Language of document : ECLI:EU:C:2006:339

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. CHRISTINE STIX-HACKL

presentadas el 18 de mayo de 2006 1(1)

Asunto C‑275/05

Alois Kibler jun.

contra

Land Baden-Württemberg

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Sigmaringen (Alemania)]

«Tasa suplementaria sobre la leche – Cantidad de referencia – Requisitos de la transferencia – Extinción de un contrato de arrendamiento rústico – Falta de la condición de productor en la persona del arrendador – Extinción voluntaria del contrato de arrendamiento rústico por parte del arrendatario»





I.      Introducción

1.        En el presente procedimiento prejudicial el Verwaltungsgericht Sigmaringen plantea al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 857/84, (2) en su versión resultante del Reglamento (CEE) nº 590/85, (3) así como del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1546/88. (4)

2.        En el presente asunto se trata de determinar el destino de la cantidad de referencia de leche en el caso de una extinción voluntaria por parte del arrendatario de un contrato de arrendamiento rural, cuando el arrendador no es productor de leche ni tiene previsto asumir la explotación lechera ni arrendarla de nuevo a un productor de leche.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho comunitario

3.        Considerando la existencia de excedentes de producción lechera dentro de la Comunidad, se introdujo en 1984 a través del Reglamento (CEE) nº 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, (5) una regulación de una tasa suplementaria sobre la leche. Según el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, (6) en su versión modificada por el Reglamento nº 856/84, se impondrá una tasa suplementaria sobre las cantidades de leche que sobrepasen una cantidad de referencia que debe determinarse.

4.        A través del Reglamento nº 857/84 se establecieron al efecto unas normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos.

5.        El artículo 7 del Reglamento nº 857/84, en su versión resultante del Reglamento nº 590/85, dispone lo siguiente:

«1.      En caso de venta, arrendamiento o transmisión por herencia de una explotación, la cantidad de referencia correspondiente se transferirá total o parcialmente al comprador, arrendatario o heredero de acuerdo con las modalidades que se determinen.

En caso de transferencia de tierras a las autoridades públicas y/o por causa de utilidad pública, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3, los Estados podrán prever que la totalidad o parte de la cantidad de referencia correspondiente a la explotación o a la parte de explotación que es objeto de la transferencia sea puesta a disposición del productor saliente, si pretendiere continuar la producción lechera.

[…]

4.      En el caso de arrendamientos rurales que lleguen a su término, si el arrendatario no tuviere derecho a la prórroga del arrendamiento en condiciones análogas, los Estados miembros podrán prever que la totalidad o parte de la cantidad de referencia correspondiente a la explotación o a la parte de la explotación que sea objeto del arrendamiento se ponga a disposición del arrendatario saliente, si pretendiere continuar la producción lechera.

5.      Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 804/68.»

6.        Por lo que a esto concierne, el artículo 7 del Reglamento nº 1546/88 de la Comisión contiene a su vez las siguientes normas de aplicación:

«Para la aplicación del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 857/84, y sin perjuicio del apartado 3 de dicho artículo, las cantidades de referencia de los productores y de los compradores, en el marco de las fórmulas A y B, y de los productores que vendan directamente al consumo se transferirán en las siguientes condiciones:

1.      En caso de venta, arrendamiento o transmisión hereditaria de la totalidad de una explotación, la cantidad de referencia correspondiente se transferirá al productor que se haga cargo de la explotación.

2.      En caso de venta, arrendamiento o transmisión hereditaria de una o varias partes de una explotación, la cantidad de referencia correspondiente se distribuirá entre los productores que se hagan cargo de la explotación con arreglo a las superficies utilizadas para la producción de leche u otros criterios objetivos establecidos por los Estados miembros. Los Estados miembros podrán no tener en cuenta las partes transferidas cuya superficie utilizada para la producción de leche sea inferior a una superficie mínima que ellos determinen. La parte de la cantidad de referencia correspondiente a esta superficie podrá añadirse en su totalidad a la reserva.

3.      Las disposiciones de los números 1 y 2 y del párrafo cuarto son aplicables, según las diferentes normativas nacionales, por analogía, a los demás casos de transferencia que entrañen efectos jurídicos comparables para los productores.

4.      Cuando se apliquen las disposiciones del párrafo segundo del apartado 1 y del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 857/84, relativas respectivamente a la transferencia de tierras a las autoridades públicas y/o por causa de utilidad pública, por una parte, y al caso de los arrendamientos rústicos que lleguen a su término sin posibilidad de prórroga en condiciones análogas por otra parte, la totalidad o parte de la cantidad de referencia correspondiente a la explotación o a la parte de la explotación que sea objeto, según los casos, de transferencia o de arrendamiento no prorrogado, se pondrá a disposición del productor de que se trate si pretendiere continuar la producción lechera, siempre que la suma de la cantidad de referencia así puesta a su disposición, y de la cantidad correspondiente a la explotación que reanude o en la que prosiga su producción, no sea superior a la cantidad de referencia de la que disponía antes de la transferencia o de la expiración del arrendamiento.

Los Estados miembros podrán aplicar las disposiciones de los puntos 1, 2 y 4 a las transferencias que tengan lugar durante y después del período de referencia.

[…]»

7.        Con efectos a partir del 1 de abril de 1994 el Reglamento nº 857/84 quedó derogado y se sustituyó por el Reglamento (CEE) nº 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos. (7)

8.        El tenor del artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 3950/92 es el siguiente:

«1.      En caso de venta, arrendamiento o transmisión por herencia de una explotación, se transferirá a los productores que se hagan cargo de ella la cantidad de referencia disponible, con arreglo a modalidades que determinarán los Estados miembros teniendo en cuenta las superficies utilizadas para la producción de leche u otros criterios objetivos y, en su caso, la existencia de un acuerdo entre las partes. La parte de la cantidad de referencia que, en su caso, no sea transferida con la explotación se añadirá a la reserva nacional.

[…]»

B.      Derecho nacional

9.        La República Federal de Alemania ha regulado el reparto de las cantidades de referencia mediante el Milchgarantiemengenverordnung (Reglamento sobre las cantidades garantizadas en el sector de la leche; en lo sucesivo, «MGVO»), de 21 de marzo de 1994, (8) cuya última redacción resulta del 33º Änderungsverordnung de 25 de marzo de 1996. (9)

10.      El artículo 7 del MGVO dispone:

«(3a) Si se devuelven al arrendador después del 30 de septiembre de 1984 partes de una explotación utilizadas para la producción de leche en virtud de un contrato celebrado antes del 2 de abril de 1984, no se transfiere ninguna cantidad de referencia si la superficie cedida es de 5 hectáreas; la cantidad de referencia correspondiente a una superficie superior a 5 hectáreas se transferirá al arrendador en un 50 %, si bien con un máximo de 2.500 kg por hectárea. No se aplicará lo anterior si el arrendador y el arrendatario alcanzan un acuerdo en otro sentido, el arrendatario resuelve el contrato de arrendamiento o el arrendador acredita que necesita las cantidades de referencia para producir leche para sí mismo, para su cónyuge o para sus hijos; sin embargo, en estos casos, se transferirá al arrendador un máximo de 5.000 kg por hectárea. La cantidad de referencia que se transfiera al arrendador con arreglo a las frases 1 o 2 quedará liberada a favor de la República Federal de Alemania, en la medida en que haya sido asignada con arreglo al artículo 3 bis, apartados 1, último párrafo, y 3, primera frase, segundo guión, del Reglamento (CEE) nº 857/84, si la transferencia tiene lugar antes de la expiración del plazo previsto en los actos jurídicos mencionados en el artículo 1. La transferencia de cantidades de referencia con arreglo a la primera frase no comprenderá las cantidades de referencia liberadas en virtud del artículo 2a, apartado 4, frase quinta, en relación con el apartado 3, de la Milchaufgabevergütungsgesetz [Ley sobre la concesión de una indemnización por abandono de la producción lechera] y que hayan sido asignadas al arrendatario a cambio de una remuneración.

[…]»

III. Hechos, procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

11.      El Sr. Leiprecht arrendó el 15 de noviembre de 1980 4,01 hectáreas de superficie destinada a la producción de leche al padre del Sr. Kibler, demandante en el procedimiento principal (en lo sucesivo, «parte demandante»).

12.      La parte demandante, que entretanto había pasado a ser causahabiente de su padre, resolvió el contrato de arrendamiento el 30 de noviembre de 1992. Con anterioridad, la parte demandante había subarrendado una cuota de referencia de producción lechera, o una cantidad de referencia, proporcional al Sr. Ott.

13.      Ante esto, el arrendador, Sr. Leiprecht, solicitó el 16 de diciembre de 2002 ante el Amt für Landwirtschaft, Landschafts- und Bodenkultur in Ravensburg (Oficina de agricultura y de cultivo del paisaje y de la tierra de Ravensburg; en lo sucesivo, «ALLB Ravensburg») la expedición de un certificado sobre la cantidad de referencia que le corresponde en virtud de la devolución del objeto arrendado. En esta solicitud señalaba que él mismo no era productor de leche y que tampoco tenía previsto reanudar la producción de leche.

14.      Mediante resolución del ALLB Ravensburg de 5 de mayo de 2003 se certificó a favor del Sr. Leiprecht, por una parte, que, con efectos a partir del 1 de abril de 2003, se calculó en concepto de cantidad de referencia, y a los fines de la devolución de las superficies utilizadas para la producción de leche, un total de 4,0166 hectáreas y de 4.391,28 kg por hectárea; por otra parte, se certificó a su favor una transferencia de 11.817 kg de cantidad de referencia para entregas con un contenido de materia grasa de referencia del 4,08 %.

15.      Mientras que el subarrendatario, Sr. Ott, únicamente objetó que se había indicado erróneamente el contenido de grasa de referencia, la parte demandante y el Sr. Leiprecht formularon una reclamación contra la resolución del ALLB Ravensburg.

16.      Mediante resolución de 27 de abril de 2004, el Regierungspräsidium Tübingen desestimó la reclamación formulada por la parte demandante. En apoyo de esta resolución se indicó que para proceder a la apreciación jurídica habían de aplicarse las disposiciones que estaban en vigor el de 30 de noviembre de 1992. Por consiguiente, sigue argumentándose en la resolución, debe aplicarse el Reglamento nº 857/84 de 31 de marzo de 1984, y carece de pertinencia la sentencia de 20 de junio de 2002 dictada en el asunto Thomsen, (10) en la cual se interpreta el Reglamento nº 3950/92.

17.      El 25 de mayo de 2004 la parte demandante interpuso ante el órgano jurisdiccional remitente un recurso contra esta resolución desestimatoria de la reclamación. Como fundamento, la parte demandante alegó, en esencia, que, en la fecha de la devolución de las tierras arrendadas, ni el Sr. Ott ni el Sr. Leiprecht eran productores de leche. La sentencia Thomsen, adujo, puede extrapolarse a supuestos comprendidos en las disposiciones del artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 857/84, máxime cuando han de seguirse las disposiciones de desarrollo relativas a la tasa suplementaria establecidas en el artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68, las cuales mencionan el concepto de productor en relación con la transferencia de tierras y de cantidades de referencia.

18.      El Land Baden-Württemberg, demandado en el procedimiento principal (en lo sucesivo «parte demandada»), alega que la condición de productor de leche de quien asume la cuota no es relevante. El concepto de productor no se menciona en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 857/84, en la redacción dada por el Reglamento nº 590/85. Una regulación, según la cual, en el supuesto de contratos de arrendamiento que llegan a su término, el arrendador debe tener la condición de productor para poder recuperar la cantidad de referencia fue introducida por vez primera por el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 3950/92.

19.      En opinión del órgano jurisdiccional remitente, la cuestión de si la reversión de la cantidad de referencia al arrendador tiene como premisa su condición de productor, no encuentra respuesta clara e inequívoca en la jurisprudencia dictada hasta la fecha. En caso afirmativo, se plantea la cuestión adicional de si, de tener lugar una devolución de los terrenos, el arrendatario que pone fin voluntariamente al contrato de arrendamiento puede retener la cantidad de referencia.

20.      Partiendo de lo anteriormente expuesto, el Verwaltungsgericht Sigmaringen ha planteado al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, con resolución de 12 de mayo de 2005, registro de entrada en el Tribunal de fecha 6 de julio de 2005, las siguientes peticiones de decisión prejudicial:

«1)      ¿Es compatible con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 857/84, en la versión resultante del Reglamento (CEE) nº 590/85, así como con el artículo 7, párrafo primero, puntos 2, 3 y 4, del Reglamento (CEE) nº 1546/88, una normativa nacional que establece que, con ocasión de la devolución de la parte arrendada de una explotación, la cantidad de referencia correspondiente a los terrenos de la explotación del arrendatario utilizados para la producción de leche revierta al arrendador junto con tal parte de la explotación, aunque en el momento de la devolución éste ya no sea productor de leche, ya no tenga la intención de reanudar la producción de leche ni tampoco tenga la intención de arrendar de nuevo dicha parte de la explotación a un productor de leche?

2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿es compatible con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 857/84, en la versión resultante del Reglamento (CEE) nº 590/85, así como con el artículo 7, párrafo primero, punto 4, del Reglamento (CEE) nº 1546/88, una normativa nacional de un Estado miembro que establece que en caso de extinción de un contrato de arrendamiento rústico, la cantidad de referencia sigue correspondiendo íntegramente al arrendatario de la parte de la explotación, aunque la extinción de la relación arrendaticia se haya producido voluntariamente?»

IV.    Sobre la primera cuestión prejudicial

21.      En primer lugar, debe recordarse que, en el marco de la cooperación judicial que se lleva a cabo a través del procedimiento prejudicial, corresponde al primero presentar y apreciar los hechos del asunto, y al Tribunal de Justicia facilitar al órgano jurisdiccional nacional los elementos de interpretación necesarios para permitirle resolver el litigio. (11)

22.      Con su primera cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si según la regulación comunitaria sobre la tasa suplementaria sobre la leche vigente antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 3950/92 –especialmente el Reglamento nº 857/84, en la versión modificada por el Reglamento nº 590/85, así como el Reglamento nº 1546/88–, en caso de devolución de una parte arrendada de una explotación, la cantidad de referencia correspondiente a los terrenos utilizados para la producción de leche también puede revertir al arrendador aunque éste, en ese momento, ya no sea productor ni tampoco tenga previsto reanudar la producción de leche o volver a arrendar los terrenos de que se trata a un productor de leche.

23.      En la sentencia Thomsen el Tribunal de Justicia estableció que, en caso de expiración de un arrendamiento rústico relativo a una explotación lechera, la transferencia total o parcial, a favor del arrendador, de la cantidad de referencia correspondiente a aquélla sólo es posible cuando éste tiene la condición de productor de leche o, en su caso, tiene previsto asumir la producción lechera o si en la fecha en que expira el contrato de arrendamiento transfiere la cantidad de referencia disponible a un tercero que posee dicha condición. (12)

24.      Con todo, en el procedimiento principal se plantean dudas sobre la exigencia de la condición de productor como requisito de la recuperación, por parte del arrendador, de la cantidad de referencia vinculada a la superficie arrendada, sobre todo porque la sentencia Thomsen se dictó en relación con el Reglamento nº 3950/92, cuyo artículo 7, apartado 1 –de manera distinta al anterior artículo 7, apartado 1 del Reglamento nº 857/84, en la versión modificada por el Reglamento nº 590/85– menciona expresamente el concepto de «productor».

25.      Para determinar el alcance de esta diferencia es necesario poner de manifiesto que el Tribunal de Justicia, en la sentencia Thomsen, al interpretar el Reglamento nº 3950/92 se apoyó en varias ocasiones en el principio general según el cual sólo puede asignarse una cantidad de referencia a un empresario agrícola en la medida en que éste tenga la condición de productor de leche. (13)

26.      Este principio se deduce del sistema general de la normativa en materia de tasa suplementaria sobre la leche (14) y ya fue además formulado por el Tribunal de Justicia antes de la sentencia Thomsen en relación con la interpretación de las disposiciones correspondientes del Reglamento nº 857/84, (15) como acertadamente ha señalado la Comisión.

27.      Por consiguiente, la interpretación hecha por el Tribunal de Justicia en la sentencia Thomsen, según la cual sólo puede concederse una cantidad de referencia a un arrendador en la medida en que tenga la condición de productor o, en su caso, si pretende asumir la producción de leche o volver a arrendar la explotación a un productor de leche, no se ciñe a la literalidad del Reglamento nº 3950/92, sino que se corresponde más bien con un principio general que constituye la base del régimen de la tasa suplementaria sobre la leche en general y de los Reglamentos nº 857/84 y nº 1546/88 en particular. Esto implica que la declaración del Tribunal de Justicia en la sentencia Thomsen también es extrapolable al asunto de referencia.

28.      En consecuencia, debe responderse a la primera cuestión planteada que el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 857/84, en la versión resultante del Reglamento nº 590/85, así como el artículo 7, párrafo primero, puntos 1, 3 y 4, del Reglamento nº 1546/88 deben interpretarse en el sentido de que, en caso de devolución de una parte arrendada de una explotación, la cantidad de referencia correspondiente a los terrenos utilizados para la producción de leche no puede revertir al arrendador si éste, en ese momento, ya no es productor de leche ni tiene previsto reanudar la producción de leche ni volver a arrendar los terrenos de que se trata a un productor de leche.

V.      Sobre la segunda cuestión prejudicial

29.      Con su segunda cuestión prejudicial y para el caso de una respuesta negativa a la primera, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si según el Reglamento nº 857/84, en la versión resultante del Reglamento nº 590/85, y según el Reglamento nº 1546/88, en caso de extinción de un contrato de arrendamiento rústico, la cantidad de referencia puede seguir correspondiendo íntegramente al arrendatario de una parte de la explotación cuando la extinción de la relación arrendaticia se haya producido voluntariamente.

30.      Según jurisprudencia reiterada, todo el régimen de las cantidades de referencia se basa en el principio general establecido en el artículo 7 del Reglamento nº 857/84 y en el artículo 7 del Reglamento nº 1546/88, según el cual la cantidad de referencia se asigna en relación con la tierra y, por consiguiente ha de transferirse junto con los terrenos que dieron lugar a su atribución. (16)

31.      Por consiguiente, en principio, una cantidad de referencia sólo se transfiere junto con los terrenos de la explotación a los que corresponda, siempre que dicha transmisión se atenga a las formas y los requisitos previstos al efecto en el artículo 7 del Reglamento nº 857/84 y en el artículo 7 del Reglamento nº 1546/88. Por lo tanto, el régimen de las cantidades de referencia excluye que se transfieran aisladamente sólo las cantidades de referencia, salvo en el caso de las excepciones previstas por el Derecho comunitario. (17)

32.      En el presente asunto podría ser aplicable en todo caso la excepción prevista en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 857/84, en su versión modificada por el Reglamento nº 590/85, cuyas disposiciones de desarrollo están contenidas en el artículo 7, párrafo primero, punto 4, del Reglamento nº 1546/88. (18)

33.      Según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 857/84, los Estados miembros podrán prever que la cantidad de referencia se ponga a disposición del arrendatario saliente. Aparte de que, tal como ha señalado el Gobierno alemán, la República Federal de Alemania no ha hecho uso de esta facultad, de la literalidad del precepto ya se desprende que el mismo se refiere al supuesto de que el arrendatario pretenda continuar la producción lechera cuando el arrendamiento rural no susceptible de prórroga se extinga.

34.      Además, según se desprende del sexto considerando del Reglamento nº 590/85, esta regulación –que por lo demás, en su calidad de excepción al principio general de que la cantidad de referencia debe transferirse con los terrenos a los que corresponda, deberá interpretarse restrictivamente– se introdujo en el Reglamento nº 857/84 con el fin de paliar las consecuencias negativas en el ámbito económico y social que la aplicación de este principio puede acarrear al arrendatario saliente en una relación arrendaticia que llega a su término que quiera continuar con la explotación lechera en otro lugar.

35.      Tal y como la Comisión ha señalado, correctamente en mi opinión, a la luz de la finalidad perseguida con esta excepción, la situación de un arrendatario que, como en este caso, pone fin voluntariamente al contrato de arrendamiento no es merecedora de la misma protección que aquella de un arrendatario, cuyo contrato de arrendamiento llega a su término y que no tiene derecho a la prórroga del mismo en condiciones análogas.

36.      La excepción del artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 857/84, en su redacción resultante del Reglamento nº 590/85, no es, por consiguiente, aplicable en un caso como el que nos ocupa.

37.      De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la respuesta a la segunda cuestión prejudicial planteada es que el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 857/84, así como el artículo 7, párrafo primero, punto 4, del Reglamento nº 1546/88, deben interpretarse en el sentido de que, en caso de extinción de un arrendamiento rústico, la cantidad de referencia no puede seguir correspondiendo al arrendatario que abandona la parte de la explotación, cuando la extinción de la relación arrendaticia ha tenido lugar voluntariamente.

38.      En definitiva, en una situación como la que rige en el procedimiento principal, y dado que no concurren los respectivos requisitos exigidos, la cantidad de referencia correspondiente a la tierra objeto del arrendamiento rústico no puede asignarse ni al arrendador, al que le falta la condición de productor, ni al arrendatario que abandona la explotación, al haber finalizado éste la relación arrendaticia de forma voluntaria. De acuerdo con las propuestas hechas para este caso por el Gobierno alemán y la Comisión, la cantidad de referencia de que se trata deberá, pues, pasar en todo caso a integrar la reserva nacional y ser repartida de nuevo.

VI.    Decisión sobre las costas

39.      Los gastos efectuados por el Gobierno alemán y por la Comisión no pueden ser objeto de reembolso. Dado que para las partes del litigio principal el procedimiento tiene el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente conocedor del asunto, corresponde a éste resolver sobre las costas.

VII. Conclusión

40.      En virtud de todo ello, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales:

«1)      El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 857/84, en la versión resultante del Reglamento (CEE) nº 590/85, así como el artículo 7, párrafo primero, puntos 1, 3 y 4 del Reglamento (CEE) nº 1546/88 deben interpretarse en el sentido de que, en caso de devolución de una parte arrendada de una explotación, la cantidad de referencia correspondiente a los terrenos utilizados para la producción de leche no puede revertir al arrendador, si éste, en ese momento, ya no es productor de leche ni tiene previsto reanudar la producción de leche ni volver a arrendar los terrenos de que se trata a un productor de leche.

2)      El artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 857/84, así como el artículo 7, párrafo primero, punto 4, del Reglamento nº 1546/88 deben interpretarse en el sentido de que, en caso de extinción de un arrendamiento rústico, la cantidad de referencia no puede seguir correspondiendo al arrendatario que abandona la parte de la explotación, cuando la extinción de la relación arrendaticia se haya producido voluntariamente.»


1 – Lengua original: alemán.


2 – Reglamento del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64).


3 – Reglamento del Consejo, de 26 de febrero de 1985, por el que se modifica el Reglamento nº 857/84 (DO L 68, p. 1; EE 03/33, p. 247).


4 – Reglamento de la Comisión, de 3 de junio de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 (DO L 139, p. 12).


5 – DO L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61.


6 – Reglamento por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146).


7 – DO L 405, p. 1.


8 – Milchgarantiemengenverordnung de 21 de marzo de 1994 (BGBl. 1994 I, p. 586).


9 – 33º Änderungsverordnung de 25 de marzo de 1996 (BGBl. 1996 I, p. 535).


10 – Asunto C‑401/99, Rec. p. I‑5775.


11 – Véanse, por ejemplo, las sentencias de 11 de abril de 2000, Deliège (C‑51/96 y C‑191/97, Rec. p. I‑2549), apartado 50; de 22 de mayo de 1990, Alimenta (C‑332/88, Rec. p. I‑2077), apartado 9, y de 3 de junio de 1986, Kempf (139/85, Rec. p. 1741), apartado 12.


12 – Sentencia Thomsen, citada en la nota 10 supra, apartados 41, 45 y 46.


13 – Véase la sentencia Thomsen, citada en la nota 10 supra, apartados 32 y 39.


14 – Ibidem.


15 – Véanse las sentencias de 15 de enero de 1991, Ballmann (C‑341/89, Rec. p. I‑25), apartado 9; de 17 de abril de 1997, EARL de Kerlast (C‑15/95, Rec. p. I‑1961), apartado 24.


16 – Véanse a este respecto, por ejemplo, las sentencias EARL de Kerlast, citada en la nota 15 supra, apartado 17, y de 23 de enero de 1997, St. Martinus Elten (C‑463/93, Rec. p. I‑255), apartado 24; véanse asimismo las sentencias de 27 de enero de 1994, Herbrink (C‑98/91, Rec. p. I‑223), apartado 13, y Le Nan (C‑189/92, Rec. p. I‑261), apartado 12.


17 – Véase la sentencia EARL de Kerlast, citada en la nota 15 supra, apartado 19.


18 – A este respecto, véase la sentencia Herbrink, citada en la nota 16 supra, apartado 14.