Language of document : ECLI:EU:C:2011:814

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 8 de diciembre de 2011 (*)

«Artículo 88 CE, apartado 3 – Ayudas de Estado – Ayuda otorgada en forma de garantía a un prestamista para que éste pueda conceder un préstamo a un prestatario – Infracción de las normas de procedimiento – Obligación de recuperación – Nulidad – Facultades del órgano jurisdiccional nacional»

En el asunto C‑275/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) mediante resolución de 28 de mayo de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de junio de 2010, en el procedimiento entre

Residex Capital IV CV

y

Gemeente Rotterdam,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan, A. Borg-Barthet, E. Levits y J.‑J. Kasel, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de abril de 2011;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Residex Capital IV CV, por los Sres. M. Scheltema y E. Schotanus, advocaten;

–        en nombre de la Gemeente Rotterdam, por los Sres. J. van den Brande y M. Custers, advocaten;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. M. Noort, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno danés, por el Sr. C. Vang, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. K. Petersen, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. H. van Vliet y S. Thomas, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de mayo de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 88 CE, apartado 3.

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Residex Capital IV CV (en lo sucesivo, «Residex») y la Gemeente Rotterdam (ayuntamiento de Róterdam) en relación con una garantía otorgada por la Gemeentelijk Havenbedrijf Rotterdam (empresa municipal del puerto de Róterdam; en lo sucesivo «GHR») a Residex, con el fin de garantizar un préstamo concedido por esta última a un prestatario.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El decimotercer considerando del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88] del Tratado CE (DO L 83, p. 1), tiene el siguiente tenor:

«Considerando que, en caso de ayuda ilegal e incompatible con el mercado común, debe restablecerse la competencia efectiva; que, para ello, es necesario que la ayuda, con sus correspondientes intereses, se recupere sin demora; que conviene que dicha recuperación se efectúe con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional; […]»

4        El artículo 1 de dicho Reglamento dispone:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

f)      “ayuda ilegal”: cualquier nueva ayuda que se lleve a efecto contraviniendo lo dispuesto en el apartado 3 del artículo [88] del Tratado;

[…]»

5        La Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de la normativa sobre ayudas estatales por los órganos jurisdiccionales nacionales (DO 2009, C 85, p. 1) establece en su apartado 28, que figura bajo el título «Impedir el pago de la ayuda ilegal»:

«[…] Entre sus deberes de conformidad con el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE, está la obligación de amparar los derechos individuales frente a su posible inobservancia. […]»

6        El apartado 30 de dicha Comunicación, que figura bajo el título «Recuperar la ayuda ilegal», tiene el siguiente tenor:

«Cuando un órgano jurisdiccional nacional compruebe que una ayuda ha sido concedida ilegalmente, debe deducir todas las consecuencias jurídicas de esta ilegalidad conforme al derecho nacional. Por lo tanto, el órgano jurisdiccional nacional debe en principio ordenar del beneficiario la recuperación íntegra de la ayuda estatal ilegal […]. El hecho de ordenar la recuperación íntegra de la ayuda ilegal forma parte de la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de proteger los derechos individuales del demandante (como en el caso del competidor) con arreglo al artículo 88, apartado 3, del Tratado CE. Así pues, la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de ordenar la recuperación no depende de la compatibilidad de la medida de ayuda con el artículo 87, apartados 2 o 3, del Tratado CE.»

7        En el apartado 2.1., párrafo tercero, de la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (DO 2008, C 155, p. 10; en lo sucesivo, «Comunicación sobre garantías»), se indica:

«[…] La ventaja de las garantías estatales consiste en que es el Estado el que asume el riesgo vinculado a la garantía. La asunción de este riesgo por parte del Estado debería compensarse normalmente con una prima adecuada. El que el Estado renuncie, en todo o en parte, a dicha prima implica tanto una ventaja para la empresa como una pérdida de recursos para el Estado. […]»

8        En virtud del apartado 2.2 de dicha Comunicación:

«El beneficiario de la ayuda suele ser el prestatario. [...] En algunos casos el prestatario no hubiera encontrado, sin la garantía del Estado, ninguna entidad financiera dispuesta a concederle un préstamo del tipo que fuera. […] De igual manera, una garantía del Estado puede ayudar a una empresa en dificultades a seguir activa en vez de desaparecer o reestructurarse, falseando así la competencia.»

9        Bajo el título «Ayuda al prestamista», el apartado 2.3 de dicha Comunicación establece lo siguiente:

«2.3.1. A pesar de que normalmente el beneficiario de la ayuda es el prestatario, no puede descartarse que en ciertas circunstancias ésta pueda beneficiar directamente también al prestamista. Por ejemplo, si se otorga una garantía estatal sobre un préstamo u otra obligación financiera a posteriori, sin que se hayan adaptado sus condiciones, o si un préstamo garantizado se utiliza para pagar otro no garantizado a la misma entidad de crédito, puede apreciarse también ayuda al prestamista, ya que la garantía del préstamo aumenta. […]

2.3.2. Las garantías se distinguen de otras ayudas de Estado tales como subvenciones o exenciones fiscales porque con las primeras el Estado entabla también una relación legal con el prestamista. Por ello, debe prestarse consideración a las posibles consecuencias para terceros de la ayuda estatal concedida ilegalmente. [...] La posibilidad de que las ayudas ilegales afecten a la relación jurídica entre el Estado y terceros es una cuestión que debe ser examinada con arreglo al Derecho nacional. […]»

10      El apartado 3.2 de la Comunicación sobre garantías, titulado «Garantías individuales», establece:

«En relación con las garantías estatales individuales, la Comisión considera que el cumplimiento de todas las condiciones será suficiente para descartar la presencia de ayuda estatal:

[…]

c)      la garantía no cubre más del 80 % del préstamo u otra obligación financiera pendiente; […]

La Comisión considera que si una obligación financiera está cubierta en su totalidad por una garantía estatal, el prestamista tiene menos incentivos para valorar, asegurar y minimizar el riesgo de la operación de préstamo, y en particular para evaluar la solvencia del prestatario.[…] Esta falta de incentivo para minimizar el riesgo de impago del préstamo puede alentar a los prestamistas a contraer préstamos con un riesgo comercial más alto que el habitual e incrementar así el número de garantías de mayor riesgo de la cartera estatal. […]

[…]»

11      El apartado 4.1 de dicha Comunicación señala:

«[…] Se supone, en principio, que el elemento de ayuda es la diferencia entre el precio apropiado de mercado de la garantía prestada individualmente o a través de un régimen y el precio efectivo pagado por ella.

[…]

Al calcular el elemento de ayuda de una garantía, la Comisión prestará especial atención a los siguientes elementos:

a)      ¿En el caso de garantías individuales, se encuentra el prestatario en una situación financiera difícil? […]

La Comisión señala que en el caso de empresas en crisis, un garante del mercado, si existe, exigiría una prima elevada en el momento de conceder la garantía, dado el porcentaje de incumplimiento que cabría esperar. Si la probabilidad de que el prestatario no pueda devolver el préstamo es particularmente elevada, es posible que este tipo de mercado no exista y que en circunstancias excepcionales el elemento de ayuda de la garantía sea tan elevado como el importe efectivamente cubierto por esa garantía.

[…]»

 Derecho neerlandés

12      El artículo 3:40, apartado 2, del Código Civil neerlandés tiene el siguiente tenor:

«El incumplimiento de disposiciones legales obligatorias tendrá como efecto la nulidad del negocio jurídico o, si la finalidad exclusiva de la disposición es proteger a una de las partes de un negocio jurídico plurilateral, únicamente su anulabilidad; ambas cláusulas sólo resultarán aplicables si de la finalidad de la disposición no se desprende otra cosa.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

13      En 2001, Residex adquirió acciones de la sociedad MD Helicopters Holding NV (en lo sucesivo, «MDH»), que es una filial de RDM Aerospace NV (en lo sucesivo, «Aerospace»). Simultáneamente, a Residex se le concedió una opción que le permitía revender las acciones de MDH a Aerospace. En el mes de febrero de 2003, después de haber rechazado una solicitud dirigida a que se incrementara su participación en el capital de MDH o se le concediera un préstamo a esta última o a Aerospace, Residex ejercitó dicha opción.

14      Sin embargo, Residex no obtuvo el pago del precio de la venta de sus acciones, que ascendía a unos 8,5 millones de euros, cantidad que habría debido recibir como consecuencia del ejercicio de dicha opción. En efecto, de la resolución de remisión se desprende que, en esas circunstancias, el jefe del servicio de la GHR ofreció a Residex transformar su crédito en préstamo y añadir dicho importe a un préstamo de 15 millones de USD (equivalentes, en ese momento, a unos 13.922.405 euros) que Residex concedería a Aerospace. Como contrapartida, la GHR se obligaba a constituir una garantía destinada a garantizar el importe de dicho préstamo.

15      Mediante contrato de 3 de marzo de 2003, completado en mayo de 2003, se concedió el préstamo por un importe de 23.040.657,03 euros, incluidos los intereses y gastos. Mediante contrato de la misma fecha, la GHR se constituyó en garante de Residex por un importe máximo de 23.012.510 euros, más los intereses y gastos del préstamo.

16      Consta que Aerospace devolvió una parte de dicho préstamo, concretamente un importe de 16.000.000 de euros. Después de afirmar que Aerospace no había devuelto el importe restante del préstamo incrementado en los intereses devengados, Residex, mediante escrito de 22 de diciembre de 2004 dirigido a la Gemeente Rotterdam, emplazó a esta última como interviniente forzoso y reclamó el pago de un importe de 10.240.252 euros, más los intereses y gastos. Ante la negativa de la Gemeente Rotterdam a abonar dicho importe, Residex presentó una demanda ante los tribunales neerlandeses.

17      Mediante sentencia de 24 de enero de 2007, el Rechtbank Rotterdam declaró fundado el motivo de defensa de la Gemeente Rotterdam, según el cual la garantía es nula porque vulnera el Derecho de la Unión relativo a las ayudas de Estado y, en consecuencia, desestimó la pretensión de Residex. El recurso de apelación interpuesto por ésta contra dicha sentencia fue desestimado por el Gerechtshof te’s-Gravenhage (tribunal de apelación de La Haya) mediante sentencia de 10 de julio de 2008.

18      Residex interpuso entonces recurso de casación contra dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente. Éste señala que en el procedimiento de casación no se cuestiona la afirmación del Gerechtshof te’s-Gravenhage de que, puesto que la garantía es una ayuda en el sentido del artículo 87 CE, debería haber sido notificada a la Comisión con arreglo al artículo 88 CE, apartado 3.

19      Residex reprocha especialmente al Gerechtshof te’s-Gravenhage no haber tenido en cuenta el hecho de que el artículo 88 CE, apartado 3, únicamente afecta a la validez de los actos de ejecución contrarios a esa disposición cuando la nulidad de éstos produce la supresión de la ayuda ilegal concedida al beneficiario y, de este modo, da lugar a la eliminación de la distorsión de la competencia provocada por la ejecución de la ayuda, es decir, en este caso, a la recuperación del préstamo concedido a Aerospace.

20      Basándose, en particular, en las sentencias de 20 de septiembre de 2001, Banks (C‑390/98, Rec. p. I‑6117), apartados 73 a 80, y de 12 de febrero de 2008, CELF y Ministre de la Culture et de la Communication (C‑199/06, Rec. p. I‑469), apartados 34 a 55, el Hoge Raad der Nederlanden considera que la supresión de la ayuda ilegal mediante su recuperación sería la consecuencia lógica de la declaración de su ilegalidad y que el Juez nacional debería estimar la solicitud de devolución de la ayuda concedida en infracción del artículo 88 CE, apartado 3.

21      Así, en el presente asunto, a diferencia de lo que sostiene Residex, el Gerechtshof te’s-Gravenhage estaba facultado para anular, en virtud del artículo 3:40, apartado 2, del Código Civil neerlandés, un acto jurídico dirigido a la ejecución de dicha ayuda por ser contrario a esa disposición del Tratado CE. El Hoge Raad der Nederlanden señala, además, que en un asunto similar, que dio lugar a la sentencia de 27 de junio de 2000, Comisión/Portugal (C‑404/97, Rec. p. I‑4897), el Tribunal de Justicia declaró que la garantía no era válida y consideró que, en consecuencia, el Juez nacional debía anularla en el marco de su obligación de eliminar las consecuencias de una ayuda ilegal.

22      Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la anulación de la garantía constituye una medida eficaz para restablecer la situación anterior a la concesión del crédito, en particular con vistas a la protección de los intereses de las partes afectadas por una distorsión de la competencia derivada de la concesión de dicho préstamo. A este respecto, señala que la anulación de la garantía no entraña la supresión de la distorsión de la competencia, es decir, del crédito obtenido por Aerospace, del que esta sociedad no habría dispuesto en circunstancias normales de mercado. Para lograr dicha supresión, sería necesario recuperar los beneficios obtenidos por Aerospace de esa ventaja competitiva.

23      En estas circunstancias, el Hoge Raad der Nederlanden decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿En un caso como el de autos, en el que la ayuda ilegal se ejecutó otorgando a favor del prestamista una garantía que permitió al prestatario obtener del prestamista un préstamo del que no habría podido disponer en condiciones normales del mercado, debe interpretarse la última frase del artículo 88 CE, apartado 3 (actualmente, artículo 108 TFUE, apartado 3), en el sentido de que, en el marco de su obligación de eliminar las consecuencias de una ayuda ilegal, los órganos jurisdiccionales nacionales deben o, cuando menos, pueden, anular la garantía controvertida, aunque dicha anulación no dé lugar a que se cancele el préstamo concedido en virtud de la garantía?»

 Sobre la cuestión prejudicial

24      Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, por una parte, si los órganos jurisdiccionales nacionales de los Estados miembros son competentes para anular una garantía en una situación como la del litigio principal, en la que dicha garantía fue otorgada por una autoridad pública para garantizar un préstamo concedido por una sociedad financiera a una empresa que no habría podido obtener esa financiación en condiciones normales de mercado y, por otra parte, en caso de respuesta afirmativa a esa cuestión, si el Derecho de la Unión obliga a ese órgano jurisdiccional a anular una garantía obtenida en tales condiciones.

25      Para responder a la primera parte de esta cuestión, procede recordar que la aplicación de un sistema de control de las ayudas estatales, tal como resulta del artículo 88 CE y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que se refiere al mismo, incumbe, por un lado, a la Comisión y, por otro, a los órganos jurisdiccionales nacionales (sentencia de 5 de octubre de 2006, Transalpine Ölleitung in Österreich y otros, C‑368/04, Rec. p. I‑9957, apartado 36).

26      A este respecto, los órganos jurisdiccionales nacionales y la Comisión desempeñan funciones distintas pero complementarias (véanse las sentencias de 11 de julio de 1996, SFEI y otros, C‑39/94, Rec. p. I‑3547, apartado 41; de 21 de octubre de 2003, van Calster y otros, C‑261/01 y C‑262/01, Rec. p. I‑12249, apartado 74, y Transalpine Ölleitung in Österreich y otros, antes citada, apartado 37).

27      En efecto, mientras que la apreciación de la compatibilidad de las medidas de ayuda con el mercado común constituye una competencia exclusiva de la Comisión, que actúa bajo el control de los órganos jurisdiccionales de la Unión, los órganos jurisdiccionales nacionales velan por la salvaguarda de los derechos de los justiciables en caso de incumplimiento de la obligación de notificación previa de las ayudas de Estado a la Comisión prevista en el artículo 88 CE, apartado 3 (sentencias, antes citadas, van Calster y otros, apartado 75, y Transalpine Ölleitung in Österreich y otros, apartado 38).

28      En este contexto, debe recordarse que una medida de ayuda que se ejecute sin observar las obligaciones derivadas del artículo 88 CE, apartado 3, es ilegal (véanse las sentencias de 21 de noviembre de 1991, Fédération nationale du commerce extérieur des produits alimentaires y Syndicat national des négociants et transformateurs de saumon, C‑354/90, Rec. p. I‑5505, apartado 17, y de 27 de octubre de 2005, Distribution Casino France y otros, C‑266/04 y C‑270/04, C‑276/04 y C‑321/04 a C‑325/04, Rec. p. I‑9481, apartado 30). Además, el artículo 1, letra f), del Reglamento nº 659/1999 confirma esta interpretación.

29      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado en reiteradas ocasiones que incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales deducir todas las consecuencias de la infracción de dicho artículo 88 CE, apartado 3, conforme a su Derecho nacional, tanto en lo que atañe a la validez de los actos que implican la ejecución de las medidas de ayuda, como a la devolución de las ayudas económicas concedidas incumpliendo esta disposición (sentencias van Calster y otros, antes citada, apartado 64; de 21 de julio de 2005, Xunta de Galicia, C‑71/04, Rec. p. I‑7419, apartado 49, y CELF y Ministre de la Culture et de la Communication, antes citada, apartado 41).

30      Pues bien, en el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente considera que la garantía concedida a Residex es una medida de ayuda no notificada y, por tanto, ilegal.

31      De ello se desprende que, en ese caso, los órganos jurisdiccionales del Reino de los Países Bajos son competentes para extraer todas las consecuencias de esa ilegalidad, con arreglo a su Derecho nacional, incluido en lo que respecta a la validez de los actos que ejecutan dicha garantía.

32      Mediante la segunda parte de su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el Derecho de la Unión obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales a anular una garantía otorgada en condiciones como las del litigio principal.

33      Para responder a esta segunda parte de la cuestión, ha de recordarse que es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que la consecuencia lógica de la declaración de la ilegalidad de una ayuda es su supresión mediante su recuperación para restablecer la situación anterior (véanse, en particular, las sentencias de 8 de mayo de 2003, Italia y SIM 2 Multimedia/Comisión, C‑328/99 y C‑399/00, Rec. p. I‑4035, apartado 66, y de 28 de julio de 2011, Mediaset/Comisión, C‑403/10 P, apartado 122).

34      De este modo, el principal objetivo de la recuperación de una ayuda de Estado concedida ilegalmente es eliminar la distorsión de la competencia provocada por la ventaja competitiva procurada por dicha ayuda (sentencias de 29 de abril de 2004, Alemania/Comisión, C‑277/00, Rec. p. I‑3925, apartado 76, y de 17 de septiembre de 2009, Comisión/MTU Friedrichshafen, C‑520/07 P, Rec. p. I‑8555, apartado 57). En efecto, mediante la devolución de la ayuda, el beneficiario pierde la ventaja de que había disfrutado en el mercado respecto a sus competidores y queda restablecida la situación anterior al abono de la ayuda (sentencia de 4 de abril de 1995, Italia/Comisión, C‑350/93, Rec. p. I‑699, apartado 22).

35      Solamente si se dan circunstancias excepcionales puede no resultar oportuno ordenar la devolución de la ayuda (sentencias de 20 de septiembre de 1990, Comisión/Alemania, C‑5/89, Rec. p. I‑3437, apartado 16; SFEI y otros, antes citada, apartado 70, y CELF y Ministre de la Culture et de la Communication, antes citada, apartado 42).

36      En el litigio principal, de los autos no se desprende que se hayan invocado tales circunstancias excepcionales ante los órganos jurisdiccionales del Reino de los Países Bajos, de modo que éstos deben ordenar la devolución de la ayuda controvertida en el litigio principal con arreglo a su Derecho nacional.

37      Ahora bien, para proceder a dicha devolución, es esencial que los órganos jurisdiccionales nacionales identifiquen al beneficiario o, en su caso, a los beneficiarios de la ayuda. En efecto, cuando se concede una ayuda en forma de garantía, los beneficiarios pueden ser bien el prestatario, bien el prestamista o, en determinados supuestos, ambos conjuntamente.

38      A este respecto, es preciso señalar que es cierto que el órgano jurisdiccional remitente considera que, en el asunto que se le ha sometido, el beneficiario de dicha ayuda es Aerospace.

39      En efecto, cuando el préstamo concedido por una entidad de crédito a un prestatario es garantizado por las autoridades públicas de un Estado miembro, ese prestatario obtiene normalmente una ventaja financiera y se beneficia así de una ayuda en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, en la medida en que el coste financiero que soporta es inferior al que habría soportado si hubiera tenido que obtener dicha financiación y dicha garantía a los precios del mercado.

40      Sin embargo, como se desprende de los debates que se mantuvieron en la vista ante el Tribunal de Justicia y como señaló la Abogado General en el punto 71 de sus conclusiones, de determinadas apreciaciones fácticas de la resolución de remisión se desprende que, en el litigio principal, Residex también pudo obtener un beneficio económico de la garantía controvertida.

41      En efecto, según el órgano jurisdiccional remitente, Aerospace se encontraba en una situación financiera en la que no habría podido obtener un préstamo en los mercados de capitales. En consecuencia, Residex le concedió un préstamo a un tipo preferente con respecto al vigente en el mercado sólo gracias a la garantía prestada por la Gemeente Rotterdam. Además, de los autos trasladados al Tribunal de Justicia no se desprende que Residex remuneró a la Gemeente Rotterdam en condiciones normales de mercado como contrapartida del beneficio que supuestamente obtenía de la garantía.

42      En estas circunstancias, y a la luz de los datos de hecho señalados en el apartado 14 de la presente sentencia, no cabe excluir desde un principio que la garantía controvertida se concediera en relación con un crédito existente de Residex, en el contexto de una reestructuración de la deuda de Aerospace. En ese caso, Residex habría obtenido mediante dicha garantía una ventaja económica propia, en la medida en que, como se indica también en el apartado 2.3.1 de la Comunicación sobre garantías, la garantía de su crédito aumentó gracias a la garantía otorgada por la autoridad pública sin que se adaptaran por otro lado las condiciones del préstamo garantizado.

43      De lo anterior resulta que corresponde al órgano jurisdiccional remitente identificar, teniendo en cuenta todas las particularidades del presente asunto, al beneficiario o, en su caso, a los beneficiarios de esa garantía y, con arreglo a los principios recordados en los apartados 33, 34 y 36 de la presente sentencia, ordenar que se proceda a la recuperación del importe global de la ayuda controvertida.

44      Dicho esto, procede señalar que, en lo que respecta a la anulación de la garantía y con independencia de quién sea el beneficiario de la ayuda, el Derecho de la Unión no impone ninguna consecuencia determinada que los órganos jurisdiccionales nacionales deban extraer obligatoriamente en cuanto a la validez de los actos de ejecución de la ayuda.

45      Sin embargo, como se desprende del apartado 34 de la presente sentencia, dado que el objetivo de las medidas que los tribunales nacionales deben adoptar en caso de infracción del artículo 88 CE, apartado 3, consiste esencialmente en el restablecimiento de la situación competitiva anterior al pago de la ayuda controvertida, éstos deben cerciorarse de que las medidas que adopten en relación con la validez de dichos actos permitan alcanzar dicho objetivo.

46      Por consiguiente, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, teniendo en cuenta las circunstancias propias del litigio que se le ha sometido, si la anulación de la garantía puede resultar más eficaz que otras medidas para obtener dicho restablecimiento.

47      En efecto, puede haber situaciones en las que la anulación de un contrato, en la medida en que puede entrañar la restitución recíproca de las prestaciones realizadas por las partes o la desaparición de una ventaja futura, puede ser más adecuada para lograr el objetivo del restablecimiento de la situación competitiva anterior a la concesión de la ayuda.

48      De ello se deduce que, en el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente puede, a falta de medidas procesales menos onerosas, anular la garantía otorgada por la Gemeente Rotterdam a Residex si considera que, en vista de las circunstancias del presente asunto, dicha anulación puede entrañar o facilitar el restablecimiento de la situación competitiva anterior a la concesión de dicha garantía.

49      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que la última frase del artículo 88 CE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que los órganos jurisdiccionales nacionales son competentes para anular una garantía en una situación como la del litigio principal, en la que se ejecutó una ayuda ilegal mediante una garantía otorgada por una autoridad pública para garantizar un préstamo concedido por una sociedad financiera a favor de una empresa que no habría podido obtener esa financiación en condiciones normales de mercado. En el ejercicio de esta competencia, dichos órganos jurisdiccionales deben garantizar la recuperación de la ayuda y, a tal efecto, pueden anular la garantía, en particular cuando, a falta de medidas procesales menos onerosas, dicha anulación puede entrañar o facilitar el restablecimiento de la situación competitiva anterior al otorgamiento de dicha garantía.

 Costas

50      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

La última frase del artículo 88 CE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que los órganos jurisdiccionales nacionales son competentes para anular una garantía en una situación como la del litigio principal, en la que se ejecutó una ayuda ilegal mediante una garantía otorgada por una autoridad pública para garantizar un préstamo concedido por una sociedad financiera a favor de una empresa que no habría podido obtener esa financiación en condiciones normales de mercado. En el ejercicio de esta competencia, dichos órganos jurisdiccionales deben garantizar la recuperación de la ayuda y, a tal efecto, pueden anular la garantía, en particular cuando, a falta de medidas procesales menos onerosas, dicha anulación puede entrañar o facilitar el restablecimiento de la situación competitiva anterior al otorgamiento de dicha garantía.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.