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Recurso interpuesto el 26 de noviembre de 2010 - Comisión Europea / República Federal de Alemania

(Asunto C-556/10)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: G. Braun y H. Støvlbæk, agentes)

Demandada: República Federal de Alemania

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los siguientes artículos:

artículo 6, apartado 3 y anexo II de la Directiva 91/440/CEE, 1 así como del artículo 4, apartado 2, y del artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2001/14/CE; 2

artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2001/14/CE;

artículo 7, apartado 3, artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2001/14/CE, y

artículo 30, apartado 4, de la Directiva 2001/14/CE, en relación con el artículo 10, apartado 7, de la Directiva 91/440/CEE,

al aplicar el primer paquete ferroviario.

Que se condene en costas a la República Federal de Alemania.

Motivos y principales alegaciones

Las Directivas 91/440/CEE y 2001/14/CE tienen por objeto el acceso en condiciones de igualdad y no discriminatorias a la infraestructura ferroviaria de todas las empresas y el fomento en Europa de un mercado ferroviario competitivo, dinámico y transparente. El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 91/440/CEE exige que el ejercicio de "funciones esenciales" de un administrador de una infraestructura ha de atribuirse a entidades o empresas "que no presten a su vez servicios de transporte ferroviario".

La Comisión considera que, en Alemania, no está garantizada la independencia del administrador de la infraestructura en el ejercicio de las funciones esenciales que exige la Directiva, puesto que varias de dichas "funciones esenciales" han sido atribuidas a una sociedad que, si bien es jurídicamente independiente, forma parte de un holding al que pertenecen, entre otros, empresas que prestan servicios de transporte ferroviario.

La independencia establecida en la Directiva 2001/14/CE no ha de plasmarse tan sólo a escala jurídica sino también en la organización y en la toma de decisiones. Por consiguiente, la empresa que ejerce las funciones esenciales únicamente puede estar organizada junto a empresas que prestan servicios de transporte ferroviario en un mismo holding, no solamente si está jurídicamente separada de dichas empresas, sino si puede demostrarse que tampoco forma con ellas una unidad económica, es decir, que es, además, económicamente independiente de ellas. Por lo tanto, si en el marco de un holding se prestaran las "funciones esenciales" por una sucursal, tendría que garantizarse mediante medidas de protección que la sociedad matriz y la sucursal no puedan actuar como unidad económica y, en consecuencia, como una única empresa. Sin embargo, en Alemania no se han adoptado dichas medidas de protección adecuadas y suficientes, que puedan garantizar la independencia económica del administrador de la infraestructura de las empresas ferroviarias. Las medidas de protección adoptadas por Alemania no bastan para garantizar la independencia de las funciones esenciales, evitar conflictos de intereses e impedir que el holding controle la entidad que ejerce las funciones esenciales.

Por una parte, el cumplimiento de los requisitos de independencia no viene controlado por una autoridad independiente y, en caso de vulneración del principio de independencia, los competidores no pueden recurrir. Por otra, no queda garantizado que los trabajadores, o los gremios de dirección y directivos, de la entidad que ejerce las funciones esenciales sean independientes de la sociedad holding por las siguientes razones:

no se impide a los miembros del consejo de administración del holding o de las demás sociedades pertenecientes al mismo, ocupar un asiento en el consejo de administración de la entidad que ejerce las funciones esenciales;

no está previsto que los miembros del gremio directivo de la entidad que ejerce funciones esenciales, así como del personal que ejerce las funciones esenciales, no puedan ocupar, tras el cese en su actividad en la entidad de que se trata, un puesto de dirección en el holding o en otras instituciones controladas por el holding durante un número adecuado de años;

no existen condiciones claras para el nombramiento del gremio de dirección de la entidad que ejerce las funciones esenciales ni existen para éste las correspondientes obligaciones jurídicas para garantizar con ellas la plena independencia de la toma de decisiones;

la entidad que ejerce las funciones esenciales no dispone de personal propio que trabaje en un lugar separado o con control de acceso, cuyos contactos con la sociedad holding y con otras empresas controladas por ésta queden limitados a las comunicaciones oficiales relacionadas con el ejercicio de las funciones esenciales;

el acceso a los sistemas de información no está controlado, de modo que no cabe excluir que el holding reciba información sobre el ejercicio de las funciones esenciales.

Además, de la vulneración del principio de independencia del administrador de la infraestructura en el ejercicio de las funciones esenciales, antes descrito, la República Federal de Alemania también ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las Directivas 91/440 y 2001/14,

al no haber adaptado de manera suficientemente clara su normativa interna a la Directiva 2001/14/CE relativa a la aplicación de cánones por la utilización de la infraestructura ferroviaria y al no haber creado las condiciones para la correcta aplicación del principio de costes totales;

al no haber adoptado las medidas necesarias para obligar a los operadores de las infraestructuras a reducir los costes de las infraestructuras y de los cánones por la utilización de la red ferroviaria;

al no haber facultado a la autoridad reguladora para poder ejercer efectivamente su derecho a información frente al administrador de la infraestructura mediante sanciones adecuadas.

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1 - Directiva 91/440/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios (DO L 237, p. 25).

2 - Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (DO L 75, p. 29).