Language of document : ECLI:EU:C:2013:114

Asunto C‑483/10

Comisión Europea

contra

Reino de España

«Incumplimiento de Estado — Desarrollo de los ferrocarriles comunitarios — Directiva 2001/14/CE — Adjudicación de las capacidades de la infraestructura ferroviaria — Tarifación — Cánones — Independencia de la gestión»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera)
de 28 de febrero de 2013

1.        Transportes — Transportes ferroviarios — Directiva 2001/14/CE — Adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria y aplicación de cánones por su utilización — Tarifación por infraestructura — Obligaciones de los Estados miembros — Alcance — Fijación de cánones por utilización de las infraestructuras — Exclusión — Competencia del administrador de infraestructuras

(Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 1)

2.        Estados miembros — Obligaciones — Ejecución de las directivas — Incumplimiento — Justificación basada en el ordenamiento jurídico interno — Improcedencia

(Art. 258 TFUE)

3.        Transportes — Transportes ferroviarios — Directiva 2001/14/CE — Adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria y aplicación de cánones por su utilización — Tarifación por infraestructura — Obligaciones de los Estados miembros — Establecimiento de un sistema de incentivos para la mejora del funcionamiento de la red — Alcance

(Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 11, ap. 1)

4.        Transportes — Transportes ferroviarios — Directiva 2001/14 — Adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria y aplicación de cánones por su utilización — Capacidad de infraestructura — Obligaciones de los Estados miembros — Establecimiento de reglas específicas de adjudicación — Alcance

(Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 14, ap. 1)

5.        Transportes — Transportes ferroviarios — Directiva 2001/14/CE — Adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria y aplicación de cánones por su utilización — Capacidad de infraestructura — Obligaciones de los Estados miembros — Garantía de acceso de las empresas ferroviarias en condiciones de igualdad y no discriminatorias a la red ferroviaria

(Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 11 y arts. 13, ap. 2, párr. 1 y 2, 14, ap. 1, y 17)

1.        En virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/14, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria y la aplicación de cánones por su utilización, los Estados miembros deben crear un marco de tarifación por la utilización de la infraestructura ferroviaria y también pueden crear reglas específicas de fijación de cánones, sin perjuicio de respetar la independencia de gestión del administrador de infraestructuras. Conforme a aquella disposición, corresponde a este último determinar el canon por el uso de infraestructuras, por un lado, y encargarse de su cobro, por otro.

En ese sentido, para garantizar la independencia de gestión del administrador de infraestructuras, éste debe disponer, en el marco de tarifación que hayan definido los Estados miembros, de un cierto margen de actuación para la determinación del importe de los cánones, de forma que pueda utilizarlo como instrumento de gestión.

(véanse los apartados 39 y 49)

2.        Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 51)

3.        Del artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2001/14, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria y la aplicación de cánones por su utilización, resulta que los Estados miembros deben incluir en los sistemas de tarifación de la infraestructura un sistema de incentivos destinado a inducir a las empresas ferroviarias y al administrador de infraestructuras a mejorar el funcionamiento de la red ferroviaria. Por otro lado, en lo referente al tipo de medidas incentivadoras que los Estados miembros pueden poner en práctica, éstos conservan la libertad de elección de las medidas concretas que formen parte de ese sistema, siempre que las mismas constituyan un conjunto coherente y transparente que pueda ser calificado como sistema de incentivos.

En ese sentido, la mera posibilidad prevista por la normativa nacional de establecer un sistema de incentivos no es suficiente para dar cumplida aplicación al artículo 11 de la Directiva 2001/14. En efecto, ese último artículo exige que los Estados miembros incluyan en los sistemas de tarifación un sistema de incentivos.

(véanse los apartados 64 y 66)

4.        Las reglas específicas de adjudicación de la capacidad previstas en el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2001/14, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria y la aplicación de cánones por su utilización, no pueden entenderse en el sentido de que atribuyan al órgano de control del mercado ferroviario una facultad de apreciación discrecional para adjudicar la capacidad de infraestructura.

Por tanto, la sola existencia en la normativa nacional de la posibilidad de que ese órgano de control establezca en su caso prioridades de adjudicación para los distintos tipos de servicios dentro de cada línea si existe coincidencia de solicitudes para una misma franja horaria o la red está congestionada, constituye por sí misma una fuente de inseguridad jurídica para los operadores y no se puede considerar que respete la exigencia prevista en el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2001/14 según el cual los Estados miembros deben establecer reglas específicas de adjudicación de la capacidad.

(véanse los apartados 87, 89 y 90)

5.        A la luz de uno de los objetivos de la Directiva 2001/14, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria y la aplicación de cánones por su utilización, que es permitir la igualdad de acceso sin discriminación de las empresas ferroviarias a la red ferroviaria, según resulta del undécimo considerando de esa Directiva, la prohibición de utilizar la capacidad de la infraestructura durante un período superior a un solo período de vigencia del horario de servicio prevista en el artículo 13, apartado 2, párrafo primero, de la misma Directiva pretende evitar que una empresa disfrute del derecho a utilizar una franja de manera indefinida. No obstante, el párrafo segundo del mismo apartado permite una excepción a dicha prohibición, siempre que el administrador de infraestructuras y la empresa ferroviaria hayan concluido un acuerdo marco conforme al artículo 17 de la misma Directiva.

En ese sentido la normativa de un Estado miembro que establece el criterio de la utilización efectiva de la red como criterio de adjudicación de la capacidad de infraestructura si existe coincidencia de solicitudes para una misma franja horaria o si la red está congestionada es contraria al artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2001/14, ya que la consideración de la utilización efectiva de la red no está supeditada a la conclusión de un acuerdo marco.

Además, ese criterio de adjudicación es discriminatorio, ya que conduce a mantener las ventajas de los usuarios tradicionales y a impedir el acceso de nuevos operadores a las franjas horarias más atractivas. Ese Estado miembro no puede justificar ese carácter discriminatorio invocando el objetivo consistente en garantizar una utilización más eficiente de las infraestructuras, puesto que la Directiva 2001/14 contiene disposiciones específicas tendentes a fomentar la utilización eficiente de la capacidad de infraestructura al tiempo que garantizan un acceso en condiciones de igualdad y no discriminatorias a la red ferroviaria.

(véanse los apartados 92, 93, 95, 96 y 98)