Language of document : ECLI:EU:C:2015:299

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 5 de mayo de 2015 (*)

«Recurso de anulación — Establecimiento de una cooperación reforzada — Patente unitaria — Reglamento (UE) nº 1260/2012 — Disposiciones sobre traducción — Principio de no discriminación — Artículo 291 TFUE — Delegación de facultades a órganos que no pertenecen a la Unión Europea — Artículo 118 TFUE, párrafo segundo — Base jurídica — Principio de autonomía del Derecho de la Unión»

En el asunto C‑147/13,

que tiene por objeto un recurso de anulación interpuesto, con arreglo al artículo 263 TFUE, el 22 de marzo de 2013,

Reino de España, representado por las Sras. E. Chamizo Llatas y S. Centeno Huerta, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. T. Middleton y F. Florindo Gijón y por las Sras. M. Balta y L. Grønfeldt, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por:

Reino de Bélgica, representado por la Sra. C. Pochet y por los Sres. J.-C. Halleux y T. Materne, en calidad de agentes,

República Checa, representada por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes,

Reino de Dinamarca, representado por el Sr. C. Thorning y la Sra. M. Wolff, en calidad de agentes,

República Federal de Alemania, representada por los Sres. T. Henze y M. Möller y por la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes,

República Francesa, representada por los Sres. G. de Bergues, F.-X. Bréchot y D. Colas y por la Sra. N. Rouam, en calidad de agentes,

Gran Ducado de Luxemburgo,

Hungría, representada por el Sr. M. Fehér y la Sra. K. Szíjjártó, en calidad de agentes,

Reino de los Países Bajos, representado por la Sra. M. Bulterman y el Sr. J. Langer, en calidad de agentes,

Reino de Suecia, representado por las Sras. A. Falk y C. Meyer-Seitz, en calidad de agentes,

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por el Sr. M. Holt, en calidad de agente, asistido por la Sra. J. Stratford, QC, y el Sr. T. Mitcheson, Barrister,

Parlamento Europeo, representado por la Sra. M. Gómez-Leal, el Sr. U. Rösslein y la Sra. M. Dean, en calidad de agentes,

Comisión Europea, representada por la Sra. I. Martínez del Peral y por los Sres. T. van Rijn, B. Smulders y F. Bulst, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. M. Ilešič (Ponente), A. Ó Caoimh, C. Vajda y S. Rodin, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet, J. Malenovský, E. Levits, E. Jarašiūnas, C.G. Fernlund y J.L. da Cruz Vilaça, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de julio de 2014;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de noviembre de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, el Reino de España solicita la anulación del Reglamento (UE) nº 1260/2012 del Consejo, de 17 de diciembre de 2012, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente en lo que atañe a las disposiciones sobre traducción (DO L 361, p. 89; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»).

2        Este Reglamento fue adoptado por el Consejo de la Unión Europa a raíz de la Decisión 2011/167/UE del Consejo, de 10 de marzo de 2011, por la que se autoriza una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de protección mediante una patente unitaria (DO L 76, p. 53; en lo sucesivo, «Decisión sobre la cooperación reforzada»).

 Marco jurídico

 Derecho internacional

 Convenio sobre Concesión de Patentes Europeas

3        El artículo 14 del Convenio sobre Concesión de Patentes Europeas, firmado en Múnich el 5 de octubre de 1973 y que entró en vigor el 7 de octubre de 1977, en su versión aplicable al presente litigio (en lo sucesivo, «CPE»), con la rúbrica «Lenguas de la Oficina Europea de Patentes, de las solicitudes de patente europea y de otros documentos», dispone lo siguiente:

«1.      Las lenguas oficiales de la Oficina Europea de Patentes [en lo sucesivo, “OEP”] serán el alemán, el inglés y el francés.

2.      Toda solicitud de patente europea deberá presentarse en una de las lenguas oficiales o, si se presenta en otra lengua, estar traducida a una de las lenguas oficiales, conforme al Reglamento de Ejecución. Durante todo el procedimiento ante la [OEP], esta traducción podrá adaptarse para hacerla conforme con el texto de la solicitud tal como se haya presentado. Si la traducción exigida no se presenta dentro de plazo, se considerará retirada la solicitud.

3.      En todos los procedimientos ante la [OEP] deberá utilizarse, salvo disposición en contrario en el Reglamento de Ejecución, la lengua oficial de la [OEP] en que se haya presentado o en que se haya traducido la solicitud de patente europea.

4.      Las personas físicas y jurídicas que tengan su domicilio o su sede social en un Estado contratante que tenga como lengua oficial una lengua que no sea el alemán, el inglés o el francés, y los nacionales de ese Estado que tengan su domicilio en el extranjero podrán presentar en una lengua oficial de este Estado los documentos que deban aportarse en un plazo determinado. No obstante, estarán obligados a presentar una traducción en una lengua oficial de la [OEP] de conformidad con el Reglamento de Ejecución. Si un documento que no esté comprendido entre los documentos de la solicitud de patente europea no se presenta en la lengua prescrita o si una traducción exigida no se presenta dentro de plazo, se dará por no recibido el documento.

5.      Las solicitudes de patente europea se publicarán en la lengua del procedimiento.

6.      Los folletos de patente europea se publicarán en la lengua del procedimiento e incluirán una traducción de las reivindicaciones en las otras dos lenguas oficiales de la [OEP].

[...]

8.      Las inscripciones en el Registro Europeo de Patentes se efectuarán en las tres lenguas oficiales de la [OEP]. En caso de duda, la inscripción en la lengua del procedimiento será la auténtica.»

4        El artículo 142 del CPE, titulado «Patente unitaria», dispone:

«1.      Cualquier grupo de Estados contratantes que, en virtud de un acuerdo especial, haya dispuesto que las patentes europeas concedidas para dichos Estados tengan un carácter unitario para el conjunto de sus territorios podrá establecer que las patentes europeas no podrán ser concedidas más que conjuntamente para la totalidad de dichos Estados.

2.      Las disposiciones de la presente parte se aplicarán cuando un grupo de Estados contratantes haya hecho uso de la facultad prevista en el párrafo 1.»

5        El artículo 143 del CPE, con el epígrafe «Órganos especiales de la [OEP]», prevé:

«1.      El grupo de Estados contratantes podrá confiar tareas adicionales a la [OEP].

2.      Para el desempeño de estas tareas adicionales, la [OEP] podrá constituir órganos especiales comunes a los Estados pertenecientes al grupo. El Presidente de la [OEP] asumirá la dirección de estos órganos especiales. Será aplicable lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del artículo 10.»

6        El artículo 145 del CPE, titulado «Comité restringido del Consejo de Administración», establece:

«1.      El grupo de Estados contratantes podrá constituir un Comité restringido del Consejo de Administración a fin de supervisar las actividades de los órganos especiales constituidos en virtud del párrafo 2 del artículo 143; la [OEP] pondrá a disposición de este Comité el personal, los locales y los medios materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones. El Presidente de la [OEP] será responsable de las actividades de los órganos especiales ante el Comité restringido del Consejo de Administración.

2.      La composición, competencias y actividades del Comité restringido serán determinadas por el grupo de Estados contratantes.»

 Acuerdo sobre un tribunal unificado de patentes

7        El Acuerdo sobre un tribunal unificado de patentes, firmado en Bruselas el 19 de febrero de 2013 (DO C 175, p. 1; en lo sucesivo, «Acuerdo TUP»), establece, en su artículo 32, apartado 1, letra i):

«El Tribunal tendrá competencia exclusiva en materia de:

[...]

i)      acciones relativas a decisiones de la [OEP] en el desempeño de las funciones a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) nº 1257/2012 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente (DO L 361, p. 1)].»

8        El artículo 89, apartado 1, del Acuerdo TUP dispone:

«El presente Acuerdo entrará en vigor en aquel de los siguientes momentos que se produzca en último lugar: el 1 de enero de 2014, el primer día del cuarto mes siguiente a aquel en el curso del cual se haya depositado el décimo tercer instrumento de ratificación o adhesión, de conformidad con el artículo 84, siempre que entre dichos instrumentos se encuentren los de los tres Estados miembros en los que haya tenido efectos el mayor número de patentes europeas el año anterior a la firma del Acuerdo, o el primer día del cuarto mes siguiente a aquel en el curso del cual hayan entrado en vigor las modificaciones del Reglamento (UE) nº 1215/2012 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351, p. 1)] en lo que concierne a su relación con el presente Acuerdo.»

 Derecho de la Unión

 Reglamento nº 1257/2012

9        Los considerandos 9, 24 y 25 del Reglamento nº 1257/2012 tienen el siguiente tenor:

«(9)      La patente europea con efecto unitario [(en lo sucesivo, “PEEU”)] debe conferir a su titular el derecho a impedir que cualquier tercero cometa actos contra los que la patente ofrezca protección. Este derecho debe garantizarse mediante la creación de un Tribunal Unificado de Patentes. En aquellas materias que no estén reguladas en el presente Reglamento ni en el Reglamento [impugnado], han de aplicarse las disposiciones del CPE, el Acuerdo [TUP], incluidas aquellas de sus disposiciones que definen el alcance de ese derecho y sus limitaciones, y la legislación nacional, incluidas las normas de Derecho internacional privado.

[...]

(24)      La competencia judicial en materia de [PEEU] debe establecerse y regirse mediante un instrumento que establezca un sistema unificado de solución de litigios en materia de patentes para las patentes europeas y las [PEEU].

(25)      Con el fin de garantizar el funcionamiento adecuado de la [PEEU], la coherencia de la jurisprudencia y por ende la seguridad jurídica, así como la relación coste/eficacia para los titulares de patentes, resulta esencial crear un tribunal unificado de patentes que conozca de los litigios relativos a dicha patente. Por tanto, reviste una importancia primordial que los Estados miembros participantes ratifiquen el Acuerdo [TUP] con arreglo a sus procedimientos nacionales tanto constitucionales como parlamentarios, y que adopten las medidas necesarias para que dicho Tribunal sea operativo lo antes posible.»

10      El artículo 1 del Reglamento nº 1257/2012 dispone:

«1.      El presente Reglamento establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente, tal como autoriza la Decisión [sobre la cooperación reforzada].

2      El presente Reglamento constituye un acuerdo especial en el sentido del artículo 142 del [CPE].»

11      El artículo 2, letra e), del mismo Reglamento establece lo siguiente:

«Para los fines del presente Reglamento, se entenderá por:

[...]

e)      “Registro para la protección unitaria mediante patente”: el registro que forma parte del Registro Europeo de Patentes y en el que se inscribe el efecto unitario, así como cualquier limitación, licencia, transferencia, revocación o extinción de las [PEEU].»

12      El artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de ese Reglamento dispone:

«Toda patente europea concedida con el mismo juego de reivindicaciones respecto de todos los Estados miembros participantes gozará de efecto unitario en dichos Estados a condición de que su efecto unitario haya sido inscrito en el Registro para la protección unitaria mediante patente.»

13      El artículo 9 del Reglamento nº 1257/2012, con el epígrafe «Tareas administrativas en el marco de la Organización Europea de Patentes», establece:

«1.      Los Estados miembros participantes confiarán, en el sentido del artículo 143 del CPE, a la OEP las tareas siguientes, que esta deberá desempeñar de conformidad con su reglamento interno:

a)      la gestión de las peticiones de efecto unitario presentadas por los titulares de patentes europeas;

b)      la inclusión del Registro para la protección unitaria mediante patente en el Registro Europeo de Patentes así como su gestión;

c)      la recepción y registro de las declaraciones relativas a las licencias a las que se refiere el artículo 8, su retirada y los compromisos en materia de licencias que los titulares de la [PEEU] asumen ante los organismos internacionales de normalización;

d)      la publicación de las traducciones a las que se refiere el artículo 6 del Reglamento [impugnado] durante el período transitorio mencionado en dicho artículo;

e)      la recaudación y administración de las tasas anuales de las [PEEU], correspondientes a los años siguientes al año en que el Boletín Europeo de Patentes publique la nota de su concesión; la recaudación y administración de las sobretasas por demora en el pago de las tasas anuales, cuando se produzca dicha demora dentro de los seis meses siguientes a la fecha del vencimiento, así como la distribución entre los Estados miembros participantes de una parte de las tasas anuales recaudadas;

f)      la gestión del sistema de compensación para el reembolso de costes de traducción a que se refiere el artículo 5 del Reglamento [impugnado];

g)      velar por que las peticiones de efecto unitario del titular de la patente europea se presenten en la lengua de procedimiento exigida en el artículo 14, apartado 3, del CPE, en el plazo máximo de un mes desde la publicación de la nota de concesión en el Boletín Europeo de Patentes, y

h)      velar por que, cuando se haya presentado una petición de efecto unitario, este efecto unitario se indique en el Registro para la protección unitaria mediante patente, y por que, durante el período transitorio previsto en el artículo 6 del Reglamento [impugnado], se acompañe de las traducciones a las que se refiere dicho artículo, y por que se informe a la OEP de cualquier limitación, licencia, transferencia o revocación de las [PEEU].

2.      Los Estados miembros participantes velarán por el cumplimiento del presente Reglamento cuando cumplan las obligaciones internacionales que hayan contraído en virtud del CPE y cooperarán con este fin. En su calidad de Estados contratantes del CPE, los Estados miembros participantes garantizarán la gobernanza y la supervisión de las actividades realizadas en relación con las tareas a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo y garantizarán la determinación de la cuantía de las tasas anuales con arreglo al artículo 12 del presente Reglamento, así como [el] establecimiento de la cuota de distribución de las mismas con arreglo al artículo 13 del presente Reglamento.

Con este fin, crearán un Comité restringido del Consejo de Administración de la Organización Europea de Patentes (en lo sucesivo, “el Comité restringido”), a tenor del artículo 145 del CPE.

El Comité restringido estará compuesto por los representantes de los Estados miembros participantes y un representante de la Comisión en calidad de observador, así como por suplentes que los representarán en su ausencia. Los miembros del Comité restringido podrán estar asistidos por asesores o expertos.

El Comité restringido adoptará sus decisiones tomando debidamente en consideración la opinión de la Comisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, apartado 2, del CPE.

3.      Los Estados miembros participantes garantizarán la tutela judicial efectiva ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes de uno o de varios Estados miembros participantes, frente a las decisiones de la OEP adoptadas en el ejercicio de las tareas a que se refiere el apartado 1.»

 Reglamento impugnado

14      Los considerandos 5, 6, 9 y 15 del Reglamento impugnado tienen la siguiente redacción:

«(5)      [Las] disposiciones en materia de traducción [de las PEEU] deben garantizar la seguridad jurídica y estimular la innovación y, en particular, beneficiar a las pequeñas y medianas empresas (PYME). También deben permitir acceder a la [PEEU] y al sistema de patentes en general de una manera más fácil, menos costosa y jurídicamente segura.

(6)      Habida cuenta de que la OEP es responsable de la concesión de las patentes europeas, las disposiciones sobre traducción aplicables a la [PEEU] deben basarse en el procedimiento que aplica actualmente la OEP. Esas disposiciones deben aspirar a conciliar los intereses de los operadores económicos y el interés público, en términos de coste del procedimiento y de disponibilidad de información técnica.

[...]

(9)      En caso de litigio en relación con una reclamación por daños y perjuicios, el tribunal que entienda del litigio debe tener en cuenta el hecho de que, antes de que se le haya proporcionado la traducción en su propia lengua, el supuesto infractor puede haber actuado de buena fe, sin saber o sin tener motivos razonables para saber que estaba infringiendo la patente. El tribunal competente debe evaluar las circunstancias de cada caso y tomar en consideración, entre otras cosas, si el supuesto infractor es una PYME que opera únicamente a nivel local, la lengua de procedimiento ante la OEP y, durante el período transitorio, la traducción que acompaña a la petición de efecto unitario.

[...]

(15)      El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las normas que regulan el régimen lingüístico de las instituciones de la Unión establecidas de conformidad con el artículo 342 […] TFUE y del Reglamento nº 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea [(DO 1958, 17, p. 385; EE 01/01, p. 8)]. El presente Reglamento se basa en el régimen lingüístico de la OEP y no debe considerarse que introduce un régimen lingüístico específico en la Unión o que constituye un precedente para la instauración de un régimen lingüístico limitado en un futuro instrumento jurídico de la Unión.»

15      El artículo 2, letra b), del Reglamento impugnado define la «lengua de procedimiento», a efectos de ese Reglamento, como «la lengua empleada en el procedimiento ante la [OEP], tal como se define en el artículo 14, apartado 3, del [CPE]».

16      Los artículos 3 a 7 del Reglamento impugnado disponen:

«Artículo 3

Disposiciones sobre traducción aplicables a la [PEEU]

1.      Sin perjuicio de los artículos 4 y 6 del presente Reglamento, cuando se haya publicado, de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del CPE, el folleto de una patente europea que se beneficie del efecto unitario, no se exigirá ninguna otra traducción.

2.      Las peticiones de efecto unitario a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) nº 1257/2012 se presentarán en la lengua de procedimiento.

Artículo 4

Traducción en caso de litigio

1.      En caso de litigio sobre una supuesta infracción de una [PEEU], el titular de la patente facilitará, a petición y a elección del supuesto infractor, una traducción completa de la [PEEU] a una de las lenguas oficiales del Estado miembro participante en el que haya tenido lugar la supuesta infracción o bien del Estado miembro en el que tenga su domicilio el supuesto infractor.

2.      En caso de litigio en relación con una [PEEU], el titular de la patente deberá facilitar, durante el proceso judicial, una traducción completa de la patente a la lengua utilizada en los procedimientos del tribunal competente en los litigios relativos a la [PEEU] en los Estados miembros participantes, cuando así se lo solicite dicho tribunal.

3.      El coste de las traducciones a que se refieren los apartados 1 y 2 será sufragado por el titular de la patente.

4.      En caso de litigio en relación con una reclamación por daños y perjuicios, el tribunal que entienda del litigio evaluará y deberá tener en cuenta, en particular en caso de que el supuesto infractor sea una PYME, una persona física, organización sin ánimo de lucro, universidad u organización pública de investigación, si, antes de que se le haya proporcionado la traducción a que se refiere el apartado 1, el supuesto infractor puede haber actuado sin saber, o sin tener motivos razonables para saber, que estaba infringiendo la [PEEU].

Artículo 5

Gestión de un sistema de compensación

1.      Dado que, en virtud del artículo 14, apartado 2, del CPE, las solicitudes de patente europea pueden presentarse en cualquier lengua, los Estados miembros participantes, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) nº 1257/2012, confiarán a la OEP, a tenor del artículo 143 del CPE, la tarea de gestionar un sistema de compensación para el reembolso, hasta un límite máximo, de todos los costes de traducción en que incurran los solicitantes que presenten su solicitud de patente en la OEP en una de las lenguas oficiales de la Unión que no sea lengua oficial de la OEP.

2.      El sistema de compensación a que se refiere el apartado 1 será alimentado con las tasas a que se refiere el artículo 11 del Reglamento (UE) nº 1257/2012, y será accesible solo para las PYME, personas físicas, organizaciones sin ánimo de lucro, universidades o institutos públicos de investigación que tengan su domicilio o centro principal de actividad en un Estado miembro de la Unión.

Artículo 6

Medidas transitorias

1.      Durante un período transitorio que se iniciará en la fecha de aplicación del presente Reglamento, las peticiones de efecto unitario a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) nº 1257/2012 se presentarán acompañadas:

a)      de una traducción completa al inglés del folleto de la patente europea, cuando la lengua de procedimiento sea el francés o el alemán, o

b)      de una traducción completa del folleto de la patente europea a cualquier otra de las lenguas oficiales de la Unión, cuando la lengua de procedimiento sea el inglés.

2.      De conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) nº 1257/2012, los Estados miembros participantes confiarán a la OEP, a tenor del artículo 143 del CPE, la tarea de publicar las traducciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo lo antes posible tras la fecha en que se presente la petición de efecto unitario a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) nº 1257/2012. El texto de dichas traducciones no tendrá valor jurídico y será exclusivamente de carácter informativo.

3.      Seis años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento, y posteriormente cada dos años, un comité de expertos independientes realizará una evaluación objetiva de la disponibilidad de traducciones automáticas de elevada calidad de las solicitudes y folletos de patentes a todas las lenguas oficiales de la Unión, elaboradas por la OEP. Este comité de expertos será instaurado por los Estados miembros participantes en el marco de la Organización Europea de Patentes y estará integrado por representantes de la OEP y de las organizaciones no gubernamentales que representen a los usuarios del sistema europeo de patentes que el Consejo de Administración de la Organización Europea de Patentes invite en calidad de observadores, de conformidad con el artículo 30, apartado 3, del CPE.

4.      Sobre la base de la primera de las evaluaciones previstas en el apartado 3 del presente artículo, y posteriormente cada dos años, sobre la base de las evaluaciones subsiguientes, la Comisión presentará al Consejo un informe y propondrá, en su caso, que se ponga fin al período transitorio.

5.      Si no se pone fin al período transitorio sobre la base de la propuesta de la Comisión, este período finalizará doce años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 7

Entrada en vigor

1.      El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.      Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014 o de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo [TUP] si esta es posterior.»

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

17      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de marzo de 2013, el Reino de España interpuso el presente recurso.

18      Mediante decisiones del Presidente del Tribunal de Justicia de 12 de septiembre de 2013, se admitió la intervención del Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, el Reino de los Países Bajos, el Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el Parlamento Europeo y la Comisión en apoyo de las pretensiones del Consejo, conforme al artículo 131, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

19      El Reino de España solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule el Reglamento impugnado.

–        Con carácter subsidiario, anule los artículos 4 a 6, apartado 2, y 7, apartado 2, de dicho Reglamento.

–        Condene en costas al Consejo.

20      El Consejo, al que se adhieren todas las partes coadyuvantes, solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al Reino de España.

 Sobre el recurso

21      Para fundamentar su recurso, el Reino de España invoca cinco motivos, relativos, respectivamente, a la vulneración del principio de no discriminación por razón de la lengua, a la violación de los principios establecidos en la sentencia Meroni/Alta Autoridad (9/56, EU:C:1958:7) al haberse delegado en la OEP tareas administrativas relacionadas con la PEEU, a la falta de base jurídica, a la vulneración del principio de seguridad jurídica y a la vulneración del principio de autonomía del Derecho de la Unión.

 Sobre el primer motivo, relativo a la vulneración del principio de no discriminación por razón de la lengua

 Alegaciones de las partes

22      El Reino de España sostiene que, con la adopción del Reglamento impugnado, el Consejo vulneró el principio de no discriminación, consagrado en el artículo 2 TUE, porque dicho Reglamento introduce, en lo que respecta a la PEEU, un régimen lingüístico que perjudica a las personas cuya lengua no sea una de las lenguas oficiales de la OEP. El Reino de España considera que este régimen crea una desigualdad de trato entre, por una parte, los ciudadanos y empresas de la Unión que dispongan de medios para comprender, con un determinado grado de pericia, documentos redactados en esas lenguas y, por otra, aquellos que no dispongan de esos medios y deban efectuar las traducciones a su costa. Afirma también que cualquier limitación con respecto al uso de todas las lenguas oficiales de la Unión debe estar debidamente justificada, dentro del respeto del principio de proporcionalidad.

23      En primer lugar, el Reino de España considera que no se garantiza el acceso a las traducciones de los documentos que conceden derechos a la colectividad. Señala que esto resulta del hecho de que el folleto de una PEEU se publicará en la lengua de procedimiento e incluirá la traducción de las reivindicaciones en las otras dos lenguas oficiales de la OEP, sin posibilidad de otra traducción, lo que, a su juicio, es discriminatorio y vulnera el principio de seguridad jurídica. Afirma que el Reglamento impugnado no precisa siquiera la lengua en que será concedida la PEEU ni si este elemento será objeto de una publicación. En su opinión, el hecho de que el Consejo se haya basado en el régimen de la OEP para establecer el régimen lingüístico de la PEEU no garantiza su compatibilidad con el Derecho de la Unión.

24      En segundo lugar, el Reino de España alega que el Reglamento impugnado es desproporcionado y no puede justificarse por razones de interés general. En primer término, señala que no se prevé la puesta a disposición de una traducción al menos de las reivindicaciones, lo que implica una gran inseguridad jurídica y puede tener efectos negativos sobre la competencia. En segundo término, subraya que la PEEU es un título de propiedad industrial esencial para el mercado interior. En tercer término, afirma que este Reglamento no establece un régimen transitorio que garantice un conocimiento adecuado de la patente. Considera que ni el desarrollo de las traducciones automáticas ni la obligación de presentar una traducción completa en caso de litigio son medidas suficientes a este respecto.

25      El Reino de España sostiene que de ello se deduce que la introducción de una excepción al principio de igualdad entre las lenguas oficiales de la Unión debería haberse justificado con criterios distintos de los puramente económicos que se mencionan en los considerandos 5 y 6 del Reglamento impugnado.

26      El Consejo responde, en primer lugar, que no cabe inferir de los Tratados el principio de que todas las lenguas oficiales de la Unión deban ser tratadas por igual en todas las circunstancias, lo que confirma además el artículo 118 TFUE, párrafo segundo, que no tendría sentido si sólo fuera posible un régimen lingüístico que incluyera todas las lenguas oficiales de la Unión.

27      En segundo lugar, el Consejo explica que en el sistema actual cualquier persona física o jurídica puede solicitar una patente europea en cualquier idioma, debiendo presentar, sin embargo, en el plazo de dos meses, una traducción a una de las tres lenguas oficiales de la OEP, que será la lengua de procedimiento, y las reivindicaciones se publicarán posteriormente en las otras dos lenguas oficiales de la OEP. De este modo, una solicitud sólo se traducirá al español y se publicará en esta lengua si la validación de la patente se solicita para el Reino de España.

28      En tercer lugar, el Consejo afirma que la falta de publicación en lengua española sólo tendrá una repercusión limitada. En primer término, el Reglamento impugnado establece un sistema de compensación de los costes. En segundo término, las patentes son por lo general gestionadas por agentes de la propiedad industrial, que conocen otras lenguas de la Unión. En tercer término, el impacto en el acceso a la información científica en lengua española será limitado. En cuarto término, actualmente sólo una pequeña parte de las solicitudes de patentes europeas se traducen al español. En quinto término, este Reglamento prevé que se establecerá un sistema de traducción automática de elevada calidad a todas las lenguas oficiales de la Unión. Por último y en sexto término, el artículo 4 de dicho Reglamento establece una limitación de la posible responsabilidad de las PYME, las personas físicas, las organizaciones sin ánimo de lucro, las universidades y las organizaciones públicas de investigación.

29      En cuarto lugar, el Consejo estima que la limitación del número de lenguas utilizadas en el marco de la PEEU persigue un fin legítimo, que consiste en el coste razonable de ésta.

30      Las partes coadyuvantes suscriben las alegaciones del Consejo. Señalan que la búsqueda de un equilibrio entre los diferentes operadores económicos ha sido especialmente difícil y que las diferencias de apreciación entre los Estados miembros sobre el régimen lingüístico han hecho fracasar todos los proyectos anteriores de patente unitaria.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

31      De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que las referencias en los Tratados al uso de las lenguas en la Unión no pueden considerarse la expresión de un principio general del Derecho de la Unión en virtud del cual todo lo que pueda afectar a los intereses de un ciudadano de la Unión debe redactarse en su lengua sean cuales fueren las circunstancias (sentencias Kik/OAMI, C‑361/01 P, EU:C:2003:434, apartado 82, y Polska Telefonia Cyfrowa, C‑410/09, EU:C:2011:294, apartado 38).

32      En el presente asunto, no cabe cuestionar que el Reglamento impugnado establece un trato diferenciado de las lenguas oficiales de la Unión. En efecto, el artículo 3, apartado 1, del Reglamento, que contiene las disposiciones sobre traducción aplicables a la PEEU, se refiere a la publicación del folleto de la PEEU de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del CPE. Con arreglo a esta disposición y al artículo 14, apartado 1, del CPE, los folletos de patente europea se publicarán en la lengua de procedimiento, que deberá ser una de las lenguas oficiales de la OEP, es decir, el alemán, el inglés o el francés, e incluirán una traducción de las reivindicaciones en las otras dos lenguas oficiales de la OEP. Cuando se hayan cumplido los requisitos exigidos por esas disposiciones del CPE, no se exigirá ninguna otra traducción para reconocer el efecto unitario de la patente europea de que se trate.

33      Aunque pueda invocarse y demostrarse la existencia de un objetivo legítimo de interés general, cabe recordar que una diferencia de trato por razón de la lengua debe, además, respetar el principio de proporcionalidad, es decir, debe ser apta para lograr el objetivo perseguido y no ir más allá de lo que es necesario para alcanzarlo (véase la sentencia Italia/Comisión, C‑566/10 P, EU:C:2012:752, apartado 93).

34      Por lo que respecta, en primer lugar, a la finalidad perseguida por el Consejo, del considerando 16 del Reglamento impugnado se desprende que el objetivo de éste es el establecimiento de un régimen de traducción uniforme y simplificado para la PEEU creada por el Reglamento nº 1257/2012. Los considerandos 4 y 5 del Reglamento impugnado indican que, de conformidad con la Decisión sobre la cooperación reforzada, conviene que las disposiciones sobre traducción aplicables a las PEEU sean simples y económicas. Asimismo, deben garantizar la seguridad jurídica y estimular la innovación y, en particular, beneficiar a las pequeñas y medianas empresas, así como permitir acceder a la PEEU y al sistema de patentes en general de una manera más fácil, menos costosa y jurídicamente segura. De lo anterior resulta que el Reglamento impugnado tiene por objeto facilitar el acceso a la protección que ofrece la patente, especialmente para las pequeñas y medianas empresas.

35      La legitimidad de este objetivo no puede cuestionarse. Entre las decisiones que debe tomar un inventor cuando se propone obtener protección para su invención mediante la concesión de una patente, figura la del ámbito territorial de la protección deseada, que se basa en la apreciación global de las ventajas e inconvenientes de cada opción, que implica, en particular, valoraciones económicas complejas relativas al interés comercial de una protección en los diversos Estados en comparación con el importe total de los costes ligados a la concesión de una patente en estos Estados, incluidos los costes de traducción (véase, en este sentido, la sentencia BASF, C‑44/98, EU:C:1999:440, apartado 18).

36      Pues bien, el sistema de protección de la patente europea que resulta del CPE se caracteriza por una complejidad y unos costes especialmente elevados para un solicitante que pretende obtener la protección de su invención mediante la concesión de una patente que abarque el territorio de todos los Estados miembros. Esta complejidad y estos costes, que se derivan en especial de la necesidad de que, para validar esta patente en el territorio de un Estado miembro, el titular de una patente europea concedida por la OEP presente una traducción de la misma en la lengua oficial de ese Estado miembro, constituyen un obstáculo para la protección mediante patente en la Unión.

37      Por otra parte, no hay duda de que las modalidades del sistema actual de protección de patentes que resulta del CPE producen efectos negativos sobre la capacidad de innovación y de competitividad de las empresas de la Unión, sobre todo de las pequeñas y medianas empresas, que no pueden desarrollar nuevas tecnologías protegidas por patentes que abarquen toda la Unión sin tener que seguir procedimientos complejos y costosos, mientras que el régimen lingüístico establecido por el Reglamento impugnado puede hacer más fácil, menos costoso y jurídicamente más seguro el acceso a la PEEU y al sistema de la patente en general.

38      En segundo lugar, ha de comprobarse si el régimen establecido por el Reglamento impugnado es adecuado para alcanzar el objetivo legítimo de facilitar el acceso a la protección que ofrece la patente.

39      A este respecto, procede recordar que el Reglamento impugnado tiene por objeto establecer las disposiciones sobre traducción aplicables a las patentes europeas que tienen efecto unitario en virtud del Reglamento nº 1257/2012. Habida cuenta de que la OEP es responsable de la concesión de las patentes europeas, el Reglamento impugnado se basa en las disposiciones sobre traducción vigentes en la OEP, que establecen la utilización de las lenguas alemana, inglesa y francesa, sin que dicho Reglamento exija una traducción del folleto de la patente europea, o al menos de sus reivindicaciones, a la lengua oficial de todos los Estados en que tendrá efectos la PEEU, como sucede con la patente europea. En consecuencia, el régimen establecido por el Reglamento impugnado permite efectivamente facilitar el acceso a la protección que ofrece la patente al reducir los costes vinculados a los requisitos de traducción.

40      En tercer lugar, debe comprobarse si el régimen establecido por el Reglamento impugnado no va más allá de lo que es necesario para alcanzar el objetivo legítimo perseguido.

41      A este respecto, el Tribunal de Justicia puso de relieve, en el apartado 92 de la sentencia Kik/OAMI (C‑361/01 P, EU:C:2003:434), el necesario equilibrio que debe mantenerse, por un lado, entre los intereses de las empresas y los de la colectividad en lo relativo al coste de los procedimientos y, por otro, entre los intereses de los solicitantes de títulos de propiedad industrial y los de otras empresas en lo relativo al acceso a las traducciones de los documentos que conceden derechos o a los procedimientos en que intervienen varias empresas.

42      Por lo que respecta, en primer término, al mantenimiento del equilibrio entre los intereses de las empresas y los de la colectividad en lo relativo al coste del procedimiento de reconocimiento del efecto unitario de la patente europea, ha de señalarse que, aunque la Unión está comprometida con la preservación del multilingüismo, cuya importancia se recuerda en el artículo 3 TUE, apartado 3, párrafo cuarto, y en el artículo 22 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se ha indicado, en el apartado 36 de la presente sentencia, que los elevados costes relativos a la concesión de una patente europea que abarque el territorio de todos los Estados miembros constituyen un obstáculo para la protección mediante patente en la Unión, por lo que era indispensable que las disposiciones sobre traducción aplicables a las PEEU fueran económicas.

43      En segundo término, ha de señalarse que el Consejo dispuso la creación de varios mecanismos para garantizar el necesario equilibrio entre los intereses de los solicitantes de PEEU y los de otras empresas en lo relativo al acceso a las traducciones de los documentos que conceden derechos o a los procedimientos en que intervienen varias empresas.

44      Así, de entrada, para facilitar el acceso a la PEEU, y en particular para que los solicitantes puedan presentar ante la OEP sus solicitudes en cualquier idioma de la Unión, el artículo 5 del Reglamento impugnado establece un sistema de compensación para el reembolso, hasta un límite máximo, de todos los costes de traducción en que incurran determinados solicitantes, entre otros las pequeñas y medianas empresas, que presenten su solicitud de patente en la OEP en una de las lenguas oficiales de la Unión que no sea lengua oficial de la OEP.

45      A continuación, para limitar las desventajas de los operadores económicos que no dispongan de medios para comprender, con un determinado grado de pericia, documentos redactados en alemán, inglés o francés, el Consejo dispuso en el artículo 6 del Reglamento impugnado un período transitorio, de una duración máxima de 12 años, hasta que esté disponible un sistema de traducción automática de alta calidad en todas las lenguas oficiales de la Unión. Durante este período de transición, las peticiones de efecto unitario se presentarán acompañadas, bien de una traducción completa al inglés del folleto, cuando la lengua de procedimiento sea el francés o el alemán, bien de una traducción completa del folleto a cualquier otra de las lenguas oficiales de la Unión, cuando la lengua de procedimiento sea el inglés.

46      Por último, para proteger a los operadores económicos que no dispongan de medios para comprender, con un determinado grado de pericia, una de las lenguas oficiales de la OEP, el Consejo adoptó en el artículo 4 del Reglamento impugnado varias disposiciones aplicables en caso de litigio, que tienen por objeto, por un lado, que, cuando dichos operadores sean sospechosos de infracción, puedan obtener, en las condiciones previstas en este artículo, una traducción completa de la PEEU y, por otro, que, en caso de litigio en relación con una reclamación por daños y perjuicios, el tribunal que entienda del litigio evalúe y tenga en cuenta la buena fe del supuesto infractor.

47      En vista de estas consideraciones, ha de estimarse que el Reglamento impugnado mantiene el equilibrio necesario entre los diferentes intereses afectados y, en consecuencia, no va más allá de lo que es necesario para alcanzar el objetivo legítimo perseguido. Por consiguiente, como el Abogado General señaló fundamentalmente en los puntos 61 a 74 de sus conclusiones, la elección del Consejo, al adoptar las disposiciones sobre traducción de las PEEU, de establecer un trato diferenciado de las lenguas oficiales de la Unión, limitada a las lenguas alemana, inglesa y francesa, es adecuada y proporcionada al objetivo legítimo perseguido por ese Reglamento.

48      Procede, por tanto, desestimar el primer motivo.

 Sobre el segundo motivo, relativo a la violación de los principios establecidos en la sentencia Meroni/Alta Autoridad (9/56, EU:C:1958:7)

 Alegaciones de las partes

49      El Reino de España sostiene que, al delegar en la OEP, en los artículos 5 y 6, apartado 2, del Reglamento impugnado, la gestión del sistema de compensación para el reembolso de los costes de traducción y la publicación de las traducciones en lo que se refiere al régimen transitorio, el Consejo vulneró los principios establecidos en la sentencia Meroni/Alta Autoridad (9/56, EU:C:1958:7), confirmada mediante las sentencias Romano (98/80, EU:C:1981:104) y Tralli/BCE (C‑301/02 P, EU:C:2005:306).

50      En primer lugar, el Reino de España señala que ni los considerandos del Reglamento nº 1257/2012 ni los considerandos del Reglamento impugnado contienen una justificación objetiva de esta delegación de facultades.

51      En segundo lugar, afirma que de la sentencia Meroni/Alta Autoridad (9/56, EU:C:1958:7) resulta que la delegación sólo puede referirse a facultades de ejecución netamente delimitadas respecto de las que no exista margen de apreciación y cuyo uso pueda ser por tanto controlado rigurosamente en relación con criterios objetivos fijados por la autoridad delegante. Sin embargo, en su opinión, no sucede así en este caso.

52      En primer término, el Reino de España alega que el artículo 5 del Reglamento impugnado atribuye la gestión del sistema de compensación a la OEP, que puede decidir de manera discrecional hacer efectivo el derecho al reembolso de los costes de traducción que establece dicho sistema. Además, según el Reino de España, aunque el artículo 9, apartado 3, del Reglamento nº 1257/2012 impone a los Estados miembros la obligación de garantizar la tutela judicial efectiva frente a las decisiones adoptadas por la OEP en el ejercicio de las tareas referidas en el apartado 1 de dicha disposición, y aunque esta facultad se ha atribuido con carácter exclusivo al Tribunal Unificado de Patentes en el artículo 32, apartado 1, inciso i), del Acuerdo TUP, la OEP goza de un privilegio de inmunidad de jurisdicción y ejecución, por lo que sus actos no pueden quedar sometidos a control jurisdiccional alguno.

53      En segundo término, el Reino de España indica que la tarea de publicar las traducciones, prevista en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento impugnado, es una actividad respecto de la que no existe ninguna facultad de apreciación. No obstante, no está sometida a ningún control jurisdiccional.

54      El Consejo señala, con carácter preliminar, que el Reino de España no impugna que la gestión del sistema de compensación y la tarea de publicar las traducciones correspondan a los Estados miembros participantes, a través de la OEP. El Consejo considera que la ejecución del Derecho de la Unión corresponde en primer lugar a los Estados miembros y que, en lo que respecta a las tareas relativas al régimen de compensación y a la publicación de las traducciones, no es necesario disponer de condiciones uniformes de ejecución en el sentido del artículo 291 TFUE, apartado 2. Los principios establecidos en las sentencias Meroni/Alta Autoridad, (9/56, EU:C:1958:7), Romano (98/80, EU:C:1981:104) y Tralli/BCE (C‑301/02 P, EU:C:2005:306) no son, a juicio del Consejo, pertinentes. Afirma que, en cualquier caso, no se han vulnerado dichos principios.

55      Las partes coadyuvantes suscriben las alegaciones del Consejo.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

56      Ha de señalarse, con carácter preliminar, que de los escritos del Reino de España se desprende que este Estado miembro sostiene que no concurren los requisitos necesarios para la supuesta delegación de competencias efectuada por el Consejo en los artículos 5 y 6, apartado 2, del Reglamento impugnado, lo que constituye una violación de los principios establecidos en la sentencia Meroni/Alta Autoridad (9/56, EU:C:1958:7).

57      A este respecto, debe observarse que los artículos 5 y 6, apartado 2, del Reglamento impugnado instan a los Estados miembros participantes a que, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento nº 1257/2012, confíen a la OEP, a tenor del artículo 143 del CPE, las tareas que determinen.

58      Como resulta del artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº 1257/2012, ese Reglamento constituye un acuerdo especial en el sentido del artículo 142 del CPE, de modo que son aplicables a dicho acuerdo las disposiciones de la novena parte del referido Convenio, relativa a los acuerdos especiales, que incluye los artículos 142 a 149 del mismo.

59      En virtud de los artículos 143 y 145 del CPE, el grupo de Estados contratantes que haga uso de la parte novena del CPE podrá confiar tareas a la OEP.

60      Con el fin de aplicar esas disposiciones, el artículo 9, apartado 1, letras d) y f), del Reglamento nº 1257/2012 establece que los Estados miembros participantes confiarán a la OEP las tareas de publicar las traducciones a las que se refiere el artículo 6 del Reglamento impugnado durante el período transitorio mencionado en dicho artículo y de gestionar el sistema de compensación para el reembolso de los costes de traducción a que se refiere el artículo 5 de ese Reglamento.

61      Pues bien, estas tareas están intrínsecamente relacionadas con el establecimiento de la protección unitaria mediante patente, creada por el Reglamento nº 1257/2012 y cuyas disposiciones sobre traducción establece el Reglamento impugnado.

62      Por lo tanto, ha de considerarse que el hecho de confiar a la OEP tareas adicionales se deriva de la celebración por los Estados miembros participantes, en su condición de partes contratantes del CPE, de un acuerdo especial en el sentido del artículo 142 de ese Convenio.

63      Dado que, contrariamente a lo que afirma el Reino de España, el Consejo no ha delegado en los Estados miembros participantes o en la OEP competencias de ejecución que le correspondan exclusivamente en virtud del Derecho de la Unión, los principios desarrollados por el Tribunal de Justicia en la sentencia Meroni/Alta Autoridad (9/56, EU:C:1958:7) no son de aplicación.

64      En consecuencia, debe desestimarse el segundo motivo.

 Sobre el tercer motivo, relativo a la falta de base jurídica del artículo 4 del Reglamento impugnado

 Alegaciones de las partes

65      El Reino de España sostiene que la base jurídica utilizada para incluir el artículo 4 en el Reglamento impugnado es errónea, ya que esa disposición no se refiere al «régimen lingüístico» de un título europeo, de acuerdo con el artículo 118 TFUE, párrafo segundo, sino que incorpora determinadas garantías procesales en el marco de un procedimiento judicial, que no pueden fundarse en ese artículo del Tratado FUE.

66      El Consejo alega que el Reglamento impugnado establece efectivamente un régimen lingüístico, ya que determina las traducciones exigibles después de la concesión y el registro del efecto unitario de una PEEU. Así pues, considera que el artículo 3, apartado 1, del referido Reglamento establece el régimen lingüístico de la PEEU, especificando, en relación con la situación una vez registrado el efecto unitario, que, cuando se haya publicado de conformidad con el CPE el folleto de la patente europea, no se exigirá ninguna otra traducción. Afirma que el artículo 4 de dicho Reglamento colma un vacío legal, ya que el régimen lingüístico previsto en el CPE no regula los requisitos lingüísticos en caso de litigio. Además, a su entender, dado que las normas procesales de los Estados miembros no han sido armonizadas por el Derecho de la Unión, es necesario velar por que el presunto infractor tenga siempre derecho a obtener la traducción completa de la PEEU de que se trate.

67      Las partes coadyuvantes suscriben las alegaciones del Consejo.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

68      Según jurisprudencia reiterada, la elección de la base jurídica de un acto de la Unión debe fundarse en elementos objetivos susceptibles de control judicial, entre los que figuran, en particular, la finalidad y el contenido de ese acto (sentencias Comisión/Consejo, C‑377/12, EU:C:2014:1903, apartado 34 y jurisprudencia citada, y Reino Unido/Consejo, C‑81/13, EU:C:2014:2449, apartado 35).

69      En el presente asunto, por lo que respecta a la finalidad del Reglamento impugnado, ha de señalarse que, en virtud del título y del artículo 1 de dicho Reglamento, éste establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente en lo que atañe a las disposiciones sobre traducción. Como se indica en el considerando 16 del Reglamento impugnado, el objetivo de éste es el establecimiento de un régimen de traducción uniforme y simplificado para las PEEU.

70      Por lo que se refiere al contenido del Reglamento impugnado, ha de observarse que su artículo 3, apartado 1, dispone que, sin perjuicio de las disposiciones relativas a las traducciones en caso de litigio y de las disposiciones transitorias, cuando se haya publicado, de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del CPE, el folleto de una patente europea que se beneficie del efecto unitario, no se exigirá ninguna otra traducción. Según esta última disposición, los folletos de patente europea se publicarán en la lengua del procedimiento e incluirán una traducción de las reivindicaciones en las otras dos lenguas oficiales de la OEP.

71      De las consideraciones anteriores resulta que el Reglamento impugnado establece, con arreglo al artículo 118 TFUE, párrafo segundo, el régimen lingüístico de la PEEU, definido mediante remisión al artículo 14, apartado 6, del CPE.

72      A este respecto, debe indicarse que el artículo 118 TFUE, párrafo segundo, no excluye que, al determinar el régimen lingüístico de un título europeo, se haga referencia al régimen lingüístico de la organización a la que pertenece el órgano que se encargará de conceder el título que gozará de efecto unitario. Por otra parte, carece de pertinencia que el Reglamento impugnado no establezca una normativa exhaustiva del régimen lingüístico aplicable a la PEEU. En efecto, el artículo 118 TFUE, párrafo segundo, no exige que el Consejo armonice todos los aspectos del régimen lingüístico de los títulos de propiedad intelectual e industrial creados sobre la base del primer párrafo de este artículo.

73      En lo que atañe al artículo 4 del Reglamento impugnado, debe señalarse que forma parte directamente del régimen lingüístico de la PEEU, puesto que establece las normas especiales que regulan la traducción de la PEEU en el contexto específico de un litigio. En efecto, dado que el régimen lingüístico de la PEEU está constituido por todas las disposiciones del Reglamento impugnado, y más concretamente por los artículos 3, 4 y 6, que tienen por objeto regular situaciones diferentes, el artículo 4 del Reglamento no podría separarse del resto de las disposiciones de éste en lo que se refiere a la base jurídica.

74      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, no cabe acoger la alegación del Reino de España según la cual el artículo 118 TFUE, párrafo segundo, no puede servir de base jurídica al artículo 4 del Reglamento impugnado.

75      Por consiguiente, debe desestimarse el tercer motivo.

 Sobre el cuarto motivo, relativo a la vulneración del principio de seguridad jurídica

 Alegaciones de las partes

76      El Reino de España alega que el Consejo vulneró el principio de seguridad jurídica. Para empezar, afirma que el Reglamento impugnado limita las posibilidades de información de los operadores económicos, ya que el folleto de la PEEU únicamente se publicará en la lengua de procedimiento, y no en las otras lenguas oficiales de la OEP. A continuación, sostiene que este Reglamento no establece las modalidades de concesión de la PEEU, en particular las lingüísticas. Además, asevera que el Reglamento no indica, en lo que se refiere a la gestión del sistema de compensación, el límite de los gastos ni el modo en que éste debe fijarse. Por otra parte, señala que lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento no es suficiente para paliar la falta de información relativa a la PEEU. Considera que la traducción de la PEEU facilitada en caso de litigio no tendrá valor jurídico alguno y que ese artículo no prevé las consecuencias concretas del supuesto en el que el infractor haya actuado de buena fe. Por último, indica que el sistema de traducción automática no existía en el momento de la adopción del Reglamento impugnado y que no hay garantía de que pueda funcionar en un ámbito en el que el rigor de la traducción es primordial.

77      El Consejo considera que las alegaciones del Reino de España no tienen en cuenta los principios de administración indirecta y de subsidiariedad, en que se funda el Derecho de la Unión. Afirma que el Reglamento impugnado deja a los Estados miembros la tarea de regular concretamente aspectos como el sistema de compensación o las traducciones automáticas. Sostiene que el principio de seguridad jurídica no exige que todas las normas sean fijadas hasta el más mínimo detalle en el Reglamento de base, siendo así que ciertas normas pueden ser determinadas por los Estados miembros o mediante actos delegados o de ejecución. Por otra parte, el Consejo alega que el artículo 4, apartado 4, de este Reglamento fija los elementos esenciales y los criterios para su aplicación por el tribunal nacional.

78      Las partes coadyuvantes suscriben las alegaciones del Consejo.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

79      Según jurisprudencia reiterada, el principio de seguridad jurídica exige que las normas de Derecho sean claras, precisas y de efectos previsibles, para que los interesados puedan orientarse en situaciones y relaciones jurídicas reguladas por el ordenamiento jurídico de la Unión (véanse las sentencias France Télécom/Comisión, C‑81/10 P, EU:C:2011:811, apartado 100 y jurisprudencia citada, y LVK — 56, C‑643/11, EU:C:2013:55, apartado 51).

80      En primer lugar, la alegación del Reino de España de que el Reglamento impugnado limita las posibilidades de información de los operadores económicos equivale a cuestionar el régimen lingüístico que dicho Reglamento establece, por cuanto éste no prevé la traducción de la PEEU a todas las lenguas oficiales de la Unión. Pues bien, esta alegación ha sido desestimada ya en el marco del primer motivo.

81      En segundo lugar, respecto a la alegación según la cual el Reglamento impugnado no establece las modalidades de concesión del efecto unitario, en particular las lingüísticas, una lectura conjunta de las disposiciones pertinentes de este Reglamento y del Reglamento nº 1257/2012 permite excluir cualquier violación del principio de seguridad jurídica.

82      En efecto, el artículo 3, apartado 2, del Reglamento impugnado dispone que las peticiones de efecto unitario a que se refiere el artículo 9 del Reglamento nº 1257/2012 se presentarán en la lengua de procedimiento. A este respecto, la lengua de procedimiento se define en el artículo 2, letra b), del Reglamento impugnado como la lengua de procedimiento ante la OEP, tal como se define en el artículo 14, apartado 3, del CPE.

83      En virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1257/2012, el efecto unitario deberá inscribirse en el Registro para la protección unitaria mediante patente, el cual, según el artículo 2, letra e), de dicho Reglamento, forma parte del Registro Europeo de Patentes, que lleva la OEP. Pues bien, conforme al artículo 14, apartado 8, del CPE, las inscripciones en el Registro Europeo de Patentes se efectuarán en las tres lenguas oficiales de la OEP.

84      En tercer lugar, en lo que atañe a la supuesta falta de indicación del límite de los gastos o del modo en que debe fijarse dicho límite, basta con señalar, como el Abogado General hizo fundamentalmente en los puntos 110 y 111 de sus conclusiones, que, según el artículo 9, apartado 2, del Reglamento nº 1257/2012, en su calidad de Estados contratantes del CPE, los Estados miembros participantes garantizarán la gobernanza y la supervisión de las actividades realizadas en relación con las tareas a las que se refiere el artículo 9, apartado 1, de dicho Reglamento, y que, con este fin, crearán un Comité restringido del Consejo de Administración de la Organización Europea de Patentes, a tenor del artículo 145 del CPE, de modo que corresponderá a los Estados miembros participantes adoptar en el marco de dicho Comité restringido una decisión acerca del límite de los costes o el modo de fijación de dicho límite. Por consiguiente, no cabe apreciar a este respecto ninguna violación del principio de seguridad jurídica.

85      En cuarto lugar, la circunstancia de que sólo produzca efectos jurídicos la patente en la lengua en que haya sido concedida y no la traducción que debe facilitarse en caso de litigio, con arreglo al artículo 4 del Reglamento impugnado, no crea ninguna inseguridad jurídica, ya que los operadores de que se trate pueden conocer con certeza la lengua auténtica para evaluar el alcance de la protección conferida por la PEEU.

86      En quinto lugar, el hecho de que no se indiquen las consecuencias concretas de la hipótesis de que el supuesto infractor haya actuado de buena fe tampoco vulnera el principio de seguridad jurídica. Por el contrario, como resulta del considerando 9 del Reglamento impugnado, este hecho permite al tribunal competente evaluar las circunstancias de cada caso y tomar en consideración, entre otras cosas, si el supuesto infractor es una pequeña o mediana empresa que opera únicamente a nivel local, la lengua de procedimiento ante la OEP y, durante el período transitorio, la traducción que acompaña a la petición de efecto unitario.

87      En sexto lugar, en cuanto a las alegaciones del Reino de España sobre la falta de garantía del buen funcionamiento del sistema de traducción automática, que, como afirma, no estaba operativo en el momento de la adopción del Reglamento impugnado, ha de señalarse que lo que se cuestiona, en realidad, es la decisión del legislador de la Unión de haber previsto un período transitorio de doce años para la creación del componente del régimen lingüístico relativo a la traducción automática de las solicitudes de patentes y de los folletos a todas las lenguas oficiales de la Unión. Sin embargo, aun cuando es cierto que no existe una garantía para el buen funcionamiento de dicho sistema, que estará operativo después de un período transitorio, ello no basta para fundamentar la anulación del Reglamento impugnado por violación del principio de seguridad jurídica, ya que no es posible proporcionar dicha garantía. Por lo tanto, debe desestimarse la alegación del Reino de España por inoperante.

88      Por consiguiente, no cabe apreciar ninguna vulneración del principio de seguridad jurídica.

89      Procede, pues, desestimar el cuarto motivo.

 Sobre el quinto motivo, relativo a la vulneración del principio de autonomía del Derecho de la Unión

 Alegaciones de las partes

90      El Reino de España sostiene que el artículo 7 del Reglamento impugnado es contrario al principio de autonomía del Derecho de la Unión, porque distingue, por una parte, la entrada en vigor de dicho Reglamento y, por otra, la aplicación de éste el 1 de enero de 2014, pero indicando que dicha fecha se pospondrá si el Acuerdo TUP no ha entrado en vigor de conformidad con su artículo 89, apartado 1. Afirma que, en este caso, se ha dado a las partes contratantes del Acuerdo TUP el poder de determinar la fecha de aplicabilidad de una norma de la Unión y, en consecuencia, el ejercicio de su competencia. El Reino de España añade que los ejemplos del Consejo basados en la práctica legislativa carecen de pertinencia.

91      El Consejo alega que de la lectura conjunta de los considerandos 9, 24 y 25 del Reglamento nº 1257/2012 resulta que la elección política realizada por el legislador de la Unión con el fin de garantizar el funcionamiento adecuado de la PEEU, la coherencia de la jurisprudencia y por ende la seguridad jurídica, así como una buena relación coste/eficacia para los titulares de patentes, fue vincular la PEEU al funcionamiento de un órgano jurisdiccional diferenciado que ya estuviera establecido cuando se concediera la primera PEEU. A este respecto, el Consejo considera que no existe ningún obstáculo legal para establecer un vínculo entre la PEEU y el Tribunal Unificado de Patentes, que se encuentra suficientemente motivado en los considerandos 24 y 25 del Reglamento nº 1257/2012. Además, el Consejo observa que ya hay varios ejemplos en la práctica legislativa en los que se ha establecido un vínculo entre la aplicabilidad de un acto de la Unión y un acontecimiento ajeno a dicho acto.

92      Las partes coadyuvantes suscriben las alegaciones del Consejo.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

93      Ha de señalarse que el artículo 7, apartado 2, del Reglamento impugnado dispone que dicho Reglamento «será aplicable a partir del 1 de enero de 2014 o de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo [TUP], si esta es posterior».

94      Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la aplicabilidad directa de un reglamento, prevista en el artículo 288 TFUE, párrafo segundo, exige que su entrada en vigor y su aplicación en favor o en contra de los sujetos de Derecho se produzcan sin necesidad de ninguna medida de incorporación al Derecho nacional, salvo que el reglamento de que se trate habilite a los Estados miembros para adoptar ellos mismos las medidas legislativas, reglamentarias, administrativas y financieras necesarias para que las disposiciones del referido reglamento puedan aplicarse (véanse las sentencias Bussone, 31/78, EU:C:1978:217, apartado 32, y ANAFE, C‑606/10, EU:C:2012:348, apartado 72 y jurisprudencia citada).

95      Así sucede en el presente asunto, puesto que el propio legislador de la Unión, a fin de que puedan aplicarse las disposiciones del Reglamento impugnado, ha habilitado a los Estados miembros, por un lado, para adoptar diversas medidas en el marco jurídico fijado por el CPE y, por otro, para crear el Tribunal Unificado de Patentes, que, como se recuerda en los considerandos 24 y 25 del Reglamento nº 1257/2012, es esencial para garantizar el funcionamiento adecuado de dicha patente, la coherencia de la jurisprudencia y por ende la seguridad jurídica, así como una buena relación coste/eficacia para los titulares de patentes.

96      De las consideraciones anteriores resulta que no cabe acoger el quinto motivo.

97      En vista de cuanto antecede, procede desestimar el recurso en su totalidad y la pretensión de anulación parcial del Reglamento impugnado formulada con carácter subsidiario por el Reino de España.

 Costas

98      A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Puesto que el Consejo ha solicitado la condena en costas del Reino de España y han sido desestimadas las pretensiones formuladas por éste, dicho Estado miembro cargará con sus propias costas y con las del Consejo.

99      Con arreglo al artículo 140, apartado 1, del referido Reglamento, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      El Reino de España cargará con sus propias costas y con las del Consejo de la Unión Europea.

3)      El Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, el Reino de los Países Bajos, el Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el Parlamento Europeo y la Comisión Europea cargarán con sus propias costas.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.