lleve a un resultado compatible con el que pretende alcanzar dicha decisión marco. En otros términos, el principio de interpretación conforme no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional. Sin embargo, dicho principio requiere que el órgano jurisdiccional nacional tome en consideración, en su caso, todo el Derecho nacional para apreciar en qué medida puede éste ser objeto de una aplicación que no lleve a un resultado contrario al perseguido por la decisión marco.

48      Pues bien, como señaló la Abogado General en el punto 40 de sus conclusiones, no es evidente que en el asunto principal sea imposible una interpretación del Derecho nacional conforme a la Decisión marco. Corresponde al juez nacional verificar si, en dicho asunto, es posible una interpretación conforme de su Derecho nacional.

49      Con esta salvedad, procede responder a la cuestión prejudicial.

 Sobre la cuestión prejudicial

50      Mediante su cuestión, el juez remitente desea saber, esencialmente, si los artículos 2, 3 y 8, apartado 4, de la Decisión marco han de interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional debe poder autorizar que niños de corta edad que, como en el asunto principal, alegan haber sido víctimas de malos tratos presten declaración según unas formas que les garanticen un nivel adecuado de protección, fuera de la audiencia pública y antes de la celebración de ésta.

51      Conforme al artículo 3 de la Decisión marco, los Estados miembros garantizarán a la víctima la posibilidad de ser oída durante las actuaciones y de facilitar elementos de prueba, y tomarán las medidas necesarias para que sus autoridades sólo interroguen a la víctima en la medida necesaria para el proceso penal.

52      Los artículos 2 y 8, apartado 4, de dicha Decisión marco obligan a cada Estado miembro a esforzarse, en particular, por que las víctimas sean tratadas durante las actuaciones con el debido respeto a su dignidad personal, a velar por que se brinde a las víctimas especialmente vulnerables un trato específico que responda de la mejor manera posible a su situación y a garantizar, cuando sea necesario proteger a las víctimas, y sobre todo a las más vulnerables, de las consecuencias de prestar declaración en audiencia pública, que éstas puedan, por resolución judicial, testificar en condiciones que permitan alcanzar ese objetivo, por cualquier medio adecuado compatible con los principios fundamentales de su Derecho.

53      La Decisión marco no define el concepto de vulnerabilidad de la víctima a efectos de sus artículos 2, apartado 2, y 8, apartado 4. Sin embargo, con independencia de la cuestión de si el hecho de que la víctima de una infracción penal sea un menor basta, en general, para calificarla de especialmente vulnerable en el sentido de la Decisión marco, no cabe negar que cuando, como en el asunto principal, niños de corta edad alegan haber sufrido malos tratos, por parte, además, de una maestra, dichos niños pueden ser objeto de tal calificación habida cuenta, en particular, de su edad, así como de la naturaleza y consecuencias de las infracciones de las que consideran haber sido víctimas, a fin de disfrutar de la protección específica exigida en las disposiciones anteriormente citadas de la Decisión marco.

54      Ninguna de las tres disposiciones de la Decisión marco mencionadas por el juez remitente establece formas concretas de ejecución de los objetivos que enuncian, consistentes, en particular, en garantizar a las víctimas especialmente vulnerables un «trato específico que responda de la mejor manera posible a su situación», así como poder «testificar en condiciones» especiales, que pueda garantizar que todas las víctimas sean tratadas «con el debido respeto a su dignidad personal», la posibilidad de ser oídas y de «facilitar elementos de prueba», así como que dichas víctimas sólo sean interrogadas «en la medida necesaria para el proceso penal».

55      Según la normativa controvertida en el litigio principal, la declaración prestada durante la instrucción debe generalmente reiterarse en la audiencia pública para adquirir el valor de prueba en toda su extensión. No obstante, está permitido en determinados casos prestar dicha declaración una sola vez, durante la instrucción, con el mismo valor probatorio pero según formas distintas de las exigidas en el juicio oral.

56      En estas circunstancias, la consecución de los objetivos perseguidos por las disposiciones anteriormente citadas de la Decisión marco exige que un órgano jurisdiccional nacional tenga la posibilidad de utilizar, para las víctimas especialmente vulnerables, un procedimiento especial, como el incidente de práctica anticipada de la prueba previsto en el Derecho de un Estado miembro y las formas particulares de declaración asimismo previstas, cuando dicho procedimiento responda mejor a la situación de tales víctimas y se imponga para evitar la pérdida de los elementos de prueba, reducir al mínimo la repetición de los interrogatorios y evitar las consecuencias perjudiciales, para las referidas víctimas, de prestar declaración en audiencia pública.

57      A este respecto, cabe puntualizar que, según el artículo 8, apartado 4, de la Decisión marco, las condiciones en que se preste la declaración deben ser compatibles, en cualquier caso, con los principios fundamentales del Derecho del Estado miembro de que se trate.

58      Por otra parte, en virtud del artículo 6 UE, apartado 2, la Unión respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «Convenio»), y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho.

59      Por tanto, la Decisión marco debe interpretarse de modo que se respeten los derechos fundamentales, de entre los que es preciso destacar, en particular, el derecho a un proceso equitativo, tal y como se recoge en el artículo 6 del Convenio y se interpreta por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

60      Suponiendo que el recurso al incidente de práctica anticipada de la prueba y la audición según las formas particulares previstas por el Derecho italiano sean posibles en el caso de autos, habida cuenta de la obligación de interpretación conforme del Derecho nacional, corresponde al órgano jurisdiccional remitente cerciorarse de que la aplicación de dichas medidas no pueda hacer que el proceso penal contra la Sra. Pupino, considerado en su conjunto, no sea equitativo en el sentido del artículo 6 del Convenio, tal y como lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos [véanse, en particular, las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2001, P.S. c. Alemania; de 2 de julio de 2002, S.N. c. Suecia (Reports of Judgments and Decisions 2002-V); de 13 de febrero de 2004, Rachdad c. Francia, y resolución de 20 de enero de 2005, Accardi y otros c. Italia, demanda nº 30598/02].

61      A la luz de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que los artículos 2, 3 y 8, apartado 4, de la Decisión marco deben interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional nacional debe poder autorizar que niños de corta edad que, como en el asunto principal, alegan haber sido víctimas de malos tratos presten declaración según unas formas que garanticen a dichos niños un nivel adecuado de protección, por ejemplo, fuera de la audiencia pública y antes de la celebración de ésta. El órgano jurisdiccional nacional está obligado a tomar en consideración todas las normas del Derecho nacional y a interpretarlas, en todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de dicha Decisión marco.

 Costas

62      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

Los artículos 2, 3 y 8, apartado 4, de la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, deben interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional nacional debe poder autorizar que niños de corta edad que, como en el asunto principal, alegan haber sido víctimas de malos tratos presten declaración según unas formas que garanticen a dichos niños un nivel adecuado de protección, por ejemplo, fuera de la audiencia pública y antes de la celebración de ésta.

El órgano jurisdiccional nacional está obligado a tomar en consideración todas las normas del Derecho nacional y a interpretarlas, en todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de dicha Decisión marco.

Firmas


* Lengua de procedimiento: italiano.