Language of document : ECLI:EU:C:2006:201

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PHILIPPE LÉGER

presentadas el 23 de marzo de 2006 1(1)

Asunto C‑519/04 P

David Meca Medina,

Igor Majcen

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Recurso de casación – Reglas adoptadas por el Comité Olímpico Internacional (COI) relativas al control de dopaje – Incompatibilidad con los artículos 49 CE, 81 CE y 82 CE – Denuncia – Desestimación»





1.        El presente asunto tiene por objeto el recurso de casación interpuesto por los Sres. Meca Medina y Majcen (2) contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 30 de septiembre de 2004, Meca Medina y Majcen/Comisión, (3) mediante la cual aquél desestimó su demanda relativa a la anulación de la Decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas de fecha 1 de agosto de 2002, (4) en la que se rechazaba la denuncia que, con fundamento en el artículo 3 del Reglamento nº 17, (5) habían presentado los recurrentes contra el Comité Olímpico Internacional. (6)

2.        En su denuncia, los recurrentes ponían en tela de juicio la compatibilidad de determinadas disposiciones normativas adoptadas por el COI y aplicadas por la Federación Internacional de Natación Amateur (7) así como de determinadas prácticas relativas al control de dopaje con las normas comunitarias sobre competencia (artículos 81 CE y 82 CE) y sobre libre prestación de servicios (artículo 49 CE).

I.      Antecedentes del litigio (8)

3.        A raíz de un control de dopaje que resultó positivo en relación con la nandrolona, (9) el Doping Panel (Comité de Dopaje) de la FINA resolvió, mediante decisión de 8 de agosto de 1999, suspender a los recurrentes por un período de cuatro años. El Tribunal Arbitral de Deporte, que conoció del recurso interpuesto por los recurrentes contra dicha decisión, confirmó la suspensión el 29 de febrero de 2000, si bien posteriormente la volvió a examinar y la redujo a un período de dos años mediante laudo arbitral de 23 de mayo de 2001.

4.        Mediante escrito de 30 de mayo de 2001, los recurrentes denunciaron ante la Comisión la infracción de los artículos 81 CE u 82 CE, con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 17. Alegaron, concretamente, que la fijación de un umbral de tolerancia de nandrolona en 2 nanogramos por mililitro de orina (en lo sucesivo, «normativa controvertida») constituía una práctica concertada entre el COI y los veintisiete laboratorios acreditados por este organismo. Según ellos, el carácter contrario a la competencia de esta práctica estaba además reforzado por la falta de independencia de las instancias encargadas de la resolución arbitral de litigios en materia deportiva frente al COI.

5.        Mediante la Decisión controvertida, la Comisión rechazó la denuncia de los recurrentes al considerar que la normativa controvertida no estaba sujeta a la prohibición contenida en los artículos 81 CE y 82 CE. (10)

II.    Recurso ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia impugnada

6.        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 11 de octubre de 2002, los recurrentes interpusieron un recurso de nulidad de la Decisión controvertida con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto.

7.        En apoyo de su recurso, los recurrentes invocaron tres motivos basados en errores manifiestos de apreciación cometidos por la Comisión en relación, en primer lugar, con la calificación del COI, en segundo lugar con la apreciación de la normativa controvertida a la vista de los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia Wouters y otros (11) y, en tercer lugar, con la aplicación del artículo 49 CE.

8.        El Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso constatando que los tres motivos de nulidad carecían de pertinencia, y condenó a los recurrentes a soportar sus propias costas, así como las de la Comisión.

III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones del recurso de casación

9.        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de diciembre de 2004 los recurrentes interpusieron el presente recurso de casación.

10.      Solicitan la anulación de la sentencia impugnada y la condena de la Comisión al pago de las costas de las dos instancias. Además, solicitan también al Tribunal de Justicia que estime las pretensiones que en su día formularon ante el Tribunal de Primera Instancia.

11.      La Comisión, parte demandada, solicita como pretensión principal la desestimación del recurso de casación y, subsidiariamente, la desestimación del recurso de nulidad interpuesto contra la Decisión controvertida. Además, la Comisión pide que se condene a los demandantes a cargar con las costas de las dos instancias.

12.      La República de Finlandia, parte coadyuvante que intervino en primera instancia, solicita también la desestimación del recurso de casación.

IV.    Sobre el recurso de casación

13.      A pesar de la existencia de referencias concretas a determinados apartados de la sentencia impugnada, el recurso es particularmente confuso. De su lectura parece deducirse que los recurrentes alegan cuatro motivos de casación.

14.      En primer lugar, reprochan al Tribunal de Primera Instancia haber interpretado erróneamente la jurisprudencia establecida por el Tribunal de Justicia en las sentencias Walrave y Koch, (12) Bosman, (13) y Deliège (14) en relación con la aplicación de los artículos 39 CE y 49 CE a la normativa deportiva. En segundo lugar, rechazan la apreciación del Tribunal de Primera Instancia según la cual una normativa antidopaje constituye una norma puramente deportiva que, por serlo, no está comprendida en el ámbito de aplicación del Tratado CE. En tercer lugar, los recurrentes consideran que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error al estimar que la normativa en cuestión era ajena a cualquier consideración de carácter económico y que, por lo tanto, no estaba comprendida en el ámbito de aplicación de los artículos 49 CE, 81 CE y 82 CE. En cuarto lugar, reprochan al Tribunal de Primera Instancia que no considerase necesario un examen de la normativa controvertida por parte de la Comisión según el método de análisis establecido en la sentencia Wouters y otros, antes citada.

A.      Sobre el primer motivo

15.      En relación con este primer motivo, (15) los recurrentes critican la interpretación que el Tribunal de Primera Instancia realiza en los apartados 40 y 41 de la sentencia impugnada, sobre la jurisprudencia establecida por el Tribunal de Justicia en las ya mencionadas sentencias Walrave y Koch, Bosman y Deliège, en relación con la aplicación de los artículos 39 CE y 49 CE a la normativa deportiva.

16.      Los recurrentes rechazan, en primer lugar, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia según la cual las prohibiciones contenidas en los artículos 39 CE y 49 CE no afectan a las normas puramente deportivas, ajenas por naturaleza a cualquier consideración de carácter económico. Según ellos, en la sentencia Walrave y Koch, antes citada, el Tribunal de Justicia nunca formuló semejante exclusión general. Al contrario, limitó dicha excepción a la composición y formación de los equipos deportivos. A continuación, los recurrentes sostienen que únicamente las normas relativas al carácter y al ámbito específico de los encuentros deportivos, y por tanto inherentes a la organización y al buen funcionamiento de la competición deportiva, pueden ser consideradas puramente deportivas.

17.      Al igual que la Comisión y que la República de Finlandia, estimo que el Tribunal de Primera Instancia llevó a cabo una aplicación correcta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. (16)

18.      En efecto, es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que, a tenor de los objetivos de la Comunidad Europea, el ejercicio deportivo no está sujeto al Derecho comunitario más que en la medida en que constituya una actividad económica en el sentido del artículo 2 CE. De este modo, cuando dicha actividad reviste el carácter de un trabajo asalariado o de una prestación de servicios remunerada (como es el caso, por ejemplo, de la actividad de los jugadores de fútbol, profesionales o semiprofesionales) está comprendida, más concretamente, en el ámbito de aplicación de los artículos 39 CE a 42 CE o 49 CE a 55 CE. (17)

19.      Por el contrario, el Tribunal de Justicia ha admitido en diversas ocasiones una restricción del ámbito de aplicación de las mencionadas disposiciones en los casos en que la normativa deportiva en cuestión estaba justificada por «motivos no económicos relativos al carácter y al marco específicos de [los] encuentros [deportivos] y que […] se [refiriesen] únicamente al deporte como tal». (18) Pienso que, en estos temas, el Tribunal de Justicia ha establecido una excepción de alcance general que no puede quedar limitada a la composición y formación de los equipos deportivos, como sostienen los recurrentes.

20.      Creo que, en estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia obró de manera acertada al considerar, en los apartados 40 y 41 de la sentencia impugnada, que las prohibiciones establecidas en los artículos 39 CE y 49 CE se aplican a las normas relativas al aspecto económico de la actividad deportiva, pero «no se refieren a las normas puramente deportivas, es decir, [a] las normas relativas a las cuestiones que afectan únicamente al deporte y, en cuanto tales, ajenas a la actividad económica». (19)

21.      En consecuencia, estimo que el primer motivo es infundado y, por lo tanto, debe ser desestimado.

B.      Sobre el segundo motivo

22.      Mediante su segundo motivo, los recurrentes atacan el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia según el cual una normativa antidopaje constituye por naturaleza una norma ajena a la actividad económica y por consiguiente escapa al ámbito de aplicación del Tratado. En apoyo de este motivo presentan dos alegaciones.

23.      Por una parte, afirman que el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia se apoya en una fundamentación contradictoria o adolece de una motivación insuficiente. En efecto, precisan, en los apartados 44 y 47 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia afirmó que la normativa antidopaje no persigue ningún objetivo económico. Por el contrario, en el apartado 57 de dicha sentencia, admitió que el COI, al adoptar tal normativa, pudo haberse guiado por un empeño en mantener el potencial económico de los juegos olímpicos. Además, según los recurrentes, en el apartado 45 de dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia realizó una distinción artificial entre la dimensión económica y la no económica del acto deportivo.

24.      Por otra parte, según los recurrentes el Tribunal de Primera Instancia se basó erróneamente en la jurisprudencia establecida en las sentencias Walrave y Koch, Donà y Deliège, antes citadas, al considerar que la normativa antidopaje no está comprendida en el ámbito de aplicación de los artículos 49 CE, 81 CE y 82 CE. En efecto, los recurrentes consideran que las normas antidopaje se diferencian de las normas relativas a la composición de las selecciones nacionales de fútbol (sentencias Walrave y Koch y Donà, antes citadas) y de las relativas a la selección de atletas para las competiciones de alto nivel (sentencia Deliège, antes citada).

25.      Estimo, como la Comisión y como la República de Finlandia, que este motivo debe ser igualmente desestimado. (20)

26.      En cuanto a la alegación de los recurrentes relativa a que el Tribunal de Primera Instancia se contradijo, por un lado, en los apartados 44 y 47 de la sentencia impugnada y, por otro, en su apartado 57, la considero infundada.

27.      Después de señalar en el apartado 44 de la sentencia impugnada que «el deporte de alta competición se ha transformado, en gran medida, en una actividad económica», el Tribunal de Primera Instancia indicó que la lucha contra el dopaje pretende ante todo preservar los valores éticos del deporte, así como la salud de los deportistas. La referencia, en el apartado 57 de la sentencia impugnada, a los objetivos de orden económico que el COI hubiera podido eventualmente perseguir no es suficiente, en mi opinión, para poder apreciar la existencia de una contradicción en el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia.

28.      En efecto, habida cuenta de los intereses comerciales y financieros que rodean el deporte de alta competición, pienso que una normativa puramente deportiva, como es el caso de una normativa antidopaje, puede no estar del todo desprovista de interés económico. Este interés, según mi punto de vista, es sin embargo puramente accesorio, y no priva a la normativa antidopaje de su naturaleza puramente deportiva. Como la Comisión ha observado con razón, la tesis de los recurrentes se reduce en realidad, con el pretexto de la indivisibilidad de la actividad deportiva, a poner el énfasis en un aspecto accesorio de la misma, la dimensión económica, al objeto de garantizar la aplicabilidad íntegra de las reglas del Tratado a la práctica del deporte profesional o semi-profesional. (21)

29.      En lo que se refiere a la alegación de los recurrentes relativa a que el Tribunal del Primera Instancia no podía invocar válidamente las sentencias Walrave y Koch, Donà y Deliège, antes citadas, opino que es igualmente infundada. En efecto, parece que los recurrentes han hecho una lectura particularmente restrictiva de estas sentencias, en la medida en que, en mi opinión, el Tribunal de Justicia, en estos asuntos y de forma general, ha excluido las reglas puramente deportivas del ámbito de aplicación de los artículos 39 CE y 49 CE. Los recurrentes intentan de este modo establecer una distinción artificial entre las normas examinadas en dichas sentencias y la normativa controvertida.

30.      En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el segundo motivo de casación por infundado.

C.      Sobre el tercer motivo

31.      Mediante el tercer motivo (22) los recurrentes sostienen, en esencia, que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error al estimar, en el apartado 48 de la sentencia impugnada, que la normativa controvertida era ajena a cualquier consideración de carácter económico y que, en consecuencia, no estaba comprendida en el ámbito de aplicación de los artículos 49 CE, 81 CE y 82 CE.

32.      Entiendo que los recurrentes hacen valer dos argumentos en defensa de este motivo de casación.

33.      En primer lugar cuestionan el análisis realizado por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 49 y 55 de la sentencia impugnada, según el cual la normativa controvertida conservaría su naturaleza puramente deportiva aun en el supuesto de que se acreditase su carácter excesivo. Según los recurrentes, este análisis no sólo se basa en una motivación incongruente e insuficiente, sino que es también contrario a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia establecida en las sentencias Deliège y Wouters y otros, (23) antes citadas.

34.      Los recurrentes alegan a continuación que el Tribunal de Primera Instancia realizó una apreciación de los hechos materialmente inexacta al considerar, en el segundo párrafo del apartado 55 de la sentencia impugnada, que la normativa controvertida era una disposición antidopaje, cuando, según ellos, el umbral fijado por esta normativa puede también ser alcanzado como consecuencia de un esfuerzo físico o del consumo de productos no dopantes, como la carne de cerdo macho no castrado.

35.      Al igual que la Comisión, pienso que este motivo debe ser desestimado. (24)

36.      Basta constatar que los recurrentes atacan en realidad el umbral de tolerancia de 2 nanogramos por mililitro de orina fijado por la normativa controvertida e intentan hacer que el Tribunal de Justicia revise la apreciación de los hechos llevada a cabo por el Tribunal de Primera Instancia.

37.      Pues bien, de los artículos 225 CE, párrafo primero, y 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia se desprende que un recurso de casación sólo puede basarse en motivos relativos a la infracción de normas jurídicas, con exclusión de cualquier apreciación de los hechos. Así, resulta de una jurisprudencia reiterada que no corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco de un recurso de casación, pronunciarse sobre la apreciación de los elementos de hecho y de prueba realizada por el Tribunal de Primera Instancia, salvo en el caso de una distorsión manifiesta de los mencionados elementos por dicho órgano jurisdiccional. (25)

38.      Además, considero que no corresponde al Tribunal de Justicia, al resolver un recurso de casación contra una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse sobre el carácter científicamente justificado o no de una normativa adoptada por el COI en el marco de la lucha contra el dopaje.

39.      En estas circunstancias, y dado que los recurrentes no sólo no han demostrado la distorsión de los elementos de hecho sino que en realidad ni siquiera la han alegado, propongo al Tribunal de Justicia que declare el tercer motivo manifiestamente inadmisible y lo desestime.

D.      Sobre el cuarto motivo

40.      En el marco de este cuarto motivo, (26) los recurrentes atacan los apartados 61, 62 y 64 de la sentencia impugnada, en los que el Tribunal de Primera Instancia consideró innecesario que la Comisión realizase un examen de la normativa controvertida según el método de análisis establecido en la sentencia Wouters y otros, ya citada.

41.      En apoyo de este motivo los recurrentes presentan tres alegaciones basadas, en primer lugar, en una apreciación errónea respecto de la pertinencia de la aplicación del método de análisis establecido en la sentencia Wouters y otros, antes citada; en segundo lugar en la distorsión de la Decisión controvertida; y, en tercer lugar, en la vulneración del derecho de defensa.

1.      Sobre la apreciación errónea del Tribunal de Primera Instancia respecto de la pertinencia de la aplicación del método de análisis establecido por el Tribunal de Justicia en la sentencia Wouters y otros

42.      En esencia, los recurrentes reprochan al Tribunal de Primera Instancia que considerase, en los apartados 65 y 66 de la sentencia impugnada, que el caso de autos es distinto del asunto que dio lugar a la sentencia Wouters y otros, antes citada, en la medida en que la normativa controvertida se refiere a un comportamiento, el dopaje, que no puede ser asimilado a un comportamiento de mercado, y se aplica a una actividad, la práctica deportiva, ajena por naturaleza a cualquier consideración de carácter económico. En efecto, según los recurrentes, los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia en la citada sentencia eran completamente aplicables al caso de autos.

43.      Considero que esta alegación es infundada.

44.      En efecto, basta recordar que en el asunto Wouters y otros, antes citado, la normativa en cuestión se refería a un comportamiento de mercado, a saber, la constitución de redes entre abogados y auditores, y se aplicaba a una actividad económica por naturaleza, la abogacía. Ahora bien, siendo la normativa controvertida de naturaleza puramente deportiva, ajena a cualquier consideración de carácter económico, el Tribunal de Primera Instancia consideró, creo que con razón, que no era necesario examinar esta normativa sobre la base de los criterios establecidos en la referida sentencia.

2.      Sobre la desnaturalización de la Decisión controvertida por parte del Tribunal de Primera Instancia

45.      Los recurrentes reprochan al Tribunal de Primera Instancia haber declarado que el examen de la normativa controvertida realizado por la Comisión a la luz de las normas sobre la competencia sólo se había realizado con carácter «subsidiario» o «a mayor abundamiento». Según los recurrentes, al hacerlo así el Tribunal de Primera Instancia desvirtuó la Decisión controvertida.

46.      Procede recordar que, si bien el Tribunal de Primera Instancia es el único competente para apreciar los elementos de hecho que le sean presentados, la distorsión de estos elementos o la desnaturalización del acto impugnado son cuestiones que pueden ser sometidas al control del Tribunal de Justicia en un recurso de casación. (27) Un motivo de casación basado en la desnaturalización del acto impugnado tiene por finalidad que se declare que el Tribunal de Primera Instancia alteró el sentido, el contenido o el alcance de dicho acto. Así, la desnaturalización puede resultar de una modificación del contenido del acto, (28) del hecho de no haber tomado en consideración aspectos esenciales del mismo (29) o del hecho de no haber tomado en consideración su contexto. (30)

47.      En consecuencia, la presente alegación es admisible conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, al estar basada en una desnaturalización de la Decisión controvertida.

48.      Sin embargo, pienso que esta alegación es infundada.

49.      Es necesario recordar que semejante desnaturalización debe desprenderse de forma manifiesta de los documentos obrantes en autos, sin que sea necesario proceder a una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas. (31) Ahora bien, la apreciación realizada por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 61, 62 y 64 de la sentencia impugnada respecto de la Decisión controvertida no produce, en mi opinión, una desnaturalización manifiesta de ésta.

50.      En efecto, basta una mera lectura de la Decisión para darse cuenta de que la Comisión consideró acertadamente, con carácter principal, que la normativa controvertida no estaba incluida en la esfera de actividad económica del COI. (32) Soy de la opinión de que, tal como mantiene la Comisión, (33) cuando ésta examinó la cuestión de si las eventuales restricciones causadas por esta normativa podrían justificarse aplicando los criterios establecidos en la sentencia Wouters y otros, antes citada, lo hizo con carácter subsidiario. (34)

51.      Por otra parte, hay que constatar que los recurrentes se limitan a atacar la apreciación hecha por el Tribunal de Primera Instancia y no aportan ningún elemento susceptible de demostrar la existencia de un error manifiesto.

3.      Sobre la vulneración del derecho de defensa de los recurrentes por parte del Tribunal de Primera Instancia

52.      Los recurrentes sostienen que, al considerar que no era necesario examinar la normativa controvertida a la luz de las normas sobre la competencia, el Tribunal de Primera Instancia no les permitió pronunciarse sobre la cuestión de si dicha regulación constituía una norma puramente deportiva ajena al ámbito de aplicación de los artículos 49 CE, 81 CE y 82 CE.

53.      Considero que esta alegación tampoco está fundada, y debe ser rechazada. En efecto, creo, como la Comisión, que los recurrentes tuvieron ocasión de presentar sus alegaciones no sólo en el curso del procedimiento seguido ante la Comisión, sino también durante las fases escrita y oral del procedimiento que tuvo lugar ante el Tribunal de Primera Instancia. (35)

54.      Teniendo en consideración cuanto antecede, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el cuarto motivo de casación por infundado.

V.      Conclusión

55.      A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene a los Sres. Meca Medina y Majcen al pago de las costas del procedimiento, con excepción de las costas en que haya incurrido la parte coadyuvante, conforme a lo dispuesto en los artículos 69 y 118 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.


1 – Lengua original: francés.


2 – En lo sucesivo, «recurrentes».


3 – T‑313/02, Rec. p. II‑0000; en lo sucesivo, «sentencia impugnada».


4 – Asunto COMP/38158 Meca Medina y Majcen/COI; en lo sucesivo, «Decisión controvertida», disponible en el sitio Internet siguiente:


http://europa.eu.int/comm/competition/antitrust/cases/decisions/38158/fr.pdf.


5 – Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22).


6 – En lo sucesivo, «COI».


7 – En lo sucesivo, «FINA».


8 – Para más precisiones en lo que se refiere a los antecedentes del litigio, véase la descripción hecha por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 1 a 34 de la sentencia impugnada.


9 – La nandrolona es una sustancia anabolizante prohibida por el Código Antidopaje del Movimiento Olímpico.


10 – Decisión controvertida, puntos 72 y 73.


11 – Sentencia de 19 de febrero de 2002 (C‑309/99, Rec. p. I‑1577).


12 – Sentencia de 12 de diciembre de 1974 (36/74, Rec. p. 1405).


13 – Sentencia de 15 de diciembre de 1995 (C‑415/93, Rec. p. I‑4921).


14 – Sentencia de 11 de abril de 2000 (C‑51/96 y C‑191/97, Rec. p. I‑2549).


15 – Recurso de casación, puntos 21 a 32.


16 – Véase el escrito de contestación de la Comisión (puntos 16 a 28), así como el escrito de formalización de la intervención de la República de Finlandia (punto 8).


17 – Véanse, en particular, las sentencias antes citadas Walrave y Koch (apartados 4 y 5) y Bosman (apartado 73), así como la sentencia de 14 de julio de 1976, Donà (13/76, Rec. p. 1333, apartados 12 y 13).


18 – Véanse, en particular, las sentencias Donà (apartados 14 y 15) y Bosman (apartados 76 y 127), antes citadas, así como la sentencia de 13 de abril de 2000, Lehtonen y Castors Braine (C‑176/96, Rec. p. I‑2681, apartado 34).


19 – Apartado 41, primera frase, de la sentencia impugnada.


20 – Véase el escrito de contestación de la Comisión (puntos 29 a 41) y el escrito de formalización de la intervención de Finlandia (puntos 11 a 13).


21 – Escrito de contestación, punto 35.


22 – Recurso de casación, puntos 40 a 53.


23 – Los recurrentes mencionan, en particular, el apartado 69 de la sentencia Deliège, antes citada, así como los apartados 97 a 109 y 123 de la sentencia Wouters y otros, antes citada.


24 – Escrito de contestación, puntos 42 a 56.


25 – En este sentido, véase en particular la sentencia de 29 de abril de 2004, Parlamento/Ripa di Meana y otros (C‑470/00 P, Rec. p. I‑4167, apartado 40 y jurisprudencia que allí se cita).


26 – Recurso de casación, puntos 54 a 64.


27 – Véanse, en particular, las sentencias de 28 de mayo de 1998, New Holland Ford/Comisión (C‑8/95 P, Rec. p. I‑3175), apartado 26, y de 9 de septiembre de 1999, Lucaccioni/Comisión (C‑257/98 P, Rec. p. I‑5251), apartados 45 a 47; así como los autos de 27 de enero de 2000, Proderec/Comisión (C‑341/98 P, no publicado en la Recopilación), apartado 28, y de 9 de julio de 2004, Fichtner/Comisión (C‑116/03 P, no publicado en la Recopilación), apartado 33.


28 – En este sentido, véase en particular la sentencia de 11 de septiembre de 2003, Bélgica/Comisión (C‑197/99 P, Rec. p. I‑8461), apartado 67.


29 – En este sentido, véase en particular el auto de 11 de abril de 2001, Comisión/Trenker [C‑459/00 P(R), Rec. p. I‑2823], apartado 71.


30 – En este sentido, véase en particular la sentencia de 3 de abril de 2003, Parlamento/Samper (C‑277/01 P, Rec. p. I‑3019), apartado 40.


31 – Véase, en particular, la sentencia New Holland Ford/Comisión, antes citada (apartados 72 y 73).


32 – Decisión controvertida, punto 38.


33 – Escrito de contestación, punto 62.


34 – Decisión controvertida, puntos 42 a 55.


35 – Escrito de contestación, puntos 65 a 72.