Language of document : ECLI:EU:T:2011:260

Asunto T‑86/11

Nadiany Bamba

contra

Consejo de la Unión Europea

«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas habida cuenta de la situación en Costa de Marfil — Congelación de fondos — Obligación de motivación»

Sumario de la sentencia

1.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance

[Art. 296 TFUE; Reglamento (CE) nº 560/2005 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (UE) nº 25/2011, anexo I A; Decisión 2010/656/PESC del Consejo, en su versión modificada por la Decisión 2011/18/PESC, anexo II]

2.      Derechos fundamentales — Derecho de defensa — Derecho a tutela judicial efectiva — Alcance

[Reglamento (CE) nº 560/2005 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (UE) nº 25/2011, anexo I A; Decisión 2010/656/PESC del Consejo, en su versión modificada por la Decisión 2011/18/PESC, anexo II]

3.      Recurso de anulación — Sentencia anulatoria — Efectos

[Arts. 264 TFUE, párr. 2, y 280 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 56, párr. 1, y 60, párr. 2; Reglamento (CE) nº 560/2005 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (UE) nº 25/2011; Decisión 2010/656/PESC del Consejo, en su versión modificada por la Decisión 2011/18/PESC]

1.      La obligación de motivación constituye el corolario del principio del respeto del derecho de defensa. Así, la obligación de motivar un acto lesivo tiene la finalidad, por una parte, de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si el acto está bien fundado o si eventualmente adolece de algún vicio que permita impugnar su validez ante el juez de la Unión y, por otra parte, de permitir a éste el ejercicio de su control sobre la legalidad de éste.

La eficacia del control jurisdiccional, que debe poder referirse a la legalidad de los motivos en los que se basa la inclusión del nombre de una persona, de una entidad o de un organismo en la lista del anexo II de la Decisión 2010/656, por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil, y en el anexo I A del Reglamento nº 560/2005, por el que se imponen algunas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Costa de Marfil, y la consecuente imposición de un conjunto de medidas restrictivas a dichos destinatarios, exige que la autoridad de la Unión de que se trate esté obligada a comunicar dichos motivos a la persona o entidad afectada, con el máximo detalle posible, ya sea al decidirse la inclusión en la lista o, al menos, con la máxima brevedad posible una vez adoptada dicha decisión, a fin de permitir que estos destinatarios ejerciten dentro de plazo su derecho de recurso. Cuando el interesado no goza de un derecho de audiencia previo a la adopción de una medida inicial que imponga tales medidas, el respeto de la obligación de motivación es tanto más importante cuanto que constituye la única garantía que permite al interesado utilizar oportunamente las vías de recurso a su alcance para impugnar la validez de dicha decisión, al menos después de la adopción de la misma.

La Decisión 2010/656 y el Reglamento nº 560/2005 prevén que se debe comunicar a las personas, entidades y organismos sujetos a medidas restrictivas los motivos que justifican su inclusión en las listas que figuran en el anexo II de la citada Decisión y en el anexo I A del referido Reglamento.

En principio, la motivación de un acto del Consejo que impone tales medidas, no sólo debe referirse a los requisitos legales de aplicación de dicho acto, sino también a las razones específicas y concretas por las que el Consejo considera, en el ejercicio de su facultad discrecional de apreciación, que el interesado tiene que ser objeto de dichas medidas. Dado que el Consejo dispone de una amplia facultad de apreciación en cuanto a los datos que debe tomar en consideración para adoptar o mantener una medida de congelación de fondos, no puede exigirse al Consejo que indique de forma más específica de qué modo la congelación de fondos de una persona contribuye, en concreto, a luchar contra la obstrucción a los procesos de paz y de reconciliación nacional o que aporte pruebas que demuestren que la interesada podría utilizar sus fondos para proceder a tal obstrucción en el futuro.

No obstante, consideraciones vagas y generales, como la indicación de que la persona afectada es directora del grupo Cyclone, que edita el periódico «Le temps», no pueden motivar de manera suficiente y concreta los actos adoptados por lo que se refiere a su persona. En efecto, esta indicación no permite comprender de qué modo la persona en cuestión ha obstruido los procesos de paz y de reconciliación por la incitación pública al odio y a la violencia y por la participación en campañas de desinformación en relación con las elección presidencial de 2010.

(véanse los apartados 38 a 40, 42, 47, 48, 51, y 52)

2.      Medidas restrictivas adoptadas contra una persona derivadas de su inclusión en la lista que figura en el anexo II de la Decisión 2010/656, por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil, y en el anexo I A del Reglamento nº 560/2005, por el que se imponen algunas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Costa de Marfil, no constituyen una sanción penal y, por otra parte, no implican ninguna acusación de esa naturaleza.

Por ello, debe desestimarse la alegación de que tal Decisión y tal Reglamento no preveían la comunicación, de manera precisa y detallada, de las causas de la acusación y de su naturaleza, puesto que se basa en la premisa de que las medidas restrictivas en cuestión en ese caso son de naturaleza penal y en que es aplicable el artículo 6, apartado 3, letra a), del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Dicha disposición —a cuyo tenor todo acusado tiene, como mínimo, derecho a ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él— únicamente es aplicable en materia penal.

(véase el apartado 43)

3.      Con arreglo al artículo 60, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no obstante lo dispuesto en el artículo 280 TFUE, las resoluciones del Tribunal que anulan un reglamento sólo producen efecto a partir de la expiración del plazo del recurso de casación previsto en el artículo 56, párrafo primero, de dicho Estatuto o, si se interpusiera un recurso de casación dentro de dicho plazo, a partir de la desestimación de éste. Por lo tanto, el Consejo dispone de un plazo de dos meses, ampliado, por razón de la distancia, en un plazo de diez días, a partir de la notificación de una sentencia del Tribunal General que anula, en la mediad en que afecta a un demandante un Reglamento por el que se imponen algunas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Costa de Marfil para paliar la violación declarada adoptando, en su caso, una nueva medida restrictiva con respecto al citado demandante.

Por otra parte, el artículo 264 TFUE, párrafo segundo, en virtud del cual el Tribunal indicará, si lo estima necesario, aquellos efectos de un reglamento declarado nulo que deban ser considerados como definitivos, puede aplicarse, por analogía, también a una decisión cuando existan importantes razones de seguridad jurídica, comparables a las que concurren en los casos de anulación de determinados reglamentos, que justifiquen que el juez de la Unión ejerza la facultad que le confiere, en este contexto, el artículo 264 TFUE, párrafo segundo.

Ahora bien, la existencia de una diferencia entre la fecha de efecto de la anulación del Reglamento nº 25/2011, por el que se modifica el Reglamento nº 560/2005, por el que se imponen algunas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Costa de Marfil, y la de la Decisión 2011/18, que modifica la Decisión 2010/656, por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil, anulada, en la medida en que afecta al mismo demandante, por la misma sentencia del Tribunal General, podría provocar un grave perjuicio a la seguridad jurídica, ya que estos dos actos imponen al citado demandante medidas idénticas. Por tanto, deben mantenerse los efectos de la Decisión 2011/18 por lo que respecta al citado demandante hasta que surta efecto la anulación del Reglamento nº 25/2011.

(véanse los apartados 58 y 59)