Language of document : ECLI:EU:T:2011:288

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 16 de junio de 2011 (*)

«Competencia – Prácticas colusorias – Mercado de los servicios de mudanzas internacionales en Bélgica – Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE – Fijación de los precios – Reparto del mercado – Manipulación de las convocatorias de ofertas – Infracción única y continuada – Carga de la prueba»

En el asunto T‑210/08,

Verhuizingen Coppens NV, con domicilio social en Bierbeek (Bélgica), representada por los Sres. J. Stuyck y I. Buelens, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. A. Bouquet y S. Noë, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una pretensión de anulación de la Decisión C(2008) 926 final de la Comisión, de 11 de marzo de 2008, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 [CE] y el artículo 53 del [Acuerdo] EEE (Asunto COMP/38.543 – Servicios de mudanzas internacionales), y con carácter subsidiario una pretensión de anulación o de reducción de la multa impuesta a la demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. S. Papasavvas, en funciones de Presidente, y los Sres. N. Wahl y A. Dittrich (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de mayo de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

 Hechos

 Objeto del litigio

1        A tenor de la Decisión C(2008) 926 final de la Comisión, de 11 de marzo de 2008, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 [CE] y el artículo 53 del [Acuerdo] EEE (Asunto COMP/38.543 – Servicios de mudanzas internacionales) (en lo sucesivo, «Decisión»), de la que se publicó un resumen en el Diario Oficial de la Unión Europea de 11 de agosto de 2009 (DO C 188, p. 16), la demandante, Verhuizingen Coppens NV, participó en un cartel en el mercado de los servicios de mudanzas internacionales en Bélgica, cuyo objeto era la fijación directa e indirecta de precios, el reparto del mercado y la manipulación del procedimiento de contratación. La Comisión de las Comunidades Europeas expone que el cartel funcionó durante cerca de 19 años (de octubre de 1984 a septiembre de 2003). Sus miembros habían fijado los precios, presentado presupuestos ficticios (llamados «presupuestos de favor»; en lo sucesivo, «PF») a los clientes, y se resarcieron entre ellos por las ofertas rechazadas mediante un sistema de compensaciones económicas (en lo sucesivo, «comisiones»).

 Demandante

2        La empresa predecesora de la demandante fue creada hace unos 30 años por el Sr. Coppens. Esa empresa fue objeto de aportación no dineraria al capital de Verhuizingen Coppens (en lo sucesivo, «Coppens») al constituirse ésta en mayo de 1998. Según la Decisión, el Sr. Coppens toma todas las decisiones que afectan a la empresa. Antes de mayo de 1998 lo hacía en calidad de propietario único, y desde mayo de 1998 como administrador delegado. En el ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2006, Coppens realizó un volumen de negocios mundial consolidado de 1.046.318 euros.

 Procedimiento administrativo

3        Según la Decisión, la Comisión inició el procedimiento de propia iniciativa, ya que disponía de informaciones que indicaban que ciertas sociedades belgas activas en el sector de las mudanzas internacionales participaban en acuerdos que podían incurrir en la prohibición establecida por el artículo 81 CE.

4        De esa forma, con fundamento en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), se llevaron a cabo verificaciones en las empresas Allied Arthur Pierre NV, Interdean NV, Transworld International NV y Ziegler SA en septiembre de 2003. A raíz de esas verificaciones Allied Arthur Pierre presentó una solicitud de dispensa o de reducción de la multa conforme a la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cartel (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación de 2002»). Allied Arthur Pierre reconoció su participación en los acuerdos sobre comisiones y en los PF, identificó a los competidores implicados, en particular un competidor anteriormente desconocido por los servicios de la Comisión y aportó documentos que confirmaban sus declaraciones orales.

5        En aplicación del artículo 18 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), se enviaron varias solicitudes de información a las empresas implicadas en los acuerdos anticompetitivos, a competidores y a una organización profesional. El 18 de octubre de 2006 se emitió el pliego de cargos y se notificó a varias sociedades. Todos los destinatarios respondieron a ése. Sus representantes, excepto los de Amertranseuro International Holdings Ltd, Stichting Administratiekantoor Portielje, Team Relocations Ltd y Trans Euro Ltd, invocaron su derecho de acceso a los documentos obrantes en el expediente de la Comisión, que sólo podían examinarse en los locales de ésta. Se les facilitó su conocimiento los días 6 y 29 de noviembre de 2006. La audiencia tuvo lugar el 22 de marzo de 2007.

6        El 11 de marzo de 2008 la Comisión adoptó la Decisión.

 Decisión

7        La Comisión afirma que los destinatarios de la Decisión, entre ellos la demandante, participaron en un cartel en el sector de los servicios de mudanzas internacionales en Bélgica, o bien se les considera responsables del mismo. Los participantes en el cartel fijaron precios, se repartieron los clientes y manipularon la presentación de ofertas al menos desde 1984 hasta 2003. Al obrar así cometieron una infracción única y continuada del artículo 81 CE.

8        Según la Comisión, los servicios afectados comprenden tanto la mudanza de bienes de personas físicas, particulares o empleados de una empresa o de una institución pública, como de bienes de empresas o de instituciones públicas. Estas mudanzas se caracterizan por el hecho de que Bélgica constituye su punto de origen o de destino. Teniendo en cuenta también que todas las sociedades de mudanzas internacionales interesadas están establecidas en Bélgica, y que la actividad del cartel tenía lugar en Bélgica, la Comisión consideró que el centro geográfico del cartel era Bélgica.

9        La Comisión estimó el volumen de negocios acumulado de los participantes en el cartel por los servicios de mudanzas internacionales en Bélgica en 41 millones de euros en el año 2002. Dado que estimó que la dimensión del sector era de cerca de 83 millones de euros, la cuota de mercado acumulada de las empresas implicadas se fijó en torno al 50 %.

10      La Comisión expone que el cartel pretendía en especial establecer y mantener precios elevados y repartir el mercado de forma simultánea o sucesiva de varias maneras: acuerdos sobre precios, acuerdos de reparto del mercado mediante un sistema de presupuestos ficticios (los PF) y acuerdos sobre un sistema de compensaciones económicas por las ofertas rechazadas o en caso de abstención de ofertar (las comisiones).

11      La Comisión estima que entre 1984 y comienzos de los años noventa el cartel funcionó en especial mediante acuerdos escritos de fijación de precios. Paralelamente, se introdujeron las comisiones y los PF. Una comisión en un componente oculto del precio final que el usuario tiene que pagar sin recibir una prestación equivalente. En efecto, representa una suma de dinero que la sociedad de mudanzas que había obtenido el contrato para una mudanza internacional debía a los competidores que no habían obtenido el contrato, ya hubieran presentado también una oferta o bien se hubieran abstenido de hacerlo. Se trataba por tanto de una especie de compensación económica para las sociedades de mudanzas que no habían obtenido el contrato. Los miembros del cartel se facturaban mutuamente las comisiones por las ofertas rechazadas o que se habían abstenido de presentar, describiendo servicios ficticios, y el importe de esas comisiones se facturaba a los clientes. La Comisión afirma que esa práctica debe considerarse como una fijación indirecta de precios por los servicios de mudanzas internacionales en Bélgica.

12      Los miembros del cartel también cooperaron para presentar PF, que hicieron creer engañosamente a los clientes, es decir a los empleadores que pagaban la mudanza, que podían elegir según criterios basados en la competencia. Un PF es un presupuesto ficticio presentado al cliente o a la persona que se iba a trasladar por una sociedad de mudanzas que no tenía la intención de llevar a cabo la mudanza. Con la presentación de los PF la sociedad de mudanzas que quería conseguir el contrato (en lo sucesivo, «sociedad solicitante») actuaba de forma que la institución o la empresa recibiera varios presupuestos, directamente o indirectamente a través de la persona que proyectaba trasladarse. Con ese objeto la sociedad solicitante había indicado a sus competidores el precio, la prima de seguro y los gastos de almacenamiento que debían figurar en la oferta del servicio. Ese precio, superior al ofertado por la sociedad solicitante, figuraba a continuación en los PF. Según la Comisión, dado que un empleador elige normalmente a la sociedad de mudanzas que ofrece el precio más bajo, las sociedades implicadas en una misma mudanza internacional sabían en principio por adelantado cuál de ellas podía lograr el contrato para esa mudanza.

13      Además, la Comisión señala que el precio pedido por la sociedad solicitante podía ser más alto de lo que habría sido en otro caso, porque las demás sociedades implicadas en la misma mudanza presentaban PF en los que figuraba un precio indicado por la sociedad solicitante. A modo de ejemplo, la Comisión cita en el considerando 233 de la Decisión un correo electrónico interno de Allied Arthur Pierre de 11 de julio de 1997 que señala: «El cliente ha solicitado dos [PF], podemos pues pedir un precio elevado». La Comisión mantiene por tanto que la presentación de PF a los clientes era una manipulación del procedimiento de contratación, de modo que los precios indicados en todas las ofertas eran intencionalmente más altos que el precio de la sociedad solicitante, y en todo caso superiores a los que se habrían ofertado en un entorno competitivo.

14      La Comisión afirma que esos arreglos se mantuvieron hasta 2003. Según ella, esas actividades complejas tenían un mismo objeto, el de fijar los precios, repartir el mercado y falsear así la competencia.

15      Como conclusión la Comisión adoptó la parte dispositiva de la Decisión, cuyo artículo 1 tiene la siguiente redacción:

«Las siguientes empresas infringieron el artículo 81 [CE], apartado 1, al fijar de forma directa e indirecta precios para los servicios de mudanzas internacionales en Bélgica, repartirse parte de ese mercado y amañar el procedimiento de convocatoria de ofertas durante los períodos indicados:

[…]

i)      [Coppens], desde el 13 de octubre de 1992 hasta el 29 de julio de 2003;

[…]»

16      Por consiguiente, en el artículo 2, letra k), de la Decisión la Comisión impuso una multa de 104.000 euros a la demandante.

17      Para el cálculo de las multas la Comisión aplicó en la Decisión la metodología expuesta en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) nº 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices de 2006»).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

18      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 4 de junio de 2008 la demandante interpuso el presente recurso.

19      Previo informe del Juez Ponente el Tribunal (Sala Octava) decidió abrir la fase oral. En la vista celebrada el 5 de mayo de 2010 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal.

20      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule el artículo 1 de la Decisión impugnada en la parte que le afecta.

–        Anule el artículo 2 de la Decisión en la parte que le afecta.

–        Con carácter subsidiario, reduzca sustancialmente la multa, fijando un importe máximo del 10 % de su volumen de negocios en el mercado de los servicios de mudanzas internacionales.

–        En cualquier caso, condene en costas a la Comisión.

21      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

22      La demandante aduce dos motivos principales y un motivo subsidiario tendente a la supresión o la reducción de la multa.

23      El primer motivo se basa en la vulneración del artículo 81 CE, apartado 1.

24      Ese motivo se divide en tres partes. En primer lugar la demandante impugna la apreciación de que participó en un cartel complejo, alegando su papel reducido. En segundo lugar impugna la determinación de la duración de su participación en el cartel. En tercer lugar reprocha a la Comisión haber omitido apreciar el peso relativo de su participación.

 Alegaciones de las partes

25      En la primera parte del motivo la demandante destaca que sólo se le ha imputado la elaboración de PF. La Comisión constata expresamente en el considerando 296 de la Decisión que Coppens es la única empresa que no participó en el acuerdo sobre las comisiones. La Comisión tampoco demostró que la demandante tuviera conocimiento de éste. Por tanto, la conclusión deducida por la Comisión en el considerando 345 de la Decisión según la cual la demandante participó en el conjunto de los comportamientos considerados es incierta. Además, la demandante alega que los acuerdos sobre los PF no tienen en sí un objeto o un efecto restrictivo de la competencia. En efecto, era imposible que la demandante conociera a todos los competidores a los que el cliente podía solicitar un presupuesto, por lo que no le era posible saber si podía facturar a precios más altos. De esa forma, la demandante sólo realizó la mudanza en el 23 % aproximadamente de los casos en los que había solicitado PF a otros miembros del cartel.

26      En la réplica la demandante invoca también las sentencias del Tribunal de Justicia de 30 de junio de 1966, LTM (56/65, Rec. p. 337); de 9 de julio de 1969, Völk (5/69, Rec. p. 295), y de 28 de febrero de 1991, Delimitis (C‑234/89, Rec. p. I‑935), para refutar la aplicabilidad del artículo 81 CE.

27      La Comisión afirma que no es relevante si la competencia se falseaba por los PF o por las comisiones, pues se trata en ambos casos de una distorsión de la competencia que producía en general un alza de los precios para el cliente. Eso significa que las diversas formas del cartel pueden considerarse como una infracción única y continuada del artículo 81 CE. La Comisión señala que la demandante no niega que conocía la existencia del acuerdo sobre las comisiones. La infracción constatada en el presente caso no entra en el ámbito de la regla de minimis, ya que los participantes ocupaban en conjunto una posición global muy importante en el mercado de las mudanzas internacionales.

 Apreciación del Tribunal

28      En lo que atañe a la primera parte del motivo, consta que la participación activa de la demandante en el cartel se limitaba a la elaboración de PF (véanse los considerandos 173 y 296 de la Decisión). En efecto, según las apreciaciones de la Comisión, Coppens es la única empresa que no participó en el acuerdo sobre las comisiones.

29      Sin embargo, la demandante niega haber participado en una infracción única y continuada. Hay que recordar al respecto que, según la jurisprudencia, una empresa que haya participado en una infracción multiforme de las normas sobre la competencia mediante comportamientos propios, subsumibles en los conceptos de acuerdo o de práctica concertada con un objeto contrario a la competencia en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, y que pretenden contribuir a la ejecución de la infracción en su conjunto, puede ser también responsable de los comportamientos adoptados por otras empresas en el marco de la misma infracción durante todo el período de su participación en dicha infracción, cuando se demuestre que la empresa de que se trata conocía los comportamientos ilícitos de los demás participantes o podía preverlos razonablemente y estaba dispuesta a asumir el riesgo (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125, apartados 87 y 203). Así pues, para considerar a una empresa responsable de una infracción única y continuada se requiere el conocimiento (demostrado o presunto) de los comportamientos infractores de los demás participantes en la infracción.

30      Además, debe observarse que el mero hecho de que exista una identidad de objeto entre el acuerdo en que ha participado una empresa y un cartel global no basta para imputar a dicha empresa la participación en el cartel global. En efecto, la participación de la empresa en el acuerdo de que se trate únicamente puede expresar su adhesión al cartel global en el caso de que, al participar en dicho acuerdo, la empresa supiera o hubiera debido saber que con dicho comportamiento se unía al cartel global (sentencia del Tribunal de 20 de marzo de 2002, Sigma Tecnologie/Comisión, T‑28/99, Rec. p. II‑1845, apartado 45).

31      Ahora bien, es preciso constatar que la Comisión no ha demostrado que cuando la demandante participó en el acuerdo sobre los PF tuviera conocimiento de las actividades anticompetitivas de las demás empresas relativas a las comisiones, o que pudiera preverlas razonablemente. En efecto, la Comisión reconoce expresamente que la Decisión no se sustenta en medios de prueba específicos sobre el conocimiento por la demandante de los comportamientos infractores de los demás participantes. Alega que la demandante no niega haber tenido conocimiento del acuerdo sobre las comisiones y que omitió indicar hasta qué punto estaba informada del comportamiento de los demás participantes en la infracción. Sin embargo, la demandante no está obligada en absoluto a indicar de propia iniciativa hasta qué punto estaba informada del comportamiento de los demás participantes en la infracción, ya que la carga de la prueba incumbe a la Comisión. Ésta debe aportar ante todo la prueba de un hecho para que a continuación la demandante pueda refutarlo. Por lo demás, en la vista la demandante, a instancia del Tribunal, puso expresamente de relieve que no tenía conocimiento de los acuerdos sobre las comisiones. Por consiguiente, la Comisión no ha demostrado lo que le incumbía conforme a la carga de la prueba.

32      Siendo así, la Comisión no podía considerar que la demandante había participado en una infracción única y continuada.

33      En cuanto a las consecuencias que deben deducirse de esa conclusión, hay que señalar que el hecho de que la parte dispositiva de la Decisión no mencione el carácter único y continuado de la infracción carece de pertinencia. En efecto, es preciso observar en primer lugar que la práctica decisoria de la Comisión al respecto no es uniforme. En tanto que la Comisión ha declarado expresamente el carácter único y continuado de la infracción en la parte dispositiva de algunas de sus decisiones [véase por ejemplo el artículo 1 de la Decisión C(2006) 4180 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/F‑1/38.121 – Empalmes), de la que se ha publicado un resumen en el Diario Oficial de la Unión Europea de 27 de octubre de 2007 (DO L 283, p. 63), no lo ha hecho en otras decisiones, como la Decisión de la que se trata en este asunto. Pues bien, el alcance de la anulación no puede depender de la elección de la Comisión de incluir o no esa declaración en la parte dispositiva de la Decisión.

34      En segundo lugar, debe recordarse que la parte dispositiva de un acto no puede disociarse de su motivación, por lo que, en caso necesario, debe interpretarse teniendo en cuenta los motivos que han llevado a su adopción (véase el auto del Tribunal de 30 de abril de 2007, EnBW Energie Baden-Württemberg/Comisión, T‑387/04, Rec. p. II‑1195, apartado 127, y la jurisprudencia citada). Si bien es cierto que sólo la parte dispositiva de una decisión puede producir efectos jurídicos, no deja de serlo igualmente que las apreciaciones formuladas en los motivos de una decisión pueden ser sometidas al control de legalidad del juez de la Unión en la medida en que, tratándose de la motivación de un acto lesivo, constituyan el soporte necesario de la parte dispositiva de dicho acto, o si esa motivación puede alterar la naturaleza de lo decidido en la parte dispositiva del acto en cuestión (véase la sentencia del Tribunal de 1 de julio de 2009, KG Holding y otros/Comisión, T‑81/07 a T‑83/07, Rec. p. II‑2411, apartado 46, y la jurisprudencia citada).

35      Pues bien, de los motivos de la Decisión, y en especial de sus considerandos 307 y 345, resulta con claridad que la Comisión considera a la demandante responsable por su supuesta participación en una infracción única y continuada. Además, el hecho de que, no obstante la limitada participación de la demandante, para determinar la gravedad de la infracción en la que ésta había participado la Comisión haya aplicado un porcentaje del 17 % del valor de las ventas, es decir, el porcentaje único aplicado a todas las empresas interesadas, únicamente puede explicarse por el hecho de que consideró que esa empresa había participado en una infracción única y continuada. Por último, ese carácter de la infracción también parece haber influido en la apreciación de la duración de la participación en la infracción (véanse el considerando 380 de la Decisión y la sentencia del Tribunal de esta misma fecha, Gosselin/Comisión, T‑208/08, Rec. p. II‑0000, apartado 167).

36      En consecuencia, aun si la participación de la demandante en el sistema de los PF puede constituir en sí una infracción del artículo 81 CE sancionable con una multa, procede anular, como solicita la demandante, el artículo 1, letra i), y el artículo 2, letra k), de la Decisión.

37      En virtud de lo antes expuesto, ya no ha lugar a examinar las demás partes del presente motivo ni los demás motivos aducidos por la demandante.

 Costas

38      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que se han desestimado las pretensiones de la Comisión, procede condenarla en costas conforme a lo solicitado por la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1)      Anular el artículo 1, letra i), y el artículo 2, letra k), de la Decisión C(2008) 926 final de la Comisión, de 11 de marzo de 2008, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 [CE] y el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/38.543 – Servicios de mudanzas internacionales).

2)      Condenar en costas a la Comisión Europea.

Papasavvas

Wahl

Dittrich

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de junio de 2011.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.