Language of document : ECLI:EU:T:2008:299

AUTO DE LA PRESIDENTA DE LA SALA OCTAVA DEL TRIBUNAL GENERAL

de 2 de marzo de 2010 (*)

«Confidencialidad – Oposición de las partes coadyuvantes»

En el asunto T‑336/07,

Telefónica, S.A., con domicilio social en Madrid,

Telefónica de España, S.A.U., con domicilio social en Madrid,

representadas por los Sres. F.E. González Díaz y S. Sorinas Jimeno, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión      Europea, representada por los Sres. F. Castillo de la Torre y E. Gippini Fournier y la Sra. K. Mojzesowicz, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

France Telecom España, S.A., representada por los Sres. S. Martínez Lage y H. Brokelmann y la Sra. M. Ganino, abogados,

y por

Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (Ausbanc Consumo), representada por el Sr. L. Pineda Salido y la Sra. M.I. Cámara Rubio, abogados,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto la anulación de la Decisión de la Comisión, de 4 de julio de 2007, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 82 del Tratado CE (Asunto COMP/38.784 – Wanadoo España contra Telefónica) y, con carácter subsidiario, la anulación o la reducción de la multa impuesta a las demandantes en dicha Decisión,

LA PRESIDENTA DE LA SALA OCTAVA DEL TRIBUNAL GENERAL

dicta el siguiente

Auto

 Procedimiento

1        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 10 de septiembre de 2007, las demandantes, Telefónica, S.A., y Telefónica de España, S.A.U., interpusieron un recurso por el que solicitan, con carácter principal, la anulación de la Decisión de la Comisión, de 4 de julio de 2007, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 82 del Tratado CE (Asunto COMP/38.784 – Wanadoo España contra Telefónica) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), y, con carácter subsidiario, la anulación o la reducción de la multa que se les impuso en la Decisión impugnada.

2        Por escritos presentados en la Secretaría del Tribunal los días 10 y 24 de diciembre de 2007, respectivamente, France Telecom España, S.A. (en lo sucesivo, «France Telecom»), y la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (Ausbanc Consumo) (en lo sucesivo, «Ausbanc») solicitaron intervenir en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

3        Por escrito de 7 de enero de 2008, las demandantes solicitaron al Tribunal que ciertos datos e informaciones contenidos en la demanda y en sus anexos fueran objeto de tratamiento confidencial por lo que respeta a las eventuales partes coadyuvantes.

4        Por escrito de 22 de febrero de 2008, las demandantes solicitaron al Tribunal el tratamiento confidencial, en relación con Ausbanc, para ciertos datos e informaciones contenidos en la demanda y sus anexos.

5        Por escritos de 15 de abril de 2008, las demandantes solicitaron al Tribunal el tratamiento confidencial, en relación con France Telecom y Ausbanc, para ciertos datos e informaciones contenidos en el escrito de contestación y sus anexos.

6        Por escritos de 25 de julio de 2008, las demandantes solicitaron al Tribunal el tratamiento confidencial, en relación con France Telecom y Ausbanc, para ciertos datos e informaciones contenidos en el escrito de réplica y sus anexos.

7        Mediante auto de la Presidenta de la Sala Octava del Tribunal de 31 de julio de 2008, se admitió la intervención de France Telecom y Ausbanc en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Se reservó la decisión sobre la procedencia de la petición de tratamiento confidencial.

8        Se dio traslado a las partes coadyuvantes de versiones no confidenciales de los distintos documentos procesales, preparadas por las demandantes.

9        En escrito de 12 de septiembre de 2008, Ausbanc se opuso a la confidencialidad de los pasajes omitidos en las versiones no confidenciales de los documentos procesales que le habían sido remitidas.

10      Por escrito de 15 de septiembre de 2008, France Telecom se opuso a las peticiones de tratamiento confidencial presentadas por las demandantes en la medida en que abarcan la totalidad de algunos anexos de la demanda, de la contestación y de la réplica.

11      El 28 de octubre de 2008, France Telecom y Ausbanc presentaron sus escritos de formalización de la intervención.

12      Mediante escritos de 25 de noviembre de 2008, las demandantes informaron al Tribunal de que estos últimos escritos no contenían datos que tuvieran que recibir un tratamiento confidencial.

13      Por escrito de 27 de noviembre de 2008, las demandantes solicitaron al Tribunal el tratamiento confidencial, en relación con France Telecom y Ausbanc, para ciertos datos e informaciones contenidos en el escrito de dúplica y sus anexos.

14      Por escrito de 6 de febrero de 2009, las demandantes solicitaron el tratamiento confidencial para ciertos datos e informaciones contenidos en sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención de France Telecom y en un anexo de estas observaciones.

 Peticiones de tratamiento confidencial

 Objeto de las peticiones

15      Las demandantes han solicitado el tratamiento confidencial para ciertos datos contenidos en la demanda, la contestación, la réplica, la dúplica y las observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención de France Telecom, así como en los anexos de estos escritos.

16      Con carácter preliminar, debe señalarse que las peticiones presentadas por las demandantes adolecen de diversos errores materiales, como se desprende del cotejo entre el texto de estas peticiones y la versión no confidencial de los autos, propuesta por las demandantes. En este caso, dado que estos errores materiales son lo suficientemente manifiestos, procede hacer referencia no a los apartados tal como se designan en las peticiones, sino a los apartados de los autos en la numeración que reciben en su versión no confidencial (véase, en este sentido, el auto del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de 21 de marzo de 1994, Compagnie maritime belge transports y Compagnie maritime belge/Comisión, T‑24/93, no publicado en la Recopilación, apartado 9).

17      En primer lugar, por lo que respecta a la demanda, la petición de tratamiento confidencial en relación con France Telecom atañe a los siguientes elementos:

–        elementos omitidos en los apartados 28, 58, 97, 144, 153, 157, 171, 173, 181, 183, 184, 185, 187, 216 y 319 y en las notas a pie de página 36 y 86;

–        elementos omitidos en los anexos A.1, A.1.2, A.9 (elementos omitidos en las páginas 5, 6, 8 y 10 a 14 y en las notas a pie de página 16 y 26 y tablas 2 y 3 de la página 15) y A.12 (elementos omitidos en la página 15 y figuras 17 y 19);

–        anexos A.2, A.3, A.10 y A.13 en su totalidad.

18      La petición de tratamiento confidencial en relación con Ausbanc atañe a los mismos elementos. Sin embargo, abarca también la información omitida en los apartados 170, 197 y 198 de la demanda y la totalidad de los anexos A.9 y A.12 (sin limitarse aquí a algunos elementos de éstos) y del anexo A.11.

19      En segundo lugar, por lo que respecta a la contestación, la petición de tratamiento confidencial en relación con France Telecom atañe a los siguientes elementos:

–        elementos omitidos en los apartados 8, 11, 20, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 39, 95, 120, 164, 174, 178, 179, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 188, 189, 190, 191, 199, 200, 204, 205, 207, 208, 209, 210, 213, 215, 217, 219, 220, 221, 222, 224, 225, 226, 227, 230, 231, 234, 235, 237, 243, 244, 245, 246, 264, 329, 345 y 385 y en las notas a pie de página 15, 89, 115, 127, 131, 132, 136, 149, 162, 226, 232, 242, 243 y 244;

–        elementos omitidos en el anexo B.1;

–        anexos B.2, B.3, B.4 (con excepción de la Orden de 26 de marzo de 1999, publicada en el Boletín Oficial del Estado) y B.5 en su totalidad.

20      La petición de tratamiento confidencial en relación con Ausbanc atañe a los mismos elementos. Sin embargo, abarca también la totalidad del anexo B.1 (sin limitarse aquí a algunos elementos de éste). La petición se refiere asimismo a la totalidad del anexo B.6 de la contestación.

21      En tercer lugar, por lo que respecta a la réplica, la petición de tratamiento confidencial en relación con France Telecom atañe a los siguientes elementos:

–        elementos omitidos en los apartados 21, 28, 31, 33, 59, 93, 94, 98, 104, 108, 126, 134, 161, 162, 166, 170, 179, 180, 182, 184, 185, 189, 190, 191, 195, 200, 204, 210, 211, 221, 222, 301 a 306 y 328 y en las notas a pie de página 15, 62, 65 y 66;

–        elementos omitidos en los anexos C.1 (elementos omitidos en las páginas 116, 117 a 121, 123, 124 y 127), C.6 (elementos omitidos en la página 166), C.7 (elementos omitidos en las páginas 172 a 176 y 179), C.9 (elementos omitidos en las páginas 193 a 196, 198 a 201, 205 y 208 a 225 y en las notas a pie de página 7 a 9, 11, 18, 19, 57 a 60 y 63 a 125, así como la totalidad del documento que se adjunta a dicho anexo) y C.14 (elementos omitidos en la página 276);

–        anexos C.2, C.3 y C.5 en su totalidad.

22      La petición de tratamiento confidencial en relación con Ausbanc atañe a los mismos elementos. Sin embargo, abarca también la información omitida en los apartados 192 y 229 y en la nota a pie de página 83 de la réplica, así como la totalidad de los anexos C.1 y C.9 (sin limitarse aquí a algunos elementos de éstos). En cuanto al anexo C.7, la petición de confidencialidad se refiere asimismo a los elementos omitidos en la página 180. Por otro lado, las demandantes solicitan la confidencialidad del anexo C.11 en su totalidad.

23      En cuarto lugar, por lo que respecta a la dúplica, la solicitud de tratamiento confidencial en relación con las partes coadyuvantes atañe a los siguientes elementos:

–        elementos omitidos en los apartados 24 a 28, 47, 54, 69, 134, 156, 158, 159, 178 a 188, 190, 193, 196 a 198, 200 a 202, 206 a 209, 212, 218, 219, 222, 225, 226, 228, 233, 237, 242 a 244, 257, 295, 297, 298, 300 y 307 y en las notas a pie de página 4, 5, 58, 86, 90, 92, 95 a 97, 99, 100, 105, 115 a 117, 170 y 179 y encabezamiento de la sección 2.4.5;

–        elementos omitidos en el anexo D.4 (segundo gráfico);

–        anexos D.5, D.6 y D.8 en su totalidad.

24      En quinto lugar, por lo que respecta a las observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención de France Telecom, la petición de tratamiento confidencial en relación con las partes coadyuvantes atañe a los siguientes elementos:

–        elementos omitidos en el apartado 16;

–        anexo A.1, en su totalidad.

 Procedencia de las peticiones de confidencialidad

 Observaciones preliminares

25      Las peticiones de tratamiento confidencial se han presentado sobre la base del artículo 116, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, conforme al cual «se dará traslado al coadyuvante de todas las actuaciones y escritos procesales notificados a las partes», si bien, «a instancia de parte, el Presidente podrá excluir de este traslado los documentos secretos o confidenciales».

26      Esta disposición establece el principio de que debe darse traslado a los coadyuvantes de todas las actuaciones y escritos procesales notificados a las partes y sólo excepcionalmente permite que se excluyan de dicho traslado determinados documentos o informaciones secretos o confidenciales (autos del Tribunal de 4 de abril de 1990, Hilti/Comisión, T‑30/89, Rec. p. II‑163, publicación en extracto, apartado 10, y del Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de 22 de febrero de 2005, Hynix Semiconductor/Consejo, T‑383/03, Rec. p. II‑621, apartado 18, y de 2 de mayo de 2007, Kronoply y Kronotex/Comisión, T‑388/02, no publicado en la Recopilación, apartado 24).

27      A este respecto, en primer lugar, incumbe a la parte que presenta una petición de confidencialidad precisar los documentos o la información a que se refiere y motivar debidamente su carácter confidencial (autos Hynix Semiconductor/Consejo, apartado 26 supra, apartado 31; Kronoply y Kronotex/Comisión, apartado 26 supra, apartado 25, y del Presidente de la Sala Séptima del Tribunal de 14 de octubre de 2009, vwd Vereinigte Wirtschaftsdienste/Comisión, T‑353/08, no publicado en la Recopilación, apartado 13).

28      Las Instrucciones prácticas a las partes (DO 2007, L 232, p. 7) retoman estas exigencias en su punto 76, conforme al cual «la petición de tratamiento confidencial deberá indicar con precisión los elementos o pasajes a que se refiera y contener una brevísima motivación sobre el carácter secreto o confidencial de cada uno de dichos elementos o pasajes». Con arreglo al punto 75 de dichas Instrucciones, una petición de tratamiento confidencial que no sea lo suficientemente precisa no puede tomarse en consideración (autos del Presidente de la Sala Quinta del Tribunal de 1 de marzo de 2007, SBS TV y SBS Danish Television/Comisión, T‑336/04, Rec. p. II‑491, apartados 42 y 43, y del Presidente de la Sala Primera del Tribunal de 2 de septiembre de 2009, ICO Services/Parlamento y Consejo, T‑441/08, apartados 23 y 24).

29      Debe destacarse, a este respecto, que el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, de las Instrucciones al Secretario del Tribunal (DO 2007, L 232, p. 1) prevé que las peticiones de tratamiento confidencial deben presentarse con arreglo a lo dispuesto, en particular, en los puntos 75 y 76 de las Instrucciones prácticas a las partes.

30      En segundo lugar, cuando una parte presenta una petición en virtud del artículo 116, apartado 2, segunda frase, del Reglamento de Procedimiento, el Presidente debe pronunciarse únicamente sobre los documentos e informaciones cuya confidencialidad es objeto de discusión (autos Hynix Semiconductor/Consejo, apartado 26 supra, apartado 36, y Kronoply y Kronotex/Comisión, apartado 26 supra, apartado 27).

31      La oposición a la confidencialidad por la parte coadyuvante debe dirigirse a elementos concretos que se hayan omitido en los documentos procesales e indicar los motivos por los que se debe denegar la confidencialidad para estos elementos. Por lo tanto, debe estimarse una solicitud de tratamiento confidencial en la medida en que se refiera a elementos para los que las partes coadyuvantes bien no hayan formulado oposición, bien no lo hayan hecho de forma expresa y precisa (autos del Presidente de la Sala Quinta del Tribunal de 15 de junio de 2006, Deutsche Telekom/Comisión, T‑271/03, Rec. p. II‑1747, apartados 12, 14 y 15; del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de 29 de abril de 2008, Omya AG/Comisión, T‑275/06, no publicado en la Recopilación, apartado 9, y vwd Vereinigte Wirtschaftsdienste/Comisión, apartado 27 supra, apartado 10).

32      En tercer lugar, en la medida en que se formula oposición a una petición presentada en virtud del artículo 116, apartado 2, segunda frase, del Reglamento de Procedimiento, corresponde al Presidente, inicialmente, examinar cada uno de los documentos e informaciones cuya confidencialidad se discute y para los que se ha presentado una petición de tratamiento confidencial para determinar si son secretos o confidenciales (véanse, en este sentido, los autos Hynix Semiconductor/Consejo, apartado 26 supra, apartado 38; del Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal de 13 de enero de 2005, Deutsche Post/Comisión, T‑266/02, no publicado en la Recopilación, apartado 21, y vwd Vereinigte Wirtschaftsdienste/Comisión, apartado 27 supra, apartado 15).

33      La exigencia de motivación de la petición de confidencialidad que recae sobre la parte demandante debe apreciarse a la luz del carácter secreto o confidencial de cada uno de los documentos e informaciones incluidos en dicha petición. Debe distinguirse entre, por una parte, la información que por naturaleza es secreta, como los secretos de asuntos de carácter comercial, competitivo, financiero o contable, o confidencial, como la información puramente interna, y, por otra, otros documentos o informaciones que pueden revestir carácter secreto o confidencial por algún motivo que el solicitante debe invocar (véanse, en este sentido, los autos Hynix Semiconductor/Consejo, apartado 26 supra, apartado 34, y la jurisprudencia citada, y vwd Vereinigte Wirtschaftsdienste/Comisión, apartado 27 supra, apartado 16).

34      De este modo, el carácter secreto o confidencial de los documentos o datos sobre los que no se haya aportado más motivación que la descripción de su contenido sólo se reconoce cuando puedan recibir tal calificación por su propia naturaleza (autos del Presidente de la Sala Sexta del Tribunal de 18 de noviembre de 2008, Zhejiang Harmonie Hardware Products/Consejo, T‑274/07, no publicado en la Recopilación, apartado 25, y vwd Vereinigte Wirtschaftsdienste/Comisión, apartado 27 supra, apartado 17).

35      En cuarto lugar, cuando el Presidente, después de su examen, llega a la conclusión de que determinados documentos o informaciones cuya confidencialidad se discute son secretos o confidenciales, debe apreciar y ponderar, en una fase posterior, los intereses contrapuestos respecto a cada uno de tales documentos o informaciones (autos Hynix Semiconductor/Consejo, apartado 26 supra, apartado 42; Deutsche Telekom/Comisión, apartado 31 supra, apartado 10; Omya/Comisión, apartado 31 supra, apartado 8, y vwd Vereinigte Wirtschaftsdienste/Comisión, apartado 27 supra, apartado 24).

36      Cuando el tratamiento confidencial se solicita en interés de la parte demandante, esta apreciación lleva al Presidente, en relación con cada documento o dato para el que se solicita la confidencialidad, a ponderar entre el interés legítimo de esta parte en evitar que se lesionen gravemente sus intereses y el interés igualmente legítimo de las partes coadyuvantes en disponer de la información necesaria para ejercer sus derechos procesales (autos Hilti/Comisión, apartado 26 supra, apartado 11; Hynix Semiconductor/Consejo, apartado 26 supra, apartado 44; Deutsche Telekom/Comisión, apartado 31 supra, apartado 10, y vwd Vereinigte Wirtschaftsdienste/Comisión, apartado 27 supra, apartado 25).

37      En cualquier caso, habida cuenta del carácter contradictorio y público del debate judicial, la parte demandante debe prever la posibilidad de que algunos de los documentos o datos secretos o confidenciales que pretenda verter a los autos resulten necesarios para el ejercicio de los derechos procesales de las partes coadyuvantes y que, en consecuencia, deba darse traslado de ellos a dichas partes (véanse los autos del Presidente de la Sala Primera ampliada del Tribunal de 29 de mayo de 1997, British Steel/Comisión, T‑89/96, Rec. p. II‑835, apartado 24; Hynix Semiconductor/Consejo, apartado 26 supra, apartado 46, y Zhejiang Harmonie Hardware Products/Consejo, apartado 34 supra, apartado 22).

38      Éstos son los principios que deben regir el examen de las peticiones de tratamiento confidencial que se han formulado en el presente asunto.

 Falta de precisión de algunos elementos de las peticiones de tratamiento confidencial

39      Es jurisprudencia reiterada que cuando una misma información figura varias veces en los escritos procesales y una parte no solicita el tratamiento confidencial de cada uno de los pasajes en los que aparece, de modo que, en cualquier caso, llegará a conocimiento de las partes coadyuvantes, no puede sino desestimarse la petición que a ésta se refiere, por resultar inútil (auto Hynix Semiconductor/Consejo, apartado 26 supra, apartado 49, y jurisprudencia citada). Lo mismo ocurre con las peticiones de tratamiento confidencial que se refieren a datos incluidos en la versión no confidencial de la Decisión impugnada, publicada por la Comisión en su sitio de Internet.

40      En el presente asunto, se encuentra en esta situación un número considerable de los elementos que se enumeran en las peticiones y que constan en los escritos procesales propiamente dichos. En consecuencia, deben desestimarse las peticiones de tratamiento confidencial por cuanto se refieren a los siguientes elementos:

–        demanda, apartado 28: la vida media de tres años de la clientela de Telefónica figura también en los apartados 27 y 170 de la demanda, en el apartado 221 de la contestación y en el apartado 489 de la Decisión impugnada y no se ha omitido en la versión no confidencial de los escritos y la Decisión mencionados;

–        contestación, apartado 174: el punto de equilibrio de rentabilidad de un millón de usuarios figura también en el apartado 160 de la contestación y no se ha omitido en la versión no confidencial de dicho escrito;

–        contestación, apartado 217: la subestimación de la vida media de los abonados de Telefónica figura también en el apartado 170 de la demanda y no se ha omitido en la versión no confidencial de dicho escrito;

–        contestación, apartados 219 y 220: el período de vida media de los abonados utilizado por las autoridades nacionales de competencia y las autoridades reguladoras nacionales, incluida la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en lo sucesivo, «CMT»), figura también en los considerandos 487 a 489 de la versión no confidencial de la Decisión impugnada;

–        contestación, apartado 226: el WACC de 15,72 % figura también en el considerando 384 de la versión no confidencial de la Decisión impugnada;

–        contestación, apartado 385: el dato de que el importe inicial de la multa representa el 0,17 % del volumen de negocios global de Telefónica figura también en el apartado 387 de la contestación y no se ha omitido en la versión no confidencial de dicho escrito;

–        réplica, apartado 185: el dato de que Telefónica debería haber sido consciente, sin necesidad de cálculos, de que, de acuerdo con su plan de negocio, existía un estrechamiento de márgenes figura también en el considerando 528 de la versión no confidencial de la Decisión impugnada;

–        réplica, apartado 192: la vida media de tres años de la clientela de Telefónica figura también en los apartados 27 y 170 de la demanda y en el apartado 221 de la contestación y no se ha omitido en la versión no confidencial de dichos escritos;

–        dúplica, apartado 28: el período de amortización de cuatro años figura también en el apartado 24 de la dúplica y no se ha omitido en la versión no confidencial de dicho escrito;

–        dúplica, apartado 243, frases segunda y tercera: la disminución de la cuota de mercado de Telefónica del 58 % en julio de 2002 al 56 % en diciembre de 2006 y el hecho de que dicha cuota se mantuviera relativamente estable son datos que figuran también en el apartado 257 de la contestación y que no se han omitido en la versión no confidencial de dicho escrito;

–        dúplica, apartado 244: la absorción por Telefónica de más del 70 % de los nuevos abonados en el segmento ADSL del mercado de la banda ancha figura también en el apartado 256 de la contestación y no se ha omitido en la versión no confidencial de dicho escrito;

–        dúplica, apartado 257: el dato de que los consumidores españoles pagan un precio efectivo superior en un 20 % a la media de la UE‑15 figura también en el apartado 274 de la contestación y no se ha omitido en la versión no confidencial de dicho escrito;

–        dúplica, encabezamiento de la sección 2.4.5: este encabezamiento figura en el índice de dicho escrito y no se ha omitido en su versión no confidencial.

41      Por lo que se refiere al restante contenido de las peticiones, debe señalarse que los escritos procesales, los cuarenta y cinco documentos que figuran en sus anexos, las observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención de France Telecom y los dos documentos que se adjuntan a estas observaciones constan de un gran número de páginas, que ya sólo en los anexos para los que se solicita el tratamiento confidencial superan las mil. Tales circunstancias no permiten analizar sistemáticamente si cada uno de los datos a que se refiere la petición se menciona en partes de las actuaciones procesales que no sean las enumeradas por las demandantes. Por consiguiente, debe considerarse que el tratamiento confidencial otorgado a determinada información sólo producirá efectos en tanto no resulte ulteriormente que una parte de la información que es objeto de dicho tratamiento se reproduce en algunos pasajes de las actuaciones procesales de las que se ha dado traslado a las partes coadyuvantes (véase, en este sentido, el auto Hynix Semiconductor/Consejo, apartado 26 supra, apartado 53).

42      La petición de tratamiento confidencial debe también desestimarse por lo que se refiere a los apartados 209, 221, 222 y 225 de la contestación, en los que, pese a su inclusión en la petición de confidencialidad presentada por las demandantes el 15 de abril de 2008, no se ha omitido ninguna información.

 Elementos omitidos sobre los que las partes coadyuvantes no han presentado objeciones

43      Mediante escrito de 15 de septiembre de 2008, France Telecom refutó únicamente la supuesta confidencialidad global de algunos anexos de la demanda, de la contestación y de la réplica, que habían sido enteramente omitidos (anexos A.2, A.3, A.10 y A.13 de la demanda, anexos B.2, B.3, B.4 y B.5 de la contestación y anexos C.2 y C.5 de la réplica). Sin embargo, France Telecom no ha formulado objeción alguna contra las peticiones de tratamiento confidencial en lo que atañe a la información suprimida en el texto de la demanda, de la contestación y de la réplica ni en lo que se refiere a la información específicamente omitida en los anexos de dichos escritos (anexos A.1, A.1.2, A.9 y A.12 de la demanda, anexo B.1 de la contestación y anexos C.1, C.3, C.6, C.7 y C.9 de la réplica). Además, France Telecom tampoco ha formulado objeciones en relación con la información suprimida en la dúplica y en las observaciones de las demandantes sobre su escrito de formalización de la intervención, que, respectivamente fechadas el 27 de noviembre de 2008 y el 6 de febrero de 2009, son posteriores al escrito de France Telecom de 15 de septiembre de 2008.

44      Conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 30 de la presente sentencia, procede estimar las peticiones de confidencialidad de las demandantes en la medida en que se refieren a elementos cuya confidencialidad no se ha discutido, dentro de los límites señalados en los apartados 40 a 42 de esta sentencia. Por consiguiente, deben estimarse las peticiones de tratamiento confidencial en relación con France Telecom por cuanto atañen a los elementos siguientes:

–        demanda: elementos omitidos en los apartados 58, 97, 144, 153, 157, 171, 173, 181, 183, 184, 185, 187, 216 y 319 y en las notas a pie de página 36 y 86; elementos omitidos en los anexos A.1, A.1.2, A.9 (elementos omitidos en las páginas 5, 6, 8 y 10 a 14 y en las notas a pie de página 16 y 26 y tablas 2 y 3 de la página 15) y A.12 (elementos omitidos en la página 15 y figuras 17 y 19);

–        contestación: elementos omitidos en los apartados 8, 11, 20, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 39, 95, 120, 164, 178, 179, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 188, 189, 190, 191, 199, 200, 204, 205, 207, 208, 210, 213, 215, 217, segunda frase, 224, 227, 230, 231, 234, 235, 237, 243, 244, 245, 246, 264, 329 y 345 y en las notas a pie de página 15, 89, 115, 127, 131, 132, 136, 149, 162, 226, 232, 242, 243 y 244; elementos omitidos en el anexo B.1;

–        réplica: elementos omitidos en los apartados 21, 28, 31, 33, 59, 93, 94, 98, 104, 108, 126, 134, 161, 162, 166, 170, 179, 180, 182, 184, 189, 190, 191, 195, 200, 204, 210, 211, 221, 222, 301 a 306 y 328 y en las notas a pie de página 15, 62, 65 y 66; elementos omitidos en los anexos C.1 (elementos omitidos en las páginas 116, 117 a 121, 123, 124 y 127), C.6 (elementos omitidos en la página 166), C.7 (elementos omitidos en las páginas 172 a 176 y 179), C.9 (elementos omitidos en las páginas 193 a 196, 198 a 201, 205 y 208 a 225 y en las notas a pie de página 7 a 9, 11, 18, 19, 57 a 60 y 63 a 125, así como la totalidad del documento que se adjunta a dicho anexo) y C.14 (elementos omitidos en la página 276); anexo C.3 en su totalidad;

–        dúplica: elementos omitidos en los apartados 24 a 27, 28, segunda frase, 47, 54, 69, 134, 156, 158, 159, 178 a 188, 190, 193, 196 a 198, 200 a 202, 206 a 209, 212, 218, 219, 222, 225, 226, 228, 233, 237, 242, 243, primera frase, 295, 297, 298, 300 y 307 y en las notas a pie de página 4, 5, 58, 86, 90, 92, 95 a 97, 99, 100, 105, 115 a 117, 170 y 179; elementos omitidos en el anexo D.4 (segundo gráfico); anexos D.5, D.6 y D.8 en su totalidad;

–        observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención de France Telecom: elementos omitidos en el apartado 16 y anexo A.1 en su totalidad.

45      Por su parte, las objeciones que formula Ausbanc, en su escrito de 12 de septiembre de 2008, contra las peticiones de confidencialidad de las demandantes se refieren al conjunto de los pasajes omitidos en las versiones no confidenciales de los documentos procesales que se le han remitido.

46      El mencionado escrito es anterior a las peticiones de tratamiento confidencial presentadas por las demandantes, los días 27 de noviembre de 2008 y 6 de febrero de 2009, en relación con diversos elementos de la dúplica y de sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención de France Telecom, respectivamente. Por lo tanto, las objeciones de Ausbanc, que no identifican ningún elemento preciso de los escritos mencionados, sólo pueden referirse a las peticiones de tratamiento confidencial de algunos elementos de la demanda, de la contestación y de la réplica.

47      Se desprende de lo que antecede que Ausbanc no ha presentado objeciones contra las peticiones de confidencialidad presentadas por las demandantes el 27 de noviembre de 2008 y el 6 de febrero de 2009 en relación con determinados elementos de la dúplica y de las observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención de France Telecom y que, en consecuencia, dichas peticiones han de ser estimadas.

 Información omitida sobre la que France Telecom ha presentado objeciones

48      En lo que se refiere a las objeciones presentadas por France Telecom contra las peticiones de confidencialidad relativas a la demanda, a la contestación y a la réplica, debe recordarse que esta empresa únicamente formula objeciones, en su escrito de 15 de septiembre de 2008, a la supresión íntegra de determinados anexos. Se trata de los anexos A.2 (contestación de Telefónica, de 20 de febrero de 2006, al pliego de cargos de la Comisión; 363 páginas), A.3 (contestación de Telefónica, de 12 de febrero de 2007, a la carta factual de la Comisión de 11 de enero de 2007; 56 páginas), A.10 (titulado «Análisis de los márgenes período a período»; 23 páginas) y A.13 (plan de negocio de 16 de octubre de 2001, informe de marzo de 2002 e información proporcionada por Telefónica el 4 de junio de 2001 y el 18 de octubre de 2002 en respuesta a las solicitudes de información de la CMT; 34 páginas) de la demanda, de los anexos B.2 (carta factual de la Comisión de 11 de enero de 2007; 16 páginas), B.3 (extractos del expediente administrativo: páginas TFCA; 510 páginas), B.4 (extractos del expediente administrativo: páginas CMT; 62 páginas) y B.5 (extractos del expediente administrativo: páginas ISP; 46 páginas) de la contestación y de los anexos C.2 (extractos del expediente administrativo: páginas CMT y TFCA; 15 páginas) y C.5 (serie de gráficas titulada «Solicitudes de acceso al bucle local»; 1 página) de la réplica.

–       Alegaciones de las partes

49      Las demandantes alegan que los anexos enumerados en el apartado 48 de la presente sentencia contienen información secreta que justifica su tratamiento confidencial global.

50      En apoyo de las peticiones de confidencialidad de los anexos A.2 y A.3 de la demanda y del anexo C.2 de la réplica, las demandantes señalan que la Comisión dispensó un tratamiento confidencial a estos documentos durante el procedimiento administrativo. En cualquier caso, las demandantes consideran que lo esencial de la argumentación que figura en dichos anexos se reitera en los escritos procesales, de tal modo que su divulgación no es necesaria para que France Telecom pueda ejercer sus derechos y defender su tesis ante el Tribunal.

51      En lo que atañe a los anexos A.10 y A.13 de la demanda, las demandantes subrayan que estos documentos contienen numerosos datos e informaciones relativos a los métodos de evaluación de los costes, a la estructura de costes y precios y a la estrategia de ventas, extraídos de documentos internos de la empresa, como sus planes de negocio. Según las demandantes, estos datos e informaciones constituyen, con arreglo a la Comunicación de la Comisión relativa a las normas de acceso al expediente de la Comisión en los supuestos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE, los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE y el Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo (DO C 325, p. 7), secretos comerciales cuya divulgación perjudicaría gravemente los intereses comerciales de las demandantes. Por otro lado, en lo que atañe al anexo A.10 de la demanda, la divulgación de cifras detalladas, como tales, no es necesaria por cuanto la parte esencial de la argumentación y del análisis desarrollados en este anexo se reproduce en la demanda.

52      En cuanto a los anexos B.2, B.3, B.4 y B.5 de la contestación, las demandantes afirman que estos documentos contienen numerosos datos e informaciones relativos a los métodos de evaluación de costes y a la estrategia de costes y precios, así como a la clientela y ventas, que constituyen secretos comerciales. Las demandantes recuerdan también que la Comisión ha dispensado un tratamiento confidencial a estos documentos durante el procedimiento administrativo.

53      Por último, por lo que respecta al anexo C.5 de la réplica, los datos que constan en dicho anexo proceden de documentos internos de las demandantes y son secretos comerciales, en el sentido de la Comunicación de la Comisión mencionada en el apartado 51 de la presente sentencia, habida cuenta de que tales documentos se refieren a su estrategia de ventas.

54      France Telecom considera injustificado, por su desproporcionalidad manifiesta, que los anexos mencionados en el apartado 48 de la presente sentencia reciban un tratamiento confidencial global. La protección de los datos contenidos en dichos anexos que puedan constituir secretos comerciales o de cualquier otra información confidencial podría garantizarse adecuadamente mediante su omisión en una versión no confidencial de dichos documentos.

55      En lo que atañe a los anexos A.2 y A.3 de la demanda, los anexos B.2, B.3, B.4 y B.5 de la contestación y el anexo C.2 de la réplica, France Telecom niega que dichos documentos deban recibir automáticamente un tratamiento confidencial global por el mero hecho de que la Comisión les haya dispensado tal tratamiento durante el procedimiento administrativo, en especial por lo que respecta al anexo A.2, puesto que el derecho del denunciante a ser oído en el procedimiento administrativo se ejerce fundamentalmente mediante la comunicación de una versión no confidencial del pliego de cargos. Por otro lado, France Telecom añade que algunos documentos de los anexos C.2 y B.5 proceden de la propia France Telecom (anexo C.2.1 y cartas de Uni2, de 24 de abril de 2005 y de 10 de diciembre de 2004, y de ya.com, de 6 de abril de 2005, recogidas en el anexo B.5) o son públicos (anexos C.2.2, C.2.8 y C.2.9), de modo que no pueden justificar el tratamiento confidencial. En cuanto al anexo B.4, France Telecom considera que, puesto que contiene documentos procedentes de la Comisión y dirigidos a terceros (requerimientos de información de 18 de noviembre de 2004, de 17 de diciembre de 2004 y de 17 de enero de 2005, dirigidas a la CMT), difícilmente puede contener secretos comerciales u otras informaciones confidenciales que justifiquen su confidencialidad íntegra.

56      Por lo que respecta a los anexos A.13 de la demanda y C.5 de la réplica, la inclusión en éstos de documentos internos no es razón suficiente para que reciban un tratamiento confidencial global en el procedimiento ante el Tribunal, especialmente en lo que se refiere a las solicitudes de acceso al bucle local presentadas por la propia France Telecom que figuran en el mencionado anexo C.5. Por su parte, el anexo A.13 contiene documentos que datan de hace más de cinco años y que, por el tiempo transcurrido, han podido perder su importancia comercial, de modo que ya no pueden considerarse confidenciales.

57      Por último, en lo que atañe al anexo A.10 de la demanda, France Telecom se opone a su tratamiento confidencial por haber facilitado las demandantes una versión no confidencial del anexo A.9 de la demanda (titulado «Un análisis de los test de estrechamiento de márgenes FCD de la Comisión»), en el que se analiza el otro método utilizado por la Comisión para determinar el estrechamiento de márgenes.

–       Apreciación de la Presidenta

58      Con carácter preliminar, debe recordarse que, con arreglo al punto 75 de las Instrucciones prácticas a las partes, una petición de tratamiento confidencial «[...] sólo excepcionalmente podrá tener por objeto la totalidad de un anexo a un escrito [dado que] normalmente es posible comunicar una versión no confidencial de un documento, en la que se hayan eliminado determinados pasajes, palabras o cifras, sin que ello menoscabe los intereses en juego».

59      Procede recordar que, conforme a la jurisprudencia, es necesario tener en cuenta lo sucinto de la motivación presentada en apoyo de una petición de tratamiento confidencial cuando del examen de los documentos que son objeto de la petición no se desprenda con la suficiente claridad su carácter confidencial (véase, en este sentido, el auto del Presidente de la Sala Tercera de 24 de enero de 2006, Endesa/Comisión, T‑417/05, no publicado en la Recopilación, apartado 18; SBS TV y SBS Danish Television/Comisión, apartado 28 supra, apartado 44, e ICO Services/Parlamento y Consejo, apartado 28 supra, apartado 25). Esta necesidad se da especialmente, en aras de una buena administración de la justicia, cuando el tratamiento confidencial solicitado abarca un número considerable de datos (véase, en este sentido, el auto Deutsche Post/Comisión, apartado 32 supra, apartado 23; SBS TV y SBS Danish Television/Comisión, apartado 28 supra, apartado 44, e ICO Services/Parlamento y Consejo, apartado 28 supra, apartado 25).

60      Habida cuenta de estas observaciones preliminares, han de analizarse las peticiones de tratamiento confidencial presentadas por las demandantes en la medida en que se opone a ellas France Telecom.

61      Conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 32 de la presente sentencia, debe examinarse primero, antes de ponderar los intereses de las demandantes y los de France Telecom, si cada uno de los documentos e informaciones cuya confidencialidad se discute tiene carácter secreto o confidencial.

62      En primer lugar, del examen de los diversos anexos enumerados en el apartado 48 de la presente sentencia resulta manifiesto que algunos documentos no son en absoluto secretos o confidenciales por lo que respecta a France Telecom. Dentro de esta categoría se encuentran los documentos de carácter público que se adjuntan a la contestación y a la réplica. Se trata, en particular, de la respuesta de Telefonica UK de 2 de julio de 2004 a la consulta de la Office of communications del Reino Unido, que figura en el anexo B.3 de la contestación (páginas TFCA 3769 a TFCA 3779), de un extracto de una resolución de la CMT, de 31 de marzo de 2004, incluido en el anexo B.4 de la contestación (página CMT 1275), del anexo C.2.2 de la réplica, que contiene un extracto del informe anual de la CMT de 2002, y de los anexos C.2.8 y C.2.9 de la réplica, que contienen extractos de las resoluciones de la CMT de 24 de junio de 2004 y de 19 de septiembre de 2002, respectivamente.

63      A este respecto, debe señalarse que, según la jurisprudencia del Tribunal, esta información puede perder su carácter secreto y confidencial si pueden acceder a ella el público en general o algunos sectores especializados (autos British Steel/Comisión, apartado 37 supra, apartado 26; del Presidente de la Sala Primera de 5 de agosto de 2003, Glaxo Wellcome/Comisión, T‑168/01, no publicado en la Recopilación, apartado 43, e Hynix Semiconductor/Consejo, apartado 26 supra, apartado 56).

64      A esta misma categoría pertenece la información relativa a las partes coadyuvantes que éstas conocen necesariamente (autos Compagnie maritime belge/Comisión, apartado 16 supra, apartados 13 y 14, e Hynix Semiconductor/Consejo, apartado 26 supra, apartado 55). Así sucede con el extracto de la denuncia presentada por France Telecom ante la Comisión, que se adjunta como anexo C.2.1 a la réplica, y con determinados documentos incluidos en el anexo B.5 de la contestación que proceden de sociedades pertenecientes al mismo grupo de France Telecom. Se trata, en concreto, de la carta de Uni2 de 24 de abril de 2005 (página ISP‑410), de la carta de Uni2 de 10 de diciembre de 2004 (páginas ISP‑622 a 628) y de la carta de ya.com de 6 de abril de 2005 (página ISP‑860).

65      De lo anterior se desprende que deben desestimarse las peticiones de tratamiento confidencial en la medida en que se refieren a las páginas TFCA 3769 a TFCA 3779 del anexo B.3, a la página CMT 1275 del anexo B.4 y a las páginas ISP‑410, 622 a 628 y 860 del anexo B.5 de la contestación, así como a los anexos C.2.1, C.2.2, C.2.8 y C.2.9 de la réplica.

66      En segundo lugar, ha de señalarse que en las páginas TFCA 4450 y TFCA 4502 del anexo A.13 de la demanda, de las páginas TFCA 4445 a TFCA 4562 del anexo B.3 de la contestación y de los anexos C.2.4 y C.2.5 de la réplica, que incluyen extractos de diferentes planes de negocio de Telefónica, no figuran más que datos relativos a la estrategia comercial de Telefónica. Según la jurisprudencia del Tribunal, esta información debe considerarse confidencial por naturaleza (véase, en este sentido, el auto Deutsche Telekom, apartado 31 supra, apartado 39).

67      Por otro lado, procede admitir el carácter confidencial del anexo A.10, integrado en gran medida por datos e informaciones que constituyen secretos de negocios, como los métodos de cálculo de los costes, la estructura de costes y precios y la estrategia de ventas de Telefónica, y proceden de documentos internos de esta empresa, en concreto, de sus planes de negocio. En este caso se encuentra la información contenida en el anexo C.5 de la réplica, que incluye gráficas sobre las solicitudes de acceso al bucle local, puesto que es posible que sea meramente interna y que tenga interés en el ámbito comercial (auto Zhejiang Harmonie Hardware Products/Consejo, apartado 34 supra, apartado 31). Lo mismo sucede con el anexo C.2.6 de la réplica, que contiene un extracto del manual interno de contabilidad de costes de Telefónica del ejercicio 2005 (véase también el auto del Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de 25 de junio de 1997, Telecom Italia/Comisión, T‑215/95, no publicado en la Recopilación, apartado 18).

68      En lo que atañe al anexo A.13 de la demanda, que contiene información que data de hace más de cinco años, procede recordar que los datos comerciales pueden dejar de ser confidenciales por el transcurso del tiempo (autos del Tribunal de 15 de noviembre de 1990, Rhône-Poulenc y otros/Comisión, T‑1/89 a T‑4/89 y T‑6/89 a T‑15/89, Rec. p. II‑637, apartado 23; Deutsche Post/Comisión, apartado 32 supra, apartados 23 a 25, y SBS TV y SBS Danish Television/Comisión, apartado 28 supra, apartado 56).

69      Sin embargo, podría concederse excepcionalmente un tratamiento confidencial a tales datos si se demostrara que, a pesar de su antigüedad, siguen siendo básicos, en el caso concreto, para la posición comercial de la empresa interesada (autos Glaxo Wellcome/Comisión, apartado 63 supra, apartado 39). No obstante, debe señalarse que las demandantes se limitan a afirmar que tales datos, que se refieren a los métodos de evaluación de costes, a la estructura de costes y precios y a la estrategia de ventas y proceden de documentos internos de la empresa constituyen secretos de negocios, sin demostrar por qué la divulgación de estos datos, pese a su antigüedad, resultaría perjudicial para sus intereses comerciales. A este respecto, ha de recordarse que recae sobre las demandantes la carga de la prueba de la confidencialidad de los datos para los que solicitan el tratamiento confidencial ante el Tribunal (auto Deutsche Post/Comisión, apartado 32 supra, apartado 47).

70      Puesto que las demandantes no han dado razones particulares que demuestren que si se hacen llegar a las coadyuvantes estos datos, pese a que se remontan a hace más de cinco años, sus intereses comerciales pueden resultar menoscabados, no procede estimar la petición de las demandantes en relación el anexo A.13 de la demanda, salvo por lo que respecta a las páginas TFCA 4450 y TFCA 4502, mencionadas en el apartado 66 de la presente sentencia.

71      En tercer lugar, debe señalarse que, en las peticiones de tratamiento confidencial de los anexos A.2 y A.3 de la demanda, de los anexos B.2, B.3, B.4 y B.5 de la contestación y de los anexos C.2.3, C.2.7 y C.2.10 de la réplica, las demandantes, pese a no ofrecer una justificación apropiada para el tratamiento confidencial global, optan por referirse a la totalidad de estos anexos, en vez de por comunicar una versión no confidencial en la que se oculten determinados datos e informaciones dejando a salvo los intereses comerciales de las demandantes (véase, en este sentido, el auto SBS TV y SBS Danish Television/Comisión, apartado 28 supra, apartado 58).

72      Por un lado, las demandantes no pueden basar su argumentación en que los documentos contenidos en los anexos A.2 y A.3 de la demanda, los anexos B.2, B.3, B.4 y B.5 de la contestación y el anexo C.2 de la réplica recibieron un tratamiento confidencial en el procedimiento administrativo. Se deriva de una reiterada jurisprudencia que el Presidente no está vinculado por el tratamiento confidencial otorgado por la Comisión a determinados documentos e información durante el procedimiento administrativo que ha culminado con la adopción de la decisión impugnada (auto Hynix Semiconductor/Consejo, apartado 26 supra, apartado 40, y la jurisprudencia citada).

73      Por otra parte, en cuanto a los anexos B.2, B.3, B.4 y B.5 de la contestación, las demandantes se limitan a afirmar que contienen información secreta que justifica su tratamiento confidencial global. Esencialmente la argumentación de las demandantes se basa tan sólo en que en estos anexos figuran numerosos datos e informaciones sobre los métodos de evaluación de costes, la estructura de costes y precios, la clientela y las ventas, sin precisar a qué elementos se refieren. Aun cuando tales anexos contengan algunas informaciones que puedan considerarse secretas o confidenciales, no puede extenderse la misma calificación a la totalidad de su texto sobre la base de una motivación global y genérica, dada la naturaleza y extensión de dichos anexos.

74      Por último, la alegación de las demandantes de que lo esencial de la información recogida en los anexos A.2 y A.3 de la demanda se reproduce en los escritos procesales, lo que la convierte en innecesaria para el ejercicio de los derechos procesales de una parte coadyuvante, carece de eficacia, puesto que, en esta fase del procedimiento, el Presidente no puede apreciar la pertinencia de una u otra información. Por otro lado, puesto que se ha demostrado que las sociedades coadyuvantes disponen de un interés directo y actual en que se estimen las pretensiones de la Comisión, debe reconocerse, en cualquier caso, que tienen el mayor interés en formular observaciones sobre las cuestiones consideradas en los motivos invocados por las demandantes (véanse los autos Zhejiang Harmonie Hardware Products/Consejo, apartado 34 supra, apartado 27, y vwd Vereinigte Wirtschaftsdienste/Comisión, apartado 27 supra, apartado 21).

75      De lo anterior se desprende que deben desestimarse las peticiones de tratamiento confidencial de los anexos A.2 y A.3 de la demanda, de los anexos B.2, B.3, B.4 y B.5 de la contestación (con exclusión de las páginas para las que se han desestimado las peticiones de tratamiento confidencial en el apartado 65 de la presente sentencia y de las páginas que contienen informaciones consideradas confidenciales por naturaleza en el apartado 66 de esta sentencia) y de los anexos C.2.3, C.2.7 y C.2.10 de la réplica.

76      En segundo lugar, por lo que se refiere a los anexos que, como se desprende de los apartados 66 y 67 de la presente sentencia, tienen carácter secreto o confidencial, habrá también que ponderar entre el interés legítimo de las demandantes en evitar que sus intereses comerciales se vean perjudicados en lo esencial y el interés de France Telecom en disponer de la información necesaria para el ejercicio de sus derechos procesales.

77      La ponderación de los intereses en juego lleva a estimar que la información contenida en el anexo A.10 y las páginas TFCA 4450 y TFCA 4502 del anexo A.13 de la demanda, las páginas TFCA 4445 a TFCA 4562 del anexo B.3 de la contestación y los anexos C.2.4, C.2.5, C.2.6 y C.5 de la réplica, cuyo carácter secreto o confidencial se reconoce, no son necesarios para el ejercicio de los derechos procesales de France Telecom, habida cuenta, en particular, de la restante información que consta en los autos. Además, la comunicación de esta información a un competidor directo de Telefónica podría resultar perjudicial para esta empresa (auto Hynix Semiconductor/Consejo, apartado 26 supra, apartado 72).

78      Por lo tanto, procede estimar las peticiones de tratamiento confidencial del anexo A.10 y de las páginas TFCA 4450 y TFCA 4502 del anexo A.13 de la demanda, de las páginas TFCA 4445 a TFCA 4562 del anexo B.3 de la contestación y de los anexos C.2.4, C.2.5, C.2.6 y C.5 de la réplica.

 Información omitida sobre la que Ausbanc ha presentado objeciones

–       Alegaciones de las partes

79      Ausbanc censura el que se le hayan ocultado varios elementos para los que las demandantes no han solicitado el tratamiento confidencial en relación con France Telecom. En su calidad de asociación que representa a millones de usuarios de ADSL, que son los directamente perjudicados por las prácticas de Telefónica, sostiene que, en principio, debería tener acceso a más información que France Telecom, que es competidora directa de Telefónica.

80      Ausbanc llega a la conclusión de que las peticiones de tratamiento confidencial de las demandantes deben desestimarse en su totalidad.

81      Para justificar la confidencialidad respecto de Ausbanc de algunos datos a los que sí se permite el acceso a France Telecom, las demandantes alegan, por un lado, que si bien es posible que otros operadores alcancen a elaborar u obtener algunos de ellos, no están a disposición de terceros que no son operadores de servicios ADSL, como Ausbanc. En relación con otros datos, las demandantes señalan que se han considerado confidenciales durante el procedimiento administrativo, en el que Ausbanc ni siquiera intervino.

82      Para justificar la confidencialidad de los elementos de los autos discutida por Ausbanc, las demandantes formulan argumentos similares a los invocados en las peticiones de tratamiento confidencial en relación con France Telecom (véanse los apartados 49 a 53 de la presente sentencia).

–       Apreciación de la Presidenta

83      En primer lugar, debe recordarse que el artículo 116, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento sólo permite excepcionalmente excluir algunos documentos o informaciones del traslado de las actuaciones y escritos procesales a las coadyuvantes. En el presente caso, por lo que respecta a la información accesible a France Telecom, las demandantes no han demostrado que sus intereses comerciales puedan verse esencialmente perjudicados por el hecho de que Ausbanc, con la que no mantienen ninguna relación de competencia, llegue a conocimiento de esta información, con el único fin de ejercer sus derechos procesales (auto Kronoply y Kronotex/Comisión, apartado 26 supra, apartado 32).

84      Por consiguiente, deben desestimarse las peticiones de tratamiento confidencial respecto de Ausbanc en la medida en que se refieren a elementos no contemplados en las peticiones de tratamiento confidencial formuladas en relación con France Telecom (véanse los apartados 18, 20 y 22 de la presente sentencia).

85      En segundo lugar, salvo por lo que respecta a las objeciones formuladas por Ausbanc contra la supuesta desigualdad de trato analizada en los apartados 83 y 84 de la presente sentencia, debe señalarse que la oposición de Ausbanc a las peticiones de tratamiento confidencial de las demandantes no presenta la precisión requerida por la jurisprudencia (véase el apartado 31 de la presente sentencia). Ausbanc se limita a cuestionar de manera general la totalidad de las peticiones de tratamiento confidencial.

86      De todo lo que antecede resulta que deben estimarse las peticiones de tratamiento confidencial de las demandantes por lo que respecta a Ausbanc, con excepción de los elementos enumerados en los apartados 40 a 42 y 84 de la presente sentencia. Por consiguiente, se estiman las peticiones de tratamiento confidencial en relación con Ausbanc por cuanto atañen a los elementos siguientes:

–        demanda: elementos omitidos en los apartados 58, 97, 144, 153, 157, 171, 173, 181, 183, 184, 185, 187, 216 y 319 y en las notas a pie de página 36 y 86; elementos omitidos en los anexos A.1, A.1.2, A.9 (elementos omitidos en las páginas 5, 6, 8 y 10 a 14 y en las notas a pie de página 16 y 26 y tablas 2 y 3 de la página 15) y A.12 (elementos omitidos en la página 15 y figuras 17 y 19); anexos A.2, A.3, A.10 y A.13 en su totalidad;

–        contestación: elementos omitidos en los apartados 8, 11, 20, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 39, 95, 120, 164, 178, 179, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 188, 189, 190, 191, 199, 200, 204, 205, 207, 208, 210, 213, 215, 217, segunda frase, 224, 227, 230, 231, 234, 235, 237, 243, 244, 245, 246, 264, 329 y 345 y en las notas a pie de página 15, 89, 115, 127, 131, 132, 136, 149, 162, 226, 232, 242, 243 y 244; elementos omitidos en el anexo B.1; anexos B.2, B.3, B.4 (con excepción de la Orden de 26 de marzo de 1999, publicada en el Boletín Oficial del Estado) y B.5 en su totalidad;

–        réplica: elementos omitidos en los apartados 21, 28, 31, 33, 59, 93, 94, 98, 104, 108, 126, 134, 161, 162, 166, 170, 179, 180, 182, 184, 189, 190, 191, 195, 200, 204, 210, 211, 221, 222, 301 a 306 y 328 y en las notas a pie de página 15, 62, 65 y 66; elementos omitidos en los anexos C.1 (elementos omitidos en las páginas 116, 117 a 121, 123, 124 y 127), C.6 (elementos omitidos en la página 166), C.7 (elementos omitidos en las páginas 172 a 176 y 179), C.9 (elementos omitidos en las páginas 193 a 196, 198 a 201, 205 y 208 a 225 y en las notas a pie de página 7 a 9, 11, 18, 19, 57 a 60 y 63 a 125, así como la totalidad del documento que se adjunta a dicho anexo) y C.14 (elementos omitidos en la página 276); anexos C.2, C.3 y C.5 en su totalidad;

–        dúplica: elementos omitidos en los apartados 24 a 27, 28, segunda frase, 47, 54, 69, 134, 156, 158, 159, 178 a 188, 190, 193, 196 a 198, 200 a 202, 206 a 209, 212, 218, 219, 222, 225, 226, 228, 233, 237, 242, 243, primera frase, 295, 297, 298, 300 y 307 y en las notas a pie de página 4, 5, 58, 86, 90, 92, 95 a 97, 99, 100, 105, 115 a 117, 170 y 179; elementos omitidos en el anexo D.4 (segundo gráfico); anexos D.5, D.6 y D.8 en su totalidad;

–        observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención de France Telecom: elementos omitidos en el apartado 16; anexo A.1 en su totalidad.

En virtud de todo lo expuesto,

LA PRESIDENTA DE LA SALA OCTAVA DEL TRIBUNAL GENERAL

resuelve:

1)      Estimar la petición de tratamiento confidencial en relación con France Telecom España para los elementos siguientes:

–        demanda: elementos omitidos en los apartados 58, 97, 144, 153, 157, 171, 173, 181, 183, 184, 185, 187, 216 y 319 y en las notas a pie de página 36 y 86; elementos omitidos en los anexos A.1, A.1.2, A.9 (elementos omitidos en las páginas 5, 6, 8 y 10 a 14 y en las notas a pie de página 16 y 26 y tablas 2 y 3 de la página 15) y A.12 (elementos omitidos en la página 15 y figuras 17 y 19) y las páginas TFCA 4450 y TFCA 4502 del anexo A.13; anexo A.10 en su totalidad;

–        contestación: elementos omitidos en los apartados 8, 11, 20, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 39, 95, 120, 164, 178, 179, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 188, 189, 190, 191, 199, 200, 204, 205, 207, 208, 210, 213, 215, 217, segunda frase, 224, 227, 230, 231, 234, 235, 237, 243, 244, 245, 246, 264, 329 y 345 y en las notas a pie de página 15, 89, 115, 127, 131, 132, 136, 149, 162, 226, 232, 242, 243 y 244; elementos omitidos en el anexo B.1 y las páginas TFCA 4445 a TFCA 4562 del anexo B.3;

–        réplica: elementos omitidos en los apartados 21, 28, 31, 33, 59, 93, 94, 98, 104, 108, 126, 134, 161, 162, 166, 170, 179, 180, 182, 184, 189, 190, 191, 195, 200, 204, 210, 211, 221, 222, 301 a 306 y 328 y en las notas a pie de página 15, 62, 65 y 66; elementos omitidos en los anexos C.1 (elementos omitidos en las páginas 116, 117 a 121, 123, 124 y 127), C.6 (elementos omitidos en la página 166), C.7 (elementos omitidos en las páginas 172 a 176 y 179), C.9 (elementos omitidos en las páginas 193 a 196, 198 a 201, 205 y 208 a 225 y en las notas a pie de página 7 a 9, 11, 18, 19, 57 a 60 y 63 a 125, así como la totalidad del documento que se adjunta a dicho anexo) y C.14 (elementos omitidos en la página 276); anexos C.2.4, C.2.5, C.2.6, C.3 y C.5 en su totalidad;

–        dúplica: elementos omitidos en los apartados 24 a 27, 28, segunda frase, 47, 54, 69, 134, 156, 158, 159, 178 a 188, 190, 193, 196 a 198, 200 a 202, 206 a 209, 212, 218, 219, 222, 225, 226, 228, 233, 237, 242, 243, primera frase, 295, 297, 298, 300 y 307 y en las notas a pie de página 4, 5, 58, 86, 90, 92, 95 a 97, 99, 100, 105, 115 a 117, 170 y 179; elementos omitidos en el anexo D.4 (segundo gráfico); anexos D.5, D.6 y D.8 en su totalidad;

–        observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención de France Telecom: elementos omitidos en el apartado 16 y anexo A.1 en su totalidad.

2)      Estimar la petición de tratamiento confidencial en relación con Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (Ausbanc Consumo) para los elementos siguientes:

–        demanda: elementos omitidos en los apartados 58, 97, 144, 153, 157, 171, 173, 181, 183, 184, 185, 187, 216 y 319 y en las notas a pie de página 36 y 86; elementos omitidos en los anexos A.1, A.1.2, A.9 (elementos omitidos en las páginas 5, 6, 8 y 10 a 14 y en las notas a pie de página 16 y 26 y tablas 2 y 3 de la página 15) y A.12 (elementos omitidos en la página 15 y figuras 17 y 19); anexos A.2, A.3, A.10 y A.13 en su totalidad;

–        contestación: elementos omitidos en los apartados 8, 11, 20, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 39, 95, 120, 164, 178, 179, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 188, 189, 190, 191, 199, 200, 204, 205, 207, 208, 210, 213, 215, 217, segunda frase, 224, 227, 230, 231, 234, 235, 237, 243, 244, 245, 246, 264, 329 y 345 y en las notas a pie de página 15, 89, 115, 127, 131, 132, 136, 149, 162, 226, 232, 242, 243 y 244; elementos omitidos en el anexo B.1; anexos B.2, B.3, B.4 (con excepción de la Orden de 26 de marzo de 1999, publicada en el Boletín Oficial del Estado) y B.5 en su totalidad;

–        réplica: elementos omitidos en los apartados 21, 28, 31, 33, 59, 93, 94, 98, 104, 108, 126, 134, 161, 162, 166, 170, 179, 180, 182, 184, 189, 190, 191, 195, 200, 204, 210, 211, 221, 222, 301 a 306 y 328 y en las notas a pie de página 15, 62, 65 y 66; elementos omitidos en los anexos C.1 (elementos omitidos en las páginas 116, 117 a 121, 123, 124 y 127), C.6 (elementos omitidos en la página 166), C.7 (elementos omitidos en las páginas 172 a 176 y 179), C.9 (elementos omitidos en las páginas 193 a 196, 198 a 201, 205 y 208 a 225 y en las notas a pie de página 7 a 9, 11, 18, 19, 57 a 59, 60 y 63 a 125, así como la totalidad del documento que se adjunta a dicho anexo) y C.14 (elementos omitidos en la página 276); anexos C.2, C.3 y C.5 en su totalidad;

–        dúplica: elementos omitidos en los apartados 24 a 27, 28, segunda frase, 47, 54, 69, 134, 156, 158, 159, 178 a 188, 190, 193, 196 a 198, 200 a 202, 206 a 209, 212, 218, 219, 222, 225, 226, 228, 233, 237, 242, 243, primera frase, 295, 297, 298, 300 y 307 y en las notas a pie de página 4, 5, 58, 86, 90, 92, 95 a 97, 99, 100, 105, 115 a 117, 170 y 179; elementos omitidos en el anexo D.4 (segundo gráfico); anexos D.5, D.6 y D.8 en su totalidad;

–        observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención de France Telecom: elementos omitidos en el apartado 16 y anexo A.1 en su totalidad.

3)      Desestimar las peticiones de tratamiento confidencial en todo lo demás.

4)      El Secretario dará traslado a las partes coadyuvantes afectadas de una versión no confidencial de los documentos procesales, conforme a los puntos 1) y 2) del presente fallo, comunicada por las partes demandantes dentro del plazo señalado por el Secretario.

5)      Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 2 de marzo de 2010.

El Secretario

 

       La Presidenta

E. Coulon

 

      M.E. Martins Ribeiro


* Lengua de procedimiento: español.