Language of document : ECLI:EU:C:2013:386

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 13 de junio de 2013 (*)

«Recurso de casación – Prácticas colusorias – Mercado del caucho de butadieno y del caucho de estireno-butadieno fabricado mediante polimerización en emulsión – Fijación de objetivos de precios, reparto de clientes mediante acuerdos de no agresión e intercambio de información comercial – Prueba – Imputabilidad del comportamiento infractor – Importe de la multa – Gravedad y duración de la infracción – Circunstancia agravante – Reincidencia»

En el asunto C‑511/11 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 26 de septiembre de 2011,

Versalis SpA, anteriormente Polimeri Europa SpA, con domicilio social en Brindisi (Italia), representada por los Sres. M. Siragusa, F. Moretti y L. Nascimbene, avvocati,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por los Sres. V. Di Bucci, L. Malferrari y G. Conte, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y la Sra. M. Berger (Ponente) y los Sres. A. Borg-Barthet, E. Levits y J.‑J. Kasel, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretaria: Sra. A. Impellizzeri, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de enero de 2013;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, Versalis SpA, anteriormente, Polimeri Europa SpA (en lo sucesivo, «Versalis»), solicita la anulación, en todo o en parte, de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 13 de julio de 2011, Polimeri Europa/Comisión (T‑59/07, Rec. p. I‑4687; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que dicho Tribunal desestimó parcialmente su recurso interpuesto para la anulación, en la medida en que la afectaba, de la Decisión C(2006) 5700 final de la Comisión, de 29 de noviembre de 2006, relativa a un procedimiento de aplicación de los artículos 81 [CE] y 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/F/38.638 – caucho de butadieno y caucho de estireno-butadieno fabricado mediante polimerización en emulsión) (en lo sucesivo: «Decisión controvertida») o, con carácter subsidiario, para la anulación o reducción de la multa que se le impuso.

2        La Comisión Europea se adhirió a la casación solicitando la anulación de la sentencia recurrida en la medida en que, mediante dicha sentencia, el Tribunal General anula parcialmente la Decisión controvertida en lo que se refiere a la imputación de una circunstancia agravante por reincidencia y, por consiguiente, reduce el importe de la multa impuesta a la recurrente.

 Antecedentes del litigio y de la Decisión controvertida

3        El 7 de junio de 2005, la comisión inició un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3), que se refería al mercado del caucho de butadieno (en lo sucesivo, «CB») y del caucho de estireno-butadieno fabricado mediante polimerización en emulsión (en lo sucesivo, «CEB»), que son cauchos sintéticos utilizados esencialmente para la fabricación de neumáticos. Dicha institución remitió un primer pliego de cargos (en lo sucesivo, «primer pliego»), entre otros, a Versalis, a Eni SpA, sociedad matriz de la recurrente que posee el 100 % del capital de ésta, y a Syndial Spa (anteriormente, EniChem SpA; en lo sucesivo, «Syndial»), otra sociedad del grupo Eni.

4        El 6 de abril de 2006, la Comisión aprobó un segundo pliego de cargos (en lo sucesivo, «segundo pliego»). Después de acordar una audiencia a las empresas, celebrada el 22 de junio de 2006, la Comisión resolvió poner fin al procedimiento, concretamente, respecto a Syndial.

5        El procedimiento administrativo concluyó con la adopción de la Decisión controvertida, el 29 de noviembre de 2006. De acuerdo con el artículo 1 de dicha Decisión, Versalis, Eni SpA y las otras empresas destinatarias de dicha Decisión, concretamente, Bayer AG (en lo sucesivo, «Bayer»), The Dow Chemical Company, Dow Deutschland Inc., Dow Deutschland Anlagengesellschaft mbH, y Dow Europe GmbH (en lo sucesivo, conjuntamente, «Dow»), Shell Petroleum NV, Shell Nederland BV y Shell Nederland Chemie BV (en lo sucesivo, conjuntamente, «Shell»), Unipetrol a.s., Kaučuk a.s. (en lo sucesivo, «Kaučuk») y Trade-Stomil sp. z o. o. (en lo sucesivo, «Stomil»), habían infringido lo dispuesto en el artículo 81 CE y en el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, al haber participado en un acuerdo único y continuo con arreglo al cual habían convenido en fijar objetivos de precios, repartirse la clientela mediante acuerdos de no agresión e intercambiar información confidencial sobre los precios, los competidores y los clientes en los sectores del CB y del CEB durante el período comprendido, en lo que respecta a Versalis, entre el 20 de mayo de 1996 y el 28 de noviembre de 2002.

6        Durante ese período, según los considerandos 26 y siguientes de la Decisión controvertida, la actividad del grupo Eni respecto a los productos en cuestión se llevaba a cabo inicialmente por EniCHem Elastomeri Srl, una sociedad controlada indirectamente por Eni SpA a través de su filial EniChem SpA. El 1 de noviembre de 1997, Enichem Elastomeri Srl se fusionó con EniChem SpA. Eni SpA controlaba el 99,97 % de EniChem SpA. El 1 de enero de 2002, EniChem SpA transfirió a Versalis su actividad química estratégica, incluida la actividad vinculada al CB y al CEB. Desde el 21 de octubre de 2002, Versalis está controlada directa e íntegramente por Eni SpA.

7        Por otra parte, la multa impuesta por la Decisión controvertida fue calculada de acuerdo a las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices»).

8        De acuerdo con ese método, en primer lugar, la Comisión consideró que la infracción cometida era «muy grave» y fijó el importe de partida para el cálculo de la multa distinguiendo entre las ventas de CB y de CEB de cada una de las empresas de que se trata en el año 2001. En el caso de Enichem, esto es, todas las sociedades propiedad de Eni SpA, las ventas de CB y de CEB ascendían, según expresa el considerando 468 de la Decisión controvertida, a 164,902 millones de euros en el año 2001. Habida cuenta de este importe, EniChem quedaba situada en el primer lugar, en términos de ventas de CB y CEB, entre las empresas implicadas en dicha infracción. Basándose en ello, la Comisión fijó en 55 millones de euros el importe de base de la multa impuesta a Versalis.

9        A continuación, la Comisión aplicó coeficientes multiplicadores de carácter disuasorio, escalonados según el volumen de negocio mundial realizado por las empresas de que se trata en el año 2005. Al estimar que no debía imponerse ningún coeficiente multiplicador a Stomil, cuyo volumen de negocio era de 38 millones de euros, ni a Kaučuk, cuyo volumen de negocio ascendía 2.718 millones de euros, la Comisión aplicó coeficientes multiplicadores de 1,5 a Bayer, de 1,75 a Dow, de 2 a Eni SpA y a Versalis, y de 3 a Shell, cuyos volúmenes de negocio ascendían, respectivamente, a 27.383 millones de euros, 37.221 millones de euros, 73.738 millones de euros y 246.549 millones de euros.

10      Además, en lo que respecta a Versalis y Eni SpA, el importe de la multa se incrementó en un 65 % por el hecho de que dichas sociedades habían participado en la infracción durante seis años y seis meses.

11      Finalmente, al estimar que «EniChem» ya había sido destinataria de dos Decisiones anteriores por las que se declaraban sendas infracciones del Derecho de la Unión en materia de competencia, concretamente las Decisiones 86/398/CEE de la Comisión, de 23 de abril de 1986, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.149 – Polipropileno) (DO L 230, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión polipropileno»), y 94/599/CE de la Comisión, de 27 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.865 – PVC) (DO L 239, p. 14; en lo sucesivo, «Decisión PVC II»), la Comisión incrementó el importe de base de la multa señalado para Versalis en un 50 % por reincidencia.

12      Por consiguiente, en el artículo 2, letra c), de la Decisión controvertida, la Comisión impuso a Versalis, conjunta y solidariamente con su sociedad matriz Eni SpA, una multa de 272,25 millones de euros.

 Recurso ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

13      Mediante demanda presentada ante la Secretaría del Tribunal el 20 de febrero de 2007, Versalis interpuso un recurso para la anulación de la Decisión controvertida y, con carácter subsidiario, para la anulación o reducción de la multa que se le había impuesto. En esencia, la empresa invocaba dieciséis motivos en apoyo de sus pretensiones.

14      Dichos motivos se basaban, en particular, en la vulneración del derecho de defensa (tercer motivo), en que, a su entender, se le había imputado la infracción de forma ilegal (séptimo motivo), y en declaraciones infundadas de existencia de un cártel y de su participación en éste (octavo y noveno motivos). En cuanto al importe de la multa impuesta a la ahora recurrente, ésta invocaba la falta de fundamento de la apreciación de la gravedad de la infracción (décimo motivo), la incorrecta determinación del coeficiente multiplicador de carácter disuasorio (motivo duodécimo) y el incremento injustificado del importe de base de la multa por reincidencia (motivo decimocuarto).

15      En la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló, en particular, lo siguiente.

16      Respecto a la vulneración del derecho de defensa alegada por la recurrente, resultante de una divergencia entre el segundo pliego y la Decisión controvertida, el Tribunal General consideró, en el apartado 84 de la sentencia recurrida, que este motivo se apoyaba en la premisa de que «en los pliegos de cargos, la Comisión declaró la responsabilidad de EniChem SpA (posteriormente, Syndial) en el período comprendido entre el 20 de mayo de 1996 y el 1 de enero de 2002, cuando, en la Decisión [controvertida], la Comisión sólo declara la responsabilidad de [Versalis], incluido el período antes mencionado en el que no participaba en la producción y distribución de los productos de que se trata».

17      Sin embargo, el Tribunal General declaró, en el apartado 85 de la sentencia recurrida, que el segundo pliego de cargos mencionaba que Versalis debía «ser considerada responsable de la infracción por el período comprendido entre el 20 de mayo de 1996 y el 28 de noviembre de 2002» y señalaba «al igual que la Decisión [controvertida] (considerandos 365 a 373) […] la responsabilidad de [Versalis] por todo el período de la infracción». En el apartado 86 de dicha sentencia, este Tribunal declaró que dicho pliego de cargos precisaba, además, que «dado que EniChem SpA controlaba el 100 % del capital de [Versalis] entre el 1 de enero y el 20 de octubre de 2002, Syndial [debía] ser declarada responsable solidaria de la infracción de [Versalis] en ese período». De ello se desprendía, según el Tribunal General, «que el segundo pliego de cargos sólo [señalaba] la responsabilidad de Syndial por un período limitado, en su condición de sociedad matriz de [Versalis], entre el 1 de enero y el 20 de octubre de 2002, y no por todo el período de la infracción». El citado Tribunal concluyó, en el apartado 87 de dicha sentencia, que de ello se desprendía que la premisa de Versalis era incorrecta.

18      En lo que se refiere a la imputación de la infracción a la demandante, el Tribunal General señaló que, cuando dos entidades constituyen una misma entidad económica, el hecho de que la entidad que ha cometido la infracción todavía exista no impide, por sí mismo, que sea sancionada la entidad a la que se transfirieron las actividades económicas. Así sucede en particular cuando, según el Tribunal General, dichas entidades han estado bajo el control de la misma persona y han aplicado, en lo esencial, las mismas instrucciones comerciales.

19      En el apartado 126 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que, en el caso de autos, constaba «que, cuando se cometieron las infracciones, EnicChem Spa y [Versalis] estaban participadas íntegramente, directa o indirectamente, por la misma sociedad, esto es, Eni [SpA]». En estas circunstancias, según dicho Tribunal, «el principio de responsabilidad personal no se opon[ía] a que la sanción por la infracción cometida, en primer lugar, por EniChem SpA y continuada, posteriormente, por [Versalis], se imp[usiera] globalmente a esta última». Además, el Tribunal General estimó, en el apartado 129 de dicha sentencia, que «una sanción impuesta a una empresa que sigue existiendo jurídicamente, pero que ya no ejerce actividades económicas, corr[ía] el riesgo de perder el efecto disuasorio», y que «las empresas podrían eludir las sanciones simplemente por el hecho de que su identidad se [hubiera] visto modificada como consecuencia de reestructuraciones, cesiones u otros cambios de carácter jurídico u organizativo».

20      En cuanto al motivo basado en la declaración infundada de que existía un cártel, el Tribunal General declaró en el apartado 168 de la sentencia recurrida, en primer lugar, que la alegación de Versalis respecto a la sección 4.3 de la Decisión controvertida, rubricada «Reuniones del cártel», «cuyos elementos esenciales de hecho y de Derecho se recogen únicamente en los anexos A 23 a A 25 de la demanda, no cumpl[ían] las exigencias impuestas por el artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia [de la Unión Europea] y por el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento [del Tribunal General]». Por consiguiente, el Tribunal General declaró que dicha alegación era inadmisible.

21      Además, en lo que se refiere a las supuestas contradicciones existentes entre ciertas declaraciones que Bayer y Dow habían realizado en el procedimiento administrativo y otras declaraciones realizadas por los empleados de dichas sociedades, el Tribunal General señaló, en particular, en los apartados 180 y 198 de la sentencia recurrida, que «las respuestas dadas en nombre de la propia empresa presentan una credibilidad superior a la que podría tener la respuesta de un empleado suyo, cualquiera que sea la experiencia u opinión personal de éste».

22      En cuanto a la calificación de la infracción en cuestión como «muy grave», el Tribunal General recordó, en el apartado 222 de dicha sentencia, que la Decisión controvertida sancionaba la conclusión de acuerdos referentes a objetivos de precios, el reparto del mercado y el intercambio de datos comerciales confidenciales, y que dichas prácticas, por su propia naturaleza, eran infracciones muy graves. Añadió que la Comisión había indicado, en dicha Decisión, «que no [era] posible determinar las repercusiones concretas del cártel», que al parecer abarcó todo el territorio del Espacio Económico Europeo (EEE), a la vez que «los acuerdos en cuestión fueron aplicados por las empresas interesadas y tuvieron, por ello, repercusiones en el mercado». En el apartado 228 de dicha sentencia, el Tribunal General desestimó las alegaciones de Versalis basadas en la inexistencia de dichos efectos. En cuanto a la dimensión del mercado, que, al parecer, sólo es un elemento entre otros que la Comisión puede tener en cuenta, el Tribunal General declaró, en el apartado 229 de la misma sentencia, que «nada permit[ía] entender que la Comisión [hubiera] incurrido en error en la Decisión [controvertida] al estimar el mercado de que se trata en un importe de “al menos” 550 millones de euros en 2001 [y que un posible] error a la baja de esa cifra [hubiera] perjudicado a [Versalis]».

23      En lo que se refiere al motivo basado en la aplicación ilegal del coeficiente multiplicador disuasorio, el Tribunal General consideró, en el apartado 250 de la sentencia recurrida, que los datos que habían permitido a la Comisión fijar el coeficiente multiplicador respecto a Eni SpA y Versalis se desprendían claramente de la Decisión controvertida, y que no resultaba de ésta que la Comisión hubiera mencionado datos distintos del volumen de negocio total y del tamaño relativo de las empresas de que se trata. El Tribunal General señaló, en el apartado 251 de dicha sentencia, que los volúmenes de negocio mundiales del año 2005 habían sido de 27.383 millones de euros en el caso de Bayer, de 37.221 millones de euros en el caso de Dow (es decir, un 35,93 % más que el de Bayer) y de 73.738 millones de euros en el caso de EniChem (es decir, un 169,28 % más que el de Bayer y un 98,11 % más que el de Dow).

24      En estas circunstancias, el hecho de que el coeficiente multiplicador aplicado a Versalis se incrementara en un 14,28 % respecto al aplicado a Dow (2 frente a 1,75), cuando este último coeficiente, a su vez, había sido aumentado en un 16,66 % respecto al aplicado a Bayer (1,75 frente a 1,5), no podía suponer, según el Tribunal General, una vulneración del principio de igualdad de trato. Por el contrario, el Tribunal General consideró, en el apartado 251 de la sentencia recurrida, que con base en lo anterior la Comisión podría haber aplicado un coeficiente multiplicador todavía más elevado. En el mismo apartado, también recordó que, puesto que la Comisión no estaba obligada a aplicar una fórmula matemática precisa al determinar el importe de la multa, había tomado en consideración la diferente capacidad económica de las empresas en cuestión para escoger los coeficientes multiplicadores que aplicó, sin incurrir en error manifiesto de apreciación.

25      En lo que se refiere al incremento de la multa por reincidencia, el Tribunal General señaló, en los apartados 296, 298 y 299 de la sentencia recurrida, que la Decisión controvertida recuerda las Decisiones polipropileno y PVC II y el hecho de que «Enichem» había sido destinataria de dichas Decisiones. Según el Tribunal General, la Comisión consideró, en esencia, que la misma empresa, en el sentido de lo previsto en el artículo 101 TFUE, había reiterado un comportamiento infractor. Ahora bien, en ese contexto, el Tribunal General recordó que «en el considerando 487 de la Decisión [controvertida], la Comisión se [refería] a “EniChem” de manera general, habiendo definido este término, en el considerando 36 de la Decisión [controvertida], con referencia a “todas las sociedades que posee Eni SpA”». Según ese Tribunal, dicho término es «impreciso, al menos respecto a las personas jurídicas que constituían la entidad económica objeto de las Decisiones sobre el polipropileno y el PVC II». El citado Tribunal añadió que «la sociedad objeto de la decisión sobre el polipropileno, esto es, Anic [SpA], no se [hallaba] entre las personas jurídicas mencionadas [en los considerandos 26 a 35 de la Decisión controvertida, que pretendían], en esencia, describir la evolución de las sociedades participadas por Eni [SpA] en la época de la infracción, la cual [era] posterior a la adopción de las decisiones sobre el polipropileno y el PVC II».

26      En el apartado 300 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que la Comisión remitía, en efecto, «en la nota a pie de página nº 262 de la Decisión [controvertida], a las decisiones sobre el Polipropileno y el PVC II, indicando que “Eni” había estado implicada en aquellas decisiones», que el término «Eni» no obstante, no era, «en la Decisión [controvertida], una convención de redacción», pues la Comisión, para referirse a la sociedad Eni SpA «como sociedad matriz de las otras sociedades, utiliza[ba] el término “Eni SpA”». Sin embargo, en el apartado 301 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que «suponiendo que, mediante el empleo del término “Eni” […], la Comisión [se haya referido] a las sociedades que formaban parte de la “empresa”, en el sentido de lo previsto en el artículo 81 CE, constituida por las personas jurídicas controladas por Eni, [cabía] señalar que la Comisión no [había aportado] dato alguno pormenorizado y preciso a este respecto en la decisión [controvertida]». Según el Tribunal General, «la Comisión [se había limitado] a señalar, en los escritos [presentados ante éste], que Eni había controlado “enteramente” las sociedades objeto de las decisiones sobre el Polipropileno y el PVC II». Ahora bien, el Tribunal General añadió que «además de que dicha aseveración no [estaba] corroborada por prueba alguna, no se [había recogido] en la Decisión [controvertida]».

27      En el apartado 32 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideraba que «en el caso de autos, la evolución de la estructura y del control de las sociedades afectadas [era] particularmente compleja» y que «la decisión sobre polipropileno [se había] remitido a Anic [SpA], sin que se mencionara en ella el nombre de Eni [SpA]». «En cuanto a la decisión sobre el PVC II [según el Tribunal General], la Comisión [mencionó allí], en el considerando 8, que Anic [SpA] se había “convertido” en EniChem SpA y, en el considerando 43, que esa evolución se debía a “distintas reorganizaciones”, sin más precisión». El Tribunal General señaló que «[a]demás, tampoco en esta segunda decisión aparec[ía] el nombre de Eni [SpA]» y que «[e]n estas circunstancias, correspondía a la Comisión ser especialmente precisa y aportar todos los datos pormenorizados necesarios para apreciar que las sociedades objeto de la Decisión controvertida y las sociedades objeto de las decisiones sobre el propileno y el PVC II formaban una “empresa” en el sentido de lo previsto en el artículo 81 CE», cosa que no hizo la Comisión, a su entender.

28      Por consiguiente, el Tribunal General acogió el motivo basado en el incremento injustificado del importe de base de la multa por reincidencia, anuló el artículo 2, letra c), de la Decisión controvertida, en la medida que fijaba el importe de la multa impuesta a la recurrente en 272,25 millones de euros, y fijó dicho importe en 181,5 millones de euros. Dicho Tribunal desestimó el recurso en todo lo demás y condenó a cada parte a cargar con sus propias costas.

 Pretensiones de las partes

29      Versalis solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule, en todo o en parte, la sentencia recurrida, en la medida en que, mediante dicha resolución, el Tribunal General desestimó su recurso en el asunto T‑59/07.

–        Anule, en todo o en parte, la Decisión controvertida.

–        Anule, o al menos reduzca, la multa que se le impuso mediante la referida Decisión.

–        Con carácter subsidiario, anule, en todo o en parte, la sentencia recurrida, en la medida en que, mediante dicha resolución, el Tribunal General desestimó su recurso en el asunto T‑59/07, y devuelva el asunto al citado Tribunal, con objeto de que éste resuelva sobre el fondo con arreglo a las indicaciones que le proporcione el Tribunal de Justicia.

–        Condene a la Comisión a satisfacer tanto las costas del presente recurso de casación como las correspondientes al asunto T‑59/07.

–        Desestime la adhesión a la casación de la Comisión y la condene en costas.

30      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación.

–        Anule la sentencia recurrida, en la medida en que, mediante dicha resolución, el Tribunal General anuló en parte la Decisión controvertida en lo que se refiere a la imputación de una circunstancia agravante por reincidencia y, por consiguiente, redujo el importe de la multa.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Sobre el recurso de casación principal

31      En apoyo de sus pretensiones, Versalis invoca seis motivos, con objeto de que se modifique la sentencia recurrida y se anule la Decisión controvertida.

32      El primer motivo de la recurrente se basa en que el Tribunal incurrió en error de Derecho y llevó a cabo una interpretación incorrecta del segundo pliego de cargos, al descartar que existiera una vulneración del derecho de defensa debido a una divergencia entre dicho pliego y la Decisión controvertida. El segundo motivo se basa en un error de Derecho en lo referido a la imputación de la infracción de que se trata a Versalis, y en la insuficiente motivación de la sentencia recurrida a este respecto. El tercer motivo se basa, en esencia, en la infracción del Derecho de la Unión, en la desnaturalización de los elementos de prueba y en la falta de ejercicio, por parte del Tribunal General, de un control jurisdiccional pleno. El cuarto motivo se basa en el cálculo incorrecto de las multas y en que, de forma injustificada, la infracción fue calificada como «muy grave», en falta de motivación y en la falta de ejercicio del control jurisdiccional pleno. El quinto motivo se basa, en esencia, en un error de apreciación y en la motivación insuficiente por la incorrecta determinación del coeficiente multiplicador y la vulneración del principio de igualdad de trato por parte de la Comisión. El sexto motivo se basa en que dicho Tribunal infringió y aplicó incorrectamente el Derecho de la Unión y en que la recurrente considera que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación por haber considerado inadmisibles determinados anexos de la demanda.

 Sobre el primer motivo, basado en un error de Derecho y en la interpretación manifiestamente incorrecta del segundo pliego de cargos, en la medida en que el Tribunal General declaró que no se había vulnerado el derecho de defensa por las divergencias entre dicho pliego y la Decisión impugnada

 Alegaciones de las partes

33      Versalis sostiene que la Comisión, en el segundo pliego de cargos y también en el primero, la consideró responsable junto a EniChem SpA (posteriormente Syndial) por casi todo el período de la infracción, si bien sólo actuaba en el sector del CB y del CEB desde el 1 de enero de 2002. En la Decisión controvertida, por el contrario, la Comisión descartó por completo imputar directamente a Syndial y la consideró responsable de toda la infracción. A su entender, el Tribunal General desestimó el motivo basado en esta divergencia indicando que el segundo pliego únicamente señalaba la responsabilidad de Syndial por un período limitado y que de ello se desprendía que la premisa de Versalis era incorrecta. Sin embargo, la Comisión declaró, en los apartados 415 y 416 del segundo pliego, que Syndial había participado individualmente en la infracción del 20 de mayo de 1996 al 20 de octubre de 2002.

34      Según Versalis, su premisa era en realidad correcta y el Tribunal General debería haber admitido el motivo basado en la vulneración del derecho de defensa. Sostiene que no tuvo ocasión de responder a la imputación de responsabilidad que figuraba en la Decisión controvertida. A su entender, debería distinguirse entre el hecho de ser considerada solidariamente responsable junto a otra sociedad del de ser considerada responsable única o responsable conjunta con una sola sociedad, dado que las sociedades a las que se impone una multa que debe ser pagada solidariamente están obligadas, en principio, a contribuir en partes iguales al pago. Además, ante la Comisión, la recurrente escogió su estrategia de defensa teniendo en cuenta el hecho de que el segundo pliego había considerado la responsabilidad solidaria de Syndial por casi toda la infracción. Por lo tanto, Versalis decidió concentrar su defensa en los acontecimientos ocurridos en el período en que ella misma había dirigido la actividad en cuestión, es decir, del 1 de enero al 28 de noviembre de 2002.

35      La Comisión replica, en esencia, que en el apartado 416 del segundo pliego dejó constancia clara de la responsabilidad individual de Versalis por la infracción en cuestión en el período comprendido entre el 20 de mayo de 1996 y el 28 de noviembre de 2002, y de la de Syndial por el período que va del 20 de mayo de 1996 al 20 de octubre de 2002. Asimismo señaló, en el apartado 353 de dicho pliego, que Syndial podía ser considerada solidariamente responsable de la infracción cometida por Versalis en el período comprendido entre el 1 de enero y el 20 de octubre de 2002. En el citado pliego, por lo tanto, se imputó a la recurrente una responsabilidad individual por todo el tiempo en que existió el cártel.

36      Según la Comisión, es poco verosímil que Versalis decidiera no defenderse de manera adecuada únicamente por el hecho de que parte de la sanción, correspondiente a la responsabilidad por el período que va del 1 de enero al 20 de octubre de 2002, podía ser soportada solidariamente con otra sociedad del mismo grupo. Al parecer, Versalis y Syndial decidieron coordinar su defensa concentrándose en períodos diferentes, pero remitiendo cada una expresamente a las alegaciones de la otra por los períodos restantes. En opinión de esa institución, Versalis no intentó probar que el procedimiento podría haber tenido un resultado diferente si el segundo pliego hubiera descartado la responsabilidad de Syndial.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

37      Con respecto a las constataciones del Tribunal General en los apartados 84 a 87 de la sentencia recurrida, donde se dice, por una parte, que el segundo pliego sólo señala la responsabilidad de Syndial por un período limitado, en su calidad de sociedad matriz de Versalis, entre el 1 de enero y el 20 de octubre de 2002, y no por todo el período de la infracción, y, por otra parte, que el motivo invocado por Versalis ante el Tribunal General, basado en la divergencia entre dicho pliego y la Decisión controvertida, se funda, por lo tanto, en una premisa incorrecta, procede señalar que dichas constataciones, en efecto, son incorrectas.

38      En efecto, como Versalis ha indicado correctamente en el recurso de casación, el segundo pliego señala, en su apartado 416, que Syndial formaba parte de la empresa que cometió la infracción de que se trata, integrada por Eni SpA, Versalis y Syndial, del 20 de mayo de 1996 al 20 de octubre de 2002, y no sólo entre el 1 de enero y el 20 de octubre de 2002. Por lo tanto, el Tribunal General no podía basar su desestimación del motivo invocado por Versalis y basado en la divergencia entre el segundo pliego, por una parte, y la Decisión controvertida, por otra parte –Decisión que, a diferencia del citado pliego, no se notificó a Syndial– por la sola razón de que dicho motivo se basaba en una premisa «incorrecta».

39      No obstante, es preciso señalar que el Tribunal General no incurrió en error al declarar que la Decisión controvertida no adolecía, en ese contexto, de un error que implicara la vulneración del Derecho de defensa de Versalis.

40      En efecto, como se desprende precisamente de dicho apartado 416, la Comisión señaló que Eni SpA, Versalis y Syndial habían formado una sola empresa, a efectos de lo dispuesto en el artículo 101 TFUE, en cualquier caso, durante el período que va del 20 de mayo de 1996 al 20 de octubre de 2002, es decir, durante casi toda la duración de la infracción. Por consiguiente, Versalis no podía albergar dudas respecto al hecho de que se le imputaría cualquier comportamiento de la empresa contrario a la competencia así identificada y, por lo tanto, cualquier comportamiento de Syndial contrario a la competencia. Si, a pesar de ello, Versalis decidió no adoptar una posición sobre los comportamientos contrarios a la competencia reprochados entre el 20 de mayo de 1996 y el 1 de enero de 2002, y remitirse, a este respecto, a la defensa realizada por Syndial, tal decisión es una opción elegida por la empresa y no puede ser una vulneración del derecho de defensa. A mayor abundamiento, no parece que ese reparto de tareas para responder a los reproches de la Comisión haya perjudicado a Versalis.

41      El hecho de que, en el apartado 353 del segundo pliego, la Comisión señalara que Versalis y Syndial debían, además, ser consideradas solidariamente responsables de la infracción por el período comprendido entre el 1 de enero y el 20 de octubre de 2002 no puede desvirtuar esta conclusión. En efecto, dicho apartado 353 no hace sino poner de relieve, como se desprende claramente de los apartados 354 a 356 de dicho pliego, que existía, incluso a lo largo de ese período, durante el cual Versalis sólo estaba controlada indirectamente por Eni SpA, una continuidad económica ininterrumpida en tanto que empresa formada por Eni SpA, Versalis y Syndial, a efectos de lo dispuesto en el artículo 101 TFUE.

42      Además, si bien Versalis sostiene que la hipótesis de que sólo es considerada responsable de una infracción de forma solidaria con otras dos sociedades se diferencia claramente de la hipótesis de que es considerada solidariamente responsable sólo con otra sociedad, no demuestra en modo alguno de qué manera la Decisión controvertida habría podido llegar a un resultado distinto si hubiera sabido, durante el procedimiento ante la Comisión, que la Decisión controvertida no se notificaría a Syndial, sino únicamente a Eni SpA y a ella misma.

43      De ello se desprende que las alegaciones basadas en la vulneración del derecho de defensa, debido a una divergencia entre el segundo pliego y la Decisión controvertida, en la medida en que ésta no se notificó finalmente a Syndial, formuladas en apoyo del primer motivo del recurso de casación, carecen de fundamentos de hecho y de Derecho, y que por esta razón, que debe reemplazar a la aducida por el Tribunal General, procede desestimar el motivo.

 Sobre el segundo motivo, basado en un error de Derecho en lo referido a la imputación de la infracción de que se trata a Versalis y en la insuficiente motivación de la desestimación de las alegaciones de la recurrente a este respecto

 Alegaciones de las partes

44      Según Versalis el Tribunal General ha vulnerado el principio fundamental de responsabilidad personal al desestimar el motivo basado en la incorrecta imputación de la responsabilidad derivada de los acontecimientos ocurridos en el período que va del 20 de mayo de 1996 al 1 de enero de 2002. Versalis considera que la Comisión debería haber identificado dos responsabilidades distintas, la de Syndial y la de ella misma, en dicho período.

45      A este respecto, Versalis sostiene que el Tribunal de Justicia sólo ha admitido la posibilidad de exceptuar el principio de responsabilidad personal con carácter excepcional y con requisitos precisos que no concurren en el caso de autos. Considera así que Syndial no dejó de existir jurídica o económicamente, que la actividad ligada al CB y al CEB no se transfirió con objeto de eludir las normas de protección de la competencia y que Versalis, así como Syndial, no estaban sometidas a las mismas autoridades. La recurrente afirma que tampoco hizo una declaración por su propia iniciativa para asumir la responsabilidad del comportamiento de Syndial.

46      Además, según Versalis, no hay riesgo alguno de falta de efecto disuasorio en caso de que la responsabilidad se impute a Syndial antes bien que a ella misma, ya que esta sociedad todavía desarrolla actividades económicas y está en condiciones de satisfacer el importe de una sanción. Ahora bien, el riesgo de que se altere el efecto disuasorio es, según la jurisprudencia, el parámetro fundamental que permite exceptuar el principio de responsabilidad personal. A este respecto, Versalis se refiere, en particular, al apartado 144 de la sentencia de 29 de marzo de 2011, ThyssenKrupp Nirosta/Comisión (C‑352/09 P, Rec. p. I‑2359).

47      En todo caso, opina que el Tribunal General no examinó la solidez de los vínculos económicos y organizativos que unían a Versalis y a Syndial, y que se limitó a señalar que ambas sociedades «estaban participadas íntegramente, directa o indirectamente, por [Eni SpA]». Por lo tanto, considera que ese Tribunal incurrió en error de Derecho y que tampoco motivó suficientemente la desestimación de las alegaciones formuladas ante él a este respecto.

48      La Comisión replica que el Tribunal de Justicia no ha limitado los casos de responsabilidad de una sociedad cesionaria a los supuestos en que una sociedad cedente ha dejado de ejercer todas sus actividades económicas. Según la jurisprudencia, a su entender, sólo la existencia de un «vínculo estructural» entre dos sociedades que forman parte del mismo grupo es determinante, y este principio no se limita a los supuestos en que las empresas interesadas están sometidas a las mismas autoridades.

49      La Comisión considera que es improcedente la alegación de Versalis de que, puesto que Syndial era una sociedad existente y operativa, no había riesgo de falta de efecto disuasorio en caso de que se imputara la responsabilidad a Syndial antes bien que a la recurrente, ya que la jurisprudencia, en su opinión, no limita la posibilidad de sancionar a la empresa cesionaria únicamente a la hipótesis en que la sociedad cedente ha dejado de existir jurídica o económicamente.

50      Respecto a los vínculos económicos y organizativos que unían a Versalis y a Syndial, considera que el Tribunal de Justicia declaró, en la sentencia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión (C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P, y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123), que existían vínculos estructurales que justificaban la imposición de una sanción a la sociedad cesionaria, por el simple hecho de que la empresa implicada en el cártel había cedido las actividades en cuestión a otra sociedad a la que controlaba al 50 %. Por lo tanto, considera evidente que en el caso de autos, puesto que el cesionario estaba controlado al 100 %, existía una continuidad económica. A su entender, la sentencia recurrida está suficientemente motivada a este respecto.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

51      Según jurisprudencia reiterada, el Derecho de la Unión en materia de competencia tiene por objeto las actividades de las empresas y el concepto de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de la naturaleza jurídica de dicha entidad y de su modo de financiación. Cuando una entidad de este tipo infringe las normas sobre competencia, le incumbe a ella, conforme al principio de responsabilidad personal, responder por esta infracción (véase, en este sentido, en particular, la sentencia de 11 de diciembre de 2007, ETI y otros, C‑280/06, Rec. p. I‑10893, apartados 38 y 39 y la jurisprudencia citada).

52      El Tribunal de Justicia ya ha declarado que, cuando dos entidades constituyen una misma entidad económica, el hecho de que la entidad que cometió la infracción exista aún no impide, por sí mismo, que la entidad a la que aquélla transfirió sus actividades económicas sea sancionada. En particular, imponer de esta forma la sanción es admisible cuando esas entidades han estado bajo el control de la misma persona y, habida cuenta de los estrechos vínculos que las unen desde el punto de vista económico y organizativo han aplicado, esencialmente, las mismas instrucciones comerciales (véase la sentencia ETI y otros, antes citada, apartados 48 y 49 y la jurisprudencia citada).

53      En el caso de autos, como se desprende de los considerandos 368 y 369 de la Decisión controvertida, la Comisión señaló que Eni SpA, Versalis y Syndial habían formado una sola empresa durante todo el tiempo de la infracción en cuestión. Además, dado que Eni SpA, durante todo ese período, poseía directa o indirectamente todo o casi todo el capital no sólo de Versalis, sino también de Syndial, extremo que Versalis no discute, la Comisión podía basarse, de conformidad con reiterada jurisprudencia, en la presunción de que Eni SpA ejercía efectivamente una influencia determinante en sus filiales (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de mayo de 2012, Legris Industries/Comisión, C‑289/11 P, apartados 46 a 48 y la jurisprudencia citada). Dicha presunción no ha sido destruida en el presente litigio.

54      Habida cuenta de estos datos, procede declarar que la Comisión tenía derecho a atribuir a Versalis todos los comportamientos infractores cometidos por Syndial, pese al hecho de que Syndial todavía existe.

55      Esto no puede cuestionarse por el hecho de que el Tribunal de Justicia, en la sentencia ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, antes citada, declarase que también está comprendida dentro de ese supuesto la situación en que la entidad que ha cometido la infracción ha dejado de existir jurídica o económicamente, por cuanto existe el riesgo de que una sanción impuesta a una empresa que ya no ejerce actividades económicas pueda carecer de efecto disuasorio (véase la sentencia ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, antes citada, apartado 144), pues no se desprende concretamente de esta sentencia que la imputación de una infracción a una entidad que no es la autora se limite únicamente a los casos en que la aplicación de una sanción a la sociedad autora de la infracción carezca de su efecto disuasorio.

56      En efecto, en la sentencia ETI y otros, antes citada, a la que se refirió expresamente el Tribunal de Justicia en el apartado 144 de la sentencia ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que la Comisión había actuado con arreglo a Derecho al imputar la infracción en cuestión a una sociedad que no era la autora de los comportamientos infractores en un caso en que la entidad autora de la infracción había seguido existiendo como operador económico en otros mercados (véase la sentencia ETI y otros, antes citada, apartado 45). El Tribunal de Justicia basó esta apreciación en el hecho de que, cuando habían llevado a cabo sus comportamientos infractores, las sociedades en cuestión pertenecían a la misma empresa pública (sentencia ETI y otros, antes citada, apartado 50).

57      Asimismo, procede señalar, en contra de lo que sostiene Versalis, que el alcance de la citada sentencia ETI y otros no se limita a los casos en que las entidades de que se trata están controladas por una autoridad pública. En efecto, en el apartado 44 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia precisó que carece de pertinencia la circunstancia de que la transferencia de actividades no haya sido decidida por particulares, sino por el legislador con vistas a una privatización. El Tribunal de Justicia estimó, por lo tanto, que podrían haber existido algunas dudas sobre la posibilidad de imputar una infracción a la entidad sucesora, en todo caso, si hubiera un control común ejercido por una autoridad pública, dudas que fueron despejadas por el Tribunal de Justicia. En cambio, no puede existir duda alguna sobre una imputación de ese tipo cuando el control, como en el caso de autos, se ejerce por una sociedad de Derecho privado.

58      A la vista de estos datos, el Tribunal General, por lo tanto, no incurrió en error de Derecho al considerar que la Comisión podía válidamente imputar a Versalis todos los comportamientos en cuestión contrarios a la competencia.

59      Respecto a la alegada falta de motivación, el Tribunal General expuso detalladamente, en los apartados 120 a 131 de la sentencia recurrida, las razones por las que consideraba infundado el motivo invocado al respecto en primera instancia. Por lo tanto, la motivación de dicha sentencia no deja lugar a dudas acerca de las consideraciones del Tribunal General para fundamentar su resolución en este punto y permite, por consiguiente, que el Tribunal de Justicia lleve a cabo su control. De ello se desprende que la sentencia recurrida no adolece de falta de motivación alguna a este respecto.

60      Puesto que no ha prosperado ninguna de las alegaciones formuladas en apoyo del segundo motivo del recurso de casación, procede desestimar dicho motivo por infundado.

 Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del Derecho de la Unión, en la aplicación incorrecta de ese Derecho, en la desnaturalización de los elementos de prueba y en la falta de ejercicio, por parte del Tribunal General, de un control jurisdiccional pleno

 Alegaciones de las partes

61      Según Versalis, el Tribunal General desestimó incorrectamente las alegaciones basadas en las supuestas contradicciones entre tres declaraciones realizadas por Bayer, a través de su asesor jurídico, el Sr. K., y las alegaciones efectuadas por ella misma respecto a una declaración realizada por el Sr. N., empleado de Dow. A este respecto, el Tribunal General se basó, en los apartados 180 y 198 de la sentencia recurrida, en el principio de que las respuestas dadas a las preguntas que la Comisión en nombre de la propia empresa presentan una credibilidad superior a la que pueda tener la respuesta dada por un miembro del personal de dicha empresa.

62      No obstante, en su opinión, estas alegaciones se refieren, en cada caso, a las contradicciones entre las declaraciones realizadas en nombre de las empresas de que se trata. Como se desprende, en particular, de las trascripciones de las declaraciones orales efectuadas durante el procedimiento administrativo, el Sr. N., que era un testigo directo de la infracción en cuestión y dio una descripción de los hechos muy diferente a la reconstrucción llevada a cabo por la Comisión en la Decisión controvertida, hizo sus declaraciones en nombre de Dow y no en nombre propio. Por lo tanto, a su entender, el Tribunal General se equivocó al aplicar el «principio de primacía» de las declaraciones emanadas de las propias empresas implicadas sobre las de los empleados de dichas empresas y, por consiguiente, desestimó pruebas de descargo presentadas por Versalis en relación con las diversas circunstancias que debían tenerse en cuenta para apreciar si existía el cártel.

63      Versalis considera que es preciso examinar de nuevo dichas alegaciones para comprobar si los contactos entre los competidores mencionados en la Decisión controvertida implicaron en efecto constituir un cártel para fijar precios y repartir el mercado o si se trataba únicamente de infracciones ocasionales de la normativa de la Unión en materia de competencia consistentes, como mucho, en intercambios de información comercial confidencial. Versalis indica que determinadas circunstancias de hecho alegadas por los solicitantes de clemencia ya fueron rechazadas en las sentencias del Tribunal General de 13 de julio de 2011, Kaučuk/Comisión (T‑44/07, Rec. p. II‑4601), Unipetrol/Comisión (T‑45/07, Rec. p. II‑4629) y Trade-Stomil/Comisión (T‑53/07 Rec. p. II‑4657), recaídas en los recursos interpuestos por otras tres sociedades destinatarias de la Decisión controvertida, concretamente, Kaučuk, Unipetrol a.s. y Stomil, que llevaron a la anulación total de esa Decisión en lo que se refería a dichas sociedades.

64      La Comisión alega que la infracción en cuestión se comprobó basándose en numerosas pruebas, de las cuales sólo algunas fueron cuestionadas ante el Tribunal General. El hecho de que éste atribuyera a una declaración realizada por Bayer un valor probatorio superior al de las otras declaraciones se debe, en su opinión, al hecho de que esa declaración está corroborada por otros datos del expediente, no discutidos por Versalis. En todo caso, las declaraciones invocadas por ésta no pueden contradecir las otras declaraciones en que se basa la Decisión controvertida y resulta evidente que esas cuestiones corresponden a la apreciación de los hechos, cuya comprobación, a su entender, no corresponde al Tribunal de Justicia.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

65      Mediante su tercer motivo, Versalis alega, en esencia, que el Tribunal General incurrió en error al atribuir mayor fuerza probatoria a determinadas declaraciones realizadas en nombre de Bayer y de Dow, si bien otras declaraciones, emanadas de las mismas empresas y efectuadas también en su nombre, contradicen esas primeras declaraciones.

66      Resulta de reiterada jurisprudencia que el Tribunal General es el único competente, por una parte, para verificar los hechos, salvo en caso de que la inexactitud material de sus apreciaciones se desprenda de los documentos del expediente que se le hayan enviado y, por otra parte, para apreciar los citados hechos. La apreciación de los hechos, por lo tanto, no es, salvo en caso de desnaturalización de los elementos de prueba que se le hayan aportado, una cuestión jurídica sometida, como tal, al control del Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia Legris Industries/Comisión, antes citada, apartado 51 y la jurisprudencia citada).

67      En el caso de autos, Versalis no basa sus alegaciones en que se desprenda de los documentos del expediente la inexactitud material de lo verificado por el Tribunal General.

68      Respecto a una posible desnaturalización de los elementos de prueba, Versalis parte de la premisa, expresada en el apartado 35 de su recurso de casación, de que sus alegaciones «se refieren» a dicha desnaturalización, llevada a cabo por el Tribunal General al excluir pruebas de descargo relevantes aportadas por ella relativas a las diversas circunstancias que debían tenerse en cuanta para apreciar si existía el cártel en cuestión.

69      A este respecto, es preciso señalar que del tenor de los apartados 180 y 198 de la sentencia recurrida se desprende que dicha premisa, según la cual, en esencia, el Tribunal General no tuvo en cuenta algunas pruebas de descargo aportadas por Versalis debido a que había atribuido mayor fuerza probatoria a determinadas declaraciones realizadas en nombre de Bayer, es incorrecta. En efecto, el Tribunal General únicamente señaló, en los citados apartados 180 y 198, que las declaraciones de los empleados de Bayer y de Dow no podían tener «más» valor probatorio que las efectuadas por las propias sociedades.

70      Además, como se desprende, en particular, de los apartados 180 y 198 de la sentencia recurrida, el Tribunal General basó su apreciación de los hechos no sólo en determinadas declaraciones de Bayer y de Dow, sino también en las declaraciones de Shell y en varias pruebas documentales.

71      De ello se deriva que Versalis critica, en realidad, la apreciación, como tal, efectuada por el Tribunal General en relación con los hechos, los elementos de prueba y las alegaciones relativas a éstos, y que, de este modo, reprocha a dicho Tribunal no haber considerado suficiente la alegación planteada por ella para demostrar que no había infracción. Por lo tanto, Versalis intenta obtener del Tribunal de Justicia una nueva apreciación de los hechos ya verificados por el Tribunal General, así como de los elementos de prueba aportados, lo cual, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 66 de la presente sentencia, no corresponde comprobar al Tribunal de Justicia.

72      En consecuencia, procede desestimar las alegaciones formuladas por Versalis en apoyo del tercer motivo del recurso de casación, así como el citado motivo, por ser inadmisibles.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del Derecho de la Unión en lo referido al cálculo de las multas y la calificación de la infracción como «muy grave», en la falta de motivación y en la falta de ejercicio del control jurisdiccional pleno

 Alegaciones de las partes

73      En primer lugar, Versalis sostiene que el Tribunal General consideró incorrectamente, en el apartado 225 de la sentencia recurrida, que «los acuerdos o prácticas concertadas orientados principalmente, como en el caso de autos, a la fijación de objetivos de precios o al reparto de cuotas de mercado pueden merecer la calificación de “muy graves”, sin que la Comisión esté obligada a demostrar la repercusión concreta del cártel en el mercado». Versalis considera que se desprende del apartado 1, sección A, párrafo primero, de las Directrices y de la jurisprudencia del Tribunal General que, para valorar la gravedad de una infracción, la Comisión debe tomar en consideración su repercusión concreta en el mercado, cuando se aprecia que dicha repercusión es determinable. Sin embargo, el primer pliego, en el que la Comisión realizó un análisis exhaustivo a este respecto, en contraste con el enfoque adoptado en el segundo pliego, así como los estudios adjuntos a la demanda, demuestran que en el caso de autos, en su opinión, dicha repercusión, que era limitada, podía en efecto determinarse.

74      Además, considera que se desprende de la jurisprudencia del Tribunal General que los cárteles horizontales sobre precios pueden tener la mera consideración de infracciones «graves» o dar lugar a la imposición de una multa reducida si, como ocurre en el caso de autos, sus efectos perjudiciales en el mercado son limitados.

75      Con carácter subsidiario, Versalis alega que la Comisión estaba obligada a indicar los otros factores que había tenido en cuenta para justificar el incremento del importe de partida de la multa más allá del importe mínimo aplicable de 20 millones de euros previsto para las infracciones «muy graves». Por lo tanto, opina que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al no haber señalado este extremo.

76      En segundo lugar, Versalis considera que el Tribunal General no resolvió de manera «razonable y coherente» acerca de los factores esenciales tomados en consideración para apreciar la gravedad de la infracción. Opina que dicho Tribunal se limitó a afirmar que bastaba con que la Comisión hubiera comprobado, a este respecto, la naturaleza intrínsecamente «muy grave» del comportamiento recriminado, y que se abstuvo de tomar en consideración la repercusión de la infracción en el mercado. No obstante, la recurrente afirma que proporcionó datos al Tribunal General para que llevara a cabo un examen concreto, y que éste se encontraba obligado a efectuar dicho examen, a dar su propia apreciación de esos datos y a extraer las conclusiones que de ello se derivaban en relación con la solicitud de reducción de la multa.

77      En tercer lugar, Versalis sostiene que el Tribunal General ha desnaturalizado los hechos, al no haber tomado correctamente en consideración algunos datos importantes del litigio. Dicho Tribunal estimó, en el apartado 229 de la sentencia recurrida, que «nada [permitía] entender que la Comisión haya incurrido en error en la Decisión [controvertida], al estimar el mercado de que se trata en un importe de “al menos” 550 millones de euros en 2001». No obstante, como, a su entender, se desprende de los autos de primera instancia, la Comisión disminuyó drásticamente el valor global del mercado de que se trata y, por consiguiente, presumió incorrectamente que el cártel suponía casi el 90 % de ese mercado en vez del 60 %, como había indicado en el segundo pliego.

78      Contrariamente a las consideraciones de dicho apartado 229, según las cuales «nada [permitía] estimar que un error a la baja de esa cifra [hubiera] perjudicado a [Versalis]», las partes de mercado poseídas por las empresas implicadas en una infracción, en su opinión, forman parte de los factores que pueden ser pertinentes para apreciar la gravedad de la infracción. Además, según la recurrente, la parte de mercado afectada por el supuesto cártel debería ser considerada, en todo caso, todavía inferior a la calculada en la Decisión controvertida, pues fueron excluidas del grupo de los miembros de ese cártel dos de las empresas inicialmente implicadas materialmente, concretamente, Kaučuk y Trade-Stomil.

79      La Comisión replica que, según jurisprudencia reiterada, los cárteles horizontales sobre precios se encuentran entre las infracciones más graves del Derecho de la Unión en materia de competencia. En particular, se desprende de las sentencias de 3 de septiembre de 2009, Prym y Prym Consumer/Comisión (C‑534/07 P, Rec. p. I‑7415), apartado 75, y de 8 de diciembre de 2011, KME Germany y otros/Comisión (C‑272/09 P, Rec. p. I-12789), apartado 34, y también de las Directrices, que la repercusión concreta de un cártel de ese tipo en el mercado no es un criterio decisivo para determinar el porcentaje de la multa, sino un elemento entre otros que, si es determinable, puede ser tenido en cuenta. El hecho de que la Comisión abandonara, en el segundo pliego, el análisis de la evolución de los precios en los mercados de que se trata que figura en la primera comunicación no significa, no obstante, que el cártel en cuestión no haya tenido repercusiones en el mercado, hipótesis que la recurrente, por lo demás, no ha demostrado.

80      En todo caso, según la Comisión, la identificación de las repercusiones particulares en el mercado sólo fue un dato complementario que le habría permitido incrementar el importe de partida para el cálculo de la multa.

81      Finalmente, considera que el Tribunal General obró correctamente al no tomar en consideración los estudios de mercado presentados por Versalis, ya que la infracción en cuestión podría haber tenido la consideración de «muy grave» debido a su naturaleza y a que los estudios mencionados se basaban en datos incompletos. Respecto al valor del mercado afectado, la Comisión alega que el Tribunal General no ha desnaturalizado los hechos en modo alguno al haber estimado que ascendía, «al menos», a 550 millones de euros en el año 2001. En todo caso, la Comisión afirma que, a efectos de valorar la gravedad de la infracción, no se basó en la parte del mercado dominada por las empresas participantes.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

82      En lo que respecta, en primer lugar, a la pertinencia de los efectos de la infracción de que se trata, procede recordar que, de conformidad con reiterada jurisprudencia, la gravedad de las infracciones del Derecho de la Unión en materia de competencia debe determinarse con arreglo a numerosos datos, sin que se haya establecido una lista imperativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (véase, en particular, la sentencia de 19 de diciembre de 2012, Bavaria/Comisión, C‑445/11 P, apartado 59 y jurisprudencia citada). Más concretamente, respecto a la repercusión concreta de una infracción en el mercado, ésta no es un criterio decisivo para determinar el porcentaje de las multas (véanse las sentencias KME Germany y otros/Comisión, antes citada, apartado 34, y de 8 de diciembre de 2011, KME Germany y otros/Comisión, C‑389/10 P, Rec. p. I-13125, apartado 44).

83      Además, los cárteles horizontales de precios o de reparto de mercados pueden tener la calificación de infracciones muy graves sobre la mera base de su propia naturaleza, sin que la Comisión esté obligada a demostrar una repercusión concreta de la infracción en el mercado (véase, en particular, el auto de 13 de diciembre de 2012, Transcatab/Comisión, C‑654/11 P, apartado 42). En este supuesto, la repercusión concreta de la infracción sólo constituye un elemento entre otros que, si es determinable, puede permitir a la Comisión aumentar el importe de partida de la multa por encima del importe mínimo previsto de 20 millones de euros (sentencia Prym y Prym Consumer/Comisión, antes citada, apartado 75).

84      Por consiguiente, si el Tribunal General hubiera tenido en cuenta la repercusión concreta en el mercado de la infracción de que se trata, suponiendo que dicha repercusión hubiera sido efectivamente determinable, lo habría hecho a mayor abundamiento. Además, puesto que dicha infracción era intrínsecamente muy grave, la toma en consideración de su repercusión concreta sólo habría podido desembocar en el incremento de la multa. La alegación así invocada por Versalis, en consecuencia, es inoperante (véanse, en este sentido, la sentencia Prym y Prym Consumer/Comisión, antes citada, apartado 75, y el auto dictado en el asunto Transcatab/Comisión, antes citado, apartados 43 y 44).

85      En segundo lugar, respecto a la alegación basada en que el Tribunal General no resolvió de manera «razonable y coherente» acerca de los factores esenciales tomados en consideración para apreciar la gravedad de la infracción, en la medida en que se abstuvo de examinar los datos aportados por Versalis, de dar su propia apreciación de esos datos y de extraer las conclusiones que de ellos se derivaban respecto a la solicitud de reducción de la multa, basta con señalar que el Tribunal General proporcionó, en los apartados 219 a 233 de la sentencia recurrida, una exposición detallada de los factores que tuvo en cuenta para valorar la gravedad de la infracción. Por consiguiente, esta alegación es infundada. El mero hecho de que dicho Tribunal también ratificara, haciendo ejercicio de su facultad jurisdiccional plena, varios extremos de la apreciación efectuada por la Comisión en la Decisión controvertida no puede desvirtuar esta conclusión (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2012, E.ON Energie/Comisión, C‑89/11 P, apartado 133).

86      En tercer lugar, no puede prosperar la alegación de que el Tribunal General llevó a cabo una desnaturalización de los hechos, en la medida en que declaró que nada permitía considerar que la Comisión hubiera incurrido en error al estimar el mercado afectado «en un importe de “al menos” 550 millones de euros en 2001».

87      A este respecto, ha de precisarse que Versalis no ha conseguido demostrar que la declaración del Tribunal General en el apartado 229 de la sentencia recurrida, según la cual «nada permit[ía] estimar que un error a la baja [en la valoración del mercado afectado] [hubiera] perjudicado a [Versalis]», sea inexacta, ni ha probado que dicha constatación suponga una desnaturalización de los hechos.

88      En efecto, la misma Versalis confirma, en el apartado 64 del recurso de casación, que las cuotas de mercado poseídas por las empresas implicadas en una infracción se encuentran entre los factores «posiblemente» pertinentes a efectos de apreciar la gravedad de la infracción. No obstante, la Comisión, al fijar los importes de partida diferenciados de la multa para cada empresa implicada en la infracción de que se trata, se basó precisamente en los considerandos 66 y 467 de la Decisión controvertida, no en las cuotas de mercado de dichas empresas, sino en las cifras de ventas de CB y de CEB realizadas por ellas. Por consiguiente, es inoperante la alegación de Veresalis de que la Comisión corrigió su estimación del mercado afectado en la Decisión controvertida en relación con la recogida en el segundo pliego.

89      Por lo tanto, puesto que ninguna de las alegaciones en apoyo del cuarto motivo está fundamentada, procede desestimarlo.

 Sobre el quinto motivo, basado en la desestimación del duodécimo motivo invocado ante el Tribunal General, con infracción del Derecho de la Unión

 Sobre la primera parte del quinto motivo, basada en un error de apreciación y en la motivación insuficiente y contradictoria para considerar suficiente la motivación de la Comisión al determinar el coeficiente multiplicador

–       Alegaciones de las partes

90      Versalis reprocha al Tribunal General el no haber tenido en cuenta de manera adecuada la falta de indicación por la Comisión de todos los factores que le permitían determinar un coeficiente multiplicador igual a 2 respecto a las sociedades dominadas por Eni SpA, y el haber dado una motivación insuficiente y contradictoria a este respecto.

91      En su opinión, el Tribunal General consideró que el factor de disuasión «se valora tomando en consideración una multitud de elementos y no sólo la situación particular de la empresa de que se trata», como el Tribunal de Justicia ya declaró en los apartados 23 y 24 de la sentencia de 29 de junio de 2006, Showa Denko/Comisión (C‑289/04 P, Rec. p. I‑5859). No obstante, el Tribunal General se contradijo al estimar que los volúmenes de negocio mundiales y el tamaño de las empresas tomados en consideración por la Comisión eran suficientes y que «no se desprend[ía] de la Decisión [controvertida] que la Comisión [hubiera] mencionado explícitamente otros datos», aun cuando señaló al mismo tiempo, en los apartados 249 y 250 de la sentencia recurrida, que la expresión genérica «circunstancias del asunto» utilizada en el texto de la Decisión controvertida no había podido inducir a error sobre la existencia de otros datos que la Comisión hubiera tenido en cuenta.

92      Versalis sostiene que, cuando el Tribunal General consideró, en el apartado 250 de la sentencia recurrida, que «la expresión “circunstancias del asunto” [se refería] al volumen de negocios mundial y al tamaño relativo de las empresas en cuestión», no motivó suficientemente con arreglo a Derecho esa apreciación. A este respecto, no considera relevante el hecho de que la Comisión confirmara este extremo en la vista.

93      Según la Comisión, el razonamiento del Tribunal General en el apartado 250 de la sentencia recurrida es claro e impecable. Ningún dato de la Decisión controvertida indica que la Comisión tomara en consideración elementos distintos del volumen de negocios mundial y el tamaño relativo de las empresas en cuestión.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

94      Respecto, en primer lugar, a la referencia a la sentencia Showa Denko/Comisión, antes citada, es preciso señalar que Versalis la interpreta incorrectamente. En efecto, el Tribunal de Justicia, al señalar en el apartado 23 de dicha sentencia que el factor disuasorio se valora tomando en consideración una multitud de elementos y no sólo la situación particular de la empresa de que se trata, se refería a los puntos 53 a 55 de las conclusiones presentadas en aquel asunto por el Abogado General Geelhoed, que había señalado, en esencia, que el coeficiente multiplicador de carácter disuasorio puede tener por objeto no sólo una «disuasión general», definida como una acción para desincentivar a todas las empresas, en general, de que cometan la infracción de que se trate, sino también una «disuasión específica», consistente en disuadir al demandado concreto para que no vuelva a infringir las normas en el futuro. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia sólo confirmó, en esa sentencia, que la Comisión no estaba obligada a limitar su valoración a los factores relacionados únicamente con la situación particular de la empresa en cuestión.

95      Sin embargo, el Tribunal de Justicia no declaró que la Comisión, o el Tribunal General, cuando fijan un coeficiente multiplicador disuasorio, deban en todo caso tener en cuenta factores distintos del volumen de negocio y del tamaño relativo de las empresas de que se trate.

96      En este contexto, en segundo lugar, procede señalar que los criterios que la Comisión tuvo en cuenta para fijar el coeficiente multiplicador de carácter disuasorio, esto es, el tamaño relativo de las empresas en cuestión y sus volúmenes de negocios mundiales, se desprenden claramente de los considerandos 474 y 475 de la Decisión controvertida. Como el Tribunal General declaró con razón en el apartado 250 de la sentencia recurrida, no puede desvirtuar esta conclusión el hecho de que la Comisión también mencionara las «circunstancias del asunto», pues no se desprende de la Decisión controvertida que la Comisión citara explícitamente otros datos que los ya mencionados, y la expresión «circunstancias del asunto» debe entenderse referida, precisamente, al volumen de negocio mundial y al tamaño relativo de las empresas en cuestión.

97      En cuanto a la motivación relativa a los criterios utilizados para fijar el coeficiente multiplicador de carácter disuasorio, hay que señalar que el Tribunal General motivó sus apreciaciones detalladamente en los apartados 242 a 250 de la sentencia recurrida. Dicha motivación no adolece en modo alguno de contradicción o error de Derecho y, de conformidad con reiterada jurisprudencia, muestra de forma clara e inequívoca el razonamiento del Tribunal General, de tal modo que Versalis puede conocer las razones de la Decisión adoptada y el Tribunal de Justicia ejercer su control jurisdiccional (véase, en este sentido, en particular, la sentencia de 2 de abril de 2009, France Télécom/Comisión, C‑202/07 P, Rec. p. I‑2369, apartado 29 y la jurisprudencia citada).

98      Por consiguiente, la primera parte del quinto motivo es infundada.

 Sobre la segunda parte del quinto motivo, basada en un error de apreciación y en la motivación insuficiente y contradictoria respecto a la vulneración del principio de igualdad de trato por parte de la Comisión

–       Alegaciones de las partes

99      Versalis sostiene que, puesto que la Comisión resolvió aplicar un método aritmético para calcular la multa, quedaba vinculada por las reglas inherentes a éste, salvo justificación explícita frente a todos los miembros del cártel. El Tribunal de Primera Instancia admitió, en su sentencia de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión (T‑236/01, T‑239/01, T‑244/01 a T‑246/01, T‑251/01 y T‑252/01, Rec. p. II‑1181), la existencia de una vulneración del principio de igualdad de trato en un caso en que se había fijado un coeficiente multiplicador de 1,25 para una empresa y se aplicó a otra empresa un coeficiente multiplicador de 2,5, aun cuando el volumen de negocio de una sólo era el doble del de la otra. En su opinión, esa sentencia demuestra claramente la existencia de un vínculo directo entre el incremento del volumen de negocios y el incremento del coeficiente multiplicador. Sin embargo, considera que el Tribunal General se ha apartado de estos principios en la sentencia recurrida.

100    Según la recurrente, considerados los volúmenes de negocio de las empresas implicadas en la infracción de que se trata, el Tribunal General, para garantizar el respeto del principio de igualdad de trato y del principio de proporcionalidad, y para evitar simultáneamente la aplicación de un coeficiente multiplicador superior a 3, debería haber aplicado a Bayer un coeficiente de 1,25 y no de 1,5 y, por consiguiente, un coeficiente multiplicador inferior a todas las demás empresas interesadas, es decir, un coeficiente de 1,33 a Dow, de aproximadamente 1,66 a EniChem y de 3 a Shell. En su opinión, la afirmación del Tribunal General en el apartado 251 de la sentencia recurrida, según la cual «resulta de la Decisión [controvertida] que el coeficiente multiplicador aplicado a EniChem se calculó basándose en el coeficiente aplicado a Dow y no en el coeficiente aplicado a Shell», es inoperante, ya que el principio de igualdad de trato ha de aplicarse a todos los miembros de un mismo cártel.

101    La Comisión considera que la recurrente no demuestra error de Derecho alguno, sino que más bien propone un método de cálculo sustitutivo, que llevaría a aplicarle un coeficiente menos elevado. Considera que esta solicitud es inadmisible, ya que afecta también a las multas impuestas a otras empresas. Además, la Comisión remite a la sentencia de 16 de noviembre de 2000, Mo och Domsjö/Comisión (C‑283/98 P, Rec. p. I‑9855), apartado 47, con arreglo a la cual la Comisión no puede renunciar a su facultad de apreciación, utilizando exclusiva y mecánicamente una serie de fórmulas aritméticas. A su entender, la decisión de no aplicar coeficientes superiores a 3, que Versalis parece compartir, conlleva cierta regresividad de los coeficientes multiplicadores respecto al tamaño de las empresas, regresividad que, por lo demás, ya ha beneficiado a la recurrente.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

102    Según reiterada jurisprudencia, el objetivo del factor multiplicador disuasorio y de la consideración, en este contexto, del tamaño y de los recursos globales de la empresa en cuestión reside en el impacto deseado sobre la citada empresa, ya que la sanción no debe ser insignificante, especialmente en relación con la capacidad financiera de la empresa (en este sentido, véanse, en particular, la sentencia de 17 de junio de 2010, Lafarge/Comisión, C‑413/08 P, Rec. p. I‑5361, apartado 104, y el auto de 7 de febrero de 2012, Total y Elf Aquitaine/Comisión, C‑421/11 P, apartado 82).

103    También es jurisprudencia reiterada que el Tribunal General, con arreglo a su facultad jurisdiccional plena, no puede, utilizando exclusiva y mecánicamente una serie de fórmulas aritméticas basadas únicamente en el volumen de negocio de la empresa de que se trate, renunciar a su facultad de apreciación para fijar el importe de las multas (en este sentido, véase, en particular, la sentencia Mo och Domsjö/Comisión, antes citada, apartado 47). La determinación de una multa adecuada no puede ser resultado de un simple cálculo aritmético basado en el volumen de negocio. (Véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 121, y de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartado 243).

104    Por lo tanto, es inherente a las facultades de la Comisión en esta materia un tratamiento diferenciado entre las empresas implicadas para calcular las multas que deben imponerse a las empresas que han participado en un cártel. En efecto, dentro de su margen de apreciación, la Comisión tiene que concretar la sanción según los comportamientos y las características propias de esas empresas, con objeto de garantizar, en cada caso concreto, la plena eficacia de las normas de la Unión sobre la Competencia (sentencia de 12 de noviembre de 2009, SGL Carbon/Comisión, C‑564/08 P, apartado 43 y la jurisprudencia citada).

105    En efecto, basándose en la jurisprudencia mencionada en el apartado 102 de la presente sentencia, la Comisión está obligada, ante todo, a velar por que la sanción no resulte «insignificante», atendiendo, entre otros factores, a la capacidad económica de las empresas implicadas, lo cual, no obstante, no exige que una empresa que tiene un volumen de negocio especialmente elevado respecto al de los otros miembros de un cártel deba sufrir una multa incrementada estrictamente con arreglo a la relación existente entre su volumen de negocio y el de todas las otras empresas implicadas en el cártel de que se trate. En efecto, si tal fuera el caso, las multas impuestas a las empresas más grandes de un cártel e incrementadas siguiendo dicho método aritmético podrían, ciertamente, tener un efecto suficientemente disuasorio, pero incurrirían en el riesgo de ser desproporcionadas respecto a la gravedad de la concreta infracción cometida, en particular, en el supuesto de que, como en el caso de autos, existan una diferencias considerables entre los volúmenes de negocio de las empresas en cuestión.

106    A la vista de estas consideraciones, no puede reprocharse al Tribunal General que, en esencia, haya ratificado el enfoque de la Comisión, la cual fijó un coeficiente multiplicador disuasorio de 2 para Versalis y de 3 para Shell. Dicho enfoque pretende que no se apliquen coeficientes multiplicadores disuasorios desproporcionados a las empresas más grandes ya que, de haberse tenido en cuenta sólo la relación matemática entre sus volúmenes de negocio y los de las empresas de tamaño inferior, podrían haberse aplicado a aquellas empresas, en teoría, coeficientes multiplicadores disuasorios claramente más elevados.

107    Si bien Versalis alega a este respecto que, puesto que la Comisión decidió aplicar un método aritmético para calcular la multa, está vinculada por las reglas que le son inherentes, basta con señalar que, en el caso de autos, la Comisión no escogió un método de ese tipo. Este hecho, confirmado además por la Comisión en la vista oral, se desprende, en esencia, de la Decisión controvertida, en la que la Comisión indicó expresamente, en el considerando 474, que existían diferencias considerables entre los volúmenes de negocio de las empresas implicadas.

108    En lo referido a la alegada insuficiencia en la motivación del Tribunal General, procede señalar que dicho órgano jurisdiccional enumeró, en el apartado 251 de la sentencia recurrida, el conjunto de criterios pertinentes para determinar el coeficiente multiplicador disuasorio. Si bien el Tribunal General, respecto a la supuesta desigualdad de trato entre Versalis y Shell, se limita a señalar que «el coeficiente multiplicador aplicado a EniChem se calculó basándose en el coeficiente aplicado a Dow y no en el coeficiente aplicado a Shell», esta declaración es, en sí misma, ciertamente muy concisa, pero debe interpretarse conjuntamente con la precisión efectuada por el Tribunal General, en el mismo apartado, según la cual «al determinar la cuantía de la multa, la Comisión dispone de una facultad de apreciación, y no está obligada a aplicar una fórmula matemática precisa».

109    A la vista estas últimas observaciones del Tribunal General, Versalis no podía ser inducida a error respecto a las consideraciones esenciales que llevaron al Tribunal General a ratificar, en esencia, la valoración del factor disuasorio efectuada por la Comisión, ya que estas consideraciones resultaron ser exactas, como se deriva de lo expuesto en los apartados 102 a 106 de la presente sentencia. Por lo tanto, tampoco puede estimarse que, a este respecto, la motivación de la sentencia recurrida sea insuficiente.

110    Por consiguiente, procede declarar infundada la segunda parte del quinto motivo del recurso de casación y desestimar este motivo en su conjunto.

 Sobre el motivo sexto, basado en que el Tribunal General vulneró y aplicó incorrectamente el Derecho de la Unión, además de que incurrió en falta de motivación de la sentencia recurrida al declarar inadmisibles determinados anexos del escrito de interposición del recurso

 Alegaciones de las partes

111    Versalis considera, en esencia, que la inadmisión de su alegación en relación con la sección 4.3 de la Decisión controvertida, titulada, «Reuniones del cártel», se basa en una comparación formalista, efectuada por el Tribunal General, entre la rúbrica de las partes de dicha Decisión y los títulos de las partes que componen la «sección E» del recurso en primera instancia. Los apartados 54 a 56 de dicho recurso, a su entender, citaban y resumían el contenido de los anexos de éste, y la alegación así formulada se desprende con suficiente claridad del propio texto del recurso.

112    Además, dichos anexos, algunas de cuyas partes concretas se mencionan en los apartados 61, 62, 64, 94 y 121 de dicho recurso, no contienen ningún argumento jurídico. Por lo tanto, considera que el Tribunal General declaró incorrectamente que los datos que figuran en los propios anexos «no cumpl[ían] las exigencias impuestas por el artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia […] y por el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del [Tribunal General]» y que «no incumb[ía] al Tribunal General buscar e identificar en los anexos los motivos y alegaciones». En todo caso, opina que la sentencia adolece de falta de motivación a este respecto.

113    Por lo tanto, según la recurrente, tampoco son pertinentes las consideraciones del apartado 169 de la sentencia recurrida, según las cuales Versalis no puede subsanar las deficiencias del recurso «introduciendo, en la fase de réplica, ciertos datos de hecho o jurídicos […] y haciendo remisión a los anexos […] o aportando nuevos anexos a la réplica». Sin embargo, a su entender, la consecuencia de que el Tribunal General inadmitiera esos anexos fue que Versalis se vio imposibilitada para alegar en su favor algunas pruebas de descargo importantes.

114    Según la Comisión, respecto a la desestimación de los citados anexos, la sentencia recurrida es coherente con la jurisprudencia del Tribunal General y del Tribunal de Justicia. En su opinión, el Tribunal General examinó cuidadosamente todas las alegaciones formuladas en el recurso, incluso las expresadas de forma sucinta y sumaria. En cambio, con razón, no admitió la remisión global a los anexos que se hacía en los apartados 54 a 56 del recurso, ni un intento extemporáneo de la recurrente para subsanar las deficiencias de éste.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

115    En primer lugar, procede recordar, como hizo el Tribunal General en el apartado 161 de la sentencia recurrida, que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, toda demanda debe señalar la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados. Para declarar la admisibilidad de un recurso es preciso que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se base consten, al menos sucintamente, pero de manera coherente y comprensible, en el propio tenor de la demanda. Si bien ciertos extremos específicos del texto pueden apoyarse y completarse mediante remisiones a pasajes determinados de documentos adjuntos, una remisión global a otros escritos, aunque figuren como anexo de la demanda, no puede paliar la falta de los elementos esenciales de la argumentación jurídica que, en virtud de las disposiciones antes citadas, deben figurar en la demanda. Como pone de relieve el Tribunal General en el apartado 162 de dicha sentencia, los mismos requisitos se imponen cuando se formula un reproche en apoyo de un motivo.

116    A continuación, hay que señalar que el Tribunal General, atendiendo a la normas así recordadas, desestimó por inadmisible una alegación referente a la sección 4.3 de la Decisión controvertida, titulada «Reuniones del cártel». En efecto, el Tribunal General consideró que esa alegación estaba desarrollada, de hecho y de Derecho, únicamente en determinados anexos del recurso.

117    A este respecto, es preciso señalar, en primer lugar, que Versalis, mediante su motivo sexto, como se desprende del título de éste y del apartado 98 del recurso de casación, cuestiona la «inadmisión de determinados anexos del escrito de interposición del recurso». Ahora bien, el Tribunal General no declaró inadmisibles los anexos en cuestión, como sostiene la recurrente, sino una alegación que únicamente se encontraba, entre otros datos, en esos anexos. A este respecto, por lo tanto, Versalis, interpreta incorrectamente la sentencia recurrida.

118    El hecho de que Versalis lleva a cabo tal interpretación de esa parte de la sentencia recurrida se ve corroborado por la argumentación posiblemente capciosa, que figura en el apartado 94 del recurso de casación, según la cual la desestimación del argumento en cuestión por el Tribunal General se basa en una comparación «formalista» entre el título de las partes de la Decisión controvertida y los títulos de las partes que componen la sección correspondiente de su recurso en primera instancia. En efecto, el Tribunal General desestimó esa alegación, pero no porque estuviera titulada incorrectamente, sino porque no se recogía en el propio recurso. El hecho de que, además, un título correspondiente a la alegación en cuestión faltara en el recurso en primera instancia, sólo fue señalado por el Tribunal General a mayor abundamiento, en el apartado 167 de la sentencia recurrida.

119    Finalmente, respecto a los apartados 54 a 56 del recurso en primera instancia, reproducidos en el apartado 165 de la sentencia recurrida, y a las notas que los acompañan, que, según Versalis, citaban y resumían el contenido de los anexos en cuestión, es preciso señalar que ningún argumento específico de hecho o de Derecho puede inferirse de lo expuesto en dichos apartados y notas. Por consiguiente, puede afirmarse que está bien fundamentada la conclusión del Tribunal General de que los elementos esenciales de hecho y de Derecho relativos a la sección 4.3 de la Decisión controvertida no se recogen en el recurso.

120    De ello se desprende que, sin incurrir en error de Derecho, el Tribunal General declaró inadmisible, en el apartado 170 de la sentencia recurrida, la alegación de Versalis referida a la sección 4.3 de la Decisión controvertida. Por lo tanto, debe rechazarse el sexto motivo del recurso de casación.

121    En consecuencia, puesto que ninguno de los motivos invocados en apoyo del recurso de casación de Versalis está fundamentado, procede rechazar el motivo en su conjunto.

 Sobre la adhesión a la casación

 Sobre la excepción de sobreseimiento

122    En la vista, Versalis planteó una excepción de sobreseimiento contra la adhesión a la casación de la Comisión, debido a que ésta ya no tenía interés en ejercitar la acción. Al parecer, después de dictarse la sentencia recurrida, la Comisión informó a la recurrente de su intención de reabrir la instrucción en relación con una reincidencia de Versalis, con objeto de redactar un nuevo pliego de cargos.

123    Esta excepción carece de fundamento.

124    A este respecto, en primer lugar, hay que recordar que la pérdida de interés en ejercitar la acción una vez iniciado el proceso, en principio, no influye en la admisibilidad, pero puede llevar al juez a dictar el sobreseimiento (véase, en este sentido, el auto de 5 de marzo de 2009, Comisión/Provincia di Imperia, C‑183/08 P, apartado 31).

125    En el caso de autos, como con razón alegó la Comisión en la vista, dicha institución siempre conservó su interés en ejercitar la acción, ya que la sanción pecuniaria impuesta a Versalis por la Decisión controvertida, incrementada con los intereses devengados desde la fecha de su adopción, seguiría existiendo en caso de que el Tribunal de Justicia acogiera la adhesión a la casación planteada por la Comisión, lo cual no ocurriría en caso de que la Comisión adoptara una nueva decisión. De este modo, en unas circunstancias similares, el Tribunal de Justicia ya declaró que el hecho de que la Comisión elabore una propuesta de reglamento no implica, como tal, que la Comisión haya perdido todo interés en interponer un recurso de casación (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de enero de 2002, Francia/Monsanto y Comisión, C‑248/99 P, Rec. p. I‑1, apartado 31).

126    En estas circunstancias, no puede acogerse la excepción planteada por Versalis.

 Sobre el motivo único

 Alegaciones de las partes

127    En apoyo de su adhesión a la casación, la Comisión invoca un solo motivo, basado en la infracción de lo dispuesto en el artículo 296 TFUE, interpretado conjuntamente con el artículo 101 TFUE, en vicios de procedimiento que lesionan los intereses de la Comisión y en la vulneración del principio contradictorio. A su entender, la sentencia recurrida, de forma incorrecta, consideró insuficientes los datos contenidos en la Decisión controvertida para demostrar la circunstancia agravante de reincidencia respecto a Eni SpA y Versalis.

128    En primer lugar, la Comisión recuerda que, en el considerando 430 del segundo pliego, había anunciado su intención de tomar en consideración, como circunstancia agravante, las infracciones anteriores ya declaradas, y que había mencionado expresamente la participación de «ENI» en las infracciones puestas de manifiesto en las Decisiones polipropileno y PVC II. En su opinión, Versalis no se pronunció a este respecto en el procedimiento ante la Comisión. Versalis alegó, por primera vez en su recurso en primera instancia, por una parte, que el autor de las infracciones anteriores y la persona implicada en la presente infracción no eran las mismas personas, ya que los sectores de actividad en cuestión se referían a productos y mercados diferentes y ya habían sido cedidos antes de adoptarse dichas Decisiones y, por otra parte, que la empresa del grupo implicada en los asuntos de competencia anteriores era EniChem SpA.

129    Sin embargo, en su opinión, Versalis en ningún momento afirmó que las sociedades sancionadas en las Decisiones polipropileno y PVC II no estuvieran dirigidas por el «grupo ENI». La Comisión estima que, si hubiera querido, en dichas Decisiones habría podido imponer la multa a la misma sociedad matriz, esto es, Eni SpA, que controlaba por completo a EniChem SpA y a Anic SpA, las sociedades destinatarias de dichas Decisiones. Opina que el Tribunal de Primera Instancia, en su sentencia de 30 de septiembre de 2003, Michelin/Comisión (T‑203/01, Rec. p. II‑4071), confirmó que la Comisión, en tales circunstancias, podía considerar con razón que la misma empresa ya había sido condenada por el mismo tipo de infracción.

130    A su entender, el Tribunal General no remitió preguntas escritas a las partes en relación con la reincidencia y no pidió aclaraciones sobre los hechos en la vista. Por lo tanto, fue totalmente inesperado que la sentencia recurrida anulara parcialmente la Decisión controvertida basándose en una supuesta falta de motivación. En consecuencia, considera que la sentencia recurrida infringió el artículo 296 TFUE, interpretado conjuntamente con el artículo 101 TFUE. Afirma que este Tribunal determinó incorrectamente el objeto y el alcance del deber de motivación. Además, según la Comisión, el enfoque seguido por el Tribunal General implica una grave vulneración del principio contradictorio y, por consiguiente, un vicio de procedimiento lesivo para sus intereses.

131    La Comisión pone de relieve que la motivación de un acto debe apreciarse atendiendo, en particular, a su contexto. El Tribunal de Justicia, en el apartado 66 de su sentencia de 22 de junio de 2004, Portugal/Comisión (C‑42/01, Rec. p. I‑6079), declaró suficiente, en este sentido, una motivación sucinta recogida en una Decisión adoptada en un contexto bien conocido por el destinatario. Además, según la Comisión, el Tribunal General debería haberle ofrecido la posibilidad de aclarar y precisar su motivación, como hizo, al parecer, en el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal General de 13 de diciembre de 2012, Versalis y Eni/Comisión (T‑103/08).

132    Según la Comisión, los considerandos 366 a 373 de la Decisión controvertida demuestran claramente la existencia de una continuidad entre la empresa destinataria de la Decisión PVC II y la implicada en la infracción de que se trata en el presente litigio. Por consiguiente, solicita que se anule la sentencia recurrida en la medida en que el Tribunal General anuló parcialmente de Decisión controvertida respecto a la apreciación de reincidencia tanto en relación con la Decisión polipropileno como con la Decisión PVC II y, en cualquier caso, en la medida en que la anulación de dicha Decisión por el Tribunal General se refiere a la declaración de una situación de reincidencia respecto a la Decisión PVC II.

133    Versalis replica, en primer lugar, que las alegaciones de la Comisión basadas, en particular, en el asunto que dio lugar a la sentencia Versalis y Eni/Comisión, antes citada, son de carácter meramente fáctico. Dichas alegaciones no figuraban ni en la Decisión controvertida ni en los documentos presentados por la Comisión ante el Tribunal General y, en consecuencia, son inadmisibles.

134    En segundo lugar, la recurrente señala que su fundación se remonta al año 1989, es decir, a muchos años después del fin de los comportamientos sancionados por las Decisiones polipropileno y PVC II y después de la cesión de las actividades en cuestión a terceras sociedades o de la aportación de dichas actividades a empresas comunes. En su opinión, por lo tanto, no existe ninguna continuidad económica y funcional entre las citadas actividades y la actividad transferida a la recurrente el 1 de enero de 2002 por una sociedad denominada «EniChem SpA», que no es la sociedad EniChem SpA, mencionada por la Decisión PVC II. Considera que la sociedad matriz del grupo era, durante el período a que se refirieron las Decisiones anteriores, el Ente Nazionale Idrocarburi, es decir, un organismo público, y no Eni SpA.

135    En tercer lugar, Versalis alega que el hecho de que la Comisión invoque la mera posibilidad teórica de imputar, en aquel momento, las infracciones objeto de las Decisiones polipropileno y PVC II a dicha sociedad matriz equivaldría a crear una presunción irrefutable de responsabilidad de una sociedad matriz por los comportamientos anteriores de sus filiales controladas al 100 %. Además, la Comisión debería haber demostrado, de acuerdo con el criterio aplicado por dicha institución al adoptar sus Decisiones, que la sociedad matriz en cuestión ejercía una influencia determinante sobre Anic SpA y sobre EniChem SpA, lo cual no hizo ni en las citadas Decisiones ni en la Decisión controvertida.

136    Además, la recurrente afirma que Eni SpA no fue considerada responsable de los comportamientos de Anic SpA y de EniChem SpA cuando se adoptaron las Decisiones anteriores, y que por dicha razón nunca se le dio audiencia a este respecto.

137    En cuarto lugar, respecto a su actitud y la de Eni SpA en el procedimiento administrativo, Versalis alega que, concretamente en el trámite de audiencia, se opuso efectivamente a la imputación de reincidencia. En cualquier caso, considera que no estaba obligada a formular observaciones sobre el segundo pliego. Opina que la sentencia Portugal/Comisión, antes citada, no es pertinente en este contexto, pues el Tribunal de Justicia confirmó en esa sentencia la posibilidad de que la Comisión dé una motivación sucinta únicamente cuando se refiera a cuestiones respecto a las cuales la parte contraria no ha dado indicaciones, aun cuando exista una obligación expresa a este respecto. Sin embargo, considera que tal obligación no existe en el caso de autos.

138    En quinto lugar, en lo referido a la supuesta vulneración del principio contradictorio, Versalis señala que sus alegaciones no se presentaron de forma extemporánea y que el defecto sancionado por el Tribunal General afectaba al fondo de la motivación, si bien no podía subsanarse en el curso del proceso judicial. En todo caso, considera que la motivación de una decisión debería notificarse al interesado al mismo tiempo que la decisión que le afecta negativamente y que no puede suplirse en el curso del procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de la Unión. Por lo tanto, estima que la alegación planteada por la Comisión carece de fundamento.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

139    Procede recordar, en primer lugar, que la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (véase la sentencia de 19 de julio de 2012, Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión y Comisión/Alliance One International y otros, C‑628/10 P y C‑14/11 P, apartado 72 y la jurisprudencia citada).

140    De ese modo, en el marco de una decisión individual, resulta de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el deber de motivar una decisión individual tiene la finalidad, además de permitir el control jurisdiccional, de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la decisión adolece eventualmente de algún vicio que permita impugnar su validez (sentencia Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión y Comisión/Alliance One International y otros, antes citada, apartado 73 y la jurisprudencia citada).

141    Por lo tanto, en principio, la motivación debe ser notificada al interesado al mismo tiempo que la decisión lesiva. La falta de motivación no puede quedar subsanada por el hecho de que el interesado descubra los motivos de la decisión en el procedimiento ante las instancias de la Unión (véase, en particular, la sentencia Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión y Comisión/Alliance One International y otros, antes citada, apartado 74 y la jurisprudencia citada).

142    De ello se desprende que, cuando la Comisión impone una multa a una sociedad debido a una infracción de las normas de la Unión en materia de competencia y aplica, al calcular la multa, un coeficiente multiplicador para tener en cuenta el hecho de que esa misma sociedad ya había estado implicada anteriormente en una infracción de las normas en materia de competencia, está obligada a proporcionar, junto con la decisión por la que se impone dicha multa, una exposición que permita a los órganos jurisdiccionales de la Unión y a esa sociedad saber en qué condición y en qué medida había estado implicada en la infracción anterior. En concreto, si la Comisión considera que dicha sociedad formaba parte de la empresa destinataria de la Decisión referida a la infracción anterior, le incumbe motivar dicha aseveración de modo suficiente en Derecho.

143    En el caso de autos, hay que recordar que la Comisión, en el considerando 430 del segundo pliego, había indicado que tendría en cuenta las declaraciones anteriores de infracciones similares, remitiendo a este respecto a las Decisiones polipropileno y PVC II e indicando que «ENI» había estado «implicada» en esas Decisiones. En esencia, lo mismo se manifiesta sucintamente en el considerando 487 de la Decisión controvertida, en el que la Comisión señala, por lo demás, que «Enichem» ya había sido destinataria de dichas Decisiones. Asimismo, el considerando 488 de la Decisión controvertida puede entenderse en el sentido de que, según la Comisión, la misma empresa, a efectos de lo establecido en el artículo TFUE, es la autora de las infracciones que fueron objeto de las Decisiones polipropileno y PVC II y de la infracción declarada por la Decisión controvertida.

144    Sin embargo, como la Decisión polipropileno se remitió, concretamente, a Anic SpA, y la Decisión PVC II, concretamente, a «EniChem SpA», debe concluirse que las indicaciones que figuran en la Decisión controvertida y se recuerdan en el apartado anterior de esta sentencia no permiten en modo alguno saber en qué condición y en qué medida Versalis, que no figura entre los destinatarios de la Decisión polipropileno ni tampoco entre los de la Decisión PVC II, había estado implicada en los hechos a que se referían aquellas Decisiones.

145    Si bien la Comisión alega que los considerandos 366 a 373 de la Decisión controvertida contienen una relación precisa de todos los hechos en relación con «EniChem», esos datos sólo se refieren a los cambios acaecidos en el seno del grupo Eni entre el 20 de mayo de 1996 y el 28 de noviembre de 2002, como señaló con razón el Tribunal General en el apartado 299 de la sentencia recurrida. No obstante, dichos considerandos no contienen precisión alguna respecto a las sociedades que integraban las empresas destinatarias de las Decisiones polipropileno y PVC II, no mencionan si dichas sociedades son idénticas a las mencionadas por la Decisión controvertida, extremo discutido por Versalis, y tampoco se refieren a eventuales cambios acaecidos en este contexto entre las fechas de adopción de la Decisión polipropileno, el 23 de abril de 1986, y de la Decisión PVC II, el 27 de julio de 1994, y la de comienzo de la infracción declarada por la Decisión controvertida, el 20 de mayo de 1996.

146    De ello se desprende que la Decisión controvertida no está suficientemente motivada a este respecto.

147    En cuanto a la supuesta vulneración del principio contradictorio, con la consiguiente lesión del derecho de defensa, se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 141 de la presente sentencia que la Comisión estaba obligada a dar una motivación suficiente desde el momento de adopción de la Decisión controvertida. Por lo tanto, no parece que –al no existir la supuesta vulneración del principio contradictorio– la ampliación de información que la Comisión hubiera podido proporcionar al Tribunal General hubiera podido influir en modo alguno en el resultado del litigio sustanciado ante él.

148    Respecto a la alegación de que Versalis o Eni SpA, durante el procedimiento ante la Comisión, no habían invocado el hecho de que los destinatarios de las Decisiones Polipropileno y PVC II, por una parte, y de la Decisión controvertida, por otra, no eran las mismas personas, basta con recordar que ningún precepto del Derecho de la Unión impone al destinatario de un pliego de cargos discutir los distintos aspectos de hecho o de Derecho de éste durante el procedimiento administrativo.

149    En estas circunstancias, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar que la Comisión no había aportado, en la Decisión controvertida, suficientes datos pormenorizados y precisos que permitieran justificar que la misma «empresa», a efectos de lo dispuesto en el artículo 101 TFUE, había reiterado un comportamiento infractor, y al anular, por consiguiente, el artículo 2, letra c), de la Decisión controvertida en la medida en que fijaba el importe de la multa impuesta a Versalis en 272,25 millones de euros.

150    Por lo tanto, puesto que es infundado el motivo único invocado por la Comisión en apoyo de su adhesión a la casación, procede desestimarla.

 Costas

151    En virtud de lo dispuesto en el artículo 184, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. De acuerdo con el artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento en casación en virtud del artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

152    Respecto al recurso de casación, puesto que la Comisión ha solicitado que se condene en costas a Versalis y ésta ha visto desestimadas sus pretensiones, procede condenarla en costas.

153    En cuanto a la adhesión a la casación, puesto que Versalis ha solicitado que se condene en costas a la Comisión y ésta ha visto desestimado su motivo único, procede condenarla en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación y la adhesión a la casación.

2)      Condenar a Versalis a cargar con las costas del recurso de casación.

3)      Condenar a la Comisión Europea a cargar con las costas de la adhesión a la casación.

Firmas


* Lengua de procedimiento: italiano.