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Petición de decisión prejudicial planteada por el Judecătoria Câmpulung (Rumanía) el 21 de julio de 2014 — Maria Bucura / SC Bancpost SA

(Asunto C-348/14)

Lengua de procedimiento: rumano

Órgano jurisdiccional remitente

Judecătoria Câmpulung

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Maria Bucura

Demandada: SC Bancpost SA

Interviniente: Vasile Ciobanu

Tercero embargado: SC Raiffeisen Bank SA

Cuestiones prejudiciales

1)    En virtud de la Directiva 93/13/CEE, 1 ¿está obligado un juez nacional que conoce de la oposición formulada contra una ejecución forzosa en virtud de un contrato de crédito relativo a la emisión de una tarjeta de crédito American Express Gold, en caso de que la ejecución forzosa haya sido autorizada sin oír al consumidor, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, a apreciar incluso de oficio el carácter abusivo de las comisiones previstas en el contrato de que se trata, a saber: a) — comisión por emisión de la tarjeta; b) — comisión por la gestión anual de la tarjeta; c) — comisión por la gestión anual de la tarjeta suplementaria; d) — comisión por la renovación de la tarjeta; e) — comisión por la sustitución de la tarjeta; f) — comisión por cambio de PIN; g) — comisión por retirada de efectivo de cajeros automáticos y en ventanilla (propios o de otros bancos de Rumanía o de otros países); h) — comisión por el pago de bienes suministrados y/o servicios prestados por operadores económicos de Rumanía o países extranjeros; i) — comisión por la impresión y envío de extractos de cuenta; j) — comisión por consulta del saldo a través de cajero automático; k) — comisión por demora en el pago; l) — comisión por superación del límite de crédito; m) — comisión por denegación injustificada del pago, habida cuenta de que en el contrato no se precisa la cuantía de tales comisiones?

2)    ¿Está redactada de manera clara y comprensible, en el sentido de los artículos 3 y 4 de la Directiva 93/13/CEE, la indicación de los intereses anuales mediante la expresión siguiente: «los intereses del crédito deben calcularse en función del saldo diario, desglosado por conceptos (pagos, retiradas de efectivo, gastos y comisiones), y del tipo de interés diario correspondiente al período de cálculo. Los intereses deben calcularse diariamente conforme a la siguiente fórmula: la suma de los productos resultantes de multiplicar el importe de cada concepto del saldo diario por el tipo de interés diario vigente en el día pertinente; el tipo de interés diario debe calcularse dividiendo el tipo anual entre 360 días», indicación que presenta una importancia fundamental en el marco de la Directiva 87/102/CE del Consejo de 22 de diciembre de 1986 relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, en su versión modificada por la Directiva 98/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 1998, que tiene una formulación similar?

3)    La omisión de la indicación de la cuantía de las comisiones adeudadas en méritos del contrato y la inclusión en el mismo de las reglas para el cálculo de los intereses, sin señalar el importe, ¿permite al juez nacional —con arreglo a la Directiva 87/102/CE del Consejo de 22 de diciembre de 1986 relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, 2 en su versión modificada por la Directiva 98/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 1998, 3 y conforme a lo previsto en la Directiva 93/13/CEE del Consejo— estimar que la consecuencia de la omisión de tales indicaciones en el contrato de crédito al consumo consiste en que el crédito concedido ha de considerarse exento de comisiones e intereses?

4)    ¿Está comprendido el codeudor de un contrato de crédito en el ámbito del concepto de «consumidor», tal como se define en el artículo 2, letra a), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, y el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 87/102/CEE?

5)    En caso de respuesta afirmativa a la cuestión precedente, ¿se respeta el principio de efectividad de los derechos conferidos por las directivas en el caso de que la cuantía de los intereses, las comisiones y los gastos se comunique únicamente al deudor principal, a través del extracto de cuenta mensual o mediante la publicación en el tablón de anuncios de la oficina del banco?

6)    ¿Debe interpretarse la Directiva 87/102/CEE en el sentido de que el banco tiene la obligación de comunicar por escrito tanto al deudor como al codeudor el límite máximo de crédito, los intereses anuales y los costes aplicables a partir de la fecha de celebración del contrato de crédito, así como las condiciones en que estos elementos pueden modificarse, el procedimiento para la terminación del contrato de crédito y en relación con cualquier modificación sobrevenida durante la vigencia del contrato de crédito en materia de intereses anuales o costes que se soporten después del otorgamiento de tal contrato de crédito, en el momento en que las modificaciones tengan lugar, mediante carta certificada con acuse de recibo o mediante un extracto de cuenta facilitado gratuitamente?

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1 Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29).

2 Directiva del Consejo de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (87/102/CEE) (DO L 42, p. 48).

3 Directiva 98/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 1998 que modifica la Directiva 87/102/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (DO L 101, p. 17).