Language of document : ECLI:EU:C:2008:739

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 18 de diciembre de 2008 (*)

«Recurso de casación – Marca comunitaria – Reglamento (CE) nº 40/94 – Artículos 8 y 63 – Marca denominativa MOBILIX – Oposición del titular de la marca denominativa comunitaria y nacional OBELIX – Desestimación parcial de la oposición – Reformatio in peius – Teoría denominada “de neutralización” – Modificación del objeto del litigio – Documentos presentados en anexo a la demanda ante el Tribunal de Primera Instancia como nueva prueba»

En el asunto C‑16/06 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 12 de enero de 2006,

Les Éditions Albert René Sàrl, con domicilio social en París, representada por el Sr. J. Pagenberg, Rechtsanwalt,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. G. Schneider, en calidad de agente,

parte demandada en primera instancia,

Orange A/S, con domicilio social en Copenhague (Dinamarca), representada por el Sr. J. Balling, advokat,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. A. Tizzano, A. Borg Barthet, M. Ilešič y E. Levits (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretario: Sr. J. Swedenborg, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de octubre de 2007;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de noviembre de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, la sociedad Les Éditions Albert René Sàrl (en lo sucesivo, «recurrente») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 27 de octubre de 2005, Les Éditions Albert René/OAMI – Orange (MOBILIX) (T‑336/03, Rec. p. II‑4667; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en la que dicho Tribunal desestimó su recurso para que se anulara la resolución adoptada por la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) el 14 de julio de 2003 (asunto R 0559/2002-4; en lo sucesivo, «resolución impugnada») en el marco del procedimiento de oposición instado por la recurrente, titular de la marca anterior OBELIX, al registro del signo denominativo «MOBILIX» como marca comunitaria.

 Marco jurídico

2        El Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 3288/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994 (DO L 349, p. 83) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 40/94»), prevé en su artículo 8, bajo la rúbrica «Motivos de denegación relativos»:

«1.       Mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca:

[…]

b)       cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

2.       A efectos del apartado 1, se entenderá por “marca anterior”:

a)       las marcas cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de la marca comunitaria, teniendo en cuenta, en su caso, el derecho de prioridad invocado en apoyo de esas marcas, y que pertenezcan a las siguientes categorías:

         i)     las marcas comunitarias;

[…]

c)       las marcas que, en la fecha de presentación de la solicitud de la marca comunitaria, o, en su caso, en la fecha de la prioridad invocada en apoyo de la solicitud de marca comunitaria, sean notoriamente conocidas en un Estado miembro en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París.

[…]

5.       Además, mediando oposición del titular de una marca anterior con arreglo al apartado 2, se denegará el registro de la marca solicitada, cuando sea idéntica o similar a la marca anterior y se solicite su registro para productos o servicios que no sean similares a aquéllos para los que se haya registrado la marca anterior, si, tratándose de una marca comunitaria anterior, ésta fuera notoriamente conocida en la Comunidad, y, tratándose de una marca nacional anterior, ésta fuera notoriamente conocida en el Estado miembro de que se trate y si el uso sin justa causa de la marca solicitada se aprovechara indebidamente del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca anterior o fuere perjudicial para los mismos.»

3        Según el artículo 63 del mismo Reglamento, titulado «Recurso ante el Tribunal de Justicia»:

«1.       Contra las resoluciones de las salas de recurso que recaigan en asuntos recurridos cabrá recurso ante el Tribunal de Justicia.

2.       El recurso se fundará en incompetencia, en quebrantamiento sustancial de forma, en violación de Tratado, del presente Reglamento o de cualquier norma jurídica relativa a su aplicación, o en desviación de poder.

3.       El Tribunal de Justicia será competente tanto para anular como para modificar la resolución impugnada.

4.       Podrán interponer recurso todas las partes en el procedimiento ante la sala de recurso, en tanto en cuanto la resolución de ésta no haya estimado sus pretensiones.

[…]»

4        El artículo 74 del Reglamento nº 40/94, con el título «Examen de oficio de los hechos», tiene el siguiente tenor:

«1.       En el curso del procedimiento, la [OAMI] procederá al examen de oficio de los hechos; sin embargo, en un procedimiento sobre motivos de denegación relativos de registro, el examen se limitará a los medios alegados y a las solicitudes presentadas por las partes.

2.      La [OAMI] podrá no tener en cuenta los hechos que las partes no hubieren alegado o las pruebas que no hubieren presentado dentro de plazo.»

5        El artículo 76 de dicho Reglamento, bajo la rúbrica «Instrucción», establece en su apartado 1:

«En cualquier procedimiento ante la [OAMI], podrá procederse en particular a las siguientes diligencias de instrucción:

[…]

b)       solicitud de información;

c)       presentación de documentos y de muestras;

[…]»

6        El artículo 135, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia establece que las memorias de las partes no pueden modificar el objeto del litigio planteado ante la Sala de Recurso.

 Antecedentes del litigio

7        El 7 de noviembre de 1997, Orange A/S (en lo sucesivo, «Orange») presentó ante la OAMI, en virtud del Reglamento nº 40/94, una solicitud para el registro del signo denominativo «MOBILIX» como marca comunitaria.

8        Los productos y servicios para los que se solicitó dicho registro están comprendidos en las clases 9, 16, 35, 37, 38 y 42 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden, respectivamente, a las siguientes descripciones:

–        «aparatos, instrumentos e instalaciones para telecomunicaciones, incluyendo telefonía, teléfonos y teléfonos móviles, incluyendo antenas y reflectores parabólicos, acumuladores y baterías, transformadores y convertidores, codificadores y descodificadores, tarjetas codificadas y tarjetas para codificación, tarjetas telefónicas, aparatos e instrumentos de enseñanza y señalización, agendas telefónicas electrónicas, piezas y accesorios (no comprendidos en otras clases) para los productos mencionados», incluidos en la clase 9;

–        «tarjetas telefónicas», incluidas en la clase 16;

–        «servicio de contestador automático (para abonados ausentes temporalmente), consultas y asistencia para la gestión y dirección de negocios comerciales, consultas y asistencia en conexión con el desempeño de las funciones empresariales», incluidos en la clase 35;

–        «instalación y reparación de teléfonos, construcción, reparación, instalación», incluidos en la clase 37;

–        «telecomunicaciones, incluyendo información sobre telecomunicaciones, comunicaciones por teléfono y telégrafo, comunicaciones a través de pantallas de ordenador y teléfonos móviles, telecopias, emisiones por radio y televisión, incluyendo a través de televisión por cable y por Internet, envío de mensajes, alquiler de aparatos de envío de mensajes, alquiler de aparatos de telecomunicaciones, incluyendo de aparatos de telefonía», incluidos en la clase 38;

–        «investigación científica e industrial, ingeniería, incluyendo el proyecto de plantas e instalaciones de telecomunicaciones, en particular para telefonía, y programación de ordenadores, diseño, mantenimiento y actualización de programas informáticos, alquiler de ordenadores y programas informáticos», incluidos en la clase 42.

9        La recurrente presentó oposición contra esta solicitud de registro. A tal efecto invocó los siguientes derechos anteriores, relativos al término «OBELIX»:

–        la marca anterior registrada, protegida por el registro de la marca comunitaria nº 16.154, de 1 de abril de 1996, para los siguientes productos y servicios:

–        «aparatos e instrumentos electrotécnicos, electrónicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos y de enseñanza (excepto los aparatos de proyección) incluidos en la clase 9; juegos electrónicos con o sin pantalla, ordenadores, módulos de programas, programas informáticos grabados en soportes de datos, en particular, los videojuegos», incluidos en la clase 9;

–        «papel, cartón; artículos de estos materiales, productos de imprenta (incluidos en la clase 16), periódicos y revistas, libros; artículos de encuadernación (hilo, lienzo y otras materias para encuadernar); fotografías; papelería; adhesivos (para papelería y productos de imprenta); material para artistas (productos de dibujo, pintura y modelado); pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles) y máquinas de oficina (incluidos en la clase 16); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no incluidas en otras clases); naipes; caracteres de imprenta; clichés», incluidos en la clase 16;

–        «juegos, juguetes; artículos de gimnasia y de deporte (incluidos en la clase 28); decoraciones para árboles de Navidad», incluidos en la clase 28;

–        «marketing y publicidad», incluidos en la clase 35;

–        «proyecciones de películas, producción de películas, alquiler de películas; publicación de libros y revistas; educación y entretenimiento; organización de ferias y de exposiciones; festejos populares, explotación de un parque de atracciones, producción de representaciones musicales y habladas en directo; exposición de reconstrucciones de carácter histórico-cultural y etnológico», incluidos en la clase 41;

–        «alojamiento y restauración; fotografías; traducciones; gestión y explotación de derechos de autor; explotación de la propiedad intelectual», incluidos en la clase 42;

–        la marca notoria anterior conocida en todos los Estados miembros respecto de todos los productos y servicios incluidos en las clases 9, 16, 28, 35, 41 y 42.

10      En los apartados 6 a 8 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia resumió de la siguiente manera el procedimiento ante la OAMI:

«6      En apoyo de su oposición, la demandante alega la existencia de un riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), y apartado 2, del Reglamento nº 40/94.

7      Mediante resolución de 30 de mayo de 2002, la División de Oposición desestimó la oposición y autorizó que siguiera adelante el procedimiento de registro […]. Tras dejar sentado que no había quedado probada de modo concluyente la notoriedad de la marca anterior, la División de Oposición adujo que las marcas, globalmente consideradas, no eran similares. Admitió que existe cierta semejanza fonética, pero que ésta quedaba compensada por el aspecto gráfico de las marcas y, concretamente, por el hecho de que los conceptos que ambas representan son muy diferentes […]. Además, es más probable que el registro anterior sea identificado con el famoso personaje de tebeos, circunstancia que lo diferenciaría aún más de la marca cuyo registro se solicita desde un punto de vista conceptual.

8      Como consecuencia de[l] recurso interpuesto por la demandante […], la [Cuarta Sala de Recurso] adoptó [la resolución impugnada]. Ésta anuló parcialmente la resolución de la División de Oposición. En primer lugar, la Sala de Recurso precisó que debe considerarse que la oposición se basaba exclusivamente en el riesgo de confusión. Seguidamente indicó que podía percibirse cierta similitud entre las marcas. En lo que atañe a la comparación entre los productos y los servicios, la Sala estimó que los “aparatos e instrumentos de enseñanza y señalización” de la solicitud de marca comunitaria y los “aparatos e instrumentos ópticos y de enseñanza” del registro anterior, incluidos en la clase 9, eran similares. Llegó a la misma conclusión en relación con los servicios de la clase 35 denominados “consultas y asistencia para la gestión y dirección de negocios comerciales, consultas y asistencia en conexión con el desempeño de las funciones empresariales” de la solicitud de marca comunitaria, y “marketing y publicidad” del registro anterior. La Sala estimó que, dado el grado de similitud entre los signos de que se trata, de un lado, y entre estos productos y servicios específicos, de otro, existía riesgo de confusión por parte del público interesado. Por consiguiente, rechazó la solicitud de marca comunitaria respecto de [dichos productos y servicios], admitiéndola respecto de los demás productos y servicios.»

 Recurso ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

11      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 1 de octubre de 2003, la recurrente solicitó la anulación de la resolución impugnada. A tal efecto, invocó tres motivos, basados, el primero, en la infracción del artículo 8, apartados 1, letra b), y 2, del Reglamento nº 40/94, el segundo, en la infracción del artículo 8, apartado 5, de dicho Reglamento y, el tercero, en la infracción del artículo 74 del mismo Reglamento.

12      En la vista, la recurrente solicitó con carácter subsidiario que se devolviera el asunto a la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI para poder demostrar que su marca gozaba de «notoriedad» en el sentido del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94.

13      En los apartados 15 y 16 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia comprobó en primer lugar si cabía admitir los cinco documentos que se habían adjuntado al escrito de demanda para demostrar la notoriedad del signo denominativo «OBELIX». Tras constatar que estos documentos no habían sido presentados durante el procedimiento seguido ante la OAMI, el Tribunal de Primera Instancia los declaró inadmisibles, ya que su admisión sería contraria al artículo 135, apartado 4, de su Reglamento de Procedimiento.

14      A continuación, basándose en los artículos 63 y 74 del Reglamento nº 40/94 y en el artículo 135 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del motivo relativo a la infracción del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94.

15      En particular, el Tribunal de Primera Instancia subrayó en el apartado 20 de la sentencia recurrida que la recurrente no solicitó en ningún momento ante la Sala de Recurso la posible aplicación del referido artículo 8, apartado 5, por lo que ésta no examinó dicha disposición. Señaló que, si bien en su oposición a la solicitud de registro de la marca y ante la referida Sala de Recurso la recurrente invocó la notoriedad de su marca anterior, lo hizo únicamente a efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, es decir, para sostener la existencia del riesgo de confusión por parte del público pertinente.

16      Por último, en virtud del artículo 44, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad de la pretensión formulada en la vista.

17      En cuanto al fondo, el Tribunal de Primera Instancia examinó, en los apartados 32 a 36 de la sentencia recurrida, si resultaba fundado el motivo de la infracción del artículo 74 del Reglamento nº 40/94 y según el cual, a falta de impugnación por Orange, la Sala de Recurso debería haber partido de la premisa de que la marca OBELIX gozaba de notoriedad.

18      En el apartado 34 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que no cabe interpretar el artículo 74 del Reglamento nº 40/94 en el sentido de que la OAMI esté obligada a aceptar sin más los argumentos invocados por una parte que no han sido rebatidos por la otra parte en el procedimiento.

19      A continuación, el Tribunal de Primera Instancia declaró en el apartado 35 de la sentencia recurrida que, en el caso de autos, ni la División de Oposición ni la Sala de Recurso consideraron que la recurrente hubiera defendido convincentemente mediante hechos o pruebas la apreciación jurídica que alegaba, es decir, la notoriedad del signo no registrado y el elevado grado de carácter distintivo del signo registrado. En consecuencia, en el apartado 36 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró dicho motivo infundado.

20      En los apartados 53 a 88 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia examinó el motivo de la infracción del artículo 8, apartados 1, letra b), y 2, del Reglamento nº 40/94.

21      En cuanto a la similitud entre los productos y servicios de que se trata, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la alegación de la recurrente de que los productos a los que se refiere la marca comunitaria cuyo registro se solicita, incluidos en las clases 9 y 16, contienen todos ellos elementos esenciales de los productos amparados por la marca anterior, al declarar en el apartado 61 de la sentencia recurrida que el mero hecho de que un producto determinado se utilice como pieza, accesorio o componente de otro no basta para demostrar que los productos finales que incluyen estos componentes sean similares, puesto que, en particular, su naturaleza, su destino y los clientes interesados pueden ser completamente diferentes. Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia indicó, en el apartado 63 de la sentencia recurrida, que la recurrente no podía emplear la formulación amplia de la lista de productos y servicios protegidos por el registro anterior como un argumento para sostener que existe una gran similitud ni, con mayor razón, una identidad con los productos contemplados por la solicitud de registro.

22      En los apartados 66 a 70 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó también las alegaciones de la recurrente encaminadas a demostrar que los servicios incluidos en la solicitud de registro de marca comunitaria para las clases 35, 37, 38 y 42 son similares a los servicios protegidos por la marca anterior, si bien admitió que hay una excepción. En efecto, según el Tribunal de Primera Instancia, «hay similitudes entre el “alquiler de ordenadores y de programas informáticos” que figura en la solicitud de marca comunitaria (clase 42) y los “ordenadores” y “programas informáticos grabados en soportes de datos” de la demandante (clase 9) debido a su complementariedad».

23      En lo que atañe a la comparación de los signos controvertidos, el Tribunal de Primera Instancia consideró en los apartados 75 y 76 de la sentencia recurrida que, a pesar de las combinaciones de las letras «OB» y la terminación «-LIX» que los dos signos tienen en común, existen entre ambos varias diferencias visuales importantes, como las relativas a las letras que siguen a «OB», el principio de las palabras y su longitud. Tras recordar que la atención del consumidor se dirige sobre todo hacia el principio de la palabra, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que «los signos de que se trata no son similares desde el punto de vista gráfico o que presentan, como máximo, una similitud visual muy débil».

24      Después de comparar los referidos signos a nivel fonético, el Tribunal de Primera Instancia declaró en los apartados 77 y 78 de la sentencia recurrida que, a este respecto, existía entre ellos cierta similitud.

25      En cuanto a la comparación conceptual, el Tribunal de Primera Instancia declaró en el apartado 79 de la sentencia recurrida que, aunque el término «OBELIX» haya sido registrado como marca denominativa, será identificado sin dificultad por el público medio con el personaje popular de un cómic, lo que hace muy improbable cualquier confusión conceptual por parte del público con unos términos más o menos parecidos.

26      En los apartados 80 y 81 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que, dado que el signo denominativo «OBELIX» tiene desde el punto de vista del público pertinente un significado claro y determinado, de forma que ese público puede captarlo inmediatamente, las diferencias conceptuales que distinguen los signos controvertidos permiten neutralizar las similitudes fonéticas y las posibles similitudes visuales de dichos signos.

27      Por lo que respecta al riesgo de confusión, el Tribunal de Primera Instancia señaló en el apartado 82 de la sentencia recurrida que «las diferencias entre los signos controvertidos son suficientes para descartar la existencia de un riesgo de confusión en la percepción del público al que se destinan los productos, ya que tal riesgo presupone que, de forma acumulativa, el grado de similitud de las marcas controvertidas y el grado de similitud de los productos o servicios que éstas designan sean suficientemente elevados».

28      En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia concluyó en los apartados 83 y 84 de la sentencia recurrida que la apreciación de la Sala de Recurso sobre el carácter distintivo de la marca anterior así como las alegaciones de la recurrente en cuanto al renombre de dicha marca no tienen ninguna incidencia en la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 en el caso de autos.

29      Por último, en el apartado 85 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la recurrente no puede hacer valer un derecho exclusivo sobre el uso del sufijo «-ix» y desestimó su alegación según la cual es absolutamente concebible que, merced a este sufijo, el término «MOBILIX» se deslice discretamente dentro de la familia de marcas formadas por los personajes de la serie Astérix y que sea incluido en ésta como una derivación del término «OBELIX».

30      En consecuencia, tras declarar que no se cumple uno de los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 y, por tanto, que no existe riesgo de confusión entre la marca cuyo registro se solicita y la marca anterior, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso interpuesto por la recurrente.

 Sobre el recurso de casación

31      Mediante su recurso de casación, en apoyo del cual invoca seis motivos, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida y la resolución impugnada, que desestime la solicitud de registro nº 671396 del signo denominativo «MOBILIX» para todos los bienes y servicios para los cuales ha sido solicitado y que condene a la OAMI al pago de las costas correspondientes a los procedimientos seguidos ante el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia. Con carácter subsidiario, la recurrente solicita que el Tribunal de Justicia anule la sentencia recurrida y devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia.

32      La OAMI solicita que se desestime el recurso de casación y que se condene en costas a la recurrente.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 63 del Reglamento nº 40/94 y de las normas del Derecho comunitario administrativo y procesal (reformatio in peius)

 Alegaciones de las partes

33      Mediante su primer motivo, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber infringido el artículo 63 del Reglamento nº 40/94 y haber procedido a una reformatio in peius, en contra de las normas del Derecho comunitario administrativo y procesal, ya que declaró, a diferencia de la resolución impugnada y en perjuicio de la recurrente, que los signos controvertidos no eran similares, cuando la cuestión de su similitud no formaba parte del objeto del litigio sustanciado ante el Tribunal de Primera Instancia y, en consecuencia, éste no era competente para apreciarla.

34      La recurrente alega que, de conformidad con el artículo 63, apartado 4, del Reglamento nº 40/94, interpuso recurso contra la resolución impugnada sólo en tanto en cuanto ésta no había estimado sus pretensiones y que, por consiguiente, sólo impugnó la negativa de la Sala de Recurso a examinar la oposición a la luz del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94 y a tomar en consideración el carácter distintivo y la notoriedad de la marca OBELIX, así como la conclusión relativa a la falta de similitud entre los productos y servicios designados por las marcas controvertidas.

35      En cambio, la recurrente alega que ni ella ni Orange, la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso, impugnaron ante el Tribunal de Primera Instancia la apreciación de dicha Sala relativa a la similitud de los signos de que se trata. En lo que se refiere a la OAMI, sostiene que, si bien ésta no debe defender sistemáticamente la resolución impugnada, no está facultada para modificar, en perjuicio de la parte que ha interpuesto el recurso, el objeto del litigio seguido ante el Tribunal de Primera Instancia.

36      Según la OAMI, dado que la recurrente se había opuesto a las conclusiones de la Sala de Recurso respecto al riesgo de confusión y como la similitud de los signos controvertidos constituye un elemento de estas conclusiones, el Tribunal de Primera Instancia debía necesariamente examinar la apreciación de la Sala de Recurso relativa a la comparación de estos signos, con el fin de controlar la legalidad de las conclusiones de dicha Sala de Recurso con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94. En consecuencia, la OAMI considera que el Tribunal de Primera Instancia era competente para analizar la similitud de los referidos signos.

37      En cuanto a la violación del principio de prohibición de reformatio in peius, la OAMI sostiene que, como el Tribunal de Primera Instancia no modificó la resolución impugnada mediante la cual la Sala de Recurso estimó parcialmente la oposición, la recurrente no fue colocada en una situación más desfavorable que aquella en la que se encontraba antes de interponer su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

38      En virtud del artículo 63, apartado 2, del Reglamento nº 40/94, el Tribunal de Primera Instancia ha de examinar la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la OAMI controlando la aplicación del Derecho comunitario realizada por éstas a la luz, en particular, de los elementos de hecho expuestos ante dichas Salas (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2007, Naipes Heraclio Fournier/OAMI, C‑311/05 P, apartado 38 y jurisprudencia citada).

39      En consecuencia, dentro de los límites del artículo 63 del Reglamento nº 40/94, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia, el Tribunal de Primera Instancia puede realizar un control total de la legalidad de las resoluciones adoptadas por las Salas de Recurso de la OAMI, si resulta necesario para averiguar si estas Salas han dado una calificación jurídica exacta a los hechos del litigio (véase, en este sentido, la sentencia Naipes Heraclio Fournier/OAMI, antes citada, apartado 39) o para comprobar que la apreciación de los hechos expuestos a dichas Salas no adolece de error alguno.

40      Procede señalar que la recurrente alegó ante el Tribunal de Primera Instancia que la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI había infringido el artículo 8, apartados 1, letra b), y 2 del Reglamento nº 40/94.

41      En el marco de dicho motivo, la recurrente invocó, por una parte, la cuestión de la similitud de los signos controvertidos. En particular, como resulta de los apartados 8 y 47 a 49 de la sentencia recurrida, mientras que la referida Sala de Recurso había declarado que existía cierta similitud entre dichos signos, la recurrente alegaba que, de hecho, éstos eran muy similares, para que se declarara que existía un grado de similitud superior a lo que había resuelto la Sala de Recurso.

42      En consecuencia, como también señala la Abogado General en el punto 41 de sus conclusiones, la propia recurrente introdujo la cuestión de la similitud de los signos controvertidos en el objeto del litigio ante el Tribunal de Primera Instancia.

43      Por otra parte, en lo que respecta al riesgo de confusión, la recurrente alegó también que, si se tenía en cuenta la interdependencia entre la similitud de los productos, la similitud de los signos y el carácter distintivo de la marca anterior, las diferencias entre los signos en el ámbito de los productos y servicios idénticos y, en gran medida, en el de los productos y servicios similares no eran suficientes para impedir que se produjeran confusiones –especialmente a nivel fonético– debido a la notoriedad de la marca anterior.

44      Pues bien, a este respecto procede señalar que, para la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre la marca cuyo registro se solicita y la marca anterior y una identidad o una similitud entre los productos o servicios designados en la solicitud de registro y aquellos para los que se ha registrado la marca anterior. Se trata de requisitos acumulativos [véanse las sentencias de 12 de octubre de 2004, Vedial/OAMI, C‑106/03 P, Rec. p. I‑9573, apartado 51, y de 13 de septiembre de 2007, Ponte Finanziaria/OAMI y F.M.G. Textiles (anteriormente, Marine Enterprise Projects), C‑234/06 P, Rec. p. I‑7333, apartado 48].

45      Por consiguiente, la existencia de un riesgo de confusión por parte del público debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del caso de autos (sentencia de 15 de marzo de 2007, T.I.M.E. ART/OAMI, C‑171/06 P, apartado 33).

46      Dicha apreciación global del riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios cubiertos. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios cubiertos puede ser compensado con un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa [véanse la sentencia T.I.M.E. ART/OAMI, antes citada, apartado 35, y, con respecto a la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1), las sentencias de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, Rec. p. I‑5507, apartado 17, y de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C‑342/97, Rec. p. I‑3819, apartado 19].

47      En consecuencia, dado que la recurrente cuestionó la apreciación de la Sala de Recurso relativa al riesgo de confusión, en virtud del principio de interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos y servicios cubiertos, el Tribunal de Primera Instancia era competente para examinar la valoración que dicha Sala de Recurso realizó de la similitud de los signos controvertidos.

48      En efecto, cuando el Tribunal de Primera Instancia debe examinar la legalidad de una resolución de una Sala de Recurso de la OAMI, no puede estar vinculado por una apreciación errónea de los hechos efectuada por esta Sala, ya que dicha apreciación forma parte de las conclusiones cuya legalidad se discute ante el referido Tribunal.

49      Por último, en cuanto al principio de la prohibición de reformatio in peius, mencionado por la recurrente, aun suponiendo que pueda invocarse tal principio en un procedimiento de control de la legalidad de una resolución de una Sala de Recurso de la OAMI, basta señalar que, al declarar que no existía riesgo de confusión y al desestimar el recurso de la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia mantuvo vigente la resolución impugnada. En consecuencia, en tanto en cuanto dicha resolución no estimó las pretensiones de la recurrente, ésta no se encuentra, como consecuencia de la sentencia recurrida, en una posición jurídica menos favorable que aquella en la que se hallaba antes de interponer su recurso.

50      En consecuencia, debe desestimarse el primer motivo por infundado.

 Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b, del Reglamento nº 40/94

Sobre la primera parte del segundo motivo

–       Alegaciones de las partes

51      En la primera parte del segundo motivo, la recurrente alega que, al apreciar la similitud de los productos y servicios designados por las marcas en conflicto, el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

52      En primer lugar, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber aplicado un criterio jurídico erróneo para determinar si los respectivos productos y servicios eran similares. Afirma que tendría que haberlos comparado partiendo de la premisa de que las marcas controvertidas son idénticas y que la marca anterior tiene un carácter distintivo muy elevado o goza de notoriedad.

53      En segundo lugar, la recurrente cuestiona la coherencia y el fundamento de las apreciaciones concretas que el Tribunal de Primera Instancia efectuó de la similitud de dichos productos y servicios.

54      En cuanto a la comparación entre los productos de las clases 9 y 16 contemplados por la marca MOBILIX y los productos de las mismas clases designados por la marca OBELIX, la recurrente alega en primer lugar que el Tribunal de Primera Instancia realizó una interpretación manifiestamente errónea de las listas de estos productos, al desnaturalizarlas. En efecto, sostiene que las afirmaciones relativas a estas listas, realizadas por dicho Tribunal en el apartado 62 de la sentencia recurrida, son inexactas y contradichas tanto por las propias listas como por las afirmaciones del mismo Tribunal de Primera Instancia en el apartado 63 de la sentencia recurrida.

55      A continuación, la recurrente observa que existe una contradicción entre la afirmación en la lengua de procedimiento que figura en el apartado 62 de la sentencia recurrida, «That list of goods and services is close to that which is claimed in the Community trade mark» (Esta lista de productos y servicios debe compararse con la contenida en la solicitud de marca comunitaria), y la conclusión de que los productos protegidos por la marca anterior y los cubiertos por la marca cuyo registro se solicita no son similares.

56      Por último, la recurrente considera que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al confirmar, en el apartado 64 de la sentencia recurrida, la apreciación errónea de la Sala de Recurso según la cual los productos de las clases 9 y 16 contemplados en la solicitud de registro de marca comunitaria no estaban incluidos en la lista de productos y servicios que fue formulada en términos amplios en el momento del registro anterior. Además, afirma que el Tribunal de Primera Instancia no dio una respuesta suficiente a su alegación de que los productos mencionados en la solicitud de registro de la marca MOBILIX son «aparatos e instrumentos electrotécnicos, electrónicos» protegidos por la marca OBELIX y que, además, no analizó la similitud de dichos productos.

57      En cuanto a la comparación entre los servicios de las clases 35, 37, 38 y 42 a los que se refiere la solicitud de registro de marca comunitaria y los productos cubiertos por la marca OBELIX, la recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error al declarar en el apartado 70 de la sentencia recurrida que no existía similitud entre estos productos y servicios.

58      Por una parte, la recurrente entiende que tal declaración contradice la que hizo el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 68 de la sentencia recurrida, según la cual existe una débil similitud entre los servicios de la clase 38 a los que se refiere la marca cuyo registro se solicita y los servicios de la clase 41 protegidos por el derecho anterior, y, además, que es errónea, ya que los servicios de «proyecciones de películas, producción de películas, alquiler de películas» de la clase 41, amparados por la marca anterior, son similares a los servicios de «emisiones por radio y televisión, incluyendo a través de televisión por cable y por Internet» propuestos por Orange.

59      Por otra parte, en cuanto a la comparación de los productos de la clase 9, protegidos por la marca OBELIX, y los servicios de la clase 42 contemplados en la solicitud de registro de la marca MOBILIX, la recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia debería haber concluido que existe similitud entre «ordenadores, módulos de programas, programas informáticos grabados en soportes de datos» y los servicios de «programación de ordenadores, diseño, mantenimiento y actualización de programas informáticos» y que el referido Tribunal ignoró equivocadamente que la producción de «aparatos e instrumentos electrotécnicos, electrónicos», de la clase 9, implica necesariamente que se lleven a cabo actividades de «investigación e ingeniería», que son servicios incluidos en la clase 42.

60      Por último, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia declaró erróneamente, en el apartado 69 de la sentencia recurrida, que la solicitud de registro de marca comunitaria sólo tiene por objeto las telecomunicaciones en sus diversas formas y que el registro anterior no hace ninguna referencia a actividades de este sector. Además, entiende que dicho Tribunal no se basó en ningún hecho ni en prueba alguna para declarar en ese mismo apartado de la sentencia recurrida que admitir la existencia de similitudes en todos los casos en que el derecho anterior comprende los ordenadores y en que los productos o servicios objeto del signo solicitado pueden emplear ordenadores conduciría sin duda a extralimitarse respecto al objeto de la protección que el legislador concede al titular de una marca.

61      La OAMI alega que, mediante su argumentación sobre la similitud de los productos y servicios designados por las marcas controvertidas, la recurrente pretende cuestionar la apreciación de los hechos realizada por el Tribunal de Primera Instancia, lo que no está permitido en un recurso de casación. A su juicio, el Tribunal de Primera Instancia no desnaturalizó los hechos ni las pruebas, reprodujo correctamente las listas de dichos productos y servicios y procedió a un análisis comparativo, basado en criterios como el tipo de fabricante o el modo de distribución de los referidos productos.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

62      En primer lugar, procede recordar que, según el séptimo considerando del Reglamento nº 40/94, el riesgo de confusión, cuya apreciación depende de numerosos factores, y en particular del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados, constituye la condición específica de la protección otorgada por la marca comunitaria, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

63      Como se ha recordado en el apartado 46 de la presente sentencia, la apreciación global del riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos y los servicios cubiertos, siendo posible que un bajo grado de similitud entre dichos productos o servicios se compense con un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa.

64      En consecuencia, el Tribunal de Justicia declaró, con respecto al artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 89/104, disposición esencialmente idéntica al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, que el carácter distintivo de la marca anterior y, en particular, su renombre, debe tenerse en cuenta para apreciar si la similitud entre los productos o los servicios designados por las dos marcas es suficiente para generar un riesgo de confusión (véase la sentencia Canon, antes citada, apartado 24).

65      Sin embargo, como recordó acertadamente el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 59 de la sentencia recurrida, para apreciar si existe identidad o similitud entre los referidos productos y servicios, procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre tales productos o tales servicios. Estos factores incluyen, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización, así como su carácter competidor o complementario (véanse las sentencias Canon, antes citada, apartado 23, y de 11 de mayo de 2006, Sunrider/OAMI, C‑416/04 P, Rec. p. I‑4237, apartado 85).

66      De conformidad con esta jurisprudencia, el Tribunal de Primera Instancia procedió en los apartados 61 a 70 de la sentencia recurrida a una comparación de los productos y servicios designados por las marcas controvertidas, a través de un análisis exhaustivo de la relación entre dichos productos y servicios.

67      Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al comparar los referidos productos y servicios sin basarse, a tal efecto, en la hipótesis de que las marcas en conflicto son idénticas y que la marca anterior tiene carácter distintivo.

68      En segundo lugar, como la recurrente cuestiona la coherencia y el fundamento de las apreciaciones realizadas por el Tribunal de Primera Instancia al comparar los productos y servicios designados por las marcas controvertidas, procede recordar que, de conformidad con los artículos 225 CE, apartado 1, y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia es el único competente para comprobar y apreciar los hechos pertinentes, así como para valorar los elementos de prueba. La apreciación de los hechos y de los elementos de prueba no constituye pues, salvo en el caso de su desnaturalización, una cuestión de Derecho sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (véanse, en particular, las sentencias de 19 de septiembre de 2002, DVK/OAMI, C‑104/00 P, Rec. p. I‑7561, apartado 22; de 12 de enero de 2006, Deutsche SiSi-Werke/OAMI, C‑173/04 P, Rec. p. I‑551, apartado 35, y de 22 de junio de 2006, Storck/OAMI, C‑25/05 P, Rec. p. I‑5719, apartado 40).

69      Una desnaturalización de esta índole debe deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas (véanse las sentencias de 28 de mayo de 1998, New Holland Ford/Comisión, C‑8/95 P, Rec. p. I‑3175, apartado 72; de 6 de abril de 2006, General Motors/Comisión, C‑551/03 P, Rec. p. I‑3173, apartado 54, y de 21 de septiembre de 2006, JCB Service/Comisión, C‑167/04 P, Rec. p. I‑8935, apartado 108).

70      A la luz de la lista de los productos y servicios incluidos en la clase 9 y protegidos por el registro anterior, reproducida en los apartados 5 de la sentencia recurrida y 9 de la presente sentencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró en el apartado 62 de la sentencia recurrida que «los ámbitos a que se refiere este derecho son la fotografía, el cine, la óptica, la enseñanza y los videojuegos».

71      En cuanto a la lista de productos y servicios de las clases 9 y 16, contenida en la solicitud de registro de marca comunitaria y reproducida en los apartados 3 de la sentencia recurrida y 8 de la presente sentencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró en ese mismo apartado 62 que el sector de que se trata en dicha solicitud de registro es, casi exclusivamente, el de las telecomunicaciones en todas sus variantes.

72      Ahora bien, no resulta manifiesto que la lectura por el Tribunal de Primera Instancia de las listas de los productos y servicios cubiertos por las marcas controvertidas adolezca de inexactitudes materiales o que las apreciaciones de dicho Tribunal, cuestionadas por la recurrente, no pudieran basarse válidamente en esas listas.

73      En consecuencia, procede desestimar por infundado el argumento de la recurrente relativo a la desnaturalización por el Tribunal de Primera Instancia del contenido de las referidas listas.

74      En cuanto a la supuesta contradicción entre la afirmación en la lengua de procedimiento en el apartado 62 de la sentencia recurrida, «That list of goods and services is close to that which is claimed in the Community trade mark», y la conclusión de que los productos protegidos por la marca anterior y los cubiertos por la marca cuyo registro se solicita no son similares, es necesario recordar que la cuestión de si la motivación de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia es contradictoria o insuficiente constituye una cuestión de Derecho que, como tal, puede ser invocada en el marco de un recurso de casación (véanse las sentencias de 7 de mayo de 1998, Somaco/Comisión, C‑401/96 P, Rec. p. I‑2587, apartado 53; de 13 de diciembre de 2001, Cubero Vermurie/Comisión, C‑446/00 P, Rec. p. I‑10315, apartado 20, y de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión, C‑3/06 P, Rec. p. I‑1331, apartado 45).

75      A este respecto, procede señalar que el apartado 62 de la sentencia recurrida tiene por objeto analizar, por un lado, el alcance de la lista de productos y servicios cubiertos por el registro anterior y, por otro, el de la lista de productos y servicios a los que se refiere la solicitud de registro de marca.

76      De dicha finalidad y del contenido del apartado 62 de la sentencia recurrida se desprende que la declaración en la lengua de procedimiento, según la cual «That list of goods and services is close to that which is claimed in the Community trade mark», debía haberse redactado de modo que reflejara el siguiente sentido:

«Esta lista de productos y servicios debe compararse con la contenida en la solicitud de marca comunitaria.»

77      Sin embargo, este error de redacción no afecta a la coherencia de la motivación de la sentencia recurrida, ya que las declaraciones realizadas por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 62 de dicha sentencia sobre el alcance de las listas de los productos y servicios cubiertos por las marcas controvertidas no contradicen las conclusiones a las que dicho Tribunal llegó en los apartados 63 y 64 de la misma sentencia.

78      En consecuencia, no cabe considerar el error de redacción señalado por la recurrente como un error de motivación que pueda justificar la anulación de dicho apartado de la sentencia recurrida (véase la sentencia de 2 de junio de 1994, de Compte/Parlamento C‑326/91 P, Rec. p. I‑2091, apartado 96).

79      Por último, en cuanto a las demás alegaciones formuladas por la recurrente en el marco de la primera parte del segundo motivo, es preciso señalar que, aunque formalmente invoca errores de apreciación o de motivación, la recurrente pretende, en esencia, cuestionar la apreciación de los hechos realizada por el Tribunal de Primera Instancia.

80      Pues bien, como se ha recordado en el apartado 68 de la presente sentencia, la apreciación de los hechos y de los elementos de prueba no constituye, salvo en el caso de su desnaturalización, una cuestión de Derecho sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.

81      En consecuencia, debe desestimarse la primera parte del segundo motivo por ser parcialmente infundada y parcialmente inadmisible.

 Sobre la segunda parte del segundo motivo

–       Alegaciones de las partes

82      En la segunda parte del segundo motivo, invocada de forma subsidiaria al primer motivo, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, al estimar que las marcas controvertidas eran diferentes.

83      Según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia no aplicó los criterios jurídicos correctos para apreciar la similitud de estas marcas, sino que actuó de forma mecánica, sin tener presente la finalidad de la comparación.

84      Por lo que respecta a la similitud visual, la recurrente entiende que el Tribunal de Primera Instancia acentuó arbitrariamente las diferencias entre estas marcas cuando, según los principios generales del Derecho de marcas, los elementos comunes son habitualmente más importantes que los que son distintos.

85      Además, según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia ignoró en el apartado 75 de la sentencia recurrida su propia jurisprudencia resultante de la sentencia de 14 de octubre de 2003, Phillips-Van Heusen/OAMI – Pash Textilvertrieb und Einzelhandel (BASS) (T‑292/01, Rec. p. II‑4335), apartado 50, según la cual la atención del público se centra al menos con la misma intensidad en las primeras letras de una marca denominativa que en las letras centrales de dicha marca.

86      La recurrente alega que la apreciación de la similitud fonética, así como la de la similitud conceptual, efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 77 a 79 de la sentencia recurrida, son erróneas ya que no están corroboradas por hechos sometidos al Tribunal de Primera Instancia.

87      Además, la recurrente sostiene que el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia en el apartado 79 de la sentencia recurrida vulnera el principio según el cual cuanto más notoriamente conocida es una marca anterior o más elevado es su carácter distintivo, mayor será el riesgo de confusión.

88      La recurrente reprocha igualmente al Tribunal de Primera Instancia haber aplicado, en los apartados 80 a 82 de la sentencia recurrida, la teoría denominada «de neutralización», ya que, a su juicio, esta teoría sólo es aplicable en la fase de evaluación final del riesgo de confusión, pero no cuando las marcas en conflicto son o bien visualmente, o bien fonéticamente, o bien visual y fonéticamente similares.

89      Por último, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia comprendió mal su argumento, al declarar en el apartado 85 de la sentencia recurrida que la recurrente hace valer un derecho exclusivo sobre el uso del sufijo «-ix», cuando afirmó ser titular de una familia de marcas creadas de manera parecida a la de MOBILIX. Pues bien, sostiene que la existencia de una familia de marcas se considera generalmente una causa distinta del riesgo de confusión, incluso si no existen similitudes fonéticas ni visuales.

90      Según la OAMI, entre los argumentos esgrimidos por la recurrente, la única cuestión de Derecho es la de si el Tribunal de Primera Instancia podía legalmente llegar a la conclusión, en el apartado 81 de la sentencia recurrida, de que las diferencias conceptuales que distinguen los signos controvertidos permiten neutralizar las similitudes fonéticas y visuales existentes. Ahora bien, en opinión de la OAMI, el Tribunal de Primera Instancia examinó correctamente el conjunto de elementos que, conforme a la jurisprudencia, deben ser tomados en consideración para proceder a una apreciación global del riesgo de confusión.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

91      En primer lugar, en cuanto al argumento de que el Tribunal de Primera Instancia subrayó, al hacer una comparación visual de los dos signos controvertidos, las diferencias entre ellos en vez de buscar sus similitudes, basta declarar que la recurrente pretende efectivamente cuestionar la apreciación de hecho realizada por el Tribunal de Primera Instancia, lo que, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 68 de la presente sentencia, no constituye, salvo en supuestos de desnaturalización de los hechos o de los elementos de prueba, una cuestión de Derecho sujeta al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.

92      En segundo lugar, en lo que respecta a la alegación de que el Tribunal de Primera Instancia ignoró su propia jurisprudencia al declarar que normalmente la atención del consumidor se dirige sobre todo hacia el principio de la palabra, basta señalar, por una parte, que dicha declaración no contradice la afirmación de la recurrente y, por otra, que lejos de instituir tal norma en principio absoluto, el Tribunal de Primera Instancia se limitó a considerar que ello era así en el caso de autos. Pues bien, esta apreciación de hecho tampoco puede someterse al control del Tribunal de Justicia en un recurso de casación.

93      Asimismo, en tercer lugar, procede señalar que, al alegar que las apreciaciones de la similitud fonética y de la similitud conceptual, efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 77 a 79 de la sentencia recurrida, son erróneas al no estar corroboradas por hechos sometidos al Tribunal de Primera Instancia, la recurrente pretende que el Tribunal de Justicia sustituya la apreciación de los hechos realizada por el Tribunal de Primera Instancia por la suya propia.

94      Pues bien, como no se ha invocado la desnaturalización de hechos o elementos de prueba por dicho órgano jurisdiccional, el Tribunal de Justicia no es competente para proceder a su apreciación.

95      En cuarto lugar, es preciso señalar que la recurrente se basa en una lectura errónea de la sentencia recurrida cuando alega que el razonamiento expuesto por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 79 de dicha sentencia vulnera el principio del Derecho de marcas según el cual cuanto más notoriamente conocida es una marca anterior o más elevado es su carácter distintivo, mayor será el riesgo de confusión.

96      En efecto, en dicho apartado 79, el Tribunal de Primera Instancia se limitó a declarar, tras efectuar una apreciación de hecho cuya comprobación no incumbe al Tribunal de Justicia, que el signo «OBELIX» se refiere a un personaje famoso de un cómic y que, por ende, es diferente conceptualmente del signo «MOBILIX». En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció sobre el carácter notorio de la marca OBELIX.

97      En quinto lugar, en la medida en que la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber aplicado la teoría denominada «de neutralización», es preciso señalar que dicho Tribunal examinó el conjunto de elementos que, conforme a la jurisprudencia, deben ser tomados en consideración para proceder a una apreciación global del riesgo de confusión.

98      Ahora bien, de la jurisprudencia se desprende que la apreciación global del riesgo de confusión implica que las diferencias conceptuales entre dos signos pueden neutralizar las similitudes fonéticas y visuales entre ellos, siempre que al menos uno de tales signos tenga, en la perspectiva del público pertinente, un significado claro y determinado, de forma que dicho público pueda captarlo inmediatamente (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de enero de 2006, Ruiz-Picasso y otros/OAMI, C‑361/04 P, Rec. p. I‑643, apartado 20, y de 23 de marzo de 2006, Mühlens/OAMI, C‑206/04 P, Rec. p. I‑ 2717, apartado 35).

99      En consecuencia, no procede reprochar al Tribunal de Primera Instancia haber aplicado dicha teoría de neutralización en el apartado 81 de la sentencia recurrida.

100    Por último, en sexto lugar, en lo que respecta al argumento de la recurrente basado en el hecho de que es titular de una familia de marcas caracterizada por el sufijo «‑ix», resulta necesario observar que, si bien la recurrente invocó varias marcas anteriores que a su juicio pertenecen a dicha familia, su oposición se fundamenta exclusivamente en la marca anterior OBELIX.

101    Pues bien, en el caso en que la oposición se basa en la existencia de varias marcas que presentan características comunes que permiten que se las considere parte de una misma familia o serie debe tenerse en cuenta, para apreciar si existe riesgo de confusión, que, en presencia de una familia o serie de marcas, tal riesgo resulta del hecho de que el consumidor pueda equivocarse respecto de la procedencia o el origen de los productos o servicios designados por la marca cuyo registro se solicita y estime, por error, que ésta forma parte de esa familia o serie [véase, en este sentido, la sentencia Ponte Finanziaria/OAMI y F.M.G. Textiles (anteriormente, Marine Enterprise Projects), antes citada, apartados 62 y 63).

102    En consecuencia, a la luz de las consideraciones anteriores, debe desestimarse la segunda parte del segundo motivo por ser parcialmente inadmisible y parcialmente infundada.

 Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 74 del Reglamento nº 40/94

 Alegaciones de las partes

103    En primer lugar, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber infringido el artículo 74 del Reglamento nº 40/94 al desestimar, en el apartado 36 de la sentencia recurrida, su alegación de que la Sala de Recurso debería haber admitido que la marca OBELIX era notoriamente conocida, que tenía un elevado carácter distintivo y que gozaba de renombre, ya que la otra parte en el procedimiento ante dicha Sala de Recurso no negó ninguno de estos hechos.

104    La recurrente considera que procede distinguir dos hipótesis: por una parte, la de que Orange no participó en el procedimiento de oposición ante la Sala de Recurso, supuesto en que la OAMI podía adoptar su resolución basándose únicamente en las pruebas aportadas por la recurrente, oponente en el procedimiento, y, por otra parte, la hipótesis de que Orange sí participó en dicho procedimiento. Según la recurrente, si, en este último caso, Orange no rebatió las alegaciones de la recurrente, resulta absurdo exigir que ésta aporte todas las pruebas que corroboren sus alegaciones, puesto que ninguna norma ni principio de Derecho comunitario obliga a una parte a presentar pruebas para demostrar aquello que no ha sido negado por la otra parte.

105    En segundo lugar, la recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 74 del Reglamento nº 40/94, al negarse él también a admitir, del mismo modo que la Sala de Recurso, que la marca OBELIX era notoriamente conocida, que tenía un elevado carácter distintivo y que gozaba de renombre.

106    La OAMI, refiriéndose a la sentencia Vedial/OAMI, antes citada, considera que, aun suponiendo que las partes no discrepen acerca de la cuestión de la notoriedad de la marca OBELIX, el Tribunal de Primera Instancia no está vinculado por esta observación y tiene la obligación de examinar si, al concluir en la resolución impugnada que no existe similitud entre las marcas controvertidas, la Sala de Recurso infringió el Reglamento nº 40/94. Según la OAMI, en el marco de un procedimiento entre partes sustanciado ante ella, ningún principio exige que se consideren acreditados los hechos no rebatidos por la otra parte.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

107    De entrada, debe precisarse que la imputación formulada por la recurrente relativa a la infracción por el Tribunal de Primera Instancia del artículo 74 del Reglamento nº 40/94, al negarse a admitir que la marca OBELIX era notoriamente conocida, que tenía un elevado carácter distintivo y que gozaba de renombre, se basa en una lectura errónea de los apartados 32 a 36 de la sentencia recurrida y, por consiguiente, no está fundada.

108    En efecto, en los apartados 32 a 36 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia no examinó él mismo si la marca OBELIX era notoriamente conocida, tenía un elevado carácter distintivo y gozaba de renombre, sino que se limitó a comprobar el fundamento del motivo invocado por la recurrente, basado en la infracción del artículo 74, apartado 1, del Reglamento nº 40/94, según el cual, a falta de impugnación por parte de Orange, la Sala de Recurso debería haber considerado acreditada la apreciación que la recurrente hizo sobre la marca OBELIX.

109    Dado que la recurrente alega a este respecto que, al declarar que la Sala de Recurso no infringió el artículo 74, apartado 1, del Reglamento nº 40/94, el propio Tribunal de Primera Instancia infringió esta disposición, procede inadmitir esta imputación.

110    Ciertamente, cuando un recurrente impugna la interpretación o la aplicación del Derecho comunitario efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el marco de un recurso de casación. En efecto, si un recurrente no pudiera basar su recurso de casación en motivos y alegaciones ya invocados ante el Tribunal de Primera Instancia, se privaría al recurso de casación de una parte de su sentido (véanse, en particular, las sentencias de 6 de marzo de 2003, Interporc/Comisión, C‑41/00 P, Rec. p. I‑2125, apartado 17, y Storck/OAMI, antes citada, apartado 48).

111    Sin embargo, de los artículos 225 CE, 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y 112, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión. No cumple este requisito el recurso de casación que, sin incluir siquiera una argumentación destinada específicamente a identificar el error de Derecho de que adolezca la sentencia recurrida, se limita a repetir o a reproducir textualmente los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia (véanse, en particular, las sentencias de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C‑352/98 P, Rec. p. I‑5291, apartados 34 y 35, así como Storck/OAMI, antes citada, apartado 47).

112    Pues bien, dado que la recurrente ya alegó ante el Tribunal de Primera Instancia que, al no haber impugnado Orange las afirmaciones que ésa había formulado en el procedimiento de oposición, la OAMI debería haber partido de la premisa de que la marca OBELIX era notoria, la recurrente se limita, en el marco del presente motivo, a repetir el argumento desarrollado ante el Tribunal de Primera Instancia, sin dar las razones por las cuales éste incurrió en error de Derecho al desestimar dicho argumento en los apartados 32 a 36 de la sentencia recurrida.

113    En consecuencia, procede desestimar el tercer motivo de la recurrente, basado en la infracción del artículo 74, apartado 1, del Reglamento nº 40/94, por ser parcialmente infundado y parcialmente inadmisible.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción de los artículos 63 del Reglamento nº 40/94 y 135, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, al haberse desestimado la pretensión de que se anule la resolución impugnada por la inaplicación del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94

 Alegaciones de las partes

114    Según la recurrente, al desestimar por inadmisible su pretensión fundada en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94, el Tribunal de Primera Instancia interpretó incorrectamente el objeto del procedimiento de recurso, de modo que infringió los artículos 63 del Reglamento nº 40/94 y 135, apartado 4, de su Reglamento de Procedimiento.

115    En efecto, la recurrente considera que el Tribunal de Primera Instancia ignoró su propia jurisprudencia, recordada en la sentencia de 9 de noviembre de 2005, Focus Magazin Verlag/OAMI – ECI Telecom (Hi-FOCuS) (T‑275/03, Rec. p. II‑4725), apartado 37, según la cual del principio de la continuidad funcional entre los órganos de la OAMI se desprende que, en el ámbito de aplicación del artículo 74, apartado 1, in fine, del Reglamento nº 40/94, la Sala de Recurso está obligada a basar su resolución en todas las razones de hecho y de Derecho que la parte interesada haya presentado en el procedimiento ante la unidad que haya resuelto en primera instancia o, con la única salvedad del apartado 2 de esta disposición, en el procedimiento de recurso.

116    La recurrente sostiene que, si bien las alegaciones que formuló ante la Sala de Recurso estaban basadas en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, una lectura lógica de los documentos aportados en el marco de los procedimientos de oposición y de recurso revela que nunca dejó de afirmar que una marca notoriamente conocida, sujeta a lo dispuesto en el artículo 8, apartados 1 y 2, letra c), de dicho Reglamento, era asimismo una marca que gozaba de «notoriedad» en el sentido del artículo 8, apartado 5, de dicho Reglamento y debía también ser amparada por esta última disposición.

117    A mayor abundamiento, la recurrente alega que la afirmación de la Sala de Recurso según la cual la recurrente limitó expresamente su recurso a las cuestiones relativas al artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 40/94 es inexacta, y que la impugnó ante el Tribunal de Primera Instancia. Asimismo, discutió ante el Tribunal de Primera Instancia la relación entre los apartados 2 y 5 del artículo 8 del Reglamento nº 40/94 para demostrar que las marcas protegidas por dichas disposiciones, respectivamente, tienen en la actualidad la misma connotación. A juicio de la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia no examinó, erróneamente, este argumento en la sentencia recurrida, al declarar la inadmisibilidad de la referida pretensión.

118    Según la OAMI, si bien la recurrente debería haber impugnado la resolución de la Sala de Recurso según la cual consideraba que el recurso estaba únicamente fundado en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 40/94, por lo que había infringido el artículo 74 de dicho Reglamento, la recurrente reprochó a la Sala de Recurso, en su escrito de recurso presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, haber infringido el artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94. Puesto que la Sala de Recurso no había examinado dicho artículo 8, apartado 5, el Tribunal de Primera Instancia concluyó acertadamente, a la luz del artículo 135, apartado 4, de su Reglamento de Procedimiento, que la pretensión de la recurrente de que el Tribunal de Primera Instancia se pronunciara sobre la aplicación de la referida disposición no era admisible.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

119    En primer lugar, en lo que se refiere al análisis efectuado por el Tribunal de Primera Instancia para determinar el objeto del litigio ante la Sala de Recurso, procede señalar que, si bien dicho Tribunal declaró en el apartado 20 de la sentencia recurrida que la recurrente no había solicitado en ningún momento la posible aplicación del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94 ante dicha Sala de Recurso, y que, por consiguiente, ésta no había examinado tal posibilidad, también declaró en ese mismo apartado que, en su oposición a la solicitud de registro de marca y ante la referida Sala de Recurso, la recurrente había invocado la notoriedad de su marca anterior únicamente a efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, es decir, para sostener la existencia de riesgo de confusión por parte del público pertinente.

120    En consecuencia, no cabe reprochar al Tribunal de Primera Instancia que se basara exclusivamente en las alegaciones formuladas por la recurrente ante la Sala de Recurso para determinar el objeto del litigio planteado ante ésta. Al contrario, el Tribunal de Primera Instancia se cercioró de que no se desprendía de las alegaciones formuladas por la recurrente ante la División de Oposición que la recurrente hubiera fundado su oposición también en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94.

121    Por consiguiente, al declarar que el motivo de denegación relativo de registro basado en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94 no formaba parte del objeto del litigio planteado ante dicha Sala de Recurso, el Tribunal de Primera Instancia desestimó acertadamente este motivo por inadmisible.

122    En efecto, la recurrente no podía modificar ante el Tribunal de Primera Instancia los términos del litigio, tal como resultaban de las pretensiones y alegaciones respectivas invocadas por ella misma y por Orange (véase, en este sentido la sentencia de 26 de abril de 2007, Alcon/OAMI, C‑412/05 P, Rec. p. I‑3569, apartado 43).

123    Por una parte, el control ejercido por el Tribunal de Primera Instancia de conformidad con el artículo 63 del Reglamento nº 40/94 consiste en un control de legalidad de las resoluciones adoptadas por las Salas de Recurso de la OAMI. El Tribunal de Primera Instancia sólo puede anular o reformar la resolución objeto del recurso si, en el momento en que se adoptó, estaba viciada por alguno de los motivos de anulación o de reforma establecidos en el artículo 63, apartado 2, de dicho Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2007, OAMI/Kaul, C‑29/05 P, Rec. p. I‑2213, apartado 53).

124    Por otra parte, del artículo 135, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia se desprende que las partes no pueden modificar el objeto del litigio planteado ante la Sala de Recurso.

125    En segundo lugar, en lo que respecta a la alegación de que la Sala de Recurso resolvió erróneamente que el artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94 no formaba parte del objeto del litigio, procede señalar que, al haber formulado la recurrente un motivo que no formaba parte del recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia contra dicha resolución, tal alegación constituye un motivo nuevo que amplía el objeto del litigio y que, en consecuencia, no puede esgrimirse por primera vez en la fase de casación.

126    En efecto, permitir que una de las partes invoque por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no ha invocado ante el Tribunal de Primera Instancia equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal de Primera Instancia. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está limitada a la apreciación de la solución jurídica que se ha dado a los motivos objeto de debate ante los primeros jueces (véanse, en particular, las sentencias de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, C‑136/92 P, Rec. p. I‑1981, apartado 59; de 30 de marzo de 2000, VBA/VGB y otros, C‑266/97 P, Rec. p. I‑2135, apartado 79; de 29 de abril de 2004, Henkel/OAMI, C‑456/01 P y C‑457/01 P, Rec. p. I‑5089, apartado 50, así como JCB Service/Comisión, antes citada, apartado 114).

127    En consecuencia, procede desestimar el cuarto motivo por parcialmente infundado y parcialmente inadmisible.

 Sobre el quinto motivo, basado en la infracción del artículo 63 del Reglamento nº 40/94 y del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, al haber declarado inadmisible la pretensión de la recurrente de que se devuelva el asunto a la Sala de Recurso

 Alegaciones de las partes

128    Según la recurrente, la pretensión que formuló en la vista ante el Tribunal de Primera Instancia no era nueva, sino subsidiaria respecto a la pretensión basada en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94. Pues bien, como la pretensión principal engloba necesariamente todas las pretensiones que se refieren a ésta, la recurrente entiende que el objeto del litigio no se modifica cada vez que se añade una pretensión a la pretensión inicial.

129    Por consiguiente, la recurrente alega que, al declarar la inadmisibilidad de la referida pretensión por considerarla una pretensión nueva que modifica el objeto del litigio, el Tribunal de Primera Instancia infringió los artículos 63 del Reglamento nº 40/94 y 44, 48 y 135, apartado 4, de su Reglamento de Procedimiento.

130    La OAMI sostiene que la pretensión de que se trata está basada en un motivo nuevo, según el cual la Sala de Recurso infringió el artículo 74, apartado 1, del Reglamento nº 40/94 al no pronunciarse sobre la aplicabilidad del artículo 8, apartado 5, de dicho Reglamento, y que no fue formulada por la recurrente hasta que comprendió que su motivo relativo a la infracción de esta última disposición era inadmisible. Puesto que esta pretensión subsidiaria no fue formulada hasta en la vista, la OAMI entiende que el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente su inadmisibilidad sobre la base de los artículos 44 y 48 de su Reglamento de Procedimiento.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

131    Como resulta de los apartados 119 a 124 de la presente sentencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró correctamente la inadmisibilidad del motivo de la infracción del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94.

132    En consecuencia, debe considerarse inoperante el presente motivo por el que la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber calificado de nuevas las pretensiones que alega haber formulado de forma subsidiaria al motivo basado en la infracción del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94 y para el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia hubiera estimado fundado dicho motivo.

 Sobre el sexto motivo, basado en la infracción de los artículos 63 del Reglamento nº 40/94 y 135, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, al haberse negado a admitir determinados documentos

 Alegaciones de las partes

133    La recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia infringió los artículos 63 del Reglamento nº 40/94 y 135, apartado 4, de su Reglamento de Procedimiento, en la medida en que declaró la inadmisibilidad de algunos documentos que presentaba por primera vez ante dicho Tribunal.

134    La recurrente afirma que, en el caso de autos, aportó nuevos elementos de prueba al Tribunal de Primera Instancia únicamente porque la Sala de Recurso había considerado insuficientes las pruebas que le había presentado.

135    Según la OAMI, procede desestimar el sexto motivo porque la misión del Tribunal de Primera Instancia consiste en controlar la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recursos, y no en comprobar si, en el momento de pronunciarse sobre un recurso interpuesto contra una de estas resoluciones, puede legalmente adoptar una nueva resolución cuya parte dispositiva sea la misma. Por consiguiente, la OAMI defiende que, a la vista de los elementos de hecho que no le fueron sometidos, no cabe reprochar a la Sala de Recurso ilegalidad alguna.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

136    Como el Tribunal de Primera Instancia indicó acertadamente en el apartado 16 de la sentencia recurrida, el objeto de un recurso interpuesto ante él consiste en el control de la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la OAMI en el sentido del artículo 63 del Reglamento nº 40/94.

137    Se deduce de esta disposición que los hechos no invocados por las partes ante los órganos de la OAMI no pueden invocarse tampoco en la fase del recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia.

138    De la referida disposición se desprende también que el Tribunal de Primera Instancia no puede examinar nuevamente las circunstancias de hecho a la luz de las pruebas presentadas por primera vez ante él. En efecto, la legalidad de una resolución de una Sala de Recurso de la OAMI se debe examinar en función de la información de que podía disponer dicha Sala de Recurso en el momento en que la adoptó.

139    A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que se desprende de los artículos 61, apartado 2, y 76 del Reglamento nº 40/94 que, a efectos del examen del fondo del recurso del que conoce, la Sala de Recurso invitará a las partes, cuantas veces sea necesario, a que le presenten sus observaciones sobre las notificaciones que les haya dirigido y que podrá también decidir la práctica de diligencias de instrucción, entre las que figura la presentación de elementos de hecho o de prueba. El artículo 62, apartado 2, del Reglamento nº 40/94 precisa, por su parte, que, si la Sala de Recurso devolviere el asunto para que le dé cumplimiento la instancia que dictó la resolución impugnada, serán vinculantes para esta instancia los motivos y la parte dispositiva de la resolución de la Sala de Recurso «en tanto en cuanto los hechos de la causa sean los mismos». Dichas disposiciones contemplan la posibilidad de que el sustrato fáctico vaya enriqueciéndose en las diversas fases del procedimiento ante la OAMI (sentencia OAMI/Kaul, antes citada, apartado 58).

140    En consecuencia, la recurrente no puede invocar que le faltaran posibilidades para aportar pruebas a la OAMI.

141    Además, procede recordar que el artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94 dispone que la OAMI puede no tener en cuenta los hechos que las partes no hubieren alegado o las pruebas que no hubieren presentado dentro de plazo.

142    El Tribunal de Justicia ha declarado, a este respecto, que, dado que determinados hechos y pruebas no fueron invocados y presentados por la parte afectada dentro de los plazos que le fueron señalados al efecto en virtud de las disposiciones del Reglamento nº 40/94 ni, por lo tanto, «dentro de plazo» en el sentido del artículo 74, apartado 2, del citado Reglamento, la referida parte no disfruta de un derecho incondicional a que aquéllos sean tenidos en cuenta por la Sala de Recurso de la OAMI. Ésta dispone, por el contrario, de un margen de apreciación para decidir si procede o no tener en cuenta esos hechos y pruebas a efectos de la decisión que ha de adoptar (véase la sentencia OAMI/Kaul, antes citada, apartado 63).

143    Sin embargo, las pruebas que nunca se han presentado a la OAMI son, en cualquier caso, extemporáneas y no pueden servir de criterio para la legalidad de la resolución de la Sala de Recurso.

144    Dado que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento nº 40/94, resulta justificada la decisión del Tribunal de Primera Instancia de desestimar por inadmisibles los documentos presentados por primera vez ante él, ya no procede examinar las alegaciones de la recurrente sobre la supuesta infracción del artículo 135, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

145    Teniendo en cuenta lo que precede, debe desestimarse el sexto motivo por infundado.

146    Puesto que no cabe acoger ninguno de los motivos de la recurrente, procede desestimar el recurso de casación en su totalidad.

 Costas

147    A tenor del artículo 62, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la OAMI la condena en costas de la recurrente, y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Condenar en costas a Les Éditions Albert René Sàrl.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.