Language of document : ECLI:EU:C:2013:661

Asunto C‑101/12

Herbert Schaible

contra

Land Baden‑Württemberg

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Verwaltungsgericht Stuttgart)

«Procedimiento prejudicial — Agricultura — Reglamento (CE) nº 21/2004 — Sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina — Obligación de identificación individual electrónica — Obligaciónde llevar un registro de explotación — Validez — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Libertad de empresa — Proporcionalidad — Igualdad de trato»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta)
de 17 de octubre de 2013

1.        Agricultura — Aproximación de las legislaciones en materia de policía sanitaria — Controles veterinarios y zootécnicos en los intercambios intracomunitarios de animales vivos y de productos de origen animal — Sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina — Obligación de identificación individual electrónica — Obligación de llevar un registro de explotación — infracción del artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Inexistencia

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 16; Reglamento (CE) nº 21/2004 del Consejo, arts. 3, ap. 1, 4, ap. 2, 5, ap. 1, 9, ap. 3, párr. 1, y anexo, Sección B, punto 2]

2.        Derecho de la Unión Europea — Principios — Proporcionalidad — Alcance — Facultad discrecional del legislador de la Unión en materia de política agraria común — Control jurisdiccional — Límites — Apreciación en función de los elementos existentes en la fecha en que se adoptó el acto

(Arts. 40 TFUE a 43 TFUE)

3.        Derecho de la Unión Europea — Principios — Igualdad de trato — Diferencia de trato objetivamente justificada — Criterios de apreciación — Aplicación a un acto legislativo de la Unión

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 20)

1.        El examen de los artículos 3, apartado 1, 4, apartado 2, 5, apartado 1, y 9, apartado 3, párrafo primero, y del anexo Sección B, punto 2, del Reglamento nº 21/2004, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifican el Reglamento (CE) nº 1782/2003 y las Directivas 92/102 y 64/432, disposiciones que someten a los ganaderos de ovino y caprino a las obligaciones de llevar a cabo una identificación individual electrónica de los animales y de mantener actualizado un registro de explotación, no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a su validez, a la luz de la libertad de empresa, tal y como ésta se consagra en el artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

En efecto, si bien las citadas disposiciones pueden limitar el ejercicio de la libertad de empresa de los ganaderos que críen animales con fines comerciales, dicha libertad no constituye una prerrogativa absoluta. Puede estar sometida a un amplio abanico de intervenciones del poder público que establezcan limitaciones al ejercicio de la actividad económica en aras del interés general.

A este respecto, la protección de la salud, la lucha contra las epizootias y el bienestar de los animales, objetivos que se solapan, constituyen objetivos legítimos de interés general de la normativa de la Unión, al igual que lograr establecer el mercado interior agrícola en el sector de que se trate. Las obligaciones del sistema establecido por el Reglamento nº 21/2004 son apropiadas para conseguir el objetivo de control de las epizootias y no se ha detectado ningún elemento que pudiera menoscabar la eficacia de dicho sistema en su totalidad. Dado que las mencionadas obligaciones son necesarias para conseguir los objetivos perseguidos por el citado Reglamento y que el legislador de la Unión estaba legitimado para imponerlas y para considerar que los inconvenientes derivados de dichas obligaciones no son desmesurados con respecto a los objetivos perseguidos por el Reglamento nº 21/2004, el legislador de la Unión no incurrió en error al examinar las ventajas y los inconvenientes de esas obligaciones en relación con los intereses en juego ni, por lo tanto, vulneró la libertad de empresa de los ganaderos de ovinos y caprinos.

(véanse los apartados 26, 28, 35, 42, 59 y 75 y el fallo)

2.        El principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones de la Unión no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimos perseguidos por la normativa de que se trate, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos restrictiva, y que los inconvenientes ocasionados no deben ser desmesurados con respecto a los objetivos perseguidos.

El Tribunal de Justicia, al apreciar la proporcionalidad de los medios que aplican las disposiciones de un Reglamento, ha reconocido al legislador de la Unión, en el ejercicio de las competencias que se le han atribuido, una amplia facultad de apreciación en materias en las que ha de tomar decisiones de naturaleza política, económica y social, y realizar apreciaciones complejas. En el ámbito de la agricultura, el legislador de la Unión dispone en particular de esa amplia facultad de apreciación, que se corresponde con las responsabilidades políticas que le atribuyen los artículos 40 TFUE a 43 TFUE. Por consiguiente, el control del Tribunal de Justicia debe limitarse a comprobar si dicho legislador no ha sobrepasado claramente los límites de su facultad de apreciación.

Ciertamente, aunque disponga de esa facultad de apreciación, el legislador de la Unión está obligado a basar su elección en criterios objetivos y, al examinar los imperativos relacionados con las distintas posibles medidas, debe comprobar que los objetivos perseguidos por la medida elegida pueden justificar consecuencias económicas negativas para determinados operadores, aunque éstas sean considerables. Sin embargo, debe señalarse que la validez de un acto de la Unión debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que se adoptó el acto, y no puede depender de apreciaciones retrospectivas sobre su grado de eficacia. Cuando el legislador de la Unión ha de valorar los efectos futuros de una normativa que ha de adoptar y dichos efectos no pueden preverse con exactitud, su valoración únicamente puede ser censurada si se revela como manifiestamente errónea, teniendo en cuenta los elementos de que disponía al adoptar la normativa de que se trate.

(véanse los apartados 29 y 47 a 50)

3.        La igualdad de trato, recogida en el artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, es un principio general del Derecho de la Unión que exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado. Una diferencia de trato está justificada cuando se basa en un criterio objetivo y razonable, es decir, cuando está en relación con un fin legalmente admisible perseguido por la legislación en cuestión, y esta diferencia es proporcionada al objetivo perseguido por dicho trato.

Dado que se trata de un acto legislativo de la Unión, corresponde al legislador de la Unión acreditar la existencia de criterios objetivos expuestos como justificación y aportar al Tribunal de Justicia los datos necesarios para que éste pueda verificar la existencia de dichos criterios.

(véanse los apartados 76 a 78)