Language of document : ECLI:EU:C:2014:2381

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 18 de noviembre de 2014 (1)

Asunto C‑147/13

Reino de España

contra

Consejo de la Unión Europea

«Recurso de anulación — Establecimiento de una cooperación reforzada — Creación de protección mediante una patente unitaria — Reglamento (UE) nº 1260/2012 — Disposiciones sobre traducción — Principio de no discriminación — Delegación de facultades a órganos ajenos a la Unión — Elección de la base jurídica — Desviación de poder — Principio de autonomía del Derecho de la Unión»





1.        Mediante su recurso, el Reino de España solicita la anulación del Reglamento (UE) nº 1260/2012 del Consejo, de 17 de diciembre de 2012, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente en lo que atañe a las disposiciones sobre traducción. (2)

2.        El Reglamento impugnado se adoptó a raíz de la Decisión 2011/167/UE del Consejo, de 10 de marzo de 2011, por la que se autoriza una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de protección mediante una patente unitaria. (3)

3.        Este Reglamento forma parte del «paquete patente unitaria», junto con el Reglamento (UE) nº 1257/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2012, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente, (4) y el Acuerdo sobre un tribunal unificado de patentes, firmado el 19 de febrero de 2013. (5)

I.      Marco jurídico

4.        Me remito a mis conclusiones presentadas en el asunto España/Parlamento y Consejo (C‑146/13), actualmente pendiente ante el Tribunal de Justicia, en lo que respecta a las disposiciones pertinentes que ya se han expuesto en dichas conclusiones.

A.      Derecho internacional

5.        El artículo 14 del Convenio sobre Concesión de Patentes Europeas (Convenio sobre la Patente Europea), firmado en Múnich el 5 de octubre de 1973 y que entró en vigor el 7 de octubre de 1977, (6) con la rúbrica «Lenguas de la Oficina Europea de Patentes, de las solicitudes de patente europea y de otros documentos», dispone lo siguiente:

«1.      Las lenguas oficiales de la Oficina Europea de Patentes [(7)] serán el alemán, el inglés y el francés.

2.      Toda solicitud de patente europea deberá presentarse en una de las lenguas oficiales o, si se presenta en otra lengua, estar traducida a una de las lenguas oficiales, conforme al Reglamento de Ejecución. Durante todo el procedimiento ante la [OEP], esta traducción podrá adaptarse para hacerla conforme con el texto de la solicitud tal como se haya presentado. Si la traducción exigida no se presenta dentro de plazo, se considerará retirada la solicitud.

3.      En todos los procedimientos ante la [OEP] deberá utilizarse, salvo disposición en contrario en el Reglamento de Ejecución, la lengua oficial de la [OEP] en que se haya presentado o en que se haya traducido la solicitud de patente europea.

4.      Las personas físicas y jurídicas que tengan su domicilio o su sede social en un Estado Contratante que tenga como lengua oficial una lengua que no sea el alemán, el inglés o el francés, y los nacionales de ese Estado que tengan su domicilio en el extranjero podrán presentar en una lengua oficial de este Estado los documentos que deban aportarse en un plazo determinado. No obstante, estarán obligados a presentar una traducción a una lengua oficial de la [OEP] de conformidad con el Reglamento de Ejecución. Si un documento que no esté comprendido entre los documentos de la solicitud de patente europea no se presenta en la lengua prescrita o si una traducción exigida no se presenta dentro de plazo, se dará por no recibido el documento.

5.      Las solicitudes de patente europea se publicarán en la lengua del procedimiento.

6.      Los folletos [(8)] de patente europea se publicarán en la lengua del procedimiento e incluirán una traducción de las reivindicaciones [(9)] en las otras dos lenguas oficiales de la [OEP].

[...]

8.      Las inscripciones en el Registro Europeo de Patentes se efectuarán en las tres lenguas oficiales de la [OEP]. En caso de duda, la inscripción en la lengua del procedimiento será la auténtica.»

B.      Derecho de la Unión

6.        Los considerandos quinto y sexto del Reglamento impugnado tienen la siguiente redacción:

«(5)      [Las disposiciones sobre traducción aplicables a las patentes europeas con efecto unitario] (10) deben garantizar la seguridad jurídica y estimular la innovación y, en particular, beneficiar a las pequeñas y medianas empresas [en lo sucesivo, “PYME”]. También deben permitir acceder a la [PEEU] y al sistema de patentes en general de una manera más fácil, menos costosa y jurídicamente segura.

(6)      Habida cuenta de que la OEP es responsable de la concesión de las patentes europeas, las disposiciones sobre traducción aplicables a la [PEEU] deben basarse en el procedimiento que aplica actualmente la OEP. Esas disposiciones deben aspirar a conciliar los intereses de los operadores económicos y el interés público, en términos de coste del procedimiento y de disponibilidad de información técnica.»

7.        El decimoquinto considerando de dicho Reglamento indica lo siguiente:

«El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las normas que regulan el régimen lingüístico de las instituciones de la Unión, establecidas de conformidad con el artículo 342 […] TFUE y del Reglamento nº 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea. [(11)] El presente Reglamento se basa en el régimen lingüístico de la OEP y no debe considerarse que introduce un régimen lingüístico específico en la Unión o que constituye un precedente para la instauración de un régimen lingüístico limitado en un futuro instrumento jurídico de la Unión.»

8.        Los artículos 3 a 7 del Reglamento impugnado disponen:

«Artículo 3

Disposiciones sobre traducción aplicables a la [PEEU]

1.      Sin perjuicio de los artículos 4 y 6 del presente Reglamento, cuando se haya publicado, de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del CPE, el folleto de una patente europea que se beneficie del efecto unitario, no se exigirá ninguna otra traducción.

2.      Las peticiones de efecto unitario a que se refiere el artículo 9 del Reglamento […] nº 1257/2012 se presentarán en la lengua de procedimiento.

Artículo 4

Traducción en caso de litigio

1.      En caso de litigio sobre una supuesta infracción de una [PEEU], el titular de la patente facilitará, a petición y a elección del supuesto infractor, una traducción completa de la [PEEU] a una de las lenguas oficiales del Estado miembro participante [en la cooperación reforzada] [(12)] en el que haya tenido lugar la supuesta infracción o bien del Estado miembro en el que tenga su domicilio el supuesto infractor.

2.      En caso de litigio en relación con una [PEEU], el titular de la patente deberá facilitar, durante el proceso judicial, una traducción completa de la patente a la lengua utilizada en los procedimientos del tribunal competente en los litigios relativos a la [PEEU] en los Estados miembros participantes, cuando así se lo solicite dicho tribunal.

3.      El coste de las traducciones a que se refieren los apartados 1 y 2 será sufragado por el titular de la patente.

4.      En caso de litigio en relación con una reclamación por daños y perjuicios, el tribunal que entienda del litigio evaluará y deberá tener en cuenta, en particular en caso de que el supuesto infractor sea una PYME, una persona física, organización sin ánimo de lucro, universidad u organización pública de investigación, si, antes de que se le haya proporcionado la traducción a que se refiere el apartado 1, el supuesto infractor puede haber actuado sin saber, o sin tener motivos razonables para saber, que estaba infringiendo la [PEEU].

Artículo 5

Gestión de un sistema de compensación

1.      Dado que, en virtud del artículo 14, apartado 2, del CPE, las solicitudes de patente europea pueden presentarse en cualquier lengua, los Estados miembros participantes, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento […] nº 1257/2012, confiarán a la OEP, a tenor del artículo 143 del CPE, la tarea de gestionar un sistema de compensación para el reembolso, hasta un límite máximo, de todos los costes de traducción en que incurran los solicitantes que presenten su solicitud de patente en la OEP en una de las lenguas oficiales de la Unión que no sea lengua oficial de la OEP.

2.      El sistema de compensación a que se refiere el apartado 1 será alimentado con las tasas a que se refiere el artículo 11 del Reglamento […] nº 1257/2012, y será accesible solo para las PYME, personas físicas, organizaciones sin ánimo de lucro, universidades o institutos públicos de investigación que tengan su domicilio o centro principal de actividad en un Estado miembro de la Unión.

Artículo 6

Medidas transitorias

1.      Durante un período transitorio que se iniciará en la fecha de aplicación del presente Reglamento, las peticiones de efecto unitario a que se refiere el artículo 9 del Reglamento […] nº 1257/2012 se presentarán acompañadas:

a)      de una traducción completa al inglés del folleto de la patente europea, cuando la lengua de procedimiento sea el francés o el alemán, o

b)      de una traducción completa del folleto de la patente europea a cualquier otra de las lenguas oficiales de la Unión, cuando la lengua de procedimiento sea el inglés.

2.      De conformidad con el artículo 9 del Reglamento […] nº 1257/2012, los Estados miembros participantes confiarán a la OEP, a tenor del artículo 143 del CPE, la tarea de publicar las traducciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo lo antes posible tras la fecha en que se presente la petición de efecto unitario a que se refiere el artículo 9 del Reglamento […] nº 1257/2012. El texto de dichas traducciones no tendrá valor jurídico y será exclusivamente de carácter informativo.

3.      Seis años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento, y posteriormente cada dos años, un comité de expertos independientes realizará una evaluación objetiva de la disponibilidad de traducciones automáticas de elevada calidad de las solicitudes y folletos de patentes a todas las lenguas oficiales de la Unión, elaboradas por la OEP. Este comité de expertos será instaurado por los Estados miembros participantes en el marco de la Organización Europea de Patentes y estará integrado por representantes de la OEP y de las organizaciones no gubernamentales que representen a los usuarios del sistema europeo de patentes que el Consejo de Administración de la Organización Europea de Patentes invite en calidad de observadores, de conformidad con el artículo 30, apartado 3, del CPE.

4.      Sobre la base de la primera de las evaluaciones previstas en el apartado 3 del presente artículo, y posteriormente cada dos años, sobre la base de las evaluaciones subsiguientes, la Comisión presentará al Consejo un informe y propondrá, en su caso, que se ponga fin al período transitorio.

5.      Si no se pone fin al período transitorio sobre la base de la propuesta de la Comisión, este período finalizará doce años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 7

Entrada en vigor

1.      El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.      Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014 o de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se cree un [TUP], si esta es posterior.»

II.    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

9.        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de marzo de 2013, el Reino de España interpuso el presente recurso.

10.      Mediante decisiones del Presidente del Tribunal de Justicia de 12 de septiembre de 2013, se admitió la intervención del Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, el Reino de los Países Bajos, el Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el Parlamento Europeo y la Comisión en apoyo de las pretensiones del Consejo, con arreglo al artículo 131, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

11.      Todas las partes coadyuvantes, con excepción del Gran Ducado de Luxemburgo, han presentado observaciones escritas.

12.      El Reino de España solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule el Reglamento impugnado.

–        Con carácter subsidiario, anule los artículos 4, 5, 6, apartado 2, y 7, apartado 2, de dicho Reglamento.

–        Condene en costas al Consejo.

13.      El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al Reino de España.

III. Sobre el recurso

14.      Para fundamentar su recurso, el Reino de España invoca cinco motivos con carácter principal.

15.      El primer motivo se refiere a la vulneración del principio de no discriminación por razón de la lengua. El segundo motivo atañe a la violación de los principios establecidos en la sentencia Meroni/Alta Autoridad, (13) al haberse delegado en la OEP tareas administrativas relacionadas con la PEEU. El tercer motivo se refiere a la falta de base jurídica. El cuarto motivo se basa en la vulneración del principio de seguridad jurídica. Por último, el quinto motivo se refiere a la vulneración del principio de autonomía del Derecho de la Unión.

16.      Con carácter subsidiario, el Reino de España solicita la anulación parcial del Reglamento impugnado, según se formula en el punto 12 de las presentes conclusiones.

A.      Sobre el primer motivo, relativo a la vulneración del principio de no discriminación por razón de la lengua

1.      Alegaciones de las partes

17.      El Reino de España sostiene fundamentalmente que, con la adopción del Reglamento impugnado, el Consejo vulneró el principio de no discriminación, consagrado en el artículo 2 TUE, al introducir, en lo que respecta a la PEEU, un régimen lingüístico que perjudica a las personas cuya lengua no sea una de las lenguas oficiales de la OEP, es decir, el alemán, el inglés o el francés. El Reino de España considera que este régimen crea desigualdades entre, por una parte, los ciudadanos y empresas de la Unión que dispongan de medios para comprender, con un determinado grado de pericia, documentos redactados en esas lenguas y, por otra, aquellos que no dispongan de esos medios y deban efectuar las traducciones a su costa. Afirma también que cualquier limitación con respecto al uso de las lenguas oficiales de la Unión debería estar debidamente justificada, dentro del respeto del principio de proporcionalidad.

18.      En primer lugar, el Reino de España considera que no se garantiza el acceso a las traducciones de los documentos que conceden derechos a la colectividad, ya que el folleto de una PEEU se publicará en la lengua de procedimiento e incluirá la traducción de las reivindicaciones en las otras dos lenguas oficiales de la OEP, sin posibilidad de otra traducción, lo que, según el Reino de España, es discriminatorio y vulnera el principio de seguridad jurídica. Según afirma, el Reglamento impugnado no precisa siquiera la lengua en que será concedida la PEEU ni si este elemento será objeto de una publicación. A su juicio, el hecho de que el legislador de la Unión se haya basado en el régimen de la OEP para establecer el régimen lingüístico de la PEEU no garantiza su compatibilidad con el Derecho de la Unión. Sostiene que, contrariamente al régimen de la marca comunitaria, el Reglamento impugnado no establece un equilibrio entre los intereses de las empresas y los de la colectividad. (14)

19.      En segundo lugar, el Reino de España alega que la normativa controvertida es desproporcionada y no puede justificarse por razones de interés general. En primer término, señala que la falta de traducción del folleto de la patente y, especialmente, de sus reivindicaciones implica una gran inseguridad jurídica y puede tener efectos negativos sobre la competencia. Por un lado, esta situación dificulta el acceso al mercado y, por otro, tiene repercusiones negativas para las empresas, que deberán soportar el coste de los gastos de traducción. Además, subraya que la PEEU es un título de propiedad industrial esencial para el mercado interior. Por último, afirma que la normativa controvertida no establece un régimen transitorio que garantice un conocimiento adecuado de la patente. Considera que ni el desarrollo de las traducciones automáticas ni la obligación de presentar una traducción completa en caso de litigio son medidas suficientes a este respecto.

20.      El Reino de España sostiene que de ello se deduce que la instauración de una excepción al principio de igualdad entre las lenguas oficiales de la Unión debería haberse justificado con criterios distintos de los puramente económicos que se mencionan en los considerandos quinto y sexto del Reglamento impugnado.

21.      El Consejo responde, en primer lugar, que no cabe inferir de los Tratados el principio de que todas las lenguas oficiales de la Unión deban ser tratadas por igual en todas las circunstancias, lo que confirma además el artículo 118 TFUE, párrafo segundo, que no tendría sentido si sólo fuera posible un régimen lingüístico que incluyera todas las lenguas oficiales de la Unión.

22.      En segundo lugar, el Consejo explica que en el sistema actual cualquier persona física o jurídica puede solicitar una patente europea en cualquier idioma, debiendo presentar, sin embargo, en el plazo de dos meses, una traducción a una de las tres lenguas oficiales de la OEP, que será la lengua de procedimiento, y las reivindicaciones se publicarán posteriormente en las otras dos lenguas oficiales de la OEP. De este modo, una solicitud sólo se traducirá al español y se publicará en esta lengua si la validación de la patente se solicita para España.

23.      En tercer lugar, el Consejo afirma que la falta de publicación en lengua española sólo tendrá una repercusión limitada, ya que el Reglamento impugnado establece un sistema de compensación de los costes; que, por lo general, las patentes son gestionadas por agentes de la propiedad industrial, que conocen otras lenguas de la Unión; que el impacto en el acceso a la información científica en lengua española será limitado; que actualmente sólo una pequeña parte de las solicitudes de patentes europeas se traducen al español; que el Reglamento impugnado prevé que se establecerá un sistema de traducción automática de elevada calidad a todas las lenguas oficiales de la Unión y que el artículo 4 del Reglamento impugnado establece una limitación de la posible responsabilidad de las PYME, las personas físicas, las organizaciones sin ánimo de lucro, las universidades y las organizaciones públicas de investigación.

24.      En cuarto lugar, el Consejo estima que la limitación del número de lenguas utilizadas en el marco de la PEEU persigue un fin legítimo, que consiste en el coste razonable de ésta.

25.      Las partes coadyuvantes suscriben las alegaciones del Consejo. Señalan que la búsqueda de un equilibrio entre los diferentes operadores económicos ha sido especialmente difícil, y que las diferencias de apreciación entre los Estados miembros sobre el régimen lingüístico han hecho fracasar todos los proyectos anteriores de patente unitaria.

26.      La República Francesa, el Reino de Suecia y el Reino Unido añaden que el establecimiento de un régimen lingüístico con arreglo al cual resultase necesario realizar la traducción del folleto o, al menos, de sus reivindicaciones a todas las lenguas oficiales de la Unión sería tan costoso que no es concebible. Por un lado, se eligió el régimen lingüístico de la PEEU porque el alemán, el inglés y el francés son las lenguas oficiales de la OEP. Por otro lado, en la actualidad cerca del 90 % de los solicitantes de patentes europeas presentan su solicitud en esas lenguas, antes de traducir el folleto y las reivindicaciones.

2.      Apreciación

27.      El Reino de España niega que su argumentación equivalga a afirmar que es necesaria una traducción de la patente a todas las lenguas oficiales de la Unión. Sin embargo, cabe cuestionar esta apreciación, puesto que, en el apartado 25 de su escrito de réplica, sostiene que la PEEU es un título cuyas características exigen que todos los sujetos, y no sólo los que sepan alemán, inglés o francés, puedan conocer de forma suficiente la información pertinente, y señala que el sistema creado no ofrece soluciones intermedias que garanticen la reducción del coste económico y al mismo tiempo que todos los sujetos a los que les sea oponible una patente tengan el conocimiento adecuado de ella, como el sistema que se adoptó para las marcas comunitarias.

28.      Con carácter preliminar, ha de recordarse el contexto de este asunto.

a)      Contexto del presente asunto

29.      El presente asunto se inscribe en el marco del establecimiento de la cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente.

30.      Desde el Tratado de Lisboa, el artículo 118 TFUE, párrafo segundo, confiere al Consejo una base jurídica adecuada para establecer «regímenes lingüísticos de los títulos europeos».

31.      Como el Consejo y algunas partes coadyuvantes han señalado en sus escritos, el tenor de esta disposición demuestra que el Tratado FUE prevé que, en algunos casos, puedan establecerse regímenes lingüísticos diferentes y confirma que es posible limitar el número de lenguas utilizables. (15)

32.      Teniendo en cuenta esta disposición, el legislador de la Unión eligió para la PEEU un régimen lingüístico que se basa en el sistema de la OEP, órgano internacional cuyas lenguas oficiales son el alemán, el inglés y el francés.

33.      El Tribunal de Justicia ha reconocido, en su sentencia Kik/OAMI, (16) que no existe en el Derecho de la Unión un principio de igualdad de las lenguas. En efecto, todas las referencias al uso de las lenguas en la Unión que contienen los Tratados no pueden considerarse la expresión de un principio general del Derecho de la Unión que garantice a todo ciudadano el derecho a que se redacte en su lengua todo lo que pueda afectar a sus intereses «sean cuales fueren las circunstancias». (17)

34.      Sin embargo, la facultad soberana del legislador de la Unión es limitada, puesto que el Tribunal de Justicia ha declarado que, no obstante, los justiciables no pueden ser discriminados en razón de la lengua. (18)

35.      A este respecto, debe señalarse que en el Reglamento impugnado el legislador de la Unión reguló las disposiciones aplicables en materia de traducción. Algunas de estas disposiciones sólo se aplicarán durante un período transitorio, hasta que sea efectivo un sistema de traducciones automáticas de elevada calidad de las solicitudes de patentes y de los folletos. (19)

36.      En su primer motivo, el Reino de España no cuestiona la decisión del legislador de la Unión de basarse en el sistema de la OEP, pero sostiene que este sistema es discriminatorio por cuanto establece un trato diferenciado, ya que los operadores económicos cuya lengua no sea el alemán, el inglés o el francés son peor tratados que los que dominan esas lenguas, en la medida en que los primeros no tienen acceso a las traducciones en su lengua.

37.      Según este Estado miembro, el régimen lingüístico de la PEEU es restrictivo y no está justificado.

38.      El artículo 3, apartado 1, del Reglamento impugnado dispone que, «sin perjuicio de los artículos 4 y 6 del presente Reglamento, cuando se haya publicado, de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del CPE, el folleto de una patente europea que se beneficie del efecto unitario, [(20)] no se exigirá ninguna otra traducción».

39.      Resulta evidente que las personas que no conocen las lenguas oficiales de la OEP son discriminadas y que, de este modo, el legislador de la Unión estableció un trato diferenciado.

40.      Por lo tanto, es preciso examinar la legitimidad del objetivo perseguido por el legislador de la Unión al establecer una legislación discriminatoria y, en su caso, analizar si ese trato diferenciado es adecuado y proporcionado. (21)

b)      Objetivo perseguido por el legislador de la Unión

41.      En la actualidad, el sistema de protección de la patente europea se caracteriza por costes muy elevados. (22) En efecto, cuando la OEP concede una patente de este tipo, ésta debe ser validada en cada uno de los Estados miembros en que quiere obtenerse protección. Para validar esta patente en el territorio de un Estado miembro, la legislación nacional puede exigir que el titular de la patente presente una traducción de la misma en la lengua oficial de ese Estado miembro. (23)

42.      Las partes interesadas, entre ellas empresas de todos los sectores económicos, asociaciones industriales, agrupaciones de PYME, profesionales de las patentes, autoridades públicas y universidades, consideraron que los elevados costes de la patente europea constituían un obstáculo para la protección mediante patente en la Unión. (24)

43.      Ante esta consideración y puesto que la Unión tiene entre sus objetivos favorecer el funcionamiento del mercado interior y la capacidad de innovación, (25) crecimiento y competitividad de las empresas europeas, es esencial y necesario que el legislador de la Unión intervenga a este respecto en el ámbito de la patente. El sistema establecido debe garantizar, pues, una protección unitaria de la patente en el territorio de todos los Estados miembros participantes evitando al mismo tiempo, gracias al régimen lingüístico, costes demasiado elevados.

44.      Por ello, las disposiciones sobre traducción aplicables a las PEEU deben ser simples y económicas, (26) garantizar la seguridad jurídica, estimular la innovación y beneficiar especialmente a las PYME. (27)

45.      Por lo que se refiere a la comparación que el Reino de España realiza con la marca comunitaria, considero que es aquí hasta donde puede llegar.

46.      Es cierto que la marca comunitaria y la patente europea son dos tipos de títulos de propiedad intelectual e industrial que se han creado en provecho de las empresas y no de la totalidad de los ciudadanos, y que las empresas no están obligadas a recurrir a ellas. (28)

47.      Mediante la protección unitaria que confieren, evitan a las empresas multiplicar la presentación de solicitudes de validación nacional, con los gastos de traducción que ello conlleva.

48.      En cambio, en lo que respecta a la cuestión de tales gastos la marca comunitaria y la PEEU se diferencian de manera significativa, como señalan el Reino de Bélgica, la República Francesa, el Reino de Suecia, el Reino Unido y el Parlamento. En efecto, en ambos casos no se traduce lo mismo. En la marca se trata de un esquema estandarizado, mientras que en la patente es necesaria una descripción muy técnica. (29)

49.      Existe, por lo tanto, una diferencia de tecnicidad intrínseca entre los dos títulos de propiedad intelectual e industrial. Pues bien, dicha tecnicidad repercute necesariamente en el coste de las traducciones, ya que supone que deben traducirse documentos más largos y más complicados. Las reivindicaciones (30) requieren por lo general un traductor especializado y suelen contar con una veintena de páginas, (31) pudiendo llegar hasta 200 páginas. (32)

50.      En consecuencia, debe reconocerse que el legislador de la Unión adoptó el Reglamento impugnado con el fin legítimo de encontrar una solución lingüística en consonancia con los objetivos de la Unión indicados en el punto 43 de las presentes conclusiones. En otras palabras, aunque el régimen lingüístico elegido implica efectivamente una restricción del uso de las lenguas, persigue un objetivo legítimo de reducción de los costes de traducción.

51.      Siendo así que el trato diferenciado de las lenguas oficiales de la Unión persigue un objetivo legítimo, debe apreciarse ahora el carácter adecuado y proporcionado de esa elección. (33)

c)      Carácter adecuado y proporcionado del trato diferenciado

52.      Para reducir los costes de traducción a la vez que se permite una protección unitaria de la patente europea en el territorio de los Estados miembros participantes, el legislador de la Unión tan sólo puede intervenir en algunos factores.

53.      Pues bien, parece imposible limitar el número de páginas de una patente. Es el folleto, y en particular las reivindicaciones, lo que delimitará el objeto de la protección. Por otra parte, el coste medio de la traducción (34) difícilmente podrá ser menos elevado, dada la tecnicidad de las patentes.

54.      En cambio, cuanto mayor sea el número de lenguas a las que haya que traducir, mayor será el coste de las traducciones.

55.      En consecuencia, para limitar ese coste, el legislador de la Unión no tiene otra elección que limitar el número de lenguas a las que debe traducirse la PEEU.

56.      Así pues, limitar el número de lenguas de la PEEU es adecuado, puesto que ello garantiza una protección unitaria de las patentes al tiempo que permite una reducción notable de los costes de traducción.

57.      Además, el legislador de la Unión optó por basarse en el sistema de la OEP, una decisión coherente porque este sistema ya ha demostrado su eficacia, (35) de manera que el recurso a las lenguas alemana, inglesa y francesa en lo que respecta a la PEEU no es banal, al tratarse de las lenguas oficiales de la OEP. Esta decisión garantiza una cierta estabilidad a las empresas y a los profesionales del sector de las patentes, que ya están acostumbrados a trabajar en esos tres idiomas.

58.      Por otra parte, la elección de esas lenguas se ajusta a la realidad lingüística del sector de las patentes. A este respecto, como señala el Consejo, la mayoría de los trabajos científicos se publican en alemán, inglés o francés. Por lo tanto, es innegable que los investigadores europeos pueden comprender patentes publicadas en esos idiomas. Asimismo, del estudio de impacto de la Comisión, antes mencionado, y de las alegaciones formuladas por el Reino de Suecia se desprende que las lenguas alemana, inglesa y francesa son las lenguas habladas en los Estados miembros en los que tiene su origen la mayoría de las solicitudes de patentes en la Unión. (36)

59.      Por consiguiente, la limitación a las tres lenguas oficiales de la OEP me parece adecuada teniendo en cuenta los objetivos legítimos perseguidos por el legislador de la Unión.

60.      Por otra parte, considero que esta elección respeta el principio de proporcionalidad.

61.      A este respecto, de la sentencia Kik/OAMI (37) se deduce que el legislador de la Unión puede establecer un trato diferenciado siempre que exista el necesario equilibrio entre los diferentes intereses afectados. (38)

62.      El legislador de la Unión reguló en el Reglamento impugnado las disposiciones aplicables en materia de traducción precisamente para atenuar la diferencia de trato en la elección de las lenguas y la repercusión que ésta podría tener en las empresas y personas afectadas.

63.      Aun cuando el Reino de España se limita a señalar el trato menos favorable de quienes no pueden comprender la información porque no tienen acceso a las traducciones de las solicitudes de patentes europeas en su propia lengua (artículos 4 y 6 del Reglamento impugnado), lo cierto es que, al evaluar la proporcionalidad de la decisión del legislador de la Unión, se debe tomar en consideración también el trato diferenciado de quienes presentan su solicitud de patente europea (artículo 5 del Reglamento impugnado). (39)

64.      De este modo, en primer lugar, el legislador de la Unión se preocupó de señalar en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento impugnado que el sistema establecido se entenderá «sin perjuicio de los artículos 4 y 6 [de ese] Reglamento». (40)

65.      Por un lado, el legislador establece disposiciones sobre las traducciones en caso de litigio.

66.      En primer término, en caso de litigio relativo a una supuesta infracción, prevé un acceso a la información en la lengua elegida por el supuesto infractor. Así, en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento impugnado, cuando una persona ha infringido supuestamente una PEEU, el titular de la patente debe facilitarle, a sus expensas y a petición de dicha persona, una traducción de la PEEU a una de las lenguas oficiales del Estado miembro participante en el que haya tenido lugar la supuesta infracción o del Estado miembro en el que tenga su domicilio dicha persona, a elección de ésta. (41)

67.      En segundo término, en caso de litigio en relación con una PEEU, el artículo 4, apartado 2, del Reglamento impugnado dispone que el titular de la patente deberá facilitar, a sus expensas, una traducción completa de la patente a la lengua de procedimiento del tribunal competente en los Estados miembros participantes, cuando así se lo solicite dicho tribunal. (42)

68.      En tercer término, en caso de litigio en relación con una reclamación por daños y perjuicios, el tribunal que entienda del litigio deberá tener en cuenta la buena fe del supuesto infractor que haya actuado antes de que se le haya proporcionado la traducción a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento impugnado, sin saber o sin tener motivos razonables para saber que estaba infringiendo la PEEU, «en particular» en caso de que el supuesto infractor sea una PYME, una persona física, una organización sin ánimo de lucro, una universidad o una organización pública de investigación. (43)

69.      Por otro lado, el legislador de la Unión establece medidas transitorias que regirán desde el momento en que se inicie la aplicación del Reglamento impugnado hasta que la OEP disponga de un sistema de traducción automática de elevada calidad para las solicitudes de patentes y los folletos. (44)

70.      De este modo, durante el período transitorio, el artículo 6, apartado 1, del Reglamento impugnado dispone que las PEEU se presentarán acompañadas de una traducción completa al inglés del folleto, cuando la lengua de procedimiento sea el francés o el alemán, o de una traducción completa del folleto a cualquier otra de las lenguas oficiales de la Unión, cuando la lengua de procedimiento sea el inglés. Se trata, por tanto, de la garantía de que, durante este período, todas las PEEU estén disponibles en inglés. Además, las traducciones a las lenguas oficiales de la Unión serán manuales y podrán servir para perfeccionar el sistema de traducción automática.

71.      En segundo lugar, el legislador de la Unión establece, en el artículo 5 del Reglamento impugnado, un sistema de compensación para el reembolso de los costes de traducción en que incurran las personas que no hayan presentado su solicitud de patente europea en una de las lenguas oficiales de la OEP.

72.      En virtud de dicha disposición, dado que las solicitudes de patente europea pueden presentarse en cualquier lengua oficial de la Unión, podrán reembolsarse a tales personas todos los costes de traducción hasta un límite máximo. Se indica expresamente que los beneficiarios serán las PYME, personas físicas, organizaciones sin ánimo de lucro, universidades o institutos públicos de investigación que tengan su domicilio o centro principal de actividad en un Estado miembro de la Unión. (45)

73.      El legislador de la Unión quiso proteger así a las personas o entidades más vulnerables en comparación con las estructuras más poderosas, que disponen de medios más importantes y que cuentan entre su personal con agentes competentes para redactar directamente las solicitudes de patentes europeas en una de las lenguas oficiales de la OEP.

74.      De estas consideraciones resulta que la elección lingüística realizada por el legislador de la Unión persigue un objetivo legítimo y es adecuada y proporcionada dadas las garantías y elementos que atenúan el efecto discriminatorio que resulta de esta elección.

75.      En vista de cuanto antecede, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el primer motivo del Reino de España por infundado.

B.      Sobre el segundo motivo, relativo a la violación de los principios establecidos en la sentencia Meroni/Alta Autoridad

1.      Alegaciones de las partes

76.      El Reino de España sostiene que al delegar en la OEP, en los artículos 5 y 6, apartado 2, del Reglamento impugnado, la gestión del sistema de compensación para el reembolso de los costes de traducción y la publicación de las traducciones en lo que se refiere al régimen transitorio, el Consejo vulneró los principios establecidos en la sentencia Meroni/Alta Autoridad, (46) confirmada por la jurisprudencia posterior.

77.      El Consejo, que pone en duda la admisibilidad del presente motivo debido a la remisión a determinadas alegaciones presentadas en el asunto España/Parlamento y Consejo (C‑146/13), pendiente actualmente ante el Tribunal de Justicia, señala, con carácter preliminar, que el Reino de España no impugna que la gestión del sistema de compensación y la tarea de publicar las traducciones correspondan a los Estados miembros participantes, a través de la OEP. El Consejo considera que la ejecución del Derecho de la Unión corresponde en primer término a los Estados miembros y que, en lo que respecta a las tareas relativas al régimen de compensación y a la publicación de las traducciones, no es necesario disponer de condiciones uniformes de ejecución en el sentido del artículo 291 TFUE, apartado 2. Los principios establecidos en la sentencia Meroni/Alta Autoridad, (47) confirmados por la jurisprudencia posterior, no son, a juicio del Consejo, pertinentes. Afirma que, en cualquier caso, se respetan dichos principios.

78.      Las partes coadyuvantes comparten las observaciones del Consejo, que considera que los principios establecidos en esa sentencia no son aplicables y que, en cualquier caso, dichos principios se respetan.

2.      Apreciación

79.      En vista de la respuesta dada en relación con la apreciación de los motivos cuarto y quinto en mis conclusiones presentadas en el asunto España/Parlamento y Consejo (C‑146/13), pendiente actualmente ante el Tribunal de Justicia, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el segundo motivo del Reino de España por infundado.

C.      Sobre el tercer motivo, relativo a la falta de base jurídica del artículo 4 del Reglamento impugnado

1.      Alegaciones de las partes

80.      El Reino de España sostiene que la base jurídica utilizada para incluir en el Reglamento impugnado el artículo 4, que regula la «traducción en caso de litigio», es errónea, ya que esa disposición no se refiere al «régimen lingüístico» de un título europeo, de acuerdo con el artículo 118 TFUE, párrafo segundo, sino que incorpora determinadas garantías procesales en el marco de un procedimiento judicial.

81.      El Consejo alega que el artículo 4 del Reglamento impugnado no es una norma de procedimiento, sino que establece una norma relativa al régimen lingüístico y que esta norma constituye una parte integrante e importante del régimen lingüístico general de la PEEU creado por ese Reglamento. El Consejo señala que esa disposición desempeña un papel importante porque colma un vacío legal, ya que el régimen lingüístico previsto por el CPE no regula los requisitos lingüísticos en caso de litigio. Además, a su entender, dado que las normas procesales de los Estados miembros no han sido armonizadas por el Derecho de la Unión, es necesario velar por que el presunto infractor siempre tenga derecho a obtener la traducción completa de la PEEU de que se trate. Afirma que, por tanto, se reúnen las condiciones para aplicar el artículo 118 TFUE, párrafo segundo, que prevé el régimen lingüístico aplicable a toda la «vida» de la patente.

82.      Las partes coadyuvantes suscriben las alegaciones del Consejo.

83.      La República Francesa, el Reino de los Países Bajos y el Reino de Suecia señalan que el artículo 118 TFUE, párrafo segundo, no exige que el legislador de la Unión armonice por completo todos los aspectos del régimen lingüístico o del régimen de traducción del título de propiedad intelectual o industrial de que se trate. Para el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República Francesa, la República de Hungría, el Reino de Suecia, el Reino Unido, el Parlamento y la Comisión, el artículo 4 del Reglamento impugnado podía ser incluido perfectamente en un Reglamento adoptado sobre la base del artículo 118 TFUE, párrafo segundo, ya que esta disposición constituye, en su opinión, un elemento esencial del régimen de traducción establecido por ese Reglamento. Consideran que, aun suponiendo que esta disposición no constituyera un elemento intrínseco del régimen de traducción instituido por dicho Reglamento, su inclusión en el Reglamento impugnado no habría requerido que se recurriera a una base jurídica distinta del artículo 118 TFUE, párrafo segundo. Sostienen que, según la jurisprudencia, (48) si el examen de un acto de la Unión muestra que éste persigue un doble objetivo o que tiene un componente doble, y si uno de éstos puede calificarse de principal o preponderante, mientras que el otro sólo es accesorio, el acto debe fundarse en una sola base jurídica. Estiman que así sucede en el caso de autos.

2.      Apreciación

84.      El Reino de España considera que el artículo 4 del Reglamento impugnado no es una disposición relativa al régimen lingüístico a que se refiere el artículo 118 TFUE, párrafo segundo, y que, por lo tanto, esta última disposición no puede utilizarse como base jurídica para incorporar ciertas garantías procesales en el ámbito de un proceso judicial.

85.      No estoy de acuerdo con este análisis por las razones siguientes.

86.      Ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, «la elección de la base jurídica de un acto de la Unión debe fundarse en elementos objetivos susceptibles de control jurisdiccional, entre los que figuran, en especial, la finalidad y el contenido del acto». (49)

87.      En primer lugar, debo señalar que el Reino de España indicó, en el apartado 48 de su demanda —en el marco del primer motivo—, que el Reglamento impugnado establece un régimen muy particular de utilización y limitación de las lenguas oficiales de la Unión, que en sentido propio supone un verdadero «régimen lingüístico», tal y como establecen la base jurídica (el artículo 118 TFUE, párrafo segundo) y la propia Decisión sobre la cooperación reforzada.

88.      Habida cuenta del decimosexto considerando del Reglamento impugnado, que establece que el objetivo de ese Reglamento es el establecimiento de un régimen de traducción uniforme y simplificado para la PEEU, así como de mi apreciación del primer motivo y de las que se efectuarán en el marco del cuarto motivo (50) y de la solicitud de anulación parcial del Reglamento impugnado, (51) a las que me remito, considero que, por el contrario, el artículo 4 del Reglamento impugnado está vinculado de manera intrínseca al régimen lingüístico, en la medida en que tiene por objeto atenuar la elección del legislador de la Unión sobre el régimen lingüístico de la PEEU.

89.      Ha de añadirse que, aunque el artículo 4, apartado 4, del Reglamento impugnado se distingue del artículo 4, apartados 1 y 2, de éste en la medida en que no establece normas sobre la traducción como tal en caso de litigio, no es menos cierto que dicha disposición está relacionada con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento impugnado. En efecto, permite al legislador de la Unión tener en cuenta el período durante el que las personas interesadas pueden no haber tenido conocimiento de la patente debido a la inexistencia de traducción (52) y que perjudica, en especial, a las PYME, las personas físicas, las organizaciones sin ánimo de lucro, las universidades o los institutos públicos de investigación. De este modo, el artículo 4, apartado 4, del Reglamento impugnado atenúa esta inexistencia de traducción teniendo en cuenta la buena fe de dichas personas o entidades en particular.

90.      A este respecto, el noveno considerando del Reglamento impugnado indica que el tribunal competente para evaluar caso por caso esta buena fe deberá tomar en consideración la lengua de procedimiento ante la OEP y, durante el período transitorio, la traducción que acompaña a la petición de efecto unitario.

91.      En vista de cuanto antecede, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el tercer motivo del Reino de España por infundado.

D.      Sobre el cuarto motivo, relativo a la vulneración del principio de seguridad jurídica

1.      Alegaciones de las partes

92.      El Reino de España sostiene fundamentalmente que el Reglamento impugnado vulnera el principio de seguridad jurídica porque, en primer lugar, limita las posibilidades de información de los operadores económicos; además, no precisa las modalidades de publicación de la concesión del efecto unitario ni de la inscripción en el Registro para la protección unitaria mediante patente; (53) asimismo, no indica, en lo que se refiere a la gestión del sistema de compensación, el límite de los gastos ni el modo en que éste debe fijarse, y, por otra parte, no prevé las consecuencias concretas del supuesto en que un infractor haya actuado de buena fe. Por último, el Reino de España señala que el sistema de traducción automática no existía en el momento de la adopción del Reglamento impugnado.

93.      El Consejo considera que las alegaciones del Reino de España no tienen en cuenta los principios de administración indirecta y de subsidiariedad, en que se funda el Derecho de la Unión. El Consejo afirma que el Reglamento impugnado deja a los Estados miembros la tarea de regular concretamente aspectos como el sistema de compensación o las traducciones automáticas. Sostiene que el principio de seguridad jurídica no exige que todas las normas sean fijadas hasta el más mínimo detalle en el Reglamento impugnado, siendo así que determinadas normas pueden ser determinadas por los Estados miembros o mediante actos delegados o de ejecución.

94.      Por otra parte, el Consejo alega que el artículo 4, apartado 4, del Reglamento impugnado fija los elementos esenciales y los criterios para su aplicación por el tribunal nacional. Entiende que esta disposición no excluye que el tribunal nacional pueda imponer una pena al infractor y le permite perfectamente ejercer sus facultades jurisdiccionales.

95.      Las partes coadyuvantes suscriben las alegaciones del Consejo.

96.      En primer lugar, el Reino de Bélgica, la República Francesa, el Reino de los Países Bajos y la Comisión alegan que el Reglamento impugnado, en relación con el Reglamento nº 1257/2012, establece de forma clara y precisa el régimen lingüístico y las modalidades de publicación y registro de la PEEU.

97.      En segundo lugar, el Reino de Bélgica, la República Francesa, el Reino de Suecia, el Reino Unido y la Comisión sostienen que el Reglamento impugnado no impide que las personas interesadas accedan a la información indispensable para ejercer su actividad, puesto que todas las PEEU figurarán en el registro de la protección unitaria mediante patente, con arreglo al artículo 9, apartado 1, letras b) y h), del Reglamento nº 1257/2012, que estará disponible en línea. Afirman que, aunque es cierto que el folleto de la PEEU se publicará sólo en una lengua, esta limitación no constituirá una fuente de inseguridad jurídica para las personas interesadas, teniendo en cuenta los sistemas de traducción automática de la OEP.

98.      En tercer lugar, el Reino de Dinamarca, la República Francesa, Hungría, el Reino de Suecia, el Reino Unido y la Comisión consideran que el artículo 4, apartados 1 y 3, del Reglamento impugnado refuerza la seguridad jurídica en caso de litigio sobre una supuesta infracción de una PEEU. Afirman que la circunstancia de que la traducción prevista no tenga valor jurídico no vulnera el principio de seguridad jurídica, ya que éste se garantiza mejor cuando una sola lengua es la auténtica. Indican que el artículo 4, apartado 4, del Reglamento impugnado protege específicamente a determinadas personas afectadas por litigios en relación con una reclamación por daños y perjuicios.

99.      Por último, en cuarto lugar, la República Francesa, el Reino de Suecia, el Reino Unido y la Comisión consideran que el Reglamento impugnado no produce inseguridad jurídica en lo que atañe a la normativa del sistema de compensación previsto en su artículo 5, puesto que, a su juicio, no es necesario que este Reglamento determine el límite por debajo del cual determinados solicitantes podrán pedir el reembolso de todos sus costes de traducción, en la medida en que esta modalidad podrá definirse mediante un acto de ejecución posterior.

2.      Apreciación

100. Con carácter preliminar, debe recordarse que el principio de seguridad jurídica, que forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión, exige que las normas de Derecho sean «claras, precisas y de efectos previsibles», para que los interesados puedan orientarse en situaciones y relaciones jurídicas reguladas por el ordenamiento jurídico de la Unión. (54)

101. Por consiguiente, es preciso examinar si las alegaciones formuladas por el Reino de España ponen de manifiesto la violación de este principio.

102. Por lo que se refiere a la alegación de ese Estado miembro de que el Reglamento impugnado vulnera el principio de seguridad jurídica porque la PEEU no se traduce a todas las lenguas y de que ello limita las posibilidades de información de los operadores económicos, me remito a la apreciación realizada en el marco del primer motivo, de la que resulta que debe desestimarse esta alegación.

103. En cuanto a la alegación del Reino de España de que el Reglamento impugnado no prevé ni la publicación de la concesión del efecto unitario ni el modo en que se inscribirá en el Registro para la protección unitaria mediante patente o si se inscribirá en tres lenguas, con arreglo al artículo 14 del CPE, considero que debe desestimarse por razones idénticas a las expuestas por algunas partes coadyuvantes referidas a la interpretación del Reglamento impugnado en relación con el Reglamento nº 1257/2012 y con el CPE.

104. En efecto, el artículo 3, apartado 2, del Reglamento impugnado dispone que las peticiones de efecto unitario a que se refiere el artículo 9 del Reglamento nº 1257/2012 se presentarán en la lengua de procedimiento, (55) según se define en el artículo 2, letra b), del Reglamento impugnado. (56)

105. El artículo 9, apartado 1, letra h), del Reglamento nº 1257/2012 establece, por su parte, que la OEP velará por que cuando se haya presentado una petición de efecto unitario, este efecto unitario se indique en el Registro para la protección unitaria mediante patente.

106. Además, en virtud del artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de dicho Reglamento, «toda patente europea concedida con el mismo juego de reivindicaciones respecto de todos los Estados miembros participantes gozará de efecto unitario en dichos Estados a condición de que su efecto unitario haya sido inscrito en el Registro para la protección unitaria mediante patente». (57)

107. Por otra parte, el artículo 14, apartado 8, del CPE indica que las inscripciones en el Registro Europeo de Patentes se efectuarán en las tres lenguas oficiales de la OEP y que, en caso de duda, la inscripción en la lengua del procedimiento será la auténtica.

108. A mi entender, de esta última disposición y del artículo 2, letra e), del Reglamento nº 1257/2012 se deduce que la inscripción en el Registro para la protección unitaria mediante patente se efectúa en las tres lenguas oficiales de la OEP.

109. En lo que respecta a la alegación del Reino de España relativa a la regulación del sistema de compensación establecida en el artículo 5 del Reglamento impugnado, con arreglo a la cual no se indican ni el límite de reembolso ni el modo de fijación de éste, debe desestimarse por las siguientes razones.

110. El artículo 9, apartado 2, del Reglamento nº 1257/2012 dispone que, en su calidad de Estados contratantes del CPE, los Estados miembros participantes garantizarán la gobernanza y la supervisión de las actividades realizadas en relación con las tareas a las que se refiere el artículo 9, apartado 1, de dicho Reglamento, (58) y que, con este fin, crearán un Comité restringido del Consejo de Administración de la Organización Europea de Patentes, (59) a tenor del artículo 145 del CPE. (60)

111. Por consiguiente, corresponderá al Comité restringido adoptar una decisión acerca del sistema de compensación previsto en el artículo 5 del Reglamento impugnado, sistema cuya gestión incumbe a la OEP.

112. A este respecto, ha de señalarse que, en la séptima reunión del Comité restringido que tuvo lugar en Múnich el 26 de marzo de 2014, éste adoptó las reglas del sistema de compensación para el reembolso de los gastos de traducción de solicitudes presentadas en una lengua oficial de la Unión que no sea una de las lenguas oficiales de la OEP. Los aspectos financieros del sistema de compensación, entre ellos la cuantía del reembolso, serán, no obstante, objeto de discusiones posteriores. (61)

113. Los operadores económicos y todas las personas interesadas podrán conocer, pues, las modalidades del sistema de compensación una vez que los Estados miembros contratantes las adopten a través del Comité restringido.

114. En cualquier caso, esas modalidades deberán tener en cuenta el décimo considerando del Reglamento impugnado, con arreglo al cual deberá recibirse una compensación adicional, además de la que ya existe en la OEP, para reembolsar los costes de la traducción de la solicitud de patente desde la lengua en que se presenta a la lengua del procedimiento en la OEP.

115. Por lo que se refiere a la alegación de que la traducción facilitada en caso de litigio por el titular de la patente no tendría ningún valor jurídico, coincido con lo alegado por algunas partes coadyuvantes en el sentido de que el principio de seguridad jurídica está innegablemente mejor garantizado cuando una sola lengua es la auténtica. En efecto, no acabo de ver cómo podría respetarse este principio en caso de pluralidad de supuestos infractores en varios Estados miembros. Si todas las traducciones fuesen auténticas, ello daría lugar a un riesgo de divergencias entre las distintas versiones lingüísticas y, en consecuencia, a una inseguridad jurídica. Por lo tanto, debe desestimarse esta alegación.

116. En cuanto a la alegación de que, a diferencia del régimen de la marca comunitaria, no existe una disposición que excluya que los terceros de buena fe que han infringido una patente sean condenados por daños y perjuicios, ya que el artículo 4, apartado 4, del Reglamento impugnado no prevé las consecuencias concretas de la infracción de una patente por un tercero de buena fe, ha de objetarse que nada obliga al legislador de la Unión a establecer el mismo régimen jurídico para la marca comunitaria y la PEEU. Además, debe recordarse que, en la apreciación individual que deberá llevar a cabo el juez nacional, dicho legislador se ha ocupado de restablecer un cierto equilibrio al disponer que el juez deberá tomar en consideración la buena fe del supuesto infractor. (62) Las consecuencias concretas para ese supuesto infractor se derivarán de esa apreciación fáctica y jurídica. Así, con total independencia, el juez podrá imponer una condena por daños y perjuicios del mismo modo que podrá excluirla. Por consiguiente, del tenor del artículo 4, apartado 4, del Reglamento impugnado se deduce claramente que corresponde al tribunal competente tener en cuenta la buena fe del supuesto infractor.

117. Por último, en lo que se refiere a las alegaciones del Reino de España relativas al régimen de traducción automática y a las disposiciones transitorias, ha de señalarse que la duración del período de transición se basa en el tiempo que puede ser necesario para desarrollar el sistema de traducciones automáticas a fin de que las traducciones de las solicitudes de patentes y de los folletos a todas las lenguas oficiales de la Unión sean efectivas y de alta calidad.

118. A este respecto, debe indicarse que este sistema se creó en 2004 con un número limitado de lenguas. Posteriormente, dicho sistema se amplió para que en el año 2014 fuera posible realizar traducciones automáticas a las lenguas de todos los Estados contratantes del CPE y, por tanto, a las lenguas oficiales de la Unión desde y hacia el inglés. (63)

119. Además, no hay que olvidar que el Reglamento impugnado se aplicará en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo TUP y que el legislador de la Unión indica que, si no se pone fin al período transitorio a propuesta de la Comisión, (64) dicho período finalizará doce años después de esa fecha. (65) A mi juicio, ello da un margen suficiente a la OEP para lograr un sistema de traducción automática de alta calidad, máxime cuando ese sistema será perfeccionado mediante las traducciones manuales efectuadas en dicho período, garantía de fiabilidad de la información. (66)

120. En vista de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el cuarto motivo del Reino de España, puesto que el examen de las alegaciones formuladas por dicho Estado miembro no ha puesto de manifiesto ninguna violación del principio de seguridad jurídica, ya que las disposiciones del Reglamento impugnado, del Reglamento nº 1257/2012 y del CPE son suficientemente claras, precisas y de efectos previsibles.

E.      Sobre el quinto motivo, relativo a la vulneración del principio de autonomía del Derecho de la Unión

1.      Alegaciones de las partes

121. El Reino de España sostiene que el artículo 7 del Reglamento impugnado es contrario al principio de autonomía del Derecho de la Unión, porque distingue, por una parte, la entrada en vigor de dicho Reglamento y, por otra, la aplicación de éste el 1 de enero de 2014, pero indicando que dicha fecha se pospondrá si el Acuerdo TUP no ha entrado en vigor. Afirma que, en este caso, se ha dado a las partes contratantes del Acuerdo TUP el poder de determinar la fecha de entrada en vigor (67) de una norma de la Unión y, en consecuencia, el ejercicio de su competencia.

122. El Consejo alega que de la lectura conjunta de los considerandos noveno, vigesimocuarto y vigesimoquinto del Reglamento nº 1257/2012 resulta que la elección política realizada por el legislador de la Unión con el fin de garantizar el funcionamiento adecuado de la PEEU, la coherencia de la jurisprudencia y por ende la seguridad jurídica, así como la relación coste/eficacia para los titulares de patentes, fue vincular la PEEU al funcionamiento de un órgano jurisdiccional diferenciado que ya estuviera establecido cuando se concediera la primera PEEU. A este respecto, el Consejo considera que no existe ningún obstáculo legal para establecer un vínculo entre la PEEU y el tribunal unificado de patentes, que se encuentra suficientemente motivado en los considerandos vigesimocuarto y vigesimoquinto del Reglamento nº 1257/2012. Además, el Consejo observa que ya hay varios ejemplos en la práctica legislativa en los que se ha establecido un vínculo entre la aplicabilidad de un acto de la Unión y un acontecimiento ajeno a dicho acto.

123. Las partes coadyuvantes suscriben las observaciones del Consejo.

2.      Apreciación

124. Respecto a la apreciación de este quinto motivo, me remito a mis conclusiones presentadas en el asunto España/Parlamento y Consejo (C‑146/13), pendiente actualmente ante el Tribunal de Justicia, y más concretamente al examen de la última parte del sexto motivo así como del séptimo motivo del recurso, para proponer al Tribunal de Justicia que desestime este quinto motivo por infundado.

F.      Sobre la pretensión de anulación parcial del Reglamento impugnado, formulada con carácter subsidiario

1.      Alegaciones de las partes

125. El Consejo, sin oponerse formalmente a la pretensión subsidiaria del Reino de España, alega que alberga dudas sobre la pertinencia de los motivos invocados en apoyo de esta pretensión e indica que una anulación parcial del artículo 7, apartado 2, del Reglamento impugnado es en cualquier caso imposible, ya que esta disposición no es separable de las demás disposiciones del Reglamento. La República Federal de Alemania añade que el recurso es inadmisible en la medida en que tiene por objeto la anulación de los artículos 4, 5, 6, apartado 2, y 7, apartado 2, de dicho Reglamento, puesto que los artículos 4 a 6 del Reglamento impugnado son parte integrante del régimen lingüístico de la PEEU y la anulación del artículo 7, apartado 2, de éste modificaría la naturaleza de la PEEU y, por tanto, de dicho Reglamento.

126. El Reino de España señala que ha formulado la pretensión de anulación parcial únicamente con carácter subsidiario. Además, considera que las alegaciones de la República Federal de Alemania impiden cualquier pretensión de anulación parcial.

2.      Apreciación

127. Ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la anulación parcial de un acto de la Unión sólo es posible en la medida en que los elementos cuya anulación se solicita puedan separarse del resto del acto. El Tribunal de Justicia ha declarado en reiteradas ocasiones que no se cumple dicha exigencia de separabilidad cuando la anulación parcial de un acto modifica la esencia de éste. (68)

128. De la apreciación de los motivos primero, tercero y cuarto se desprende que los artículos 4 y 5 del Reglamento impugnado pretenden atenuar la elección del legislador de la Unión acerca del régimen lingüístico de la PEEU. Por este motivo, no cabe separar esas disposiciones del Reglamento impugnado sin afectar a la esencia de éste.

129. Por lo que se refiere a los artículos 6, apartado 2 —que se remite al artículo 9, apartado 1, letra d), del Reglamento nº 1257/2012—, y 7, apartado 2, del Reglamento impugnado, me remito, respectivamente, a los puntos 189 a 195 y al punto 198 de mis conclusiones presentadas en el asunto España/Parlamento y Consejo (C‑146/13), pendiente actualmente ante el Tribunal de Justicia, para concluir que esas disposiciones no pueden separarse del resto del Reglamento impugnado.

130. Por consiguiente, considero que la pretensión de anulación parcial del Reglamento impugnado formulada con carácter subsidiario por el Reino de España es inadmisible.

131. Puesto que no cabe acoger ninguno de los motivos invocados por el Reino de España para fundamentar su recurso, éstos deben desestimarse.

IV.    Conclusión

132. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que:

1)      Desestime el recurso.

2)      Condene al Reino de España al pago de sus propias costas. El Consejo de la Unión Europea y las partes coadyuvantes cargarán con sus propias costas.


1 –      Lengua original: francés.


2 –      DO L 361, p. 89; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado».


3 –      DO L 76, p. 53; en lo sucesivo, «Decisión sobre la cooperación reforzada». Esta Decisión ha sido objeto de dos recursos de anulación, interpuestos por el Reino de España y la República Italiana, que han sido desestimados por el Tribunal de Justicia mediante la sentencia España e Italia/Consejo (C‑274/11 y C‑295/11, EU:C:2013:240).


4 –      DO L 361, p. 1.


5 –      DO C 175, p. 1; en lo sucesivo, «Acuerdo TUP».


6 –      En lo sucesivo, «CPE».


7 –      En lo sucesivo, «OEP».


8 –      Según la definición que figura en el glosario de la OEP, el folleto es el «documento en el que se describe la invención y se expone el alcance de la protección. Contendrá la descripción, las reivindicaciones y, en su caso, los dibujos».


9 –      Según la definición que figura en dicho glosario, la reivindicación es una «parte de una solicitud de patente o de un folleto de patente. Define el objeto de la protección solicitada en lo que se refiere a las características técnicas».


10 –      En lo sucesivo, «PEEU».


11 –      DO 1958, 17, p. 385; EE 01/01, p. 8


12 –      En lo sucesivo, «Estado miembro participante».


13 –      9/56, EU:C:1958:7.


14 –      El término «colectividad» se utilizó en la sentencia Kik/OAMI (C‑361/01 P, EU:C:2003:434).


15 –      Véase el decimoquinto considerando del Reglamento impugnado, que dispone que no debe considerarse que introduce un régimen lingüístico específico en la Unión o que constituye un precedente para la instauración de un régimen lingüístico limitado en un futuro instrumento jurídico de la Unión.


16 –      EU:C:2003:434. El asunto versaba sobre el régimen lingüístico establecido por el Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), y se refería al uso de las lenguas por la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI).


17 –      Apartado 82. Véase también la segunda hipótesis de clasificación efectuada por el Abogado General Maduro en sus conclusiones presentadas en el asunto España/Eurojust (C‑160/03, EU:C:2004:817), puntos 42 y ss., que dio lugar a la sentencia España/Eurojust (C‑160/03, EU:C:2005:168), con el que guarda relación el presente asunto, si bien en este caso en el marco particular de la cooperación reforzada y del sistema de la OEP.


18 –      Véase Vanhamme, J.: «L’équivalence des langues dans le marché intérieur: l’apport de la Cour de justice», Cahiers de droits européens, nº 3-4, 2007, p. 359, que establece que, si bien «es difícil concebir, de todos modos, la existencia [del] principio [de igualdad de las lenguas], ya que el derecho a la igualdad de trato es una prerrogativa que se refiere a las personas y no a sus características o a sus idiomas[, en] cambio el principio de igualdad de trato se reconoce plenamente a los ciudadanos de la Unión […] y a las empresas establecidas en ella» (pp. 378 y 379).


19 –      Véase el artículo 6, apartado 3, del Reglamento impugnado.


20 –      Ha de recordarse que, en virtud de esa disposición, los folletos de patente europea se publican en la lengua del procedimiento y contienen una traducción de las reivindicaciones en las otras dos lenguas oficiales de la OEP.


21 –      Sentencia Kik/OAMI (EU:C:2003:434), apartado 94.


22 –      Véase la p. 2 de la Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de protección mediante una patente unitaria en lo que atañe a las disposiciones sobre traducción [COM(2011) 216 final].


23 –      Salvo en lo que respecta a los Estados miembros que son parte en el Acuerdo de aplicación del artículo 65 del CPE, celebrado en Londres el 17 de octubre de 2000, en virtud del cual las partes se comprometen a renunciar, en todo o en gran medida, a la presentación de la traducción de las patentes europeas en su lengua nacional cuando tienen una lengua de la OEP como lengua oficial.


24 –      Véanse las pp. 4 y 5 de la Propuesta de Reglamento (UE) del Consejo relativo a las disposiciones sobre traducción aplicables a la patente de la Unión Europea [COM(2010) 350 final]. Véase asimismo el punto 2 del análisis de impacto de la Comisión, titulado «Impact assessment accompanying document to the proposal for a regulation of the European Parliament and the Council implementing enhanced cooperation in the area of the creation of unitary patent protection and proposal for a Council regulation implementing enhanced cooperation in the area of the creation of unitary patent protection with regard to the applicable translation arrangements» [SEC(2011) 482 final], disponible en inglés.


25 –      Véase la p. 14 de la Comunicación de la Comisión titulada «Europa 2020 — Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» [COM(2010) 2020 final], enmarcada en la iniciativa emblemática «Una Unión por la innovación».


26 –      Véase el cuarto considerando del Reglamento impugnado.


27 –      Véase el quinto considerando de dicho Reglamento.


28 –      Véase la sentencia Kik/OAMI (EU:C:2003:434), apartado 88.


29 –      Véanse las notas explicativas sobre el formulario de solicitud de marca comunitaria, disponible en el sitio Internet de la OAMI, y sobre la solicitud de concesión de una patente europea, disponible en el sitio Internet de la OEP.


30 –      Véase la definición que figura en la nota a pie de página 9.


31 –      Véase el punto 4.1 de la p. 14 del análisis de impacto de la Comisión mencionado en la nota a pie de página 24.


32 –      Véase el punto 5.2.2.2 de las pp. 18 y 19 de la Propuesta de Decisión del Consejo por la que se autoriza una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de protección mediante una patente unitaria [COM (2010) 790 final].


33 –      Véase la sentencia Kik/OAMI (T‑120/99, EU:T:2001:189), apartado 63.


34 –      El coste de dicha traducción asciende a 85 euros por página (véase el punto 4.1 de la p. 14 del análisis de impacto de la Comisión mencionado en la nota a pie de página 24).


35 –      Véase el punto 45 de mis conclusiones presentadas en el asunto España/Parlamento y Consejo (C‑146/13), actualmente pendiente ante el Tribunal de Justicia.


36 –      Véase el anexo 2, p. 43, del análisis de impacto de la Comisión, mencionado en la nota a pie de página 24.


37 –      EU:C:2003:434.


38 –      Apartado 92.


39 –      Véase, en este sentido, la sentencia Kik/OAMI (EU:C:2003:434), apartado 92.


40 –      El subrayado es mío.


41 –      Véase asimismo el octavo considerando del Reglamento impugnado.


42 –      Idem.


43 –      Véase asimismo el noveno considerando del Reglamento impugnado.


44 –      Corresponderá a la Comisión proponer que se ponga fin a este período transitorio en vista de las evaluaciones objetivas efectuadas por un comité de expertos independientes. En cualquier caso, dicho período finalizará doce años después de la fecha de aplicación del Reglamento impugnado (véase el artículo 6, apartados 3 a 5, del Reglamento impugnado).


45 –      Véase asimismo el décimo considerando del Reglamento impugnado.


46 –      EU:C:1958:7.


47 –      Idem.


48 –      Véase la sentencia Parlamento/Consejo (C‑130/10, EU:C:2012:472), apartado 43 y jurisprudencia citada.


49 –      Véase la sentencia Reino Unido/Consejo (C‑431/11, EU:C:2013:589), apartado 44 y jurisprudencia citada.


50 –      Véanse, más concretamente, los puntos 113 y 114 de las presentes conclusiones.


51 –      Véanse, más concretamente, los puntos 127 y 128 de las presentes conclusiones.


52 –      Período que se sitúa justo antes de la recepción de la traducción prevista en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento impugnado.


53 –      El Registro para la protección unitaria mediante patente se define en el artículo 2, letra e), del Reglamento (UE) nº 1257/2012 como el registro que forma parte del Registro Europeo de Patentes y en el que se inscribe el efecto unitario, así como cualquier limitación, licencia, transferencia, revocación o extinción de las PEEU. Este registro está disponible en línea (véase el sitio Internet http://www.epo.org/searching/free/register_fr.html).


54 –      Véase la sentencia LVK — 56 (C‑643/11, EU:C:2013:55), apartado 51 y jurisprudencia citada.


55 –      Ha de recordarse que el artículo 9, apartado 1, letra g), del Reglamento nº 1257/2012 establece que la OEP velará por que las peticiones de efecto unitario del titular de la patente europea se presenten en la lengua de procedimiento exigida en el artículo 14, apartado 3, del CPE, en el plazo máximo de un mes desde la publicación de la nota de concesión en el Boletín Europeo de Patentes.


56 –      La lengua de procedimiento es la lengua empleada en el procedimiento ante la OEP, tal como se define en el artículo 14, apartado 3, del CPE.


57 –      El subrayado es mío.


58 –      Véanse los puntos 128 a 131 de mis conclusiones presentadas en el asunto España/Parlamento y Consejo (C‑146/13), pendiente actualmente ante el Tribunal de Justicia.


59 –      En lo sucesivo, «Comité restringido».


60 –      En virtud de esa disposición, el grupo de Estados contratantes podrá constituir un Comité restringido a fin de supervisar las actividades de los órganos especiales constituidos en virtud del párrafo segundo del artículo 143. La composición, competencias y actividades del Comité restringido serán determinadas por el grupo de Estados contratantes.


61 –      Véase el sitio Internet http://www.epo.org/news-issues/news/2014/20140328a_fr.html.


62 –      Como se ha indicado antes, esta disposición atenúa las consecuencias de la traducción de las PEEU a un número limitado de lenguas.


63 –      Véase el apartado 7.3.2, p. 34, del análisis de impacto de la Comisión mencionado en la nota a pie de página 24.


64 –      En virtud del artículo 6, apartados 3 y 4, de dicho Reglamento, la Comisión podrá poner fin al período transitorio seis años después de la fecha de aplicación de este Reglamento, sobre la base de la primera evaluación de un comité de expertos independientes, y posteriormente cada dos años, sobre la base de las evaluaciones subsiguientes de ese comité.


65 –      Véase el artículo 6, apartado 5, del Reglamento impugnado.


66 –      Véase el duodécimo considerando de dicho Reglamento.


67 –      Entiendo que se refiere a la fecha de aplicación.


68 –      Véase la sentencia Comisión/Parlamento y Consejo (C‑427/12, EU:C:2014:170), apartado 16 y jurisprudencia citada.