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Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats Haarlem (Países Bajos) el 1 de febrero de 2017 — X / Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie

(Asunto C-47/17)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Rechtbank Den Haag, zittingsplaats Haarlem

Partes en el procedimiento principal

Demandante: X

Demandada: Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie

Cuestiones prejudiciales

A la vista de la finalidad, del contenido y del tenor del Reglamento de Dublín 1 y de la Directiva sobre Procedimientos, 2 ¿debe responder el Estado miembro requerido en un plazo de dos semanas a la solicitud de reexamen como se recoge en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de Ejecución? 3

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial, ¿se aplicará, a la vista de la última frase del artículo 5, apartado 2, del Reglamento de Ejecución, el plazo máximo de un mes como se indica en el artículo 20, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 343/2003 4 (en la actualidad, artículo 25, apartado 1, del Reglamento de Dublín)?

En caso de respuesta negativa a las cuestiones prejudiciales primera y segunda, ¿tiene el Estado miembro requerido, como consecuencia de la expresión «se esforzará» contenida en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de Ejecución, un plazo razonable para responder a la solicitud de reexamen?

Si constituye efectivamente un plazo razonable dentro del cual el Estado miembro requerido debe responder, en virtud del artículo 5, apartado 2, del Reglamento de Ejecución, a la solicitud de reexamen, ¿sigue, pues, constituyendo un plazo razonable, transcurridos más de diez meses, como en el caso de autos? En caso de respuesta negativa a esta cuestión, ¿qué habrá de entenderse entonces por plazo razonable?

¿Qué consecuencia deberá extraerse del hecho de que el Estado miembro requerido no responda a la solicitud de reexamen en un plazo de dos semanas, de un mes o en un plazo razonable? ¿Será entonces responsable el Estado miembro requirente de apreciar en cuanto al fondo la solicitud de asilo del extranjero, o bien lo será el Estado miembro requerido?

Si hay que considerar que el Estado miembro requerido asume la responsabilidad del examen en cuanto al fondo de la solicitud de asilo como consecuencia de no responder en plazo a la solicitud de reexamen, como se establece en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de Ejecución, ¿en qué plazo deberá notificarlo entonces el Estado miembro requirente ―demandado en el caso de autos― al extranjero?

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1 Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31).

2 Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60).

3 Reglamento (CE) n.º 1560/2003 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 343/2003 del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO 2003, L 222, p. 3).

4 Reglamento del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO 2003, L 50, p. 1).